{"id":60272,"date":"2023-12-22T21:39:33","date_gmt":"2023-12-22T21:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5604-202157044\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:33","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:33","slug":"ap5604-202157044","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5604-202157044\/","title":{"rendered":"AP5604-2021(57044)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5604-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57044 \u00a0<\/p>\n<p>Acta Nro. 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada en \u00a0representaci\u00f3n de SOL MARINA GARC\u00cdA CRUZ, en ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, contra el fallo de segunda \u00a0instancia proferido el 10 de octubre de 2016, por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos \u00a0fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de noviembre de 2013 a las 4:37 de la tarde, en la carrera 97 \u00a0n\u00famero 41-31 sur, v\u00eda p\u00fablica, del barrio Los \u00a0Almendros de Bogot\u00e1, Jyson Rivas Saucedo fue lesionado con \u00a0impactos de arma de fuego por Sol Marina Garc\u00eda Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0que uniformados de la Polic\u00eda Nacional se presentaron en el \u00a0lugar de los hechos, la indiciada les entreg\u00f3 un revolver \u00a0Smith &amp; Wesson calibre 32 No. de serie 802589, sin permiso para \u00a0su porte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por estos \u00a0hechos, en sentencia del 14 de septiembre de 2016, el Juzgado 38 \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a SOL MARINA GARC\u00cdA CRUZ por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones, a 94 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como \u00a0para el porte o tenencia de armas de fuego por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0por la aceptaci\u00f3n de cargos en audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, que hiciera la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con ocasi\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 10 de octubre de \u00a02016 modific\u00f3 la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, fij\u00e1ndola \u00a0en 10 meses y 15 d\u00edas, pero confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no se promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 4 de febrero \u00a0de 2020, mediante apoderada, SOL MARINA GARC\u00cdA CRUZ present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n1, \u00a0misma que acompa\u00f1\u00f3 del respectivo poder2, \u00a0as\u00ed como de las sentencias de primera y segunda instancias3. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso y \u00a0desordenado escrito, se extrae que la apoderada pretende se declare \u00a0que la sentenciada fue indebidamente asesorada por su entonces \u00a0abogado de confianza para aceptar la comisi\u00f3n del delito por \u00a0el cual fue condenada, pese a que, en realidad, obr\u00f3 en \u00a0defensa propia y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0sus hijos, William Armando Rocha Garc\u00eda y Erika Mileidy \u00a0Betancourt Garc\u00eda interpusieron denuncia contra los agresores, \u00a0el 4 de noviembre siguiente. Esta denuncia ha permanecido inactiva \u00a0por m\u00e1s de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero \u00a0de 2014, nuevamente SOL MARINA GARC\u00cdA CRUZ reiter\u00f3 su \u00a0denuncia por amenazas de muerte, la cual se encuentra activa hasta el \u00a0d\u00eda de hoy. Aunque ha radicado varias acciones de tutela para \u00a0procurar el impulso de la investigaci\u00f3n, no ha obtenido \u00a0respuesta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referir \u00a0ac\u00e1pites de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos \u00a0Humanos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de \u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos y consideraciones de \u00a0casos de connotaci\u00f3n nacional relativos al feminicidio, afirm\u00f3 \u00a0haber sido v\u00edctima de dos hombres que intentaron asesinarla \u00a0junto con sus hijos y nietos, raz\u00f3n por la que no tuvo opci\u00f3n \u00a0distinta de tomar el arma de uno de los sicarios, para defenderse. \u00a0Considera que en su caso debi\u00f3 brind\u00e1rsele protecci\u00f3n \u00a0por su condici\u00f3n de mujer, en lugar de sancionarla penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia la \u00a0ineptitud de quien fungi\u00f3 como su abogado de confianza, pues a \u00a0causa de la indebida asesor\u00eda recibida, termin\u00f3 \u00a0admitiendo un delito que cometi\u00f3, pero en ejercicio de la \u00a0legitima defensa. Aunque coment\u00f3 a su apoderado que el arma \u00a0empleada pertenec\u00eda a uno de los sicarios, este le insisti\u00f3 \u00a0en la aceptaci\u00f3n de cargos, como el \u00fanico camino para \u00a0lograr la rebaja de la mitad de la pena y la casa por c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, pese a \u00a0que el abogado asisti\u00f3 a las diligencias, sus actuaciones \u00a0torpes, desacertadas y equivocadas ocasionaron que estuviese \u00a0desprovista de defensa, al punto que no propugn\u00f3 por la \u00a0prevalencia de su inocencia, siendo que en su caso era aplicable el \u00a0in dubio pro reo. Tambi\u00e9n afect\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales por abstenerse de promover el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0apoderada invoca el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, como norma aplicable por violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial y aclara que, a la luz de esa \u00a0disposici\u00f3n, el recurso de revisi\u00f3n resulta procedente, \u00a0como control constitucional y legal contra las sentencias proferidas \u00a0en contra del debido proceso, por afectaci\u00f3n sustancial de su \u00a0estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De la mencionada \u00a0norma, cita el numeral 1\u00ba consistente en \u201chaberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella y que el \u00a0recurrente no puedo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0fortuito o por obra de la parte contraria\u201d. La cual, dice, \u00a0se armoniza con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 del C.P.P. \u00a0sobre la procedencia del recurso extraordinario por hechos nuevos o \u00a0pruebas no conocidas al tiempo del debate, que establezcan la \u00a0inocencia del condenado o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las \u00a0nuevas pruebas testimoniales no apreciadas en su momento por el \u00a0fallador son las declaraciones juramentadas rendidas ante notario por \u00a0Bernarda Forero Sierra y Humberto Sierra Romero, que allega con la \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo expuesto, solicita se declare, que en el caso concreto debi\u00f3 \u00a0aplicarse el principio in dubio pro reo para absolver a SOL MARINA \u00a0GARC\u00cdA CRUZ, en virtud de los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 32 del C.P. sobre el estado de necesidad y la \u00a0leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pide \u00a0dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal para, en su lugar, declarar la nulidad de la condena \u201cporque \u00a0es absolutamente vulnerante\u201d y conceder a la sentenciada la \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, \u00a0requiere el pr\u00e9stamo de los expedientes que reposan en el \u00a0Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y en \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, \u00a0contentivos del caso concreto, as\u00ed como las declaraciones \u00a0allegadas como pruebas testimoniales de Bernarda Forero Sierra y \u00a0Humberto Sierra Romero. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n que tiene por finalidad la remoci\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por \u00a0los motivos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito \u00a0mediante el cual se propone por quien est\u00e1 legitimado para \u00a0hacerlo, adem\u00e1s de reunir las formalidades mencionadas en el \u00a0art\u00edculo 194, debe estar acompa\u00f1ado de copia o \u00a0fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00fanica, primera y segunda \u00a0instancias, as\u00ed como de constancias de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0sea el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia no \u00a0es capricho legal, ni requisito formal subsanable de oficio, \u00a0solicitando el proceso objeto de la acci\u00f3n. La verificaci\u00f3n \u00a0de la procedencia de la revisi\u00f3n, tiene sustento en el examen \u00a0de las decisiones cuya rescisi\u00f3n se pide, toda vez que a \u00a0partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo \u00a0alegado en la demanda y la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello resulta \u00a0ineludible acompa\u00f1ar a la demanda, adem\u00e1s de la copia \u00a0de la sentencia, la constancia de su ejecutoria material, ya que solo \u00a0con esta podr\u00e1 acreditarse la inexistencia de recursos legales \u00a0ordinarios que permitan la proposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0rescindente por alguno de los motivos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, el imperativo legal impone acompa\u00f1ar los fallos de \u00a0instancia junto con la certificaci\u00f3n, expresa y directa, que \u00a0haga una declaraci\u00f3n de certeza sobre la firmeza material de \u00a0la decisi\u00f3n que se reclama examinar, para habilitar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, al establecer, como presupuesto \u00a0necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la norma en cita no permite que la misma se d\u00e9 \u00a0por supuesta, de manera que allegar \u00abla constancia de \u00a0ejecutoria\u00bb no es un mero formalismo sino una exigencia \u00a0prevista por el legislador\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme lo \u00a0expuesto, considera la Sala que la demanda no cumple con los \u00a0presupuestos formales mencionados. Aun cuando la apoderada de la \u00a0sentenciada rese\u00f1\u00f3 el fallo reprobado, as\u00ed como \u00a0el delito por el que fue condenada, alleg\u00f3 copia de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, no obra con la demanda \u00a0constancia de ejecutoria material. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque la \u00a0omisi\u00f3n se\u00f1alada se ofrece suficiente para inadmitir la \u00a0demanda, la Sala observa que la demandante desconoce la naturaleza de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y de la causal invocada, motivo \u00a0adicional para desestimar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En el sub examine, la actora acude al numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, cuando \u201cdespu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la \u00a0inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0Disposici\u00f3n a partir de la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0abordar\u00e1 el estudio de la demanda por su especialidad en \u00a0materia penal, desestimando las dem\u00e1s normas citadas en el \u00a0libelo por estar referidas a procedimientos de otras \u00e1reas del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la causal en comento impone a la parte interesada en su \u00a0reconocimiento, de un lado, demostrar la existencia de un hecho o \u00a0prueba sobre la cual el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse, \u00a0por haberlas desconocido o, porque surgieron con posterioridad al \u00a0debate probatorio y, del otro, exponer con suficiencia c\u00f3mo la \u00a0apreciaci\u00f3n del hecho o prueba nueva permiten concluir, de \u00a0manera ineludible, la inocencia o inimputabilidad del condenado \u00a0respecto al acontecer por el que fue condenado5. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que en la Ley 906 de 2004 \u00fanicamente es prueba la practicada \u00a0en juicio oral, sometida a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n \u00a0ante el juez de conocimiento, esta Corporaci\u00f3n ha perfilado, \u00a0como requerimiento adicional sobre la prueba nueva, que el accionante \u00a0no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, \u00a0no haya estado en condiciones de aportarla: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A partir de este marco conceptual, considera la Sala, no se acompasan \u00a0con la finalidad de la revisi\u00f3n los reparos expuestos en la \u00a0demanda sobre la falta de defensa t\u00e9cnica. La supuesta \u00a0intimidaci\u00f3n que el entonces abogado de confianza ejerci\u00f3 \u00a0sobre la sentenciada para que aceptara los cargos imputados, sus \u00a0actuaciones desprolijas o la falta de interposici\u00f3n del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, como supuestos atentatorios del debido \u00a0proceso, debieron ser debatidos en las instancias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en la sentencia de primera instancia se destaca que la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos fue libre, voluntaria y debidamente \u00a0asesorada por un profesional del derecho. De igual manera, con \u00a0ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n promovido contra el \u00a0fallo condenatorio, el Tribunal desestim\u00f3 la supuesta falta de \u00a0entendimiento por parte de SOL MARINA GARC\u00cdA CRUZ del \u00a0allanamiento, tras resaltar que no existi\u00f3 desacierto alguno \u00a0en el proceso de comunicaci\u00f3n surtido entre el juez, los \u00a0litigantes y la procesada, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aun cuando esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, por allanamiento o \u00a0preacuerdos, no es obst\u00e1culo para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, en manera alguna tal prerrogativa se instituye en \u00a0escenario adicional para revaluar la admisi\u00f3n de \u00a0responsabilidad, sustento de la condena, en abierto desconocimiento \u00a0de la irretractabilidad que caracteriza dichos mecanismos7, \u00a0siendo inviable, por ende, pretender deshacer el acuerdo o cuestionar \u00a0sus t\u00e9rminos, como parece sugerirse en la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0respecto a la absoluci\u00f3n que la apoderada de la actora reclama \u00a0por la supuesta duda que debi\u00f3 declararse en su favor, vale \u00a0reiterar que, seg\u00fan el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de \u00a02004, aceptada la imputaci\u00f3n, lo actuado es suficiente como \u00a0acusaci\u00f3n, al paso que el juez constata si est\u00e1n dados \u00a0los presupuestos para emitir sentencia de condena, entre ellos, la \u00a0existencia de \u201cun m\u00ednimo de \u00a0prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en la conducta y su tipicidad\u201d, \u00a0est\u00e1ndar de conocimiento que se acredit\u00f3 en el caso \u00a0concreto, para avalar la aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De otra parte, tampoco es palmario el car\u00e1cter novedoso de las \u00a0declaraciones juramentadas rendidas ante notario por Humberto \u00a0Sierra Romero y Bernarda Forero Sierra, allegadas por la demandante, \u00a0pues estas datan del 12 de junio de 2014 y 17 de febrero de 2016, \u00a0respetivamente, es decir que son anteriores a la sentencia de primera \u00a0instancia, inclusive, proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 el 14 de \u00a0septiembre de 2016. Queriendo decir lo anterior, que tales medios de \u00a0convicci\u00f3n eran susceptibles de ser solicitados y decretados \u00a0como pruebas en el proceso penal seguido contra SOL MARINA GARC\u00cdA \u00a0CRUZ, distinto es que ella haya renunciado al debate probatorio \u00a0propio del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0si en gracia a discusi\u00f3n se admitiese como pruebas nuevas las \u00a0declaraciones rese\u00f1adas, no pasa desapercibido que era deber \u00a0insoslayable de la demandante argumentar c\u00f3mo estas alteraban \u00a0el juicio de responsabilidad de la condenada, sin embargo, ninguna \u00a0exposici\u00f3n hizo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento \u00a0que resultaba indispensable, dado que la sentencia tuvo como \u00a0fundamento el allanamiento a cargos realizado por SOL MARINA GARC\u00cdA \u00a0CRUZ. Por consiguiente, la sustentaci\u00f3n de la demanda debi\u00f3 \u00a0orientarse a establecer c\u00f3mo las narraciones vertidas por \u00a0Humberto Sierra Romero y Bernarda Forero Sierra, desvirtuaban \u00a0la admisi\u00f3n de autor\u00eda y responsabilidad que, de manera \u00a0libre, voluntaria, consciente y asistida por defensor, que hiciera la \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de \u00a0admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulaci\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n, seg\u00fan se anticip\u00f3, la \u00a0decisi\u00f3n que se impone es la de su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por SOL MARINA GARC\u00cdA \u00a0CRUZ, mediante apoderada judicial, por las razones indicadas en la \u00a0motivaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de la Corte. Folios 1 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 195. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 95. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 08 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 35599; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 08 Oct 2012, Rad. 38906, CSJ AP. 22 feb. 2017, rad. 49392, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 oct. 2008, rad. 29626; CSJ AP, 28 oct. 2015, rad. 46693, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 22 feb. 2017, rad. 49572, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 dic. 2012, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039565. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5604-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 57044 \u00a0 Acta Nro. 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda presentada en \u00a0representaci\u00f3n de SOL MARINA GARC\u00cdA CRUZ, en ejercicio \u00a0de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}