{"id":60297,"date":"2023-12-22T21:39:35","date_gmt":"2023-12-22T21:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5661-202159927\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:35","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:35","slug":"ap5661-202159927","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5661-202159927\/","title":{"rendered":"AP5661-2021(59927)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5661-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.59927 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica de LUIS \u00a0MIGUEL \u00a0BEJARANO \u00a0PE\u00d1UELA, \u00a0contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0&#8211; Meta, que conden\u00f3 a su representado por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron \u00a0ocurrencia el 18 de febrero de 2012, en el inmueble ubicado en la \u00a0carrera 8 # 10-06 del municipio de Cabuyaro (Meta), donde la menor \u00a0SDG, de 12 a\u00f1os de edad, fue accedida carnalmente por LUIS \u00a0MIGUEL \u00a0BEJARANO \u00a0PE\u00d1UELA, \u00a0quien fuera aprehendido inmediatamente despu\u00e9s del suceso, por \u00a0alerta que diera la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 19 de febrero de 2012 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Cabuyaro \u2013 Meta, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a LUIS \u00a0MIGUEL \u00a0BEJARANO \u00a0PE\u00d1UELA, \u00a0la comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, tipificado en el \u00a0art\u00edculo 208 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley \u00a01236 de 2008, cargo que el implicado manifest\u00f3 no aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitada \u00a0por el representante del ente acusador la imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, \u00e9sta fue \u00a0negada por la judicatura, raz\u00f3n por la cual el imputado fue \u00a0dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n y correspondiendo el asunto \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, en \u00a0audiencia convocada para la verbalizaci\u00f3n del mismo, la \u00a0Fiscal\u00eda reiter\u00f3 el cargo atribuido en audiencia \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 22 de junio \u00a0de 2016, el Juzgado de Conocimiento declar\u00f3 a \u00a0LUIS \u00a0MIGUEL \u00a0BEJARANO \u00a0PE\u00d1UELA \u00a0autor penalmente responsable del punible de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os. En consecuencia, lo conden\u00f3 a las \u00a0penas principal y accesoria de 144 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un lapso igual al de la primera. As\u00ed mismo \u00a0neg\u00f3 al sentenciado la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El apoderado del procesado apel\u00f3 el anterior pronunciamiento y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, el profesional del derecho \u00a0que representa los intereses del acusado, interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor, amparado en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, formul\u00f3 un \u00fanico cargo por manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la prueba, \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que tanto el juez de primera instancia y el tribunal \u00fanicamente \u00a0se limitaron a dar plena credibilidad al dicho de la v\u00edctima y \u00a0los peritos, sin observar las dudas flagrantes que surgieron de los \u00a0testimonios de la misma y otros testigos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el recurrente, en extenso y repetitivo escrito, luego \u00a0de citar lo afirmado por los testigos llamados a juicio, elev\u00f3 \u00a0varios interrogantes respecto a cada uno de ellos, que luego reiter\u00f3 \u00a0como \u201cdudas razonables\u201d, planteando en primer lugar, la \u00a0imposibilidad de que ocurrieran los hechos en tan corto tiempo (algo \u00a0m\u00e1s de 5 minutos) y en segundo lugar, la ausencia de pruebas \u00a0t\u00e9cnicas tendientes a demostrar que la menor fue accedida ese \u00a0d\u00eda por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que en el presente asunto no se logr\u00f3 derrumbar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, por lo que solicita la revocatoria de la condena y el \u00a0proferimiento de un fallo absolutorio en favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se busca acreditar la \u00a0afectaci\u00f3n a garant\u00edas y derechos, de tal forma que \u00a0cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, se exige a quien acude por esta v\u00eda, una debida \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, en la que se consignen de manera \u00a0l\u00f3gica y clara, tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Por \u00a0ello, \u00e9sta ha de evidenciar claramente la real configuraci\u00f3n \u00a0de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte \u00a0resolutiva del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casaci\u00f3n \u00a0no pueden ser de arbitraria formulaci\u00f3n, ni, por tanto, la \u00a0demanda estar elaborada a trav\u00e9s de un escrito de libre \u00a0factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de cr\u00edticas \u00a0o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y \u00a0razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los tr\u00e1mites \u00a0ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para \u00a0proponer, sin m\u00e1s l\u00edmites legales que la lealtad con la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, las opiniones y enfoques personales acerca \u00a0de una forma diversa de resolver el asunto, seg\u00fan el criterio \u00a0probatorio y jur\u00eddico de las partes, en oposici\u00f3n al de \u00a0los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, el censor, al amparo del numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, se deduce, por error de hecho, el cual tiene \u00a0lugar cuando los jueces se equivocan en la apreciaci\u00f3n del \u00a0material probatorio, ya fuese por: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0por omisi\u00f3n o suposici\u00f3n del elemento probatorio, es \u00a0decir, cuando se desconoce una prueba existente o se da por existente \u00a0una prueba que no existe; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0por cercenamiento, adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n del medio \u00a0de convicci\u00f3n; o \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0falso \u00a0raciocinio, \u00a0el cual tiene lugar cuando la prueba es tenida en cuenta, pero en su \u00a0valoraci\u00f3n, los funcionarios quebrantan las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, esto es, los principios de la l\u00f3gica, las \u00a0leyes de la ciencia o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales casos, el demandante le corresponde una carga determinada, \u00a0dependiente de la clase de yerro que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del falso \u00a0raciocinio, \u00a0se exige indicar en forma objetiva qu\u00e9 dice el medio \u00a0probatorio, cu\u00e1l fue la inferencia a la que equivocadamente \u00a0arrib\u00f3 el juzgador y cu\u00e1l es la correcta, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, se\u00f1alar el m\u00e9rito persuasivo \u00a0otorgado y el postulado l\u00f3gico, ley cient\u00edfica o m\u00e1xima \u00a0de experiencia desconocida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial \u00a0que indirectamente result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada y \u00a0la trascendencia del error, en aras de establecer, si de no haberse \u00a0incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisi\u00f3n \u00a0atacada por v\u00eda del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, debe tenerse en cuenta, que el falso raciocinio se concreta en \u00a0una equivocaci\u00f3n en el proceso de valoraci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0del medio de convicci\u00f3n que funda la sentencia, por lo cual, \u00a0entra en contradicci\u00f3n con un razonamiento l\u00f3gico y\/o \u00a0cient\u00edfico que conlleva a una conclusi\u00f3n errada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que la Corte haya reiterado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades, que le corresponde al demandante, no la mera \u00a0enunciaci\u00f3n de la transgresi\u00f3n a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, sino la carga de identificar cu\u00e1l m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, cu\u00e1l principio de la l\u00f3gica o cu\u00e1l \u00a0postulado de la ciencia se desconoci\u00f3, y c\u00f3mo, tal \u00a0desconocimiento trascendi\u00f3 en el resultado de la sentencia; es \u00a0decir, el casacionista debe hacer notar la conclusi\u00f3n absurda \u00a0a la que arrib\u00f3 el juez de segundo grado, como resultado de un \u00a0equivocado razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, no sobra reiterar que en sede de casaci\u00f3n no \u00a0es posible efectuar la mera confrontaci\u00f3n entre la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en \u00a0ese escenario prevalecer\u00e1 la de aquellos y no la de \u00e9ste, \u00a0en raz\u00f3n de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que ampara a la sentencia de segunda instancia. Por tanto, resulta \u00a0desacertado que el demandante trate de imponer, a trav\u00e9s del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, sus apreciaciones personales sobre las de \u00a0los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La anterior rese\u00f1a sobre el alcance de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta por error de hecho, m\u00e1s concretamente, en la \u00a0modalidad de falso raciocinio y lo que debe demostrarse en la censura \u00a0a trav\u00e9s de la cual se denuncia su configuraci\u00f3n, \u00a0permite concluir que trat\u00e1ndose del cargo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte, el recurrente no se pleg\u00f3 a las \u00a0exigencias que el mencionado yerro demanda para su comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, advierte la Sala varias falencias del recurrente en el libelo \u00a0presentado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no determin\u00f3 si el yerro demandado lo es por \u00a0falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0y en segundo lugar, si bien de la demanda se deduce la inconformidad \u00a0del recurrente en la valoraci\u00f3n de las pruebas legalmente \u00a0aducidas en juicio, del mismo modo el censor omiti\u00f3 \u00a0identificar la regla de la sana cr\u00edtica (principio l\u00f3gico, \u00a0ley cient\u00edfica o m\u00e1xima de la experiencia) inobservada \u00a0por el fallo; ni se\u00f1al\u00f3 por qu\u00e9 se aplic\u00f3 \u00a0mal, se dej\u00f3 de aplicar o se dio un alcance errado a la \u00a0mencionada regla, como tampoco indic\u00f3 la correcta aplicaci\u00f3n \u00a0de aquella regla y su incidencia en el sentido del fallo, mostr\u00e1ndolo \u00a0entonces como diverso y favorable a los intereses representados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, lo que se evidencia es la utilizaci\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n por parte del demandante, como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues propone su particular \u00a0estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, faltando a la \u00a0t\u00e9cnica casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, el cargo incumple con la idoneidad \u00a0formal requerida, raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda \u00a0interpuesta, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se \u00a0vislumbra violaci\u00f3n a derechos fundamentales o garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y \u00a0que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad \u00a0con lo establecido por citado art\u00edculo\u00a0184, inciso \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado \u00a0ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica \u00a0de LUIS \u00a0MIGUEL \u00a0BEJARANO \u00a0PE\u00d1UELA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIOS OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5661-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.59927 \u00a0 Acta \u00a0No.307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa t\u00e9cnica de LUIS \u00a0MIGUEL \u00a0BEJARANO \u00a0PE\u00d1UELA, \u00a0contra 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