{"id":60283,"date":"2023-12-22T21:39:34","date_gmt":"2023-12-22T21:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5632-202154674\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:34","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:34","slug":"ap5632-202154674","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5632-202154674\/","title":{"rendered":"AP5632-2021(54674)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5632 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 54674 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa de Humberto \u00a0Vargas Mart\u00ednez contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de \u00a0Viterbo el 26 de octubre de 2018, que confirm\u00f3 la proferida \u00a0por el Juzgado primero penal del circuito Sogamoso del 4 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o1, \u00a0que conden\u00f3 al procesado por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las 00:48 \u00a0horas del 31 de mayo de 2014, en la ciudad de Sogamoso, Renson Hair \u00a0Ortiz Vergara, cruzaba la intersecci\u00f3n en sentido sur norte, \u00a0por la carrera 20, en la motocicleta Honda que conduc\u00eda de \u00a0placas MOG 78, siendo embestido por la buseta de servicio p\u00fablico, \u00a0marca Wolksvagen de placas TAU 690, conducida por Humberto \u00a0Vargas Mart\u00ednez, quien \u00a0se desplazaba en sentido oriente-occidente por la calle 11b, al no \u00a0haber detenido la marcha previo a cruzar, en la medida que los \u00a0sem\u00e1foros se encontraban con luces intermitentes (roja para la \u00a0calle y amarilla para la carrera). \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0del accidente, Ortiz Vergara sufri\u00f3 severo trauma \u00a0craneoencef\u00e1lico y facial, ocasion\u00e1ndole la muerte en \u00a0el servicio de urgencias del hospital regional de Sogamoso horas m\u00e1s \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado Segundo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Sogamoso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 22 de marzo de 2017, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Mart\u00ednez, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de homicidio culposo, quien no acept\u00f3 los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbaliz\u00f3 ante el Juzgado primero penal del circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sogamoso, el 26 de julio siguiente, en los mismos t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el 27 de septiembre de 2017. El juicio oral se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evacu\u00f3 los d\u00edas 17 y 18 enero de 2018, culminando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de abril de esa anualidad, con sentido del fallo condenatorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e1ndose lectura a la sentencia el 4 de julio, tas\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena en 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n (concedi\u00e9ndose la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ejecuci\u00f3n, por un periodo de tres a\u00f1os), multa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26,66 SMLMV y la privaci\u00f3n del derecho para conducir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veh\u00edculos automotores y motocicletas por un periodo de tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de la apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta por la defensa t\u00e9cnica, la sala \u00danica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de octubre de 2018, confirm\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue recurrida extraordinariamente por la defensa t\u00e9cnica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Humberto Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sin indicar la \u00a0finalidad del recurso, el demandante invoca como cargo, la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n establecida en el art. 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, as\u00ed \u00abEl \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha (sic) fundado las \u00a0sentencias Proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Sogamoso y la Sala de Decisi\u00f3n Primera del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desconocen las reglas \u00a0de la producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba en el \u00a0momento de apreciar los testimonios del Guarda de Transito (sic) de \u00a0la ciudad de Sogamoso el se\u00f1or Londo\u00f1o Calder\u00f3n \u00a0Maritza Jim\u00e9nez , El video aportado por el se\u00f1or LUIS \u00a0ANTONIO PACHECO denominado Inspecci\u00f3n Carrera 20B-Bis.- la no \u00a0existencia de la prueba de la prelaci\u00f3n de la Carrera 20 \u00a0frente a la Via Carrera 11 B\u00bb2 \u00a0(yerros de redacci\u00f3n y sintaxis, propios del escrito). \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla el \u00a0cargo en dos ac\u00e1pites que denomina: I. Prelaci\u00f3n de la \u00a0Carrera 20 frente la v\u00eda de la carrera 11B, y II. Video \u00a0aportado e incorporado por el se\u00f1or Luis Antonio Pacheco en su \u00a0declaraci\u00f3n, denominado inspecci\u00f3n carrera 20 b- bis- \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Ibon (sic) Maritza Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primer apartado lo subdivide en tres puntos: el primero, sobre el \u00a0informe de accidente de tr\u00e1nsito del 30 (sic) de mayo de 2014, \u00a0suscrito por el guarda Manuel Mej\u00eda, del cual se infiere que \u00a0la causa posible del accidente corresponde a la presunta prelaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda el conductor de la motocicleta, por cuanto los \u00a0sem\u00e1foros indicaban intermitente amarillo. El segundo de \u00a0ellos, con base en el testimonio del mismo guarda, que indica lo \u00a0establecido sobre prelaci\u00f3n de v\u00edas en el C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito-, pero no determina si es una situacio\u0301n \u00a0excepcional, no permanente, ordenada por parte de la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito de Sogamoso, ni aporta la resolucio\u0301n \u00a0motivada de esa situaci\u00f3n, para ese cruce el d\u00eda de los \u00a0hechos. Finalmente, el tercer punto, censura el valor probatorio \u00a0atribuido a esta deposici\u00f3n por la decisi\u00f3n, con base \u00a0en el principio de libertad probatoria, en el que no era necesario \u00a0arrimar el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el principio de libertad probatoria permite probar hechos con \u00a0cualquier medio, siempre que no vulnere derechos fundamentales, sin \u00a0embargo, no consiste en poder suplir un acto administrativo con un \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1ala que la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia radica en la Fiscal\u00eda, raz\u00f3n por la cual \u00a0la defensa no est\u00e1 obligada a presentar prueba de descargo ni \u00a0a intervenir activamente en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo ac\u00e1pite, lo desarrolla censurando el video aportado en \u00a0el juicio, que proviene de una c\u00e1mara situada en el \u00a0establecimiento de comercio CELY LLANTAS, en el cual \u00abse \u00a0observa cuando el se\u00f1or Renzo Yahir Vergara en la secuencia de \u00a0grabaci\u00f3n 0.48 ingresa sobre la Carrera 20 a gran velocidad y \u00a0con posterioridad en la secuencia 0.50 se observa cuando ingresa el \u00a0sen\u0303or HUMBERTO MARTINEZ, frena a fin de evitar invadir la v\u00eda \u00a0como es la carrera 20, se observa igualmente que el se\u00f1or \u00a0conductor de la moto contaba con el espacio suficiente para realizar \u00a0una maniobra de evasi\u00f3n a fin de evitar el impacto con la \u00a0Buseta conducida por el se\u00f1or Vargas Mej\u00eda\u00bb \u00a0(yerros de redacci\u00f3n y de sintaxis, propios del escrito). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiere lo depuesto por Ib\u00f3n (sic) Maritza Jime\u0301nez \u00a0(testigo com\u00fan), que observ\u00f3 una motocicleta que \u00a0transitaba por la Carrera 20 a alta velocidad, que no se fij\u00f3 \u00a0en el momento del impacto, y que, por tanto, se puede inferir que el \u00a0occiso se desplazaba a alta velocidad por la Carrera 20. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, en virtud del principio de confianza, Vargas \u00a0Mart\u00ednez \u00a0pod\u00eda asumir que el conductor de la motocicleta, \u00abtransitara \u00a0por una v\u00eda publica presuntamente con prelaci\u00f3n \u00a0vehicular a una velocidad ajustada que le permitiera realizar las \u00a0maniobra[s] necesarias para evitar la colisi\u00f3n obrando con \u00a0prudencia, pericia en su actuar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona \u00a0los distintos sentidos de la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0-violaci\u00f3n directa de la ley sustancial-, remembrando la \u00a0sentencia 39023 del 4 de septiembre de 2012 de esta corporaci\u00f3n, \u00a0para afirmar que \u00abpara \u00a0el caso comento se establece que el se\u00f1or HUMBERTO VARGAS \u00a0MARTINEZ, se encuentra inmerso en la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0118 par\u00e1grafo de la ley 769 de agosto de 2002\u00bb, \u00a0trascribiendo la referida norma. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0\u00e9ste ac\u00e1pite afirmando que \u00abdel \u00a0an\u00e1lisis de este articulo el despacho establece que el se\u00f1or \u00a0HUMBERTO VARGAS MARTINEZ no acat\u00f3 la presunta prelaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda la el se\u00f1or RENZO YAIR ORTIZ, al transitar \u00a0por la Carrera 20 B de la ciudad de Sogamoso, sin fundamentar tal \u00a0prelaci\u00f3n en documento con la contemple y de igual forma no se \u00a0defini\u00f3 o corroboro exactamente que indica la palabra \u00a0prelaci\u00f3n, ser\u00e1 que transitar por una v\u00eda a \u00a0exceso de velocidad sin respetar los cruces o ser\u00e1 en su \u00a0defecto el transitar cumpliendo con las normas de tr\u00e1nsito, \u00a0parando en los cruces y observando a los otros conductores.\u00bb \u00a0(yerros ortogr\u00e1ficos y de redacci\u00f3n propios del \u00a0escrito). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro apartado, trata los principios de confianza y de seguridad, para \u00a0lo cual trascribe -sin hacer la debida cita-, los numerales 1.4 y 1.5 \u00a0(parcial) de la sentencia CSJ SP rad. 39023 del 16 de octubre 2013, \u00a0afirmando que \u00abAnte \u00a0tal panorama f\u00e1ctico es evidente que en esa situaci\u00f3n \u00a0operaba el principio de Seguridad, ya que el se\u00f1or HUMBERTO \u00a0VARGAS transitaba por la Calle 11 B freno metros antes del sem\u00e1foro, \u00a0realizando la maniobra necesaria para detener su marcha en espera de \u00a0que el se\u00f1or RENZO YAIR ORTIZ no transitara a una velocidad \u00a0prudente y cumpliendo con la norma de tr\u00e1nsito.\u00bb \u00a0(yerros ortogr\u00e1ficos y de redacci\u00f3n propios del \u00a0escrito). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro t\u00edtulo, que denomina exclusi\u00f3n de la tipicidad por \u00a0la conducta de la v\u00edctima, trascribe como propio, las p\u00e1ginas \u00a0de la 14 a 16 del art\u00edculo acad\u00e9mico EXCLUSIO\u0301N DE \u00a0LA TIPICIDAD POR EL COMPORTAMIENTO DE LA VI\u0301CTIMA3, \u00a0aseverando que \u00ab Si \u00a0dentro de los hechos ocurridos el d\u00eda 31 de mayo de 2014, \u00a0operaba el principio de seguridad, en el sentido de que el hoy \u00a0procesado, conductor de la buseta el se\u00f1or HUMBERTO VARGAS \u00a0MARTINEZ, pod\u00eda asumir que el se\u00f1or YAIR ORTIZ, al \u00a0conducir su veh\u00edculo tipo motocicleta no fuera a gran \u00a0velocidad respetando las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito. A lo \u00a0anterior \u00a0agrega que las circunstancias que menciona el sentenciador para \u00a0tratar de sustentar que no se le pod\u00eda exigir a el se\u00f1or \u00a0RENZO YAIR TRIANA cumplir deberes de cuidado en desarrollo de la \u00a0actividad peligrosa como es la de conducir una motocicleta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro apartado que denomina NORMAS VIOLADAS, menciona el art. 23 \u00a0constitucional y trascribe sin citar, apartes de la sentencia T-233 \u00a0de 2007 de la Corte Constitucional sobre debido proceso y defecto \u00a0f\u00e1ctico, tambi\u00e9n desarrolla un subtitulo sobre \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, en el que indica que \u00a0los dos conductores desplegaban actividad riesgosa, sin analizarse la \u00a0conducta de la v\u00edctima, adem\u00e1s del retraso en el \u00a0abordaje del caso por las autoridades de tr\u00e1nsito, al haber \u00a0variado las condiciones de la v\u00eda al momento de la fijaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica y levantamiento del croquis. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0igualmente que \u00abse \u00a0establece por el despacho que no se tiene un elemento del cual \u00a0extraer que la falta de pericia en el manejo de la Motocicleta por \u00a0parte de la Victima el se\u00f1or Renzo Jahir fuera la causante del \u00a0accidente y menos a\u00fan que la hip\u00f3tesis de causa \u00a0probable del accidente que afirma la defensa y que fue planteada por \u00a0el polic\u00eda encuentre comprobaci\u00f3n\u00bb \u00a0(yerros ortogr\u00e1ficos y de redacci\u00f3n propios del \u00a0escrito). \u00a0<\/p>\n<p>Colige \u00a0que \u00abSi \u00a0dentro de los hechos ocurridos el d\u00eda, operaba el principio de \u00a0confianza, en el sentido de que el hoy procesado, conductor de la \u00a0buseta el se\u00f1or Humberto Vargas tratar de sustentar que no se \u00a0le pod\u00eda exigir a el se\u00f1or NICOLAS ROJAS cumplir \u00a0deberes de cuidado en desarrollo de la actividad peligrosa como es la \u00a0de conducir una motocicleta.\u00bb \u00a0(cacograf\u00eda e incorrecciones de sintaxis, propios de la \u00a0demanda). \u00a0<\/p>\n<p>Repite \u00a0textualmente la misma argumentaci\u00f3n inserta p\u00e1ginas \u00a0atr\u00e1s, sobre los sentidos de violaci\u00f3n de la causal \u00a0primera, indicando que JUAN CARLOS DIAZ R\u00cdOS (sic) se \u00a0encuentra inmerso en la violaci\u00f3n del art\u00edculo 66 de la \u00a0ley 769 de 2002, esto es que \u00abning\u00fan \u00a0conductor deber\u00e1 frenar intempestivamente y disminuir la \u00a0velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0an\u00e1lisis de este articulo el despacho establece que el se\u00f1or \u00a0Juan Carlos Diaz Rios efectu\u00f3 la maniobra de presuntamente \u00a0disminuir la velocidad y frenar sin cerciorarse de que la maniobra no \u00a0ofrezca peligro lo cual se aparta de los testimonios tanto por la \u00a0v\u00edctima como por la se\u00f1ora Yamile est\u00e1s personas \u00a0en su declaraci\u00f3n establece por esta \u00faltima que puso en \u00a0funcionamiento las luces estacionarias del veh\u00edculo hecho este \u00a0indicador de que estaba conscientemente pendiente de los veh\u00edculos \u00a0a su alrededor mas aun cuando iba a recoger a una posible pasajera \u00a0que momento previos le hab\u00eda hecho el pare. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente \u00a0al informe rendido por el se\u00f1or JUAN CARLOS TOBO MANTILLA \u00a0testigo de la fiscal\u00eda y a su vez de la defensa, quien para la \u00a0\u00e9poca fungiera como Director del Grupo interventor\u00eda \u00a0BTS del mismo se establece que dicha persona jur\u00eddica para el \u00a0cual trabaja cumplia funciones administrativas de la concesi\u00f3n \u00a0pero seg\u00fan se verifica la ANY ni la interventor\u00eda \u00a0cumplen funciones de transito mediante las cuales se pueda esta tenga \u00a0poder de prohibici\u00f3n o acatamiento del c\u00f3digo de \u00a0tr\u00e1nsito en desarrollo del poder disciplinario que si adelanta \u00a0la polic\u00eda de Carreteras.\u00bb (yerros \u00a0de redacci\u00f3n y ortograf\u00eda propios de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, vuelve a repetir textualmente los ac\u00e1pites \u00a0que denomin\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s \u00abindebida \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de confianza- aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de seguridad en el presente caso\u00bb \u00a0y \u00abexclusi\u00f3n \u00a0de la tipicidad por la conducta de la v\u00edctima\u00bb, \u00a0haciendo referencia a que los hechos ocurrieron el 17 de agosto de \u00a02017, mencionando a JUAN CARLOS D\u00cdAZ R\u00cdOS y NICOL\u00c1S \u00a0ROJAS, que son ajenos a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0presenta pretensi\u00f3n alguna con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0erige como un control de constitucionalidad y legalidad a las \u00a0decisiones judiciales, las cuales est\u00e1n amparadas por las \u00a0presunciones de legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o, se ha decantado que son dos tipos de incorrecciones en \u00a0los que puede incurrir el juzgador de instancia en el ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n de juzgar, los errores in \u00a0iudicando \u00a0y los errores in \u00a0procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error in \u00a0iudicando \u00a0debe denunciarse por violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley \u00a0sustancial. En la primera especie, el impugnante extraordinario, debe \u00a0someterse a los hechos del proceso y a la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas realizadas en el juicio, circunscribi\u00e9ndose el \u00a0reproche a demostrar la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por yerros eminentes e insuperables por inaplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, de \u00a0la norma jur\u00eddica llamada a resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la censura se fundamenta en violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por incorrecciones manifiestas en la apreciaci\u00f3n o \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba, debe identificarse si se trata de un \u00a0error de hecho por falsos juicios de existencia (por omisi\u00f3n o \u00a0suposici\u00f3n), falsos juicios de identidad (por adici\u00f3n, \u00a0cercenamiento o trasmutaci\u00f3n) o falsos raciocinios, o de \u00a0derecho por falsos juicios de legalidad o falsos juicios de \u00a0convicci\u00f3n, siendo cada una de estas categor\u00edas dotada \u00a0de precisa sind\u00e9resis y metodolog\u00eda para su \u00a0formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0los errores in \u00a0procedendo, \u00a0la demanda debe indicar si la equivocaci\u00f3n ocurrida lesion\u00f3 \u00a0gravemente la estructura (formal o conceptual) del debido proceso o \u00a0la garant\u00eda de la parte que lo alega. Y adicionalmente, \u00a0demostrar que la irregularidad vicia de nulidad la actuaci\u00f3n, \u00a0siendo inevitable su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es un escrito de concreta argumentaci\u00f3n y \u00a0juicioso raciocinio, m\u00e1s no de infundada escritura o de fr\u00e1gil \u00a0ilaci\u00f3n, que debe tener la solvente aptitud de derruir las \u00a0presunciones que escudan las decisiones judiciales. Por ello, el \u00a0censor debe adecuarse a la estricta metodolog\u00eda que gobierna \u00a0el medio de control extraordinario y que ha sido desarrollado \u00a0suficientemente por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no pueden confundirse ni mezclarse los tipos de error, puesto \u00a0que cada uno de ellos tiene una g\u00e9nesis, naturaleza y \u00a0finalidad, propias y diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su contenido se advierte que la censura planteada, adem\u00e1s de \u00a0confusa, contraviene todas las exigencias del inciso primero del art. \u00a0183 de la ley 906, toda vez que no es clara, precisa, concisa, ni \u00a0desarrolla la causal invocada. Incluso, ni siquiera se detiene a \u00a0formular una pretensi\u00f3n espec\u00edfica, acorde con la \u00a0naturaleza del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reclamo que se formula, aunque se plantea por la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, no identifica el \u00a0error cometido (si \u00a0de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de \u00a0identidad o falsos raciocinios, o de derecho por falsos juicios de \u00a0legalidad o falsos juicios de convicci\u00f3n), \u00a0ni se\u00f1ala la prueba sobre la cual habr\u00eda reca\u00eddo \u00a0el error, ni acredita su ocurrencia, ni muchos menos demuestra su \u00a0trascendencia en las conclusiones de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el error denunciado es un falso juicio de existencia, debe acreditar \u00a0que el juzgador pretermiti\u00f3 valorar una prueba legal y \u00a0oportunamente aducida (omisi\u00f3n) o que valor\u00f3 una prueba \u00a0inexistente en la causa (suposici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo propuesto es un falso juicio de identidad, debe acreditarse que el \u00a0juzgador distorsion\u00f3 el contendido material del medio \u00a0probatorio, por adici\u00f3n, cercenamiento o trasmutaci\u00f3n, \u00a0y que esto condujo a que se declarara probado algo que la prueba no \u00a0dice. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo alegado es un falso raciocinio, corresponde demostrar que el \u00a0juzgador, en la valoraci\u00f3n de la prueba o en la construcci\u00f3n \u00a0de inferencias l\u00f3gicas de contenido probatorio, desconoci\u00f3 \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, los postulados de la \u00a0l\u00f3gica, las reglas de experiencia o las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si lo invocado es un error de derecho por falso juicio de legalidad, \u00a0deber\u00e1 probarse que el juez desconoci\u00f3 las reglas de \u00a0producci\u00f3n de la prueba, y si es de convicci\u00f3n, que al \u00a0valorarla desconoci\u00f3 su tarifa legal o su eficacia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no basta con estructurar fehacientemente el yerro, sino \u00a0que, adem\u00e1s, debe indicarse c\u00f3mo esa incorrecci\u00f3n \u00a0tiene la identidad suficiente de haber logrado una decisi\u00f3n \u00a0sustancialmente distinta a la recurrida extraordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto de marras, como ya se indic\u00f3, no se identifica el \u00a0error, ni se demuestra su existencia, ni mucho menos se indica c\u00f3mo \u00a0se habr\u00eda obtenido una decisi\u00f3n diferente, razones \u00a0suficientes para inadmitir la demanda, pues la Corte, en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n que rige el recurso, no puede entrar a \u00a0reflexionar sobre errores que no se proponen o que no se acreditan. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido del escrito se colige que el reproche se alimenta de la \u00a0inconformidad de la defensa con el valor probatorio dado a los \u00a0testimonios de Manuel Mej\u00eda y de Maritza Jim\u00e9nez \u00a0Avella, puesto que los referidos a Londo\u00f1o Calder\u00f3n \u00a0Maritza Jim\u00e9nez (fol. 26 vuelto cuaderno Tribunal), Yamile N. \u00a0y Juan Carlos Tobo Mantilla (fol. 31 cuaderno Tribunal), no fueron \u00a0deponentes en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este reproche a la valoraci\u00f3n de esas dos pruebas \u00a0testimoniales, no pasa de ser un inane argumento, que fue ventilado \u00a0en las instancias correspondientes y que no tuvieron resonancia, al \u00a0ser despachados negativamente. En efecto, la sentencia de primera \u00a0instancia se pronunci\u00f3 expresamente sobre este aspecto, al \u00a0se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0aparta el juzgado de los argumentos del se\u00f1or defensor cuando \u00a0dijo que la fiscal\u00eda no alleg\u00f3 el acto administrativo \u00a0que demostrara la intermitencia de los sem\u00e1foros y la \u00a0prelaci\u00f3n, pues como ampliamente se argument\u00f3, gracias \u00a0al principio de libertad probatoria que rige el Sistema Penal \u00a0Acusatorio, ese hecho fue suficientemente probado por el se\u00f1or \u00a0Fiscal, y la defensa no hizo nada para aportar tal documento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco avala \u00a0la argumentaci\u00f3n del se\u00f1or Defensor cuando se dice que \u00a0su prohijado hizo lo posible por evitar el accidente mientras el \u00a0motociclista no hizo nada, pero como ya se explic\u00f3 \u00a0suficientemente el se\u00f1or VARGAS MART\u00cdNEZ cre\u00f3 un \u00a0riesgo jur\u00eddicamente desaprobado y cu\u00e1ndo intent\u00f3 \u00a0evitar el accidente ya le fue imposible, ese riesgo naci\u00f3 \u00a0desde el instante en que quiso pasar la intersecci\u00f3n vial sin \u00a0hacer el pare, a una velocidad para ese momento considerable lo que \u00a0le impidi\u00f3 que el veh\u00edculo frenara antes de evitar el \u00a0accidente. De otro lado, atendiendo el principio de la confianza, el \u00a0se\u00f1or RENSON HAIR ORTIZ VERGARA pens\u00f3 que como llevaba \u00a0la prelaci\u00f3n vial no deb\u00eda frenar, pues quienes ten\u00edan \u00a0la obligaci\u00f3n de hacerlo eran los conductores que transitaban \u00a0por la calle 11B que al momento del hecho ten\u00eda la se\u00f1al \u00a0de pare y los sem\u00e1foros en intermitencia\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que sus inconformidades fueron debidamente analizadas en los \u00a0fallos, raz\u00f3n por la que se impon\u00eda demostrar que las \u00a0apreciaciones plasmadas en ellos no solo eran equivocadas, sino que \u00a0constitu\u00edan errores demandables en casaci\u00f3n, pues el \u00a0simple hecho de no haber sido acogidas, no habilitan para acceder al \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ordenada ilaci\u00f3n, dadas las ostensibles falencias de la \u00a0censura incoada y al no observarse transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, se INADMITE la demanda y se ordena que superado el \u00a0tr\u00e1mite de insistencia -que procede en este asunto-, se \u00a0disponga la devoluci\u00f3n del expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de Humberto \u00a0Vargas Mart\u00ednez, \u00a0conforme a las razones consignadas en la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; ADVERTIR \u00a0que \u00a0contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impuso pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n de 34 meses, multa de 26,66 SMLMV y la privaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho para conducir veh\u00edculos automotores y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motocicletas por un periodo de tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 vuelto, cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito por el profesor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uruguayo Marcelo Dom\u00ednguez, en el que cita la posici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Manuel Cancio Meli\u00e1 sobre Imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00e1mbito de responsabilidad de la v\u00edctima consultable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el link \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/publicaciones.fder.edu.uy\/index.php\/idp\/article\/view\/72\/61  \">https:\/\/publicaciones.fder.edu.uy\/index.php\/idp\/article\/view\/72\/61  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 106 vuelto, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5632 &#8211; 2021 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 54674 \u00a0 Acta No. 307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 Corresponde \u00a0decidir sobre la admisi\u00f3n de la demanda de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}