{"id":60293,"date":"2023-12-22T21:39:34","date_gmt":"2023-12-22T21:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5656-202160364\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:34","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:34","slug":"ap5656-202160364","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5656-202160364\/","title":{"rendered":"AP5656-2021(60364)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5656 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 60364 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los apoderados de \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz, \u00a0Alberto Oyaga Machado \u00a0y Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, \u00a0y por el primero de los nombrados, contra la decisi\u00f3n del 13 \u00a0de septiembre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, que neg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n y \u00a0accedi\u00f3 al reconocimiento de v\u00edctimas en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, dentro del proceso que se \u00a0les adelanta por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Tienen \u00a0origen en el litigio familiar por la \u00a0herencia del excongresista Gabriel Acosta \u00a0Bendek y su esposa Sof\u00eda \u00a0Acero de Acosta, en concreto, por \u00a0el control de la Fundaci\u00f3n \u00a0Acosta Bendek, \u00a0propietaria del Hospital Universitario Metropolitano y \u00a0de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, \u00a0hechos que ha conocido la Corte en otras oportunidades (Cfr. \u00a0AP2826-2020, rad. 58184, AP768-2021, rad. 57234, AP1823-2021, rad. \u00a059431, AP2178-2021, rad. 59537, AP3611-2021, rad. 60004, \u00a0STP13764-2018, rad. 100902, STP15664-2018, rad. 101451, STP2402-2018, \u00a0rad. 96515, STP185-2019, rad. 101910, STP6231-2019, rad. 102360 y \u00a0STP7090-2021, rad. 114797). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido litigio dividi\u00f3 la familia en dos (2) grupos, de un \u00a0lado, el conformado por la \u00fanica heredera de la pareja \u00a0Ivonne Acosta Acero y su esposo Carlos \u00a0Jaller Raad, y de otro, el integrado por Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez, quien es \u00a0hermano de Ivonne (por parte de \u00a0pap\u00e1), los primos Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo y Luis \u00a0Fernando Acosta Os\u00edo y Mar\u00eda \u00a0Cecilia Acosta Moreno, y los t\u00edos Alfonso, \u00a0Jacobo \u00a0y \u00a0Eduardo Acosta Bendek. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma que el 5 de mayo de 2016, Alfonso, \u00a0Jacobo \u00a0y \u00a0Eduardo Acosta Bendek, \u00a0junto con Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez, Juan Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo, \u00a0Luis Fernando Acosta Os\u00edo, Mar\u00eda \u00a0Cecilia Acosta Moreno y \u00a0Gina Eugenia D\u00edaz Valbuena, \u00a0desconocieron la calidad de Vicepresidenta \u00a0y representante legal de la Fundaci\u00f3n \u00a0Acosta Bendek que ostentaba Ivonne \u00a0Acosta Acero y suscribieron \u00a0el \u00abActa \u00a0001 de Asamblea Extraordinaria\u00bb, \u00a0inscrita el 30 de junio siguiente en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Barranquilla, en la cual reformaron los estatutos y crearon una nueva \u00a0junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0condujo a la modificaci\u00f3n sustancial de los integrantes del \u00a0Consejo Directivo del Hospital Universitario Metropolitano y \u00a0de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, \u00a0a la destituci\u00f3n del Director Administrativo y del Rector de \u00a0estos entes, respectivamente, as\u00ed como a la designaci\u00f3n \u00a0de nuevos dignatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, miembros de un grupo denunciaron a los del otro, y \u00a0viceversa, se\u00f1alando presuntas irregularidades en la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes de la Fundaci\u00f3n \u00a0Acosta Bendek, las cuales fueron conocidas \u00a0por funcionarios judiciales del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, quienes a la postre tambi\u00e9n fueron denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto \u00a0se origin\u00f3 por la denuncia que interpuso Luis \u00a0Fernando Acosta Osio, el 8 de noviembre de 2017, a la que \u00a0fueron acumuladas otras denuncias. La investigaci\u00f3n culmin\u00f3 \u00a0con la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0Gustavo Adolfo Orozco Pertuz (Fiscal 56 del Circuito), \u00a0Alberto Oyaga Machado (Juez 1\u00ba Penal Municipal) y Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez (Juez 13 Penal Municipal), \u00a0del cual se extraen los siguientes hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, en relaci\u00f3n con cada uno de \u00a0ellos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz \u00a0<\/p>\n<p>En condici\u00f3n \u00a0de Fiscal 56 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Barranquilla, investig\u00f3 a Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez, Juan Jos\u00e9 \u00a0Acosta Os\u00edo, Luis Fernando Acosta Os\u00edo, Mar\u00eda \u00a0Cecilia Acosta Moreno, Eduardo Acosta Bendek y Gina \u00a0Eugenia Diaz Buelvas, por los presuntos delitos de falsedad en \u00a0documento privado, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, fraude procesal y concierto para delinquir, bajo el radicado \u00a0080016001257201701150, por denuncia que interpuso Carlos \u00a0Jaller Raad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa actuaci\u00f3n el fiscal Orozco Pertuz fue recusado por \u00a0los investigados, debido a que lo denunciaron penal y \u00a0disciplinariamente por actividades que adelant\u00f3 en otras \u00a0actuaciones seguidas por estos mismos hechos y en el radicado \u00a0080016001257201701150, en este \u00faltimo por participar en las \u00a0audiencias de declaratoria de contumacia del 20 de octubre de 2017 y \u00a0de imputaci\u00f3n de cargos del 17 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Seccional de Atl\u00e1ntico, \u00a0con invocaci\u00f3n de la causal 11 del art\u00edculo 56 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, decidi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0fundada la recusaci\u00f3n y (\u2026) ordena separarlo del \u00a0conocimiento del rad. 080016001257201701150 y pasarlo a otro fiscal \u00a0conforme a la (\u2026) resoluci\u00f3n 0048 del 6 de febrero de \u00a02019, firmada por el Director Seccional RODRIGO ALBERTO RESTREPO \u00a0REYES y notificada el 11 de febrero de 2019, [y] conforme a lo \u00a0decidido en el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico el 4 de \u00a0abril de 2019\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a esta decisi\u00f3n, el 22 de febrero de 2019, el funcionario, en \u00a0la audiencia de medida de aseguramiento dentro del radicado No. \u00a0080016001257201701150, seguida ante el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, manifest\u00f3 que no estaba separado del caso, \u00a0apart\u00e1ndose as\u00ed del \u00abprincipio de Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n y Jerarqu\u00eda en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0d\u00eda, el fiscal Orozco Pertuz sustent\u00f3 la \u00a0solicitud de medida de aseguramiento, a la que posteriormente, el 27 \u00a0de agosto de 2019, accedi\u00f3 el Juez 1\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0oportunidad en la que, adem\u00e1s, fueron impartidas las \u00a0respectivas \u00f3rdenes de captura, as\u00ed como comunicaciones \u00a0a la Polic\u00eda Nacional para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo 22 de febrero de 2019, dicho funcionario, \u00abya separado \u00a0del conocimiento y habi\u00e9ndosele ordenado la entrega de la \u00a0carpeta a la Fiscal\u00eda que segu\u00eda en turno, para este \u00a0caso\uf05b, la\uf05d \u00a0Fiscal\u00eda 58 Seccional\u00bb3, \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra Alberto \u00a0Enrique Acosta P\u00e9rez y Juan Jos\u00e9 \u00a0Acosta Os\u00edo, por los delitos de fraude procesal en \u00a0concurso homog\u00e9neo, falsedad en documento privado, obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y concierto para delinquir, \u00a0utilizando los radicados No. 080016001257201701150 (del proceso que \u00a0fue separado) y No. 080016000000201800231, este \u00faltimo4, \u00a0surgi\u00f3 del radicado inicial \u00abpor ruptura procesal, el \u00a08 de junio de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0fiscal Orozco Pertuz intervino en la audiencia de \u00a0restablecimiento del derecho ante el Juez 13 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, que \u00a0culmin\u00f3 con la orden impartida en sesiones del 13 y 14 de \u00a0septiembre de 2018 de suspensi\u00f3n del \u00abActa \u00a0001 de Asamblea Extraordinaria\u00bb de la Fundaci\u00f3n \u00a0Acosta Bendek, y con miras a exigir su cumplimiento, se \u00a0emitieron oficios dirigidos a distintas entidades (6 en total). \u00a0<\/p>\n<p>Para la fiscal\u00eda, \u00a0el funcionario Orozco Pertuz incurri\u00f3 en dos (2) \u00a0conductas de prevaricato por acci\u00f3n, como autor, al pretender \u00a0mantener la competencia del proceso No. 080016001257201701150 y por \u00a0haber radicado escrito de acusaci\u00f3n en dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dos (2) conductas de prevaricato por acci\u00f3n, como coautor, por \u00a0la decisi\u00f3n del 27 de agosto de 2019 del Juez 1\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Barranquilla, que accedi\u00f3 a la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, y por la decisi\u00f3n adoptada en sesiones del 13 y \u00a014 de septiembre de 2018 del Juez 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, que orden\u00f3 \u00a0suspender el \u00abActa 001 de Asamblea \u00a0Extraordinaria\u00bb de la Fundaci\u00f3n \u00a0Acosta Bendek. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le \u00a0atribuy\u00f3, como coautor, siete (7) conductas de fraude \u00a0procesal, una (1) por la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura \u00a0y las comunicaciones a la Polic\u00eda Nacional, y las restantes \u00a0seis (6) por los oficios remitidos a entidades p\u00fablicas para \u00a0cumplir la orden de suspensi\u00f3n del Acta 001. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Alberto \u00a0Oyaga Machado \u00a0<\/p>\n<p>En condici\u00f3n \u00a0de Juez 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla, presidi\u00f3 las audiencias de \u00a0imputaci\u00f3n de cargos y de medida de aseguramiento dentro del \u00a0radicado No. 080016001257201701150, en las que actu\u00f3 como \u00a0fiscal el doctor Orozco Pertuz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de octubre de 2017 y 17 de mayo de 2018, el juez accedi\u00f3 a \u00a0la declaraci\u00f3n de contumacia de algunos de los indiciados. En \u00a0la \u00faltima fecha, curs\u00f3 la imputaci\u00f3n de cargos \u00a0contra Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez y \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo, por los delitos de fraude \u00a0procesal en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con \u00a0falsedad en documento privado, obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero \u00a0de 2019, el fiscal Orozco Pertuz sustent\u00f3 la solicitud \u00a0de medida de aseguramiento, diligencia que continu\u00f3 el 27 de \u00a0agosto de 2019, en la que el juez Oyaga Machado, acogiendo sus \u00a0argumentos, orden\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria de los \u00a0imputados. Para tal efecto, libr\u00f3 las \u00f3rdenes de \u00a0captura No. 073 y 074 y las comunic\u00f3 la Polic\u00eda \u00a0Nacional, autoridad que las anot\u00f3 \u00aben el sistema de \u00a0antecedentes de la Polic\u00eda Nacional SIOPER 2.0 regulado por el \u00a0Decreto 233 del 1\u00b0 de febrero de 2012 art. 2 numeral 1\u00b0 y \u00a0[en] el \u201cmanual de Administraci\u00f3n de Informaci\u00f3n \u00a0Criminal\u201d\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n la profiri\u00f3 pese a que, desde el 11 \u00a0de junio de 2019, el Director Seccional de Fiscal\u00edas le \u00a0inform\u00f3 al juez Oyaga Machado sobre el relevo del \u00a0fiscal que sustent\u00f3 la solicitud, as\u00ed como los datos de \u00a0la nueva funcionaria a quien, desde el 6 de febrero de ese a\u00f1o, \u00a0hab\u00eda sido asignada al proceso. En esa misma comunicaci\u00f3n, \u00a0le indic\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026con \u00a0fundamento en el ejercicio de principio de unidad de gesti\u00f3n y \u00a0de jerarqu\u00eda consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de \u00e9sta Seccional, se \u00a0realiz\u00f3 entre las fechas 14 de marzo y 4 de abril de 2019, \u00a0comit\u00e9 t\u00e9cnico jur\u00eddico \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 1053 del 2017 del \u00a0despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n y acorde con la \u00a0sentencia C232 de 2016, comit\u00e9 \u00a0en el que se determin\u00f3 o concluy\u00f3 como actuaci\u00f3n \u00a0obligatoria futura de la fiscal\u00eda, que \u00a0respecto de dicho proceso de referencia \u00a0080016001257201701150 y de \u00a0todos aquellos que por ruptura de unidad procesal o por cualquier \u00a0motivo se hayan desprendido de \u00e9ste, \u00a0al haberse establecido atipicidad objetiva de las conductas \u00a0denunciadas e investigadas se ordenar\u00e1 el Archivo para las \u00a0actuaciones que se encontraran en etapa de indagaci\u00f3n, y se \u00a0solicitara preclusi\u00f3n para los indiciados respecto de los \u00a0cuales que se haya presentado acusaci\u00f3n.\u00bb6 \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el 30 de mayo y 18 de junio de 2019, la nueva fiscal del caso le \u00a0remiti\u00f3 oficios al juez Oyaga Machado solicitando el \u00a0retiro o desistimiento de la solicitud de medida de aseguramiento y, \u00a0a la par, el 4 de junio de ese mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n por atipicidad de los hechos que \u00a0involucraban a Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez \u00a0y Juan Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la fiscal\u00eda, \u00a0el funcionario Oyaga Machado incurri\u00f3 en una (1) \u00a0conducta de prevaricato por acci\u00f3n, como coautor, al proferir \u00a0la medida de aseguramiento de los imputados. Y una (1) conducta de \u00a0fraude procesal, como coautor, por la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes \u00a0de captura y las comunicaciones a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Rafael \u00a0de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>En condici\u00f3n \u00a0de Juez 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Barranquilla, instal\u00f3, el 2 de octubre de 2017, la \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho solicitada por los \u00a0apoderados de Carlos Jaller Raad, \u00abJavier \u00a0Cuartas y otros\u00bb7, \u00a0con fundamento en que el fiscal Orozco Pertuz ven\u00eda \u00a0adelantando esa investigaci\u00f3n en el radicado No. \u00a0 080016001257201701150, contra Alberto Enrique \u00a0Acosta P\u00e9rez, Juan Jos\u00e9 \u00a0Acosta Os\u00edo, Luis Fernando Acosta Os\u00edo, Mar\u00eda \u00a0Cecilia Acosta Moreno, Eduardo Acosta Bendek y Gina \u00a0Eugenia Diaz Buelvas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de varias sesiones y aplazamientos, en audiencias del 13 y 14 de \u00a0septiembre de 2018, el juez Uribe Henr\u00edquez orden\u00f3 \u00a0\u00absuspender de manera inmediata y de forma provisional\u00bb \u00a0los efectos del \u00abActa 001 de Asamblea \u00a0Extraordinaria\u00bb de la Fundaci\u00f3n \u00a0Acosta Bendek, del 5 de mayo de 2016, \u00a0as\u00ed como las dem\u00e1s actas y acuerdos expedidos \u00a0posteriormente, como el cambio de dignatarios en el Hospital \u00a0Universitario Metropolitano y en la Universidad Metropolitana de \u00a0Barranquilla. Para su cumplimiento, imparti\u00f3 distintas \u00f3rdenes \u00a0a la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla, la Polic\u00eda \u00a0Nacional, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Atl\u00e1ntico y la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas \u00a0de Barranquilla (6 en total). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n la profiri\u00f3 pese a que \u00abno \u00a0era de su competencia\u00bb8, \u00a0por tratarse de asuntos que correspond\u00edan a otras \u00a0jurisdicciones (ya sea civil, laboral o de lo contencioso \u00a0administrativo). Adem\u00e1s, porque desde el 30 de agosto de 2016 \u00a0hab\u00eda sido promovida una demanda que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 16 Civil del Circuito, donde se solicitaba dejar sin efecto \u00a0el acta 112 del 1\u00ba de julio de 2016 del Consejo Directivo de la \u00a0Universidad Metropolitana y el reintegro como rector de Carlos \u00a0Jaller Raad, proceso en el que, el 7 de mayo de 2018, fue \u00a0proferida sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fiscal\u00eda, el funcionario Uribe Henr\u00edquez \u00a0incurri\u00f3 una (1) conducta de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0como coautor, por la orden de suspender de manera inmediata y \u00a0provisional los efectos del \u00abActa 001 \u00a0de Asamblea Extraordinaria\u00bb de la Fundaci\u00f3n \u00a0Acosta Bendek. Y en seis (6) conductas de fraude procesal, \u00a0como coautor, los oficios remitidos a entidades p\u00fablicas para \u00a0cumplir la orden de suspensi\u00f3n de la referida Acta 001. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Los d\u00edas 16, 17 y 21 de diciembre de 2020, y 20 de enero de \u00a02021, ante el Juez Promiscuo Municipal de Galapa &#8211; Atl\u00e1ntico, \u00a0se llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento contra Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz, Alberto Oyaga Machado y \u00a0Rafael de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, por \u00a0los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y fraude procesal. Les \u00a0fue impuesta medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria y prohibici\u00f3n de acudir a los \u00a0despachos judiciales donde laboran, de manera presencial o virtual. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El 26 de marzo de 2021, el Fiscal 90 \u00a0delegado ante el Tribunal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, con la siguiente imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para cada procesado: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, once (11) conductas en concurso, \u00a0as\u00ed: dos (2) como autor y dos (2) como coautor de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, y siete (7) como coautor de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Alberto Oyaga Machado, dos (2) conductas en concurso, as\u00ed: \u00a0como coautor de prevaricato por acci\u00f3n, y como coautor de \u00a0fraude procesal, y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Rafael de Jes\u00fas Uribe Henr\u00edquez, siete (7) \u00a0conductas en concurso, as\u00ed: una (1) como coautor de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, y seis (6) como coautor de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0El 4 de mayo de 2021, el Tribunal instal\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y corri\u00f3 \u00a0el traslado del art\u00edculo 399 de la Ley 906 de 2004, \u00a0oportunidad en la que los defensores solicitaron la declaratoria de \u00a0nulidad del proceso, alegando que el juez que tramit\u00f3 las \u00a0audiencias preliminares: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0carec\u00eda de competencia por el factor territorial, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0debi\u00f3 declararse impedido porque conoci\u00f3 otros tr\u00e1mites \u00a0relacionados con los hechos de este proceso (motivo por el cual, \u00a0inclusive, fue recusado) y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0omiti\u00f3 tramitar una solicitud de impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia que se interpuso en dicha oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que conoc\u00eda del caso, se abstuvo de resolver sobre las \u00a0solicitudes de nulidad, por considerar que la competencia para \u00a0conocer del juzgamiento radicaba en el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. Las partes e intervinientes manifestaron \u00a0oposici\u00f3n, por lo que el proceso fue remitido a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para definir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0El 29 de junio de 2021, la Sala Penal Dual \u00a0de dicho Tribunal instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, ocasi\u00f3n en la que el magistrado Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Mola Capera manifest\u00f3 su \u00a0impedimento para conocer del proceso. Paralelamente, uno de los \u00a0apoderados de la bancada de la defensa lo recus\u00f3, al igual que \u00a0al otro integrante de la Sala, magistrado Dem\u00f3stenes \u00a0Camargo de \u00c1vila, quien hizo expresa \u00a0manifestaci\u00f3n en el sentido de no aceptarla. El d\u00eda \u00a0siguiente, el defensor remiti\u00f3 escrito desistiendo de dicha \u00a0recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0El 18 de agosto de 2021, el tribunal acept\u00f3 \u00a0el desistimiento de la recusaci\u00f3n y declar\u00f3 fundado el \u00a0impedimento del magistrado Jorge Eli\u00e9cer Mola Capera, \u00a0raz\u00f3n por la que dispuso remitir el proceso al magistrado \u00a0ponente Dem\u00f3stenes Camargo de \u00c1vila, para \u00a0que integrara la Sala con los restantes magistrados de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0El 13 de septiembre de 2021, la Sala \u00a0continu\u00f3 la audiencia, oportunidad en la cual los apoderados \u00a0de la defensa solicitaron el cambio de radicaci\u00f3n del proceso \u00a0para que su conocimiento fuera asignado a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por tanto, pidieron su env\u00edo a la \u00a0Corte para que se pronunciara sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal prosigui\u00f3 el curso de la audiencia para pronunciarse \u00a0sobre las peticiones pendientes. Neg\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0que hab\u00eda sido presentada el 26 de marzo de 2021 en el \u00a0traslado del art\u00edculo 399 de la Ley 906 de 2004 y se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la calidad de v\u00edctimas de algunos intervinientes, \u00a0reconociendo su representaci\u00f3n legal. La bancada de la defensa \u00a0y el imputado Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, \u00a0interpusieron y sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. \u00a0El tribunal concedi\u00f3 los recursos y \u00a0orden\u00f3 remitir el proceso a la Corte para su definici\u00f3n, \u00a0al igual que para resolver la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DECISI\u00d3N APELADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal inici\u00f3 afirmando la competencia para resolver sobre \u00a0la solicitud de nulidad y el reconocimiento de v\u00edctimas, \u00a0argumentando que la Corte Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n \u00a0AP2178-2021, rad. 59537, asign\u00f3 el conocimiento del asunto a \u00a0ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En cuanto a la solicitud de nulidad por la presunta falta de \u00a0competencia del juez que tramit\u00f3 las audiencias preliminares, \u00a0consider\u00f3 que deb\u00eda negarse, porque, \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0La competencia de los jueces de control de garant\u00edas es de \u00a0car\u00e1cter nacional. Y aunque es cierto que la fiscal\u00eda \u00a0no est\u00e1 facultada para escoger el lugar a su arbitrio, en \u00a0cuanto debe atender el factor territorial, tal circunstancia puede \u00a0excepcionarse cuando media justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la fiscal\u00eda explic\u00f3 ante el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Galapa &#8211; Atl\u00e1ntico que hab\u00eda radicado all\u00ed \u00a0la solicitud de audiencias preliminares por su cercan\u00eda con el \u00a0lugar de domicilio de los investigados y porque, en un inicio lo hizo \u00a0ante el juzgado del municipio de Puerto Colombia &#8211; Atl\u00e1ntico, \u00a0pero dicha autoridad se neg\u00f3 a adelantar el tr\u00e1mite, \u00a0debido a que expidi\u00f3 en su momento las \u00f3rdenes de \u00a0captura en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el referido juez s\u00ed ten\u00eda competencia \u00a0para conocer de la actuaci\u00f3n, no siendo cierto, como lo \u00a0exponen los solicitantes, que hubiese sido \u00abescogido \u00a0a dedo por la fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0El Juez Promiscuo Municipal de Galapa &#8211; Atl\u00e1ntico no estaba \u00a0obligado a manifestar impedimento, pues las actividades de \u00a0investigaci\u00f3n que conoci\u00f3 para nada afectaban su \u00a0imparcialidad para adelantar las audiencias preliminares de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento. De hecho, la recusaci\u00f3n interpuesta en su \u00a0contra fue despachada negativamente. Adem\u00e1s, no estaba \u00a0impedido, porque la revocatoria de la medida de aseguramiento se \u00a0estudia con base en \u00abelementos \u00a0materiales probatorios nuevos\u00bb, \u00a0sin necesidad de analizar las pruebas iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n de la competencia del juez se fundament\u00f3 \u00a0en que en el Distrito Judicial de Barranquilla no exist\u00eda \u00a0garant\u00eda de imparcialidad y que por tanto el asunto deb\u00eda \u00a0remitirse al Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como se hab\u00eda \u00a0dispuesto en otros radicados seguidos por estos mismos hechos, es \u00a0decir, con argumentos propios de un cambio de radicaci\u00f3n. Por \u00a0ende, el funcionario procedi\u00f3 acertadamente a rechazarla de \u00a0plano, por improcedente, adem\u00e1s, porque el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n \u00absolo opera en \u00a0el proceso en el cual se decreta\u00bb, \u00a0no en relaci\u00f3n con otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la representaci\u00f3n \u00a0legal de las v\u00edctimas, consider\u00f3 que resultaba \u00a0procedente en relaci\u00f3n con el apoderado de la Rama \u00a0Judicial y de los se\u00f1ores Luis Fernando \u00a0Acosta Os\u00edo, Alberto Enrique Acosta \u00a0P\u00e9rez y Juan \u00a0Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004, porque \u00a0hab\u00edan acreditado sumariamente la existencia de da\u00f1o \u00a0como consecuencia de las conductas objeto de juzgamiento en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Los apoderados de la defensa manifestaron que el recurso no estaba \u00a0dirigido a cuestionar la decisi\u00f3n del tribunal de negar la \u00a0nulidad solicitada en el traslado del art\u00edculo 399 de la Ley \u00a0906 de 2004 y el reconocimiento de v\u00edctimas en este proceso, \u00a0sino la decisi\u00f3n de pronunciarse sobre estos temas, pese a \u00a0que, previamente, le hab\u00eda sido presentada la solicitud de \u00a0cambio de radicaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0que si bien los art\u00edculos 46 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004 no precisan que la actuaci\u00f3n deba suspenderse una vez se \u00a0solicita el cambio de radicaci\u00f3n, lo cierto es que en el \u00a0proceso se est\u00e1 cuestionando la imparcialidad de la autoridad \u00a0judicial ante la cual se tramita, por lo que, de proseguirse con su \u00a0tr\u00e1mite, lo estar\u00eda adelantando un juez que carece de \u00a0imparcialidad (en caso de prosperar el cambio de radicaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0sostienen que la primera instancia adopt\u00f3 las decisiones en \u00a0conjunto, incluyendo la de remitir el proceso ante el superior para \u00a0definir el cambio de radicaci\u00f3n, pero sin manifestar \u00absu \u00a0opini\u00f3n\u00bb sobre este \u00faltimo \u00a0tema, es decir, sin darle primero \u00abcurso \u00a0al cambio de radicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0como correspond\u00eda, y as\u00ed impartir celeridad al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0por tanto, que se declare la nulidad de las decisiones que profiri\u00f3 \u00a0el tribunal, con el fin de garantizar el tr\u00e1mite del cambio de \u00a0radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El procesado Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, \u00a0en ejercicio de su defensa material, manifest\u00f3 que coadyuvaba \u00a0el alegato de su abogado, porque primero debi\u00f3 tramitarse el \u00a0cambio de radicaci\u00f3n y luego s\u00ed abordar el \u00a0pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad y de reconocimiento \u00a0de v\u00edctimas. Pero como no se hizo de esa manera, debe anularse \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no hay garant\u00eda de imparcialidad en la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Barranquilla, como se corrobora de las \u00f3rdenes de \u00a0cambio de radicaci\u00f3n impartidas por la Corte Suprema de \u00a0Justicia en otras actuaciones adelantadas por los mismos hechos, as\u00ed \u00a0como de las acciones de tutela con origen en decisiones adoptadas en \u00a0esos radicados9. \u00a0Adem\u00e1s, que no es cierto que dicha Sala la integren nuevos \u00a0magistrados, puesto que solo fue cambiado uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, en el hipot\u00e9tico \u00a0caso de no accederse a la mencionada solicitud de nulidad, deb\u00eda \u00a0revocarse la decisi\u00f3n de primera instancia de negar la \u00a0declaratoria de nulidad del proceso por falta de competencia del juez \u00a0ante quien se tramitaron las audiencias preliminares, solicitada en \u00a0el traslado del art\u00edculo 399 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0revocarse el reconocimiento de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la competencia de dicho juez fue impugnada sin solicitar cambio \u00a0de radicaci\u00f3n, no obstante, dicho requerimiento fue resuelto \u00a0con argumentos que generaron una \u00abmezcolanza\u00bb \u00a0entre los dos tr\u00e1mites. Adem\u00e1s, que el funcionario \u00a0tambi\u00e9n fue recusado, tr\u00e1mite que no prosper\u00f3, \u00a0pese a que ten\u00eda inter\u00e9s en el proceso debido a la \u00a0relaci\u00f3n entre la solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, en uno de los procesos de los no aforados, con la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de la medida en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sobre el reconocimiento de v\u00edctimas, refiri\u00f3 que se \u00a0hab\u00edan expuesto una serie de falsedades \u00a0sobre presuntas afectaciones por decisiones adoptadas en procesos por \u00a0estos mismos hechos, pero que la supuesta afectaci\u00f3n nunca se \u00a0materializ\u00f3 porque las \u00f3rdenes judiciales no se \u00a0alcanzaron a cumplir o fueron revocadas por la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El delegado de la fiscal\u00eda manifest\u00f3 que la solicitud \u00a0de cambio de radicaci\u00f3n no necesariamente conduc\u00eda a la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso, como se deduce de los art\u00edculos \u00a046 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, que dicho \u00a0tr\u00e1mite tiene caracter\u00edsticas distintas a la asignaci\u00f3n \u00a0de competencia, que en este caso le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0por orden de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. \u00a0AP2178-2021, rad. 59537). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la supuesta falta de imparcialidad en el Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla para adelantar los asuntos que se siguen por estos \u00a0hechos, no puede sustentarse en el \u00fanico ofrecimiento de \u00a0dinero que \u00abse tiene noticia\u00bb, \u00a0el cual fue rechazado por el juez Promiscuo Municipal de Usiacur\u00ed \u00a0&#8211; Atl\u00e1ntico, hechos por los que la Corte conden\u00f3 al \u00a0exsenador Eduardo Enrique Pulgar Daza. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0que el proceso ha contado con la actividad judicial de al menos seis \u00a0(6) jueces en funci\u00f3n de control de garant\u00edas y se han \u00a0tramitado al menos seis (6) acciones de habeas \u00a0corpus, sin que pueda asegurarse que la \u00a0totalidad de funcionarios judiciales que han intervenido en estos \u00a0procesos carecen de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla \u00a0fue reconformada, debido a que uno de sus magistrados falleci\u00f3 \u00a0y a otro le aceptaron impedimento, circunstancia que tambi\u00e9n \u00a0descarta la alegada falta de imparcialidad para conocer del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La delegada del ministerio p\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que \u00a0estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n de reconocimiento de \u00a0v\u00edctimas en este proceso y se abstuvo de emitir \u00a0pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad y de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El representante de las v\u00edctimas solicit\u00f3 declarar \u00a0desiertos los recursos porque su contenido estuvo dirigido a que se \u00a0declarara la nulidad del proceso (al considerar que se hab\u00eda \u00a0suspendido como consecuencia de la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n) \u00a0y no a controvertir la decisi\u00f3n de la Sala de negar la nulidad \u00a0solicitada en el traslado del escrito de acusaci\u00f3n y el \u00a0reconocimiento de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, ante la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, la \u00a0consecuencia no es la suspensi\u00f3n del proceso, seg\u00fan se \u00a0deduce del art\u00edculo 48 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, as\u00ed como del art\u00edculo 62 de la misma norma, \u00a0donde se precisan los casos en que s\u00ed procede dicha \u00a0suspensi\u00f3n, esto es, cuando se tramitan impedimentos o \u00a0recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el tribunal profiri\u00f3 en una sola decisi\u00f3n la \u00a0negativa de la nulidad, el reconocimiento de v\u00edctimas y la \u00a0remisi\u00f3n del proceso para que se definiera el cambio de \u00a0radicaci\u00f3n, lo cual es acertado, pues el ordenamiento procesal \u00a0penal exige que se act\u00fae de manera c\u00e9lere y eficiente, \u00a0y que este tipo de decisiones se adopten de manera conjunta, como \u00a0expresamente lo indica el art\u00edculo 542 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0desestim\u00f3 las alegaciones sobre la presunta falta de \u00a0imparcialidad, debido a que, en un inicio, la defensa present\u00f3 \u00a0recusaci\u00f3n contra el magistrado ponente, pero voluntariamente \u00a0renunci\u00f3 a dicha postulaci\u00f3n, adem\u00e1s, porque si \u00a0bien se dispuso el cambio de radicaci\u00f3n en otras actuaciones \u00a0seguidas por los mismos hechos, cada una de ellas surte efectos de \u00a0manera separada y no irradian el curso de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera \u00a0instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 32.3 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n de la competencia \u00a0funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribir\u00e1 \u00a0a los asuntos objeto de la impugnaci\u00f3n y a los que est\u00e9n \u00a0ligados a ellos de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La concesi\u00f3n del recurso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de v\u00edctimas solicit\u00f3 declarar desiertos los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los abogados de la \u00a0defensa, porque no controvirtieron la negativa de nulidad solicitada \u00a0en el traslado del escrito de acusaci\u00f3n y el reconocimiento de \u00a0v\u00edctimas, sino que alegaron que el Tribunal no pod\u00eda \u00a0emitir dichos pronunciamientos porque el proceso se encontraba \u00a0suspendido con ocasi\u00f3n del requerimiento de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte comparte la decisi\u00f3n del a quo de conceder el \u00a0recurso, pues es claro que los defensores de los procesados est\u00e1n \u00a0cuestionando la validez de las actuaciones cumplidas por el Tribunal \u00a0despu\u00e9s de haberse presentado la solicitud del cambio de \u00a0radicaci\u00f3n, por considerar que esta petici\u00f3n obligaba a \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso hasta que se resolviera su \u00a0procedencia, planteamiento que habilita el estudio de este aspecto en \u00a0sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el doctor Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, \u00a0por separado, peticion\u00f3 igualmente la nulidad por este motivo, \u00a0y adicionalmente requiri\u00f3 que, de no accederse a ella, \u00a0se revoque la decisi\u00f3n del tribunal de negar la declaratoria \u00a0de nulidad del proceso por falta de competencia del juez ante quien \u00a0se tramitaron las audiencias preliminares, y se reverse el \u00a0reconocimiento de v\u00edctimas, consignando las razones de su \u00a0inconformidad con esas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo, \u00a0entonces, el orden l\u00f3gico que imponen los temas de \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 primero el relacionado \u00a0con la nulidad derivada de la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, \u00a0aspecto que es cuestionado por todos los apelantes, y seguidamente, \u00a0los temas impugnados por el funcionario Gustavo Adolfo Orozco \u00a0Pertuz. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los abogados de la defensa y el procesado Gustavo \u00a0Adolfo Orozco Pertuz, el \u00a0Tribunal estaba imposibilitado para pronunciarse sobre la solicitud \u00a0de nulidad y el reconocimiento de v\u00edctimas en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, debido a que la actuaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda suspenderse con la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0Por ende, estiman que debe declarase la nulidad de estas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, el a \u00a0quo, el \u00a0delegado de la fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas, argumentan que la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0no conlleva la suspensi\u00f3n del proceso y que no se incurri\u00f3 \u00a0por tanto en irregularidad alguna al proseguir el tr\u00e1mite de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y resolver los \u00a0temas pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 906 de 2004, que regula la procedencia \u00a0del cambio de radicaci\u00f3n, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0cambio de radicaci\u00f3n podr\u00e1 disponerse excepcionalmente \u00a0cuando en el territorio donde se est\u00e9 adelantando la actuaci\u00f3n \u00a0procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, \u00a0la imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del \u00a0juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los \u00a0intervinientes, en especial de las v\u00edctimas, o de los \u00a0servidores p\u00fablicos\u00bb. \u00a0[Subraya \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la oportunidad y la legitimaci\u00f3n para solicitarlo, el \u00a0art\u00edculo 47 ejusdem, \u00a0precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAntes \u00a0de iniciarse la audiencia del juicio oral,\u00a0las partes o el \u00a0Ministerio P\u00fablico, oralmente o por escrito, podr\u00e1n \u00a0solicitar el cambio de radicaci\u00f3n ante el juez que est\u00e9 \u00a0conociendo del proceso, quien informar\u00e1 al superior competente \u00a0para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 solicitar el cambio de radicaci\u00f3n ante el \u00a0funcionario competente para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El \u00a0Gobierno Nacional podr\u00e1 solicitar el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0por razones de orden p\u00fablico, de inter\u00e9s general, de \u00a0seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial \u00a0de las v\u00edctimas, o de los servidores p\u00fablicos y \u00a0testigos, as\u00ed como por directrices de pol\u00edtica \u00a0criminal\u00bb. \u00a0(\u2026) [Subrayas \u00a0fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la solicitud, el art\u00edculo \u00a048, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompa\u00f1ar\u00e1n \u00a0los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendr\u00e1 \u00a0tres (3) d\u00edas para decidir mediante auto contra el cual no \u00a0procede recurso alguno. El \u00a0juicio oral no podr\u00e1 iniciarse hasta tanto el superior no la \u00a0decida. \u00a0El juez que conozca de la solicitud rechazar\u00e1 de plano la que \u00a0no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposici\u00f3n\u00bb. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0De acuerdo con esta regulaci\u00f3n y las precisiones que sobre el \u00a0particular ha realizado la jurisprudencia, el cambio de radicaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0es un tr\u00e1mite excepcional que solo procede cuando \u00a0se demuestra que hay condiciones externas con capacidad suficiente \u00a0para alterar el normal desarrollo del proceso y \u00a0el debido respeto de las garant\u00edas fundamentales de las partes \u00a0e intervinientes (Cfr. \u00a0AP3476-2018, rad. 53238 y AP3611-2021, rad. 60004), \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0se solicita ante el juez de conocimiento, desde la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n y hasta antes de la iniciaci\u00f3n \u00a0de la audiencia del juicio oral10 \u00a0(Cfr. \u00a0AP, 14 dic. 2010, rad. 35539, AP, 13 jul. 2013, rad. 41652, \u00a0AP5407-2014, rad. 44579 y AP1823-2021, rad. 59431), \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0al funcionario \u00a0de conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0les corresponde verificar y emitir pronunciamiento sobre la \u00a0oportunidad y requisitos de la solicitud11 \u00a0(Cfr. \u00a0AP, 25 ene. 2012, rad. 38163, AP 16 jul. 2014, rad. 44100, \u00a0AP1889-2016, 47809 y AP2859-2021, rad. 58609), \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0el juicio oral no \u00a0puede iniciarse mientras el superior no decida sobre su procedencia \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP, 5 ago. 2013, rad. 41916 y AP5531-2014, rad. 44606). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0La expresi\u00f3n utilizada por el legislador en el art\u00edculo \u00a048, al definir el procedimiento que debe cumplirse cuando se acude a \u00a0esta figura, en cuanto que \u00abel \u00a0juicio oral no podr\u00e1 iniciarse hasta tanto el superior no lo \u00a0decida\u00bb, \u00a0es \u00a0claramente indicativa que su invocaci\u00f3n no suspende la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, puesto que, de interrumpirla de manera \u00a0autom\u00e1tica, como lo plantean los impugnantes, dicha previsi\u00f3n \u00a0no tendr\u00eda sentido. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. \u00a0Mucho m\u00e1s contundente en la formulaci\u00f3n de esta \u00a0directriz procesal es \u00a0el art\u00edculo 30.8 \u00a0de la Ley \u00a01564 de 2012 o C\u00f3digo General del Proceso, que regula de \u00a0manera muy similar la misma figura en materia civil, donde en forma \u00a0perentoria se prev\u00e9 que \u00abla \u00a0solicitud de cambio de radicaci\u00f3n no suspende el tr\u00e1mite \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0cambio de radicaci\u00f3n se podr\u00e1 disponer excepcionalmente \u00a0cuando en el lugar en donde se est\u00e9 adelantando existan \u00a0circunstancias que puedan afectar el orden p\u00fablico, la \u00a0imparcialidad o la independencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, las garant\u00edas procesales o la seguridad o integridad \u00a0de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0se adjuntar\u00e1n las pruebas que se pretenda hacer valer y se \u00a0resolver\u00e1 de plano por auto que no admite recursos. La \u00a0solicitud de cambio de radicaci\u00f3n no suspende el tr\u00e1mite \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se despeja cualquiera duda que se pueda plantear al \u00a0respecto, pues, aunque se trata de especialidades distintas, es claro \u00a0que el instituto es el mismo, que los fines que buscan son id\u00e9nticos \u00a0y que las causales o circunstancias que las autorizan son similares, \u00a0todo lo cual conduce a concluir que el legislador, al introducir la \u00a0expresi\u00f3n \u00abel \u00a0juicio oral no podr\u00e1 iniciarse hasta tanto el superior no lo \u00a0decida\u00bb, \u00a0no \u00a0pretendi\u00f3 nada distinto de precisar que la solicitud de cambio \u00a0de radicaci\u00f3n no suspende la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. \u00a0Los apelantes dan a entender que como el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0se fundamenta en la presunta falta de imparcialidad de los \u00a0funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0incluyendo los integrantes del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, deben aplicarse las consecuencias previstas en el art\u00edculo \u00a062 de la Ley 906 de 2004 para los impedimentos y las recusaciones, \u00a0consistentes en la suspensi\u00f3n del proceso desde su \u00a0presentaci\u00f3n hasta su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0enfoque se origina en una confusi\u00f3n conceptual, en cuanto se \u00a0refunden los motivos que dan lugar a los impedimentos y recusaciones \u00a0con los que habilitan el cambio de radicaci\u00f3n, al asimilar \u00a0equivocadamente los conceptos de juez imparcial, de car\u00e1cter \u00a0personal, con el de circunstancias que puedan afectar la \u00a0imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia, de car\u00e1cter \u00a0impersonal. En punto de esta distinci\u00f3n, la Sala ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0instituto de variaci\u00f3n de la radicaci\u00f3n procede por \u00a0circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios \u00a0judiciales, \u00a0en cuanto se refiere a la presencia de situaciones \u00a0que alteren la administraci\u00f3n de justicia \u00a0\u201cen el territorio donde se est\u00e9 adelantando la actuaci\u00f3n \u00a0procesal\u201d y \u00a0no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses \u00a0reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que \u00a0intervienen en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia \u00a0o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos \u00a0que concurren en estos, caso \u00a0en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y \u00a0recusaciones, \u00a0cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del \u00a0conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el \u00a0factor territorial\u00bb \u00a0[Negrillas \u00a0fuera del texto] \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 26927 y AP2866-2019, rad. 55650). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. \u00a0Hechas estas precisiones normativas y jurisprudenciales, emerge claro \u00a0que la presentaci\u00f3n de la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n \u00a0en materia penal no genera la suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal por el hecho de su formulaci\u00f3n, y que la \u00fanica \u00a0posibilidad de hacerlo se presenta cuando llegado el momento de \u00a0iniciarse el juicio oral, la solicitud no ha sido todav\u00eda \u00a0resuelta, pues, en este caso, debe esperarse que la decisi\u00f3n \u00a0se profiera. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. \u00a0Lo expuesto deja en claro que las decisiones que el tribunal tom\u00f3 \u00a0en el curso de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0despu\u00e9s de la invocaci\u00f3n de la solicitud de cambio de \u00a0radicaci\u00f3n, son v\u00e1lidas, y que la nulidad que se invoca \u00a0por este motivo es totalmente infundada. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Respuesta a la defensa material \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado Gustavo Adolfo Orozco \u00a0solicita a la Sala revocar las \u00a0decisiones del tribunal mediante las cuales, (i) \u00a0neg\u00f3 la nulidad del proceso por falta de competencia del juez \u00a0de control de garant\u00edas que presidi\u00f3 las audiencias \u00a0preliminares, y (ii) \u00a0accedi\u00f3 al reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas. En \u00a0el primer caso para que, en su lugar, se anule toda la actuaci\u00f3n. \u00a0Y en el segundo, para que se revoque su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. \u00a0En cuanto a la nulidad, el apelante alega que el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Galapa &#8211; Atl\u00e1ntico, que presidi\u00f3 las \u00a0audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0este proceso, carec\u00eda de competencia para realizarlas, puesto \u00a0que su conocimiento debi\u00f3 recaer en los juzgados de \u00a0Barranquilla (donde ocurrieron los hechos), en atenci\u00f3n al \u00a0factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la competencia del juez en funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(modificado por las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011), establece que \u00a0\u00ab[l]a \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. \u00a0El juez que ejerza el control de garant\u00edas quedar\u00e1 \u00a0impedido para ejercer la funci\u00f3n del conocimiento del mismo \u00a0caso en su fondo\u00bb. \u00a0[Subraya \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha precisado que la regulaci\u00f3n que consagra dicha norma, \u00a0aunque reconoce una especie de competencia nacional en cabeza de los \u00a0jueces de garant\u00edas, no puede ser entendida en el sentido que \u00a0las de partes tienen libertad de escoger a su arbitrio el juez de \u00a0garant\u00edas, sino que es necesario, en el momento de proceder a \u00a0su elecci\u00f3n, respetar las reglas atributivas de competencia \u00a0por el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0siempre y cuando no se presenten circunstancias especiales que \u00a0justifiquen racionalmente su alteraci\u00f3n, por razones de \u00a0urgencia o para garantizar de mejor manera los derechos de los \u00a0peticionarios o intervinientes, casos en los cuales la jurisprudencia \u00a0tiene dicho que su radicaci\u00f3n en un lugar distinto resulta \u00a0perfectamente posible, sin que ello se erija en motivo de afectaci\u00f3n \u00a0de las reglas de competencia, o del debido proceso. En decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP6115-2016, rad. 48817, se dijo sobre el particular que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0art\u00edculo 39 del estatuto adjetivo establec\u00eda que el \u00a0control de garant\u00edas ser\u00eda ejercido por \u00abun juez \u00a0penal municipal del lugar en que se cometi\u00f3 el delito\u00bb, \u00a0pero \u00a0a partir de la modificaci\u00f3n introducida por el canon 48 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, esta funci\u00f3n corresponde a \u00abcualquier \u00a0juez penal municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo ha explicado la Sala, este \u00a0cambio normativo no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n a \u00a0las partes para escoger, sin limitaci\u00f3n alguna, el juzgado de \u00a0garant\u00edas al que quieren acudir. \u00a0Por ello, en materia de audiencias preliminares, de \u00a0manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de \u00a0competencia en raz\u00f3n del territorio, pero \u00e9stas pueden \u00a0exceptuarse si las circunstancias del caso concreto as\u00ed lo \u00a0aconsejan. \u00a0La resoluci\u00f3n de este tipo de controversias debe tomar como \u00a0puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n \u00a0posible de las garant\u00edas procesales de quienes puedan verse \u00a0afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, \u00a026 Oct 2011, Rad. 37674). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos \u00a0ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla \u00a0general y aplicar la excepci\u00f3n. Entre otras hip\u00f3tesis, \u00a0as\u00ed debe procederse cuando el procesado \u00abse encuentre \u00a0privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar \u00a0diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico\u2026\u00bb \u00a0[Negrillas \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0busca evitar, de esta manera, que la facultad de selecci\u00f3n del \u00a0juez de garant\u00edas pueda ser utilizada de manera arbitraria \u00a0o caprichosa por los interesados, con afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de los contradictores, quienes pueden verse \u00a0sorprendidos con una selecci\u00f3n antojadiza (Cfr. \u00a0AP4905-2018, rad. 54136 y AP198-2021, rad. 58786). \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo, \u00a0el criterio jurisprudencial ha sido que la selecci\u00f3n del juez \u00a0de garant\u00edas para el conocimiento de un determinado asunto \u00a0debe hacerse, en principio, atendiendo su competencia por el factor \u00a0territorial, y solo en casos excepcionales, por motivos debidamente \u00a0justificados que deber\u00e1n explicarse en la respectiva \u00a0audiencia, podr\u00e1 acudirse a un juez con jurisdicci\u00f3n en \u00a0un lugar distinto (Cfr. \u00a0CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. \u00a043046; AP648-2018, rad. 52105; y AP18881-2020, rad. 1431\/57816, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.1. \u00a0En el caso que se estudia, la audiencia de legalizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de captura, imputaci\u00f3n de cargos y solicitud de \u00a0medida de aseguramiento, cuya nulidad se pide, se instal\u00f3 el \u00a016 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Galapa &#8211; Atl\u00e1ntico, y se extendi\u00f3 hasta el \u00a020 de enero del 2021, cuando se interpusieron los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada \u00a0la audiencia, el ente investigador inform\u00f3 que los \u00a0procesados hab\u00edan sido capturados el d\u00eda anterior en \u00a0Barranquilla y Santa Marta, y que, para ese momento, no se hab\u00edan \u00a0superado todav\u00eda las 36 horas desde que fueron privados de la \u00a0libertad. En cuanto a las razones por las cuales acud\u00eda al \u00a0juez en funci\u00f3n de control de garant\u00edas de ese lugar, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0motivo por el cual he solicitado la audiencia en su despacho tiene \u00a0que ver con las funciones y competencia territorial establecidas en \u00a0el art\u00edculo 39 de nuestro C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, que habla de la competencia territorial de los jueces de \u00a0control de garant\u00edas (\u2026) [que] \u00a0pueden ejercerla en cualquier parte del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha indicado \u00a0que si bien la competencia los jueces municipales en funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas es nacional, (\u2026) hay \u00a0excepciones (\u2026) como lo ha indicado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia12 \u00a0(\u2026), pues conforme al art\u00edculo 36, (\u2026) \u00a0ha dicho que la competencia no puede ser al capricho de las partes y, \u00a0en caso de modificarse, debe estar debidamente argumentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0fiscal\u00eda tiene argumentaci\u00f3n suficiente y necesaria. En \u00a0primer lugar, que si bien los hechos ocurrieron en la ciudad de \u00a0Barranquilla y que las capturas se dieron en Barranquilla y Santa \u00a0Marta, tambi\u00e9n es cierto que el Juez Promiscuo de Galapa hace \u00a0parte del distrito judicial de Barranquilla, pero adem\u00e1s, [en \u00a0segundo lugar] Galapa hace parte del \u00c1rea Metropolitana de \u00a0Barranquilla (\u2026). En tercer lugar, (\u2026) las excepciones \u00a0que tengo como principales (\u2026) es que dos (2) de los \u00a0capturados son jueces penales municipales de Barranquilla, por \u00a0lo que por razones de transparencia, de imparcialidad absoluta, para \u00a0no encontrar impedimentos de los compa\u00f1eros de trabajo de \u00a0estos jueces capturados, \u00a0se acude ante un juez dentro de la zona metropolitana de Barranquilla \u00a0y ante el mismo distrito judicial (\u2026)\u00bb13. \u00a0[Subrayas \u00a0fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que ese mismo 16 de diciembre, desde las 7:36 de la ma\u00f1ana, \u00a0solicit\u00f3 la programaci\u00f3n de las audiencias ante el \u00a0Juzgado Promiscuo del municipio de Puerto Colombia \u00a0&#8211; Atl\u00e1ntico, pero en vista que siendo las 11:00 de la ma\u00f1ana \u00a0no hab\u00eda obtenido respuesta sobre dicho tr\u00e1mite, \u00a0decidi\u00f3 retirar la solicitud y presentarla ante otro juez, por \u00a0el apremio del tiempo transcurrido desde el momento que se \u00a0materializaron las capturas14. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia continu\u00f3 con la solicitud de los defensores de \u00a0declarar ilegal las capturas, quienes consideraron que no se hab\u00eda \u00a0cumplido plenamente el presupuesto de informaci\u00f3n de los \u00a0motivos por los cuales hab\u00edan sido privados de la libertad. \u00a0Adem\u00e1s, uno de los defensores aleg\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0sido convocado a la audiencia de control posterior de un allanamiento \u00a0que adelant\u00f3 la fiscal\u00eda y que curs\u00f3 en la misma \u00a0fecha en horas de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.2. \u00a0De este recuento f\u00e1ctico procesal lo primero que se evidencia \u00a0es que la fiscal\u00eda puso de presente los motivos por los cuales \u00a0consideraba que el juez de Galapa &#8211; \u00a0Atl\u00e1ntico era competente para conocer de las audiencias \u00a0preliminares en este proceso, con soporte en jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema que alude a la competencia territorial del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, aleg\u00f3 tres circunstancias para acudir a un juez \u00a0distinto del competente por el factor territorial, (i) \u00a0que la solicitud hab\u00eda sido radicado inicialmente en Puerto \u00a0Colombia pero ante la falta de respuesta oportuna y el apremio del \u00a0tiempo decidi\u00f3 acudir a otro juzgado, (ii) \u00a0que dos de los procesados eran jueces penales municipales de \u00a0Barranquilla, circunstancia que abr\u00eda la posibilidad que se \u00a0presentaran manifestaciones de impedimento por parte de sus \u00a0compa\u00f1eros, y (iii) \u00a0que el juez finalmente escogido pertenec\u00eda a la zona \u00a0metropolitana de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0muestra que la decisi\u00f3n del fiscal de solicitar las audiencias \u00a0preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa \u00a0&#8211; Atl\u00e1ntico, no fue arbitraria o caprichosa, ni \u201ca dedo\u201d \u00a0como se plantea por el impugnante, sino \u00a0debidamente fundamentada, apoyada en motivos de urgencia, que \u00a0consultan cabalmente la hermen\u00e9utica de la norma y la l\u00ednea \u00a0jurisprudencia de la Sala al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.3. \u00a0Un argumento adicional que contribuye a mostrar la sinraz\u00f3n \u00a0del pedimento de nulidad analizado, es que las partes, no obstante \u00a0tener la oportunidad de impugnar la competencia por el factor \u00a0territorial, guardaron silencio, lo cual, de suyo, los inhabilitaba \u00a0para invocar a futuro el referido motivo como causal de nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal cumplida, pues el debate que pod\u00eda \u00a0darse sobre el punto se habr\u00eda agotado con efectos \u00a0preclusivos, como ya lo ha indicado la Sala en otras oportunidades \u00a0(Cfr. \u00a0AP3803-2018, rad. 52799). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de preclusividad de los actos procesales es aplicable \u00a0inclusive en la fase del juicio, pues si las partes, en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n no impugnan la \u00a0competencia, autom\u00e1ticamente \u00e9sta se prorroga, sin que \u00a0sea posible plantear m\u00e1s adelante impugnaciones tard\u00edas \u00a0o alegar una causal de nulidad por el referido motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0ser\u00eda posible acudir a este \u00faltimo recurso en dos \u00a0casos, (i) cuando la incompetencia deriva del factor subjetivo \u00a0y (ii) cuando est\u00e1 radicada en un funcionario de mayor \u00a0jerarqu\u00eda, \u00fanicos eventos que el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal contempla como causales de nulidad por \u00a0incompetencia del juez (arts. 55 y 456 de la Ley 906 de 2004), \u00a0hip\u00f3tesis que tampoco son las que se plantean en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.4. \u00a0El recurrente tambi\u00e9n aludi\u00f3, \u00a0de manera tangencial, a otros tr\u00e1mites que conoci\u00f3 el \u00a0Juez Promiscuo Municipal de Galapa \u00a0&#8211; Atl\u00e1ntico, como la impugnaci\u00f3n de competencia elevada \u00a0luego de concluirse la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, e \u00a0igualmente, la recusaci\u00f3n en su contra porque adelant\u00f3 \u00a0otras audiencias preliminares por estos hechos, en casos de no \u00a0aforados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enunciaci\u00f3n de estos tr\u00e1mites nada aporta a favor de \u00a0sus pretensiones. Seg\u00fan se expuso en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia se rechaz\u00f3 de plano porque fue sustentada con \u00a0argumentos propios de una solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, y \u00a0en cuanto a la nulidad, fue negada luego de surtirse el tr\u00e1mite \u00a0de ley. Es decir, se trata de asuntos ya resueltos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, sin implicaciones en los supuestos legales y \u00a0jurisprudenciales que regulan la competencia territorial del juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0reparo, por tanto, se impone hacerle a la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal de negar la nulidad por incompetencia del juez de garant\u00edas \u00a0que conoci\u00f3 de las audiencias de legalizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de captura, formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0y solicitud de imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. \u00a0En cuanto al segundo tema de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0procesado Gustavo Adolfo Orozco, \u00a0vinculado con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla de acceder al reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas de la Rama Judicial \u00a0y de los se\u00f1ores Luis Fernando Acosta Os\u00edo, \u00a0Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez y \u00a0Juan Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.1. \u00a0Por definici\u00f3n legal15, \u00a0v\u00edctima es toda persona natural \u00a0o jur\u00eddica \u00a0que individual o colectivamente ha sufrido alg\u00fan da\u00f1o \u00a0como consecuencia del injusto. Dicho da\u00f1o, de acuerdo con la \u00a0doctrina de la Sala, debe ser real, concreto y especifico, no \u00a0necesariamente de orden monetario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026dentro \u00a0del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca \u00a0su calidad de v\u00edctima como lo precisa el art\u00edculo 340 \u00a0de dicha codificaci\u00f3n procesal penal, no le resulta suficiente \u00a0que manifieste la causaci\u00f3n de un da\u00f1o gen\u00e9rico \u00a0o eventual; es menester que se\u00f1ale el da\u00f1o real y \u00a0concreto inferido con el presunto delito, as\u00ed se persigan \u00a0meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la \u00a0reparaci\u00f3n pecuniaria.\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ AP dic. 12 de \u00a02012, rad. 39.815 y AP218-2021, rad. 57971). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0quien pretenda obtener el reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima dentro del proceso penal, tiene la carga de precisar \u00a0cu\u00e1l fue la afectaci\u00f3n que padeci\u00f3 como \u00a0consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso, \u00a0aportar los medios de convicci\u00f3n que \u00absumariamente la \u00a0evidencien\u00bb (Cfr. CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243 y \u00a0AP4527-2019, rad. 55756). \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.2. \u00a0En el presente asunto, los representantes de las personas que \u00a0demandaron este reconocimiento, hicieron las siguientes precisiones \u00a0en relaci\u00f3n con el da\u00f1o sufrido a ra\u00edz de los \u00a0hechos y las conductas imputadas en este proceso, \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El representante de la Rama Judicial indic\u00f3 que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sufri\u00f3 da\u00f1o moral, \u00a0porque los presuntos autores de los delitos son funcionarios \u00a0p\u00fablicos, lo cual determina que se genere una indebida \u00a0percepci\u00f3n en la ciudadan\u00eda que accede a los servicios \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, que acud\u00eda \u00a0al proceso con el fin de conocer la verdad de lo ocurrido16. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El apoderado de Luis Fernando Acosta Os\u00edo, \u00a0expuso que su cliente sufri\u00f3 perjuicio moral y \u00a0patrimonial como consecuencia del proceso seguido en su contra, en el \u00a0cual fue declarado contumaz el 20 de octubre de 2017 y, \u00a0posteriormente, acusado, lo que le ocasion\u00f3 perder sus cargos \u00a0como C\u00f3nsul y directivo de la Universidad Metropolitana de \u00a0Barranquilla17. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El apoderado de Alberto Enrique Acosta P\u00e9rez, \u00a0refiri\u00f3 que el da\u00f1o sufrido deriv\u00f3 de la \u00a0declaratoria de contumacia del 20 de octubre de 2017, la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos del 17 de mayo 2018, la orden de restablecimiento del \u00a0derecho del 13 y 14 de septiembre de 2018 y la medida de \u00a0aseguramiento proferida en su contra el 27 de agosto de 201918. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El apoderado de Juan Jos\u00e9 Acosta Os\u00edo \u00a0y de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, precis\u00f3 \u00a0que el primero sufri\u00f3 da\u00f1o \u00a0por la orden de captura e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento en su contra, as\u00ed como la posterior presentaci\u00f3n \u00a0de escrito de acusaci\u00f3n y las ordenes que se dictaron de \u00a0restablecimiento del derecho. Y en cuanto a la Universidad \u00a0Metropolitana, refiri\u00f3 que las decisiones de anular los \u00a0cambios en la direcci\u00f3n de dicho centro de estudios, afectaron \u00a0su autonom\u00eda y desarrollo corporativo19. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.3. \u00a0El impugnante asegura que los representantes de v\u00edctimas \u00a0acudieron al proceso penal con falsedades sobre su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas. Adem\u00e1s, que la afectaci\u00f3n que \u00a0reclaman nunca se materializ\u00f3, puesto que \u00a0las \u00f3rdenes judiciales no se alcanzaron a cumplir o fueron \u00a0revocadas por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer punto planteado, el recurrente no \u00a0aport\u00f3 elemento de prueba alguno que sustente las supuestas \u00a0falsedades, ni expuso en concreto el alcance de dicha \u00a0afirmaci\u00f3n. Y, en cuanto al perjuicio causado con las \u00a0decisiones adoptadas, basta decir que no era necesario que las \u00a0medidas tomadas se materializaron para se generara el da\u00f1o. La \u00a0simple impartici\u00f3n de la orden y la expectativa de su \u00a0cumplimiento, sumado a las gestiones de todo orden que debieron \u00a0realizarse para su neutralizaci\u00f3n, permiten afirmar \u00a0razonablemente la consolidaci\u00f3n de este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.4. \u00a0En definitiva, para la Sala, los argumentos expuestos por los \u00a0apoderados de quienes se postulan en la condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0son suficientes para acceder a su reconocimiento en este proceso, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues se\u00f1alan la existencia de da\u00f1os reales concretos, \u00a0contra personas naturales y jur\u00eddicas, con ocasi\u00f3n de \u00a0los hechos objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s recordar a la parte impugnante que los \u00a0argumentos direccionados a controvertir la delictuosidad de la \u00a0conducta, en modo alguno sirven al fin de desvirtuar la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima de los destinatarios de las medidas que de tildan \u00a0de il\u00edcitas, en cuanto este es un debate que debe darse el \u00a0curso del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONFIRMAR en lo dem\u00e1s el auto \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se indica en el escrito de acusaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho radicado fue anulado \u00abpor el fallo de tutela del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Barranquilla &#8211; Magistrado DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) quedando solo el 080016001257201701150\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n, fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fl. 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n, fl. 24. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n, fl. 40. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 en concreto a las decisiones CSJ AP3611-2021, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060004 y STP6231-2019, rad. 102360. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como excepci\u00f3n, la Sala tiene dicho que la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de radicaci\u00f3n puede tener recibo a\u00fan antes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio de la fase probatoria del juicio oral, dependiendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad de los hechos objeto de consideraci\u00f3n. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2899-2019, rad. 55650, AP, 24 nov. 2010, rad. 35071, CSJ AP 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. \u00a02011, rad 37886, CSJ AP, 24 nov. 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 35072, CSJ, AP4718-2015, rad. 46593, 19 ago. 2015, CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1464-2017, rad. 49838, 8 mar. 2017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el tribunal remite la actuaci\u00f3n sin emitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento, la Corte ha optado por abstenerse de decidir. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n, se ha emitido pronunciamiento de fondo cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierten factores diferenciales que ameriten definir lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda en cuanto al cambio de radicaci\u00f3n (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4274-2019, rad. 56263, AP169-2019, rad. 56359 y AP1823-2021, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059431). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 a autos de la CSJ del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de abril, 13 mayo y 10 junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 16 de diciembre de 2020, desde el r\u00e9cord: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:45. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, desde el r\u00e9cord: 1:36:16. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 132 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 13 de septiembre de 2021, r\u00e9cord: 49:33. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, r\u00e9cord: 53:12. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., r\u00e9cord: 1:04:20. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid., r\u00e9cord: 1:11:05. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5656 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 60364 \u00a0 Acta \u00a0No. 307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 La Sala decide \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los apoderados de \u00a0Gustavo \u00a0Adolfo Orozco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}