{"id":60281,"date":"2023-12-22T21:39:34","date_gmt":"2023-12-22T21:39:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5618-202153162\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:34","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:34","slug":"ap5618-202153162","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5618-202153162\/","title":{"rendered":"AP5618-2021(53162)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5618-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala expone los motivos por los que inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el apoderado de LEONEL HUMBERTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA, condenado en ambas instancias por \u00a0un concurso homog\u00e9neo de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a02013 y 2014, LEONEL HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA \u00a0repetidamente someti\u00f3 a J.G.P.F., hija de su novia y quien \u00a0naci\u00f3 en julio de 2003, a tocamientos en la vagina, las \u00a0piernas y otras partes de su cuerpo, as\u00ed como a la exhibici\u00f3n \u00a0de su pene. Esto suced\u00eda en la vivienda del primero, ubicada \u00a0en el barrio Veraguas de Bogot\u00e1, durante las visitas que la \u00a0ni\u00f1a y su progenitora le hac\u00edan y mientras esta \u00faltima \u00a0dorm\u00eda o estaba distra\u00edda en alguna actividad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar celebrada el 19 de abril de 2017 ante el \u00a0Juzgado 67 Penal Municipal de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA como autor de un \u00a0concurso de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 209 y 211, numeral 2\u00b0, del \u00a0C\u00f3digo Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos2, \u00a0verbalizada aqu\u00e9lla en diligencia realizada el 26 de julio de \u00a020173 \u00a0y agotado el restante tr\u00e1mite ordinario, el Juzgado Catorce \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de \u00a027 de febrero de 2018, por la cual conden\u00f3 al nombrado por los \u00a0delitos imputados \u2013 aunque no en la modalidad agravada sino en \u00a0la simple \u2013 a la pena de 118 meses de prisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y confirmada sin \u00a0modificaciones por el Tribunal de dicho distrito mediante decisi\u00f3n \u00a0de 25 de abril de 20185, \u00a0contra la cual el mismo sujeto procesal promovi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario cuya admisibilidad examina ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un confuso escrito en el que se hace dif\u00edcil distinguir los \u00a0argumentos que sustentan el recurso extraordinario de la rese\u00f1a \u00a0de piezas procesales y de providencias judiciales, el censor reclama \u00a0la anulaci\u00f3n del procedimiento por violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica, \u00a0en un ac\u00e1pite titulado \u201cs\u00edntesis de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal recurrida\u201d, que quien lo precedi\u00f3 en el encargo \u00a0obr\u00f3 con \u00ababsoluta \u00a0negligencia\u00bb en \u00a0la audiencia preparatoria, pues \u00absolicit\u00f3\u2026 \u00a0pruebas que no tienen relaci\u00f3n real\u2026 con los hechos\u00bb, \u00a0en \u00a0concreto, una pericia relacionada con \u00abel \u00a0estado de la personalidad de la denunciante\u00bb. Ese \u00a0elemento, \u00absiendo \u00a0procedente, conducente, \u00fatil, clar(o) y precis(o)\u00bb, fue \u00a0denegado \u00abpor \u00a0falta de t\u00e9cnica en la argumentaci\u00f3n\u00bb, tanto \u00a0as\u00ed que el a \u00a0quo le \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n para que sustentara correctamente su \u00a0postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0alude a los cuerpos normativos nacionales y supranacionales que \u00a0consagran el derecho a la defensa t\u00e9cnica para afirmar que el \u00a0anterior abogado ejerci\u00f3 \u00abnegligentemente, \u00a0con irresponsabilidad y descuido\u00bb. De \u00a0hecho, en audiencia de 5 de febrero de 2018 admiti\u00f3 que \u00abno \u00a0(contaba) con los medios ni los mecanismos por estar atendiendo una \u00a0serie de cosas\u2026 personales y dem\u00e1s\u2026\u00bb, de \u00a0modo que el acusado concurri\u00f3 al juicio en \u00abverdadera \u00a0indefensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Censura, \u00a0as\u00ed mismo, que el otrora defensor haya pretendido acreditar \u00a0\u00abun \u00a0presunto s\u00edndrome de alienaci\u00f3n pariental (sic)\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual evidencia su ineptitud porque \u00abeste \u00a0s\u00edndrome nunca, jam\u00e1s, se da respecto de un padrastro\u00bb, \u00a0y \u00a0que haya omitido practicar algunas pruebas que le fueron decretadas, \u00a0como el testimonio de Camilo Borda. Adem\u00e1s, \u00abomiti\u00f3 \u00a0descubrir a la Fiscal\u00eda una serie de elementos que el se\u00f1or \u00a0GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA le entreg\u00f3 para demostrar el \u00a0tipo y la calidad de la relaci\u00f3n que sostuvo con la madre de \u00a0la presunta v\u00edctima\u2026 y los motivos de terminaci\u00f3n\u00bb, \u00a0todo \u00a0lo cual hubiese servido para demostrar que se le denunci\u00f3 con \u00a0ocasi\u00f3n de una vindicta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que durante el juicio \u00abno \u00a0se objetaron las preguntas de la Fiscal\u00eda\u00bb y, \u00a0al contrainterrogar a J.G.P.F., se limit\u00f3 a hacerle una \u00a0relacionada con su custodia, lo cual nada ten\u00eda que ver con \u00a0los hechos investigados. Tampoco recurri\u00f3 las decisiones que \u00a0le eran contrarias, como \u00abla \u00a0nugatoria del testimonio solicitado en la audiencia preparatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un cap\u00edtulo denominado \u201cde la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del testimonio de la menor J.G.P.F. en la sentencia de \u00a0primera instancia\u201d, manifiesta que \u00abel \u00a0fallador de instancia\u00bb pas\u00f3 \u00a0por alto varias inconsistencias en esa prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuestiona que a la ni\u00f1a se le haya permitido rendir testimonio \u00a0mientras sosten\u00eda un oso de peluche a pesar de que para \u00a0entonces ten\u00eda catorce a\u00f1os, como tambi\u00e9n que se \u00a0haya hecho un receso de cuatro minutos para que aqu\u00e9lla fuera \u00a0al ba\u00f1o, lo cual \u00abrompe\u2026 \u00a0la espontaneidad de la adolescente en la declaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0Como \u00a0si fuera poco, la ofendida no precis\u00f3 si los tocamientos \u00a0\u00abocurr\u00edan \u00a0en la ma\u00f1ana, en la tarde o en la noche\u00bb, atest\u00f3 \u00a0que quer\u00eda \u00abestar \u00a0en custodia por ambos padres, por lo que resulta coherente pensar que \u00a0el motivo de la denuncia\u2026 (sea sacar) del medio al novio de su \u00a0mam\u00e1\u00bb, y \u00a0se contradijo sobre el lugar de la casa en que suced\u00edan los \u00a0hechos. Como si fuera poco, su \u00e1nimo al declarar fue \u00a0completamente plano y pausado, \u00abcomo \u00a0si estuviera repitiendo un libreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, dice, el testimonio de la v\u00edctima \u00abno \u00a0fue analizado en forma integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar transcribe el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 205 \u00a0\u00abdel \u00a0C. de P. Penal\/2000\u00bb y \u00a0manifiesta que GONZ\u00c1LES SEP\u00daLVEDA no fue vencido en \u00a0juicio \u00abcon \u00a0el pleno respeto de sus garant\u00edas fundamentales\u00bb. Pide, \u00a0en consecuencia, la rescisi\u00f3n de la sentencia impugnada y la \u00a0absoluci\u00f3n del nombrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario por medio del cual el \u00a0interesado puede controvertir ante esta Corporaci\u00f3n los fallos \u00a0de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores \u00a0de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un mecanismo de impugnaci\u00f3n reglado, \u00a0sometido a las precisas pautas de t\u00e9cnica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala \u00a0que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de \u00a0las instancias o para cuestionar el criterio judicial plasmado en las \u00a0sentencias objeto de revisi\u00f3n, cuya sustentaci\u00f3n ha de \u00a0estar orientada a la acreditaci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0taxativas definidas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casaci\u00f3n no \u00a0es un escrito de libre confecci\u00f3n, ni puede presentarse como \u00a0un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas o la interpretaci\u00f3n del \u00a0derecho, menos a\u00fan en tanto las providencias cuestionadas \u00a0llegan a esta sede revestidas de una doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, \u00a0a trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico, coherente, claro y \u00a0apegado a la pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n, poner en \u00a0evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio \u00a0viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurri\u00f3 en \u00a0errores de interpretaci\u00f3n o selecci\u00f3n normativa o de \u00a0apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria revestidos de \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con las precisiones antecedentes, surge evidente que la \u00a0demanda presentada por el abogado de LEONEL HUMBERTO GONZ\u00c1LES \u00a0SEP\u00daLVEDA no puede ser admitida porque, a m\u00e1s de \u00a0exhibir ostensibles falencias de orden formal y argumentativo, no \u00a0evidencia la posible configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s errores \u00a0que hagan necesario su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Para comenzar, el censor no identific\u00f3 la causal o causales en \u00a0que se apoya su pretensi\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de afirmar \u00a0vulneradas las garant\u00edas del procesado, nada hizo por \u00a0identificar cu\u00e1l es la v\u00eda casacional pertinente para \u00a0la acreditaci\u00f3n del yerro. La \u00fanica referencia que hay \u00a0en la demanda a la regulaci\u00f3n legal del recurso extraordinario \u00a0es la atinente al art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000; pero esa \u00a0codificaci\u00f3n no es la que rige estas diligencias (que \u00a0se tramitaron por la Ley 906 de 2004) y, \u00a0adem\u00e1s, tal disposici\u00f3n ata\u00f1e a la casaci\u00f3n \u00a0discrecional, la cual nada tiene que ver con el actual sistema de \u00a0proceso penal, en el que la procedibilidad de tal mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n no est\u00e1 limitada por la naturaleza del \u00a0delito objeto de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el defensor, en un \u00fanico cargo, present\u00f3 alegaciones \u00a0incompatibles que se excluyen entre s\u00ed; a la vez que censur\u00f3 \u00a0la legalidad de la actuaci\u00f3n, critic\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por las instancias. El primero corresponde a un \u00a0reproche propio de la causal segunda de casaci\u00f3n, mientras que \u00a0el restante se enmarca en el \u00e1mbito de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial. Se trata, como es obvio, de quejas \u00a0con alcances del todo diferentes cuyas l\u00f3gicas se oponen, y \u00a0que por lo tanto no pod\u00eda presentar concurrentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, en lo que tiene que ver con la \u201cindebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del testimonio de la menor J.G.P.F.\u201d, \u00a0el apoderado de GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA no precis\u00f3 \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda la modalidad del yerro que, en ese puntual \u00a0aspecto, habr\u00edan cometido las instancias. Por una parte, al \u00a0afirmar la \u201cindebida valoraci\u00f3n\u201d de la prueba \u00a0parece insinuar la posible ocurrencia de un error de hecho por falso \u00a0raciocinio. Sin embargo, m\u00e1s adelante adver\u00f3 que lo \u00a0ocurrido es que las instancias no apreciaron ese elemento \u00aben \u00a0forma integral\u00bb, con \u00a0lo cual apunta m\u00e1s al error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento. Incluso, cuestion\u00f3 \u00a0simult\u00e1neamente la forma en que se practic\u00f3 esa prueba \u00a0(pues se permiti\u00f3 \u00a0a la ni\u00f1a sostener un mu\u00f1eco y hacer una pausa para ir \u00a0al ba\u00f1o) con \u00a0lo cual se traslad\u00f3 al falso juicio de legalidad. De todas \u00a0maneras, no desarroll\u00f3 adecuadamente ninguna de las \u00a0postulaciones, pues no se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 habr\u00eda \u00a0consistido la violaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica de la que \u00a0habr\u00eda devenido el razonamiento equivocado, no contrast\u00f3 \u00a0el contenido del testimonio con lo que sobre el mismo dijeron las \u00a0instancias para demostrar la supresi\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0proposiciones relevantes y tampoco explic\u00f3 cu\u00e1l habr\u00eda \u00a0sido la regulaci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n quebrantada en el \u00a0acopio de la aludida declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0insuficiencia formal del escrito se hace a\u00fan m\u00e1s \u00a0patente al constatarse que, aunque el grueso de la argumentaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientado a acreditar que GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA \u00a0no cont\u00f3 con un defensor competente en el curso del proceso, \u00a0su pretensi\u00f3n es que se le absuelva del cargo imputado. La \u00a0falta de correspondencia entre el cuerpo de la demanda y el pedido \u00a0que la concluye es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se suma la falta de claridad que exhibe el memorial, en el \u00a0que se confunden sin secuencia l\u00f3gica aparente planteamientos \u00a0propios del actor con providencias judiciales y piezas procesales (y, \u00a0en concreto, la apelaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer \u00a0grado), al \u00a0punto en que resulta dif\u00edcil distinguir unos de otras. En \u00a0suma, y como ya se indic\u00f3, su precariedad formal surge \u00a0patente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Pero lo que definitivamente habr\u00e1 de determinar la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda es su insuficiente material. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Recu\u00e9rdese que quien reclama la invalidaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite por la violaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica debe, adem\u00e1s de satisfacer las cargas \u00a0argumentativas de toda pretensi\u00f3n anulatoria, demostrar que el \u00a0abogado que ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n del acusado en \u00a0verdad obr\u00f3 de una manera tan negligente o desidiosa que, en \u00a0\u00faltimas, este \u00faltimo concurri\u00f3 al proceso en un \u00a0estado de desamparo capaz de viciar la validez y legitimidad de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0trata, pues, de alegar que el profesional del derecho cometi\u00f3 \u00a0equivocaciones (porque \u00a0trat\u00e1ndose el derecho de una profesi\u00f3n liberal su \u00a0ejercicio nunca podr\u00e1 juzgarse infalible), \u00a0ora que algunas de sus postulaciones fueron fallidas (pues \u00a0de lo contrario todo defensor vencido en juicio tendr\u00eda que \u00a0reputarse inid\u00f3neo), menos \u00a0a\u00fan de criticar el tino de su estrategia de litigio. La debida \u00a0acreditaci\u00f3n del vicio supone, muy por el contrario, probar \u00a0que el mandatario \u2013 por desinter\u00e9s, ineptitud, \u00a0inexperiencia o ignorancia \u2013 no ejerci\u00f3 una verdadera \u00a0defensa \u00a0t\u00e9cnica capaz de oponerse razonablemente \u00a0a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0no fue demostrado en el caso concreto por el demandante, quien, con \u00a0un discurso por dem\u00e1s marcadamente contradictorio, apenas \u00a0logra esbozar algunos motivos de inconformidad personal con la manera \u00a0en que el anterior abogado ejerci\u00f3 el encargo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuestiona que no haya logrado el decreto de una prueba pericial \u00a0relativa al \u00abestado \u00a0de la personalidad de la denunciante\u00bb, sobre \u00a0la cual dice, primero, que no ten\u00eda \u00abrelaci\u00f3n \u00a0real\u2026 con los hechos\u00bb y, \u00a0despu\u00e9s, que s\u00ed era \u00abprocedente, \u00a0conducente, \u00fatil, clara y precisa\u00bb pero \u00a0fue \u00a0denegada \u00abpor \u00a0falta de t\u00e9cnica en la argumentaci\u00f3n\u00bb. No \u00a0se entiende, pues, si el defecto radica en haber pretendido el \u00a0decreto de una experticia impertinente, o en haber fracasado en su \u00a0postulaci\u00f3n aunque s\u00ed se trataba de un elemento \u00a0relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0censura al otrora defensor por no haber \u201cdescubierto\u201d \u00a0algunos elementos de conocimiento que hubieran podido demostrar que \u00a0la madre de la v\u00edctima denunci\u00f3 a GONZ\u00c1LEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA como una venganza por la manera en que termin\u00f3 \u00a0su noviazgo, para despu\u00e9s, en cambio, alegar que J.G.P.F. lo \u00a0sindic\u00f3 falazmente para \u201csacarlo del medio\u201d y \u00a0lograr que sus padres reiniciaran su relaci\u00f3n sentimental. Con \u00a0ello queda en evidencia que lo pretendido, en \u00faltimas, es \u00a0lanzar hip\u00f3tesis exculpatorias indiscriminadamente \u2013 sin \u00a0importar que se contradigan entre s\u00ed &#8211; para descalificar a \u00a0quien lo precedi\u00f3 bajo cualquier pretexto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la simple revisi\u00f3n de las piezas procesales \u00a0pertinentes descarta la posible configuraci\u00f3n del vicio de \u00a0garant\u00eda denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su primera intervenci\u00f3n \u2013 la diligencia instalada el 7 \u00a0de noviembre de 2017 con el fin de preparar el juicio \u2013 el \u00a0 abogado cuya actuaci\u00f3n se reprueba, luego de pedir que se le \u00a0reconociera personer\u00eda jur\u00eddica para actuar, solicit\u00f3 \u00a0el aplazamiento a efectos de contar con m\u00e1s tiempo para \u00a0organizar su actuaci\u00f3n. \u00a0Esa pretensi\u00f3n la motiv\u00f3 \u00a0extensa y razonadamente, con expresa referencia a las normas \u00a0pertinentes, explicando que estaban pendiente de elaboraci\u00f3n \u00a0una serie de pruebas solicitadas a la psiquiatra de la Defensor\u00eda \u00a0y poniendo de presente la carga laboral con que contaba en ese \u00a0momento6. \u00a0El despacho accedi\u00f3 a lo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre siguiente se agot\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, descubri\u00f3 \u00abun \u00a0informe pericial que rendir\u00e1 la.. psiquiatra Claudia Mart\u00ednez\u2026 \u00a0para establecer el estado de personalidad de la denunciante\u2026 \u00a0madre de la presunta v\u00edctima\u2026 y el que est\u00e1 \u00a0pendiente de entrega\u00bb7. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, los testimonios de \u00abAlejandra \u00a0Gonz\u00e1lez Vargas, hija del acusado;\u2026 del se\u00f1or \u00a0Camilo Borda\u2026 yerno, que es el compa\u00f1ero de la hija del \u00a0implicado\u2026; \u2026 del se\u00f1or Jairo Vargas Mej\u00eda, \u00a0y el testimonio de la se\u00f1ora Graciela Castro Mu\u00f1oz\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0hizo la enunciaci\u00f3n de los elementos que buscar\u00eda hacer \u00a0valer en juicio9 \u00a0y, una vez la Fiscal\u00eda hubo elevado sus pretensiones \u00a0probatorias, se opuso razonablemente y con una adecuada argumentaci\u00f3n \u00a0a una ellas10. \u00a0A continuaci\u00f3n elev\u00f3 sus propias solicitudes, que \u00a0motiv\u00f3 en t\u00e9rminos claros, precisos y ajustados a las \u00a0l\u00f3gicas y reglas del sistema, esto es, explicando de manera \u00a0coherente la pertinencia de cada una de ellos11. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica interpelaci\u00f3n que le hizo el a \u00a0quo en \u00a0el desarrollo de esa postulaci\u00f3n fue que \u00abno \u00a0le (transmitiera)\u2026 qu\u00e9 (le) va a decir la testigo en el \u00a0juicio porque se (le) est\u00e1 convirtiendo en testigo de \u00a0referencia\u00bb12, \u00a0y \u00a0que limitara su argumentaci\u00f3n a la pertinencia de las pruebas; \u00a0pero al margen de tal acotaci\u00f3n \u2013 del todo \u00a0insignificante frente al juicio de idoneidad del defensor \u2013 \u00a0resulta evidente que su desempe\u00f1o lejos estuvo de ser \u00a0insuficiente (menos \u00a0a\u00fan al punto de poder calific\u00e1rsele como formal o \u00a0aparente), tanto \u00a0as\u00ed que todas sus solicitudes, salvo la pericia psiqui\u00e1trica, \u00a0fueron decretadas por el despacho13. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el juicio present\u00f3 una teor\u00eda del caso soportada en una \u00a0atinada comprensi\u00f3n de la carga de la prueba, coherente con \u00a0las l\u00f3gicas propias del sistema: aleg\u00f3 que \u00abpor \u00a0insuficiencia probatoria, la Fiscal\u00eda no podr(\u00eda) \u00a0superar la duda razonable respecto de los hechos por los cuales ha \u00a0acusado al enjuiciado\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, contrainterrog\u00f3 extensivamente a buena parte de los \u00a0testigos de cargo, espec\u00edficamente, a Efra\u00edn P\u00e1ez \u00a0P\u00e9rez15 \u00a0e Ingrid Fonseca Gonz\u00e1lez16, \u00a0y formul\u00f3 una pregunta a la v\u00edctima para explorar las \u00a0situaciones relacionadas con su custodia17. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de sus propios testimonios, practic\u00f3 los de Alejandra Gonz\u00e1lez \u00a0Vargas, Graciela Castro de Mu\u00f1oz y LEONEL HUMBERTO GONZ\u00c1LEZ \u00a0SEP\u00daLVEDA y, aunque es verdad que desisti\u00f3 de los que \u00a0rendir\u00edan Camilo Borda y Jairo Vargas Mej\u00eda, ello no \u00a0fue producto una actitud negligente o desinteresada, como lo insin\u00faa \u00a0el ahora demandante, sino de la imposibilidad material de \u00a0convocarlos. En relaci\u00f3n con el primero, explic\u00f3 que \u00a0\u00ab(su) \u00a0asistido no (pudo) lograr comunicaci\u00f3n con esta persona\u00bb18; \u00a0en \u00a0cuanto al segundo, que \u00ab(estaban) \u00a0en la misma situaci\u00f3n\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotado el debate probatorio, ofreci\u00f3 un completo alegato \u00a0de cierre en el que, entre otras cosas, (i) afirm\u00f3 demostrado \u00a0para la \u00e9poca de los hechos GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA \u00a0no viv\u00eda ya en el barrio Veraguas; (ii) insisti\u00f3, seg\u00fan \u00a0su intervenci\u00f3n de apertura, en que la Fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 la materialidad del delito, y expuso las razones por \u00a0las que as\u00ed lo estim\u00f3, y; (iii) ofreci\u00f3 posibles \u00a0explicaciones sobre el porqu\u00e9 de la denuncia elevada contra su \u00a0mandante20. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el reparo que a su desempe\u00f1o formula ahora \u00a0el actor, como ya se esboz\u00f3, no es m\u00e1s que una \u00a0apreciaci\u00f3n personal del actual mandatario que no logra \u00a0evidenciar la posible configuraci\u00f3n del yerro de garant\u00eda \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Los dem\u00e1s argumentos plasmados en la demanda tampoco pueden \u00a0provocar el estudio de fondo del caso, no s\u00f3lo por las \u00a0ostensibles falencias formales y t\u00e9cnicas ya advertidas, sino \u00a0porque sustancialmente son insuficientes para evidenciar la posible \u00a0ocurrencia de uno o m\u00e1s errores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, algunos de los planteamientos rayan en lo pueril. No se \u00a0entiende \u2013 ni el actor explic\u00f3 &#8211; cu\u00e1l es la \u00a0trascendencia de que la v\u00edctima haya rendido testimonio \u00a0mientras sosten\u00eda un mu\u00f1eco de peluche, o bien de que \u00a0se le haya permitido suspender su declaraci\u00f3n por unos minutos \u00a0para ir al ba\u00f1o. No existe ning\u00fan precepto que proh\u00edba \u00a0lo uno o lo otro, y nada se adujo de c\u00f3mo tales circunstancias \u00a0pudieron afectar la legalidad de la prueba o su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0restantes inconformidades manifestadas en el cap\u00edtulo de \u00a0\u201cindebida valoraci\u00f3n\u201d del testimonio de la \u00a0ofendida no son m\u00e1s que un t\u00edpico alegato de instancia \u00a0del todo extra\u00f1o al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0al punto en que, para su formulaci\u00f3n, el demandante ni \u00a0siquiera intent\u00f3 confrontar el contenido de la prueba con la \u00a0apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n que de ella hicieron las \u00a0instancias. Apenas se doli\u00f3 de que la ni\u00f1a incurri\u00f3 \u00a0en algunas contradicciones e imprecisiones, pero no examin\u00f3 la \u00a0manera en que los juzgadores abordaron esa situaci\u00f3n, con lo \u00a0cual queda en evidencia que, m\u00e1s all\u00e1 de querer \u00a0demostrar un error, lo que persigue es simplemente la imposici\u00f3n \u00a0de su propio criterio respecto del m\u00e9rito que debe conferirse \u00a0a la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como adem\u00e1s la Sala no encuentra circunstancias que hagan \u00a0necesario un fallo oficioso, la demanda, conforme se anunci\u00f3, \u00a0ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n, la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de OLGA LUC\u00cdA RIVERA ORGANISTA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 30; r\u00e9cord 4:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 36 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 4:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 102 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 12 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 3:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 4:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 9:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 29:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 37:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 56:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 7:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 35:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:17:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 28:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:14:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 2:18:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:32:00 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5618-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53162 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0 La \u00a0Sala expone los motivos por los que inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el apoderado de LEONEL HUMBERTO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SEP\u00daLVEDA, condenado en ambas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}