{"id":60282,"date":"2023-12-22T21:39:34","date_gmt":"2023-12-22T21:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5619-202153506\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:34","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:34","slug":"ap5619-202153506","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5619-202153506\/","title":{"rendered":"AP5619-2021(53506)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5619-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 53506 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia frente a la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LUIS FERNANDO PARRA MU\u00d1OZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente la dictada el 9 de agosto de 2017 por el Juzgado \u00a0Primero Penal de Circuito de Conocimiento de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0declar\u00f3 probado que en agosto de 2011, M.I.R.M, de tres a\u00f1os \u00a0de edad para esa \u00e9poca, present\u00f3 un flujo extra\u00f1o \u00a0y maloliente a nivel vaginal, as\u00ed como signos de irritaci\u00f3n \u00a0y dolor en esa zona. Su progenitora Lina Mar\u00eda Rave Mazo la \u00a0llev\u00f3 a un centro m\u00e9dico y all\u00ed se le inform\u00f3 \u00a0que la menor ten\u00eda una infecci\u00f3n bacteriana denominada \u00a0gardnerella \u00a0vaginalis, \u00a0de muy escasa ocurrencia en ni\u00f1as de su edad y compatible con \u00a0maniobras er\u00f3ticas practicadas por adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, Lina Mar\u00eda dialog\u00f3 con su hija y \u00a0ella le confes\u00f3 que fue objeto de abuso sexual por parte de \u00a0LUIS FERNANDO PARRA MU\u00d1OZ, quien aprovechaba cuando estaban a \u00a0solas jugando a las escondidas o mirando televisi\u00f3n, para \u00a0tocarle la vagina con las manos y el pene, lo cual ocurri\u00f3 por \u00a0lo menos en dos oportunidades al interior de la casa que Martha \u00a0Eugenia Mazo Londo\u00f1o, abuela materna de la infante y compa\u00f1era \u00a0sentimental del acusado, ten\u00eda en Bello (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de noviembre de 2013, ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Bello, se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de LUIS FERNANDO PARRA MU\u00d1OZ1, \u00a0la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo (arts. \u00a031, 209 y 211-2 del C\u00f3digo Penal), \u00a0y se le impuso medida de aseguramiento intramural. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 formalmente por ese cargo y el Juez \u00a01\u00b0 Penal de Circuito de Conocimiento de Bello, luego de agotar el \u00a0tr\u00e1mite ordinario, dict\u00f3 sentencia condenatoria el 9 de \u00a0agosto de 2017. Le impuso 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, mediante decisi\u00f3n del 5 \u00a0de junio de 2018, confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primer \u00a0grado3, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contra la cual la misma parte recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, el defensor \u00a0asegura que las instancias incurrieron en varias irregularidades \u00a0sustanciales lesivas del debido proceso, las cuales, incluso, deben \u00a0ser declaradas de oficio por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, advierte que le fueron negados \u00abinstitutos\u00bb \u00a0propios del derecho a la defensa, como \u00abla \u00a0impugnaci\u00f3n del testigo, la exclusi\u00f3n de medios \u00a0probatorios inconstitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013interrogatorio al testigo com\u00fan mediante la figura del \u00a0cross \u00a0examination \u00a0o interrogatorio cruzado usado durante el interrogatorio solicitado \u00a0por la defensa que pretend\u00eda atacar la credibilidad del \u00a0testigo y la aceptabilidad de las declaraciones cuya pretensi\u00f3n \u00a0es ubicar sinceridad, en el cual el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n \u00a0u oposici\u00f3n neg\u00e1ndose el suministro de los espacios \u00a0para la oralidad \u2013 contradicci\u00f3n \u2013 concentraci\u00f3n \u00a0\u2013 inmediaci\u00f3n y publicidad. Viol\u00e1ndose con ello \u00a0derechos fundamentales como el debido proceso \u2013 el derecho de \u00a0defensa y el derecho a la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, indica que cuando se dict\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio \u00abtodos \u00a0los t\u00e9rminos procesales\u00bb estaban \u00a0vencidos, al paso que para ese momento no se hab\u00eda resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda contra \u00a0una pr\u00f3rroga de medida de aseguramiento que le fue negada por \u00a0un juez de garant\u00edas, circunstancia que ni siquiera fue \u00a0analizada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que \u00abla \u00a0psic\u00f3loga\u00bb realiz\u00f3 \u00abun indebido protocolo \u00a0sin presencia de la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0mientras que \u00abla \u00a0m\u00e9dico de din\u00e1mica\u00bb emiti\u00f3 \u00a0\u00abun \u00a0concepto superado por la ciencia\u00bb, \u00abpruebas\u00bb \u00a0que en todo caso, agrega, fueron recibidas por la Fiscal\u00eda sin \u00a0acatar la respectiva cadena de custodia que \u00abregula \u00a0estos delitos\u00bb, \u00a0lo cual condujo a que la defensa solicitara su exclusi\u00f3n, \u00a0incluso haciendo uso del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, sostiene que se afect\u00f3 el debido \u00a0proceso, lo cual, a su vez, condujo a que al procesado se le \u00a0impusiera una pena injusta y lesiva de su derecho a la libertad. Por \u00a0ende, le pide a la Corte que \u00abcase \u00a0el fallo demandado y en su lugar disponga la nulidad de la sentencia \u00a0reemplazando la del Tribunal por la que en derecho corresponde \u00a0ordenando que cese la detenci\u00f3n inconstitucional e ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo la \u00e9gida de la causal tercera de casaci\u00f3n, el \u00a0defensor denuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, asegura que el \u00abproceso \u00a0ha transitado por un falso juicio de legalidad\u00bb \u00a0porque \u00ablos \u00a0elementos materiales probatorios, la evidencia f\u00edsica y la \u00a0informaci\u00f3n\u00bb \u00a0que se ha manejado desde la indagaci\u00f3n \u00abno \u00a0han sido legalmente obtenidos\u00bb \u00a0y, por lo tanto, \u00abno \u00a0se han cumplido los fundamentos sustanciales y probatorios para \u00a0condenar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en la \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb \u00a0probatoria efectuada por el Tribunal se parti\u00f3 de la legalidad \u00a0de las pruebas e inclusive se realizaron \u00abinferencias \u00a0carentes de credibilidad\u00bb como, \u00a0por ejemplo, \u00abla \u00a0de que el gardenella presente en la menor fue transmitido por el \u00a0sentenciado con la mano o con el miembro viril, lo cual es \u00a0cient\u00edficamente imposible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, insiste en que \u00abnunca \u00a0se dio una cadena de custodia que asegurara una evidencia f\u00edsica \u00a0a fin de evitar su alteraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0falseamiento viol\u00e1ndose totalmente el principio de mismidad, \u00a0seg\u00fan el cual el medio probatorio exhibido en los estrados \u00a0judiciales debe ser el mismo y ha de contar con las mismas \u00a0caracter\u00edsticas, componentes y elementos esenciales del \u00a0recogido en la escena del delito o en otros lugares en el curso de \u00a0las pesquisas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, afirma que la investigaci\u00f3n y el juicio \u00a0se desarrollaron con base en \u00abuna \u00a0prueba inicial de referencia\u00bb que \u00a0fue practicada por un m\u00e9dico particular y por el I.C.B.F con \u00a0base en criterios superados por la ciencia, tal como lo puso de \u00a0presente \u00abmedicina \u00a0forense\u00bb. \u00a0Adicionalmente, sin dar elucidaciones al respecto, agrega que \u00abno \u00a0se prob\u00f3 el abuso real, ni el da\u00f1o potencial de la \u00a0libertad sexual de la menor\u00bb y \u00a0que la gardnerella \u00a0es una bacteria de la flora vaginal, no una enfermedad de transmisi\u00f3n \u00a0sexual, por lo que las pruebas se construyeron en contrav\u00eda de \u00a0los \u00abprotocolos \u00a0procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, nuevamente solicita a esta Corporaci\u00f3n que \u00abcase \u00a0el fallo demandado y en su lugar disponga la nulidad de la sentencia \u00a0reemplazando la del Tribunal por la que en derecho corresponde \u00a0ordenando que cese la detenci\u00f3n inconstitucional e ilegal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica que aporta junto con la demanda un \u00abinforme \u00a0del m\u00e9dico forence (sic) sobre la gardenella (sic) y el acta \u00a0de la audiencia de control de garant\u00edas inconclusa que hace \u00a0obstencible (sic) la necesidad de casar el fallo y le dan fundamento \u00a0a las alegaciones con la interposici\u00f3n del recurso las cuales \u00a0solicito tambi\u00e9n sean tenidas en cuenta como fundamentaciones \u00a0a la demanda\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo de control constitucional y legal que \u00a0procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 180 ibidem, tiene como finalidades: (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y \u00a0(iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de esos prop\u00f3sitos, la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal le confiere a la Corte facultades sustanciales, en \u00a0tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir \u00a0fallo de fondo, siempre que sea necesario para lograr los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso o la \u00edndole de la discusi\u00f3n \u00a0planteada as\u00ed lo ameriten (inc. \u00a03\u00ba art. 184). \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, conforme lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Sala, \u00a0la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n \u00a0desprovisto de rigor t\u00e9cnico y argumentativo, ni tiene como \u00a0objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para \u00a0extender la discusi\u00f3n respecto de puntos que han sido materia \u00a0de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe \u00a0atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la \u00a0raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica argumentativa, \u00a0vinculados con la coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el \u00a0desarrollo de cada uno de los cargos formulados, prop\u00f3sito que \u00a0debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia con miras a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 ibidem se\u00f1ale que no \u00a0ser\u00e1 admitida la demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, el escrito sea inconsistente \u00a0(en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie la posible violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de las partes o la existencia de un error \u00a0relevante) y, en t\u00e9rminos generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala anuncia desde ahora que el libelo no ser\u00e1 admitido, \u00a0porque la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la \u00a0inconformidad corresponde a apreciaciones subjetivas que no \u00a0evidencian vicios determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a \u00a0derecho, ni acatan adecuadamente la t\u00e9cnica casacional, \u00a0requisitos sin los cuales la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal \u00a0para revisar los fundamentos del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Primer cargo. Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 181 numeral 2\u00ba y 457 inciso 1\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004, en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n es causal de \u00a0nulidad el \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que es deber del demandante precisar \u00a0el tipo de irregularidad que denuncia, demostrar su existencia, \u00a0acreditar c\u00f3mo su configuraci\u00f3n comporta un vicio de \u00a0garant\u00eda o de estructura y, lo m\u00e1s importante, la \u00a0trascendencia del error para afectar la validez del fallo cuestionado \u00a0(CSJ \u00a0AP, 28 feb. 2018, rad. 51668; CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 54658 y CSJ \u00a0AP, 29 may. 2019, rad. 49775). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la alegaci\u00f3n de nulidades ha de ajustarse a los \u00a0principios concurrentes, no alternativos, de taxatividad, \u00a0acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ \u00a0AP, 9 mar. 2011, rad. 32370 y CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte \u00a0que el demandante no acredita ning\u00fan yerro constitutivo de \u00a0nulidad, pues se dedica a proponer discursos personales, inconclusos \u00a0y abstractos para tratar de deslegitimar el proceso y los fallos de \u00a0instancia, sin detenerse a explicar de manera clara, precisa y \u00a0suficiente cu\u00e1l fue el error de estructura o de garant\u00eda \u00a0que se cometi\u00f3, en d\u00f3nde se produjo, cu\u00e1l es su \u00a0trascendencia y por qu\u00e9 concurren todos los principios que \u00a0rigen las nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0pretensi\u00f3n propuesta en el primer cargo es contradictoria, \u00a0pues le solicita a la Corte la emisi\u00f3n de una sentencia de \u00a0reemplazo, cuando por regla general la prosperidad del cargo por \u00a0nulidad conduce a la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n estimativa \u00a0de anulaci\u00f3n que ordena retrotraer el proceso hasta la \u00a0instancia en la que se produjo el vicio trascedente de estructura o \u00a0de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el reproche por \u00a0nulidad el defensor tambi\u00e9n intenta cuestionar aspectos \u00a0relacionados con el proceso de cadena de custodia. Sin embargo, la \u00a0redacci\u00f3n de la demanda es tan abstracta que resulta imposible \u00a0saber cu\u00e1l es la irregularidad que denuncia frente a esa \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los \u00a0yerros relacionados con los protocolos de cadena de custodia no \u00a0comportan un asunto de legalidad ni nulidad procesal, sino de \u00a0valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n del medio probatorio, por lo \u00a0cual se debe acudir a la senda del error de hecho5. \u00a0Luego, el censor desconoce el principio de autonom\u00eda que rige \u00a0en sede de casaci\u00f3n, acorde con el cual el desarrollo del \u00a0ataque se debe corresponder con su enunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para la Sala es claro que el demandante incumple el principio de \u00a0correcci\u00f3n material al aducir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -gen\u00e9ricamente- \u00a0que se le negaron \u00abinstitutos\u00bb \u00a0propios del derecho a la defensa, pues al consultar el expediente se \u00a0encuentra que tuvo oportunidad de solicitar y aportar pruebas de \u00a0descargo6; \u00a0postular las pretensiones que estim\u00f3 pertinentes (como \u00a0por ejemplo una preclusi\u00f3n7, \u00a0una nulidad y una petici\u00f3n de absoluci\u00f3n perentoria8); \u00a0presentar \u00a0recursos contra las decisiones que le fueron adversas (verbigracia \u00a0contra el auto que decret\u00f3 las pruebas9 \u00a0y el que le neg\u00f3 la preclusi\u00f3n10); \u00a0interrogar y contrainterrogar testigos; presentar alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n11, \u00a0recurrir la sentencia condenatoria12 \u00a0e interponer demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, es inviable predicar limitaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0del derecho a la defensa por parte de los juzgadores, puesto que el \u00a0acusado cont\u00f3 con las prerrogativas que al respecto le otorga \u00a0la ley, sin que el fracaso de su estrategia defensiva implique la \u00a0transgresi\u00f3n de aquella garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, aunque se aduce un vencimiento de t\u00e9rminos y un \u00a0recurso de apelaci\u00f3n pendiente de resolver, el demandante no \u00a0explica c\u00f3mo esas dos situaciones constituyen un vicio de \u00a0estructura o garant\u00eda trascedente y suficiente para \u00a0deslegitimar el proceso adelantado por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, al \u00a0margen de tales deficiencias, \u00a0frente al primer reparo debe recalcarse que la validez del tr\u00e1mite \u00a0penal no se agota ni se encuentra condicionada al culto instrumental \u00a0de los protocolos en que \u00e9ste ha de adelantarse, sino que \u00a0radica en la verificaci\u00f3n del respeto por las garant\u00edas \u00a0debidas a las partes e intervinientes. Por ende, contrario a lo \u00a0alegado en la demanda, la llana inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, per \u00a0se, \u00a0es insuficiente para retrotraer las diligencias, de no asociarse esa \u00a0hip\u00f3tesis a un indiscutible y trascedente resultado lesivo \u00a0(CSJ \u00a0AP, 24 feb. 2016. Rad. 44197). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo planteamiento, es claro que en la actualidad la \u00a0reclusi\u00f3n del procesado se justifica por virtud de la condena \u00a0que le fue impuesta, no por raz\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento dispuesta en audiencias preliminares. Por consiguiente, \u00a0perder\u00eda trascendencia la falta de resoluci\u00f3n del \u00a0presunto recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la Fiscal\u00eda, \u00a0actuaci\u00f3n que, a prop\u00f3sito, no aparece relacionada ni \u00a0documentada dentro del expediente, por lo que se desconoce la \u00a0veracidad del argumento que sobre dicha tem\u00e1tica se propuso en \u00a0el libelo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente \u00a0lo expuesto para colegir la inadmisi\u00f3n de la primera censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Segundo cargo. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se acude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, el \u00a0recurrente debe concretar cu\u00e1l es el error que denuncia. Es \u00a0decir, especificar si se trata de infracciones de derecho o de hecho, \u00a0cu\u00e1l o cu\u00e1les son las pruebas sobre las que recae dicho \u00a0error y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresi\u00f3n \u00a0de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata de un error de derecho, debe explicar si corresponde a un \u00a0falso juicio de legalidad o de convicci\u00f3n, mientras que si lo \u00a0que alega es un error de hecho, es necesario que precise si se trata \u00a0de un falso juicio de existencia, identidad o raciocinio. As\u00ed \u00a0mismo, debe tener presente que cada modalidad de error presenta su \u00a0propia estructura y tem\u00e1tica, las cuales debe respetar para \u00a0acceder a la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que, en la formulaci\u00f3n del reproche, el censor \u00a0evade las cargas argumentativas inherentes al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues aunque parece incursionar en los terrenos de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, no especifica si se trata de errores \u00a0de derecho o de hecho, ni desarrolla ninguna de las modalidades \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Y pese a que \u00a0indistintamente hace referencia a errores de legalidad, de \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n\u00bb \u00a0en las pruebas y de convicci\u00f3n, no \u00a0llev\u00f3 a cabo un ejercicio racional que objetivamente evidencie \u00a0la estructuraci\u00f3n de yerros de estimaci\u00f3n probatoria, \u00a0al tiempo que desatiende \u00a0la tem\u00e1tica dis\u00edmil de varios de los cargos que se \u00a0pueden proponer a trav\u00e9s de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad \u2013al \u00a0que al parecer acude insularmente en la demanda\u2013 \u00a0se presenta cuando se le reconoce valor probatorio a la prueba \u00a0ileg\u00edtima, bajo la creencia err\u00f3nea de haber sido \u00a0aducida en el juicio con el lleno de los requisitos legales; o cuando \u00a0se ignora la prueba l\u00edcita, en el equ\u00edvoco de que en su \u00a0pr\u00e1ctica e incorporaci\u00f3n al juicio dejaron de cumplirse \u00a0las exigencias previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0correspond\u00eda al censor identificar la prueba sobre la cual \u00a0predicaba el error, se\u00f1alar las disposiciones que impon\u00edan \u00a0requisitos en su aducci\u00f3n o la inexistencia de los exigidos \u00a0por el fallador para su ponderaci\u00f3n, precisar las formalidades \u00a0que no fueron observadas, o su acatamiento en el caso de ser \u00a0requeridas, y demostrar su trascendencia en el fallo. No obstante, \u00a0ninguno de esos presupuestos fue cumplido, al punto que se desconocen \u00a0los medios de conocimiento sobre los que recae el alegado vicio de \u00a0ilegalidad porque nunca fueron debidamente individualizados por el \u00a0recurrente, de manera que es imposible aducir la existencia un cargo \u00a0casacional estructurado que amerite el estudio de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si \u00a0la intenci\u00f3n consist\u00eda en acreditar errores en la \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n\u00bb \u00a0de la prueba o en las inferencias l\u00f3gicas realizadas por los \u00a0juzgadores, lo correcto era acudir al error de hecho por falso \u00a0raciocinio, no al de falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se demanda \u00a0dicho error de raciocinio, el demandante debe desarrollar su \u00a0argumentaci\u00f3n indicando, en primer lugar, la conclusi\u00f3n \u00a0establecida por el juzgador y expresar la proposici\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0en la que se apoya, tomada directamente de la prueba, a modo de \u00a0premisa menor, la que debe permanecer indiscutida. Seguidamente debe \u00a0identificar la premisa mayor condicional aplicada de manera impl\u00edcita \u00a0y acusarla de ser violatoria de alguno de los criterios de la sana \u00a0cr\u00edtica, estableciendo la regla de la l\u00f3gica o ley de \u00a0la ciencia o m\u00e1xima de experiencia que concretamente considera \u00a0desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed, debe acreditar cu\u00e1l es el postulado \u00a0l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico correcto o la regla de la \u00a0experiencia que debi\u00f3 tenerse en cuenta para la adecuada \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0y \u00a0demostrar la \u00a0trascendencia del error; es decir, c\u00f3mo de \u00a0haber sido apreciado correctamente el medio \u00a0de prueba, \u00a0frente al resto de elementos de convicci\u00f3n, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente opuesto, esto es, \u00a0a favor de los intereses del recurrente (AP \u00a026 mar. de 2009, rad. 30787; AP2063 29 may. de 2019, rad. 49775, \u00a0AP2986 21 de jul. 2021, radicado 59260). \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0que desatendidos por el actor, pues se limit\u00f3 a indicar que \u00a0las inferencias probatorias de los juzgadores, sin especificar \u00a0cu\u00e1les, fueron err\u00f3neas porque \u00abes \u00a0cient\u00edficamente imposible\u00bb que \u00a0el \u00a0\u00abgardenella presente en la menor fuera transmitido por el \u00a0sentenciado con la mano o con el miembro viril\u00bb, \u00a0razonamiento que tampoco dilucid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda tambi\u00e9n se afirma que la investigaci\u00f3n y el \u00a0juicio se desarrollaron con base en \u00abuna \u00a0prueba inicial de referencia\u00bb, \u00a0lo cual supondr\u00eda la existencia de un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. Sin embargo, el libelista nunca se detuvo a \u00a0explicarle a la Sala en qu\u00e9 momento los jueces les negaron a \u00a0las pruebas el valor asignado previamente por la ley, o les otorgaron \u00a0uno diverso al establecido en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto que en la Ley 906 de 2004 aplica el sistema de persuasi\u00f3n \u00a0racional, de manera que no es el legislador, sino el juez, el que le \u00a0asigna m\u00e9rito a las pruebas con fundamento en criterios de \u00a0sana cr\u00edtica, sin que sobre tal t\u00f3pico el demandante \u00a0adujera desconocimiento por parte de las instancias frente a alguna \u00a0regla de la l\u00f3gica, ciencia o experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las sentencias de instancia no se soportaron en prueba \u00a0referencial, pues la v\u00edctima compareci\u00f3 al juicio para \u00a0relatar las circunstancias en las que se desarroll\u00f3 el \u00a0episodio delictivo, as\u00ed como para se\u00f1alar al acusado de \u00a0ser su agresor sexual, lo cual fue sopesado y analizado por los \u00a0juzgadores, quienes adem\u00e1s realizaron una valoraci\u00f3n \u00a0conjunta de otras pruebas testimoniales y periciales, como \u00a0declaraci\u00f3n de la progenitora de la menor y el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal sexol\u00f3gico, para arribar al est\u00e1ndar de \u00a0conocimiento exigido por la ley para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el \u00faltimo cargo tampoco cumple las exigencias m\u00ednimas \u00a0de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que \u00a0ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con el art. 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente \u00a0auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo tr\u00e1mite \u00a0a falta de regulaci\u00f3n legal es el desarrollado por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 dic. 2005, \u00a0rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, \u00a0rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUIS \u00a0FERNANDO PARRA MU\u00d1OZ, contra \u00a0la sentencia proferida el 5 de junio de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas \u00a0definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de orden de captura proferida en su contra el 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2013. Folio 9. Cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 118 a 129. Cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 147. Cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ahora se aclara que, aunque los mencion\u00f3, el demandante no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aport\u00f3 ning\u00fan anexo junto con la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 4 dic. 2019, rad. 52530; CSJ AP, 26 jun. 2019, rad. 55408; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 24 abr. 2020, rad. 54784 y CSJ SP, 24 jun. 2020, rad. 49323, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 5 ago. 2014 rad. 43691; CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 44741 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 26 sep. 2018, rad. 48098, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y 84. Cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107. Cuaderno \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 110. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 130. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5619-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 53506 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veinticuatro (24) de noviembre dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia frente a la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LUIS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}