{"id":60285,"date":"2023-12-22T21:39:34","date_gmt":"2023-12-22T21:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5634-202156332\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:34","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:34","slug":"ap5634-202156332","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5634-202156332\/","title":{"rendered":"AP5634-2021(56332)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5634 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 56332 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Yolima \u00a0Garc\u00eda Garavito \u00a0contra \u00a0la \u00a0sentencia de 3 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el \u00a0 fallo emitido el 8 de junio de 2018 por el Juzgado 33 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de la misma ciudad, que \u00a0conden\u00f3 a la procesada por el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico agravada por el uso y, a su vez, absolvi\u00f3 \u00a0a Diana Fernanda Santos Rubio de los cargos endilgados por esa misma \u00a0conducta en concurso con la de da\u00f1o inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre \u00a0de 2011, Conequipos Ing. Ltda., Honorato Galvis, Jorge D\u00e1vila \u00a0y Luis Barrag\u00e1n, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, la que fue repartida, \u00a0el 16 de diciembre siguiente, al Juzgado 29 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0Yolima Garc\u00eda Garavito \u00a0y Diana Fernanda Santos Rubio, empleadas del centro de servicios de \u00a0los juzgados civiles, laborales y de familia de Bogot\u00e1, \u00a0habr\u00edan manipulado irregularmente el sistema de reparto con el \u00a0fin de inhabilitar la designaci\u00f3n aleatoria y lograr que la \u00a0acci\u00f3n de tutela arribara a ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero \u00a0de 2012, Yolima \u00a0Garc\u00eda Garavito emiti\u00f3 \u00a0acta individual de reparto de 2\u00aa instancia, asignando la tutela \u00a0al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido lo \u00a0anterior, los jueces 29 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, emitieron fallos el 25 de enero y el 2 de marzo de \u00a020121, \u00a0respectivamente, favoreciendo indebidamente los intereses de los \u00a0accionantes a cambio de $30.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de octubre \u00a0de 2014, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de Diana Fernanda Santos \u00a0Rubio y Yolima \u00a0Garc\u00eda Garavito2, \u00a0a quienes les atribuy\u00f3 la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso (art\u00edculos 286 y 290 del C\u00f3digo \u00a0Penal). A la primera le imput\u00f3 tambi\u00e9n da\u00f1o \u00a0inform\u00e1tico (Art\u00edculo 269D \u00eddem), cargos que no \u00a0aceptaron. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seguidamente, \u00a0el juez de control de garant\u00edas neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, decisi\u00f3n contra la cual el delegado del ente \u00a0instructor interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero de \u00a02015, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 \u00a0el aludido recurso, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, en su lugar, le impuso a Diana Fernanda Santos Rubio \u00a0y Yolima Garc\u00eda Garavito \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el lugar \u00a0del domicilio3-, \u00a0por lo que en su contra se libr\u00f3 orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acusaci\u00f3n \u00a0se present\u00f3 en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. \u00a0El 9 de febrero de 2015 se gener\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal y se asign\u00f3 nuevo CUI para la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra Diana Fernanda Santos Rubio \u00a0y \u00a0Yolima Garc\u00eda Garavito. El \u00a04 de mayo de 2015 se agot\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria se surti\u00f3 en sesiones de 24, 25 y 26 de febrero y \u00a0el 29 de marzo, todas de 2016. La Fiscal\u00eda y representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas interpusieron apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 algunas de las pruebas pretendidas y el 31 de agosto \u00a0de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n y decret\u00f3 \u00a0los testimonios de NAIRAN ALONSO y NELSON HURTADO. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juicio oral \u00a0se inici\u00f3 el 20 de febrero de 2017 y agotado el debate \u00a0probatorio, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia de 8 de junio de 2018, conden\u00f3 a Yolima \u00a0Garc\u00eda Garavito \u00a0por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0agravada por el uso y le impuso penas de 68 meses de prisi\u00f3n, \u00a080 meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas y la accesoria de p\u00e9rdida de empleo \u00a0\u2013neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria-. \u00a0Adem\u00e1s, absolvi\u00f3 a Diana Fernanda Santos Rubio de los \u00a0cargos endilgados por la conducta contra la fe p\u00fablica en \u00a0concurso con la de da\u00f1o inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Esa decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por la Fiscal\u00eda, representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0y la defensa de \u00a0Yolima Garc\u00eda Garavito, siendo \u00a0confirmada el 3 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, la defensa interpuso y sustent\u00f3 oportunamente \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la \u00a0denominaci\u00f3n de \u201cViolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial\u201d, \u00a0pero aduciendo como sustento la causal tercera de casaci\u00f3n, en \u00a0un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0el libelista se\u00f1ala que los falladores incurrieron en un claro \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria, lo \u00a0que condujo a la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 7 del C.P.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea indebida \u00a0valoraci\u00f3n de los testimonios de NAIRAN \u00a0ALONSO y NELSON HURTADO y asegura que con la acreditaci\u00f3n del \u00a0\u201cusuario, \u00a0clave, horario y puesto de trabajo\u201d \u00a0no era posible, \u201ccomo \u00a0en una ciencia exacta\u201d, \u00a0atribuir a su defendida el reparto irregular del 16 de diciembre de \u00a02011, mediante el cual se asign\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al \u00a0Juzgado 29 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0no hay prueba de que Yolima \u00a0Garc\u00eda Garavito \u00a0haya extendido el acta de reparto en ejercicio de sus funciones. Que \u00a0una cosa es el usuario desde donde se ha generado el acto irregular y \u00a0otra \u201cqui\u00e9n \u00a0lo realiz\u00f3 materialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0an\u00e1lisis probatorio del ad quem es precario y que ignor\u00f3 \u00a0lo dicho por los ingenieros acerca de la posibilidad de que el \u00a0usuario \u201cygarciag\u201d \u00a0y la respectiva clave hayan sido utilizados por personas distintas a \u00a0la procesada. Destaca que se prob\u00f3 que hab\u00eda personas \u00a0diferentes a ella, que conoc\u00edan y emplearon su contrase\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el \u00a0Tribunal tambi\u00e9n dej\u00f3 de lado que i) \u00a0la actividad de reparto no cesaba, ii) \u00a0los ingenieros conoc\u00edan todos los usuarios y claves de los \u00a0empleados del centro de servicios, iii) \u00a0el sistema fue vulnerado y existen graves reparos en cuanto a la \u00a0seguridad y obsolescencia del mismo, iv) \u00a0despu\u00e9s del traslado de Yolima \u00a0Garc\u00eda Garavito del \u00a0Centro de Servicios se repartieron m\u00e1s de 1500 procesos con su \u00a0usuario \u201cygarciag\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que estas \u00a0circunstancias impiden se\u00f1alar \u201ccon \u00a0exactitud, certeza e inequ\u00edvocamente que solo YOLIMA GARC\u00cdA \u00a0GARAVITO pod\u00eda trabajar en el equipo virtual 09, hacer uso del \u00a0usuario \u201cygarciag\u201d, la clave del mismo y por tanto ser la \u00a0\u00fanica que pudo haber elevado el acta de reparto No 114487.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, (i) \u00a0que los testigos de cargo NAIRAN ALONSO y NELSON HURTADO no pueden \u00a0dar cuenta de la participaci\u00f3n directa de su defendida en la \u00a0adulteraci\u00f3n del sistema de reparto, y (ii) que son testigos \u00a0de referencia con un marcado inter\u00e9s por obtener un principio \u00a0de oportunidad. Insiste que se estructura una duda razonable en \u00a0relaci\u00f3n con la responsabilidad penal que le fue atribuida, al \u00a0no existir prueba de un acuerdo previo, concomitante o posterior para \u00a0la ejecuci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0acredit\u00f3 que el dinero que NAIRAN ALONSO y NELSON HURTADO \u00a0afirman que entregaron a N\u00e9stor Ra\u00fal Reyes \u201chaya \u00a0llegado a manos de mi representada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el \u00a0acta de reparto tiene dos elementos caracter\u00edsticos que \u00a0permiten determinar el autor de la misma: \u201cel \u00a0registro mec\u00e1nico del usuario\u201d \u00a0y la firma de la persona de ventanilla. Y alega que este \u00faltimo \u00a0aspecto no fue probado dentro del proceso, de donde deduce que las \u00a0conclusiones de los falladores provienen de conjeturas y dichos sin \u00a0soportes. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la \u00a0carga probatoria en relaci\u00f3n con esos elementos le \u00a0correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda, sin que las deficiencias de \u00a0los elementos de conocimiento le puedan ser trasladadas a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que Yolima \u00a0Garc\u00eda Garavito rindi\u00f3 \u00a0testimonio y no reconoci\u00f3 como suya la firma consignada en el \u00a0acta de reparto, afirmaci\u00f3n que no logr\u00f3 ser \u00a0desvirtuada, a pesar de la posibilidad que tuvo el ente investigador \u00a0de probar, a trav\u00e9s de graf\u00f3logos forenses, si la firma \u00a0era o no de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 los principios de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, dejando \u00a0de lado que \u00a0\u201cpara proferir sentencia condenatoria deber\u00e1 existir \u00a0convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita por \u00a0tanto casar la sentencia impugnada y que, en su lugar, se absuelva a \u00a0su representada. Como \u00a0normas vulneradas cita los art\u00edculos 7 y 381 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala inadmitir\u00e1 el cargo planteado en la demanda en \u00a0atenci\u00f3n a que se presenta una deficiente e inadecuada \u00a0sustentaci\u00f3n y no se advierte la necesidad de admisi\u00f3n \u00a0para \u00a0la materializaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0demandante, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0(violaci\u00f3n directa de la ley sustancial), plantea el \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0(causal tercera), lo cual, de entrada, constituye un desacierto \u00a0t\u00e9cnico por desconocimiento de los principios de autonom\u00eda, \u00a0claridad y debida fundamentaci\u00f3n del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Esta \u00a0inconsistencia se extiende a lo largo de la fundamentaci\u00f3n, \u00a0pues no obstante haber anunciado como fundamento del reparo violaci\u00f3n \u00a0directa, a rengl\u00f3n seguido se ocupa de plantear errores de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, ajenos por completo a la censura \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque \u00a0cuando se plantea violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, al \u00a0casacionista no le es permitido cuestionar los hechos que los fallos \u00a0declararon probados ni la valoraci\u00f3n que realizaron de las \u00a0pruebas, por tratarse de un error que involucra aspectos puramente \u00a0jur\u00eddicos (CSJ AP, 30 nov. 1999, Rad. 14535, CSJ SP, 02 mar. \u00a02005, Rad. 19627). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, entendiendo que la argumentaci\u00f3n planteada se dirige a \u00a0demostrar que el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba, el \u00a0demandante debi\u00f3 proponer el cargo al amparo de la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n y ajustar su fundamentaci\u00f3n a sus \u00a0exigencias l\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Esta modalidad de infracci\u00f3n impone precisar, (i) si el error \u00a0que se estructura es de hecho por falso juicio de existencia, falso \u00a0juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio \u00a0de legalidad o falso juicio de convicci\u00f3n, (ii) la prueba en \u00a0la cual recay\u00f3 el error, y (iii) su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El demandante incumple esas exigencias b\u00e1sicas, pues \u00a0en un mismo contexto argumentativo asegura que el tribunal valor\u00f3 \u00a0indebidamente los testimonios de NAIRAN ALONSO y NELSON HURTADO, \u00a0pretermiti\u00f3 apreciar lo afirmado por los ingenieros y dej\u00f3 \u00a0de lado algunos aspectos f\u00e1cticos que introduc\u00edan dudas \u00a0sobre la responsabilidad de la procesada, pero sin identificar ni \u00a0demostrar ning\u00fan error en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las cr\u00edticas propuestas se fundamentan en citas \u00a0descontextualizada de algunos medios de prueba, con la que pretende \u00a0imponer su personal visi\u00f3n de lo sucedido y su propia \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, ejercicio argumentativo que resulta \u00a0totalmente insubstancial en sede casacional, porque en una \u00a0confrontaci\u00f3n de esta \u00edndole siempre prevalecer\u00e1n \u00a0las conclusiones del fallo de segundo grado, en virtud de la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de que est\u00e1 amparado. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0finalmente, que las conclusiones a las que arribaron los juzgadores, \u00a0son el resultado del an\u00e1lisis de todo el material probatorio, \u00a0incluidos los medios de conocimiento ofrecidos por la defensa, sin \u00a0que se evidencie que sus contenidos hayan sido valorados con \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, ignorados, o \u00a0tergiversados, o incorporados con violaci\u00f3n de los \u00a0mandamientos legales de producci\u00f3n, o apreciados careciendo de \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas \u00a0condiciones, el ataque, adem\u00e1s de no demostrado, carece de \u00a0idoneidad sustancial, lo que conduce \u00a0a la inadmisi\u00f3n del cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada y ordenar\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de origen, como quiera \u00a0que tampoco se advierten violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n \u00a0de inadmisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia del 12 de \u00a0diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de Yolima Garc\u00eda Garavito. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia adicionada el 21 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma oportunidad se realiz\u00f3 imputaci\u00f3n en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PABLO CORREA (Prevaricato por acci\u00f3n, cohecho propio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico). LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOLA\u00d1OS (Prevaricato por acci\u00f3n y cohecho propio); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HONORATO GALVIS Y JORDE D\u00c1VILA (Determinadores de prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 a 210. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado 64 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudad, le concedi\u00f3 a Diana Fernanda Santos Rubio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos (Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 Carpeta audiencias preliminares). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de octubre de 2015, Juzgado 4 Administrativo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 habeas corpus y orden\u00f3 libertad de Yolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda Garavito (Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 52 Carpeta del Juzgado). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5634 &#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 56332 \u00a0 Acta No. 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de Yolima [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}