{"id":60269,"date":"2023-12-22T21:39:33","date_gmt":"2023-12-22T21:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5600-202158510\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:33","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:33","slug":"ap5600-202158510","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5600-202158510\/","title":{"rendered":"AP5600-2021(58510)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58510 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de DEIDER \u00a0RAFAEL LOPEZ MADERA, contra el fallo del 14 de enero de 2020 del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual confirma el \u00a0proferido el 30 de enero de 2019 por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Soledad, que lo conden\u00f3 a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0la noche del 31 de enero de 2015, cuando a las 7 p.m. P.A.B.R de \u00a0trece a\u00f1os sali\u00f3 de su casa con el prop\u00f3sito de \u00a0encontrarse con DEIDER RAFAEL L\u00d3PEZ MADERA, persona con la que \u00a0al parecer ten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental, quien bajo \u00a0el pretexto de ir a bailar y compartir una cerveza, la llev\u00f3 a \u00a0unas residencias ubicadas en el municipio de Malambo, donde mantuvo \u00a0relaciones sexuales con ella. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de marzo de 2015, en audiencia concentrada ante el Juez 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Malambo fue legalizada la captura de LOPEZ MADERA; la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 el delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os \u2013art. 208 del C\u00f3digo Penal-, cargo \u00a0que no acept\u00f3. As\u00ed mismo, le fue imputa medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de mayo de ese a\u00f1o, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. El 7 de diciembre siguiente, en \u00a0audiencia ante el Juez 1\u00ba Penal del Circuito de Soledad, la \u00a0fiscal\u00eda verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n por el delito \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de enero de 2019 el Juez en consonancia con el anuncio del sentido \u00a0del fallo lo declara responsable penalmente y le impone ciento \u00a0cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. En consecuencia, dispuso librar las \u00a0\u00f3rdenes de captura correspondientes para el cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de enero de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa, confirma la condena sin modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda, al amparo de las causales 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, se propone tres (3) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nulidad por motivaci\u00f3n incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante la sentencia de segunda instancia viola los art\u00edculos \u00a028, 29 de la Carta Pol\u00edtica y 10, 457 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio el fallo carece de una motivaci\u00f3n completa, vulnera \u00a0el derecho de defensa e inaplica el in dubio pro reo al estar \u00a0sustentado en conjeturas probatorias del juzgador y una inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, toda vez que dej\u00f3 de apreciar, \u00a0individual y conjuntamente bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0las pruebas recopiladas e incorporadas en el juicio oral, las cuales \u00a0mostrar\u00edan que el acusado no accedi\u00f3 carnalmente a \u00a0P.A.B.R. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0al tribunal de haber cercenado la prueba pericial y testimonial, \u00a0error con incidencia en la condena de L\u00d3PEZ MADERA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se\u00f1ala que el mismo recay\u00f3 en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los testimonios de Duv\u00e1n G\u00f3mez \u00a0Su\u00e1rez, Orlando Blanco Jim\u00e9nez, Ximena Mar\u00eda \u00a0Ruiz Rojas, y en las declaraciones e informes periciales de Liat \u00a0Trinidad Oliveros Charris y Johana Patricia D\u00edaz Iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cercenamiento de los peritajes y de la versi\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0Su\u00e1rez seg\u00fan el recurrente, de los que se desprende que \u00a0el procesado no copul\u00f3 con la menor, llev\u00f3 al ad quem a \u00a0dejar de aplicar el numeral 10 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista aduce que el tribunal le da a la prueba un valor que \u00a0contrar\u00eda las reglas de la sana cr\u00edtica por \u00a0desconocimiento de los principios de la l\u00f3gica, reglas de la \u00a0experiencia y postulados de la ciencia, dejando de reconocer la duda \u00a0probatoria y acudiendo a criterios subjetivos sin respaldo probatorio \u00a0para concluir que L\u00d3PEZ MADERA tuvo relaciones sexuales con \u00a0P.A.B.R. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica que permita \u00a0disponer su tr\u00e1mite, en la medida que los cargos son \u00a0desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y \u00a0materiales previstos en los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio resulta pertinente advertir que aunque el casacionista \u00a0postula tres cargos, uno por nulidad sustentado en la motivaci\u00f3n \u00a0incompleta de la sentencia y los otros dos por errores de hecho por \u00a0falso juicio de identidad y falso raciocinio, no logra acreditar su \u00a0existencia o su incidencia en el sentido del fallo, porque su \u00a0pretensi\u00f3n no es distinta a la de que esta sede privilegie su \u00a0criterio sobre el de los juzgadores acerca del alcance demostrativo y \u00a0m\u00e9rito suasorio de la prueba recauda en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, la demanda es un alegato de instancia en la que en \u00a0cada uno de los reparos formulados, en vez de ser desarrollados con \u00a0sujeci\u00f3n a las exigencias de la casaci\u00f3n indicadas por \u00a0la Sala en la jurisprudencia que reproduce en ella o mostrar que los \u00a0falladores de no haber incurrido en ellos habr\u00edan absuelto al \u00a0acusado, el recurrente circunscribe su discurso a ense\u00f1ar su \u00a0desacuerdo con las conclusiones probatorias de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0que a la casaci\u00f3n son ajenas las controversias de \u00edndole \u00a0probatorio propias de las instancias, no solo porque en el sistema de \u00a0persuasi\u00f3n racional prevalece la del juez mientras no se \u00a0aparte de las reglas de la sana cr\u00edtica sino que tambi\u00e9n \u00a0a trav\u00e9s del recurso \u00fanicamente se discuten errores de \u00a0juicio, debido a la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que ampara a la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0por la identidad de sentido, los fallos de primera y de segunda \u00a0instancia conforman una unidad jur\u00eddica inescindible, esto es, \u00a0se complementan o integran, lo cual obliga al casacionista ense\u00f1ar \u00a0que los errores atribuidos a la sentencia del ad quem son extensivos \u00a0a la del a quo, labor que en la demanda es totalmente omitida. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0en cada cargo se particularizan las falencias que impiden el tr\u00e1mite \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nulidad por motivaci\u00f3n incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de tiempo atr\u00e1s ha admitido cierta flexibilidad cuando en \u00a0casaci\u00f3n se denuncia nulidades, la cual no releva al \u00a0demandante de su obligaci\u00f3n de desarrollar el cargo con la \u00a0claridad y precisi\u00f3n requeridas, \u00a0siendo imperativo identificar en la censura, si la irregularidad \u00a0alegada afecta la estructura del proceso o las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes, y proceder a su demostraci\u00f3n conforme con \u00a0los principios que las rigen, \u00a0por la naturaleza rogada del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente recordar que cuando se acusa a la sentencia por defectos \u00a0en su motivaci\u00f3n, es \u00a0imprescindible en la censura precisar los aspectos sustanciales que \u00a0propuestos en oportunidad debida no fueron resueltos por los \u00a0juzgadores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0lo denunciado es su motivaci\u00f3n incompleta, debe se\u00f1alarse \u00a0cu\u00e1l de las razones de orden probatorio o de los motivos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustentan la sentencia fue \u00a0omitido o que habiendo sido aducido es insuficiente, pues impide \u00a0determinar cu\u00e1l es su fundamento, o bien porque dejaron de \u00a0examinarse los aspectos esenciales de los alegatos de los \u00a0intervinientes en temas relacionados con el problema de fondo que \u00a0deb\u00eda resolverse en el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el casacionista acierta en la selecci\u00f3n de la \u00a0causal porque lo alegado es un vicio de actividad, en vez de proceder \u00a0en el sentido indicado, contradictoriamente aduce la violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales vinculadas con el derecho de \u00a0defensa en aspectos que denomina sustanciales, faltando de este modo \u00a0a la claridad y precisi\u00f3n exigidas en el desarrollo del \u00a0reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Atribuye \u00a0tal vulneraci\u00f3n, a que \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el juicio no se bas\u00f3 \u00a0en el principio de la sana cr\u00edtica\u201d \u00a0y a la presentaci\u00f3n de \u201cambivalencia \u00a0en los razonamientos realizados por el ad quem durante el ejercicio \u00a0valorativo de las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio el tribunal encontr\u00f3 probado el tipo penal \u00a0\u201cdesvirtuando \u00a0el resumen de la prueba cient\u00edfica como lo es el Informe \u00a0pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0(INMLCF) de fecha 01\/02\/15 y su complemento\u201d, \u00a0mientras atribuy\u00f3 la autor\u00eda al acusado desestimando lo \u00a0dicho por P.A.B.R en la entrevista rendida el 20 de enero de 2015, \u00a0por Duv\u00e1n G\u00f3mez Su\u00e1rez, tanto en su entrevista \u00a0como en su testimonio, y lo declarado por Johana Patricia D\u00edaz \u00a0Iglesias e ignorando el estudio de la sic\u00f3loga Liat Trinidad \u00a0Oliveros Charris y la evaluaci\u00f3n que la tambi\u00e9n \u00a0sic\u00f3loga Melisa Barrios Miranda hiciera a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el recurrente desvirt\u00faa la proposici\u00f3n del \u00a0cargo, en la medida que procede a reproducir la prueba que a su \u00a0juicio desvirt\u00faa los fundamentos del fallo, dejando entrever \u00a0que su desacuerdo radica en el alcance y valoraci\u00f3n que el \u00a0tribunal dio a unas pruebas con desmedro de otras que en su opini\u00f3n \u00a0incidir\u00edan en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso se\u00f1ala que Ximena Mar\u00eda Ru\u00edz Rojas y su hija \u00a0ocultan la verdad, mientras sostiene que el testimonio de G\u00f3mez \u00a0Su\u00e1rez y los informes periciales de D\u00edaz Iglesias y \u00a0Oliveros Charris \u201cson \u00a0armoniosos entre s\u00ed y no ri\u00f1en el uno con el otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0al ad quem por precisar el car\u00e1cter y valor de las \u00a0manifestaciones anteriores al juicio de P.A.B.R, de su testimonio, de \u00a0la denuncia y declaraci\u00f3n de Ru\u00edz Rojas y de la versi\u00f3n \u00a0de Orlando Luis Blanco Jim\u00e9nez, mientras lo acusa de ignorar \u00a0\u201clas \u00a0contradicciones halladas en sus versiones\u201d; \u00a0pruebas que para el recurrente \u201cno \u00a0son coincidentes ni coherentes como lo pretende hacer ver el ad \u00a0quem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n del libelista es manifiesta, cuando agrega que la \u00a0motivaci\u00f3n del fallo estructura la irregularidad porque \u201clos \u00a0argumentos expuestos por el ad quem para concluir que las pruebas \u00a0practicadas no (sic) sustentan que DEIDER RAFAEL L\u00d3PEZ MADERA \u00a0es la persona con la que la menor P.A.B.R tuvo relaciones sexuales, \u00a0son \u00a0producto de un ejercicio l\u00f3gico de apreciaci\u00f3n\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0insistencia en reproducir en la censura la prueba pericial ya citada, \u00a0en manifestar que esta muestra que la menor no fue accedida \u00a0carnalmente, y que la enemistad de la familia de P.A.B.R con el \u00a0acusado y la inexistencia de la relaci\u00f3n sentimental de este \u00a0con esa, surgen de los testimonios de Blanco Jim\u00e9nez y Ruiz \u00a0Rojas como de P.A.B.R, ense\u00f1an que el problema no es la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia sino la valoraci\u00f3n que en \u00a0ella se hace de la prueba, el cual es ajeno a la causal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conclusi\u00f3n es patente, al manifestar m\u00e1s adelante que \u00a0el ad quem tuvo como soporte probatorio del fallo las declaraciones \u00a0de P.A.B.R, Blanco Jim\u00e9nez y Ruiz Rojas, en tanto desestima el \u00a0dictamen de D\u00edaz Iglesias, niega credibilidad al testimonio de \u00a0G\u00f3mez Su\u00e1rez y mutila el peritaje de Oliveros Charris, \u00a0por lo cual considera que el tribunal incurre en \u201cun \u00a0error de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del conjunto de \u00a0pruebas practicadas en el juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la inconformidad del recurrente no obedece a un \u00a0problema de motivaci\u00f3n incompleta del fallo sino de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, el cual no guarda relaci\u00f3n con la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en casaci\u00f3n se denuncia el error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, es imprescindible individualizar la prueba o pruebas \u00a0supuestamente objeto de tergiversaci\u00f3n; realizar la \u00a0confrontaci\u00f3n de su contenido literal con lo que de ella o \u00a0ellas expres\u00f3 el juzgador; mostrar que su falseamiento \u00a0material obedece a su adici\u00f3n, mutilaci\u00f3n o alteraci\u00f3n; \u00a0y establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente expresa que el error de hecho obedece al cercenamiento de \u00a0las declaraciones de Duv\u00e1n G\u00f3mez Su\u00e1rez, Orlando \u00a0Blanco Jim\u00e9nez, Ximena Mar\u00eda Ru\u00edz Roja y de los \u00a0informes periciales de la psic\u00f3loga Liat Trinidad Oliveros \u00a0Charris y la forense Johana Patricia D\u00edaz Iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vez de acreditar el vicio, califica de inveros\u00edmiles o \u00a0carentes de demostraci\u00f3n algunas de las afirmaciones de \u00a0P.A.B.R, agregando que a pesar de las contradicciones de los padres \u00a0de la menor, el tribunal no desecha tales pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque manifiesta que el error se estructura debido al cercenamiento \u00a0de la prueba, a continuaci\u00f3n de manera confusa se\u00f1ala \u00a0que la versi\u00f3n de G\u00f3mez Su\u00e1rez y los peritajes \u00a0de Oliveros Charris y D\u00edaz Iglesias \u201cno \u00a0fueron objeto de valoraci\u00f3n por el ad quem\u201d, \u00a0en cuyo caso el defecto probatorio ser\u00eda de naturaleza \u00a0distinta al propuesto en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no resulta suficiente en la demostraci\u00f3n de la censura \u00a0la reproducci\u00f3n literal del concepto emitido por la psic\u00f3loga \u00a0Oliveros Charris, ni de decisiones de la Sala sobre la configuraci\u00f3n \u00a0del falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n del dictamen \u00a0pericial, puesto que con ello no acredita su mutilaci\u00f3n, al no \u00a0confrontar con la sentencia lo dicho por el fallador con sustento en \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco la afirmaci\u00f3n de haber suprimido partes de la \u00a0declaraci\u00f3n de G\u00f3mez Su\u00e1rez, relacionadas con el \u00a0sitio en que los padres de P.A.B.R la encontraron, cuando la defensa \u00a0en su alegato de conclusi\u00f3n lo calific\u00f3 de irrelevante, \u00a0seg\u00fan lo dicho por el a quo, porque adem\u00e1s de avisarles \u00a0en d\u00f3nde se hallaba la menor, procedi\u00f3 a transportar al \u00a0padre al lugar y traerlo junto con su hija a la vivienda, \u00a0evidenci\u00e1ndose la falta de trascendencia en el evento que el \u00a0tribunal no hubiera hecho menci\u00f3n a tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes, advierte que el forense \u00a0fue cercenado en la parte que indica \u201cque \u00a0no pod\u00eda dar certeza que hubo penetraci\u00f3n\u201d \u00a0y el privado en aquello que se\u00f1ala la existencia \u201cen \u00a0las declaraciones de la madre y la hija unas disfunciones en cuanto a \u00a0la verdad de los hechos y acontecimientos ocurridos\u201d \u00a0y en que no hay \u201cun \u00a0equilibrio entre las informaciones que generan la madre con el \u00a0verdadero comportamiento emocional que presenta la hija en las \u00a0declaraciones del CTI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero, falta al principio de correcci\u00f3n material \u00a0porque si bien en \u00e9l la legista determin\u00f3 en el examen \u00a0que la menor presentaba himen el\u00e1stico y, por consiguiente, no \u00a0pod\u00eda dar certeza si hubo penetraci\u00f3n, los juzgadores \u00a0concluyeron en la existencia de la c\u00f3pula a partir del \u00a0dictamen complementario, en el cual seg\u00fan la transcripci\u00f3n \u00a0hecha en la sentencia de segunda instancia, se determin\u00f3 \u201cque \u00a0hubo eyaculaci\u00f3n intravaginal fundamentado en presencia de \u00a0semen detectado en las muestras vaginales tomadas a la examinada en \u00a0el primer reconocimiento m\u00e9dico legal\u201d, \u00a0respecto del cual guarda silencio el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente al segundo, olvida que es el juez con atenci\u00f3n a los \u00a0criterios legales previstos en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 \u00a0de 2004 que determina la credibilidad del testimonio y no el perito, \u00a0cuyo dictamen puede acoger o apartarse de \u00e9l, con sujeci\u00f3n \u00a0igualmente a las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 420 de \u00a0la misma ley, que rigen su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si el peritaje rendido por la psic\u00f3loga no fue apreciado \u00a0materialmente ni valorado por los jueces, ha debido proponer el error \u00a0por otra v\u00eda, pues no puede ser objeto de mutilaci\u00f3n la \u00a0prueba cuyo contenido ha sido ignorado integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, el casacionista no cumple con el cometido de demostrar la \u00a0existencia del error de juicio alegado, pues como se dijo \u00a0anteriormente, son insuficientes las transliteraciones de la prueba y \u00a0de la jurisprudencia, si en el desarrollo del reparo no se adelanta \u00a0una confrontaci\u00f3n con la sentencia que permita evidenciar el \u00a0cercenamiento de los medios de conocimiento y su trascendencia en el \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Falso raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en casaci\u00f3n se alega esta modalidad de error, al \u00a0demandante le compete indicar qu\u00e9 expresa objetivamente el \u00a0medio de conocimiento sobre el cual predica el vicio, las inferencias \u00a0del juzgador y el m\u00e9rito suasorio otorgado a \u00e9l, el \u00a0principio de la ciencia, la l\u00f3gica o la regla de la \u00a0experiencia vulneradas o ignoradas, las aplicables al caso y su \u00a0incidencia en el sentido del fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista, el ad quem le otorga a la prueba un valor que \u00a0vulnera la sana cr\u00edtica \u201cpor \u00a0principios de la l\u00f3gica de la regla de la experiencia y de los \u00a0postulados de la ciencia\u201d, \u00a0y deja de aplicar el apotegma in dubio pro reo \u201ccon \u00a0criterios subjetivos carentes de contenido probatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de reprocharle la falta de rigor conceptual y se\u00f1alar que la \u00a0sana cr\u00edtica impone al juzgador valorar la prueba y \u00a0contrastarla con los restantes medios, teniendo en cuenta los \u00a0criterios que rigen la apreciaci\u00f3n de la testimonial, \u00a0manifiesta que los supuestos l\u00f3gicos no pueden contrariar la \u00a0ciencia, la t\u00e9cnica y las reglas de la experiencia en la \u00a0soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0generalidades acompa\u00f1adas de la trascripci\u00f3n literal de \u00a0los art\u00edculos 7, 308, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, que en \u00a0su orden contemplan la presunci\u00f3n de inocencia e in dubio pro \u00a0reo, los requisitos de la medida de aseguramiento, los criterios de \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba y el conocimiento para condenar no \u00a0acreditan el error de raciocinio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en vez de indicar cu\u00e1l es el postulado l\u00f3gico, \u00a0el principio de la ciencia o la regla de la experiencia vulneradas \u00a0por el ad quem en la valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0individualiz\u00e1ndola y se\u00f1alando la inferencia y el \u00a0m\u00e9rito suasorio otorgado en la sentencia, advierte que varias \u00a0de las razones aducidas por el juzgador en contra del acusado carecen \u00a0de soporte probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0manera de argumentar ri\u00f1e con las exigencias requeridas en \u00a0sede de casaci\u00f3n cuando se alega el error de hecho postulado \u00a0en el cargo, pues al se\u00f1alar que la manifestaci\u00f3n de la \u00a0menor, seg\u00fan la cual, LOPEZ MADERA le suministr\u00f3 licor \u00a0para accederla carnalmente se encuentra controvertida por el dictamen \u00a0forense, no est\u00e1 acreditando en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u00a0error del tribunal sino criticando el valor probatorio del testimonio \u00a0de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0agregar que la valoraci\u00f3n de la prueba debe ce\u00f1irse a \u00a0lo se\u00f1alado por la Corte en decisi\u00f3n de 15 de mayo de \u00a02011, rad. 35080, cuyas pautas revelan las contradicciones en que \u00a0incurri\u00f3 P.A.B.R y su progenitora respecto a los vej\u00e1menes \u00a0a los que presuntamente la menor fue sometida en el motel La Palmera, \u00a0mientras sus testimonios son refutados por los dict\u00e1menes \u00a0periciales, no dejan de ser opiniones y juicios del recurrente acerca \u00a0de lo que la prueba revela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante persiste por esa v\u00eda equivocada, cuando con \u00a0fundamento en lo dicho por G\u00f3mez Su\u00e1rez, sobre el lugar \u00a0en donde se encontraba P.A.B.R, y lo concluido en el informe por la \u00a0psic\u00f3loga Oliveros Charris, en el que advierte \u201cuna \u00a0distorsi\u00f3n cognitiva en las declaraciones de XIMENA MAR\u00cdA \u00a0RUIZ ROJAS y su hija P.A.B.R\u201d, \u00a0expresa que los hechos no son ciertos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, el impugnante no hace cosa distinta a la de ir \u00a0presentando en el desarrollo del reparo su criterio de la fuerza \u00a0persuasiva de los medios de conocimiento practicados en el juicio \u00a0oral, omitiendo toda referencia y explicaci\u00f3n al error de \u00a0raciocinio reprochado al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones \u00a0tales, como que al tribunal \u201cno \u00a0le asiste raz\u00f3n\u201d, \u00a0que lo sustentado en la sentencia \u201cno \u00a0fue probado en el juicio oral\u201d, \u00a0que \u201csin \u00a0ning\u00fan fundamento explicativo\u201d \u00a0le resta capacidad demostrativa a lo manifestado por el acusado, y \u00a0que \u201cse \u00a0sustrae de sopesar en su integridad\u201d \u00a0los relatos de G\u00f3mez Su\u00e1rez y el contenido de los \u00a0dict\u00e1menes periciales, ponen de manifiesto \u00fanicamente \u00a0su divergencia de criterio con el del ad quem, tema ajeno a la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tambi\u00e9n lo son todas sus consideraciones sobre el tipo penal, \u00a0en especial con el entendimiento y comprensi\u00f3n de la conducta \u00a0\u201cacceso \u00a0carnal\u201d, \u00a0tema jam\u00e1s debatido en las instancias o discutido en la \u00a0apelaci\u00f3n, faltando de este modo al principio de unidad \u00a0tem\u00e1tica que rige al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala considera inapropiadas las apreciaciones \u00a0sustentadas en opiniones del impugnante para estructurar el reparo, \u00a0en la medida que no muestran en qu\u00e9 consisti\u00f3 el falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo visto, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda sin \u00a0disponer la intervenci\u00f3n oficiosa en este asunto, por no \u00a0vislumbrar la afectaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado del acusado \u00a0DEIDER RAFAEL L\u00d3PEZ MADERA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y en su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58510 \u00a0 Acta \u00a0No 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de DEIDER \u00a0RAFAEL 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