{"id":60274,"date":"2023-12-22T21:39:33","date_gmt":"2023-12-22T21:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5610-202151078\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:33","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:33","slug":"ap5610-202151078","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5610-202151078\/","title":{"rendered":"AP5610-2021(51078)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5610-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51078 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 307) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de Germ\u00e1n Ca\u00f1\u00f3n \u00a0S\u00e1nchez, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la condena que le impuso el \u00a0Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito como autor del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En audiencia verificada ante el Juzgado 40 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de garant\u00edas, el 5 de septiembre de 2014, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n imput\u00f3 al \u00a0indiciado Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez como posible autor de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo y heterog\u00e9neo con actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo e incesto, de conformidad con lo previsto por los \u00a0art\u00edculos 208, 209, 211-2 y 5, 237 y 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con posterioridad el funcionario a cargo de la instrucci\u00f3n \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y formaliz\u00f3 ese \u00a0acto en audiencia del 23 de julio de 2015 en el Jugado 8\u00b0 Penal \u00a0del Circuito, all\u00ed le atribuy\u00f3 el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado (C.P. art. \u00a0211-5), en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en concurso de \u00a0similar naturaleza con actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado por la misma causal indicada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Al t\u00e9rmino del juicio el sentenciador anunci\u00f3 sentido \u00a0del fallo condenatorio en relaci\u00f3n del con el punible de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso, y \u00a0absolutorio respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado. Consecuente con lo as\u00ed proclamado, en \u00a0sentencia del 15 de diciembre de 2016, lo conden\u00f3 a 158 meses \u00a0de prisi\u00f3n, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos \u00a0y funciones p\u00fabicas por el mismo t\u00e9rmino, sin derecho a \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni \u00a0a sustituirla por prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La sentencia, apelada por la defensa del acusado, fue confirmada con \u00a0la que emiti\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 22 de \u00a0junio de 2017, determinaci\u00f3n contra la cual la misma parte \u00a0interesada recurri\u00f3 posteriormente en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0un cargo que la recurrente enuncia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcuso \u00a0la sentencia de haber violado, en concepto de aplicaci\u00f3n \u00a0indebida los art\u00edculos 372, 373, 380, 381, 405 y 406 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); y falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y del art\u00edculo 29 de la \u00a0C.N. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que se han dado las causales primera (1) y tercera (3) del \u00a0art\u00edculo 181 del C.P.P. La primera se relaciona por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la norma del bloque de constitucionalidad o legal llamado \u00a0a regular el caso; y la segunda tiene que ver con el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n de las pruebas \u00a0sobre las cuales se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dio en el fallo de primera y segunda instancia un falso juicio de \u00a0existencia, en el cual se dieron por ciertos que existieron los actos \u00a0sexuales del se\u00f1or Germ\u00e1n Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez \u00a0en la menor AMCC, presunta v\u00edctima, desde que ten\u00eda 5 \u00a0a\u00f1os hasta cuando ten\u00eda 11 a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del cargo la demandante asegura que no existe prueba \u00a0para condenar y resulta contradictorio que con los mismos medios de \u00a0demostraci\u00f3n allegados al juicio se absuelva al acusado del \u00a0cargo de acceso carnal abusivo, al considerar el juzgador que no es \u00a0cre\u00edble el testimonio de la ofendida en cuanto afirm\u00f3 \u00a0que fue accedida carnalmente, pero se le otorga credibilidad acerca \u00a0de los supuestos actos sexuales que le atribuye al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u201cAMCC \u00a0incurri\u00f3 en muchas contradicciones que permiten deducir \u00a0presuntamente que es mit\u00f3mana y que presuntamente direccionada \u00a0parentalmente por su madre ha culpado injustamente a su padre de un \u00a0hecho que nunca existi\u00f3, de tal manera que en las providencias \u00a0demandadas (sic) se dej\u00f3 irregularmente de aplicar el \u00a0principio universal de in dubio pro reo, que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a07 de la Ley 906 de 2004\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0a continuaci\u00f3n el testimonio de la denunciante Yaneth Corredor \u00a0Mart\u00ednez, el cual, asevera, constituye una prueba de \u00a0referencia que, seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n penal no debe ser tenido en cuenta \u00a0y, por esta raz\u00f3n, la decisi\u00f3n recurrida \u201cdej\u00f3 \u00a0irregularmente de aplicar el principio universal del in dubio pro \u00a0reo, que prev\u00e9 el art\u00edculo 7 de la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0manifestaci\u00f3n que reitera frente a los testimonios de Santiago \u00a0Lagos, m\u00e9dico del Instituto Nacional de Medicina Legal, Sonia \u00a0Lorena L\u00f3pez, psic\u00f3loga del CTI, y Mar\u00eda Estela \u00a0Corredor, madre de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0de igual modo el testimonio de Mar\u00eda Camila D\u00edaz, \u00a0psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, por \u00a0considerarla idoneidad, pues, asegura, reconoci\u00f3 en su \u00a0declaraci\u00f3n que en el examen practicado a la afectada no \u00a0realiz\u00f3 un test de credibilidad, por lo que a su juicio debi\u00f3 \u00a0ser valorada \u201cpor \u00a0un perito id\u00f3neo, verdaderamente conocedor de las t\u00e9cnicas \u00a0de interrogatorio y de la aplicaci\u00f3n del protocolo SATAC que \u00a0es el que se utiliza para los menores v\u00edctimas de delitos \u00a0sexuales, en este caso por parte de cient\u00edficos del INML\u2026 \u00a0lo cual ahonda las grandes dudas que conllevan a que se d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n al principio universal del in dubio pro reo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma estructura argumentativa afirma que AMCC presenta \u00a0alienaci\u00f3n parental generada por la mam\u00e1 \u201ccon \u00a0quien el enjuiciado desde mucho antes ven\u00eda teniendo \u00a0problemas, de tal manera que al realizar el an\u00e1lisis cr\u00edtico \u00a0y sano de dichos testimonios conlleva a concluir que existi\u00f3 \u00a0[el \u00a0s\u00edndrome] \u00a0y en caso de darse la duda debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n al \u00a0principio universal de in dubio pro reo, que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a07 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Realiza \u00a0una particular cr\u00edtica a los medios de convicci\u00f3n, con \u00a0base en la cual puntualiza: \u201cAnalizado \u00a0todo el acervo probatorio, se puede evidenciar y demostrar que de los \u00a0testimonios practicados en juico oral, los dichos de los testigos de \u00a0referencia e incluso de la misma v\u00edctima y de la denunciante \u00a0no guardan coherencia entre s\u00ed, sino por el contrario son \u00a0contradictorias, valoraci\u00f3n que no fue tenida en cuenta ni por \u00a0la se\u00f1ora juez de primera instancia ni por la segunda \u00a0instancia; haciendo una valoraci\u00f3n de la prueba erradamente y \u00a0no conforme con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0configur\u00e1ndose un falso juicio de convicci\u00f3n en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba y de esta manera se dict\u00f3 fallo \u00a0de car\u00e1cter condenatorio repito desconoci\u00e9ndose el \u00a0principio fundamental de in dubio pro reo y presunci\u00f3n de \u00a0inocencia\u2026 configur\u00e1ndose la violaci\u00f3n a la \u00a0causal tercera consagrada en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, por error de hecho en la valoraci\u00f3n de la prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, solicita casar la sentencia y sobre la base del principio \u00a0que alude con insistencia, se absuelva al acusado de los cargos \u00a0objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un instrumento de \u00a0control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de \u00a0segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los \u00a0motivos previstos en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio \u00a0depende de la demanda que le sirve de fundamento, la cual debe \u00a0satisfacer requisitos que la tornen formal y sustancialmente id\u00f3nea \u00a0como condici\u00f3n para ser examinada de fondo. En caso contrario, \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 184-2 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, debe inadmit\u00edrsela si el demandante \u00a0carece de inter\u00e9s, prescinde se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n, o si se \u00a0advierte irrelevante el fallo para alcanzar los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que la demanda de casaci\u00f3n no puede \u00a0ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n, pues debe cumplir m\u00ednimas \u00a0condiciones de admisibilidad, como son: i) acreditar el agravio a los \u00a0derechos o garant\u00edas ocasionado por la sentencia, ii) se\u00f1alar \u00a0la causal de casaci\u00f3n y desarrollarla seg\u00fan los \u00a0par\u00e1metros l\u00f3gico argumentativos del motivo expuesto, y \u00a0(iii) determinar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n para \u00a0alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el recurso \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20041. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda, de \u00a0igual modo, debe someterse a los principios de claridad y precisi\u00f3n, \u00a0autonom\u00eda de las causales y sustentaci\u00f3n suficiente, \u00a0que rigen el recurso extraordinario. El primero impone que el \u00a0libelista se\u00f1ale de forma inteligible y concreta el problema \u00a0jur\u00eddico. El segundo, que las causales se presenten en forma \u00a0independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales, \u00a0m\u00e1xime cuando tienen fundamento en diversas causales de \u00a0casaci\u00f3n. El \u00faltimo, exige que la demanda debe bastarse \u00a0por s\u00ed misma para provocar la anulaci\u00f3n del fallo, el \u00a0cual goza de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado la recurrente no acredita la transgresi\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales del acusado, tampoco se preocupa por \u00a0identificar el fin espec\u00edfico que pretende del recurso, ni \u00a0justifica, en esas condiciones, que el caso amerite un fallo de \u00a0casaci\u00f3n que le imponga a la Corte enmendar errores de juicio \u00a0o de actividad en que hubieren incurrido los sentenciadores de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0cargo que propone, adem\u00e1s de confuso en relaci\u00f3n con la \u00a0v\u00eda a trav\u00e9s de la cual el Tribunal habr\u00eda \u00a0transgredido disposiciones de derecho sustancial, carece por completo \u00a0de desarrollo, pues, a pesar de la extensi\u00f3n del libelo, \u00a0reh\u00fasa demostrar bajo los par\u00e1metros l\u00f3gicos y \u00a0de adecuada fundamentaci\u00f3n establecidos en la jurisprudencia, \u00a0que el sentenciador viol\u00f3 de manera directa la ley por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de las normas sustanciales llamadas a regular el caso; \u00a0o en forma indirecta por haber incurrido en errores de hecho (falso \u00a0juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio), \u00a0o de derecho (falso \u00a0juicio de legalidad, o falso juicio de convicci\u00f3n), \u00a0en el proceso de formaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en el resumen de la demanda la recurrente en un solo \u00a0cargo afirma que la sentencia transgredi\u00f3 de manera directa e \u00a0indirecta la ley, b\u00e1sicamente por no haber aplicado las normas \u00a0constitucionales y legales que imponen resolver en favor del acusado \u00a0toda duda razonable que se cierne sobre la materialidad de la \u00a0conducta o su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario de \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley, resulta evidente, el cargo \u00a0est\u00e1 llamada al fracaso, en tanto se limita a alegar que los \u00a0sentenciadores transgredieron la ley por falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0sin determinar el error espec\u00edfico que les atribuye ni \u00a0acreditar su ocurrencia acorde con los par\u00e1metros l\u00f3gicos \u00a0que a cada uno corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0adicional, desacierta la recurrente al sostener la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley e intentar acreditar la trasgresi\u00f3n con \u00a0argumentos de orden f\u00e1ctico y probatorio, inaceptables frente \u00a0a la l\u00f3gica de la causal enunciada, en la cual, se tiene bien \u00a0sabido, el debate es de estricto derecho, por lo que le corresponde \u00a0al actor asumir los hechos como fueron declarados en la sentencia y \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el ataque debi\u00f3 dirigirse a cuestionar la \u00a0correcci\u00f3n de la sentencia por el sendero de los errores de \u00a0facto, en manera alguna por la v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa, por no comprender un error de selecci\u00f3n ni de \u00a0interpretaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de \u00a0la demanda surge que la actora limita su actividad a confrontar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de los sentenciadores y en esa direcci\u00f3n \u00a0aborda una extensa cr\u00edtica a los distintos medios de \u00a0demostraci\u00f3n practicados en juicio, sin rigor t\u00e9cnico y \u00a0al margen de la proposici\u00f3n l\u00f3gico argumentativa \u00a0correspondiente a los errores que motivan la transgresi\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, desde\u00f1ando, de paso, los \u00a0razonamientos que condujeron al Tribunal a confirmar la condena \u00a0impuesta al acusado; lo cual significa \u00a0que tampoco por la senda de \u00a0la violaci\u00f3n indirecta logra exponer y demostrar un error \u00a0trascedente con potencialidad para derruir el acierto y la legalidad \u00a0de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en la \u00a0enunciaci\u00f3n del cargo que el sentenciador incurri\u00f3 en \u00a0falso juicio de existencia al dar por ciertos los actos sexuales que \u00a0la v\u00edctima le atribuye al acusado, sin acreditar el error \u00a0denunciado ni reparar los fundamentos expuestos en la sentencia, \u00a0sobre los cuales el Tribunal estableci\u00f3 los comportamientos \u00a0il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma de igual \u00a0modo que el Tribunal adelant\u00f3 una errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria contraria a la sana cr\u00edtica y que incurri\u00f3, \u00a0de ese modo, en falso juicio de convicci\u00f3n. De esa manera, \u00a0desconoce que los errores aludidos son de distinta naturaleza y se \u00a0someten en su postulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n a presupuestos \u00a0igualmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento \u00a0de la sana critica implica que el sentenciador incurri\u00f3 en \u00a0error de hecho por falso raciocinio, el cual surge cuando las \u00a0deducciones que establece de un medio de convicci\u00f3n \u00a0determinado resultan contrarias a las reglas de la experiencia, de la \u00a0l\u00f3gica o de la ciencia. La adecuada postulaci\u00f3n del \u00a0reproche demanda del actor: \u00a0i) \u00a0individualizar \u00a0el elemento de convicci\u00f3n afectado por el yerro; ii) \u00a0se\u00f1alar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el equ\u00edvoco del \u00a0sentenciador al hacer la valoraci\u00f3n cr\u00edtica, con la \u00a0indicaci\u00f3n de lo que infiri\u00f3 o dedujo, del \u00a0m\u00e9rito persuasivo otorgado y la regla de la l\u00f3gica, la \u00a0ley de la ciencia o la m\u00e1xima de experiencia desconocida; iii) \u00a0indicar el postulado l\u00f3gico, el aporte cient\u00edfico o la \u00a0regla de la experiencia que se debi\u00f3 tener en cuenta para la \u00a0adecuada apreciaci\u00f3n de la prueba; y iv) \u00a0acreditar la \u00a0trascendencia del error, esto es, que de \u00a0haber apreciado en forma correcta el medio de convicci\u00f3n en \u00a0conjunto con los restantes practicados en juicio, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente opuesto e \u00a0inclinado en favor del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n representa una forma de error de \u00a0derecho y tiene \u00a0ocurrencia cuando el \u00a0fallador no le concede a un determinado medio de prueba el valor \u00a0asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que regulan \u00a0su eficacia probatoria, situaci\u00f3n que, en \u00a0la Ley 906 de 2004, se registra respecto a la tarifa legal negativa \u00a0expresamente regulada en el inciso segundo del art\u00edculo 381, \u00a0en cuanto establece que la sentencia condenatoria no podr\u00e1 \u00a0fundarse exclusivamente en prueba de referencia. La adecuada \u00a0proposici\u00f3n del error debe: i) \u00a0identificar \u00a0el elemento sobre el cual recay\u00f3; ii) \u00a0indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia \u00a0probatoria; iii) \u00a0exponer la raz\u00f3n de su desconocimiento; y iv) \u00a0acreditar \u00a0la incidencia del yerro en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los \u00a0errores enunciados logra desarrollo y acreditaci\u00f3n en la \u00a0demanda. La recurrente sustituye los par\u00e1metros de adecuada \u00a0postulaci\u00f3n indicados para cada uno, por un ca\u00f3tico \u00a0ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria opuesto al realizado por \u00a0los sentenciadores en la sentencia recurrida, orientado a que se \u00a0reconozca en esta sede la duda probatoria en favor del acusado, por \u00a0cuanto, en su sentir: i) no existe prueba para condenar; ii) con los \u00a0mismos medios de demostraci\u00f3n se absolvi\u00f3 por el \u00a0punible de acceso carnal, pero se conden\u00f3 por los actos \u00a0sexuales abusivos; iii) la v\u00edctima incurri\u00f3 en \u00a0contradicciones, es mit\u00f3mana y padece de alienaci\u00f3n \u00a0parental; iv) los testimonios de la denunciante, del m\u00e9dico \u00a0legista, de la psic\u00f3loga del CTI y de la madre de la ofendida, \u00a0son de referencia, proscritos, afirma, por la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal, de manera que no deben ser tenidos en cuenta; v) el \u00a0testimonio de una psicol\u00f3gica de la Asociaci\u00f3n Creemos \u00a0en Ti, quien trat\u00f3 a la v\u00edctima, carece de valor, pues, \u00a0opina la recurrente, no contaba con idoneidad suficiente; y porque \u00a0vi) la fiscal\u00eda falt\u00f3 a sus deberes investigativos al \u00a0no haber dispuesto que A.M.C.C. fuera valorada sicol\u00f3gicamente \u00a0por un equipo de expertos del Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de estos \u00a0aspectos sobre los que opina libremente la actora, aparece \u00a0relacionado en la demanda con un error espec\u00edfico, de hecho o \u00a0de derecho, susceptible de corregir mediante una sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, y solo revelan su desacuerdo con la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria sobre la cual se edifica la condena, la cual, d\u00edgase \u00a0de paso, tiene como pilar b\u00e1sico el testimonio de la v\u00edctima, \u00a0quien de manera detallada narr\u00f3 en juicio las circunstancias \u00a0de lugar, tiempo y modo, en las que fue abusada sexualmente por el \u00a0acusado y que de manera coincidente relat\u00f3 a los diversos \u00a0profesionales de la salud que la valoraron, cuando por fin pudo \u00a0expresar a una de sus parientes los permanentes abusos a los que \u00a0ven\u00eda siendo sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que en el Tribunal condens\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c\u2026 \u00a0la realidad procesal presentada, denota que, lo expuesto por \u00a0A.M.C.C., de manera directa ante el juzgado de conocimiento, coindice \u00a0con lo que manifest\u00f3 ante el m\u00e9dico legista Santiago \u00a0Lagos Herr\u00e1n y las psic\u00f3logas Sonia Lorena Franco L\u00f3pez \u00a0y Mar\u00eda Camila D\u00edaz Bernal, ya que en las cuatro \u00a0versiones mantuvo el n\u00facleo central de su exposici\u00f3n, \u00a0esto es, que desde muy temprana edad, aproximadamente desde que ten\u00eda \u00a0cinco a\u00f1os, fue v\u00edctima de la ejecuci\u00f3n de \u00a0diferentes maniobras de tipo sexual por parte de su padre Germ\u00e1n \u00a0Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez, consistentes en tocamientos en \u00a0sus senos y vagina.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones \u00a0anotadas, como quiera que la recurrente no acredita la concurrencia \u00a0en este caso de errores de juicio o de actividad, incidentes en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; teniendo en cuenta que tampoco la Corte \u00a0advierte necesario superar los defectos de la demanda en perspectiva \u00a0de realizar alguno de los fines del recurso extraordinario \u00a0(efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n ce los agravios inferidos a \u00a0estos, o la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia), \u00a0o de restablecer derechos del acusado posiblemente conculcados; lo \u00a0procedente es inadmitir la demanda de casaci\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis, determinaci\u00f3n frente a la cual procede el \u00a0mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre del sentenciado \u00a0Germ\u00e1n Ca\u00f1\u00f3n S\u00e1nchez, contra la sentencia \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 la condena \u00a0dispuesta en su contra por el Juzgado 8\u00b0 Penal del Circuito, por \u00a0el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053402, AP4322 del 2 de octubre de 2019, AP del 21 de julio de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 59336, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 21 de febrero de 2007, radicado 26587; AP 3439 del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5610-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51078 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 307) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}