{"id":60302,"date":"2023-12-22T21:39:35","date_gmt":"2023-12-22T21:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5675-202155814\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:35","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:35","slug":"ap5675-202155814","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5675-202155814\/","title":{"rendered":"AP5675-2021(55814)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5675-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55814 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0veinticuatro (24) de \u00a0noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de \u00c1LVARO MEL\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de \u00a02019 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado como determinador de los \u00a0delitos de homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de noviembre de 2013, despu\u00e9s de las 6:00 p.m., en el punto \u00a0conocido como \u00abEl \u00a0plan de los Trujillo\u00bb \u00a0de \u00a0la v\u00eda que del municipio de Cajamarca conduce al corregimiento \u00a0de Anaime (Departamento de Tolima); \u00a0Daimer Espinosa \u00c1lvarez y J.J.V.C. -menor de edad-, escondidos \u00a0entre la maleza, dispararon una escopeta en contra de Pedro C\u00e9sar \u00a0Garc\u00eda Moreno, quien transitaba a lomo de mula junto con su \u00a0familia, ocasion\u00e1ndole la muerte por \u00abherida \u00a0por arma de fuego de carga m\u00faltiple que causa traumatismo \u00a0vascular en cuello \u2026, \u2026 choque hipovol\u00e9mico, \u00a0adem\u00e1s con contusi\u00f3n pulmonar derecha y neumot\u00f3rax \u00a0\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0acci\u00f3n homicida fue determinada por \u00c1LVARO MEL\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA en venganza por la oposici\u00f3n que por a\u00f1os \u00a0ejerci\u00f3 Pedro C\u00e9sar Garc\u00eda Moreno a la \u00a0utilizaci\u00f3n de una servidumbre de tr\u00e1nsito. Para ello, \u00a0a trav\u00e9s de Roque Enrique Guti\u00e9rrez (fallecido), \u00a0contrat\u00f3 los servicios de los autores materiales, a quienes \u00a0provey\u00f3 de una escopeta calibre 16 de fabricaci\u00f3n \u00a0hechiza y un rev\u00f3lver calibre 32 largo Smith &amp; Wesson, \u00a0respecto de las cuales ninguno de los copart\u00edcipes ten\u00eda \u00a0permiso de porte expedido por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de \u00a02014, ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Ibagu\u00e9, con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0\u00c1LVARO \u00a0MEL\u00c9NDEZ MENDOZA como \u00a0determinador de homicidio \u00a0agravado (arts. \u00a0103 y 104.4,7) y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones (art. \u00a0365). En audiencia preliminar subsiguiente se le impuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>En actuaciones \u00a0separadas, se proces\u00f3 a Daimer Espinosa \u00c1lvarez y \u00a0J.J.V.C., siendo el primero condenado con base en un preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado \u00a0el pliego de cargos contra \u00c1LVARO \u00a0MEL\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado 1 Penal \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9, con funci\u00f3n de conocimiento, se \u00a0acus\u00f3 al procesado por los mismos delitos, aunque al de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones se \u00a0adicion\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 365. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 14 de noviembre de 2014 y el juicio \u00a0oral en varias sesiones los d\u00edas 10 y 11 de febrero, 3 y 4 de \u00a0junio, y 3 al 6 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0condenatoria por los delitos objeto de acusaci\u00f3n profiriendo \u00a0la respectiva sentencia el 9 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a \u00a0\u00c1LVARO \u00a0MEL\u00c9NDEZ MENDOZA se \u00a0impuso pena de prisi\u00f3n por 55 a\u00f1os \u2013sin \u00a0suspensi\u00f3n condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria- \u00a0y las accesorias de (i) inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, y (ii) \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas por 15 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n promovida por el defensor, en sentencia aprobada el \u00a08 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria, pero redujo la pena \u00a0de prisi\u00f3n a 500 meses y la privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas a 15. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo \u00a0de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de \u00a0que se case la sentencia condenatoria, formula dos cargos, uno \u00a0principal y el otro subsidiario: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Cargo \u00a0principal: desconocimiento del debido proceso por violaci\u00f3n a \u00a0la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0preparatoria la defensora del acusado denunci\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0no descubri\u00f3 una \u00abcarta\u00bb \u00a0que escribi\u00f3 Roque Enrique Guti\u00e9rrez antes de su muerte \u00a0\u00abpara \u00a0aclarar lo sucedido\u00bb. \u00a0Ante esa manifestaci\u00f3n, el Juez consider\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0forzar el descubrimiento de ese documento, pero compuls\u00f3 \u00a0copias de la actuaci\u00f3n para que se investigara \u00a0disciplinariamente a la parte acusadora por la eventual violaci\u00f3n \u00a0al principio de lealtad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, a pesar de \u00a0la falacia que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n, la defensora omiti\u00f3 \u00a0\u00abacudir \u00a0al mecanismo de la postulaci\u00f3n y\/o impugnaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por ejemplo, solicitando la suspensi\u00f3n de la audiencia para \u00a0superar la irregularidad o recurriendo aquella. Por esa v\u00eda, \u00a0\u00abconvalid\u00f3 \u00a0el ocultamiento de una prueba por parte de la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0y, \u00a0aunque despu\u00e9s anunci\u00f3 que, junto con un informe, \u00a0allegar\u00eda una fotocopia de la \u00abcarta\u00bb, \u00a0o por lo menos as\u00ed lo entendi\u00f3 el Juzgado, tal \u00a0pretensi\u00f3n era improcedente porque \u00abel \u00a0original \u2026 no pod\u00eda estar sino en manos de la Fiscal\u00eda \u00a0o de sus investigadores\u00bb. \u00a0De cualquier forma, el documento, \u00abque \u00a0resultaba trascendentemente favorable al procesado\u00bb, \u00a0jam\u00e1s \u00a0fue incorporado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, concluye, debe decretarse la nulidad del proceso desde la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Cargo \u00a0subsidiario: falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se \u00a0fund\u00f3 en tres indicios: \u00abuno \u00a0de m\u00f3vil, otro de oportunidad y presencia y, un tercero de \u00a0manifestaciones anteriores y posteriores al delito\u00bb, \u00a0cuya configuraci\u00f3n no cuestiona, pero s\u00ed que se hayan \u00a0tenido como \u00abgraves\u00bb \u00a0cuando \u00a0eran simplemente \u00abcontingentes\u00bb \u00a0y, por ende, no ten\u00edan aptitud para demostrar la \u00a0responsabilidad del acusado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El indicio \u00a0de m\u00f3vil con base \u00aben \u00a0la existencia de un conflicto de tierras\u00bb \u00a0es \u00a0contingente porque si bien el acusado demand\u00f3 civilmente a la \u00a0v\u00edctima -y a Rosa Ana Caicedo Vega-, el proceso hab\u00eda \u00a0concluido con sentencia que favoreci\u00f3 a los demandados mucho \u00a0antes de que sucediera el homicidio. En este punto, el error de \u00a0raciocinio se revela al incorporar en el an\u00e1lisis reglas de la \u00a0experiencia que \u00abdisputan \u00a0la valencia \u00fanica del indicio, y hacen emerger su \u00a0polivalencia\u00bb, \u00a0cu\u00e1les son: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00abLas \u00a0personas que prefieren las v\u00edas legales, no tienen inclinaci\u00f3n \u00a0por recursos de justicia autocompositiva\u00bb. \u00a0Por \u00a0ende, el fracaso de una pretensi\u00f3n judicial no es motivo para \u00a0disponer la muerte de la antigua contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00abLas \u00a0personas que no evidencian inclinaciones proclives, no son asiduas al \u00a0crimen, menos a algo tan grave como el homicidio\u00bb. \u00a0En el caso, el acusado no registra antecedentes penales o policivos. \u00a0<\/p>\n<p>d.- \u00abCuando \u00a0las personas experimentan amenazas serias contra su vida, \u2026, \u00a0toman medidas de protecci\u00f3n como acudir ante las autoridades, \u00a0ocultarse e, incluso, defenderse\u00bb. \u00a0Mariluz Amaya Monta\u00f1ez solo dio cuenta de que, por virtud de \u00a0las amenazas recibidas, acudi\u00f3 a la inspecci\u00f3n de \u00a0polic\u00eda, y eso, sin mencionar al acusado, mientras que su \u00a0esposo nada hizo. Ello indica que esas coacciones pod\u00edan tener \u00a0fuentes distintas a MEL\u00c9NDEZ MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00abCuando \u00a0las personas acuden a medidas sean de autocomposici\u00f3n o \u00a0heterocompositivas, \u2026, buscan normalmente una soluci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n o un efecto tangible que de otro modo no pueda \u00a0alcanzarse o cuando menos sea m\u00e1s dif\u00edcil lograrlo\u00bb. \u00a0El \u00a0deceso de Pedro Garc\u00eda Moreno resultaba intrascendente para \u00a0materializar la servidumbre que pretendi\u00f3 su contraparte en la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>f.- \u00abLas \u00a0acciones de venganza, particularmente cuando se fraguan mediante \u00a0acciones criminales, se explican por sucesos previos que tienen una \u00a0asignaci\u00f3n social o psicol\u00f3gica de \u2026 agravio\u00bb. \u00a0Se olvid\u00f3 que el acusado no obten\u00eda ninguna ganancia \u00a0con la acci\u00f3n homicida, que el perdedor en un proceso judicial \u00a0no acostumbra matar al vencedor y que este pleito no le ocasion\u00f3 \u00a0a aquel un perjuicio mayor. \u00a0<\/p>\n<p>g.- \u00abLas \u00a0venganzas se dirigen contra los agresores reales o presuntos, o a \u00a0quienes se asigna tal condici\u00f3n\u00bb. \u00a0La sentencia minimiz\u00f3 que la oposici\u00f3n al ejercicio de \u00a0la servidumbre no proven\u00eda de Pedro Garc\u00eda Moreno sino \u00a0de Rosa Ana Caicedo Vega. Adem\u00e1s, las palabras soeces que \u00a0expres\u00f3 el acusado en el video incorporado no implican un \u00a0\u00e1nimo homicida. \u00a0<\/p>\n<p>h.- \u00abCuando \u00a0el titular de la acci\u00f3n penal tiene conocimiento cierto de un \u00a0delito, particularmente orientado a destruir sus propias pretensiones \u00a0judiciales, desarrolla las acciones penales correspondientes\u00bb. \u00a0Siendo as\u00ed, el soborno del acusado a uno de sus testigos \u00a0-Daimer Espinosa \u00c1lvarez- es dudoso porque la Fiscal\u00eda \u00a0no se interes\u00f3 en investigarlo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El indicio \u00a0\u00abde \u00a0oportunidad y de presencia\u00bb; \u00a0el primero, porque el acusado se encontraba en el sector donde \u00a0sucedi\u00f3 el crimen y sostuvo comunicaciones telef\u00f3nicas \u00a0con Roque Enrique Guti\u00e9rrez; y, el segundo por su capacidad \u00a0econ\u00f3mica para contratar a los sicarios. En la apreciaci\u00f3n \u00a0de esa prueba, las reglas de la experiencia desconocidas son: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00abUna \u00a0persona suele estar donde reside\u00bb, \u00a0m\u00e1xima que desvirt\u00faa la inferencia judicial porque el \u00a0acusado se encontraba donde ten\u00eda su residencia y lugar de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00abEs \u00a0normal que las personas conocidas hablen por tel\u00e9fono\u00bb. \u00a0En el caso, los interlocutores se conoc\u00edan, los sicarios no \u00a0escucharon la voz del acusado ni la conoc\u00edan, el registro de \u00a0llamadas no informa el contenido de estas y no se estableci\u00f3 \u00a0la frecuencia con que se comunicaban aquellos como para advertir que \u00a0la comunicaci\u00f3n fuera sospechosa. \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00abLa \u00a0capacidad econ\u00f3mica es matem\u00e1tica y geom\u00e9tricamente \u00a0diferenciable\u00bb. \u00a0El juez no contaba con esta informaci\u00f3n ni con el conocimiento \u00a0de la tarifa que cobraban los sicarios en Cajamarca ni de cu\u00e1ntas \u00a0personas en esta poblaci\u00f3n ten\u00edan la posibilidad de \u00a0pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Indicio de \u00a0manifestaciones del acusado por las supuestas amenazas previas a la \u00a0muerte y por el soborno posterior a un testigo (Daimer Espinoza \u00a0\u00c1lvarez). El razonamiento indiciario viola las reglas de la \u00a0experiencia d.- \u00a0y h.- \u00a0aducidas frente al primer indicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0anteriores motivos, solicita casar la sentencia condenatoria para que \u00a0sea reemplazada por una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la \u00a0sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente \u00a0porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue \u00a0la proferida el \u00a08 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a \u00c1LVARO \u00a0MEL\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0como \u00a0determinador \u00a0de homicidio \u00a0agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0porque integra una de las partes del proceso \u2013la Defensa- (art. \u00a0182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que \u00a0representa. Adem\u00e1s, los argumentos de sustentaci\u00f3n \u00a0refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, y tambi\u00e9n la validez del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Sin embargo, \u00a0como se explicar\u00e1, la demanda no sustenta un solo error \u00a0susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n ni la necesidad del \u00a0fallo extraordinario para alcanzar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0enlistados en el art\u00edculo 180. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 En \u00a0el cargo principal se denuncia una violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n (art. 181.2), al referirse a vicios de \u00a0procedimiento, remite \u00a0necesariamente al instituto de las nulidades; por lo que la \u00a0proposici\u00f3n de una censura de esa naturaleza debe atender a \u00a0los principios de esa forma de ineficacia procesal, que en la Ley \u00a0600\/2000 aparec\u00edan contemplados, de manera expresa e integral, \u00a0en el art\u00edculo 310. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esas \u00a0directrices, la sustentaci\u00f3n del vicio debe identificar el \u00a0acto procesal jurisdiccional que se constituy\u00f3 con violaci\u00f3n \u00a0de las formas legales y, adem\u00e1s, evidenciar que esta \u00a0irregularidad: (i) afect\u00f3 garant\u00edas fundamentales o las \u00a0bases del proceso (trascendencia); \u00a0(ii) no cumpli\u00f3 su finalidad o se obtuvo con indefensi\u00f3n \u00a0(instrumentalidad); \u00a0(iii) no fue coadyuvado por quien pretende favorecerse, salvo que se \u00a0trate de falta de defensa (protecci\u00f3n); \u00a0(iv) no fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (v) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0Por \u00faltimo, la anomal\u00eda (vi) debe estar definida en la \u00a0ley como causal de nulidad (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0alega el demandante que la otrora representante t\u00e9cnica del \u00a0acusado omiti\u00f3 ejercer facultades procesales que hubiesen \u00a0viabilizado el descubrimiento y posterior incorporaci\u00f3n de un \u00a0escrito atribuido al fallecido Roque \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez, en el que aclarar\u00eda los hechos \u00a0investigados favoreciendo a aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces tienen \u00a0el deber de \u00abrespetar, \u00a0garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes \u00a0intervienen en el proceso\u00bb \u00a0(art. 138.2), siendo uno de los m\u00e1s importantes el de la \u00a0defensa t\u00e9cnica -intangible, real y permanente- del sujeto \u00a0pasivo de la acci\u00f3n penal. En \u00a0efecto, el derecho a la asistencia, representaci\u00f3n y asesor\u00eda \u00a0de un abogado integra el n\u00facleo esencial de la garant\u00eda \u00a0de la defensa (art. 8.e) y, en general, del debido proceso penal \u00a0(art. 29 C. Pol.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0demanda examinada, sea lo primero decir que el mismo cargo informa la \u00a0realizaci\u00f3n de actuaciones realizadas por parte de la defensa \u00a0del acusado en la audiencia preparatoria tendientes a lograr: (i) el \u00a0descubrimiento por la Fiscal\u00eda del original de una \u00abcarta\u00bb \u00a0que habr\u00eda elaborado Roque Enrique Guti\u00e9rrez antes de \u00a0su fallecimiento, y (ii) la admisi\u00f3n de una copia de aquella, \u00a0como parte de un informe de investigaci\u00f3n. En efecto, esa \u00a0parte formul\u00f3 ambas peticiones y, por virtud de la primera, el \u00a0Juez decidi\u00f3 informar a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria \u00a0para que se investigara la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0descalifica a su antecesora por no ejecutar una de dos acciones: o \u00a0recurrir la providencia judicial que se acab\u00f3 de mencionar o \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n de la audiencia preparatoria. Sin \u00a0embargo, el reclamo solo ense\u00f1a una opini\u00f3n y no una \u00a0minusval\u00eda de la garant\u00eda de defensa t\u00e9cnica \u00a0porque no se acompa\u00f1a de (i) las razones jur\u00eddicas o \u00a0f\u00e1cticas que sustentar\u00edan la impugnaci\u00f3n ni la \u00a0indicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial acertada que ese \u00a0ejercicio defensivo pod\u00eda derivar; y, (ii) tampoco de la \u00a0justificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la diligencia ni de \u00a0la idoneidad de esta medida para lograr el efecto perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0la existencia del medio probatorio que extra\u00f1a la demanda y su \u00a0inespec\u00edfico contenido favorable al acusado, apenas constituye \u00a0una afirmaci\u00f3n porque no se aportan los datos procesales que \u00a0los corroborar\u00edan; adem\u00e1s, la ubicaci\u00f3n de aquel \u00a0en poder de la Fiscal\u00eda es una mera suposici\u00f3n como lo \u00a0revela el tenor de la alegaci\u00f3n: \u00abel \u00a0original \u2026 no \u00a0pod\u00eda estar sino \u00a0en manos de la Fiscal\u00eda o de sus investigadores\u00bb, \u00a0sin que se\u00f1ale las razones por las que arriba a esa \u00a0inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la formulaci\u00f3n del cargo falta al principio de correcci\u00f3n \u00a0material porque omite informaci\u00f3n completa sobre toda la \u00a0actividad ejecutada por la entonces defensora en la audiencia \u00a0preparatoria, que fue tan id\u00f3nea que le permiti\u00f3 llevar \u00a0a juicio, a m\u00e1s de un par de evidencias documentales5, \u00a0un gran n\u00famero de testigos para refutar la acusaci\u00f3n: \u00a0Rafael Mauricio Bueno Guzm\u00e1n, Mauricio Herrera Arenas, Jes\u00fas \u00a0Antonio Uribe Osorio, Olmen Humberto Villada Saavedra, Edilberto \u00a0Liberato Sierra, Guillermo Alexander Guzm\u00e1n Lozano, Luis \u00a0Alfonso Caicedo Vega, Mar\u00eda Marleny Ram\u00edrez Pati\u00f1o \u00a0y Jorge Emilio Parra Arias6. \u00a0Mismas pruebas en las que el ahora defensor fundamenta el cargo \u00a0-subsidiario- por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la alegada violaci\u00f3n a la garant\u00eda de defensa \u00a0t\u00e9cnica y, consecuentemente, al debido proceso; carece de \u00a0fundamentos suficientes y desconoce el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, a m\u00e1s de que no se vislumbrar\u00eda la eventual \u00a0trascendencia. Por tanto, se inadmitir\u00e1 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 De manera \u00a0subsidiaria, la demanda invoc\u00f3 la causal de casaci\u00f3n \u00a0consistente en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial o, \u00a0lo que es igual, en \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(art. \u00a0181.3). \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis casacional debe incluir (i) la enunciaci\u00f3n \u00a0del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio \u00a0es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, \u00a0segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0alega que la sentencia se fund\u00f3 en varios indicios cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n como \u00abgraves\u00bb \u00a0estuvo \u00a0determinada por \u00a0falsos raciocinios. \u00a0<\/p>\n<p>El error de \u00a0raciocinio se configura cuando la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0infringe una m\u00e1xima de la experiencia, un principio l\u00f3gico \u00a0o una ley cient\u00edfica. En ese orden, la identificaci\u00f3n \u00a0de la regla de sana cr\u00edtica que result\u00f3 excluida o \u00a0aplicada indebidamente, es un requisito fundamental de la \u00a0sustentaci\u00f3n del vicio porque constituir\u00e1 el par\u00e1metro \u00a0de evaluaci\u00f3n del an\u00e1lisis probatorio. Ese presupuesto \u00a0representa, adem\u00e1s, un l\u00edmite a la actividad de las \u00a0partes y a las facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues \u00a0impide auscultar la premisa f\u00e1ctica por el simple desacuerdo \u00a0con las conclusiones judiciales que se presumen acertadas y legales. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.1 La \u00a0sustentaci\u00f3n ofrecida por el demandante no atiende el \u00a0principio de correcci\u00f3n material en un aspecto medular que, \u00a0incluido al debate, mina la eventual trascendencia de la censura: no \u00a0es cierto que la sentencia condenatoria se funde exclusivamente en \u00a0pruebas indiciarias, porque sus cimientos tambi\u00e9n lo conforman \u00a0unas directas con car\u00e1cter incriminatorio muy eficaces: las \u00a0declaraciones previas del fallecido Roque Enrique Guti\u00e9rrez, \u00a0cuya existencia y contenido se acredit\u00f3, especialmente, con \u00a0los testimonios de Cristian Camilo Valencia Guti\u00e9rrez y Ana \u00a0Delmira Camelo Rodr\u00edguez, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0declaraci\u00f3n jurada rendida el 2 de enero de 2014 por Cristian \u00a0Camilo Valencia Guti\u00e9rrez, integrada a su testimonio en juicio \u00a0por contradictoria, afirm\u00f3 la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 parte de \u00a0la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 ante los investigadores \u00a0provino de uno de los implicados en los hechos, esto es, de su t\u00edo \u00a0Roque Enrique Guti\u00e9rrez, quien efectivamente se quit\u00f3 \u00a0la vida por la presi\u00f3n que le produjo su participaci\u00f3n \u00a0en los il\u00edcitos, ante la captura de los coautores materiales \u00a0de la muerte del se\u00f1or Pedro C\u00e9sar Garc\u00eda \u00a0Moreno, y quien antes de morir le confes\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda \u00a0tenido que ver con eso, que lo hab\u00eda planeado con \u00c1lvaro \u00a0Mel\u00e9ndez Mendoza y que este fue el que le entreg\u00f3 las \u00a0armas que se utilizaron para darle muerte a Pedro C\u00e9sar Garc\u00eda \u00a0Moreno, \u20267 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0indic\u00f3 la providencia que esa versi\u00f3n \u00abcoincide \u00a0con lo dicho en la declaraci\u00f3n jurada por la testigo de \u00a0referencia Ana Delmira Camelo Rodr\u00edguez, en cuanto a que las \u00a0armas utilizadas para la muerte de la v\u00edctima hab\u00edan \u00a0sido suministradas por el acusado a Roque, ya que asegur\u00f3 \u00a0hab\u00e9rselas visto a su esposo en una estopa blanca y este le \u00a0ratific\u00f3 su procedencia, \u2026\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo \u00a0prop\u00f3sito, la sentencia cit\u00f3 el testimonio de Daimer \u00a0Espinosa \u00c1lvarez, quien tambi\u00e9n dio cuenta de \u00a0manifestaciones previas incriminatorias de Roque Enrique Guti\u00e9rrez, \u00a0cuyo m\u00e9rito no fue impugnado por este contenido referencial \u00a0sino por las inferencias realizadas a partir del mismo. La parte \u00a0citada de esa prueba fue la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1bamos \u00a0en una finca, en una vereda, La plata Montebello, trabajaba como \u00a0jornalero con Roque y Jairo, don Roque nos coment\u00f3 que hiciera \u00a0el homicidio, que lo mandaba a hacer el vecino del se\u00f1or por \u00a0una carretera, que era don \u00c1lvaro Mel\u00e9ndez, nos lo dijo \u00a0antes, nos coment\u00f3 lo que \u00edbamos a hacer y despu\u00e9s \u00a0nos dijo qui\u00e9n lo hab\u00eda mandado a hacer.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la falta de conformidad de la demanda con la verdad procesal \u00a0de la sentencia deja en evidencia la intrascendencia del cargo \u00a0planteado no solo porque este dejar\u00eda subsistente un \u00a0fundamento probatorio de la sentencia condenatoria muy s\u00f3lido \u00a0sino porque si los indicios de m\u00f3vil vindicativo, oportunidad \u00a0y manifestaciones -previas y posteriores- del acusado, son \u00a0contingentes y no graves, como lo predica el recurrente; en primer \u00a0lugar, su concordancia y, en segundo lugar, su conjunci\u00f3n con \u00a0las pruebas directas incriminatorias ense\u00f1ar\u00edan, \u00a0igualmente, los presupuestos de la declaratoria de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como se \u00a0recordar\u00e1, el cargo no cuestiona la existencia de los \u00a0siguientes hechos indicadores -solo su eficacia-: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que entre el \u00a0acusado y Pedro C\u00e9sar Garc\u00eda Moreno exist\u00eda un \u00a0conflicto de tierras porque este se neg\u00f3 a aceptar, \u00a0recurrentemente, la servidumbre de tr\u00e1nsito que aquel \u00a0pretend\u00eda, el cual ocasion\u00f3 agrias disputas judiciales \u00a0y extrajudiciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que \u00a0la familia de la v\u00edctima recibi\u00f3 amenazas que indicaban \u00a0proven\u00edan de \u00c1LVARO MEL\u00c9NDEZ MENDOZA \u00a0-manifestaci\u00f3n previa- y que este soborn\u00f3 en la c\u00e1rcel \u00a0a Daimer Espinosa \u00c1lvarez (coautor material) con un \u00a0ofrecimiento econ\u00f3mico para que cambiara su versi\u00f3n \u00a0incriminatoria -manifestaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el procesado \u00a0ten\u00eda oportunidad para determinar el crimen porque, de una \u00a0parte, ostentaba la capacidad econ\u00f3mica para pagar a los \u00a0sicarios y suministrarles las armas -como qued\u00f3 demostrado-, \u00a0y, de la otra, sostuvo comunicaciones telef\u00f3nicas con Roque \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez, quien coordinaba la acci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9llos, con antelaci\u00f3n al d\u00eda del homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia invocadas, aun cuando se \u00a0tuvieran por v\u00e1lidas, son impertinentes o, en el peor de los \u00a0casos, la participaci\u00f3n comprobada de \u00c1LVARO MEL\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA en el homicidio de Pedro C\u00e9sar Garc\u00eda Moreno \u00a0desvirtuar\u00eda la aplicaci\u00f3n de aquellas al caso juzgado, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i.- Que el acusado \u00a0adelantara un proceso ejecutivo no excluye que, despu\u00e9s, \u00a0acudiera a v\u00edas de hecho como m\u00e9todo de confrontaci\u00f3n \u00a0con la v\u00edctima en un conflicto que persisti\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de terminado aquel, como las amenazas narradas por Mary Luz Amaya \u00a0Monta\u00f1ez -esposa del occiso- y las agresiones verbales que \u00a0ense\u00f1a un registro videogr\u00e1fico aportado por la \u00a0defensa10, \u00a0ni mucho menos su posterior determinaci\u00f3n homicida. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- La ausencia \u00a0de antecedentes penales o policivos tampoco implica la exclusi\u00f3n \u00a0de la participaci\u00f3n en una acci\u00f3n homicida, pues \u00a0implicar\u00eda una absurda m\u00e1xima de la experiencia que \u00a0negar\u00eda la existencia de delincuentes primarios. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- Podr\u00eda \u00a0ser cierto que si el determinador acudi\u00f3 a un intermediario \u00a0para contactar a los sicarios es porque buscaba ocultar su identidad. \u00a0Sin embargo, el hecho de que no lo consiguiera porque Roque Enrique \u00a0Guti\u00e9rrez -intermediario- terminara delat\u00e1ndolo ante \u00a0los autores materiales, a lo sumo indicar\u00eda la deslealtad o \u00a0ligereza de aquel. Adem\u00e1s, esa revelaci\u00f3n puede \u00a0explicarse porque aqu\u00e9l y estos no eran desconocidos sino \u00a0compa\u00f1eros de trabajo -jornaleros-, seg\u00fan indic\u00f3 \u00a0Daimer Espinosa \u00c1lvarez11. \u00a0<\/p>\n<p>iv.- La eventual \u00a0omisi\u00f3n de las v\u00edctimas de amenazas en implementar \u00a0mecanismos eficaces para contrarrestarlas, bien puede obedecer a que \u00a0aquellas lograran el prop\u00f3sito de generarles temor. Pero, la \u00a0misma demanda desdice de la premisa del argumento porque reconoce que \u00a0Mary Luz Amaya Monta\u00f1ez acudi\u00f3 a una inspecci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda a denunciar dichas coacciones. Y, la omisi\u00f3n \u00a0en mencionar al acusado en este acto tambi\u00e9n pod\u00eda \u00a0encontrar explicaci\u00f3n en el miedo o en que para ese instante \u00a0no estuviera segura de la autor\u00eda de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>v.- Que el \u00a0homicidio de Pedro C\u00e9sar Garc\u00eda Moreno no le resolviera \u00a0el problema de la servidumbre al acusado puede ser un hecho cierto; \u00a0pero, recu\u00e9rdese que el m\u00f3vil homicida atribuido fue el \u00a0de venganza y no el de desaparecer la causa del conflicto. Y, como \u00a0este \u00faltimo no se limit\u00f3 al escenario judicial, como \u00a0antes se explic\u00f3, es impertinente la regla seg\u00fan la \u00a0cual la parte vencida en un proceso no acostumbra a matar a la \u00a0vencedora. \u00a0<\/p>\n<p>vi.- La eventual \u00a0actitud omisiva o negligente de un delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en investigar el soborno del acusado a \u00a0uno de los coautores materiales del homicidio, nada dir\u00eda \u00a0sobre la ocurrencia cierta de aquel o este delito; a lo sumo, ense\u00f1a \u00a0el incumplimiento de los deberes funcionales de dicho servidor \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>vii.- La sola \u00a0presencia del acusado en el sector donde ocurrieron los hechos no fue \u00a0tenida como indicio de oportunidad y, como bien lo alega el defensor, \u00a0aquella podr\u00eda justificarse por su residencia familiar y \u00a0laboral. El razonamiento judicial, que en nada sufre menoscabo por la \u00a0alegaci\u00f3n, es que las celdas utilizadas por las llamadas \u00a0telef\u00f3nicas que aquel realiz\u00f3 a Roque Enrique Guti\u00e9rrez \u00a0revelaron la proximidad f\u00edsica de ambos y esta facilitaba los \u00a0\u00abencuentros \u00a0ocasionales para planear el homicidio y coordinar la entrega de \u00a0armas\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>viii.- Tambi\u00e9n \u00a0es cierto que la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre dos \u00a0personas no constituya, por si solo, un indicio de participaci\u00f3n \u00a0en un delito, menos aun cuando su contenido no fue registrado. Sin \u00a0embargo, ese hecho vino a corroborar el dicho de referencia de Roque \u00a0Enrique Guti\u00e9rrez consistente en que \u00c1LVARO MEL\u00c9NDEZ \u00a0MENDOZA concibi\u00f3 la idea criminal y la plane\u00f3 con \u00a0aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo \u00a0anterior, el cargo de falso raciocinio es inadmisible porque la \u00a0sustentaci\u00f3n: (i) desatiende el principio de correcci\u00f3n \u00a0material; (ii) evidencia intrascendencia de los reproches; y, (iii) \u00a0las supuestas m\u00e1ximas de la experiencia son impertinentes para \u00a0acreditar el error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En conclusi\u00f3n, \u00a0ning\u00fan error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de \u00c1LVARO \u00a0MEL\u00c9NDEZ MENDOZA, \u00a0pues este tampoco acredit\u00f3 la necesidad del examen para lograr \u00a0una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P., ni la Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de \u00c1LVARO \u00a0MEL\u00c9NDEZ MENDOZA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 39, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045-46, ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5675-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55814 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, \u00a0veinticuatro (24) de \u00a0noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0 Se decide [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}