{"id":60275,"date":"2023-12-22T21:39:33","date_gmt":"2023-12-22T21:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5611-202151199editada\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:33","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:33","slug":"ap5611-202151199editada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5611-202151199editada\/","title":{"rendered":"AP5611-2021(51199)EDITADA"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5611-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51199 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.307) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el Procurador 7 Judicial II Familia, contra la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0revoc\u00f3 la condena impuesta por el Juzgado 4\u00b0 Penal para \u00a0Adolescentes, en contra de D.B.N.O., por el delito de actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De acuerdo con lo consignado en el fallo recurrido, la denunciante \u00a0inform\u00f3 a las autoridades competentes que el 8 de enero de \u00a02014, en la vivienda ubicada en la (&#8230;) al sur de Bogot\u00e1, su \u00a0hija L.V.L.R., de 3 a\u00f1os de edad, fue objeto de tocamientos en \u00a0su vagina por parte del adolescente denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Con base en esos hechos se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n el 25 \u00a0de septiembre de 2014 como presunto autor de actos sexuales con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, cargo por el cual posteriormente lo acus\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda en audiencia del 27 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Agotado el tr\u00e1mite del juicio, el juzgado de conocimiento, \u00a0mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016, declar\u00f3 al \u00a0procesado penalmente responsable del comportamiento atribuido y le \u00a0impuso la sanci\u00f3n de internaci\u00f3n en medio semicerrado \u00a0por el t\u00e9rmino de 12 meses, determinaci\u00f3n que revoc\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante decisi\u00f3n del 7 \u00a0de julio de 2017, recurrida en forma extraordinaria por el delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley mediante error de hecho \u00a0por falso raciocinio, que deriv\u00f3 en la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 209 del C\u00f3digo Penal, 187-1 y 2 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. El yerro, asegura el \u00a0recurrente, afecta los siguientes medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Testimonio de Liliana Espinosa Villanueva, m\u00e9dica de urgencias \u00a0del Hospital San Rafael que atendi\u00f3 a la menor y con quien la \u00a0Fiscal\u00eda introdujo la historia cl\u00ednica. De esta \u00a0declaraci\u00f3n, afirma el actor, el Tribunal sostuvo que la \u00a0profesional no encontr\u00f3 hallazgos f\u00edsicos de abuso \u00a0sexual, de manera que no acredita la conducta punible, razonamiento \u00a0que desconoce la regla de experiencia, seg\u00fan la cual, \u201ccasi \u00a0siempre que una persona es llevada al m\u00e9dico es porque tiene \u00a0una afecci\u00f3n de salud\u201d, \u00a0y a la ni\u00f1a se le llev\u00f3 al centro asistencial \u201cporque \u00a0presentaba prurito y secreci\u00f3n vaginal\u201d; \u00a0adem\u00e1s, la testigo refiri\u00f3 en el diagn\u00f3stico \u00a0abuso \u00a0sexual por adolescente, \u00a0seg\u00fan relato de la madre de la menor, quien le indic\u00f3 \u00a0que dos d\u00edas antes la ni\u00f1a L.V.R.V., fue sometida a \u00a0tocamientos por parte del adolescente implicado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Testimonios de BNS \u00a0y WENO , padre y hermano del acusado, quienes \u00a0negaron que el hecho hubiere ocurrido, pues se encontraban en la casa \u00a0con los menores, los tuvieron siempre a la vista mientras observaban \u00a0la televisi\u00f3n y no advirtieron nada parecido. El Tribunal, \u00a0sostiene el actor, contempl\u00f3 estos testimonios en forma \u00a0acr\u00edtica y les confiri\u00f3 credibilidad para concluir que \u00a0no vieron al adolescente realizar maniobras sexuales en el cuerpo de \u00a0la infante, por lo cual desconoci\u00f3 la regla de experiencia \u00a0conforme a la cual casi \u00a0siempre que un consangu\u00edneo acude a emitir declaraci\u00f3n \u00a0en una actuaci\u00f3n judicial trata de favorecer a la persona en \u00a0favor (sic) \u00a0de \u00a0quien declara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma adicional, como los testigos refirieron que la menor hizo \u00a0una pataleta \u00a0y llamaron a la mam\u00e1 quien acudi\u00f3 al lugar 15 minutos \u00a0despu\u00e9s, el demandante manifiesta que el sentenciador \u00a0desconoci\u00f3 este otro dictado de experiencia: siempre \u00a0que un ni\u00f1o o ni\u00f1a rompe en llanto es porque est\u00e1 \u00a0frente a una situaci\u00f3n molesta e indeseable. \u00a0La actitud de la ni\u00f1a, agrega, puede ser demostrativa de que \u00a0en ese momento estaba siendo sometida a un est\u00edmulo indeseado \u00a0que \u201cbien \u00a0pudo ser los actos sexuales (sic) \u00a0que le narr\u00f3 a la mam\u00e1 y a esa conclusi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0arribar el Tribunal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, agrega, en la valoraci\u00f3n de esos testimonios, el \u00a0juzgador de segundo grado dej\u00f3 de considerar factible que los \u00a0declarantes por estar mirando un telenoticiero, no advirtieron la \u00a0ocurrencia del il\u00edcito, con lo cual desconoci\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0la m\u00e1xima seg\u00fan la cual casi \u00a0siempre que una persona fija su atenci\u00f3n en un hecho que le \u00a0interesa es posible que ignore otros sucesos que sucedan (sic) \u00a0a su alrededor \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la trascendencia del error el actor estima que el Tribunal \u00a0debi\u00f3: i) considerar, con base en el testimonio de Lina \u00a0Carolina Espinosa, que la menor fue llevada de urgencia al hospital \u00a0por presentar prurito y fluido vaginal, d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0haberle relatado a la abuela \u201csobre \u00a0los tocamientos de D. En ese sentido existe prueba complementaria, \u00a0para el caso el testimonio de la m\u00e9dica mencionada, que \u00a0ratifica lo manifestado en la entrevista forense, tenida como prueba \u00a0de referencia\u201d; \u00a0y ii) explicar por qu\u00e9 confiri\u00f3 credibilidad plena a \u00a0las declaraciones de B \u00a0y Wilmer Ernesto Neira, sin reparar las \u00a0contradicciones que, a su juicio, exhiben esos testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el an\u00e1lisis probatorio hubiere sido conforme a la sana \u00a0cr\u00edtica, el ad quem habr\u00eda concluido que, junto con la \u00a0prueba de referencia, obran otras que valoradas en conjunto conducen \u00a0a proferir decisi\u00f3n sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Por la misma senda postula un error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia \u201cpor \u00a0omitir el juzgador valorar el testimonio de la defensora de familia \u00a0Gloria Mar\u00eda Calder\u00f3n Villalba\u201d, \u00a0psic\u00f3loga adscrita al Centro Zonal Creer del ICBF, prueba que, \u00a0agrega, no es de referencia \u201csino \u00a0el medio a trav\u00e9s del cual se introdujo la prueba de \u00a0referencia y [es] tambi\u00e9n testigo directo de otros aspectos \u00a0como la capacidad de la ni\u00f1a para responder a la entrevista y \u00a0determinar las partes de su cuerpo, as\u00ed como saber que la \u00a0diferencia entre un ni\u00f1o y una ni\u00f1a estriba en que el \u00a0primero tiene pene\u201d. \u00a0En resumen, sostiene, \u201cla \u00a0categor\u00eda de prueba de referencia, \u00fanicamente se puede \u00a0predicar de la entrevista de la ni\u00f1a L.V.R.V., que no fue \u00a0recibida en juicio oral, y no del testimonio de la defensora de \u00a0familia, ya que fue vertida en la vista privada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0tercero. El actor denuncia nuevamente la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley, esta vez mediante error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad \u00a0al crear el Tribunal \u201cuna \u00a0tarifa legal negativa respecto del testimonio del perito forense \u00a0Fideligno Pardo Sierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, asegura el actor, manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0esta prueba que \u201ca \u00a0las conclusiones del m\u00e9dico legista Fideligno Pardo Sierra \u00a0consignadas en el informe m\u00e9dico pericial en el sentido que el \u00a0relato de la menor fue espont\u00e1neo y coherente, no se le puede \u00a0asignar merito probatorio, pues aqu\u00e9l, solo pod\u00eda \u00a0valorar lo relativo a su especialidad, esto es, lo concerniente a su \u00a0observaci\u00f3n directa al practicar el examen t\u00e9cnico \u00a0m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico a la infante, dado que no se \u00a0trata de una pericia forense practicada por psic\u00f3logo y\/o \u00a0psiqu\u00edatra, habilitados para emitir valoraciones de \u00a0credibilidad frente a lo narrado por la menor de edad L.V.R.V.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Porf\u00eda \u00a0que \u201cel \u00a0conocimiento directo obtenido a trav\u00e9s de la prueba de \u00a0referencia incorporada con el testimonio de la defensora de familia \u00a0Gloria Mar\u00eda Calder\u00f3n Villanueva, y el que por v\u00eda \u00a0directa se consigue con el dictamen del perito forense Fideligno \u00a0Pardo Sierra, reforzado con su exposici\u00f3n oral, permite \u00a0superar cualquier duda acerca de la existencia de las conductas \u00a0punibles (sic) y la responsabilidad de D.B.N.O.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n cuando el demandante \u00a0carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. De igual \u00a0modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de un juicio de legalidad sobre la sentencia \u2013 \u00a0precisa la jurisprudencia de la Corte \u2013 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n debe tener un contenido claro, l\u00f3gico, \u00a0coherente, preciso y sistem\u00e1tico, e incluir s\u00f3lo los \u00a0cuestionamientos que corresponden a las causales expresa y \u00a0taxativamente establecidas en la ley enfatizando los errores, bien \u00a0sea de juicio o procedimiento, en que haya podido incurrir el \u00a0sentenciador. Errores cuya demostraci\u00f3n y trascendencia \u00a0imponen contrastar lo expresado en la sentencia con lo afirmado en la \u00a0demanda, con el prop\u00f3sito de que se pueda evidenciar que la \u00a0decisi\u00f3n no est\u00e1 acorde con el ordenamiento jur\u00eddico.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no basta con enunciar que se incurri\u00f3 en un \u00a0error o en una transgresi\u00f3n a la ley, sino que \u00a0resulta imprescindible sustentarlo adecuadamente especificando en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el yerro, qu\u00e9 repercusiones tuvo en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida y qu\u00e9 consecuencias negativas tuvo \u00a0para el impugnante. Tambi\u00e9n es necesario que las razones y \u00a0contenidos consignados en la demanda correspondan en un todo con la \u00a0realidad procesal.2 \u00a0<\/p>\n<p>De manera inicial, \u00a0d\u00edgase que, en el presente asunto, a lo largo del tr\u00e1mite, \u00a0la inactividad del Ministerio P\u00fablico fue constante, conforme \u00a0lo evidencian las actas de las diversas audiencias realizadas en la \u00a0causa (acusaci\u00f3n3, \u00a0preparatoria4, \u00a0de juicio oral5 \u00a0y lectura de fallo6), \u00a0a las cuales no asisti\u00f3. Solo acudi\u00f3 a la audiencia de \u00a0lectura de la sentencia de segunda instancia, proponiendo en forma \u00a0subsiguiente, dentro del t\u00e9rmino legal, el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0interpretarse de lo anterior que el representante de la sociedad \u00a0estuvo conforme con la condena dispuesta por el juez de conocimiento, \u00a0determinaci\u00f3n que al ser revocada habilit\u00f3 su inter\u00e9s \u00a0para recurrir de manera extraordinaria en defensa del orden jur\u00eddico, \u00a0conforme puntualiz\u00f3 en la interposici\u00f3n del recurso y \u00a0en el escrito que le sirve de fundamento. Sin embargo, su demanda no \u00a0est\u00e1 llamada a ser admitida a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El actor apoya su \u00a0pretensi\u00f3n en la causal tercera, relacionada con el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas en las que se funda la sentencia. Es decir, postula la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, la cual, como se \u00a0sabe, ocurre cuando el sentenciador se \u00a0equivoca en la declaraci\u00f3n de los hechos o la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la \u00a0norma sustancial correcta o aplica una equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0los cargos que propone pretende demostrar que el Tribunal err\u00f3 \u00a0al revocar la sanci\u00f3n impuesta en primera instancia, pues, a \u00a0su juicio, en la actuaci\u00f3n obra prueba suficiente que \u00a0demuestra, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, la existencia del \u00a0delito y la responsabilidad de D.B.N.O., de manera que transgredi\u00f3 \u00a0indirectamente la ley, por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0209 del C\u00f3digo Penal que tipifica el delito de actos sexual \u00a0con menor de 14 a\u00f1os atribuido al adolescente acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de los cargos el delegado del Ministerio P\u00fablico, \u00a0aun cuando cita las consideraciones del Tribunal en torno a las \u00a0pruebas afectadas con los posibles errores, reh\u00fasa contrastar \u00a0la esencia de la decisi\u00f3n y la realidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo que fracasa en el prop\u00f3sito de develar los yerros que \u00a0postula y la trascendencia o capacidad que tendr\u00edan para \u00a0trocar el sentido de la decisi\u00f3n de la forma en que propone. \u00a0<\/p>\n<p>Con plena claridad \u00a0el Tribunal estableci\u00f3 que el fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0apelada radica en prueba de referencia, transmitida con la \u00a0declaraci\u00f3n de la abogada Gloria Mar\u00eda Calder\u00f3n \u00a0Villalba, defensora de familia que entrevist\u00f3 a L.V.L.R., \u00a0luego de que su progenitora informara sobre el posible abuso al que \u00a0fue sometida. Sobre el punto el ad quem consider\u00f3: \u201cdebe \u00a0acotarse que, tanto la entrevista a la ni\u00f1a, como lo declarado \u00a0por esa funcionaria, constituyen para el proceso verdaderas pruebas \u00a0de referencia, como lo tiene consignado la jurisprudencia; la primera \u00a0porque no fue practicada en juicio -art. 437 del C. de P.P.- y la \u00a0segunda, porque la versi\u00f3n suministrada por la testigo es \u00a0relevante probatoriamente en forma exclusiva sobre lo que la infante \u00a0le narr\u00f3 en la entrevista, lo que constituye fuente \u00a0cognoscitiva indirecta; por otro lado, al no ostentar la calidad de \u00a0profesional especializada en psicolog\u00eda, sus apreciaciones \u00a0adicionales vertidas en su testimonio frente a los dichos de la ni\u00f1a \u00a0L.V.L.R. no pueden ser tenidas en cuenta en este proceso para \u00a0establecer la materialidad del delito y menos para estructurar un \u00a0juicio de responsabilidad penal del adolescente encartado.\u201d \u00a0A lo que agreg\u00f3 que la declaraci\u00f3n referida carece en \u00a0la actuaci\u00f3n de elementos corroborativos, resultando \u00a0insuficiente, por tanto, para acreditar la materialidad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En esa perspectiva \u00a0examin\u00f3 las declaraciones de BNS \u00a0y WENO , en su orden padre y \u00a0hermano del acusado, quienes manifestaron hallarse en el inmueble con \u00a0los menores, sin perderlos de vista, y no haber observado la \u00a0ejecuci\u00f3n del comportamiento punible origen de la actuaci\u00f3n. \u00a0De igual modo, los testimonios de los m\u00e9dicos Linda CEV \u00a0y \u00a0Fideligno Pardo Sierra, quienes manifestaron, acorde con sus \u00a0informes, que no encontraron hallazgos f\u00edsicos de abuso sexual \u00a0en la ni\u00f1a L.V.L.R. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 de \u00a0igual modo el Tribunal que las conclusiones consignadas por el m\u00e9dico \u00a0Pardo Sierra en su informe, en el sentido de que el relato de la \u00a0menor fue espont\u00e1neo y coherente \u201cno \u00a0se les puede asignar m\u00e9rito probatorio, pues aqu\u00e9l s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda valorar lo relativo a su especialidad, esto es, lo \u00a0concerniente a su observaci\u00f3n directa al practicar el examen \u00a0t\u00e9cnico m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico a la infante, \u00a0dado que no se trata de una pericia forense practicada por psic\u00f3logo \u00a0y\/o psiqu\u00edatra, habilitados para emitir valoraciones de \u00a0credibilidad frente a lo narrado por la menor de edad L.V.L.R.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0\u2013 \u00a0se observa en la actuaci\u00f3n \u2013 \u00a0es clara como el medio d\u00eda: la menor L.V.L.R. no asisti\u00f3 \u00a0al juicio oral y, para establecer la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad del acusado, el juez de conocimiento acudi\u00f3 al \u00a0relato que la infante realiz\u00f3 en la entrevista conducida por \u00a0la defensora de familia Gloria Calder\u00f3n Villalba, en la cual \u00a0manifest\u00f3 que D, hijo de su t\u00eda Libia, \u201cme \u00a0toca la barriga, las testas, la vagina y\u2026 me hizo as\u00ed: \u00a0indica movimientos hacia adelante y atr\u00e1s de la cintura y \u00a0hacia abajo&#8230; me hizo jueguitos, me mostr\u00f3 el pene, se baj\u00f3 \u00a0la pantaloneta hasta ac\u00e1 (indica las rodillas), me toc\u00f3 \u00a0la vagina con el pene.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ese relato, \u00a0producido en un escenario diferente al juicio, constitu\u00eda \u00a0prueba de referencia admisible por disposici\u00f3n expresa del \u00a0art\u00edculo 438, literal e, del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, en tanto cumpliera, claro est\u00e1, el tr\u00e1mite \u00a0legalmente previsto para \u00a0la incorporaci\u00f3n de las declaraciones anteriores al juicio \u00a0oral, a t\u00edtulo de prueba de referencia, el cual, precisa la \u00a0jurisprudencia de la sala, comprende: (i) su descubrimiento \u00a0probatorio en los escenarios procesales previstos por el legislador, \u00a0(ii) la solicitud y justificaci\u00f3n de su pr\u00e1ctica, (iii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la causal de admisibilidad invocada, (iv) \u00a0la indicaci\u00f3n del medio de prueba que se pretend\u00eda \u00a0utilizar como veh\u00edculo para acreditar su existencia y \u00a0contenido, y (v) su incorporaci\u00f3n en el juicio oral7; \u00a0procedimiento que atiende la necesidad de preservar los derechos del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0Tribunal advirti\u00f3 que el relato referido por la defensora de \u00a0familia carec\u00eda de corroboraci\u00f3n, salvo con la \u00a0declaraci\u00f3n del m\u00e9dico legista Fideligno Pardo Sierra \u00a0quien tambi\u00e9n por v\u00eda de referencia aludi\u00f3 el \u00a0relato que le hizo la menor L.V.L.R. (anamnesis), \u00a0seg\u00fan el cual su pap\u00e1 la llev\u00f3 a Medicina Legal \u00a0\u201cporque \u00a0me duele ac\u00e1 y ac\u00e1 (se\u00f1ala el pliegue del codo \u00a0izquierdo y la regi\u00f3n gl\u00fatea derecha), \u00bfalguien \u00a0te ha tocado alguna parte de las que se\u00f1alaste? S\u00ed D., \u00a0\u00bfd\u00f3nde? Ac\u00e1 (la menor se\u00f1ala la regi\u00f3n \u00a0genital y la gl\u00fatea) es que D. me mostr\u00f3 el pene\u2026 \u00a0\u00e9l me baj\u00f3 los pantalones y se los baj\u00f3 y me \u00a0hizo un juego as\u00ed (la menor comienza a mover la cadera \u00a0adelante y atr\u00e1s) \u00bfD\u00f3nde estabas? En la cama y \u00a0\u00e9l me hac\u00eda as\u00ed (de nevo se mueve adelante y \u00a0atr\u00e1s). \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n \u00a0y la deficiente gesti\u00f3n investigativa y probatoria de la \u00a0fiscal\u00eda que \u201cno \u00a0adujo ni descubri\u00f3 otros medios de convicci\u00f3n para \u00a0reforzar la acreditaci\u00f3n de su teor\u00eda del caso\u201d, \u00a0el ad quem concluy\u00f3 que se impon\u00eda revocar el fallo \u00a0condenatorio, pues la acusadora no logr\u00f3 demostrar que \u00a0D.B.N.O. incurri\u00f3 en el delito que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente se \u00a0ubica en otro plano. Asegura que el Tribunal incurri\u00f3 en error \u00a0de hecho mediante falso juicio de existencia por omisi\u00f3n del \u00a0testimonio de la defensora de familia Gloria Mar\u00eda Calder\u00f3n \u00a0Villalba, el cual, viene de verse, constituye el centro de an\u00e1lisis \u00a0de la providencia recurrida, de la cual estableci\u00f3 que \u00a0transmite el relato que le hizo la menor de haber sido abusada por el \u00a0acusado, mas no encuentra corroboraci\u00f3n en otros medios \u00a0ingresados a la actuaci\u00f3n que de manera directa revelen la \u00a0ocurrencia de los actos sexuales imputados al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0inconmovible con los ataques adicionales de falso raciocinio sobre \u00a0los testimonios de CEV , B \u00a0y WN \u00a0(cargo \u00a0primero), \u00a0y de falso juicio de legalidad \u00a0en la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico legista Fideligno Pardo \u00a0Sierra (cargo \u00a0tercero). \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo, \u00a0por cuanto se limita a confrontar la valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0Tribunal, e imponer su criterio en cuanto al m\u00e9rito que debi\u00f3 \u00a0asignarle a cada testigo siguiendo, claro est\u00e1, las \u00a0particulares m\u00e1ximas que enuncia a modo de reglas de \u00a0experiencia, ejercicio que desarrolla al margen de la realidad \u00a0procesal y del contenido de las pruebas, como quiera que la doctora \u00a0Lina Espinosa Villanueva, seg\u00fan refiere la misma demanda, \u00a0declar\u00f3 que atendi\u00f3 en urgencias del Hospital San \u00a0Rafael a L.V.R.V., a quien, adem\u00e1s de establecer que ten\u00eda \u00a0signos vitales en rangos normales, \u201cNo \u00a0le hizo reconocimiento f\u00edsico, atendiendo un posible abuso \u00a0sexual, raz\u00f3n por la cual la remiti\u00f3 a ginecolog\u00eda \u00a0e imparti\u00f3 instrucciones para que se comunicara la situaci\u00f3n \u00a0a la polic\u00eda de infancia y adolescencia\u201d, \u00a0con lo cual resulta desatinado se\u00f1alar que resulta falso el \u00a0razonamiento del Tribunal al referir que dicha prueba no constitu\u00eda \u00a0apoyo a la de referencia que se erig\u00eda en demostrativa del \u00a0supuesto punible. \u00a0<\/p>\n<p>Igual acontece con \u00a0los testimonios del padre y el hermano del acusado. El actor realiza \u00a0una cr\u00edtica personal con la que les niega credibilidad, seg\u00fan \u00a0dice, por ser contrarios a la sana cr\u00edtica, con lo cual pierde \u00a0de vista que el an\u00e1lisis probatorio del Tribunal se orient\u00f3 \u00a0a verificar si ese acervo corroboraba la versi\u00f3n de los hechos \u00a0referida por la defensora de familia, labor que vio frustrada, por \u00a0cuanto los testigos declararon que estaban junto a los menores y no \u00a0advirtieron el desarrollo del suceso y porque \u201cen \u00a0este asunto el laboreo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0fue insuficiente, por no decir precario, pues no adujo ni descubri\u00f3 \u00a0otros medios de convicci\u00f3n para reforzar la acreditaci\u00f3n \u00a0de su teor\u00eda del caso, como bien hubiera podido ser acudir a \u00a0la entrevista forense con personal especializado en psicolog\u00eda, \u00a0para explorar fundamentos probatorios de credibilidad que dieran \u00a0mayor soporte a la acusaci\u00f3n o tendientes a la acreditaci\u00f3n \u00a0de otros elementos probatorios indiciarios o perif\u00e9ricos que, \u00a0asociados con la prueba de referencia, pudieran robustecer y, por \u00a0ende, consolidar la prueba de cargo en orden a dar soporte a la \u00a0materialidad de la conducta denunciada y a una atribuci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal al acusado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0el cargo tercero, porque la situaci\u00f3n que expone no \u00a0corresponde a un falso juicio de legalidad, en la medida que el \u00a0propuesta no apunta a demostrar que el Tribunal apreci\u00f3 una \u00a0prueba que no cumpl\u00eda los requisitos legales para su \u00a0producci\u00f3n y aducci\u00f3n, o la descart\u00f3 a pesar de \u00a0cumplirlos, sino a atribuirle el supuesto de haber \u00a0creado una tarifa legal negativa respecto del testimonio del perito \u00a0forense Fideligno Pardo Sierra, \u00a0censura que se asemeja m\u00e1s a un falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0relacionado con el desconocimiento de las \u00a0normas que tasan el valor o la eficacia probatoria del elemento de \u00a0convicci\u00f3n, muy restringido en la pr\u00e1ctica, por cuanto \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria se rige por el m\u00e9todo de \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, el reproche no pasa de ser un expresi\u00f3n de \u00a0inconformidad con la que el actor pugna con el Tribunal por haber \u00a0aclarado en la valoraci\u00f3n del testimonio de ese m\u00e9dico, \u00a0que no puede asign\u00e1rsele m\u00e9rito probatorio al apartado \u00a0de las conclusiones en las que el legista consider\u00f3 espont\u00e1neo \u00a0y coherente el relato de la menor, por cuanto el experto solo \u00a0pod\u00eda valorar lo relativo a su especialidad, esto es, lo \u00a0concerniente a su observaci\u00f3n directa al practicar el examen \u00a0t\u00e9cnico m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico; \u00a0lo cual es una realidad patente en el informe, denominado: Pericial \u00a0de cl\u00ednica forense\/Sexol\u00f3gico8. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u00a0predicable de los tres cargos, el actor no persuade que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del sentenciador sea errada, simplemente la confronta y \u00a0sienta su propia posici\u00f3n, forma de argumentar que se sabe \u00a0resulta insuficiente para derruir la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad de que goza la sentencia de segunda instancia, raz\u00f3n \u00a0que resultar\u00eda suficiente para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mas el examen de \u00a0caso contiene el siguiente elemento adicional inadvertido por el \u00a0Tribunal y por el recurrente. La Fiscal\u00eda en el descubrimiento \u00a0probatorio no relacion\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima. \u00a0\u00danicamente enunci\u00f3: el informe de actuaci\u00f3n del \u00a0primer respondiente, copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0v\u00edctima L.V.L., denuncia de la mam\u00e1 de la ni\u00f1a, \u00a0informe pericial de cl\u00ednica forense, individualizaci\u00f3n \u00a0del joven D.B.N.O., y entrevista forense de fecha 31 de 2014 (sic), y \u00a0precis\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n que \u201cLos \u00a0documentos antes relacionados se acreditar\u00e1n con cada una de \u00a0las personas que los suscribieron, mediante testimonios que desde ya \u00a0se ofrecen para el juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud \u00a0probatoria que expuso en la audiencia preparatoria se contrajo a esos \u00a0mismos elementos de demostraci\u00f3n y fueron decretados en su \u00a0integridad por el juez de conocimiento. En juicio, sin embargo, \u00a0declararon como testigos de la Fiscal\u00eda \u00fanicamente: \u00a0Gloria Mar\u00eda Calder\u00f3n Villalba, Linda CEV \u00a0y Fideligno \u00a0Pardo Sierra. La parte acusadora nunca propuso como prueba de \u00a0referencia el testimonio de la v\u00edctima con base en el art\u00edculo \u00a0438-e del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, tampoco justific\u00f3 \u00a0la raz\u00f3n por la cual no tra\u00eda a juicio a la v\u00edctima, \u00a0de manera que no le permiti\u00f3 a la contraparte debatir esos \u00a0aspectos ni prepararse para controvertir de la mejor manera el \u00a0testimonio de referencia que acreditaba el delito y la \u00a0responsabilidad del acusado, lo cual implica que ese medio de \u00a0demostraci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite se\u00f1alado \u00a0por la Corte para la incorporaci\u00f3n de declaraciones rendidas \u00a0por fuera del juicio oral, de manera que no pod\u00eda ser valorado \u00a0por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0expuesto, la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda examinada, decisi\u00f3n frente a \u00a0la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico contra la sentencia del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 del 7 de julio de 2017, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP del 20 de octubre de 2005, radicado 24026 y AP del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2005, radicado 24610, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 2 de mayo de 2012, radicado 26846 y del 22 de marzo de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 46523. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 39 carpeta \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 70 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 87, 116 y 117 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 136 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras CSJ SP de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de octubre de 2015 Rad. 44056 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 113 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5611-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51199 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.307) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de 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