{"id":60270,"date":"2023-12-22T21:39:33","date_gmt":"2023-12-22T21:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5602-202158676\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:33","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:33","slug":"ap5602-202158676","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5602-202158676\/","title":{"rendered":"AP5602-2021(58676)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5602-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58676 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00d3SCAR \u00a0GIOVANNY RAMOS BERNAL, contra el fallo de 14 de febrero de 2020 del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual confirma el \u00a0proferido el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado 49 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, que lo conden\u00f3 a ciento noventa y dos \u00a0(192) meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de junio de 2018 Gonzalo Rinc\u00f3n Vanegas y su hija de 13 \u00a0a\u00f1os S.D.R.G, asist\u00edan a un evento denominado Car \u00a0Audio. All\u00ed se encontraron con \u00d3SCAR GIOVANNY RAMOS \u00a0BERNAL, amigo del progenitor de la menor, quien con el pretexto de \u00a0realizar una sesi\u00f3n de fotos a la joven por advertir su \u00a0intenci\u00f3n de convertirse en modelo, con la autorizaci\u00f3n \u00a0de aquel, la llev\u00f3 a su apartamento ubicado en el barrio \u00a0Virrey de la localidad de Usme, donde despu\u00e9s de tomarle unas \u00a0fotograf\u00edas, empez\u00f3 a besarla y finalmente la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente con su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 2018, en audiencia preliminar ante la Juez 41 \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a RAMOS BERNAL \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado \u2013arts. 208, 211.2 del C\u00f3digo Penal-, cargo que \u00a0no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de diciembre de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. El 8 de febrero de 2019, en audiencia \u00a0ante la Juez 49 Penal del Circuito de esa ciudad, la fiscal\u00eda \u00a0verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n por el delito imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre de 2019 la Juez en consonancia con el anuncio del \u00a0sentido del fallo lo declara autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado y lo condena \u00a0a ciento noventa y dos (192) meses de prisi\u00f3n, le niega la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria y dispone su captura para el \u00a0cumplimiento de la pena una vez cause ejecutoria material este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de febrero de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor del acusado, confirma la sentencia sin modificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, al amparo de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, se propone un (1) cargo por falso raciocinio, \u00a0aduci\u00e9ndose que el tribunal valor\u00f3 la prueba de manera \u00a0caprichosa apartado de los supuestos de la ciencia o la experiencia, \u00a0bien porque la conducta sea inexistente ora porque el acusado act\u00fao \u00a0bajo el convencimiento errado e invencible de que en su acci\u00f3n \u00a0no concurr\u00eda ninguna de las exigencias para que el hecho se \u00a0adecuara a un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del casacionista, los jueces de instancia evaluaron de \u00a0manera personal, arbitraria y caprichosa las declaraciones de \u00a0S.D.R.G, de sus progenitores y de la m\u00e9dico forense Fanny \u00a0Cecilia Ni\u00f1o Guevara, mientras ignoraron la objetividad y \u00a0certeza que flu\u00eda en las declaraciones e informes \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edficos de los profesionales de la salud \u00a0que declararon en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en casaci\u00f3n se alega falso raciocinio, al demandante le \u00a0compete se\u00f1alar lo que objetivamente expresa el medio de \u00a0conocimiento sobre el que predica el vicio, lo inferido de \u00e9l \u00a0por el juzgador y el m\u00e9rito suasorio otorgado en la sentencia, \u00a0el principio de la ciencia, el postulado de la l\u00f3gica o la \u00a0regla de la experiencia ignoradas o vulneradas, las aplicables al \u00a0caso y su trascendencia en el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante incumple dicho cometido. Aunque cita la prueba sobre la \u00a0cual afirma recay\u00f3 el error de raciocinio del tribunal, no \u00a0indica cu\u00e1l es la inferencia que dio lugar a \u00e9l, pues \u00a0en vez de hacerlo frente a cada prueba en particular, es reiterativo \u00a0en se\u00f1alar en el reparo que la valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0es arbitraria y caprichosa, acusaciones gen\u00e9ricas que en vez \u00a0de mostrar el vicio de juicio ense\u00f1a su desacuerdo con las \u00a0conclusiones probatorias de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, tampoco precisa cu\u00e1l o cu\u00e1les son las leyes \u00a0de la ciencia o las m\u00e1ximas de la experiencia ignoradas o \u00a0vulneradas por los juzgadores de instancia, pues cuando afirma que \u00a0los informes t\u00e9cnico-cient\u00edficos de los profesionales \u00a0de la salud fueron apreciados por fuera de la ciencia, mientras \u00a0advierte que seg\u00fan las ense\u00f1anzas de la Corte la prueba \u00a0cient\u00edfica debe ser valorada correctamente, tales \u00a0manifestaciones no est\u00e1n revelando la infracci\u00f3n de las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica integradas por la ciencia, la l\u00f3gica \u00a0y la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta perspectiva, la demanda es un cat\u00e1logo de inconformidades \u00a0del libelista, en la que a partir de algunas de las preguntas y \u00a0respuestas formuladas a los testigos cre\u00e9 encontrar el error \u00a0alegado, cuando en realidad sus aserciones corresponden a su manera \u00a0particular de entender lo que la prueba cuestionada ense\u00f1a, \u00a0opuestas y apartadas por supuesto del sentido y alcance fijados por \u00a0tribunal, que por eso mismo desconocen las exigencias requeridas en \u00a0la formulaci\u00f3n del error de hecho propuesto en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, luego de advertir que la prueba no fue valorada bajo \u201clos \u00a0supuestos de la l\u00f3gica\u201d, \u00a0el recurrente procede a hacer una serie de cuestionamientos, \u00a0advirtiendo que desde la \u201cl\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica\u201d \u00a0no puede afirmarse que el acusado conociera la edad de la menor, toda \u00a0vez que los juzgadores no establecieron las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en el que se habr\u00eda dado ese conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n agrega que acudiendo a las reglas de la l\u00f3gica \u00a0y de la experiencia, S.D.R.G al responder que conoc\u00eda el \u00a0motivo de su declaraci\u00f3n denota que hab\u00eda sido \u00a0preparada y la intervenci\u00f3n de la juez solicitando a la \u00a0psic\u00f3loga guiar a la menor en el desarrollo de su declaraci\u00f3n, \u00a0demuestra la infracci\u00f3n de las reglas de producci\u00f3n de \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0expresa que el relato de la v\u00edctima no especifica factores \u00a0importantes, entre los que menciona el tiempo y modo del abuso, \u00a0debiendo tenerse presente su incursi\u00f3n en redes sociales, la \u00a0falta de comunicaci\u00f3n con el acusado al que simplemente \u00a0saludaba y la informaci\u00f3n de que \u00e9ste no visit\u00f3 \u00a0a su familia ni particip\u00f3 en la fiesta de quince a\u00f1os \u00a0de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el recurrente se\u00f1ala que la menor fingi\u00f3 tener \u00a0una mayor edad para ingresar a las redes sociales sin autorizaci\u00f3n \u00a0de sus padres, temas estos que adem\u00e1s de irrelevantes no \u00a0revelan en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error de raciocinio, ya que \u00a0la referencia gen\u00e9rica a la l\u00f3gica y a la experiencia \u00a0sin precisar los postulados o reglas omitidas o vulneradas por el \u00a0tribunal ni mostrar su incidencia en el fallo, no cumple con los \u00a0presupuestos reclamados en esta sede para la clase de reproche \u00a0formulado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco los satisface la afirmaci\u00f3n del censor seg\u00fan la \u00a0cual el peritaje de Juana Yolanda Atuesta, en el que concluy\u00f3 \u00a0que S.D.R.G aparentaba una edad mayor a la cronol\u00f3gica y no \u00a0presentaba afectaci\u00f3n emocional importante, a pesar de ser \u00a0prueba de vital importancia para generar esa \u201cteor\u00eda \u00a0del conocimiento para el fallador\u201d, \u00a0\u201cse \u00a0valor\u00f3 caprichosamente, fuera del supuesto de la ciencia o de \u00a0la experiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la demostraci\u00f3n del cargo es un alegato \u00a0 \u00a0 \u00a0que el casacionista aprovecha para hacer cr\u00edtica probatoria, \u00a0al manifestar que si los falladores de instancia \u201chubiesen \u00a0analizado y valorado correctamente esta prueba\u201d \u00a0otra ser\u00eda la situaci\u00f3n de RAMOS BERNAL, toda vez que \u00a0los acusa de haberse apartado de la regla t\u00e9cnico-cient\u00edfica \u00a0para preferir la afirmaci\u00f3n de la menor y de su padre de que \u00a0el procesado conoc\u00eda su edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, discurre cuando refiere que la menor en su entrevista \u00a0rendida al investigador Luis Ricardo Casta\u00f1eda Rodr\u00edguez, \u00a0no manifest\u00f3 que el inculpado conociera su edad, \u00a0mientras la \u00a0m\u00e9dico Fanny Cecilia Ni\u00f1o Guevara en su testimonio \u00a0indic\u00f3 que S.D.R.G no permiti\u00f3 el examen genital, anal \u00a0y perianal ni encontr\u00f3 evidencia de trauma reciente en su \u00a0cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el libelista dichas pruebas e informes periciales \u201cse \u00a0valoraron caprichosamente\u201d, \u00a0de haberlo hecho correctamente junto con lo aseverado por la \u00a0psic\u00f3loga Andrea Paula Gonz\u00e1lez de que la personalidad \u00a0del acusado no es la de un agresor sexual, se habr\u00eda \u201cpodido \u00a0identificar el problema interpretativo y judicial\u201d \u00a0relacionado con el abuso sexual de la menor o el desconocimiento de \u00a0su edad por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores ponen de presente la impropiedad del \u00a0desarrollo del vicio postulado en el cargo, la desatenci\u00f3n de \u00a0las exigencias a las cuales debe sujetarse el recurrente en su \u00a0demostraci\u00f3n y el incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0de la censura que permita disponer su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adoptar\u00e1 procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado del acusado \u00a0\u00d3SCAR GIOVANNY RAMOS BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y en su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5602-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58676 \u00a0 Acta \u00a0No 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 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