{"id":60289,"date":"2023-12-22T21:39:34","date_gmt":"2023-12-22T21:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5652-202158932\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:34","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:34","slug":"ap5652-202158932","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5652-202158932\/","title":{"rendered":"AP5652-2021(58932)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5652 \u2013 \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 58932 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Mar\u00eda \u00a0Edy Segura Bedoya, \u00a0contra la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2020 \u00a0por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria proferida el 14 de febrero de igual \u00a0anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite \u00a0adelantado por el punible de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Edy Segura Bedoya, \u00a0en condici\u00f3n de alcaldesa del municipio de La Tebaida \u00a0(Quind\u00edo) (per\u00edodo 2004\u20132007), el 21 de febrero \u00a0de 2007, mediante escritura p\u00fablica n.\u00b0 147 elevada ante \u00a0la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Montenegro \u00a0(Quind\u00edo), cedi\u00f3 a la ONG Servicio \u00a0Solidario y Misionero de los Padres Capuchinos de Catalu\u00f1a \u2013 \u00a0S.S.I.M., \u00a0representada legalmente por Juan \u00a0Ca\u00f1ellas Barcel\u00f3, \u00a0un lote de terreno, perteneciente a uno de mayor extensi\u00f3n \u00a0distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 \u00a0280\u2013131069 y \u00e1rea de 3.166,50 metros cuadrados, avaluado \u00a0en la suma de $111\u2019089.000,00, \u00a0ubicado entre las carreras 10 y 11 y calles 11 y 12, zona urbana de \u00a0aquella localidad, propiedad del ente territorial que dirig\u00eda, \u00a0cuyo objeto consisti\u00f3 en la construcci\u00f3n de un \u00a0restaurante \u00a0\u00abpara la alimentaci\u00f3n de dos mil (2000) ni\u00f1os de \u00a0escasos recursos econ\u00f3micos del [m]unicipio de La Tebaida Q.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez protocolizada la escritura, en la que no se incluy\u00f3 \u00a0cl\u00e1usula alguna en el sentido indicado, el predio sali\u00f3 \u00a0de la esfera de dominio del municipio, s\u00f3lo fueron construidos \u00a0226,75 metros cuadrados, el resto no fue destinado al fin para el \u00a0cual estaba dispuesto y el restaurante dej\u00f3 de funcionar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, por escritura p\u00fablica n.\u00b0 1896 del 29 de agosto de \u00a02011, elevada ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de \u00a0Cartago (Valle), la cesionaria constituy\u00f3 una hipoteca abierta \u00a0sobre el bien inmueble, el cual fue posteriormente rematado en \u00a0proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Procesales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia preliminar celebrada el 20 de noviembre de 2017, bajo la \u00a0direcci\u00f3n del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de La Tebaida, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Mar\u00eda \u00a0Edy Segura Bedoya \u00a0como autora del punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor \u00a0de terceros (art\u00edculo 397 inciso segundo del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargo que no acept\u00f3. No fue solicitada medida de \u00a0aseguramiento alguna, debido a que, para la \u00e9poca y por cuenta \u00a0de otro proceso, sobre ella pesaba medida cautelar de la libertad en \u00a0su residencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2 \u00a0\u2013con relaci\u00f3n al anunciado delito\u2013, la \u00a0actuaci\u00f3n la asumi\u00f3 el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Armenia, \u00a0despacho ante el cual tuvo lugar su verbalizaci\u00f3n el 19 de \u00a0febrero de 20183 \u00a0y la audiencia preparatoria el 22 de mayo de 20194. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral se \u00a0adelant\u00f3 en sesiones de 6 de diciembre de 20195 \u00a0y 14 de febrero de 20206. \u00a0En esta \u00faltima sesi\u00f3n el despacho de conocimiento \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio y, de inmediato, \u00a0profiri\u00f3 la sentencia7 \u00a0de rigor, por la cual conden\u00f3 a la procesada como \u00a0autora de la ilicitud imputada, imponi\u00e9ndole \u00a0las penas de 96 meses de prisi\u00f3n, multa por la suma de \u00a0$111\u2019089.000,00 \u00a0e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por id\u00e9ntico lapso que la intramural. Neg\u00f3 \u00a0cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dispuso la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos obtenidos \u00a0fraudulentamente a partir de la anotaci\u00f3n n.\u00b0 11 del folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 280\u2013131069 y de los \u00a0que en su integridad obran en el folio inmobiliario n.\u00b0 \u00a0280\u2013180952, abierto a partir del primero mencionado, raz\u00f3n \u00a0por la que orden\u00f3 su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desat\u00f3 la \u00a0alzada a trav\u00e9s de fallo de fecha 9 de noviembre de 20208, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0decisi\u00f3n, pero la adicion\u00f3 para imponer a la procesada \u00a0la inhabilidad intemporal referida en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n9 \u00a0por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, en un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia por \u00a0\u00abvulneraci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u00bb \u00a0[original en negrilla]. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0desarrollar varios ac\u00e1pites relacionados con el principio de \u00a0congruencia, de coincidir con los argumentos plasmados en uno de los \u00a0salvamentos de voto a la sentencia CSJ SP6808\u20132016, 25 mayo \u00a02016, rad. 43837, y de traer a colaci\u00f3n profusa jurisprudencia \u00a0y doctrina en punto del mismo t\u00f3pico10, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[e]l Ad quem, \u00a0vulner\u00f3 \u00a0el principio de congruencia al resolver la apelaci\u00f3n en \u00a0id\u00e9ntico sentido que el a quo, \u00a0desconociendo las reglas de la \u00a0sana l\u00f3gica y lo referente a la reglamentaci\u00f3n penal de \u00a0nuestro ordenamiento, pues debe haber una l\u00ednea horizontal que \u00a0tenga congruencia entre acusaci\u00f3n, alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y sentencia, lo que se ha perdido casi que por completo, pues si bien \u00a0se le acus\u00f3 a mi defendida el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a t\u00edtulo de dolo, lo cierto es que de los \u00a0elementos materiales probatorios que por medio de estipulaciones \u00a0probatorias se introdujeron al juicio y se les dio valor probatorio, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que la fiscal\u00eda no pudo demostrar el \u00a0dolo con dichos elementos y termin\u00f3 por solicitar condena a \u00a0t\u00edtulo de culpa, solicitud que debi\u00f3 haber tenido en \u00a0cu[e]nta el [ad] quem, pues simplemente se bas\u00f3 en repetir lo \u00a0mismo del a quo con los mismos argumentos desconociendo como tal, la \u00a0evidente violaci\u00f3n al principio de congruencia\u2026 pues \u00a0nunca hubo concordancia con lo solicitado por el ente fiscal y la \u00a0defensa con el resultado final. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el fallador se desv\u00eda del tr\u00edpode entre acusaci\u00f3n, \u00a0petici\u00f3n de condena y sentencia, \u00e9stas que han sido \u00a0tantas veces se\u00f1aladas en las jurisprudencias de [l]a Corte, \u00a0se establece que se comete un yerro de car\u00e1cter fundamental, \u00a0el cual vulnera el derecho al debido proceso y una violaci\u00f3n \u00a0flagrante al principio de congruencia, pues la misma va encaminada a \u00a0que se lleve ese hilo entre lo acusado por el ente fiscal, lo que \u00a0solicita \u00e9ste una vez admitidas todas las pruebas en el juicio \u00a0y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0el censor considera vulnerado el principio de congruencia pues, si \u00a0bien la fiscal\u00eda acus\u00f3 a la procesada por el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, en los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0del juicio oral solicit\u00f3 condena por el injusto de peculado \u00a0culposo. No obstante, los jueces de instancia condenaron por el \u00a0primero de los punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la \u00a0Corte casar la sentencia confutada y, en consecuencia, decretar la \u00a0nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda bajo examen, por no reunir los \u00a0requisitos m\u00ednimos de orden formal necesarios para su estudio \u00a0de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de orden \u00a0sustancial para la realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00a0libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades \u00a0l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la ley, seg\u00fan \u00a0la causal que se invoque dentro de las establecidas en el precepto \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, toda vez que lo pretendido con este \u00a0mecanismo es desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que cobija el fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del medio de impugnaci\u00f3n, la demanda ha de \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos de fundamentaci\u00f3n, en \u00a0el marco de la l\u00f3gica que es propia de cada causal, entre los \u00a0que se cuenta demostrar que la casaci\u00f3n que se intenta es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de uno cualquiera de los fines \u00a0del recurso (art\u00edculo 180 ibidem), \u00a0y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0ellos, al demandante, adem\u00e1s de acreditar la necesidad de \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en el caso concreto, le corresponde \u00a0justificar que le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir, identificar la causal de casaci\u00f3n invocada, \u00a0desarrollar los cargos con apego a la l\u00f3gica que la define y a \u00a0los principios de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, cr\u00edtica \u00a0vinculada, raz\u00f3n suficiente, no contradicci\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda, correcci\u00f3n material y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El \u00a0escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodol\u00f3gicos. \u00a0La Sala advierte que el recurrente no expuso argumento alguno \u00a0tendiente a verificar la necesidad de su intervenci\u00f3n en este \u00a0caso, a partir de los taxativos fines se\u00f1alados en el ya \u00a0citado precepto 180. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cumpli\u00f3 \u00a0el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede \u00a0extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar \u00a0sino la inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0segundo inciso del aludido art\u00edculo 184. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En \u00a0trat\u00e1ndose de la causal de nulidad por desconocimiento de la \u00a0estructura del debido proceso, o por afectaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0debida a cualquiera de las partes \u00a0con capacidad de invalidar la actuaci\u00f3n, es carga del \u00a0demandante indicar el motivo de nulidad que se configura \u00a0(incompetencia, violaci\u00f3n del debido proceso o violaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa)11, \u00a0la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su \u00a0declaraci\u00f3n frente a los principios concurrentes de \u00a0taxatividad, \u00a0acreditaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte, \u00a0cuando se plantea esta causal en casaci\u00f3n, ha admitido cierta \u00a0flexibilidad en su postulaci\u00f3n y desarrollo, tambi\u00e9n ha \u00a0precisado que tal libertad no permite dar tr\u00e1mite a cualquier \u00a0escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo \u00a0actuado, por el simple hecho de proponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, no es \u00a0posible invocar a manera de raz\u00f3n invalidante, todo aquello \u00a0que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido \u00a0objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del \u00a0agrado de la parte afectada, porque \u00a0el motivo que se alega debe corresponder, en virtud del principio de \u00a0taxatividad, a los supuestos \u00a0f\u00e1cticos que la normatividad legal expresamente contempla como \u00a0factores de invalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer viable la admisi\u00f3n de un cargo por la causal segunda, \u00a0resulta imperativo para el libelista identificar el tipo de \u00a0irregularidad sustancial que alega \u2013si de garant\u00eda o de \u00a0estructura\u2013, acreditar su configuraci\u00f3n, indicar la \u00a0norma o normas violadas, especificar su cobertura invalidatoria y, \u00a0tal vez lo m\u00e1s importante, justificar la trascendencia del \u00a0yerro, vale decir, por qu\u00e9 tiene la aptitud de afectar la \u00a0validez del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se alega trasgresi\u00f3n del debido proceso, debe demostrarse la \u00a0configuraci\u00f3n de una irregularidad trascendente en su \u00a0estructura formal, que afecte el desarrollo de las fases esenciales \u00a0que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que \u00a0haya comprometido el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 En el asunto \u00a0de la especie, la postulaci\u00f3n que ahora eleva el censor en \u00a0sede extraordinaria, en oportunidad fue debidamente resuelta en las \u00a0instancias, pues, ante la manifestaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de congruencia efectuada por la defensa en su recurso \u00a0de alzada, el Tribunal, una vez record\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Sala frente al punto, en la sentencia \u00a0recurrida explic\u00f312: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, emerge claro que no obstante la fiscal haya variado en el \u00a0escenario de los alegatos de conclusi\u00f3n el tipo penal por el \u00a0cual acus\u00f3 y por el que la defensa ejerci\u00f3 su actividad \u00a0\u2013peculado por apropiaci\u00f3n, descrito en el canon 397.2 de \u00a0la Ley 599 de 2000\u2013, dicha posici\u00f3n adoptada carec\u00eda \u00a0de fuerza vinculante y no relevaba a la jueza de valorar las pruebas, \u00a0atendiendo los presupuestos se\u00f1alados en las sentencias \u00a0transcritas; por ello, no es posible admitir la pretensi\u00f3n \u00a0reclamada por el censor, cuando se\u00f1ala que la judicatura \u00a0estaba obligada a emitir sentencia por el delito de peculado culposo, \u00a0descrito en el canon 400 del C\u00f3digo Penal, aducido en la \u00a0intervenci\u00f3n final de [la] agencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la pretensi\u00f3n de nulidad de la defensa basada en que el \u00a0alegato de la fiscal\u00eda frustr\u00f3 su posibilidad de \u00a0encauzar y atacar debidamente los cargos formulados, carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que en momento alguno el \u00a0censor fue sorprendido con aspectos f\u00e1cticos y\/o jur\u00eddicos \u00a0que [no] \u00a0le fuera dable controvertir, en la medida que la acusaci\u00f3n se \u00a0formul\u00f3 por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, del \u00a0cual se defendi\u00f3; se profiri\u00f3 sentencia y se instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, es decir, ninguna de esa[s] \u00a0eventualidades fueron desconocidas [para] el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como se desprende de la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada, \u00a0en este caso no se vislumbra la existencia de un problema de \u00a0congruencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 448 de la Ley \u00a0906, en la medida que la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0E[D]Y SEGURA BEDOYA no \u00a0fue declarada responsable penalmente por hechos que no constaran en \u00a0la acusaci\u00f3n, existiendo coincidencia f\u00e1ctica de la \u00a0sentencia con la acusaci\u00f3n; las partes conocieron con claridad \u00a0los cargos, con el prop\u00f3sito de plantear sus estrategias de \u00a0cara al juzgamiento, pronunci\u00e1ndose la juzgadora sobre los \u00a0mismos, sin que las partes fueran sorprendidas por la inclusi\u00f3n \u00a0de hechos nuevos o la variaci\u00f3n de los mismos [negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 De ese modo, \u00a0el ad \u00a0quem sigui\u00f3 \u00a0el derrotero trazado por la Corte desde la providencia CSJ \u00a0SP6808\u20132016, 25 may. 2016, rad. 43837, que cambi\u00f3 \u00a0la postura acerca del alcance del art\u00edculo 448 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y en la que concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis, en punto \u00a0del principio de congruencia, ha de realizarse entre la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia, de manera que el alegato conclusivo de la fiscal\u00eda \u00a0no es vinculante para los efectos de constatar el respeto del axioma \u00a0aludido. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0as\u00ed discurri\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda radica s\u00f3lo un poder de \u00a0postulaci\u00f3n que se ejerce desde la misma presentaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n y culmina con las alegaciones posteriores al \u00a0debate probatorio en la etapa de juzgamiento. Esa conclusi\u00f3n \u00a0es tan cierta que el mismo estatuto procesal, en los art\u00edculos \u00a0446 y 448, define la intervenci\u00f3n de las partes en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n como meras solicitudes; en especial, la \u00a0primera de tales normas delimita la naturaleza del acto del juez y el \u00a0del fiscal al prever que: \u201cLa decisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y \u00a0cargos contenidos en la acusaci\u00f3n, y deber\u00e1 referirse a \u00a0las solicitudes \u00a0hechas en los alegatos finales. (\u2026)\u201d. \u00a0(Negritas fuera \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se var\u00eda, \u00a0entonces, la jurisprudencia anterior para que, en adelante, se \u00a0entienda que la petici\u00f3n de absoluci\u00f3n elevada por la \u00a0Fiscal\u00eda durante las alegaciones finales es un acto de \u00a0postulaci\u00f3n que, al igual que la planteada por la defensa y \u00a0dem\u00e1s intervinientes, puede ser acogida o desechada por el \u00a0juez de conocimiento, quien decidir\u00e1 exclusivamente con \u00a0fundamento en la valoraci\u00f3n de las pruebas aducidas en el \u00a0juicio oral13 \u00a0[negrilla \u00a0original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior \u00a0que la Sala ha reiterado (Cfr. \u00a0entre \u00a0otras, CSJ SP11144\u20132016, 10 ag. 2016, rad. 46537; CSJ \u00a0SP15364\u20132016, 26 oct. 2016, rad. 45654 y CSJ SP18449\u20132017, \u00a08 nov. 2017, rad. 47608) que el alegato de cierre de la fiscal\u00eda, \u00a0regulado en los art\u00edculos 443 y 448 de la Ley 906 de 2004, \u00a0tiene la misma fuerza vinculante de las alegaciones de la defensa, el \u00a0Ministerio P\u00fablico y otros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si \u00a0se ha desconocido el principio de congruencia, no es necesario \u00a0observar la petici\u00f3n elevada por el ente instructor en el \u00a0alegato conclusivo, pues \u00e9sta constituye una simple solicitud \u00a0de parte, como la de los restantes participantes en ese escenario y \u00a0es al juez a quien corresponde resolver el caso de fondo en atenci\u00f3n \u00a0al m\u00e9rito de las pruebas practicadas en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el demandante ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0demostrar argumentativamente que ese criterio judicial no es el \u00a0llamado a regular la situaci\u00f3n examinada, o bien, que las \u00a0subreglas establecidas en tales precedentes son erradas y deben ser \u00a0recogidas, modificadas o moduladas, pues, s\u00f3lo as\u00ed \u00a0podr\u00eda sugerir razonablemente que las instancias incurrieron \u00a0en el dislate denunciado, al considerar que el pedido de condena por \u00a0peculado culposo efectuado por la fiscal\u00eda en el alegato de \u00a0cierre, deb\u00eda ser ineluctablemente acogido por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0carga no fue satisfecha por el censor quien, en esencia, se apoy\u00f3 \u00a0en los fundamentos esgrimidos en un salvamento de voto a la decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria de la Sala que, de suyo, controvierte todos los exhibidos \u00a0en el libelo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Baste saber que la \u00a0condena en adversidad de Mar\u00eda \u00a0Edy Segura Bedoya \u00a0por el injusto de peculado por apropiaci\u00f3n, se produjo con \u00a0ocasi\u00f3n de los cargos debidamente formulados en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, frente a los cuales tuvo \u00a0oportunidad de ejercer el contradictorio, sin que la defensa t\u00e9cnica \u00a0o material hubiere sido sorprendida con hip\u00f3tesis factuales o \u00a0jur\u00eddicas diversas, como as\u00ed se denuncia en el libelo \u00a0demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por contera, la \u00a0insular solicitud que por peculado culposo realiz\u00f3 el ente \u00a0instructor en su alegato conclusivo, resulta \u00a0intrascendente frente al principio de congruencia, en tanto aquella \u00a0se erige como simple expresi\u00f3n del poder de postulaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n lo \u00a0constituye el acto complejo de la acusaci\u00f3n, integrado por el \u00a0escrito que la contiene y la formulaci\u00f3n de la misma, que en \u00a0el caso particular efectiva y v\u00e1lidamente se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una \u00a0demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas \u00a0en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Mar\u00eda \u00a0Edy Segura Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Advertir que \u00a0contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n extra\u00edda del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fallos de instancia y de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 12, Carpeta Digital [en adelante C.D.] 04EscritoAcusacion \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004ActaAudienciaFormulacionAcusacion \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014ActaAudienciaPreparatoria22Mayo2019 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016ActaAudienciauicioOral6Dic2019 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020ActaAudienciaAnuncioSentidoFallo \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019FalloJuzgadoSegundoPenalCto \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014FalloSegundaInstancia \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030DemandaCasaci\u00f3nPoder \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transcribe extensos apartados de un documento denominado \u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de congruencia en el sistema penal acusatorio\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leerse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/repository.usta.edu.co\/bitstream\/handle\/11634\/23162\/El%20Principio%20de%20Congruencia%20ok.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y  \">https:\/\/repository.usta.edu.co\/bitstream\/handle\/11634\/23162\/El%20Principio%20de%20Congruencia%20ok.pdf?sequence=1&amp;isAllowed=y  <\/a><\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013, C.D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014FalloSegundaInstancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0162-4 C.P.P.\/2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5652 \u2013 \u00a02021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 58932 \u00a0 Acta No. 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}