{"id":60300,"date":"2023-12-22T21:39:35","date_gmt":"2023-12-22T21:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5672-202155608\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:35","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:35","slug":"ap5672-202155608","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5672-202155608\/","title":{"rendered":"AP5672-2021(55608)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5672-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55608 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0la defensa de la procesada ADRIANA PASTORA HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0presenta contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que el 29 de marzo de 2019 confirm\u00f3, con \u00a0modificaciones en el quantum \u00a0de \u00a0la pena, la sentencia condenatoria que el 8 de febrero de 2018 dict\u00f3 \u00a0el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que la hall\u00f3 \u00a0responsable del \u00a0delito de estafa \u00a0agravada en \u00a0concurso homog\u00e9neo1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los a\u00f1os 2009 y 2010, la Fiscal\u00eda recibi\u00f3 un \u00a0n\u00famero importante de denuncias presentadas por personas que \u00a0compraban veh\u00edculos con medidas cautelares de embargo y \u00a0secuestro emitidas por jueces civiles de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0bajo promesas de entrega sin gravamen alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00f3, \u00a0en el marco de las labores investigativas, que exist\u00eda un \u00a0grupo de personas encargado de convocar a las v\u00edctimas al \u00a0parqueadero \u201cFerrari\u201d, \u00a0donde \u00a0los veh\u00edculos se hallaban en custodia. \u00a0Ellos mostraban a los \u00a0afectados los rodantes de su inter\u00e9s y les ofrec\u00edan \u00a0precios bajos y facilidades de pago para adquirirlos, ense\u00f1\u00e1ndoles \u00a0incluso las respectivas carpetas documentales de los automotores para \u00a0ganarse la confianza de los afectados; firmaban, de igual manera, \u00a0falsos contratos de compraventa y entregaban recibos de caja como \u00a0soportes de las sumas que los timados entregaban y que, \u00a0supuestamente, ser\u00edan usadas para separar cada rodante y \u00a0negociar las deudas ejecutivas por las cuales hab\u00edan sido \u00a0sometidos a medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los integrantes de la organizaci\u00f3n afirmaban que, cuando \u00a0se pagara en su totalidad el valor del veh\u00edculo objeto del \u00a0negocio, lo entregar\u00edan libre de todo gravamen, cosa que no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la organizaci\u00f3n, ADRIANA PASTORA HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0era la encargada de ofrecer a las v\u00edctimas los carros que se \u00a0encontraban bajo custodia en el parqueadero, tambi\u00e9n firmaba \u00a0los contratos de compraventa y los recibos de caja que soportaban las \u00a0entregas de dinero de las v\u00edctimas, comportamientos que llev\u00f3 \u00a0a cabo en por lo menos siete (7) oportunidades, bajo negociaciones \u00a0que oscilaron entre los veintitr\u00e9s y los cuarenta y ocho \u00a0millones de pesos; MARTHA CONSTANZA ARG\u00dcELLO NAVARRO fung\u00eda \u00a0como secretar\u00eda, elaboraba los contratos de compraventa y \u00a0recibos de caja y el abogado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, auxiliar de \u00a0la justicia, se encargaba de adelantar tr\u00e1mites ante los \u00a0juzgados civiles. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de marzo de 2015 se legaliz\u00f3 la captura de los procesados; \u00a0en esa fecha la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0contra \u00a0ADRIANA \u00a0PASTORA HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ2, \u00a0JEAN PIERRE TORRES MEDINA3 \u00a0y MARTHA CONSTANZA ARG\u00dcELLO NAVARRO4, \u00a0entre otros5, \u00a0como coautores de los delitos de concierto \u00a0para delinquir, estafa agravada6 \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo y hurto calificado7 \u00a0y agravado8 \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0mencionados no se allanaron a cargos y aunque la Fiscal\u00eda \u00a0reclam\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra \u00a0HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ, el juez no accedi\u00f3 a \u00a0decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el rito procesal correspondiente, el Juzgado Doce Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia, el 8 de febrero de 2018, \u00a0mediante la cual resolvi\u00f3 condenar (i) \u00a0a \u00a0ADRIANA PASTORA HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ a las penas de 122 \u00a0meses de prisi\u00f3n y 472 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa, como coautora del delito de estafa \u00a0agravada \u00a0en concurso homog\u00e9neo; (ii) \u00a0a \u00a0JEAN PIERRE TORRES MEDINA a 56 meses de prisi\u00f3n y multa de 180 \u00a0smlmv por el mismo injusto, en calidad de c\u00f3mplice; y (iii) \u00a0a \u00a0MARTHA CONSTANZA ARG\u00dcELLO NAVARRO a 42 meses de prisi\u00f3n y \u00a0136 smlmv como c\u00f3mplice de dicho comportamiento. \u00a0Fij\u00f3 \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas en el mismo plazo de la intramuros \u00a0endilgada a cada uno de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 a HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0Le otorg\u00f3 ese \u00faltimo sustituto a TORRES \u00a0MEDINA y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n a ARG\u00dcELLO NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver los recursos de apelaci\u00f3n propuestos por los \u00a0defensores t\u00e9cnicos de los acusados, en fallo del 5 de abril \u00a0de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u00a0modificar parcialmente el fallo condenatorio en el sentido de (i) \u00a0redosificar \u00a0las penas impuestas a ADRIANA PASTORA HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0para fijarlas en 8 a\u00f1os 9 meses, 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y 266.64 smlmv de multa; y (ii) \u00a0disminuir \u00a0la sanci\u00f3n pecuniaria endilgada a JEAN PIERRE TORRES MEDINA y \u00a0MARTHA CONSTANZA ARG\u00dcELLO NAVARRO para dejarla en 166.65 y \u00a0133.32 smlmv de multa, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0en todo lo dem\u00e1s lo decidido por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA \u00a0PASTORA HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ, por conducto de apoderado, \u00a0interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de dos \u00a0cargos de (i) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso \u00a0raciocinio y \u00a0(ii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas relacionadas con la garant\u00eda constitucional del \u00a0non bis in \u00a0\u00eddem reclama \u00a0el demandante que la Corte case el fallo impugnado y absuelva a la \u00a0procesada o, por lo menos, degrade su modalidad de participaci\u00f3n \u00a0en la conducta a la de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a evitar repeticiones innecesarias, el reproche ser\u00e1 \u00a0expuesto con detalle en su an\u00e1lisis formal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la \u00a0casaci\u00f3n en cuanto medio de control constitucional y legal \u00a0habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda \u00a0instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en seguimiento de lo \u00a0consagrado por el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en aras de materializar el cumplimiento de tan espec\u00edficos \u00a0intereses, la Ley 906 de 2004 dot\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades \u00a0especiales, como aquella consagrada en el art\u00edculo 184, \u00a0referida a la potestad de \u00absuperar \u00a0los defectos de la demanda para decidir de fondo\u00bb \u00a0en las condiciones indicadas en dicho precepto, esto es, atendiendo a \u00a0los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del censor dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos criterios, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) \u00a0la acreditaci\u00f3n del agravio a los derechos o garant\u00edas \u00a0que se produjo con ocasi\u00f3n de la sentencia; ii) \u00a0el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n elegida, con \u00a0sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentales \u00a0y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional invocado; y, \u00a0iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el \u00a0recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20049. \u00a0<\/p>\n<p>Si, \u00a0como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican \u00a0los supuestos arriba enlistados, se habr\u00e1 de inadmitir el \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con estas precisiones la Sala analizar\u00e1 si los dos cargos \u00a0propuestos en la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa \u00a0de ADRIANA PASTORA HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ tienen o no \u00a0vocaci\u00f3n de ser admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El primer cargo se postula \u00a0bajo \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0por falso \u00a0raciocinio \u00a0en el que incurri\u00f3 el Tribunal, a juicio del libelista, porque \u00a0desatendi\u00f3 \u00a0las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica y, principalmente, porque encuentra \u00a0\u00abausentes \u00a0en este caso los principios de la l\u00f3gica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera deshilvanada respalda el disenso en que el fallador \u00abdio \u00a0valor \u00fanica y exclusivamente a la prueba testimonial de \u00a0cargo\u00bb, \u00a0lo que incidi\u00f3 de manera directa en la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria pero sin considerar que un razonamiento \u00a0adecuado sobre la prueba mostraba que, tal como sucedi\u00f3 con \u00a0los dem\u00e1s involucrados, ADRIANA PASTORA HERN\u00c1NDEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ ha debido responder a t\u00edtulo de c\u00f3mplice, \u00a0pues solo se infiri\u00f3 su calidad de autora porque \u00abrecibi\u00f3 \u00a0el dinero de parte de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 \u00a0de considerar el ad \u00a0quem \u00a0que en verdad los dineros fueron consignados, bien a la cuenta \u00a0bancaria de parqueaderos Ferrari, ora a las de las coprocesadas Luz \u00a0Marina Lopera y Diana Mercedes Monta\u00f1a, aspecto del cual \u00a0f\u00e1cilmente pod\u00eda inferirse que su defendida \u00abno \u00a0ostentaba el dominio de los hechos\u00bb y \u00a0aunque se afirm\u00f3 que ella era socia \u00a0de \u00a0Diana Monta\u00f1a, \u00abninguna \u00a0prueba nos lleva a tal conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la intervenci\u00f3n de HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0en los delitos fue m\u00ednima, \u00a0pues de los veinte eventos objeto de acusaci\u00f3n solo se le \u00a0declar\u00f3 responsable por cuatro casos, conclusi\u00f3n que \u00a0muestra con claridad el alegado error \u00a0de hecho \u00a0en tanto el Tribunal omiti\u00f3 un debido \u00aban\u00e1lisis \u00a0racional y l\u00f3gico\u00bb \u00a0que lo llev\u00f3 \u00aba \u00a0la conclusi\u00f3n poco l\u00f3gica\u00bb \u00a0de que la acusada deb\u00eda responder como autora, cuando \u00abotras \u00a0personas\u00bb \u00a0lo fueron a t\u00edtulo de c\u00f3mplices. \u00a0<\/p>\n<p>Rememora \u00a0el testimonio de C\u00e1ndido Tob\u00f3n Tob\u00f3n, v\u00edctima \u00a0que se refiri\u00f3 a la divisi\u00f3n de actividades en el grupo \u00a0criminal, permitiendo entrever de manera sencilla que todos los \u00a0involucrados \u00abparticipaban \u00a0en las mismas condiciones\u00bb pero \u00a0sin que los falladores explicaran los motivos para degradar la \u00a0conducta de los dem\u00e1s participantes en el delito a la de \u00a0c\u00f3mplices, \u00a0lo cual result\u00f3 \u00abm\u00e1s \u00a0gravoso\u00bb \u00a0para los intereses de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0atiende \u00ablos \u00a0par\u00e1metros de la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan\u2026 \u00a0como el principio de raz\u00f3n suficiente\u00bb, \u00a0la interpretaci\u00f3n que dio el Tribunal a las versiones rendidas \u00a0por los afectados Carolipo Mart\u00ednez S\u00e1nchez, Jos\u00e9 \u00a0Alfredo Guerrero y Pedro C\u00e1rdenas Le\u00f3n, quienes, dice, \u00a0\u00abno \u00a0implican a Adriana Pastora\u00bb \u00a0pero a\u00fan as\u00ed tambi\u00e9n a partir de aquellas \u00a0declaraciones se le atribuye un mayor grado de participaci\u00f3n \u00a0en el injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la \u00abprueba \u00a0no fue distorsionada en su conjunto\u00bb, la \u00a0alegada desatenci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0acredita el falso raciocinio, que se soporta en que los medios de \u00a0convicci\u00f3n mostraban claramente \u00abque \u00a0la participaci\u00f3n de todos los implicados fue concomitante, fue \u00a0con clara divisi\u00f3n de trabajo y en iguales condiciones\u00bb \u00a0por lo que mal hizo el Tribunal al diferenciar las conductas \u00a0desplegadas por cada uno de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como tambi\u00e9n a ADRIANA PASTORA HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0debi\u00f3 conden\u00e1rsele como c\u00f3mplice, \u00a0pide a la Corte que se case el fallo de segundo grado para que en ese \u00a0sentido se corrija la sentencia, con la eventual concesi\u00f3n de \u00a0los subrogados penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el segundo cargo, se refiere al proceso dosim\u00e9trico en \u00a0virtud del cual el Tribunal readecu\u00f3 la pena impuesta a su \u00a0defendida y estableci\u00f3 que la sanci\u00f3n habr\u00eda de \u00a0disminuirse en 10 meses, pero reclama que en el fallo \u00abdosific\u00f3 \u00a0la pena en el m\u00ednimo para la estafa agravada y volvi\u00f3 y \u00a0la aument\u00f3 por cada uno de los eventos\u00bb, \u00a0con lo cual lesion\u00f3 la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues ya se hab\u00eda considerado, para la sanci\u00f3n base, la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n de dicho injusto por cometerse \u00a0sobre automotores, actuar con el que increment\u00f3 el m\u00ednimo \u00a0en 13.83 meses \u00abredundando \u00a0en grave perjuicio\u00bb \u00a0para su defendida porque tambi\u00e9n dej\u00f3 \u00a0de aplicar las \u00a0normas que consagran la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0directa de \u00a0tales preceptos normativos impone redosificar la condena para \u00a0determinarla en la sanci\u00f3n base que fue individualizada por la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los cargos que estructuran la demanda de casaci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0abordados por la Corte en el mismo orden all\u00ed propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, adem\u00e1s \u00a0de la carga de cumplir con las exigencias argumentativas propias de \u00a0la modalidad del error escogido (de hecho, o de derecho), desde la \u00a0\u00f3ptica sustancial es necesario que el impugnante desmonte los \u00a0fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las \u00a0sentencias de instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. \u00a045.594; AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0demandante acierta al seleccionar la senda del falso \u00a0raciocinio para \u00a0controvertir desde esa perspectiva los razonamientos del Tribunal \u00a0frente al acervo probatorio y aunque en su ataque, de manera \u00a0gen\u00e9rica, afirma que se desconocieron \u00ablos \u00a0par\u00e1metros de la l\u00f3gica y el sentido com\u00fan\u00bb, \u00a0sucintamente soporta la cr\u00edtica en el desconocimiento del \u00a0principio l\u00f3gico de \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0postulado implica que una \u00a0afirmaci\u00f3n debe ser capaz de sustentarse o explicarse por s\u00ed \u00a0misma. \u00a0Esto, en t\u00e9rminos de l\u00f3gica formal, significa \u00a0que \u201csi \u00a0algo existe, [debe \u00a0haber] \u00a0una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente de su ser\u201d \u00a0o bien, de manera correlativa, \u201csi \u00a0no hay una raz\u00f3n o explicaci\u00f3n suficiente para que algo \u00a0sea, entonces [ese \u00a0algo] \u00a0no existir\u00e1\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la mencionada m\u00e1xima l\u00f3gica, la solidez de \u00a0una argumentaci\u00f3n depende de que \u00e9sta se soporte en un \u00a0n\u00famero \u00a0m\u00ednimo \u00a0de razones que, con \u00a0plausibilidad, \u00a0la justifiquen (CSJ AP, 27 ago. 2014, rad. 44.036 y CSJ AP, 6 may. \u00a02020, rad. 52856), por lo que el \u00a0principio invocado se viola cuando el argumento judicial no \u00a0se basta a s\u00ed mismo \u00a0para justificar determinada conclusi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SP 26 oct. 2011, rad. 34.491). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante sostiene que el tribunal desconoci\u00f3 el principio de \u00a0raz\u00f3n \u00a0suficiente, \u00a0en esencia, \u00a0porque valor\u00f3 de manera dis\u00edmil lo que la prueba \u00a0testimonial mostraba frente a cada uno de los procesados alterando \u00a0adem\u00e1s el grado de participaci\u00f3n de cada uno en el \u00a0injusto, pero esa premisa resulta insustancial, pues el \u00a0cuestionamiento del censor se basa, realmente, en una imprecisa \u00a0comprensi\u00f3n del razonamiento probatorio aplicado en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan el demandante, los testimonios de las v\u00edctimas \u00a0daban cuenta de una divisi\u00f3n de actividades dentro del grupo \u00a0criminal bajo iguales condiciones por lo que, si se calific\u00f3 \u00a0el grado de participaci\u00f3n de los coprocesados a t\u00edtulo \u00a0de c\u00f3mplices, as\u00ed debi\u00f3 suceder con HERN\u00c1NDEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ o viceversa, si a ella se le endilg\u00f3 ser \u00a0coautora del injusto, igual modalidad tuvo que atribuirse a los dem\u00e1s \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conclusi\u00f3n del libelista, sin embargo, no confronta la \u00a0estructura probatoria del fallo de segundo grado aunque el grado de \u00a0participaci\u00f3n de ADRIANA PASTORA en el delito fue, justamente, \u00a0uno de los ejes medulares del recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0por la defensa, punto que el Tribunal descart\u00f3 porque, de \u00a0acuerdo con el acervo probatorio concluy\u00f3 que ella, junto con \u00a0Diana Mercedes Monta\u00f1a, \u00abera \u00a0quien dirig\u00eda el negocio de compraventa de veh\u00edculos, \u00a0se encargaba de promocionar el negocio, mostraba los carros, fijaba \u00a0plazos, celebrar contratos y recib\u00eda dinero\u00bb, \u00a0acciones que el juez colegiado calific\u00f3 como \u00abesenciales \u00a0para la estructuraci\u00f3n de cada una de las estafas\u00bb \u00a0por las que se le declar\u00f3 penalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la sentencia, incluso, que la v\u00edctima F\u00e9lix Enrique \u00a0Guzm\u00e1n Pati\u00f1o, fue enf\u00e1tico en su testimonio al \u00a0se\u00f1alar que HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ \u00abde \u00a0manera directa ejecut\u00f3 todos los actos tendientes a apoderarse \u00a0de su dinero\u00bb, \u00a0pues, adujo, le entreg\u00f3 como primer pago la suma de $4\u2019000.000 \u00a0en la casa de la madre de la procesada \u00aby \u00a0el restante cuando ella le solicitaba abonos e iba a su oficina a \u00a0reclamarlos\u00bb, \u00a0quedando as\u00ed demostrado para el Tribunal que ella \u00abten\u00eda \u00a0dominio del hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3 el Tribunal que los afectados Luz Mary Le\u00f3n, \u00a0C\u00e1ndido Tob\u00f3n Tob\u00f3n y Pilar del Carmen \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00abde \u00a0manera reiterativa\u00bb \u00a0se\u00f1alaron a Monta\u00f1a y a ADRIANA PASTORA HERN\u00c1NDEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ como \u00ablas \u00a0due\u00f1as del negocio, al ser quienes daban \u00f3rdenes, \u00a0mostraban los veh\u00edculos, celebraban los contratos y recib\u00edan \u00a0el dinero\u00bb al \u00a0punto que entre ellas se refer\u00edan una a la otra \u00abcomo \u00a0\u201cmi socia\u201d\u00bb, \u00a0aseveraci\u00f3n que ratific\u00f3 la testigo Luz Marina Lopera, \u00a0conductora de la acusada y quien la conoc\u00eda desde la infancia, \u00a0de cuya atestaci\u00f3n extract\u00f3 el Tribunal que \u00absiempre \u00a0escuchaba a Diana Mercedes Monta\u00f1a referirse a ella como su \u00a0socia, a todas partes iban juntas y la una avalaba las negociaciones \u00a0de la otra y viceversa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales medios de \u00a0convicci\u00f3n permitieron al fallador de segundo nivel calificar \u00a0la participaci\u00f3n de la procesada no solo como \u00abesencial \u00a0y directa, sino que existi\u00f3 un acuerdo previo y com\u00fan\u2026 \u00a0para esquilmar el dinero de los clientes que confiaron en ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0infringe parcialmente el principio de correcci\u00f3n \u00a0material el \u00a0casacionista cuando dice que no pod\u00eda calific\u00e1rsele \u00a0como coautora \u00a0porque \u00a0no recibi\u00f3 dinero de las v\u00edctimas. \u00a0Ese aspecto fue \u00a0abordado en el fallo y aunque all\u00ed se dijo que \u00abla \u00a0procesada no recibi\u00f3 en todos los casos de manera directa el \u00a0dinero\u00bb, \u00a0no hab\u00eda lugar a disminuir su grado de participaci\u00f3n en \u00a0el delito porque ella, dijo la sentencia, en ocasiones, manifestaba \u00a0\u00abno \u00a0tener cuenta personal a la que pudieran hacerle las transferencias\u00bb, \u00a0pero las sumas recibidas s\u00ed se dirigieron \u00aba \u00a0la sociedad que esta ten\u00eda con Diana Mercedes Monta\u00f1a \u00a0Ruiz, en donde finalmente ser\u00eda beneficiaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el fallo confutado destacara que \u00abfue \u00a0tan efectiva la intervenci\u00f3n de HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0en el desfalco de m\u00faltiples e incautos clientes que se deduce \u00a0necesariamente tuvo que participar de las ganancias obtenidas de \u00a0dichas negociaciones fraudulentas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el \u00a0fallo de segundo nivel dej\u00f3 claros los motivos por los cuales \u00a0ella deb\u00eda responder por el delito de estafa \u00a0agravada como \u00a0coautora, se equivoca el libelista cuando pide en la demanda que se \u00a0modifique el grado de participaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0procesados en este asunto, para que se les condene bajo la misma \u00a0modalidad, pues adem\u00e1s de infringir los par\u00e1metros del \u00a0recurso extraordinario con tal propuesta, no considera que la \u00a0responsabilidad penal es individual, \u00a0ni que la Corte, en respeto de la prohibici\u00f3n de reforma \u00a0peyorativa tampoco puede emitir alg\u00fan pronunciamiento \u00a0desfavorable frente a los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0infringe el libelista el principio de autonom\u00eda \u00a0propio \u00a0del recurso extraordinario cuando bajo la senda del falso \u00a0raciocinio critica \u00a0que el Tribunal solo valor\u00f3 las pruebas de cargo y no las de \u00a0la defensa, pues una censura de esa naturaleza responde a un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n que \u00a0de ninguna manera fue anunciado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco en \u00a0ese aspecto el reproche consulta la realidad procesal. \u00a0Es m\u00e1s, \u00a0sobre dicho tema, el cargo simplemente repite los planteamientos del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el fallo de primer \u00a0nivel, pero que fueron desechados en la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal, que, contrario a lo expuesto en la demanda, s\u00ed \u00a0evalu\u00f3 aquellos medios de convicci\u00f3n, pero no hall\u00f3 \u00a0plausible, a partir de ellos, que HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0pudiese ser considerada como v\u00edctima de Diana Mercedes \u00a0Monta\u00f1a. \u00a0Dijo al respecto el fallo de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que dan \u00a0cuenta de la diligencia de remate del inmueble que a decir de la \u00a0procesada fue el que le entreg\u00f3 Diana Mercedes Monta\u00f1a \u00a0Ruiz, en parte de pago por el segundo taxi que le vendi\u00f3, \u00a0ninguna referencia hacen a ella (Adriana Pastora Hern\u00e1ndez), \u00a0as\u00ed como tampoco se aport\u00f3 constancia de que \u00a0efectivamente se hubiese hecho tal negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia que efectu\u00f3 \u00a0ADRIANA PASTORA HERN\u00c1NDEZ en contra de Diana Mercedes Monta\u00f1a \u00a0Ruiz, de ninguna manera desvirt\u00faa el hecho de que ella haya \u00a0sido en su momento, socia del negocio de compraventa il\u00edcita \u00a0de carros embargados, por el que est\u00e1 siendo investigada; \u00a0pues, lo \u00fanico que se aport\u00f3 es una constancia de que \u00a0dicha actuaci\u00f3n se est\u00e1 adelantando, sin determinar los \u00a0hechos constitutivos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de compraventa \u00a0de veh\u00edculo aportado, ten\u00eda como objeto transferir el \u00a0taxi de placas SIS-350, negociaci\u00f3n que a decir de DIANA \u00a0PASTORA y su esposo fue la primera que adelantaron con Diana Mercedes \u00a0Monta\u00f1a; y respecto de la cual no hubo ning\u00fan \u00a0inconveniente, por tanto dicho documento tampoco soporta las \u00a0acusaciones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A las condiciones personales \u00a0que a decir de la procesada la convirtieron en v\u00edctima y no en \u00a0coautora, se suman las manifestaciones que hizo respecto de algunos \u00a0afectados, con el prop\u00f3sito de desvirtuar su dicho y la \u00a0ocurrencia de dichas \u201cestafas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, \u00a0ADRIANA PASTORA HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ indic\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 al se\u00f1or V\u00edctor Julio Murcia Moreno \u00a0(v\u00edctima), cuando Diana Mercedes Monta\u00f1a, a cambio de \u00a0adelantar los tr\u00e1mites de su veh\u00edculo, le pidi\u00f3 \u00a0ir a una direcci\u00f3n a recoger un dinero y que cuando este le \u00a0entreg\u00f3 el mismo, le pidi\u00f3 firmara un documento como \u00a0garant\u00eda, siendo esta la primera y \u00fanica vez que tuvo \u00a0contacto con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Que para diciembre \u201cantes \u00a0de mi captura\u201d \u00e9l en compa\u00f1\u00eda de otras \u00a0personas llegaron a San Andresito de la 38 exigi\u00e9ndole el \u00a0cumplimiento de los contratos de compraventa de automotor que hab\u00edan \u00a0celebrado con Diana Mercedes y como para entonces tenia una orden de \u00a0captura en su contra, por cuenta de otro proceso, \u201cYo para \u00a0salir de ese problema se le dio dinero al se\u00f1or V\u00edctor \u00a0Murcia, se le gir\u00f3 un cheque (&#8230;)\u201d, luego de lo cual se \u00a0hizo presente en la casa de su abuela y rompi\u00f3 algunos \u00a0vidrios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para el \u00a0Tribunal fue, justamente, esa \u00abrelaci\u00f3n \u00a0de vendedora \u2013 comprador\u00bb \u00a0que tuvo con V\u00edctor Murcia, la que le permiti\u00f3 inferir \u00a0los motivos por los cuales esa v\u00edctima, \u00abdesesperada, \u00a0terminara rompiendo los vidrios de la casa\u00bb \u00a0de la acusada, ante el incumplimiento en la entrega del veh\u00edculo \u00a0prometido y la no restituci\u00f3n del dinero entregado, \u00abactuar \u00a0que no habr\u00eda desplegado en contra de la procesada si en \u00a0realidad esta no hubiese tenido injerencia en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el ad \u00a0quem advirti\u00f3 \u00a0que, \u00abaun \u00a0cuando la defensa hizo un esfuerzo por justificar el se\u00f1alamiento \u00a0que de la procesada hicieron algunas de las v\u00edctimas\u00bb \u00a0sus esfuerzos resultaron \u00abescasos \u00a0ante la contundencia y determinaci\u00f3n\u00bb \u00a0de los testimonios ofrecidos en el juicio oral por los perjudicados, \u00a0quienes la ubicaron en cada uno de los eventos por los que se emiti\u00f3 \u00a0condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dej\u00f3 claro el fallo que \u00abaun \u00a0valorando detenidamente las pruebas aportadas por la defensa\u00bb, \u00a0no quedaba duda en torno a la responsabilidad penal declarada por la \u00a0primera instancia. \u00a0De ah\u00ed que la supuesta falta de valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba de descargo resulte ser un reproche que, adem\u00e1s \u00a0de haber sido incorrectamente postulado bajo el cargo de falso \u00a0raciocinio que \u00a0aqu\u00ed se califica, en nada consulta la estructura de la \u00a0decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, los \u00a0argumentos que soportan la demanda de casaci\u00f3n para nada \u00a0constituyen un reclamo por falso raciocinio, lo que comporta no solo \u00a0la ineptitud sustancial del reproche sino su inadmisi\u00f3n, pues \u00a0los fundamentos del cargo, se insiste, no confrontan debidamente la \u00a0estructura probatoria de la sentencia, ni las razones que ofrecieron \u00a0los falladores para emitir condena contra ADRIANA PASTORA HERN\u00c1NDEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ bajo la modalidad de coautor\u00eda, \u00a0a partir no solo de la credibilidad que dieron las sentencias de \u00a0instancia a los testimonios de cargo, sino tambi\u00e9n por la \u00a0insuficiente acreditaci\u00f3n de la teor\u00eda del caso \u00a0defensiva que en nada pudo rebatir el abundante acervo probatorio que \u00a0daba cuenta de su intervenci\u00f3n en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0la segunda censura, a la luz de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial afirma el libelista que el Tribunal, al redosificar la \u00a0pena de prisi\u00f3n emitida contra su prohijada, incurri\u00f3 \u00a0en falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas que consagran la garant\u00eda fundamental del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0en esencia, porque no pod\u00eda incrementar la pena base \u00a0redosificada atribuy\u00e9ndole \u00abtres \u00a0(3) agravantes m\u00e1s\u00bb en \u00a0proporci\u00f3n de 13.83 meses por cada una de aquellas, si ya \u00a0hab\u00eda sido considerada la circunstancia agravante \u2013 que \u00a0la estafa recaiga sobre automotores \u2013 para fijar la sanci\u00f3n \u00a0base. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, sin embargo, tambi\u00e9n omite confrontar el contenido de \u00a0la sentencia de segundo nivel. \u00a0Dijo el Tribunal al modificar la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad, que la pena base, de \u00ab64 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de estafa agravada\u00bb \u00a0deb\u00eda ser incrementada \u00abpor \u00a0el concurso homog\u00e9neo\u00bb cometido \u00a0por la procesada a partir de los tres (3) eventos adicionales por los \u00a0que fue declarada penalmente responsable, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art. 31 del C\u00f3digo Penal, mas no porque se \u00a0tratara de circunstancias \u00a0de \u00a0agravaci\u00f3n, \u00a0como equivocadamente \u00a0las \u00a0denomina el libelista para fundamentar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, \u00a0incluso, el fallador de segundo nivel, que el otro \u00a0tanto derivado \u00a0del concurso de delitos deb\u00eda ser disminuido de manera \u00a0proporcional \u00a0a \u00a0la sanci\u00f3n base que redosific\u00f3, raz\u00f3n por la \u00a0cual, readecu\u00f3 los 16 meses fijados por el a \u00a0quo para \u00a0cada comportamiento concursal, dej\u00e1ndolos en 13.83 meses. \u00a0De \u00a0ah\u00ed, afirm\u00f3 el Tribunal, el incremento por el concurso \u00a0de delitos quedar\u00eda en 41.5 meses11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como no se muestra en la demanda alguna incorrecci\u00f3n en el \u00a0fallo confutado que acredite debidamente la alegada violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, \u00a0el cargo subsidiario \u00a0no \u00a0ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el defensor de ADRIANA \u00a0PASTORA HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0pues tampoco \u00a0advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo \u00a0para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de la acusada ADRIANA \u00a0PASTORA HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0impedimento \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron coprocesados en el mismo asunto Jean Pierre Torres Medina y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Constanza Arg\u00fcello Navarro (no recurrentes en casaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eventos 1, 6, 9, 10, 11, 13 y 20 de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eventos 1, 3, 4, 6, 10, 13 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eventos 1, 3, 6, 10, 13 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque fueron imputados tambi\u00e9n Giovanny Franco Ar\u00e9valo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diana Mercedes Monta\u00f1a Ruiz y Ulises Arciniegas Echeverri, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a ellos se dio la ruptura de la unidad procesal por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allanamiento a cargos, por lo cual la Corte se referir\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n, \u00fanicamente, a los procesados contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes se emitieron las sentencias objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal prevista en el art. 247 \u2013 4 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal: \u201c4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta est\u00e9 relacionada con contratos de seguros o con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacciones sobre veh\u00edculos automotores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la causal establecida en el inc. 4\u00ba del art. 240 del CP: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena ser\u00e1 de siete (7) a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales, o sobre mercanc\u00eda o combustible que se lleve en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0custodia material de estos bienes, la pena se incrementar\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sexta parte a la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 241 \u2013 2 del CP: \u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprovechando la confianza depositada por el due\u00f1o, poseedor o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenedor de la cosa en el agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUDI, Robert. Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Akal de Filosof\u00eda, Ed. Akal, Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, 2\u00aa edici\u00f3n, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sumatoria de los 3 eventos restantes de estafa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravada endilgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la acusada bajo un concurso homog\u00e9neo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP5672-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55608 \u00a0 Acta 307 \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que \u00a0la defensa de la procesada ADRIANA PASTORA HERN\u00c1NDEZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0presenta contra \u00a0la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}