{"id":60291,"date":"2023-12-22T21:39:34","date_gmt":"2023-12-22T21:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5654-202159157\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:34","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:34","slug":"ap5654-202159157","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5654-202159157\/","title":{"rendered":"AP5654-2021(59157)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5654 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 59157 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 307 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Ariel \u00a0D\u00edaz Rueda, \u00a0contra la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2020 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida el 1\u00b0 de septiembre de \u00a0igual anualidad por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el punible de violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ariel D\u00edaz \u00a0Rueda, \u00a0en condici\u00f3n de alcalde del municipio de Zapatoca (Santander) \u00a0(per\u00edodo 2004\u20132007), el 27 de enero de 2006 suscribi\u00f3 \u00a0contrato de suministro n.\u00b0 06 con Hermes \u00a0Solano Aguilar, \u00a0por valor de $26\u2019600.000,00, \u00a0adicionado el 24 de julio del mismo a\u00f1o por un monto de \u00a0$12\u2019766.400,00, \u00a0cuyo objeto consisti\u00f3 en el \u00absuministro \u00a0de insumos qu\u00edmicos para la potabilizaci\u00f3n de agua del \u00a0municipio de Zapatoca\u00bb, \u00a0contrataci\u00f3n que celebr\u00f3 pese a que conoc\u00eda que \u00a0Solano \u00a0Aguilar \u00a0desde el 31 de enero de 1991 se desempe\u00f1aba como docente de \u00a0planta del Instituto T\u00e9cnico Santo Tom\u00e1s de aquella \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2011, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Zapatoca, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Ariel \u00a0D\u00edaz Rueda \u00a0y Hermes \u00a0Solano Aguilar \u00a0como coautores del injusto de violaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e \u00a0incompatibilidades \u00a0(art\u00edculo \u00a0408 del C\u00f3digo Penal), cargo que no aceptaron. No fue \u00a0solicitada medida de aseguramiento alguna1. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0con relaci\u00f3n al anunciado delito y exclusivamente en contra de \u00a0D\u00edaz \u00a0Rueda3, \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bucaramanga, \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n el 23 de \u00a0octubre de 20134 \u00a0y la audiencia preparatoria el 7 de octubre de 20145. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0adelant\u00f3 en sesiones de 29 de abril de 20166, \u00a031 de agosto de 20187, \u00a02 de septiembre de 20198 \u00a0y 30 de junio de 20209. \u00a0En esta \u00faltima sesi\u00f3n el despacho de conocimiento \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0rigor se profiri\u00f3 el 1\u00b0 de septiembre siguiente y, en \u00a0ella10, \u00a0la judicatura conden\u00f3 a Ariel \u00a0D\u00edaz Rueda \u00a0como autor de la ilicitud acusada, imponi\u00e9ndole \u00a0las penas de 64 meses de prisi\u00f3n, multa de 66,66 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes y 80 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. Neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena privativa de la libertad y orden\u00f3 su captura inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desat\u00f3 \u00a0la alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha 4 de noviembre de 202011 \u00a0que confirm\u00f3 la se\u00f1alada providencia, decisi\u00f3n \u00a0que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n12 \u00a0por aquel profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, el recurrente propone un cargo \u00a0\u00fanico por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, al acusar la sentencia \u00a0del Tribunal de \u00a0\u00abhaber aplicado de manera indebida los art\u00edculos 408, 6, \u00a09, 10 y 22 del [C]\u00f3digo [P]enal, yerro que trajo consigo el \u00a0que se dejara de aplicar la consecuencia normativa contemplada en el \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 32 ib\u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, durante la actuaci\u00f3n, la defensa atac\u00f3 la \u00a0\u00abconcurrencia \u00a0de los elementos subjetivos del delito\u00bb \u00a0y por ello elev\u00f3 \u00abobjeciones\u00bb \u00a0frente a los hechos objeto de juzgamiento por: (i) \u00a0ausencia \u00a0de dolo; (ii) \u00a0concurrencia de \u00a0un error de tipo, y (iii) \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de un error directo de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo exponer las \u00a0razones que lo llevan a concluir la \u00a0ausencia de conocimiento del acusado respecto de la inhabilidad para \u00a0contratar con Hermes \u00a0Solano Aguilar, \u00a0lo cual excluye el dolo y da lugar a la aplicaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 32 numeral 10 del C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es, la configuraci\u00f3n de un error de tipo, \u00aben \u00a0el peor de los casos invencible\u00bb, \u00a0que \u00a0conduce a la absoluci\u00f3n por atipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, en sendos cap\u00edtulos se refiri\u00f3 a: \u00a0(i) \u00a0los \u00a0elementos del dolo conforme a la legislaci\u00f3n colombiana; (ii) \u00a0la \u00a0estructura objetiva del tipo penal contenido en el art\u00edculo \u00a0408 del C\u00f3digo Penal; (iii) \u00a0\u00abla naturaleza del desconocimiento relevante en el caso \u00a0concreto\u00bb; \u00a0(iv) \u00a0\u00abla base f\u00e1ctica y probatoria del error de tipo \u00a0excluyente de dolo en el caso concreto\u00bb; \u00a0(v) \u00a0el \u00a0yerro de las instancias al estimar satisfecho el aspecto cognitivo \u00a0del dolo; y, (vi) \u00a0la \u00a0naturaleza, efecto y vencibilidad del error de tipo, excluyente de \u00a0dolo en el asunto, argumentaci\u00f3n que acompa\u00f1\u00f3 de \u00a0citas atinentes a categor\u00edas dogm\u00e1ticas del derecho \u00a0disciplinario \u2013a partir de autores nacionales\u2013 y de \u00a0derecho penal \u2013doctrina internacional\u2013 y de lo resuelto \u00a0en un fallo disciplinario por estos mismos hechos, en el que se \u00a0coligi\u00f3 que la falta disciplinaria atribuida al procesado se \u00a0imput\u00f3 a t\u00edtulo de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entre otras, expuso las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los \u00a0fallos de instancia incurren en el error de haber fundamentado la \u00a0imputaci\u00f3n dolosa en dos premisas: \u00abconocer \u00a0[que] \u00a0la calidad de profesor oficial fundamentaba el dolo t\u00edpico\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abel fundamento del dolo\u2026 se da por el desconocimiento de \u00a0los deberes propios del cargo del acusado, estando obligado a \u00a0verificar los pormenores de la contrataci\u00f3n para as\u00ed \u00a0determinar la situaci\u00f3n de inhabilidad del contratista\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se \u00a0\u00abequipar\u00f3 \u00a0la indiferencia o culpa por asunci\u00f3n al dolo t\u00edpico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El \u00a0fundamento f\u00e1ctico y probatorio de la actuaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0conducir a la exclusi\u00f3n del dolo, como ocurri\u00f3 en el \u00a0proceso disciplinario adelantado al acusado por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El \u00a0error de tipo excluyente de dolo en el asunto concreto, se da por el \u00a0desconocimiento que el contratista estaba inhabilitado para contratar \u00a0con el municipio, lo cual se gener\u00f3 por la equivocada asesor\u00eda \u00a0de la secretaria general del municipio. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El \u00a0error de tipo, as\u00ed configurado, \u00abexcluye \u00a0el dolo y conduce a la atipicidad total del comportamiento, \u00a0independientemente de las argumentaciones que se hagan en torno a su \u00a0vencibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, absolver \u00a0a Ariel \u00a0D\u00edaz Rueda \u00a0\u00abpor \u00a0considerar que su comportamiento se ejecut\u00f3 amparado en una \u00a0causal de ausencia de responsabilidad penal, concretamente aquella \u00a0contemplada en el numeral 10 del art\u00edculo 32 del [C]\u00f3digo \u00a0[P]enal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00a0libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la ley, seg\u00fan \u00a0la causal que se invoque de entre las establecidas en el precepto 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo \u00a0es desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario de este medio de impugnaci\u00f3n, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le corresponde \u00a0justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El \u00a0escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. \u00a0La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno \u00a0tendiente a verificar la necesidad de su intervenci\u00f3n en este \u00a0caso, a partir de los taxativos fines se\u00f1alados en el ya \u00a0citado precepto 180. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cumpli\u00f3 \u00a0el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede \u00a0extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar \u00a0sino la inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0segundo inciso del aludido art\u00edculo 184. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Cuando \u00a0la censura en casaci\u00f3n se propone por la ruta de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in \u00a0iudicando \u00a0de contenido jur\u00eddico, por desaciertos de selecci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma sustancial. De ah\u00ed que el \u00a0libelista deba hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico \u00a0y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Este marco l\u00f3gico \u00a0conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio \u00a0estrictamente jur\u00eddico, en el que se establezca la vulneraci\u00f3n \u00a0del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno \u00a0cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina \u00a0sentidos o conceptos de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, que se presenta cuando el juez no aplica \u00a0al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, que se actualiza cuando el fallador \u00a0aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que surge cuando el funcionario \u00a0judicial selecciona de forma adecuada la disposici\u00f3n que \u00a0resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su \u00a0interpretaci\u00f3n, porque le otorga un sentido que no tiene, o le \u00a0asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error \u00a0se presenta en la selecci\u00f3n de la norma. En el \u00faltimo, \u00a0en su interpretaci\u00f3n o sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En \u00a0el asunto de la especie, el \u00a0impugnante, por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa, ataca \u00a0las conclusiones del Tribunal, lo cual contradice la l\u00f3gica de \u00a0la causal, dado que encubre su inconformidad con el raciocinio del \u00a0juzgador y busca descalificarlo tras el se\u00f1alamiento de un \u00a0indebido an\u00e1lisis de aquello que la defensa, a lo largo del \u00a0diligenciamiento, construy\u00f3 como una de las aristas \u00a0exculpatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de lo \u00a0avistado en el paginario y ratificado por el recurrente en su \u00a0demanda, en las instancias la tesis defensiva estrib\u00f3, \u00a0indistintamente, en: (i) \u00a0hacer \u00a0ver la \u00a0ausencia \u00a0de dolo de Ariel \u00a0D\u00edaz Rueda \u00a0en \u00a0la conducta punible juzgada, (ii) \u00a0considerar configurado un error de tipo o (iii) \u00a0hallar \u00a0verificadas las circunstancias de las que pudiera predicarse un error \u00a0de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la \u00a0Sala advierte que el problema que por v\u00eda de la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n plante\u00f3 el libelista, entra\u00f1a, de \u00a0forma evidente, una inconformidad con la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que realiz\u00f3 el Tribunal, pues para \u00e9l, el conjunto \u00a0probatorio reflejaba una realidad distinta a la que se declar\u00f3 \u00a0en la sentencia de segunda instancia, en el sentido que permit\u00eda \u00a0acreditar una causal de ausencia de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0contrario a las exigencias del cargo, invocar una causal que reclama \u00a0aceptar los hechos y las pruebas, tal como fueron valoradas por el ad \u00a0quem, \u00a0para, enseguida, protestar por las inferencias que \u00e9ste hizo \u00a0al tomar como base esos medios de convicci\u00f3n, puesto que la \u00a0discusi\u00f3n se traslada al mundo de lo f\u00e1ctico, en lugar \u00a0de asumir el debate dogm\u00e1tico que regula la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista en el cargo invocado no hace cosa distinta a reiterar lo \u00a0alegado en el tr\u00e1mite ordinario, en esencia, que D\u00edaz \u00a0Rueda \u00a0desconoc\u00eda \u00a0la calidad de servidor p\u00fablico de Hermes \u00a0Solano Aguilar, \u00a0o que, a sabiendas del conocimiento que ten\u00eda de su condici\u00f3n \u00a0de docente de planta en una instituci\u00f3n educativa del \u00a0municipio de Zapatoca, ignoraba que ello constitu\u00eda \u00a0inhabilidad para contratar con la entidad territorial, aspectos que \u00a0ampliamente dilucidaron y desestimaron los jueces unipersonal y \u00a0plural en unidad decisoria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el fallador corporativo, al ratificar lo expuesto por \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0indic\u00f313: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0censor, la fiscal\u00eda no prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable que el procesado: i) tuviera conocimiento que \u00a0Hermes Solano Aguilar fuera servidor p\u00fablico y ii) que supiera \u00a0que tal condici\u00f3n (servidor p\u00fablico) le imped\u00eda \u00a0contratar con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0punto del reparo se centra entonces en establecer si se prob\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable que Ariel D\u00edaz \u00a0Rueda en calidad de alcalde del municipio de Zapatoca y suscriptor \u00a0del citado acuerdo de voluntades en calidad de tal, ten\u00eda \u00a0conocimiento de la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico que \u00a0ostentaba el contratista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio, como testigo de cargo concurri\u00f3 Hermes Solano \u00a0Aguilar, quien en punto de dicho aspecto rese\u00f1\u00f3, en \u00a0t\u00e9rminos generales que s\u00ed conoc\u00eda a Ariel D\u00edaz \u00a0Rueda no s\u00f3lo por su condici\u00f3n de mandatario del \u00a0municipio, sino porque ambos compart\u00edan el amor por la \u00a0ganader\u00eda, circunstancia que los hac\u00eda coincidir en las \u00a0ferias y porque debido a la peque\u00f1ez del pueblo uno resulta \u00a0conoci\u00e9ndose con mucha gente (minuto 6:50 \u2013audiencia de \u00a0juicio oral de agosto 31 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0que gracias a las visitas que hac\u00eda con los alumnos a la \u00a0planta de tratamiento del agua, se conoci\u00f3 con el jefe del \u00a0\u00e1rea encargada de los servicios p\u00fablicos quien lo \u00a0invit\u00f3 a participar en la convocatoria para el suministro de \u00a0los elementos qu\u00edmicos para el tratamiento del preciado \u00a0l\u00edquido, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 su \u00a0propuesta, m\u00e1s adelante llev\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0solicitada a la alcald\u00eda y entreg\u00f3 lo pertinente a \u00a0Sonia Ruiz Camacho, secretaria de gobierno, persona que, asegur\u00f3, \u00a0era la encargada de la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dentro de la documentaci\u00f3n que entreg\u00f3 en tal \u00a0oportunidad se encontraban los que daban cuenta de sus aportes a \u00a0seguridad social y que evidenciaban su pertenencia al magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al contacto que tuvo con el procesado, previa suscripci\u00f3n del \u00a0contrato[,] indic\u00f3 que eventualmente coincidieron en la fiesta \u00a0del maestro, en la que se reun\u00edan junto a los profesores, las \u00a0grandes personalidades del municipio, dentro de las que cont\u00f3 \u00a0al burgomaestre. A \u00a0la pregunta puntual, si Ariel D\u00edaz Rueda lo conoc\u00eda \u00a0como profesor del municipio, el testigo rese\u00f1\u00f3: S\u00ed, \u00a0claro, s\u00ed se\u00f1ora, conocimiento que, resalt\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n ten\u00edan los familiares del imputado, \u00a0pues todos son residentes del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contrainterrogatorio anot\u00f3 que antes de conocer a D\u00edaz \u00a0Rueda como mandatario del municipio, tuvo contacto con \u00e9ste en \u00a0raz\u00f3n a su oficio de comerciante de ganado, dado que \u00e9l \u00a0(D\u00edaz Rueda) ten\u00eda bastantes conocimientos en la parte \u00a0de la ganader\u00eda entonces mi padre compr\u00f3 por ah\u00ed \u00a0abajo una finquita y era muy amigo del pap\u00e1 de Ariel, entonces \u00a0Ariel y el pap\u00e1 iban a vacunar, cuando eso Ariel se dedicaba a \u00a0eso [subrayado \u00a0en esta oportunidad]. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar la prueba testimonial de descargo, el Tribunal, \u00a0entre \u00a0otros argumentos, \u00a0explic\u00f314: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evaluar el conocimiento que ten\u00eda el procesado respecto a la \u00a0profesi\u00f3n de Hermes Solano Aguilar y su v\u00ednculo con el \u00a0Estado en calidad de servidor p\u00fablico debe[n] tenerse en \u00a0cuenta los siguientes aspectos: i) seg\u00fan lo indicaron los tres \u00a0deponentes, en el municipio de Zapatoca, para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, s\u00f3lo hab\u00edan tres colegios dentro del casco \u00a0urbano, con una planta en total que oscilaba entre 60 a 100 docentes \u00a0(contando los de las diferentes veredas y corregimientos), ii) tanto \u00a0el enjuiciado como Hermes Solano Aguilar eran residentes del \u00a0municipio desde hac\u00eda varios a\u00f1os atr\u00e1s al \u00a0contrato, compartiendo entre otras cosas su afici\u00f3n por la \u00a0ganader\u00eda, iii) entre la progenitora de Solano Aguilar y el \u00a0padre del procesado exist\u00eda cierta cercan\u00eda por estar \u00a0ubicadas sus fincas en sectores cercanos y por ser el segundo quien \u00a0se encargaba de vacunar las reses de la primera, iv) el acusado \u00a0acept\u00f3 conocer a la madre de Hermes Solano Aguilar y \u00e9ste \u00a0en su interrogatorio indic\u00f3 que se conoc\u00edan entre s\u00ed, \u00a0no s\u00f3lo por la actividad comercial que ejerc\u00eda D\u00edaz \u00a0Rueda antes de dedicarse a la pol\u00edtica, sino porque eran el \u00a0procesado y su progenitor quienes se encargaban del ganado de su \u00a0ascendiente materna, v) en algunos episodios coincidieron el \u00a0encartado en calidad de burgomaestre y Solano Aguilar como docente, \u00a0por ejemplo, en la fiesta que les era realizada con ocasi\u00f3n \u00a0del d\u00eda del maestro y vi) seg\u00fan lo expusieron los \u00a0testigos y el incriminado, Zapatoca es un municipio peque\u00f1o, \u00a0con una poblaci\u00f3n aproximada de 10.000 habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0hechos, lejos de controvertir la tesis relacionada con el \u00a0conocimiento que ten\u00eda Ariel D\u00edaz Rueda de la calidad \u00a0de profesor oficial del contratista la refuerzan, ello porque no se \u00a0opone a las leyes de la l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica \u00a0deducir que, en una localidad de las proporciones antes anotadas, el \u00a0contacto mutuo entre los familiares y las actividades afines que \u00a0compart\u00edan los involucrados, supieran a qu\u00e9 se \u00a0dedicaban laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, no resulta l\u00f3gico que con tantos espacios, \u00a0personas y actividades en com\u00fan, que Ariel D\u00edaz Rueda \u00a0nunca hubiese conocido del profesor Hermes Solano Aguilar, quien \u00a0adem\u00e1s ten\u00eda establecimientos de comercio como una de \u00a0las pocas ferreter\u00edas del municipio y seg\u00fan dio cuenta \u00a0Sonia Ruiz Camacho, hasta una ebanister\u00eda reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0trato explicar\u00eda la raz\u00f3n por la que Solano Aguilar \u00a0ten\u00eda consciencia que el procesado previo a su vida pol\u00edtica \u00a0se dedicaba a la ganader\u00eda, al punto de referir que en algunas \u00a0oportunidades coincidieron en ferias de esa \u00edndole y fuera \u00a0contratado junto con su progenitor para ver el ganado de la se\u00f1ora \u00a0madre del citado contratista; es m\u00e1s el acusado acept\u00f3 \u00a0conocer a la ascendiente del docente, as\u00ed como el hecho que \u00a0tanto ella como su propio padre ten\u00edan fincas cercanas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, pese a la connotaci\u00f3n que le quiso dar el \u00a0censor al testimonio de su prohijado de este se extrae, sin \u00a0hesitaci\u00f3n que para el momento en que suscribi\u00f3 el \u00a0contrato conoc\u00eda que Hermes Solano Aguilar era profesor \u00a0oficial, pese lo cual sigui\u00f3 con el proceso firmando el \u00a0negocio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0dicha conclusi\u00f3n se llega en virtud de las siguientes \u00a0circunstancias: i) dentro de los documentos que se adjuntaron como \u00a0soporte por Hermes Solano Aguilar se encuentra, seg\u00fan su \u00a0declaraci\u00f3n, los referentes a la seguridad social, en los que \u00a0se daba cuenta que cotizaba al fondo del Magisterio, ii) en el \u00a0interrogatorio el procesado indic\u00f3 que cuando vio que Solano \u00a0Aguilar era el contratista le pregunt\u00f3 a su secretaria de \u00a0gobierno si \u00e9ste pod\u00eda negociar lo que indica que sab\u00eda \u00a0que era servidor p\u00fablico, pues no de otra forma [se] explica \u00a0que haya hecho tal pregunta cuando le fue puesto de presente el \u00a0documento para su suscripci\u00f3n, m\u00e1xime cuando durante \u00a0toda la declaraci\u00f3n intent\u00f3 hacer ver que confiaba \u00a0plenamente en su asesora Sonia Ruiz Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edaz \u00a0Rueda indic\u00f3 en varios apartes de su declaraci\u00f3n que, \u00a0gracias a las capacitaciones de los diferentes entes de control, \u00a0ll\u00e1mese Procuradur\u00eda, siempre firmaba el contrato, \u00a0entonces yo mir\u00e9 por encima el contrato, le pregunt\u00e9 a \u00a0la jefe de gobierno, porque digamos, cuando \u00a0uno llega a la alcald\u00eda la Procuradur\u00eda y los entes le \u00a0hacen muchas capacitaciones a uno y yo de eso si estaba, digamos muy \u00a0en el puesto mirando que no faltara nada en el contrato, \u00a0que todo fuera al pie de la letra, que todo estuviera perfecto[.] \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0yo recuerdo que a todos los alcaldes nos hacen una inducci\u00f3n \u00a0en la Procuradur\u00eda, nos llama la contralor\u00eda, nos \u00a0llaman los jefes de las dependencias, lo llaman a uno, entonces yo le \u00a0coloqu\u00e9 mucho inter\u00e9s en no cometer errores en la \u00a0contrataci\u00f3n y busqu\u00e9 como s\u00f3lo bachiller de \u00a0encontrar una secretaria que cumpliera con los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0independientemente que despu\u00e9s haya querido restarle \u00a0importancia a las capacitaciones o indicar que como era un simple \u00a0bachiller toda la responsabilidad en la contrataci\u00f3n reca\u00eda \u00a0en su jefe de gobierno, es claro que el procesado acept\u00f3 que \u00a0estaba en la capacidad de determinar los requisitos b\u00e1sicos de \u00a0un contrato estatal, no de otra forma se explica su aseveraci\u00f3n \u00a0que estaba muy en el puesto mirando que no faltara nada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala la suscripci\u00f3n del contrato con quien estaba \u00a0inhabilitado no fue un acto que estuviera determinado por el mal \u00a0asesoramiento jur\u00eddico, como lo arguye el defensor, sino por \u00a0la voluntad libre y consciente de D\u00edaz Rueda de negociar con \u00a0quien ten\u00eda una inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque del propio testimonio del procesado se deriva su falta de \u00a0credibilidad, pues como se anot\u00f3, en un aparte de su \u00a0manifestaci\u00f3n indic\u00f3 que apenas vio el nombre de Hermes \u00a0Solano Aguilar consult\u00f3 a su jefe de gobierno si \u00e9ste \u00a0pod\u00eda contratar, aspecto que denota que conoc\u00eda la \u00a0inhabilidad, \u00a0sin embargo, posteriormente da entender que tal duda s\u00f3lo \u00a0surgi\u00f3 cuando empez\u00f3 a escuchar los rumores que aqu\u00e9l \u00a0era servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal supuesto se \u00a0encuentra descartado, porque no existe ninguna duda que el enjuiciado \u00a0conoc\u00eda que quien fung\u00eda como contratista en el negocio \u00a0de suministro No. 0006 de 2006 era servidor p\u00fablico [subrayado \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las resumidas consideraciones, el fallador colegiado \u00a0concluy\u00f3 que, a pesar que la defensa de Ariel \u00a0Diaz Rueda \u00a0arguy\u00f3 \u00a0que \u00e9ste desconoc\u00eda la condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico de Hermes \u00a0Solano Aguilar, \u00a0la prueba testimonial, documental y la indiciaria, valorada en \u00a0conjunto, indicaron lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Suerte \u00a0que tambi\u00e9n corri\u00f3 el aserto seg\u00fan el cual, el \u00a0enjuiciado no ten\u00eda consciencia que la condici\u00f3n de \u00a0docente de planta de una instituci\u00f3n educativa oficial \u00a0constituyera causal de inhabilidad para contratar, discusi\u00f3n \u00a0que el censor reitera ante esta sede en un t\u00edpico alegato de \u00a0instancia, con la pretensi\u00f3n de prolongar el debate jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa reiteraci\u00f3n de argumentos, agreg\u00f3 conceptos \u00a0dogm\u00e1ticos del derecho disciplinario, a prop\u00f3sito de un \u00a0fallo de esa naturaleza, en el que, seg\u00fan su dicho, el actuar \u00a0de Diaz \u00a0Rueda \u00a0fue \u00a0imputado a t\u00edtulo de culpa, postura que desconoce que, \u00a0en virtud a la naturaleza, objeto, finalidad, bienes protegidos, \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado y sanciones, las categor\u00edas \u00a0dogm\u00e1ticas de responsabilidad examinadas son dis\u00edmiles, \u00a0una, al visor de la acci\u00f3n disciplinaria, y otra, de la penal \u00a0aqu\u00ed juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la declaratoria que se hace \u00a0en un procedimiento afecto al derecho sancionador, verbigracia, \u00a0disciplinario, fiscal o constitucional, es independiente \u00a0del que se efect\u00faa en el proceso penal, pues, nada obsta para \u00a0que una misma conducta genere los varios tipos de acciones, sobre la \u00a0base de que cada proceso se adelanta por la entidad competente, sin \u00a0invadir el \u00e1mbito funcional que a cada una corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, lejos de \u00a0acreditar el yerro acusado, la pretensi\u00f3n subyacente del \u00a0recurrente asoma evidente, al proyectar extrapolar lo definido al \u00a0interior de la acci\u00f3n disciplinaria, al \u00e1mbito penal, \u00a0sin reparar en que ambos procedimientos fungen independientes, as\u00ed \u00a0se adelanten por los mismos hechos, y que la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte en el primero no define necesariamente la suerte del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0regreso al tema central de controversia, lo avizorado es el inter\u00e9s \u00a0del libelista en imponer su discernimiento al del juzgador, por la \u00a0senda de denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u00a0lo que s\u00f3lo permite advertir su discrepancia frente a lo \u00a0decidido por los jueces de instancia, pero no un error jur\u00eddico \u00a0susceptible de ser demandado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese, \u00a0la causal primera de casaci\u00f3n entra\u00f1a un problema de \u00a0estricta naturaleza jur\u00eddica y no de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. Por ello, uno de los presupuestos de admisibilidad de un \u00a0cargo por esta v\u00eda consiste en que el demandante debe aceptar, \u00a0sin refutaci\u00f3n de ninguna \u00edndole, los hechos declarados \u00a0por el fallador a partir de las pruebas que le sirvieron de sustento \u00a0\u2013las que tampoco es viable controvertir\u2013, frente a lo \u00a0cual opone su convicci\u00f3n de que la norma atribuible a esa \u00a0concreta hip\u00f3tesis factual, no se aplic\u00f3 o se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0valerse de la casaci\u00f3n para sugerir una forma de apreciaci\u00f3n \u00a0distinta a la consignada por los funcionarios judiciales, atenta \u00a0contra la rigurosa metodolog\u00eda que ha de observarse en esta \u00a0sede extraordinaria, donde s\u00f3lo tiene cabida el juicio l\u00f3gico \u00a0que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, se percibe que su verdadera inconformidad se centra en el \u00a0discernimiento adelantado por la judicatura. Desatino que cobra \u00a0relevancia, al sustraerse de enfrentar la estructura argumentativa de \u00a0los fallos de instancia para, en su lugar, interpretarlos a su \u00a0acomodo, olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar \u00a0en el simple desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque \u00a0\u00e9ste prevalece sobre cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario demostrar que la hermen\u00e9utica reprochada por la v\u00eda \u00a0directa es ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el \u00a0alcance otorgado a los mismos no corresponde a su sentido literal, \u00a0circunstancias que en el caso concreto el libelo no acredita. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Ariel \u00a0D\u00edaz Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0353 y 355, Carpeta Digital [en adelante C.D.], ARIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdAZ RUEDA- PRIMERA PARTE \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 319 a 335, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la foliatura se desprende que existi\u00f3 ruptura de la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal respecto de Hermes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solano Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0293 a 301, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 a 269, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148 a 150, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 a 96, C.D., ARIEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAZ RUEDA- SEGUNDA PARTE \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 59, C.D. 2012-0001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARIEL DIAZ RUEDA EXPEDIENTE SEGUNDA \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 a 59, C.D. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031, 37 y 38, C.D. 2012-0001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARIEL DIAZ RUEDA EXPEDIENTE SEGUNDA. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, 36 y 37 del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042, 43, 44, 50, 53 y 54, C.D. 2012-0001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARIEL DIAZ RUEDA EXPEDIENTE SEGUNDA. P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, 42, 43, 49, 52 y 53 del fallo de segundo grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5654 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 59157 \u00a0 Acta No. 307 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Ariel \u00a0D\u00edaz Rueda, \u00a0contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}