{"id":60290,"date":"2023-12-22T21:39:34","date_gmt":"2023-12-22T21:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5653-202159105\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:34","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:34","slug":"ap5653-202159105","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5653-202159105\/","title":{"rendered":"AP5653-2021(59105)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5653 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 59105 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Miguel \u00a0Enrique Espitia Mendoza, \u00a0contra la sentencia emitida el 5 de agosto de 2020 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida el 20 de enero de igual \u00a0anualidad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el punible de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En horas de la \u00a0tarde del 20 de marzo de 2010, en el barrio El Oasis de la ciudad de \u00a0Santa Marta, la ni\u00f1a D.M.G.L. \u2013de doce a\u00f1os para \u00a0la \u00e9poca\u2013 ingres\u00f3 a la vivienda de su vecino \u00a0Miguel \u00a0Enrique Espitia Mendoza \u00a0con el fin de pedir prestado un corta\u00fa\u00f1as, lugar en el \u00a0que \u00e9ste le realiz\u00f3 tocamientos libidinosos por encima \u00a0de la ropa en sus senos, vagina y gl\u00fateos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa captura por \u00a0orden judicial1, \u00a0en \u00a0audiencias preliminares celebradas el 10 de diciembre de 2015 bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Santa Marta, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Espitia \u00a0Mendoza \u00a0como autor del punible de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado \u00a0(art\u00edculos 209 y 211 numeral 2 del C\u00f3digo Penal). No se \u00a0impuso medida de aseguramiento alguna, pese a la petici\u00f3n que \u00a0en ese sentido hiciera el ente instructor2. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0\u2013con relaci\u00f3n al anunciado delito\u2013, la \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n el 22 de \u00a0agosto de 20174 \u00a0(por el reato de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, sin agravantes) \u00a0y la audiencia preparatoria el 17 de enero de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0agot\u00f3 en sesiones de 21 de marzo6, \u00a017 de mayo7, \u00a025 de julio8, \u00a014 de septiembre9 \u00a0y 16 de noviembre10 \u00a0de 2018; 14 de febrero11 \u00a0y 6 de noviembre12 \u00a0de 2019. En esta \u00faltima sesi\u00f3n, el despacho de \u00a0conocimiento anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0rigor se profiri\u00f3 el 20 de enero de 2020 y, en \u00a0ella13, \u00a0la judicatura conden\u00f3 a Miguel \u00a0Enrique Espitia Mendoza \u00a0como \u00a0autor de la ilicitud acusada, imponi\u00e9ndole \u00a0las penas de nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0id\u00e9ntico lapso. Neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de \u00a0la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desat\u00f3 \u00a0la alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha 5 de agosto de 202014, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0decisi\u00f3n, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n15 \u00a0por aquel profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En un \u00abcargo \u00a0\u00fanico\u00bb, \u00a0el recurrente acusa la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0\u00abpor \u00a0[a]plicaci\u00f3n indebida [del \u00a0art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal]. \u00a0El juez aplica la ley pero sobre hechos o presupuestos que no \u00a0corresponden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo, \u00a0dijo no compartir la credibilidad otorgada por las instancias a la \u00a0v\u00edctima, pues \u00abla \u00a0menor pese haber dicho que sinti\u00f3 rabia, sigui\u00f3 \u00a0departiendo con las hijas del presunto agresor\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, \u00abest\u00e1 \u00a0comprobado cient\u00edficamente que los ni\u00f1os gozan de una \u00a0imaginaci\u00f3n bastante proyectiva la cual en muchas ocasiones se \u00a0relaciona con sus relaciones psicosociales, su entorno escolar, las \u00a0posibles afecciones de su psiquis e inclusive una posible inducci\u00f3n \u00a0de un tercero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el Tribunal no valor\u00f3 integralmente el conjunto probatorio, \u00a0toda vez que en entrevista incorporada a juicio por la fiscal\u00eda, \u00a0\u00abse \u00a0puede observar que la menor fue consultada de manera reiterativa \u00a0sobre los hechos jur\u00eddicamente relevantes (tocamientos), la \u00a0cual en su respuesta fue enf\u00e1tica en manifestar que no, que \u00a0solo le tocaron el seno y la cola\u00bb, \u00a0pero en la vista p\u00fablica indic\u00f3 ser tocada en la \u00a0barriga y en la vulva, situaci\u00f3n que evidencia posibles \u00a0creaciones mentales o distorsiones de la realidad, generadoras de \u00a0duda que dar\u00edan lugar a la absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u2013a\u00f1adi\u00f3\u2013 \u00a0se valoraron igualitariamente \u00a0los testimonios de la defensa y de la fiscal\u00eda, pues, ante el \u00a0olvido de algunos aspectos por la menor de edad, se indic\u00f3 ser \u00a0normal por el paso del tiempo, mientras que frente a un testigo de \u00a0descargo que no record\u00f3 una hora exacta, se tild\u00f3 de \u00a0contradictorio, as\u00ed como sospechosos los dem\u00e1s \u00a0declarantes por tener lazos de familiaridad con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En un \u00abcargo \u00a0subsidiario o excluyente\u00bb invoc\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00abEXCLUSI\u00d3N \u00a0EVIDENTE (sentido de la violaci\u00f3n) del art\u00edculo 209 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculo 286 de la Ley \u00a0600 del a\u00f1o 2000), de indiscutible contenido sustantivo por \u00a0aludir a la punibilidad\u2026 si la sentencia impugnada\u2026 \u00a0hubiese tenido en cuenta la verdadera personalidad de MIGUEL \u00a0ESPITIA MENDOZA, \u00a0la equidad, la ausencia de antecedentes y de circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n punitiva, no habr\u00eda condenado a la misma a \u00a0la exagerada e injusta pena de nueve a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0sino a la que anteriormente se aludi\u00f3\u00bb [may\u00fascula \u00a0sostenida y negrilla original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a \u00a0la Corte casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver a \u00a0su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00a0libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la ley, seg\u00fan \u00a0la causal que se invoque de entre las establecidas en el precepto 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo \u00a0es desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le corresponde \u00a0justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El \u00a0escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. \u00a0La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno \u00a0tendiente a verificar la necesidad de su intervenci\u00f3n en este \u00a0caso, a partir de los taxativos fines se\u00f1alados en el ya \u00a0citado precepto 180. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cumpli\u00f3 \u00a0el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede \u00a0extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar \u00a0sino la inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0segundo inciso del aludido art\u00edculo 184. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Cuando \u00a0la censura en casaci\u00f3n se propone por la ruta de la violaci\u00f3n \u00a0directa de \u00a0la ley sustancial, solo es posible denunciar errores in \u00a0iudicando de \u00a0contenido jur\u00eddico, por desaciertos de selecci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma sustancial; de ah\u00ed que el \u00a0libelista deba hacer completa abstracci\u00f3n de lo f\u00e1ctico \u00a0y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n fijados por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0marco l\u00f3gico conceptual impone desarrollar el reproche a \u00a0partir de un ejercicio estrictamente jur\u00eddico, en el que se \u00a0establezca la vulneraci\u00f3n del precepto normativo sustancial en \u00a0el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que \u00a0la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, que se presenta cuando el juez no aplica al \u00a0caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una \u00a0norma que no corresponde, y (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona \u00a0de forma adecuada la disposici\u00f3n que resuelve el asunto y la \u00a0aplica, pero se equivoca en su interpretaci\u00f3n, porque le \u00a0otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no \u00a0causa. En los dos primeros casos, el \u00a0error se presenta en la selecci\u00f3n de la norma. En el \u00faltimo, \u00a0en su interpretaci\u00f3n o sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0discurrir es preciso mencionar que, en contrav\u00eda del principio \u00a0de autonom\u00eda que rige la casaci\u00f3n, que impone al \u00a0demandante postular de forma independiente cada uno de los cargos de \u00a0la demanda, con lo cual se respeta la identidad de las causales, su \u00a0finalidad, particular formulaci\u00f3n, demostraci\u00f3n y \u00a0espec\u00edfico alcance, el actor aglutina y entremezcla variados \u00a0reproches, proceder con el que incurre en confusiones de tipo \u00a0argumentativo y conceptual, insalvables de sortear para la Sala desde \u00a0el punto de vista de los requisitos m\u00ednimos de orden formal \u00a0necesarios para el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0entendimiento, imperioso se hace mencionar que resulta contrario a la \u00a0l\u00f3gica del cargo, invocar una causal que exige la aceptaci\u00f3n \u00a0de los hechos y las pruebas, tal y como fueron valoradas por el ad \u00a0quem \u00a0y, enseguida, protestar por las inferencias probatorias que \u00e9ste \u00a0hizo al tomar como base esos medios de convicci\u00f3n, pues, la \u00a0discusi\u00f3n se traslada al mundo de lo f\u00e1ctico, en lugar \u00a0de asumir el debate dogm\u00e1tico que regula la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La censura \u00a0propuesta no dice relaci\u00f3n alguna con la causal esgrimida, \u00a0habida cuenta que el casacionista tan solo expone una superficial e \u00a0indiscriminada cr\u00edtica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Baste mencionar \u00a0que, a la manera de alegato de instancia, el recurrente reproduce \u00a0ahora lo que constituy\u00f3 motivo de alzada ante el Tribunal y \u00a0que este resumi\u00f3 de la siguiente forma16: \u00a0<\/p>\n<p>La defensa es \u00a0la parte inconforme y quien solicita se revoque la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia teniendo como argumentos los siguientes: 1) \u00a0Credibilidad del testimonio de la v\u00edctima; 2) No analiz\u00f3 \u00a0el juez a quo el testimonio de la v\u00edctima en conjunto con los \u00a0dem\u00e1s medios de prueba debatidos en juicio oral (no valoraci\u00f3n \u00a0integral de las pruebas); c) No hubo igualdad probatoria por cuanto \u00a0el juez cognoscente no valor\u00f3 igualitariamente los testigos de \u00a0la defensa y de la fiscal\u00eda; y 4) Condena basada en pruebas de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, nada \u00a0distinto a lo resuelto por el ad \u00a0quem propone \u00a0el demandante ante la sede extraordinaria, pues, en el examen de \u00a0rigor, el Tribunal analiz\u00f3 ampliamente lo expuesto en cada uno \u00a0de los testimonios practicados en la vista p\u00fablica (tanto los \u00a0de cargo, como los de descargo), siendo el principal recaudado el de \u00a0D.M.G.L., v\u00edctima en estas diligencias y, en un ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n, hall\u00f3 mayor credibilidad en su dicho \u00a0pues, de forma clara, uniforme, consistente y coherente, ya en su \u00a0mayor\u00eda de edad, narr\u00f3 los tocamientos inadecuados \u00a0padecidos por parte de Miguel \u00a0Enrique Espitia Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0contrario al interesado criterio del actor, las instancias s\u00ed \u00a0efectuaron una valoraci\u00f3n integral de las pruebas y, en \u00a0concreto, estimaron con sumo cuidado el relato de la agredida, \u00a0conforme a los criterios establecidos en el art\u00edculo 404 de la \u00a0Ley 906 de 2004, luego de lo cual aseguraron que \u00abno \u00a0se observ\u00f3 a una joven incongruente y nerviosa que diera \u00a0se\u00f1ales de dubitaci\u00f3n respecto a lo que estaba \u00a0narrando, manteniendo en todo momento lo sostenido en la declaraci\u00f3n \u00a0rendida en un primer momento a la psic\u00f3loga del CAIVAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque el \u00a0Tribunal reconoci\u00f3 que alguna parte de la informaci\u00f3n \u00a0de la profesional en psicolog\u00eda que entrevist\u00f3 a D.M. y \u00a0de la madre de \u00e9sta, pudo constituir prueba de referencia, \u00a0tambi\u00e9n resalt\u00f3 lo que aquellas percibieron \u00a0directamente al escuchar su exposici\u00f3n desde distintos \u00a0\u00e1mbitos, verbigracia, coherencia y estructura l\u00f3gica en \u00a0la narraci\u00f3n, adecuaci\u00f3n contextual, referencia a \u00a0detalles distintivos que caracterizan al agresor, estado de \u00e1nimo \u00a0triste y miedoso al momento de contar lo ocurrido, cambio de \u00a0comportamiento posterior a los hechos, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para el \u00a0juez colegiado, \u00aben \u00a0el juicio oral se recibi\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima, \u00a0el cual, junto con las dem\u00e1s pruebas practicadas, se \u00a0constituy\u00f3 en el fundamento de la condena, no bas\u00e1ndose \u00a0esta como lo indic\u00f3 el defensor en \u00fanicamente pruebas \u00a0de referencia\u2026 se cuenta adem\u00e1s de la prueba de \u00a0referencia con prueba directa como el testimonio de la propia \u00a0v\u00edctima\u00bb, \u00a0fundamento que la Corte respalda y que concretamente rebate el \u00a0reproche del censor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0exigir \u00abrespaldo \u00a0m\u00e9dico, cient\u00edfico, fotogr\u00e1fico, video gr\u00e1fico, \u00a0etc. que corrobore la posible ocurrencia de lo denunciado\u00bb, \u00a0como lo recrimina el impugnante, a fin de dar cr\u00e9dito \u00a0al \u00a0dicho \u00a0de la v\u00edctima, es imponer una tarifa legal inexistente. \u00a0Suficiente resulta indicar que el relato de D.M. cont\u00f3 con lo \u00a0que la jurisprudencia ha reconocido como corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica, apta para conceder valor suasorio a su declaraci\u00f3n \u00a0y edificar la sentencia de condena en contra de Espitia \u00a0Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias no \u00a0encontraron en los testimonios de descargo la idoneidad para \u00a0demeritar la prueba suministrada por la fiscal\u00eda. Por el \u00a0contrario, la de cargo hall\u00f3 mayor consistencia, sin que en el \u00a0escrutinio se avizore una valoraci\u00f3n que resienta los \u00a0par\u00e1metros que gobiernan la persuasi\u00f3n racional, asunto \u00a0que tampoco fue postulado en la demanda y que impiden a la Sala \u00a0corregir, a\u00f1adir o complementar la proposici\u00f3n \u00a0\u2013principio de limitaci\u00f3n en casaci\u00f3n\u2013, sin \u00a0advertir que \u00a0deba hacerlo en procura de la defensa de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del sentenciado, las cuales se han respetado en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del \u00a0Tribunal17: \u00a0<\/p>\n<p>[l]os testigos \u00a0de descargo de la defensa llevados a juicio oral no fueron \u00a0suficientes para demostrar y convencer al [j]uez a quo ni a esta Sala \u00a0de absolver al procesado del delito imputado. Lo que muy por el \u00a0contrario s[\u00ed] fue realizado por la fiscal\u00eda, quien \u00a0present\u00f3 en el juicio a D.M.G.L. quien declar\u00f3 los \u00a0hechos de los cuales fue v\u00edctima cuando era menor de edad, \u00a0recordando y encontr\u00e1ndose su relato, como ya se advirti\u00f3 \u00a0semejante al narrado a la psic\u00f3loga forense el 20 de mayo de \u00a02010 cuando solo ten\u00eda 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0fiscal\u00eda llev\u00f3 a juicio a la doctora Milene Nadine \u00a0G\u00f3mez A\u00f1ez quien pudo escuchar el relato de la menor y \u00a0no encontr\u00f3 \u2013como se dej\u00f3 manifestado\u2013 \u00a0rasgo de manipulaci\u00f3n, imaginaci\u00f3n o invenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conllevara a determinar que lo denunciado fue producto de su \u00a0imaginaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[f]rente al \u00a0hecho que la v\u00edctima en la diligencia de juicio oral \u00a0mencionara partes del cuerpo nuevas como las que hab\u00edan sido \u00a0tocadas por el acusado, esto es, que tambi\u00e9n le hab\u00eda \u00a0tocado la barriga y la vulva, ello no resulta sospechoso ni le resta \u00a0credibilidad para la Sala por cuanto la v\u00edctima en su \u00a0declaraci\u00f3n reafirm\u00f3 las partes del cuerpo que en la \u00a0entrevista realizada por la psic\u00f3loga G\u00f3mez A\u00f1ez \u00a0dijo (seno y cola) al igual que a su madre y si bien manifest\u00f3 \u00a0en la referida sesi\u00f3n de juicio oral nuevas partes, ello no \u00a0invalida su testimonio por cuanto D.M.G.L. lo mantuvo, no cre\u00f3 \u00a0nuevos hechos como hubiera sido el caso de manifestar que el \u00a0procesado la toc\u00f3 por debajo de la ropa o que hizo m\u00e1s \u00a0que solo tocarla, evento este \u00faltimo en el cual ya estar\u00edamos \u00a0frente a otro tipo de delito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la alusi\u00f3n a un desatino en la dosificaci\u00f3n punitiva, \u00a0simplemente se registr\u00f3 como mera inconformidad, sin mayor \u00a0desarrollo o sustento. Adem\u00e1s, sin posibilidad alguna de \u00a0\u00e9xito, si en cuenta se tiene que, a partir de la pena prevista \u00a0por el legislador para la infracci\u00f3n delictiva de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os para el momento de \u00a0ocurrencia de los hechos (art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el canon 5\u00b0 de la Ley 1236 de 200818), \u00a0el juez a \u00a0quo impuso \u00a0el extremo m\u00ednimo del cuarto m\u00ednimo, criterio acogido \u00a0por el ad \u00a0quem. \u00a0Por contera, no se entiende en d\u00f3nde pudo presentarse un yerro \u00a0como el alegado. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda solo \u00a0reproduce aquello que fue objeto de impugnaci\u00f3n en el \u00a0transcurso del diligenciamiento y que hall\u00f3 respuesta adecuada \u00a0en la judicatura, en busca que la Corte emprenda un indiscriminado \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria, prop\u00f3sito para el \u00a0que no est\u00e1 concebida la sede extraordinaria, por no tratarse \u00a0de una instancia adicional a las ordinarias del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Miguel \u00a0Enrique Espitia Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Santa Marta el d\u00eda 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n extra\u00edda del pliego de cargos y de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 5, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 y 53, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y 71, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 3, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 23, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 a 42, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 a 28 [sic], ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 y 37 [sic], ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y 49, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 y 66, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 a 95, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 a 178, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0194 a 205, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 2. P\u00e1gina 9 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 y 175, C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 2. P\u00e1ginas 36 y 37 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 209. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor\u00a0de catorce (14)\u00a0a\u00f1os o en su presencia, o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nueve (9) a trece (13) a\u00f1os\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5653 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 59105 \u00a0 Acta No. 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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