{"id":60292,"date":"2023-12-22T21:39:34","date_gmt":"2023-12-22T21:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5655-202159935\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:34","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:34","slug":"ap5655-202159935","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5655-202159935\/","title":{"rendered":"AP5655-2021(59935)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5655 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 59935 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia, \u00a0contra la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2020 \u00a0por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida el 4 de octubre de 2019 por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del \u00a0mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite adelantado por el concurso \u00a0delictual de homicidio agravado y hurto calificado y agravado \u00a0tentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la calle 16 con \u00a0carrera 30 del barrio El Milagro de la localidad de Duitama (Boyac\u00e1), \u00a0el 31 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 09:40 pm, con la \u00a0finalidad de hurtar sus tel\u00e9fonos celulares, dos individuos \u00a0con arma blanca (cuchillo) intimidaron a los hermanos Mayra \u00a0Alejandra y \u00a0Ronald Giovanni Gonz\u00e1lez Arturo y \u00a0en medio del forcejeo propinaron a este \u00faltimo una pu\u00f1alada \u00a0en el cuello que ocasion\u00f3 su muerte el 7 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0despu\u00e9s, en v\u00eda p\u00fablica de la misma \u00a0municipalidad, la mujer reconoci\u00f3 a uno de los agresores, \u00a0quien fue identificado en el tr\u00e1mite investigativo como Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencias preliminares celebradas los d\u00edas 24 de noviembre1 \u00a0y 9 de diciembre2 \u00a0de 2015 bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Duitama, previa \u00a0declaratoria de contumacia, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Ram\u00edrez \u00a0Valencia \u00a0como coautor del punible de homicidio \u00a0agravado, en concurso heterog\u00e9neo con hurto calificado y \u00a0agravado tentado (art\u00edculos \u00a058 numeral 10, 103, 104 numerales 2 y 7, 239, 240 numeral 2 y 241 \u00a0numeral 9 del C\u00f3digo Penal). Se impuso medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad consistente en detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario, libr\u00e1ndose la respectiva orden \u00a0de captura3. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n4 \u00a0\u2013con relaci\u00f3n a los anunciados injustos\u2013, la \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Duitama, \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n el 8 de \u00a0marzo de 20165 \u00a0y la audiencia preparatoria el 8 de septiembre de 20176 \u00a0y 30 de enero de 20187. \u00a0<\/p>\n<p>Ante solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n elevada por la defensa, que el mencionado despacho \u00a0neg\u00f3 en audiencia del 18 de junio de 20188, \u00a0el funcionario judicial a cargo se declar\u00f3 impedido para \u00a0continuar con el conocimiento, raz\u00f3n por la cual, las \u00a0diligencias fueron asumidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo9. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0agot\u00f3 en sesiones de 1310 \u00a0y 1411 \u00a0de febrero, 9 de abril12, \u00a04 de junio13, \u00a024 de julio14 \u00a0y, 29 y 30 de agosto15 \u00a0de 2019, \u00faltima fecha en la que el despacho cognoscente \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0rigor se profiri\u00f3 el 4 de octubre siguiente y, en \u00a0ella16, \u00a0la judicatura conden\u00f3 a Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia \u00a0como \u00a0coautor de las ilicitudes acusadas, imponi\u00e9ndoles \u00a0las penas de 406 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0Neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0defensa, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha 9 de \u00a0diciembre de 202017, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0decisi\u00f3n, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n18 \u00a0por aquel profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, el demandante invoca la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 103 \u00a0y 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Su desacuerdo con \u00a0los fallos de instancia radica en que: (i) \u00a0\u00abtodas las pruebas no fueron valoradas en conjunto\u00bb, \u00a0es decir, no se tuvieron en cuenta los testimonios ofrecidos por la \u00a0defensa, quienes dieron cuenta que para la fecha y hora de los \u00a0hechos, Ram\u00edrez \u00a0Valencia \u00a0se encontraba en la casa de habitaci\u00f3n de su progenitora y \u00a0nunca sali\u00f3 de all\u00ed; (ii) \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de condena tiene por \u00fanico fundamento el \u00a0dudoso testimonio de la hermana de la v\u00edctima; y, (iii) \u00a0existe \u00a0duda razonable a favor del procesado, esto \u00faltimo, por cuanto \u00a0la declaraci\u00f3n de la principal testigo de cargo genera \u00a0incertidumbre de que fuera el acusado el que hiriera de muerte a \u00a0Ronald \u00a0Giovanni Gonz\u00e1lez Arturo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Segundo \u00a0cargo (subsidiario). \u00abViolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art[\u00ed]culo 7 de la [L]ey 906 de 2004 y el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Reprodujo lo \u00a0expuesto en el cargo anterior y agreg\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0predicarse el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda para \u00a0condenar, por consiguiente, debi\u00f3 mantenerse la garant\u00eda \u00a0legal y constitucional de presunci\u00f3n de inocencia, conforme al \u00a0principio in \u00a0dubio pro reo inserto \u00a0en las normas arriba citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin mayor \u00a0fundamento, solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le corresponde \u00a0justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El \u00a0escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. \u00a0La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno \u00a0tendiente a verificar la necesidad de su intervenci\u00f3n en este \u00a0caso, a partir de los taxativos fines se\u00f1alados en el ya \u00a0citado precepto 180. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cumpli\u00f3 \u00a0el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede \u00a0extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar \u00a0sino la inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0segundo inciso del aludido art\u00edculo 184. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Cuando \u00a0la censura en casaci\u00f3n se propone por la ruta de la violaci\u00f3n \u00a0directa de \u00a0la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in \u00a0iudicando de \u00a0contenido jur\u00eddico, por desaciertos de selecci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma sustancial, de ah\u00ed que el \u00a0libelista deba hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico \u00a0y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0marco l\u00f3gico conceptual impone desarrollar el reproche a \u00a0partir de un ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que se \u00a0establezca la vulneraci\u00f3n del precepto normativo sustancial en \u00a0el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que \u00a0la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, que se presenta cuando el juez no aplica al \u00a0caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una \u00a0norma que no corresponde, y (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona \u00a0de forma adecuada la disposici\u00f3n que resuelve el asunto y la \u00a0aplica, pero se equivoca en su interpretaci\u00f3n, porque le \u00a0otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no \u00a0causa. En los dos primeros casos, el \u00a0error se presenta en la selecci\u00f3n de la norma. En el \u00faltimo, \u00a0en su interpretaci\u00f3n o sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En \u00a0el asunto de la especie, aunque el libelista dijo proponer dos \u00a0cargos, uno principal por la senda de la violaci\u00f3n directa y \u00a0otro subsidiario, por la v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta, \u00a0con evidente vulneraci\u00f3n de los principios de precisi\u00f3n, \u00a0claridad y raz\u00f3n suficiente que rigen el juicio \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddico de la casaci\u00f3n, expuso \u00a0id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n frente a ambas censuras. Aquella \u00a0simbiosis, provoca confusi\u00f3n, al punto que torna dif\u00edcil \u00a0desentra\u00f1ar lo pretendido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con esfuerzo, del \u00a0libelo puede extraerse un lugar com\u00fan en la argumentaci\u00f3n \u00a0y es el reproche frente a la \u00a0inaplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia e \u00a0in \u00a0dubio pro reo en \u00a0favor de Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia. \u00a0No \u00a0obstante, en su desarrollo, el demandante no hace cosa distinta a \u00a0renegar y desconocer la valoraci\u00f3n que de la prueba efectuaron \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la pretensi\u00f3n estaba dirigida a plantear su desconocimiento \u00a0por parte del sentenciador, tal censura pod\u00eda presentarse por \u00a0una de dos v\u00edas: (i) \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n directa, si en los fallos de manera clara se hubiese \u00a0reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera \u00a0omitido aplicar la consecuencia jur\u00eddica que correspond\u00eda: \u00a0absolver, o, (ii) \u00a0por \u00a0la indirecta, demostrando que a trav\u00e9s de errores de hecho o \u00a0de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas, los jueces dejaron \u00a0de reconocer ese estado de dubitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0nada de esto acudi\u00f3 el impugnante. En principio, acus\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa, pero, a rengl\u00f3n seguido, \u00a0apart\u00e1ndose de la discusi\u00f3n de estricta \u00edndole \u00a0jur\u00eddica, se adentr\u00f3 en la controversia f\u00e1ctica \u00a0y probatoria, con desconocimiento \u00a0de los hechos y la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0fijados por los sentenciadores, para \u00a0quienes, en unidad jur\u00eddica inescindible, no existi\u00f3 \u00a0duda alguna sobre la coautor\u00eda del procesado \u00a0en \u00a0los hechos juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en \u00a0la violaci\u00f3n indirecta, en un escrito de libre factura \u00a0entremezcl\u00f3 reproches a la manera de alegato de instancia que \u00a0solo traducen su desacuerdo con la decisi\u00f3n condenatoria, pero \u00a0no un cargo atendible en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al anunciar que \u00a0no se tuvieron en cuenta los testimonios ofrecidos por la defensa, \u00a0pareciera esgrimir un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0probatoria. Sin embargo, incurre en vulneraci\u00f3n al principio \u00a0de correcci\u00f3n material, seg\u00fan \u00a0el cual, \u00a0entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la \u00a0presentaci\u00f3n que de ellas se haga en el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n, debe existir una relaci\u00f3n de \u00a0correspondencia objetiva. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la \u00a0prueba de descargo s\u00ed fue objeto de valoraci\u00f3n por las \u00a0instancias, pero no en el sentido pretendido por el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, el a \u00a0quo, \u00a0luego de referir lo declarado por \u00a0Miguel Arnulfo Fonseca P\u00e9rez, Blanca P\u00e9rez P\u00e9rez, \u00a0Valentina Ram\u00edrez Chalarca, Jos\u00e9 \u00c1ngel Fonseca \u00a0Fonseca y \u00a0Luisa Mar\u00eda Garc\u00eda Chalarca (aludidos \u00a0todos por el actor en la demanda), \u00a0expuso \u00a0que19: \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0desconoce \u00a0este despacho que la defensa llev\u00f3 a juicio m\u00faltiples \u00a0testigos que indicaron que el d\u00eda y hora de los hechos, el \u00a0procesado JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA se encontraba en su \u00a0vivienda, departiendo con sus familiares por ser una fecha especial \u00a0de final de a\u00f1o; as\u00ed lo relataron al un\u00edsono, \u00a0MIGUEL \u00a0ARNULFO FONSECA P\u00c9REZ, BLANCA P\u00c9REZ P\u00c9REZ, \u00a0VALENTINA RAM\u00cdREZ CHALARC\u00c1, JOS\u00c9 \u00c1NGEL \u00a0FONSECA FONSECA y \u00a0LUISA MAR\u00cdA GARC\u00cdA CHALARC\u00c1, \u00a0quienes refirieron con todo detalle a este juzgado las acciones que \u00a0desplegaron el d\u00eda 31 de diciembre de 2014 y c[\u00f3]mo, \u00a0desde aproximadamente las cinco de la tarde, estuvieron reunidos con \u00a0JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA en su residencia ubicada en la \u00a0ciudad de Duitama; sin embargo, tales declaraciones no pueden llevar \u00a0al traste la contundencia de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0como lo pretende la defensa, pues al analizar sus dichos se \u00a0evidencia, m\u00e1s que un relato espont\u00e1neo, una incesante \u00a0intenci\u00f3n de entregar al Despacho una versi\u00f3n coherente \u00a0que se ajustar\u00e1 plenamente a lo dicho por los otros testigos y \u00a0as\u00ed favorecer la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00edjese \u00a0que aunque han pasado cinco a\u00f1os de los hechos, todos \u00a0recuerdan con exactitud irremediable que se reunieron exactamente \u00a0sobre las cinco de la tarde en la casa de Jhon Jairo, todos recuerdan \u00a0que previamente \u00e9l estaba en culto, los cinco testigos sin \u00a0excepci\u00f3n relatan que JHON JAIRO subi\u00f3 a la azotea, que \u00a0fue \u00e9l quien hizo el asado, que fue \u00e9l quien puso las \u00a0luces, y que despu\u00e9s de las diez de la noche, ni un minuto \u00a0antes, porque BLANCA P\u00c9REZ recuerda perfectamente haber visto \u00a0el reloj, que esta \u00faltima en compa\u00f1\u00eda de MIGUEL, \u00a0salieron de la casa, y, entonces, los testigos restantes, indicaron \u00a0con exact\u00edsima precisi\u00f3n, que todos, entre 10 y 11 de \u00a0la noche se fueron a dormir y que a las doce de la noche se \u00a0despertaron para dar el feliz a\u00f1o, teniendo en cuenta que dos \u00a0de los hijos de JHON JAIRO estaban en [Chinchin\u00e1] visitando a \u00a0la abuela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el juzgado no puede restar credibilidad a su encuentro, lo que \u00a0s[\u00ed] genera m\u00faltiples dudas es el hecho de que el \u00a0relato de todos los testigos parece m\u00e1s una adecuaci\u00f3n \u00a0de hechos que todos memorizaron, que una manifestaci\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea de lo que recuerdan, porque no comprende esta \u00a0juzgadora c[\u00f3]mo es que todos recuerdan los mismos detalles \u00a0espec\u00edficos y no indican un punto de vista siquiera diverso \u00a0entre ellos, pues la l\u00f3gica com\u00fan lleva a determinar \u00a0que no todos los seres humanos recordamos exactamente lo mismo, y por \u00a0eso dos personas que han vivido una misma circunstancia generalmente \u00a0lo relatan de manera dis\u00edmil, o por lo menos no en el mismo \u00a0exacto orden de secuencia. F\u00edjese c[\u00f3]mo a pesar de que \u00a0BLANCA P\u00c9REZ indic\u00f3 el que en la reuni\u00f3n hab\u00eda \u00a0m\u00e1s personas, ninguna de ellas recuerda o dar a conocer un \u00a0hecho espec\u00edfico sobre los dem\u00e1s invitados a la \u00a0reuni\u00f3n, todos se centran en decir que llegaron, subieron a la \u00a0azotea y de all\u00ed nunca JHON JAIRO sali\u00f3 de la casa; \u00a0aunado a ello, genera extra\u00f1eza el hecho de que todos los \u00a0deponentes indicaron de forma absolutamente espec[\u00ed]fica todas \u00a0y cada una de las acciones que desarrollaron el 31 de diciembre de \u00a02014 en horas de la tarde, en el mismo orden, cuando han pasado m\u00e1s \u00a0de 4 a\u00f1os de los hechos, pero, extra\u00f1amente, no \u00a0recuerdan lo realizado en el a\u00f1o 2013, ni 2015, para la misma \u00a0\u00e9poca, como acaeci\u00f3 en el caso de VALENTINA RAM\u00cdREZ \u00a0CHALARC\u00c1 y JOS\u00c9 \u00c1NGEL FONSECA. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que m\u00edrese que no es il\u00f3gico que, posiblemente, los \u00a0testigos estuvieran reunidos, pero que en alg\u00fan momento JHON \u00a0JAIRO haya salido de la casa, porque es que la precisi\u00f3n y \u00a0coincidencia en horarios no genera m\u00e1s que dudas acerca de si \u00a0es que se aprovech\u00f3 el encuentro para determinar la coartada \u00a0que llevar\u00eda establecer una hora espec\u00edfica de \u00a0despedida que pudiera determinar que a la hora de comisi\u00f3n del \u00a0delito JHON JAIRO estaba en la casa; pi\u00e9nsese por qu\u00e9, \u00a0si la familia estaba reunida el 31 de diciembre, resuelven irse a \u00a0acostar entre las diez y once de la noche para levantarse una hora \u00a0despu\u00e9s a darse el feliz a\u00f1o, \u00bfno hubiese sido \u00a0m\u00e1s l\u00f3gico esperar una hora m\u00e1s reunidos en \u00a0familia?, o si es que, como lo indicaron los testigos, la familia no \u00a0estaba acostumbrada a celebrar, quiz\u00e1s todos no se fueron a \u00a0dormir m\u00e1s temprano, circunstancia que tendr\u00eda a\u00fan \u00a0m\u00e1s coherencia, y que dar\u00eda lugar a que, posiblemente, \u00a0a las nueve y treinta de la noche el procesado estuviera fuera de su \u00a0casa, en la misma ciudad de Duitama, cometiendo el acto delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0entonces, tales dudas sobre los dichos de los testigos de la defensa, \u00a0los que generan incertidumbre y falta de certeza, como para \u00a0considerar inequ\u00edvocamente que el procesado s[\u00ed] estaba \u00a0en su vivienda la noche del 31 de diciembre de 2014 y que, en \u00a0consecuencia, es MAYRA ALEJANDRA quien est\u00e1 faltando a la \u00a0verdad \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, el Tribunal rese\u00f1\u00f3 ampliamente la prueba \u00a0testimonial de descargo, incluso, respecto de algunos declarantes \u00a0transliter\u00f3 lo dicho en la vista p\u00fablica, luego de lo \u00a0cual concluy\u00f320: \u00a0<\/p>\n<p>[p]ara \u00a0poder ratificar en la veracidad de los dichos de la joven GONZ\u00c1LEZ \u00a0ARTURO, indudablemente \u00a0debe indicarse el motivo por el cual, lo dicho por los testigos de la \u00a0defensa, no genera la certeza suficiente para eliminar la \u00a0responsabilidad [del] acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que m\u00e1s all\u00e1 de la coincidencia de los deponentes y \u00a0la capacidad de memorar lo acaecido el d\u00eda 31 de diciembre de \u00a02014 en la casa de JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA, lo que lleva a \u00a0no poder dar total credibilidad es el evidente inter\u00e9s que \u00a0tienen los testigos, en este asunto. Todos los deponentes, familiares \u00a0y amigos del procesado, indubitadamente, tienen inter\u00e9s en las \u00a0resultas de esta actuaci\u00f3n y por eso sus manifestaciones no \u00a0pueden considerarse objetivas, como para estimar, por ejemplo, que en \u00a0esencia el procesado s[\u00ed] permaneci\u00f3 toda la noche en \u00a0la vivienda y nunca sali\u00f3 de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, y a pesar de que era posible en el contexto en que dicen se \u00a0desarroll\u00f3 su reuni\u00f3n familiar, no existe una sola \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica que acredite lo acaecido en \u00a0casa de los RAM\u00cdREZ VALENCIA el 31 de diciembre de 2014, por \u00a0ejemplo, la verificaci\u00f3n de que esa tarde estuvieron en culto, \u00a0lo que podr\u00eda haberse demostrado con la identificaci\u00f3n \u00a0de la iglesia cristiana a la que dijeron asistir; del mismo modo, \u00a0aunque los testigos se\u00f1alaron que hab\u00edan m\u00e1s \u00a0personas reunidas con ellos esa noche, nunca se indic\u00f3 de \u00a0forma precisa qui\u00e9nes eran las dem\u00e1s personas, si es \u00a0que conviv\u00edan con el procesado o eran amigos que estaban de \u00a0visita; aunado a que la \u00fanica persona que, seg\u00fan los \u00a0testigos, estuvo junto a JHON JAIRO hasta la media noche de ese d\u00eda, \u00a0fue su esposa, quien, extra\u00f1amente, no compareci\u00f3 a \u00a0juicio a rendir su declaraci\u00f3n, circunstancia poco usual si se \u00a0tiene en cuenta el grado de parentesco [sic] y la acusaci\u00f3n \u00a0tan grave que reca\u00eda en el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, con MAYRA ALEJANDRA no se observa inter\u00e9s alguno \u00a0que pueda poner en entredicho su declaraci\u00f3n, pues es m\u00e1s \u00a0que claro que, si la testigo hasta el 31 de diciembre de 2014 no \u00a0conoc\u00eda a JHON JAIRO RAM\u00cdREZ VALENCIA, no puede \u00a0endilgarse una intenci\u00f3n caprichosa o un \u00e1nimo \u00a0incriminatorio desligado a los hechos que ac\u00e1 se investigan, \u00a0no existir\u00eda motivo alguno para considerar que, quiz\u00e1s, \u00a0sus se\u00f1alamientos tienen como objetivo incriminar al procesado \u00a0o que ello corresponde a una represalia o a un acto de enemistad \u00a0previo entre estos, aspectos fundamentales, para estimar la veracidad \u00a0de la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, si como b[i]en lo afirma el mismo RAM\u00cdREZ VALENCIA, \u00a0los seres humanos no poseemos el don de la ubicuidad, al tenor de las \u00a0pruebas recolectadas en juicio, lo \u00fanico que puede concluirse \u00a0es que, o MAYRA ALEJANDRA o los testigos de la defensa est\u00e1n \u00a0faltando a la verdad, pues no pod\u00eda el procesado estar en dos \u00a0sitios diferentes el 31 de diciembre de 2014 a las nueve y cuarenta \u00a0de la noche, y entonces, atendiendo, por una parte ese inter\u00e9s \u00a0personal de los testigos de la defensa y por el otro la amplia \u00a0certeza y los medios de corroboraci\u00f3n de los dichos de la \u00a0v\u00edctima, esta Sala no puede tener camino diferente a la de dar \u00a0credibilidad a esta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0cierto que los falladores de instancia hubieren omitido valorar la \u00a0prueba de la defensa. Por el contrario, el escrutinio de rigor \u00a0constituy\u00f3 en gran medida el fundamento toral de condena. Solo \u00a0que, al sopesar el dicho de la v\u00edctima, frente a las \u00a0manifestaciones de los declarantes de descargo, en estos \u00faltimos \u00a0encontraron fisuras y dudas insalvables (derivadas, entre otras, del \u00a0inter\u00e9s en favorecer a su pariente y amigo, de la narraci\u00f3n \u00a0lineal de los deponentes, identificable con un libreto preestablecido \u00a0o del estilo artificioso de las atestaciones) que le restaron \u00a0credibilidad, lo que, a contracara, dio fuerza a la testimonial \u00a0incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si \u00a0bien la decisi\u00f3n de condena se ciment\u00f3 principalmente \u00a0en el testimonio de Mayra \u00a0Alejandra Gonz\u00e1lez Arturo, \u00a0ello no conlleva yerro alguno, m\u00e1xime cuando del contexto \u00a0relatado por la v\u00edctima en juicio, aparte de los agresores y \u00a0de su fallecido hermano, nadie m\u00e1s estaba presente al momento \u00a0de las conductas atentatorias contra la vida y el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores, en \u00a0unidad decisoria, de forma escrupulosa se encargaron de analizar el \u00a0t\u00f3pico del testigo \u00fanico como soporte de fallo de \u00a0responsabilidad penal, apoy\u00e1ndose para el efecto en \u00a0jurisprudencia de esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explicaron que, \u00a0aunque la escena delictiva se cometi\u00f3 en ausencia de otros \u00a0testigos, ello no impidi\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima brindar un relato preciso, claro y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, coherente, el cual, al no comportar contradicciones \u00a0internas en sus expresiones, ni externas en relaci\u00f3n a otros \u00a0medios de convicci\u00f3n, llev\u00f3 al conocimiento, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, de los hechos y circunstancias materia del \u00a0juicio y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, los falladores \u00a0tuvieron en cuenta que, del testimonio \u00a0\u00fanico de la v\u00edctima en el caso concreto, perfectamente \u00a0se apuntalaba la certidumbre de una sentencia de condena, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, si en \u00a0cuenta se tiene la credibilidad que irradi\u00f3, una vez sometido \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica y a los criterios establecidos \u00a0en el canon 404 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En tal condici\u00f3n, \u00a0la demanda solo reproduce aquello que fue objeto de inconformidad en \u00a0el transcurso del diligenciamiento y que hall\u00f3 respuesta \u00a0adecuada en la judicatura, buscando que la Corte emprenda un \u00a0indiscriminado ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria, prop\u00f3sito \u00a0para el que no est\u00e1 concebido la sede extraordinaria, al no \u00a0tratarse de una instancia adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La postulaci\u00f3n \u00a0del recurrente debe ceder ante la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fund\u00f3 \u00a0en el ponderado an\u00e1lisis del conjunto probatorio, para de \u00e9l \u00a0establecer el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda de la \u00a0incursi\u00f3n de Ram\u00edrez \u00a0Valencia \u00a0en los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Jhon \u00a0Jairo Ram\u00edrez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 a 71, C.O. n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 a 85, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prorrogada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Duitama el d\u00eda 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2016, la cual se hizo efectiva el 2 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, 19, 26 y 27, Carpeta Audiencias Preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 a 92, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 y 102, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0196, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220 a 222, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0233 a 234, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n tambi\u00e9n registra manifestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impedimento por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Duitama. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0341 y 342, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0498 a 500, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 1, 2\u00aa Parte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0507 y 508, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0562 y 563, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0632, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 1, 3\u00aa Parte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0644 a 647, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0708 a 710, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0857 a 873, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0168 a 188, C.O. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0220 a 227, ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0868 (reverso) y 869 (frente), C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 1, 3\u00aa Parte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187 (reverso) y 188 (frente), C.O. del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5655 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 59935 \u00a0 Acta No. 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}