{"id":60296,"date":"2023-12-22T21:39:35","date_gmt":"2023-12-22T21:39:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5659-202159023\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:35","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:35","slug":"ap5659-202159023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5659-202159023\/","title":{"rendered":"AP5659-2021(59023)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5659-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.59023 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta No.307) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Estudia la Sala \u00a0los requisitos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de GERM\u00c1N ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0GARAVITO contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia proferido el 05 de agosto de 20201, \u00a0que revoc\u00f3, modific\u00f3 en parte y confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de condena emitida en su desfavor por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de esa misma ciudad el 17 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0providencia impugnada explica los sucesos bajo juzgamiento en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes promovido por Sandra Consuelo \u00a0Zambrano Delgado contra Fernando Gonz\u00e1lez Mancilla, el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Armenia, por medio de auto de 26 de marzo 2001, \u00a0decret\u00f3 el embargo y secuestro de la empresa Muebleoficina, de \u00a0propiedad del demandado (folio 115\/del cuaderno 1 de la actuaci\u00f3n \u00a0de la DIAN).2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio de Resoluci\u00f3n 493 de 17 de julio de 2001, la Divisi\u00f3n \u00a0de Cobranzas de la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de \u00a0Armenia (de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0\u2013DIAN) decret\u00f3 el embargo del mismo establecimiento de \u00a0comercio, en proceso de cobro coactivo que adelantaba contra Fernando \u00a0Gonz\u00e1lez Mancilla. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, los bienes embargados por \u00a0el Juzgado de Familia fueron puestos a disposici\u00f3n de esa \u00a0entidad y Germ\u00e1n Alberto Aristiz\u00e1bal Garavito continu\u00f3 \u00a0como secuestre de la empresa Muebleoficina (folio 251\/cuaderno \u00a0principal 1B, folio 126\/ cuaderno 1 del proceso de cobro coactivo \u00a0realizado por la DIAN). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esa labor, el auxiliar de la justicia elabor\u00f3 y \u00a0present\u00f3 ante la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales \u00a0de Armenia los siguientes documentos, en los que consign\u00f3 \u00a0algunos datos relacionados con su gesti\u00f3n que no corresponden \u00a0con la realidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 Informe \u00a013 diciembre 2001 (folio 219\/cuaderno principal 1B, 283\/DIAN 2), \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 Informe \u00a05 febrero 2002 (224\/1B, 157\/DIAN 3), \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 Informe \u00a05 abril 2002 (225\/1B, 317\/DIAN 3), \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 Informe \u00a0mayo 30 2002 (227\/1B, 344\/DIAN 3), \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 Informe \u00a02 septiembre 2002 (232\/1B, 381 DIAN 3), \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 Informe \u00a018 diciembre 2002 (233\/1B, 398\/ DIAN 3), \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 Acuerdo \u00a0de pago entre Germ\u00e1n Aristiz\u00e1bal y Javier Ortiz, \u00a0presentado con el informe de 17 de febrero de 2003, con fecha de \u00a0cumplimiento 5 de febrero de 2003 (242\/1B, 444\/DIAN 3, 234\/1B), \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 Acuerdo \u00a0pago entre Germ\u00e1n Aristiz\u00e1bal y Miguel \u00c1ngel \u00a0Garavito Urvina con fecha 10 de febrero 2003 (243\/1B, 443\/DIAN 3 \u00a0&#8211;presentado con el informe de 17 de febrero de 2003&#8211; 234\/1B), \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 Informe \u00a017 febrero de 2003 (234\/1B, 446\/DIAN 3), \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 \u00a0Informe 17 junio 2003 (244\/1B, 564\/5 DIAN), \u00a0<\/p>\n<p>\u27a2 Informe \u00a016 junio 2004 (246\/1B &#8211;presentado el 18 de junio de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 10 de junio de 2004, la Divisi\u00f3n de Cobranzas de la \u00a0Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Armenia levant\u00f3 \u00a0el embargo del establecimiento de comercio Muebleoficina y orden\u00f3 \u00a0al secuestre que lo entregara a la se\u00f1ora Sandra Consuelo \u00a0Zambrano Delgado, ya que la empresa fue adjudicada a ella por el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Armenia mediante sentencia de 26 de \u00a0julio de 2002 en el proceso en el que inicialmente se dispuso la \u00a0medida cautelar (251\/1B, 606\/DIAN 5)3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de junio de 2004, la Divisi\u00f3n de Cobranzas mencionada \u00a0comunic\u00f3 a Germ\u00e1n Alberto Aristiz\u00e1bal Garavito \u00a0que sus funciones como secuestre del establecimiento comercial \u00a0cesaron y que deb\u00eda entregar el mismo a la se\u00f1ora \u00a0Zambrano (339\/1B, 608\/DIAN 5). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0bienes que quedaron del establecimiento de comercio fueron entregados \u00a0a la se\u00f1ora Zambrano el 30 de septiembre de 2004 (260\/1B). \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0su gesti\u00f3n como auxiliar de la justicia, Aristiz\u00e1bal \u00a0Garavito report\u00f3 gastos que no corresponden con la realidad, \u00a0en relaci\u00f3n con pagos de arrendamientos superiores a los que \u00a0verdaderamente cancel\u00f3 y pagos por servicio de vigilancia a \u00a0una persona que nunca los prest\u00f3, actuaciones por medio de las \u00a0cuales se apoder\u00f3 de dineros de la empresa de la que era \u00a0secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos sucesos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Germ\u00e1n \u00a0Aristiz\u00e1bal Garavito como autor de 11 delitos de Falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, descrita en el \u00a0art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, y por varios delitos de \u00a0Peculado por apropiaci\u00f3n, tipificado en el art\u00edculo 397 \u00a0del C\u00f3digo Penal (266 ss.\/4). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Fernando Gonz\u00e1lez Mancilla se constituy\u00f3 \u00a0en parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con ocasi\u00f3n de la noticia criminal presentada por Fernando \u00a0Gonz\u00e1lez Mancilla en que daba cuenta de presuntos actos \u00a0irregulares cometidos por GERM\u00c1N \u00a0ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL GARAVITO en el ejercicio del cargo de \u00a0secuestre designado en sendos procesos judicial y de cobro coactivo \u00a0adelantados en su contra, \u00a0se inici\u00f3 indagaci\u00f3n previa que culmin\u00f3 el 3 de \u00a0diciembre de 2007, con resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue revocada el 3 de agosto de 2010, ante \u00a0repetidas peticiones del denunciante, disponi\u00e9ndose la \u00a0reapertura de las pesquisas para acopiar nuevos medios de prueba, al \u00a0cabo de cuyo recaudo efectivo se orden\u00f3 la apertura de formal \u00a0investigaci\u00f3n el 2 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se escuch\u00f3 en indagatoria al denunciado4 \u00a0a quien se le formularon cargos por los presuntos delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, resolviendo la oficina instructora su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica absteni\u00e9ndose de afectarlo con medida de \u00a0aseguramiento5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente se produjo la calificaci\u00f3n sumarial con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 14 \u00a0de mayo de 2015, \u00a0atribuy\u00e9ndole al inculpado ser autor del concurso de conductas \u00a0punibles de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, descritas en los art\u00edculos 397, \u00a0286 y 31 del C\u00f3digo Penal6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) \u00a0adelant\u00f3 la fase de juicio que culmin\u00f3 con sentencia de \u00a0condena de septiembre 17 de 2018, en la cual se declar\u00f3 a \u00a0GERM\u00c1N ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL GARAVITO autor penalmente \u00a0responsable de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en concurso \u00a0heterog\u00e9neo y homog\u00e9neo, imponi\u00e9ndole las penas \u00a0de 60 meses de prisi\u00f3n, multa de $11.900.000\u00b0\u00b0 e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0por igual periodo que la sanci\u00f3n privativa de la libertad; no \u00a0se le concedi\u00f3 ning\u00fan sustitutivo de la pena de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los perjuicios causados con la ejecuci\u00f3n \u00a0criminal, el juzgado declar\u00f3 que no fueron probados los \u00a0morales ni la variante de lucro cesante en el orden material, \u00a0mientras que encontr\u00f3 demostrado el da\u00f1o emergente que \u00a0tas\u00f3 en $11.900.000\u00b0\u00b0, a favor de Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0Mancilla quien se hab\u00eda constituido en parte civil8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue apelado por la defensa y por la representaci\u00f3n \u00a0judicial del denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con providencia del 05 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n respecto del concurso homog\u00e9neo de los \u00a0delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Confirmar la condena por el reato de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, modificar las penas irrogadas al sentenciado \u00a0fij\u00e1ndolas en 32 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a0$6.666.666\u00b0\u00b0 e inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso que aquella. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Revocar la condena de perjuicios impuesta en primera instancia y \u00a0negar las pretensiones de la parte civil por falta de legitimaci\u00f3n; \u00a0en ese orden, orden\u00f3 a Fernando Gonz\u00e1lez Mancilla \u00a0devolver $11.900.000\u00b0\u00b0, consignados por el procesado a t\u00edtulo \u00a0de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, que recibi\u00f3 a pesar de \u00a0no tener derecho a ello. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Condenar, en cambio, a ARISTIZ\u00c1BAL GARAVITO a pagar en \u00a0provecho de Sandra Consuelo Zambrano Delgado, la cantidad indexada de \u00a0$17.889.34794 \u00a0por concepto de perjuicios materiales &#8211; da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia complementaria proferida por petici\u00f3n \u00a0del procesado el 19 de agosto de la misma anualidad, el Tribunal \u00a0decidi\u00f3 conceder la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0las determinaciones del ad \u00a0quem \u00a0interpuso y sustent\u00f3 la defensa el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada actora pretende que se haga efectivo el derecho material \u00a0del acusado y se restablezcan las garant\u00edas fundamentales que \u00a0le fueron quebrantadas, aduce, por la indebida negativa de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reforma en \u00a0perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido propone dos cargos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Uno inicial \u00a0basado \u00a0en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba \u2013falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n\u2014 que llev\u00f3 a la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 63-2 del C\u00f3digo Penal en su \u00a0redacci\u00f3n original, precisa la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el Tribunal para negar el sustituto se limit\u00f3 a explicar \u00a0la gravedad de la conducta en contrav\u00eda de la jurisprudencia \u00a0de esta Sala que cita, pero no tuvo en cuenta los antecedentes \u00a0personales, sociales y familiares del encausado porque omiti\u00f3 \u00a0valorar las pruebas documentales y testimoniales obrantes \u00a0demostrativas del factor subjetivo requerido para conceder la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0la censora que tampoco se tuvo en cuenta la diligencia de compromiso \u00a0que suscribi\u00f3 el 15 de abril de 2015, conforme lo orden\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la conducta procesal del inculpado expone que no se \u00a0valoraron las declaraciones rendidas por: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Ramiro Ortiz Bejarano -contador \u00a0p\u00fablico de la empresa Muebles Oficina (sic)- \u00a0de la cual se trascribe una frase que, para la actora, demuestra la \u00a0conducta procesal asumida por GARAVITO ARISTIZABAL en relaci\u00f3n \u00a0con las obligaciones que la raz\u00f3n social ten\u00eda con la \u00a0DIAN, factor de su personalidad distinto a la ejecuci\u00f3n \u00a0criminal por la que fue condenado; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0C\u00e9sar Augusto Giraldo Garc\u00eda, abogado que en un inicio \u00a0represent\u00f3 al denunciante y manifest\u00f3 las condiciones \u00a0personales del secuestre, el procesado, en los t\u00e9rminos que \u00a0fue rese\u00f1ado en la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de las anteriores, comenta, se dejaron de analizar \u00a0documentos que demuestran c\u00f3mo una vez proferido por el a \u00a0quo \u00a0el fallo que fij\u00f3 los perjuicios ocasionados con el delito, el \u00a0procesado tuvo la inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de pagarlos; los \u00a0referidos elementos son: a) memorial enviado el 27 de agosto de 2001 \u00a0por GARAVITO ARISTIZABAL a la DIAN informando el pago de \u00a0$4.000.000\u00b0\u00b0; b) oficio 0554 de abril 26 de 2013 de la DIAN \u00a0que informa las consignaciones efectuadas por el secuestre, abonadas \u00a0a la deuda fiscal de Fernando Gonz\u00e1lez Mancilla; c) oficio de \u00a0octubre 1\u00b0 de 2018 enviado por el incriminado al juzgado de \u00a0conocimiento allegando t\u00edtulo judicial por valor de \u00a0$11.900.000\u00b0\u00b0 correspondiente al pago de la condena de \u00a0perjuicios; y d) oficio de la misma fecha \u00a0que el precedente, con el \u00a0cual se informa al denunciante de la consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n y observancia debida de estas pruebas habr\u00eda \u00a0permitido establecer satisfechos los requisitos subjetivos para la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena pues, considera la \u00a0impugnante que acorde con la jurisprudencia referida en extensi\u00f3n, \u00a0no se requiere la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n ni es \u00a0necesaria la privaci\u00f3n de la libertad de ARISITIZ\u00c1BAL \u00a0GARAVITO para cumplir los fines que a ese efecto precisa el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar parcialmente la decisi\u00f3n para que se conceda el \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena del art\u00edculo 63 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El segundo \u00a0ataque \u00a0se \u00a0propone bajo la causal primera por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del canon 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque GERM\u00c1N ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL GARAVITO adquiri\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de apelante \u00fanico debido a que en la \u00a0sentencia cuestionada se dispuso que, a pesar de haber apelado la \u00a0decisi\u00f3n del juzgado cognoscente tanto la defensa como la \u00a0parte civil, Fernando Gonz\u00e1lez Mancilla reconocido dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n con esta calidad, carec\u00eda de legitimidad \u00a0en la causa y, por consiguiente, se abstuvo el juez colegiado de \u00a0resolver el recurso interpuesto por esa parte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se le orden\u00f3 devolver el dinero que recibi\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0de indemnizaci\u00f3n de perjuicios en la cantidad fijada en la \u00a0sentencia de primera instancia, $11.900.000\u00b0\u00b0, pues se \u00a0concluy\u00f3 que quien realmente deb\u00eda recibirla es Sandra \u00a0Consuelo Zambrano Delgado; y, adem\u00e1s, que tal cuant\u00eda \u00a0indexada deb\u00eda ascender a $17.889.34794. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 31 superior que consagra el \u00a0principio de prohibici\u00f3n de la reforma en peor cuando el \u00a0procesado es apelante \u00fanico, se present\u00f3 porque el ad \u00a0quem \u00a0hizo m\u00e1s gravosa la condena en perjuicios al aumentar la \u00a0indemnizaci\u00f3n impuesta por el juez de primer grado y ordenar \u00a0la indexaci\u00f3n, que resulta m\u00e1s alta que el pago de los \u00a0intereses legales en principio ordenados; igualmente, porque se \u00a0estableci\u00f3 con retroactividad de 2004 a 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como pas\u00f3 el inculpado de la obligaci\u00f3n de \u00a0pagar $11.900.000\u00b0\u00b0 m\u00e1s los intereses legales, que no \u00a0se causaron pues cancel\u00f3 esa cantidad de inmediato a la \u00a0expedici\u00f3n de la condena, a tener que sufragar $17.889.34794. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, solicita casar parcialmente la sentencia atacada con el fin de \u00a0declarar que se vulner\u00f3 la garant\u00eda fundamental de la \u00a0no reformatio \u00a0in pejus \u00a0y dejar en firme la tasaci\u00f3n de perjuicios dispuesta en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Uniforme y reiterado criterio ha explicado la Corte acerca de la \u00a0naturaleza y caracter\u00edsticas del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en cuanto no es una instancia adicional a las \u00a0ordinarias previamente agotadas y, por consiguiente, no ha sido \u00a0concebido para continuar los debates surtidos en el curso del \u00a0proceso, sino que se trata de un instrumento de control que impone a \u00a0quien lo promueve la carga de derruir las presunciones que cobijan la \u00a0sentencia de segunda instancia, d\u00edgase, haber sido dictada en \u00a0un juicio legalmente adelantado y contener una decisi\u00f3n \u00a0jur\u00eddicamente acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0alcanzar ese prop\u00f3sito se debe presentar una demanda que \u00a0identifique la sentencia recurrida, acredite la legitimidad y el \u00a0inter\u00e9s para recurrir, exprese con claridad y precisi\u00f3n \u00a0los fundamentos de la pretensi\u00f3n y demuestre la objetiva \u00a0configuraci\u00f3n de uno o varios de los motivos de procedencia \u00a0del recurso extraordinario taxativamente previstos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, para el caso en examen la Ley 600 de 2000, de \u00a0conformidad con los principios que gobiernan este medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0remisi\u00f3n a estos presupuestos proceder\u00e1 la Sala a \u00a0explicar las razones que conducen a inadmitir, como desde ya se \u00a0anuncia, la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0representaci\u00f3n judicial de GERM\u00c1N ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0GARAVITO. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>La censura postula \u00a0que el fallador de segunda instancia incurri\u00f3 en errores de \u00a0hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba \u2013falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n\u2014 que llevaron a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 63-2 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene \u00a0precisado que los errores de hecho se presentan cuando el juzgador \u00a0yerra al contemplar materialmente el medio de conocimiento, en el \u00a0marco propuesto en este caso porque se dejaron de apreciar elementos \u00a0de persuasi\u00f3n v\u00e1lidamente allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impone \u00a0al actor identificar el(los) medio(s) de prueba omitido(s), indicar \u00a0qu\u00e9 se establece objetivamente en \u00e9l(ellos), cu\u00e1l \u00a0el m\u00e9rito que le(s) corresponde acorde con los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica e indicar c\u00f3mo su valoraci\u00f3n \u00a0conjunta con los restantes medios probatorios acopiados conduce a \u00a0variar las conclusiones del fallo impugnado, de forma total o \u00a0parcial, y, por tanto, hay motivo para su revocatoria o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0examine, \u00a0la actora predica que el juez plural incurri\u00f3 en el yerro por \u00a0omitir an\u00e1lisis de pruebas con las cuales estar\u00edan \u00a0satisfechas las exigencias de orden subjetivo para acceder al \u00a0sustituto de la pena del art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, \u00a0dentro de las que es cierto est\u00e1n las declaraciones y \u00a0documentos que menciona el libelo, mismas que se constata hacen parte \u00a0de la actuaci\u00f3n y no fueron evaluadas en espec\u00edfico por \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0al negar a GERM\u00c1N ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL GARAVITO la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0censora cumple con la carga de identificar los elementos de \u00a0convicci\u00f3n frente a los cuales recaer\u00eda el error \u00a0anotado haciendo alusi\u00f3n de manera fragmentada, dada su mayor \u00a0extensi\u00f3n, a su contenido \u00fatil a la tesis defensiva \u00a0planteada; empero, no se ocupa, como le correspond\u00eda, de \u00a0mostrar cu\u00e1l la incidencia que frente a las conclusiones \u00a0adoptadas por el Tribunal tienen los medios cognitivos desatendidos, \u00a0en tanto se limita a sostener que con ellos se colige, sin m\u00e1s, \u00a0de manera cuasi autom\u00e1tica, que el penado ser\u00eda \u00a0merecedor de la subrogaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0por acreditarse el factor subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0explica la impugnante en manera alguna, el m\u00e9rito que, a \u00a0partir de una valoraci\u00f3n intr\u00ednseca y extr\u00ednseca, \u00a0tienen para para derruir las \u00a0razones con base en las cuales concluy\u00f3 el Tribunal que no \u00a0proced\u00eda conceder a ARISTIZ\u00c1BAL GARAVITO el sustituto \u00a0de la pena, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] en \u00a0este caso espec\u00edfico es necesaria la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, ya que el delito sancionado es m\u00e1s grave que otros de su \u00a0especie. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado no consum\u00f3 el delito de Peculado con un simple \u00a0apoderamiento de alguna suma de dinero de la empresa que manej\u00f3, \u00a0sino que elabor\u00f3 y realiz\u00f3 un trabajo bien planificado, \u00a0para dar apariencia de licitud a su comportamiento. Para ello, fingi\u00f3 \u00a0la existencia de los gastos por medio de varios actos, confeccion\u00f3 \u00a0informes, simul\u00f3 varias conciliaciones e hizo aparecer \u00a0contablemente como leg\u00edtimos unos gastos que solo encubr\u00edan \u00a0la apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 \u00a0como servidor p\u00fablico, como auxiliar de la justicia, lo que le \u00a0generaba m\u00e1s compromiso con la comunidad, por la confianza que \u00a0los asociados tienen en la administraci\u00f3n de justicia, de la \u00a0que esperan pulcritud en el manejo de sus bienes y la devoluci\u00f3n \u00a0de los mismos en condiciones \u00edntegras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe ser sometido a tratamiento penitenciario para que se \u00a0cumplan los fines no solo de prevenci\u00f3n especial, sino adem\u00e1s \u00a0de retribuci\u00f3n justa y de reinserci\u00f3n social, \u00a0consagrados en los art\u00edculos 3 y 4 del C\u00f3digo Penal.9 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrutinio \u00a0de la demanda advierte la Sala que nada se dice para refutar los \u00a0planteamientos esbozados por el juez plural en precedencia \u00a0trascritos, mereciendo destacar que el ejercicio argumentativo en \u00a0sede de casaci\u00f3n exige abordar de forma integral el problema \u00a0jur\u00eddico identificado y no restringir la censura a una visi\u00f3n \u00a0fragmentaria o incompleta del mismo. Por contrario, el raciocinio \u00a0judicial debe ser confrontado como un todo para probar que en \u00e9l \u00a0subyace un error trascendente que necesita enmienda con el fin de \u00a0remediar el agravio causado al orden jur\u00eddico y\/o a las \u00a0garant\u00edas de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La promotora del \u00a0recurso estaba en la obligaci\u00f3n de mostrar que \u00a0los razonamientos del Tribunal no consultaron las pautas fijadas en \u00a0la norma que se alega \u201cindebidamente aplicada\u201d conforme \u00a0fue discernido en la providencia cuestionada, d\u00edgase, el \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal en su redacci\u00f3n \u00a0original, que se consider\u00f3 resultaba favorable al procesado en \u00a0comparaci\u00f3n con la vigente al tiempo de fallar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0prev\u00e9 el precepto la posibilidad de no ejecutar la sanci\u00f3n \u00a0en trat\u00e1ndose de condenas inferiores a tres a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, siempre y cuando los antecedentes del sentenciado, la \u00a0modalidad y gravedad de la conducta punible juzgada as\u00ed lo \u00a0ameriten, factores que deben confluir en forma integral so pena de \u00a0hacer improcedente el mecanismo suspensivo como ha decantado la \u00a0jurisprudencia de la Sala10. \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la \u00a0decisi\u00f3n que se pretende rebatir toca, indic\u00f3 el \u00a0Tribunal, con las funciones que la pena ha de cumplir, concepci\u00f3n \u00a0determinante para negar la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en armon\u00eda con el criterio de \u00a0tiempo atr\u00e1s fijado \u00a0por la Corte al sentar la premisa que, por regla general, cuando se \u00a0trata de servidores p\u00fablicos que cometen delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, tal y como acontece con GERM\u00c1N \u00a0ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL GARAVITO, dada \u00a0la gravedad de la conducta se hace necesario ejecutar la pena, \u00a0punto basilar que no rebate ni ataca la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el desvalor de acto y su lesividad no sugieren una simple \u00a0inobservancia de los valores que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n \u00a0en el deber de acatar al desempe\u00f1ar la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Al contrario, lo que se destaca es la ruptura con esos fines (\u2026) \u00a0Ahora, lo dicho no se constituye en un an\u00e1lisis de la conducta \u00a0desde la perspectiva \u00e9tica, como no puede ser, sino que \u00a0muestra su desvalor y su capacidad para interferir nocivamente el \u00a0bien jur\u00eddico, entendido como un proceso de interacci\u00f3n \u00a0social y material que preexiste a la norma y que esta valora, recoge \u00a0y protege\u2026 (\u2026) La gravedad de la conducta es \u00a0superlativa, traduce un mayor grado de injusto y hace necesaria la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena como respuesta proporcional a la \u00a0agresi\u00f3n, de modo que la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0pena es inviable\u201d.1112 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala encuentra que no se ajusta a la realidad procesal \u00a0arg\u00fcir que por efecto de la omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria denunciada se lleg\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 63-2 del C\u00f3digo Penal, teniendo \u00a0en cuenta que esta especie se presenta cuando el \u00a0juez desatina en la selecci\u00f3n de la norma, de manera que el \u00a0yerro consiste en \u201c\u2026la \u00a0falsa adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los supuestos que \u00a0contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso \u00a0no coinciden con las hip\u00f3tesis condicionantes de aqu\u00e9l.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la \u00a0norma llamada a regular la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo \u00a0de la pena fue bien seleccionada pues no podr\u00eda ser otra que \u00a0el citado canon 63 del ordenamiento punitivo; cosa distinta es que no \u00a0fue reconocida a favor del procesado ARISTIZ\u00c1BAL GARAVITO por \u00a0los motivos ampliamente explicados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto da suficiente justificaci\u00f3n a la anunciada conclusi\u00f3n \u00a0de inadmitir el primer cargo propuesto en la demanda \u00a0porque \u00a0no re\u00fane los requisitos de adecuada postulaci\u00f3n y \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa la sentencia de segunda instancia por incurrir en violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, cuerpo primero del art\u00edculo \u00a0207-1 de la Ley 600 de 2000, por falta de aplicaci\u00f3n del canon \u00a031 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0la libelista inaplicaci\u00f3n del principio de no \u00a0reformatio in pejus \u00a0porque el Tribunal, luego de concluir que Fernando \u00a0Gonz\u00e1lez Mancilla carec\u00eda \u00a0de legitimaci\u00f3n para haberse constituido en parte civil, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se asumir\u00eda el examen de la apelaci\u00f3n \u00a0promovida por su apoderado contra el fallo de primera instancia, \u00a0quedando la bancada defensiva en situaci\u00f3n de \u00fanica \u00a0apelante; resolvi\u00f3 fijar en un mayor valor el monto de la \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales a pagar a favor de \u00a0Sandra Consuelo Zambrano Delgado, la real perjudicada con la conducta \u00a0criminosa desplegada por el declarado responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la \u00a0Sala el desacierto en la presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de \u00a0este cargo consiste en que, al dirigirse en \u00a0estricto sentido contra la condena de perjuicios emanados del delito, \u00a0debi\u00f3 desarrollarse con observancia de las causales y la \u00a0cuant\u00eda estipuladas para la casaci\u00f3n civil, seg\u00fan \u00a0lo prescribe el art\u00edculo 208 de la Ley 600 de 2000 y ha \u00a0explicado en repetidas oportunidades la Sala14. \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda \u00a0a la promotora orientar la postulaci\u00f3n del cargo en los \u00a0t\u00e9rminos prescritos al efecto en la legislaci\u00f3n \u00a0procesal civil, no solo indicando la \u00edndole de la violaci\u00f3n \u00a0de la ley, directa como se adujo para el caso, sino demostrando que \u00a0por la cuant\u00eda estaba habilitada para recurrir en casaci\u00f3n; \u00a0sin embargo, nada dijo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0evidente que no se abre espacio a la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria porque la demandante no explica ni justifica el \u00a0cumplimiento a lo previsto en la referenciada legislaci\u00f3n, ya \u00a0sea que considerara, en gracia de discusi\u00f3n y para nutrir el \u00a0debate, que deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o el 337 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, normas vigentes al tiempo de ocurrir los hechos \u00a0y de emitir la sentencia controvertida, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no \u00a0acredita la demandante la legitimaci\u00f3n en la causa para acudir \u00a0al recurso de casaci\u00f3n por la v\u00eda escogida, tornando \u00a0inviable la admisi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, \u00a0es \u00a0necesario \u00a0clarificar \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u2013t\u00e9cnica \u00a0y material\u2014 \u00a0no ha ostentado la condici\u00f3n de \u00fanica apelante como \u00a0quiera que el recurso de alzada contra la providencia de condena de \u00a0primer grado fue interpuesto tanto por esa bancada como por la parte \u00a0civil reconocida desde los albores del proceso, seg\u00fan demandas \u00a0presentadas en dos ocasiones diferentes ante la Fiscal\u00eda: la \u00a0primera en la etapa de indagaci\u00f3n preliminar que culmin\u00f3 \u00a0con archivo de la actuaci\u00f3n, admitida con resoluci\u00f3n de \u00a0junio 12 de 200715; \u00a0y la segunda tras la apertura formal de la investigaci\u00f3n, \u00a0acogida con prove\u00eddo de septiembre 30 de 201016. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar \u00a0v\u00e9ase que la segunda instancia sobre la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa expuso que \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0[\u2026] \u00a0es un presupuesto para la prosperidad de la pretensi\u00f3n, el \u00a0juzgador tiene la obligaci\u00f3n de analizarla, incluso de oficio, \u00a0y mucho m\u00e1s cuando se ha propuesto como un mecanismo de \u00a0defensa por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha ense\u00f1ado la jurisprudencia constante de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia; entre otras, \u00a0en sentencia SC2642-2015: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0Cuando el juzgador de segunda instancia se pronuncia sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, incluso, si la misma no ha sido \u00a0propuesta, no vulnera el principio de congruencia, ni las \u00a0limitaciones fijadas por las leyes procesales para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se ha visto c\u00f3mo la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil ha ense\u00f1ado que, con independencia de su proposici\u00f3n \u00a0como medio de defensa, el juzgador de primera o segunda instancias \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de estudiar ese presupuesto de la \u00a0prosperidad de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0l\u00ednea se ratific\u00f3 en sentencia de tutela STC15425-2019, \u00a0en la que la Sala de Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 que se \u00a0vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando no se analiza \u00a0en la sentencia de segunda instancia la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa o por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. \u00a0En este proceso no solo se propuso como \u201cexcepci\u00f3n\u201d \u00a0de fondo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, sino \u00a0que, adem\u00e1s, es un tema inescindiblemente ligado a la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se anot\u00f3, en las contestaciones a las demandas de la parte \u00a0civil, la parte demandada aleg\u00f3 que el demandante no est\u00e1 \u00a0legitimado en la causa por activa.17 \u00a0<\/p>\n<p>Y para abundar, \u00a0m\u00e1s adelante precis\u00f3 que al tenor del art\u00edculo \u00a0204 de la Ley 600 de 2000, el recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se extender\u00e1 a los asuntos que resulten inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, las dos partes apelaron la condena en perjuicios. El \u00a0demandante adujo que debe reconocerse una suma mayor por da\u00f1o \u00a0emergente, pero que, adem\u00e1s, debe declararse que tambi\u00e9n \u00a0se afect\u00f3 su lucro cesante por los ingresos que dej\u00f3 de \u00a0percibir de su empresa, y que sufri\u00f3 perjuicios morales. El \u00a0demandado aleg\u00f3 que la condena en perjuicios debe ser por un \u00a0valor menor al tasado en la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si el demandante pide que se le reconozcan \u00a0perjuicios materiales por lucro cesante y perjuicios morales, que le \u00a0fueron negados en la sentencia apelada, es indispensable analizar si \u00a0fue afectado o no con un da\u00f1o; pues, sin da\u00f1o no hay \u00a0perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0afectaci\u00f3n con el da\u00f1o genera el derecho a reclamar \u00a0indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados; es decir, determina \u00a0si la persona que demanda es o no titular del derecho sustancial que \u00a0reclama (legitimaci\u00f3n en la causa por activa).18 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0procediera revocar el fallo de primer grado en cuanto orden\u00f3 \u00a0el pago de perjuicios a favor del conocido quejoso y, en cambio, \u00a0disponer que la destinataria de estos fuese quien realmente ostentaba \u00a0la condici\u00f3n de afectada, es decir, Sandra \u00a0Consuelo Zambrano Delgado, habida cuenta que el \u00a0Juzgado Segundo Familia de Armenia (Quind\u00edo) aprob\u00f3 el \u00a0trabajo de partici\u00f3n y le adjudic\u00f3 a ella el \u00a0establecimiento de comercio denominado \u201cMuebleoficina\u201d, \u00a0bien que fue precisamente el que estuvo bajo responsabilidad del \u00a0auxiliar de la justicia &#8211; secuestre ARISTIZ\u00c1BAL GARAVITO. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque se orden\u00f3 en esa causa que los ingresos producidos por \u00a0dicho bien se destinaran al pago de la deuda tributaria de Gonz\u00e1lez \u00a0Mancilla, demandado en el proceso de \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de existencia de uni\u00f3n marital de hecho y liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes en el \u00a0cual se impusieron los grav\u00e1menes judiciales de embargo y \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el Tribunal conden\u00f3 \u00a0al procesado a pagar $17.889.34794 \u00a0a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios materiales \u00a0sufridos por la se\u00f1ora Zambrano Delgado, teniendo en cuenta el \u00a0valor del da\u00f1o emergente calculado en el fallo de primera \u00a0instancia, $10.000.000\u00b0\u00b0, monto que fue indexado para \u00a0actualizar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero por el \u00a0paso del tiempo, art\u00edculos 16 de la Ley 446 de 1998 y 21 de la \u00a0Ley 600 de 2000, con el fin de hacer efectivos los principios de \u00a0reparaci\u00f3n integral y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la decisi\u00f3n materializ\u00f3 la atribuci\u00f3n otorgada a \u00a0la autoridad jurisdiccional de proceder a tasar, incluso de oficio, \u00a0los perjuicios irrogados a la v\u00edctima del delito en desarrollo \u00a0de lo prescrito en el art\u00edculo 170-8 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal bajo cuyo rigor se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n, \u00a0descartando de esa manera las reclamaciones de la parte civil que \u00a0pretend\u00eda, entre otras cosas, el aumento de la condena por ese \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo anterior se sigue que el Tribunal asumi\u00f3 y ejerci\u00f3 \u00a0su competencia en funci\u00f3n de las argumentaciones de las \u00a0apelaciones de dos sujetos procesales diferentes: la defensa y la, \u00a0hasta entonces, parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para finalizar, la Sala no \u00a0se ha detectado vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas de las \u00a0partes que impongan superar los defectos de la demanda, con la \u00a0finalidad de intervenir oficiosamente para asegurar su protecci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan previene el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0por GERM\u00c1N ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL GARAVITO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIOS OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso fue radicado en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el n\u00famero 63 001 31 31 002 2000 00457 00.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Armenia obra en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 360 y siguientes\/cuaderno 3 del proceso de cobro coactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado por la DIAN.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 2 fls. 181a188, el 13 de octubre de 2010; y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriores ampliaciones los d\u00edas 3 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de marzo de 2011 y 24 de julio de 2012, cuadernos originales 2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 195 a 204, y 3, fls. 11 a 18 y 147 a 149, en su orden. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 3 fl. 238 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 4 fl. 266 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original 5 fl. 1 y ss., fechada 17 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 6 fl. 189 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, fls. 46 y 47. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por ejemplo, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 26 abr. 2007, rad. 26928 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2007. \u00a0Expediente 27842.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 abr. 2011, rad. 35603. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras muchas, CSJ SP, 22 feb. 2012, rad. 35572. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, por citar algunas, CSJ SP, 10 ago. 2006, rad 22289; CSJ SP, 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 2009, rad. 26569; CSJ SP, 09 feb. 2011, rad. 35603. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de parte civil, fl. 9 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original 2, fl. 172 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia, fl. 35. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 37. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5659-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.59023 \u00a0 (Acta No.307) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Estudia la Sala \u00a0los requisitos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de GERM\u00c1N ALBERTO ARISTIZ\u00c1BAL \u00a0GARAVITO contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}