{"id":60295,"date":"2023-12-22T21:39:34","date_gmt":"2023-12-22T21:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5658-202155145\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:34","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:34","slug":"ap5658-202155145","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5658-202155145\/","title":{"rendered":"AP5658-2021(55145)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5658-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.55145 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Verifica \u00a0la Sala si la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0ROSEMBER \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0CASTRO \u00a0y \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0ASPRILLA \u00a0ARANA, \u00a0en contra de la decisi\u00f3n proferida el 19 de diciembre de 2018 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, satisface los \u00a0presupuestos de l\u00f3gica y adecuada argumentaci\u00f3n, que \u00a0hagan procedente su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Sucedieron \u00a0alrededor de las 15:00 horas del 27 de diciembre de 2008, en el \u00a0lavadero de carros ubicado en la calle 10 con carrera 28 sur de la \u00a0ciudad de Palmira \u2013 Valle del Cauca. Al lugar ingresaron tres \u00a0hombres, quienes desenfundando armas de fuego, abordaron a YEFFERSON \u00a0CARRASQUILLA GARZ\u00d3N, \u00a0all\u00ed presente, oblig\u00e1ndolo a subir al veh\u00edculo \u00a0marca Hyundai, de placas ZIE696, llev\u00e1ndoselo en contra de su \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del inmediato aviso a las autoridades dado por el S.I. \u00a0de la Polic\u00eda Nacional EDWARD \u00a0FABIO QUINAYAS OROZCO\u00a0\u2013\u00a0quien \u00a0presenci\u00f3 lo sucedido al estar prestando su servicio de \u00a0protecci\u00f3n a un servidor p\u00fablico\u00a0\u2013\u00a0el \u00a0veh\u00edculo mencionado fue interceptado minutos despu\u00e9s \u00a0por agentes del orden en la v\u00eda p\u00fablica, logr\u00e1ndose \u00a0tanto la liberaci\u00f3n del retenido, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0la aprehensi\u00f3n en flagrancia de los captores, identificados \u00a0como RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0HENAO \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0ASPRILLA \u00a0ARANA \u00a0y \u00a0ROSEMBER \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 28 de diciembre de 2008, ante el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Palmira, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0HENAO \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0ASPRILLA \u00a0ARANA \u00a0y \u00a0ROSEMBER \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0CASTRO, \u00a0la comisi\u00f3n del concurso heterog\u00e9neo de los delitos de \u00a0secuestro y porte ilegal de armas de fuego, descritos en los \u00a0art\u00edculos 169 y 365 del C\u00f3digo Penal, adem\u00e1s de \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del \u00a0art\u00edculo 58 ib\u00eddem; \u00a0cargos que los implicados manifestaron no aceptar. Al primero de los \u00a0mencionados, adicionalmente le fue atribuido el punible de uso de \u00a0documento falso, imputaci\u00f3n a la que el implicado se allan\u00f3. \u00a0En consecuencia, se orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal \u00a0respecto a \u00e9ste \u00faltimo tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La etapa de juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Palmira \u2013 Valle del Cauca, autoridad ante la \u00a0cual la Fiscal\u00eda verbaliz\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0reiterando los cargos por los delitos inicialmente imputados en \u00a0audiencia preliminar, en contra de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencia \u00a0preparatoria y el juicio oral, a cuyo t\u00e9rmino se emiti\u00f3 \u00a0sentido del fallo y sentencia de car\u00e1cter condenatorio, esta \u00a0\u00faltima, de 19 de septiembre de 2018.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia declar\u00f3 la responsabilidad penal de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0HENAO \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0ASPRILLA \u00a0ARANA \u00a0y \u00a0ROSEMBER \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0CASTRO, \u00a0a t\u00edtulo de coautores, del delito de secuestro simple, \u00a0imponi\u00e9ndoles a cada uno de ellos, la pena principal de 192 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino, como pena \u00a0accesoria. Adicionalmente, se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n respecto al delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, a favor de los \u00a0tres acusados, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera \u00a0instancia por parte de los defensores de los procesados, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga lo confirm\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de providencia de 19 de diciembre de 2018.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n, el apoderado de JUAN \u00a0CARLOS \u00a0ASPRILLA \u00a0ARANA \u00a0y \u00a0ROSEMBER \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0CASTRO, \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Amparado \u00a0en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0formul\u00f3 tres cargos en contra de la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, todos por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial (art\u00edculo 7 de la ley 906 de 2004), proveniente del \u00a0error de hecho por falso raciocinio, por considerar desconocidas \u00a0leyes de la ciencia y principios de la l\u00f3gica, en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00abpostulados \u00a0cient\u00edficos, sicol\u00f3gicos y neurol\u00f3gicos sobre la \u00a0percepci\u00f3n y la memoria\u00bb, \u00a0al dar plena credibilidad al dicho de EDUARD \u00a0FABIO QUINAYAS OROZCO, \u00a0testigo de los hechos, y quien describi\u00f3 y reconoci\u00f3 \u00a0posteriormente a los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, anuncia el recurrente que de conformidad con \u00a0investigaciones cient\u00edficas rese\u00f1adas por la revista \u00a0GENIUS, \u00a0la \u00abmemoria \u00a0eid\u00e9tica\u00bb \u00a0o \u00abhabilidad \u00a0para recordar im\u00e1genes con niveles de detalle muy precisos\u00bb, \u00a0generalmente no se encuentra en adultos, en tanto que en ni\u00f1os, \u00a0se presenta en un porcentaje que oscila entre el 2 y 10%, con \u00a0tendencia a desvanecerse a partir de los 6 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, refiere que seg\u00fan estudios consultados,3 \u00a0la habilidad para el reconocimiento facial\u00a0\u2013que \u00a0no depende del tiempo en que se observa a la persona\u2013\u00a0var\u00eda \u00a0entre humanos, habi\u00e9ndose podido identificar que esta \u00a0capacidad tiene un amplio espectro de grados de eficacia: quienes \u00a0padecen de una gran dificultad para reconocer rostros\u00a0\u2013enfermedad \u00a0conocida como prosopagnosia\u2013 \u00a0y que corresponde al 2% de la poblaci\u00f3n estudiada, y quienes \u00a0por el contrario, cuentan con tal facultad, ya fuese en forma \u00a0menguada, normal o\u00a0\u2013lo que constituye novedad en la \u00a0investigaci\u00f3n\u2013 extraordinaria, alej\u00e1ndose as\u00ed \u00a0del modelo cl\u00e1sico que s\u00f3lo contempla el tener o no \u00a0tener esa capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haberse establecido que el testigo QUINAYAS \u00a0OROZCO \u00a0posee tal habilidad y otorg\u00e1rsele \u201ccapacidad \u00a0objetiva de percepci\u00f3n y memoria\u201d, \u00a0asegura, fueron contrariados los postulados cient\u00edficos \u00a0citados que, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran conducido al \u00a0reconocimiento del principio de la duda a favor de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el recurrente alega la transgresi\u00f3n a la sem\u00e1ntica o \u00a0ciencia ling\u00fc\u00edstica que estudia el significado de las \u00a0palabras y expresiones. Sostiene que los falladores de segunda \u00a0instancia contravinieron tales \u00e1reas del conocimiento, al \u00a0haberle cambiado el significado a la palabra \u2018reconocer\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar las diferentes acepciones del vocablo y sus sin\u00f3nimos, \u00a0el censor indic\u00f3 que como el testigo \u00a0QUINAYAS OROZCO \u00a0\u00abnunca \u00a0precis\u00f3 las caracter\u00edsticas o los rasgos propios de los \u00a0dos \u201cafrodescendientes\u201d y del \u201cmoreno\u201d que \u00a0dijo haber visto cometer el delito, mal pueden tenerse por \u00a0reconocidos \u00a0como los autores del hecho los que han sido juzgados en este caso, \u00a0porque (\u2026) reconocer implica sem\u00e1nticamente, distinguir \u00a0o identificar algo o alguien por sus caracter\u00edsticas, es decir \u00a0que el t\u00e9rmino implica diferenciar de los dem\u00e1s, ya sea \u00a0persona o cosa, por los rasgos y caracter\u00edsticas con las que \u00a0cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que de haberse tenido en cuenta por el Tribunal que \u00a0QUINAYAS OROZCO \u00a0no \u2018reconoci\u00f3\u2019, sino que \u2018observ\u00f3\u2019, \u00a0la decisi\u00f3n hubiese sido otra, favorable a sus representados, \u00a0\u00abporque \u00a0estos no est\u00e1n plenamente identificados como los autores del \u00a0hecho, y habr\u00eda tenido que resolver por duda (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el casacionista alega la vulneraci\u00f3n de las leyes de la \u00a0l\u00f3gica, en el momento en que el sentenciador de segunda \u00a0instancia fund\u00f3 el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios, en una cadena rec\u00edproca de los acontecimientos \u00a0que fueron narrados por \u00e9stos, en donde la credibilidad de \u00a0cada uno, la hizo depender del otro \u00aby \u00a0no de la motivaci\u00f3n fundamentada que implica un razonamiento \u00a0l\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que de las premisas elaboradas por el Tribunal con base en los \u00a0testimonios de QUINAYAS \u00a0OROZCO \u00a0y GUIDO \u00a0JILMER GAMBOA CALVACHE, \u00a0lo \u00fanico deducible es que el primero estuvo en el Comando de \u00a0Polic\u00eda, aunque ello igualmente se pone en duda, pues el \u00a0segundo se refiri\u00f3 a \u00e9ste de manera gen\u00e9rica \u00a0como \u201cun \u00a0compa\u00f1ero que labora en la protecci\u00f3n de \u00a0personalidades\u201d, \u00a0lo cual impide concluir con certeza que concretamente se tratara de \u00a0QUINAYAS \u00a0OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0reprocha que los jueces hubiesen dado credibilidad al dicho de \u00a0QUINAYAS OROZCO, \u00a0cuando afirm\u00f3 haber visto nuevamente a los autores del \u00a0secuestro en el Comando de la Polic\u00eda, porque no precis\u00f3 \u00a0referencia alguna \u00aba \u00a0las circunstancias de modo en que se encontraban los observados y el \u00a0observador\u00bb, \u00a0lo cual estima contrario a toda l\u00f3gica y a las reglas de la \u00a0experiencia, de acuerdo con las cuales \u00abel \u00a0acontecer regular y normal indica que cuando en una estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda hay personas capturadas, \u00e9stas se encuentran \u00a0resguardadas y guardadas en las instalaciones previstas para ello, y \u00a0no a la exhibici\u00f3n p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que edificar la autor\u00eda y responsabilidad de los acusados en \u00a0los hechos, en la forma en que lo hizo el ad-quem, \u00a0cuando de ninguna de las premisas deducidas puede colegirse \u00a0l\u00f3gicamente ello, vulner\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, solicita casar la sentencia recurrida para en su lugar, \u00a0absolver a los aqu\u00ed procesados, en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales del recurso extraordinario \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n se busca acreditar la \u00a0afectaci\u00f3n a garant\u00edas y derechos, de tal forma que \u00a0cuando ellos sean evidenciados, justifique la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal medida, se exige a quien acude por esta v\u00eda, una debida \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, en la que se consignen de manera \u00a0l\u00f3gica y clara, tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Por \u00a0ello, \u00e9sta ha de evidenciar claramente la real configuraci\u00f3n \u00a0de los errores alegados y su influjo trascendental en la parte \u00a0resolutiva del fallo censurado. De no cumplir con tales presupuestos, \u00a0de conformidad con lo reglado por el art\u00edculo 184 inciso 2 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la demanda ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casaci\u00f3n \u00a0no pueden ser de arbitraria formulaci\u00f3n, ni, por tanto, la \u00a0demanda estar elaborada a trav\u00e9s de un escrito de libre \u00a0factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de cr\u00edticas \u00a0o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y \u00a0razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los tr\u00e1mites \u00a0ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para \u00a0proponer, sin m\u00e1s l\u00edmites legales que la lealtad con la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, las opiniones y enfoques personales acerca \u00a0de una forma diversa de resolver el asunto, seg\u00fan el criterio \u00a0probatorio y jur\u00eddico de las partes, en oposici\u00f3n al de \u00a0los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Calificaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Encuentra la Corte, que si bien el demandante denunci\u00f3 que los \u00a0falladores incurrieron en un falso raciocinio, en primer t\u00e9rmino, \u00a0por desconocimiento de los \u00abpostulados \u00a0cient\u00edficos, sicol\u00f3gicos y neurol\u00f3gicos sobre la \u00a0percepci\u00f3n y la memoria\u201d, \u00a0en concreto, sobre aquellos relacionados con la denominada \u00abmemoria \u00a0eid\u00e9tica\u00bb, \u00a0se constata, que no acredit\u00f3 el car\u00e1cter de ley \u00a0cient\u00edfica de su postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el demandante denuncia un error de hecho por falso raciocinio, debe \u00a0imperativamente identificar el postulado vulnerado, en este caso, la \u00a0ley cient\u00edfica que desconoci\u00f3 el juzgador de segundo \u00a0grado y, no como lo hace el casacionista, pregonando en abstracto un \u00a0criterio o estudio cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0inicialmente lo se\u00f1al\u00f3 la Sala desde 1999, \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0de las leyes de la ciencia, exige al censor diferenciar entre leyes \u00a0de ciencia y teor\u00eda cient\u00edfica, entendi\u00e9ndose \u00a0las primeras como aquellas que frente a cualquier examen de \u00a0comprobaci\u00f3n mantienen condiciones de aceptaci\u00f3n e \u00a0irrefutabilidad universal \u00a0(\u2026) y \u201clas \u00a0teor\u00edas cient\u00edficas son en cambio enunciados te\u00f3ricos \u00a0que exponen los resultados de un procedimiento cient\u00edfico \u00a0razonable, y que por ello \u00a0tienen mayor o menor aceptaci\u00f3n, \u00a0pero cuya comprobaci\u00f3n e irrefutabilidad universal es, por lo \u00a0menos, inconstante, lo que les otorga mayor probabilidad de certeza, \u00a0pero no condici\u00f3n de validez universal\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de ese pensamiento, ha se\u00f1alado la Sala que las \u00a0\u00ableyes \u00a0de la ciencia est\u00e1n constituidas por el conjunto de \u00a0conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados y de los que se \u00a0deducen principios \u00a0y leyes generales, \u00a0por cuya raz\u00f3n, para que el sistema de conocimientos en un \u00a0\u00e1rea de la ciencia deduzca una ley o un principio con car\u00e1cter \u00a0universal, requiere \u00a0que los m\u00e9todos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren \u00a0fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y \u00a0demostrable a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica social o \u00a0cient\u00edfica\u00bb.5 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, a partir de las m\u00e1ximas cient\u00edficas, \u00abse \u00a0generalizan e interpretan fen\u00f3menos, permiten su explicaci\u00f3n \u00a0y comprensi\u00f3n en sus distintos \u00e1mbitos a partir del \u00a0c\u00f3mo y el por qu\u00e9 un hecho se realiza de determinado \u00a0modo, pues su funci\u00f3n no se reduce simplemente a su registro y \u00a0acumulaci\u00f3n de datos\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0(i) Una ley cient\u00edfica es aquella que se ha contrastado por \u00a0medio de la experimentaci\u00f3n sin haber sido refutada; y (ii) a \u00a0modo de proposici\u00f3n l\u00f3gica, puede plantearse bajo la \u00a0f\u00f3rmula \u201cdada \u00a0la ley X, es imposible que se presente el suceso f\u00e1ctico Y\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, no basta transcribir extensos apartes de \u00a0publicaciones en las que se hace referencia a estudios sobre el \u00a0comportamiento de determinada habilidad en los seres humanos, para \u00a0catalogar tal conocimiento como ley cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0textos citados por el recurrente, exponen la realizaci\u00f3n de \u00a0investigaciones y\/o estudios sobre un grupo poblacional \u00a0(indeterminado), \u00a0que arrojaron datos, primero, acerca de las diferentes capacidades de \u00a0reconocimiento identificadas en el colectivo; y segundo, acerca de \u00a0las extraordinarias capacidades observadas en los denominados \u00a0\u2018memorizadores \u00a0prodigiosos de rostros\u2019 \u00a0en la poblaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. Dej\u00e1ndose en \u00a0claro, que tan s\u00f3lo el 2% de la \u201cpoblaci\u00f3n\u201d \u00a0tiene dificultad para reconocer rostros y que al cl\u00e1sico \u00a0modelo que diferenciaba \u00fanicamente entre capacidad normal de \u00a0reconocimiento y capacidad mermada, se incorpora una tercera \u00a0posibilidad, como los es la capacidad extraordinaria para reconocer \u00a0rostros. De lo cual, los autores concluyen que, \u201ccomprobar \u00a0la eficacia de tal habilidad en una muestra lo bastante grande de \u00a0poblaci\u00f3n podr\u00eda ser importante para aprender a evaluar \u00a0el grado de eficacia de la capacidad en testigos oculares para as\u00ed \u00a0determinar la fiabilidad de su testimonio\u201d. \u00a0Los apartes citados del estudio no aportan cifras. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0entonces la Sala, que lo postulado por el casacionista no constituye \u00a0ley de la ciencia, pues del estudio no se derivaron conceptos exactos \u00a0constitutivos de principios o leyes generales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que si deja ver la citada investigaci\u00f3n, es la construcci\u00f3n \u00a0de aserciones probabil\u00edsticas, como lo ser\u00eda, entre \u00a0otras muchas alternativas, la m\u00ednima probabilidad de que un \u00a0individuo no cuente con la habilidad estudiada o, por el contrario, \u00a0que sea probable que tenga una capacidad normal de recuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo ha referido esta Corporaci\u00f3n, una aserci\u00f3n \u00a0probabil\u00edstica, del tipo \u00abante \u00a0una situaci\u00f3n A, es posible que ocurra B\u00bb, \u00a0no es catalogable como ley cient\u00edfica, debido a que \u00e9stas \u00a0no son falseables.8 \u00a0Es decir, \u00abno \u00a0excluyen nada observable\u00bb.9 \u00a0Tal como lo ha ejemplarizado la Corte en anteriores pronunciamientos, \u00a0\u00abel \u00a0hecho de ganarse la loter\u00eda no refuta ni falsea la afirmaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual, \u201clo m\u00e1s probable es que uno nunca \u00a0se gane la loter\u00eda\u201d. Tan solo implica, emp\u00edricamente, \u00a0que ocurri\u00f3 el evento menos probable\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, se concluye, el alegato del casacionista se limita a \u00a0cuestionar el valor otorgado por el fallador a un testimonio, \u00a0apreciaci\u00f3n de la cual se aparta a trav\u00e9s de su \u00a0criterio personal acerca de lo manifestado por el deponente en \u00a0juicio, citando estudios que a la postre, no respaldan su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Igual resultado trae el segundo cargo formulado, pues la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada no corresponde al concepto de \u00a0principio o ley cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0alegar el recurrente que los sentenciadores trastocaron el sentido \u00a0objetivo de la prueba, al asumir que el testigo reconoci\u00f3 a \u00a0los acusados del secuestro de \u00a0YEFFERSON CARRASQUILLA GARZ\u00d3N, \u00a0cuando s\u00f3lo los observ\u00f3, la formulaci\u00f3n correcta \u00a0del reproche debi\u00f3 hacerse por la v\u00eda del falso \u00a0juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0y no por el falso raciocinio, como equivocadamente lo argument\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Finalmente y respecto al \u00faltimo cargo planteado por \u00a0vulneraci\u00f3n de las leyes de la l\u00f3gica, incumpli\u00f3 \u00a0el apoderado de los acusados, la carga que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0le impone. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, omiti\u00f3 el censor identificar el principio l\u00f3gico \u00a0desconocido, ya fuere de l\u00f3gica formal (identidad, no \u00a0contradicci\u00f3n y tercero excluido) o material (raz\u00f3n \u00a0suficiente). Igualmente prescindi\u00f3 de otras cargas que le \u00a0corresponden en la sustentaci\u00f3n de un cargo como tal, entre \u00a0otras: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0indicar las razones por las cuales se dej\u00f3 de aplicar el \u00a0principio l\u00f3gico; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0exponer la forma correcta de aplicar el principio y, tambi\u00e9n \u00a0relevante, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0acreditar que las restantes pruebas aducidas en el juicio, no \u00a0desvirt\u00faan la apreciaci\u00f3n probatoria propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el demandante se limit\u00f3 a manifestar su \u00a0desacuerdo con la valoraci\u00f3n de los jueces de instancia, \u00a0emitiendo su particular concepto acerca de la credibilidad que \u00a0deber\u00eda darse a cada uno de los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a todo lo hasta aqu\u00ed expuesto, no puede obviar la Sala, que el \u00a0censor falt\u00f3 al principio de correspondencia \u00a0objetiva o \u00a0correcci\u00f3n material, \u00a0de acuerdo con el cual, cualquier alegaci\u00f3n debe ajustarse \u00a0rigurosamente a la actuaci\u00f3n surtida. De tal forma, se le \u00a0exige al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de \u00a0las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que no s\u00f3lo pas\u00f3 por alto el demandante que \u00a0sus prohijados, de acuerdo con lo normado por el art\u00edculo \u00a0301-1, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, fueron \u00a0capturados en flagrancia, cuando el autom\u00f3vil en el que se \u00a0transportaban y llevaban retenido en contra de su voluntad al se\u00f1or \u00a0YEFFERSON \u00a0CARRASQUILLA GARZ\u00d3N, \u00a0fue interceptado por agentes de la Polic\u00eda, tal como qued\u00f3 \u00a0establecido procesalmente, en la audiencia preliminar en la que un \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas imparti\u00f3 legalidad a dicha \u00a0aprehensi\u00f3n, realizada el 27 de diciembre de 2008. Quedando en \u00a0claro desde entonces\u00a0\u2013y como presupuesto previo e \u00a0indispensable para tal declaratoria de legalidad\u2013\u00a0la plena \u00a0identidad de los capturados, quienes responden a los nombres de \u00a0RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO \u00a0HENAO \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0ASPRILLA \u00a0ARANA \u00a0y \u00a0ROSEMBER \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0CASTRO, \u00a0identificados, en su orden, con las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0n\u00fameros 6.390.939, 94.332.350 y 83.040.559. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0omiti\u00f3 el recurrente el testimonio de la propia v\u00edctima, \u00a0introducido legalmente como prueba de referencia, quien describi\u00f3 \u00a0los detalles de su retenci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0los de la captura en flagrancia de sus secuestradores, cuando lo \u00a0transportaban; prueba que valorada en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0medios probatorios tra\u00eddos a juicio, dando cumplimiento a lo \u00a0estatuido por el art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2004 y no por \u00a0capricho de los falladores, llev\u00f3 al conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad \u00a0penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluye la Sala, los cargos formulados incumplen con la \u00a0idoneidad formal requerida para su admisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0suficiente para no seleccionar la demanda interpuesta, de acuerdo con \u00a0lo dispuesto por el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0terminar, debe precisar la Corte que del estudio del proceso, no se \u00a0vislumbra violaci\u00f3n a derechos fundamentales o garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y \u00a0que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad \u00a0con lo establecido por citado art\u00edculo\u00a0184, inciso \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado \u00a0ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de JUAN \u00a0CARLOS \u00a0ASPRILLA \u00a0ARANA \u00a0y \u00a0ROSEMBER \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIOS OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 25 y ss., carpeta Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 86 y ss., carpeta Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rusell \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Richard, Duchaine Brad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nakayama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ken, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Super-recognizers:People with extraordinary face recognition \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ability, en: Psychonimic Bulletin &amp; Review, 2009, 16\u00a0(2), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 252-257. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Auto del 16 de diciembre de 1999. Rad. 12721. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP de 25 de febrero de 2015, Rad. 44772; AP de 05 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, Rad. 41044. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP3212-2020, de 18 de noviembre, Rad. 54228; AP3004-2020, de 04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre. Rad. 53648. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP1786-2018, de 23 de mayo, Rad. 42631. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popper, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Karl. R., La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00f3gica de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecnos, Madrid, 2008, p\u00e1gs.\u00a0241 y 224. Citado en CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1786-2018, de 23 de mayo, Rad. 42631. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1786-2018, de 23 de mayo, Rad. 42631. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5658-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.55145 \u00a0 Acta \u00a0No.307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Verifica \u00a0la Sala si la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0ROSEMBER \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0CASTRO \u00a0y \u00a0JUAN \u00a0CARLOS \u00a0ASPRILLA \u00a0ARANA, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}