{"id":60301,"date":"2023-12-22T21:39:35","date_gmt":"2023-12-22T21:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5674-202155726\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:35","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:35","slug":"ap5674-202155726","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5674-202155726\/","title":{"rendered":"AP5674-2021(55726)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5674-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55726 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0veinticuatro (24) de \u00a0noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de \u00a02019 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado como autor del delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de las 6:00 p.m. del s\u00e1bado 14 de junio de 2014, en la v\u00eda \u00a0p\u00fablica de la calle 65 Sur con carrera 104 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, luego de departir en la vivienda de JONATHAN MAURICIO \u00a0TABARES PADILLA ubicada en el conjunto residencial Kasay de los \u00a0Venados II del barrio El Recreo de Bosa; un grupo de mujeres \u00a0siguieron a Jeisson Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Cifuentes y tres \u00a0familiares de este (Yimer Alfredo Cifuentes Cadena, Efra\u00edn \u00a0David S\u00e1nchez Cadena y Guillermo S\u00e1nchez Cadena), para \u00a0pedirles licor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0negativa a esa petici\u00f3n deriv\u00f3 en una ri\u00f1a, en \u00a0la que tambi\u00e9n particip\u00f3 JONATHAN MAURICIO TABARES \u00a0PADILLA -y otros vecinos y familiares de este-, quien atac\u00f3 a \u00a0Jeisson Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Cifuentes con un arma \u00a0cortopunzante ocasion\u00e1ndole una herida en el t\u00f3rax que \u00a0\u00abcomprometi\u00f3 \u00a0la cara anterior del ventr\u00edculo derecho y cara posterior de la \u00a0aur\u00edcula izquierda\u00bb, \u00a0la cual desencaden\u00f3 su muerte. Ante este ataque, Efra\u00edn \u00a0David S\u00e1nchez Cadena, a su vez, dio dos pu\u00f1aladas, con \u00a0una navaja y por la espalda, al agresor de su primo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de \u00a02014, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogot\u00e1, con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JONATHAN \u00a0MAURICIO TABARES PADILLA como \u00a0autor de homicidio \u00a0(art. \u00a0103). \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0preliminar subsiguiente se le impuso medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez radicado \u00a0el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 14 de enero de 2015 \u00a0por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento, se acus\u00f3 al procesado en los mismos t\u00e9rminos \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 en sesiones del 16 de febrero, 27 de \u00a0julio y 4 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Y, el juicio oral \u00a0se celebr\u00f3 en los d\u00edas 30 de noviembre de 2015; 22 de \u00a0abril y 12 de septiembre de 2016; 3 de abril, 22 de junio y 10 de \u00a0julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima \u00a0fecha el Juzgado de conocimiento anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda condenatoria por el delito objeto de acusaci\u00f3n \u00a0profiriendo la respectiva sentencia el 20 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a \u00a0JONATHAN \u00a0MAURICIO TABARES PADILLA se \u00a0impuso pena de prisi\u00f3n por 208 meses \u2013sin suspensi\u00f3n \u00a0condicional ni sustituci\u00f3n por domiciliaria- y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n promovida por el defensor, en sentencia aprobada el \u00a028 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en la \u00a0modalidad de falso juicio de identidad y \u00abfalso \u00a0juicio de razonamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por \u00a0exponer la \u00abl\u00ednea \u00a0de tiempo\u00bb \u00a0que \u00a0revela el registro videogr\u00e1fico nro. 2 (c\u00e1mara del \u00a0parqueadero del conjunto residencial) y, despu\u00e9s, el contenido \u00a0de los testimonios de Jaime Steven Espinosa, Ingrid Montes, Gustavo \u00a0Copete Mosquera, Cristian Camilo Piramanrique y C\u00e9sar Cort\u00e1zar \u00a0Tabares, todos los cuales, desde distintas \u00f3pticas, tienden a \u00a0culpar a \u00abCristian \u00a0Torres\u00bb \u00a0del \u00a0homicidio y a exonerar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el \u00a0testimonio de Gustavo Copete Mosquera fue desestimado porque no ubic\u00f3 \u00a0a JONATHAN en la escena de los sucesos; pero, seg\u00fan \u00ablos \u00a0principios de la l\u00f3gica, es apenas sensato, que en \u2026 \u00a0una ri\u00f1a con una pluralidad de part\u00edcipes, el tiempo en \u00a0que transcurri\u00f3 el siniestro que no super\u00f3 los 60 \u00a0segundos \u2026, a la mente humana no le es posible aprehender \u00a0minuciosamente todas las secuencias de los hechos, por lo que resulta \u00a0apenas entendible que la percepci\u00f3n sensorial de este testigo \u00a0se centr\u00f3 en los eventos que consider\u00f3 de mayor impacto \u00a0o importancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los declarantes en \u00a0menci\u00f3n no ten\u00edan inter\u00e9s en proteger al acusado \u00a0y \u00abpor \u00a0regla de la experiencia, nadie responsabiliza a otro por un hecho tan \u00a0deleznable, si no le asiste motivo verdadero para hacerlo y menos si \u00a0han interactuado \u2026 en un ambiente de cordialidad\u00bb; \u00a0a m\u00e1s de que concuerdan con los registros videogr\u00e1ficos. \u00a0Pero, la sentencia los desestim\u00f3 \u00absin \u00a0mayor sind\u00e9resis\u00bb \u00a0y, \u00a0en cambio, brind\u00f3 credibilidad a los testigos de cargo, \u00a0\u00abquienes \u00a0se apoyaron exactamente de la misma evidencia documental (video) y \u00a0percibieron los hechos en las mismas circunstancias, esto es, todos \u00a0ellos bajo el efecto de bebidas embriagantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Falso juicio \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tuvo \u00a0por cre\u00edble el testimonio de Efra\u00edn David S\u00e1nchez \u00a0cuando indic\u00f3 que hiri\u00f3 al acusado dos veces en la \u00a0espalda con una navaja por raz\u00f3n de la agresi\u00f3n que \u00a0este realizaba contra su primo, porque fue corroborado por el \u00a0dictamen m\u00e9dico-legal de la Dra. M\u00f3nica Patricia \u00a0Pacheco Serpa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0prueba \u00a0lo \u00a0que acredita es que el evaluado \u00ab\u2026 \u00a0estaba recibiendo estocadas con elemento corto-punzante en su zona \u00a0tor\u00e1cica y espalda \u2026, lo que permite inferir que se \u00a0encontraba en posici\u00f3n de agredido y no de agresor, en postura \u00a0frontal respecto de su oponente, e incluso podr\u00eda inferirse de \u00a0las lesiones en su dorso o espalda, que \u2026 tambi\u00e9n \u00a0estaba siendo atacado por detr\u00e1s, \u2026\u00bb. \u00a0De esa manera, se distorsion\u00f3 \u00abel \u00a0car\u00e1cter suasorio\u00bb \u00a0de \u00a0la prueba pericial porque lo que esta dice es que el procesado fue \u00a0lesionado; por tanto, no es cierto que corrobore la veracidad del \u00a0testimonio aludido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00abFalso \u00a0juicio de raciocinio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0desconoci\u00f3 el m\u00e9todo epistemol\u00f3gico del proceso \u00a0porque dio por cierta la versi\u00f3n del testigo Yimer Alfredo \u00a0Cifuentes Cadena, cuando \u00ablo \u00a0que manifest\u00f3 fue un c\u00famulo de inconsistencias \u2026\u00bb: \u00a0(i) a pesar de que conoc\u00eda el nombre del agresor, no lo \u00a0suministr\u00f3 a los polic\u00edas que acudieron al lugar \u2013el \u00a0patrullero Robinson Mena Mena precis\u00f3 que los \u00abagredidos\u00bb \u00a0apenas \u00a0indicaron unas caracter\u00edsticas muy gen\u00e9ricas del \u00a0victimario-; (ii) no pudo precisar si fue herido primero su hermano o \u00a0JONATHAN; (iii) dud\u00f3 sobre las caracter\u00edsticas del arma \u00a0cortopunzante; y, (iv) es inexplicable c\u00f3mo pudo ver el \u00a0\u00abreflejo\u00bb \u00a0de \u00a0esta con la poca luz -natural y artificial- de la hora de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No se tuvo en \u00a0cuenta que conforme a \u00abla \u00a0ciencia y la experiencia \u2026 todos los contendientes \u2026 se \u00a0encontraban alicorados y en esas condiciones cient\u00edficamente \u00a0se ha demostrado \u2026 \u00a0que los sentidos, as\u00ed como la percepci\u00f3n de estos se \u00a0afecta ostensiblemente \u2026 al punto que nos hace ver y sentir lo \u00a0que no es\u00bb. \u00a0Por si fuera poco, en ese contexto la incriminaci\u00f3n \u00abtiene \u00a0una explicaci\u00f3n que nace como natural del comportamiento, que \u00a0bajo esas apremiantes circunstancias tenemos la tendencia de buscar a \u00a0un culpable, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de no contradicci\u00f3n al testimonio de Efra\u00edn \u00a0David S\u00e1nchez Cadena devela serias dudas sobre su percepci\u00f3n \u00a0porque afirm\u00f3 y, al tiempo, neg\u00f3 haber visto el arma \u00a0con que el acusado agredi\u00f3 a Jeisson Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En general, los \u00a0testigos de cargo buscaron presentar al acusado como un \u00abindividuo \u00a0peligroso, pendenciero y proclive al delito\u00bb, \u00a0siendo que, en las circunstancias de la ri\u00f1a y por la \u00a0pluralidad de part\u00edcipes, dif\u00edcilmente se puede \u00a0determinar qui\u00e9n perpetr\u00f3 el crimen; adem\u00e1s, la \u00a0prueba videogr\u00e1fica no fue suficiente para acreditar la \u00a0responsabilidad del procesado porque la baja calidad de sus im\u00e1genes \u00a0impidi\u00f3 \u00abconstruir \u00a0deducciones l\u00f3gicas sino todo lo contrario, lo manifestado por \u00a0los testigos de cargo se construy\u00f3 por v\u00eda de \u00a0suposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debi\u00f3 \u00a0aplicarse el principio del in \u00a0dubio pro reo; \u00a0por tanto, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en \u00a0consecuencia, decretar la absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184.2 del C.P.P., la \u00a0demanda de casaci\u00f3n es admisible siempre que el recurrente \u00a0ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la causal de casaci\u00f3n, \u00a0desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de \u00a0agravios y\/o unificaci\u00f3n de la jurisprudencia (art. 180). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinar\u00e1 \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de \u00a0manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la \u00a0sentencia distinto de los invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Sea lo primero \u00a0advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 181 \u00a0ibidem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es procedente \u00a0porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue \u00a0la proferida el \u00a028 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a JONATHAN \u00a0MAURICIO TABARES PADILLA \u00a0como \u00a0autor del \u00a0delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, \u00a0el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casaci\u00f3n \u00a0porque integra una de las partes del proceso \u2013la Defensa- (art. \u00a0182), y la sentencia que impugna es adversa a los intereses que \u00a0representa. Adem\u00e1s, los argumentos de sustentaci\u00f3n \u00a0refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 La causal de \u00a0casaci\u00f3n invocada es la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial o \u00abel \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb \u00a0(art. \u00a0181.3). \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n \u00a0de esa hip\u00f3tesis casacional debe incluir (i) la enunciaci\u00f3n \u00a0del supuesto de un error de hecho -en la existencia, identidad o \u00a0raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de \u00a0convicci\u00f3n-; y, (ii) las razones que acreditan que el vicio \u00a0es, primero, manifiesto o perceptible con relativa facilidad y, \u00a0segundo, trascendente porque recae en la prueba determinante de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 En primer \u00a0lugar, el defensor de JONATHAN \u00a0MAURICIO TABARES PADILLA \u00a0formula un cargo por falso juicio de identidad, seg\u00fan el cual \u00a0la sentencia distorsion\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0car\u00e1cter suasorio\u00bb \u00a0de \u00a0la pericia m\u00e9dico-legal de M\u00f3nica Patricia Pacheco \u00a0Serpa, porque esta no corrobor\u00f3 el testimonio de Efra\u00edn \u00a0David S\u00e1nchez Cadena y, por el contrario, \u00abpermite \u00a0inferir que se encontraba en posici\u00f3n de agredido y no de \u00a0agresor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, la demanda no plantea una divergencia entre el contenido \u00a0objetivo de la prueba pericial en menci\u00f3n y el que fue \u00a0declarado por el juzgador, sino una oposici\u00f3n a la eficacia o \u00a0poder suasorio que este \u00faltimo le atribuy\u00f3 como medio \u00a0de corroboraci\u00f3n de la versi\u00f3n de Efra\u00edn David \u00a0S\u00e1nchez Cadena, en la parte que afirma que ocasion\u00f3 dos \u00a0heridas al acusado despu\u00e9s de que este hiciera lo propio con \u00a0su primo Jeisson Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0Cifuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si lo \u00a0pretendido era cuestionar las inferencias o deducciones realizadas \u00a0por la sentencia a partir de la pericia m\u00e9dico-legal, como \u00a0tambi\u00e9n deja entrever, deb\u00eda encausar la inconformidad \u00a0por la senda del falso raciocinio, eso s\u00ed, identificando el \u00a0principio de la sana cr\u00edtica vulnerado y explicando el \u00a0concepto de esta infracci\u00f3n, carga argumentativa que ni \u00a0siquiera en una m\u00ednima medida cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0el planteamiento refulge bastante caprichoso porque el defensor, \u00a0simplemente, alega que el dictamen de heridas en la espalda del \u00a0acusado bien puede ser tenido como prueba de su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima, como si este hallazgo desvirtuara su conducta \u00a0homicida previa contra Jeisson Andr\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0Cifuentes \u00a0que, adem\u00e1s, fue la que desencaden\u00f3 la reacci\u00f3n \u00a0de Efra\u00edn David S\u00e1nchez Cadena ocasionando dichas \u00a0lesiones, seg\u00fan la conclusi\u00f3n del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>2) Efra\u00edn \u00a0David S\u00e1nchez Cadena coincide en la anterior narraci\u00f3n \u00a0[la \u00a0de Yimer Alfredo Cifuentes Cadena] \u00a0y reconoc\u00eda a Jonathan porque le fue presentado como el due\u00f1o \u00a0de la casa. Es categ\u00f3rico en se\u00f1alar al acusado como la \u00a0persona que atac\u00f3 a su primo; tanto as\u00ed que admiti\u00f3 \u00a0que debido a ello \u00e9l le propin\u00f3 dos heridas en la \u00a0espalda con una navaja que portaba, lo cual explica, en la secuencia \u00a0que antes se pormenoriz\u00f3, que TABARES PADILLA regres\u00f3 a \u00a0su casa herido en la espalda, e inclusive fue llevado despu\u00e9s \u00a0al centro hospitalario, aunque sus lesiones revest\u00edan m\u00ednima \u00a0gravedad. (\u2026).1 \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0el recurrente desconoce el principio de correcci\u00f3n material, \u00a0aunque sea de manera parcial, porque la sentencia de segunda \u00a0instancia no afinc\u00f3 la credibilidad de Efra\u00edn David \u00a0S\u00e1nchez Cadena exclusivamente en su corroboraci\u00f3n por \u00a0el examen m\u00e9dico-legal practicado al acusado, sino, adem\u00e1s, \u00a0en su consistencia interna y en su concordancia tanto con los \u00a0testimonios de Yimer Alfredo Cifuentes Cadena y Guillermo S\u00e1nchez \u00a0Cadena como con los registros videogr\u00e1ficos de los \u00a0acontecimientos. Siendo as\u00ed, tampoco se advertir\u00eda la \u00a0eventual trascendencia del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el cargo falta a la verdad procesal y, en todo caso, no sustenta el \u00a0supuesto f\u00e1ctico de un error de identidad -ni de otro error de \u00a0hecho-, mucho menos que este haya sido manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3 En un \u00a0segundo cargo, se propone un cargo de falso raciocinio -aunque \u00a0utilizando denominaciones inexactas como \u00abfalso \u00a0juicio de razonamiento\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abfalso \u00a0juicio de raciocinio\u00bb-. \u00a0<\/p>\n<p>El error de \u00a0raciocinio se configura cuando la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0infringe una m\u00e1xima de la experiencia, un principio l\u00f3gico \u00a0o una ley cient\u00edfica. En ese orden, la identificaci\u00f3n \u00a0de la regla de sana cr\u00edtica que result\u00f3 excluida o \u00a0aplicada indebidamente, es un requisito fundamental de la \u00a0sustentaci\u00f3n del vicio porque constituir\u00e1 el par\u00e1metro \u00a0de evaluaci\u00f3n del an\u00e1lisis probatorio. Ese presupuesto \u00a0representa, adem\u00e1s, un l\u00edmite a la actividad de las \u00a0partes y a las facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues \u00a0impide auscultar la premisa f\u00e1ctica por el simple desacuerdo \u00a0con las conclusiones judiciales que se presumen acertadas y legales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0se rememoran los argumentos presentados por el defensor de JONATHAN \u00a0MAURICIO TABARES PADILLA \u00a0en el ac\u00e1pite del cargo por falso raciocinio y, de inmediato, \u00a0se analiza la aptitud de cada uno de ellos para sustentarlo: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1 La \u00a0sentencia tuvo por eficaz el testimonio de Yimer Alfredo Cifuentes \u00a0Cadena a pesar de que registra un \u00abc\u00famulo \u00a0de inconsistencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de \u00a0que el recurrente no identifica el principio de la sana cr\u00edtica \u00a0que resulta trasgredido con la estimaci\u00f3n de un testimonio que \u00a0presente algunas incoherencias, las que identifica como tales solo \u00a0parecen aspectos sobre los cuales el declarante no tuvo una completa \u00a0percepci\u00f3n, memoria o narraci\u00f3n: (i) que no inform\u00f3 \u00a0el nombre del agresor inmediatamente a la Polic\u00eda, (ii) que no \u00a0precis\u00f3 quien result\u00f3 primero herido, si aquel o su \u00a0hermano y (iii) que dud\u00f3 sobre las caracter\u00edsticas del \u00a0arma cortopunzante. Y, aun cuando, pudieran tenerse como debilidades \u00a0o incoherencias de la prueba, estas no versar\u00edan sobre los \u00a0aspectos esenciales o centrales del relato que se\u00f1ala, de \u00a0manera inequ\u00edvoca, a JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA como el \u00a0homicida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el defensor cuestiona la percepci\u00f3n del testigo \u00a0sobre el instrumento homicida por la escasa luminosidad del lugar, lo \u00a0que apenas constituye una opini\u00f3n porque no se respalda con \u00a0los soportes probatorios de la premisa del argumento y menos a\u00fan \u00a0del grado de incidencia de la pregonada limitante f\u00edsica en la \u00a0adecuada visi\u00f3n de los sucesos, sobre todo para quienes eran \u00a0sus protagonistas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2 Todos los \u00a0contendientes -y testigos- estaban ebrios y esta condici\u00f3n, \u00a0seg\u00fan \u00abla \u00a0ciencia y la experiencia\u00bb \u00a0implica una limitaci\u00f3n en la capacidad de percepci\u00f3n. \u00a0 Y, de otra parte, \u00abbajo \u00a0esas apremiantes circunstancias tenemos la tendencia de buscar a un \u00a0culpable, \u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0primero, bien puede admitirse que, de acuerdo a los conocimientos \u00a0cient\u00edficos y hasta por los obtenidos en la experiencia, la \u00a0ingesta de alcohol produce la alteraci\u00f3n de la consciencia en \u00a0una medida que depender\u00e1, entre otros factores, de la cantidad \u00a0de la sustancia y\/o de las caracter\u00edsticas fisiol\u00f3gicas \u00a0del bebedor. Sin embargo, la alegaci\u00f3n del defensor carece del \u00a0respaldo probatorio que permita inferir que Yimer \u00a0Alfredo Cifuentes Cadena \u00a0-y los otros dos testigos que concordantemente se\u00f1alaron al \u00a0acusado como autor del homicidio- se encontraba en tal grado de \u00a0embriaguez que le impidiera percibir los hechos que declar\u00f3 en \u00a0el juicio, menos aun cuando particip\u00f3 activamente en la ri\u00f1a \u00a0y hasta convers\u00f3 con el patrullero Robinson Mena Mena \u00a0cont\u00e1ndole lo acontecido y se\u00f1alando al victimario2. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la \u00a0segunda premisa, ni aport\u00f3 el fundamento epistemol\u00f3gico \u00a0que permitir\u00eda sostener, con alguna validez, que cuando los \u00a0testigos de un crimen se encuentran bajo los efectos de sustancias \u00a0alcoh\u00f3licas tienden a \u00abbuscar \u00a0a un culpable\u00bb; \u00a0pero, aun cuando existiera esa m\u00e1xima esta no dir\u00eda \u00a0nada sobre la veracidad del se\u00f1alamiento del autor del delito \u00a0porque, aun cuando fuese cierto el af\u00e1n de esa clase de \u00a0testigos, ello no obsta para que hubiesen declarado conforme a lo que \u00a0efectivamente percibieron, raz\u00f3n por la cual el reparo ser\u00eda \u00a0absolutamente intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Este alegato no \u00a0sustenta un falso raciocinio porque, primero, ense\u00f1ar\u00eda \u00a0una debilidad del contenido de la prueba y no de su apreciaci\u00f3n \u00a0por el juez, como corresponde; y, segundo, la estimaci\u00f3n que \u00a0de la misma hiciera la sentencia, a pesar de que fuera cierta la \u00a0inconsistencia, no entra\u00f1a por s\u00ed misma el \u00a0desconocimiento de un principio de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la \u00a0imprecisi\u00f3n sobre la identidad del instrumento con que se \u00a0cometi\u00f3 el homicidio, por s\u00ed sola, no tendr\u00eda la \u00a0potencialidad de desvirtuar la veracidad de un completo relato \u00a0incriminatorio (intrascendencia) y, antes, pudiera evidenciar la \u00a0sinceridad del testigo por limitar su declaraci\u00f3n a los \u00a0contenidos f\u00e1cticos percibidos de manera indubitada. \u00a0Inclusive, esta \u00faltima explicaci\u00f3n parece ser la m\u00e1s \u00a0acertada conforme a los fragmentos que la sentencia cita del \u00a0testimonio de Efra\u00edn David S\u00e1nchez Cadena: \u00a0<\/p>\n<p>Vi que JONATHAN \u00a0golpe\u00f3 a mi primo en el pecho \u2026 cuando \u00e9l ataca \u00a0a mi primo yo lo agredo por la espalda; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9l llega \u00a0directo a impactarlo \u2026 mi primo da tres pasos atr\u00e1s \u2026 \u00a0y de un momento a otro se desgonza.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.4 Los \u00a0testigos de cargo pretendieron mostrar al acusado como un \u00a0\u00abindividuo \u00a0peligroso, pendenciero y proclive al delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0planteamiento no se identifica un vicio atribuible a la sentencia y, \u00a0en todo caso, la correcci\u00f3n de la aseveraci\u00f3n defensiva \u00a0no desdice las declaraciones cuando indican que JONATHAN MAURICIO \u00a0TABARES PADILLA ejecut\u00f3 el homicidio de Jeisson Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Cifuentes; por el contrario, el haber presenciado este hecho \u00a0justificar\u00eda la opini\u00f3n negativa de los testigos sobre \u00a0la personalidad del agresor. Pero, lo m\u00e1s importante es que la \u00a0sentencia no se fund\u00f3 en los eventuales comentarios sobre la \u00a0peligrosidad del acusado sino, exclusivamente, en la atribuci\u00f3n \u00a0de aquella conducta punible, acorde con el principio del derecho \u00a0penal de acto consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.5 Las \u00a0circunstancias de la ri\u00f1a y el gran n\u00famero de \u00a0part\u00edcipes dificultaban la determinaci\u00f3n del autor del \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa afirmaci\u00f3n, \u00a0a m\u00e1s de gen\u00e9rica, es infundada por completo porque no \u00a0ense\u00f1a cu\u00e1les ser\u00edan los factores f\u00edsicos \u00a0y\/o psicol\u00f3gicos que; seg\u00fan la ciencia, la experiencia \u00a0o la l\u00f3gica, inciden negativamente en la percepci\u00f3n de \u00a0un crimen en medio de una ri\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0manera, el argumento carecer\u00eda de trascendencia porque, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, puede admitirse que la participaci\u00f3n \u00a0activa en la contienda, la rapidez con que se desarrolla y, \u00a0agr\u00e9guese, la previa ingesta de bebidas alcoh\u00f3licas, \u00a0dificultan o limitan en alguna medida el funcionamiento de los \u00a0\u00f3rganos de los sentidos, como lo afirma el recurrente, pero no \u00a0lo anulan. As\u00ed pues, las circunstancias que pod\u00edan \u00a0limitar la visi\u00f3n y\/o escucha de los testigos de la acusaci\u00f3n \u00a0no incide en la veracidad de los episodios que, a pesar de concurrir \u00a0aquellas, s\u00ed pudieron percibir y relataron en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.6 Y, la baja \u00a0calidad de los videos no permiti\u00f3 \u00abconstruir \u00a0deducciones l\u00f3gicas\u00bb, \u00a0pero s\u00ed las suposiciones de los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento \u00a0tambi\u00e9n carece de los m\u00ednimos fundamentos porque omite \u00a0indicar cu\u00e1les deducciones realiz\u00f3 el juzgador a partir \u00a0de los registros videogr\u00e1ficos y la raz\u00f3n por la que se \u00a0considera violan alg\u00fan principio -indeterminado- de la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0parece sugerir que la fuente del conocimiento de los declarantes \u00a0tra\u00eddos por la Fiscal\u00eda no fue su percepci\u00f3n \u00a0directa de los hechos en los que result\u00f3 muerto Jeisson Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Cifuentes, sino la observaci\u00f3n de las grabaciones de las \u00a0c\u00e1maras de seguridad, mensaje este que contrar\u00eda la \u00a0misma demanda en aquellos pasajes donde reconoce la presencia y \u00a0participaci\u00f3n en aquellos de Efra\u00edn \u00a0David S\u00e1nchez Cadena, \u00a0Yimer \u00a0Alfredo Cifuentes Cadena y Guillermo \u00a0S\u00e1nchez Cadena. De otra parte, como ya se advirti\u00f3, la \u00a0eficacia de esa prueba documental se redujo a servir de corroboraci\u00f3n \u00a0del dicho consistente y concordante de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0la descalificaci\u00f3n del dicho de los testigos de los hechos \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda y de los videos que reafirman sus \u00a0declaraciones obedece a la mera opini\u00f3n caprichosa del \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En otras partes de \u00a0la demanda, de manera deshilvanada, se presentan argumentos que, en \u00a0principio, se aproximan a la senda del falso raciocinio; por lo que, \u00a0tambi\u00e9n son examinados para determinar si tienen la aptitud de \u00a0sustentar este vicio: \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.7 La \u00a0sentencia desestim\u00f3 el testimonio de Gustavo Alonso Mosquera \u00a0Copete porque no ubic\u00f3 al acusado en los acontecimientos \u00a0desconociendo que \u00ablos \u00a0principios de la l\u00f3gica\u00bb \u00a0suponen \u00a0que, en una ri\u00f1a desarrollada en un corto tiempo, no se pueden \u00a0aprehender todos los detalles, siendo esta la raz\u00f3n por la que \u00a0el testigo \u00abse \u00a0centr\u00f3 en los eventos que consider\u00f3 de mayor impacto o \u00a0importancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa argumentaci\u00f3n \u00a0desconoce el principio de correcci\u00f3n material porque mutila la \u00a0raz\u00f3n de la desestimaci\u00f3n probatoria que pretende \u00a0impugnar, la que es consignada en la sentencia de primera instancia \u00a0as\u00ed: \u00abGUSTAVO \u00a0ALONSO MOSQUERA COPETE refiere que estuvo muy atento a la discusi\u00f3n, \u00a0al punto que ayud\u00f3 a JONATHAN TABARES porque result\u00f3 \u00a0herido, pero resulta extra\u00f1o que haya estado presente en el \u00a0sitio donde result\u00f3 muerto JEISSON ANDR\u00c9S, pero no haya \u00a0podido ubicar al acusado en la escena\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0el argumento de percepci\u00f3n selectiva esgrimido por el \u00a0defensor, aun cuando tenga soporte efectivo en alg\u00fan principio \u00a0de la sana cr\u00edtica, no justifica la omisi\u00f3n del testigo \u00a0porque este reconoci\u00f3 que centr\u00f3 su atenci\u00f3n en \u00a0la discusi\u00f3n donde participaba el acusado y, por ello, pudo \u00a0socorrerlo al percatarse que estaba herido. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir \u00a0que la invocaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u00ablos \u00a0principios de la l\u00f3gica\u00bb \u00a0es insuficiente porque, aunado a la menci\u00f3n de la naturaleza \u00a0del par\u00e1metro de persuasi\u00f3n racional, debe proceder a \u00a0identificarlo; as\u00ed, en el \u00e1mbito de la categor\u00eda \u00a0elegida (la l\u00f3gica) debi\u00f3 indicar si el principio \u00a0vulnerado fue, por ejemplo, el de identidad, contradicci\u00f3n, \u00a0tercero excluido o raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0cr\u00edtica no es admisible porque falta al deber de correcci\u00f3n \u00a0material, omite la indicaci\u00f3n del principio de sana cr\u00edtica \u00a0infringido y, finalmente, se vislumbra intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.8 Los \u00a0testigos de descargo no ten\u00edan inter\u00e9s en favorecer al \u00a0acusado y \u00abpor \u00a0regla de la experiencia, nadie responsabiliza a otro por un hecho tan \u00a0deleznable, si no le asiste motivo verdadero para hacerlo y menos si \u00a0han interactuado \u2026 en un ambiente de cordialidad\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0al igual que quienes respaldan la acusaci\u00f3n, se apoyaron en \u00a0los videos y presenciaron los sucesos bajo los efectos del alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia implican el \u00a0tr\u00e1nsito de un hecho conocido a otro, atendiendo la forma como \u00a0usualmente acontecen, a partir de su observaci\u00f3n cotidiana. En \u00a0otras palabras, la reiteraci\u00f3n y generalidad con que ocurren \u00a0determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagran \u00a0una relaci\u00f3n de condicionalidad entre dos fen\u00f3menos, \u00a0cuya estructura se describe as\u00ed: \u00absiempre \u00a0o casi siempre que sucede A, se presenta B\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado que \u00a0la demanda pretende erigir en regla de la experiencia podr\u00eda \u00a0formularse as\u00ed: \u00absiempre \u00a0o casi siempre la atribuci\u00f3n de un delito a alguien, obedece a \u00a0que el testigo tiene un \u201cmotivo verdadero para hacerlo\u201d\u00bb. \u00a0Esta m\u00e1xima bien puede tenerse por v\u00e1lida en el \u00a0entendido de que toda acci\u00f3n humana tiene un m\u00f3vil, \u00a0pero nada dir\u00eda sobre cu\u00e1l es el que, en concreto, \u00a0determin\u00f3 a los testigos de la defensa a inculpar un tercero \u00a0del crimen juzgado (\u00abCristian \u00a0Torres\u00bb) \u00a0y, por ende, tampoco sirve para afirmar o desmentir sus relatos \u00a0eximentes de la responsabilidad de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aunque los testigos de la Fiscal\u00eda hubiesen percibido los \u00a0hechos tambi\u00e9n bajo el influjo de bebidas embriagantes, ning\u00fan \u00a0principio de la sana cr\u00edtica excluye o niegan que tuvieran la \u00a0capacidad de percepci\u00f3n y de evocaci\u00f3n, aun cuando \u00a0fuera reducidas, para entregar relatos acordes al devenir de los \u00a0acontecimientos y, adem\u00e1s, recu\u00e9rdese que estos se \u00a0tuvieron como eficaces por sus consistencias internas, por la \u00a0concordancia entre ellos y, finalmente, por estar corroborados con \u00a0los registros videogr\u00e1ficos a los que fue posible acceder. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En conclusi\u00f3n, \u00a0ning\u00fan error de juicio -ni de procedimiento- se sustenta; por \u00a0tanto, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA, pues este \u00a0tampoco acredit\u00f3 la necesidad del examen para lograr una de \u00a0las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P., ni la \u00a0Corte lo advierte de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se advertir\u00e1 \u00a0al recurrente que contra esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JONATHAN MAURICIO TABARES PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el centro m\u00e9dico, dicho sujeto fue se\u00f1alado nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los tres (3) testigos, espec\u00edficamente por \u201cYIMER\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la persona que hiri\u00f3 a JEISSON ANDR\u00c9S con arma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cortopunzante. (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia al testimonio de Robinson Mena Mena, sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, p\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5674-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55726 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C, \u00a0veinticuatro (24) de \u00a0noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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