{"id":60268,"date":"2023-12-22T21:39:33","date_gmt":"2023-12-22T21:39:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5599-202158241\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:33","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:33","slug":"ap5599-202158241","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5599-202158241\/","title":{"rendered":"AP5599-2021(58241)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5599-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58241 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Sandra \u00a0Milena Ar\u00e9valo Est\u00e9vez, \u00a0contra el fallo del 21 de julio de 2020 emitido por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirm\u00f3 el dictado \u00a0el 18 de junio de 2019, por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, que la hall\u00f3 responsable del \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de primer grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde \u00a0que para la \u00e9poca de los a\u00f1os 2011 SANDRA MILENA \u00a0AR\u00c9VALO EST\u00c9VEZ quien desempe\u00f1aba funciones de \u00a0polic\u00eda adscrita al Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 dos \u00a0informes de investigaci\u00f3n ante el Fiscal D\u00e9cimo \u00a0Delegado ante los Jueces Penales Municipales, uno con el radicado CUI \u00a02007018008, informe de investigador de campo de fecha 28 de marzo de \u00a02011, otro con el radicado 2001000883 informe de investigador de \u00a0campo 547 NT 3616 de fecha 14 de marzo de 2011, los cuales \u00a0manifiestan que realiz\u00f3 unas labores de investigaci\u00f3n y \u00a0verificaci\u00f3n que a la postre result\u00f3 que no se \u00a0ajustaban a la verdad, pues luego la Fiscal\u00eda desarchivo las \u00a0diligencias; cuando las v\u00edctimas se presentaron a desmentir la \u00a0informaci\u00f3n que esta servidora p\u00fablica hab\u00eda \u00a0rendido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Barrancabermeja, el 13 de agosto de 2014, a \u00a0Sandra \u00a0Milena Ar\u00e9valo Est\u00e9vez le \u00a0fue formulada imputaci\u00f3n por el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico en concurso homog\u00e9neo (art\u00edculo \u00a0286 del C\u00f3digo Penal). No se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 18 de septiembre siguiente, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de la citada por la referida \u00a0conducta, el cual se materializ\u00f3 en audiencia del 23 de enero \u00a0de 2015, ante el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 19 de enero de 2016 y, \u00a0el juicio oral y p\u00fablico, en sesiones del 11 de octubre de \u00a02016, 27 de octubre de 2017, 29 de junio y 28 de septiembre de 2018, \u00a06 y 30 de mayo, 4, 13 y 18 de junio de 2019, fecha \u00faltima en \u00a0la cual se emiti\u00f3 sentencia. En ella, el Juzgado hall\u00f3 \u00a0responsable a Sandra \u00a0Milena Ar\u00e9valo Est\u00e9vez, del \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, y \u00a0la conden\u00f3 a la pena principal de 64 meses de prisi\u00f3n y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso, al tiempo que, \u00a0le concedi\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga, en prove\u00eddo del 21 de \u00a0julio de 2020, confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0judicial de la sentenciada, al amparo de la causal primera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, censur\u00f3 la \u00a0sentencia del Tribunal por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos \u00a09, 11 y 286 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, \u00a0encontr\u00f3 que, a pesar de que el juez colegiado encontr\u00f3 \u00a0acreditada la tipicidad del hecho y la antijuridicidad formal no se \u00a0ocup\u00f3 de analizar la material. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto de la actuaci\u00f3n 68081-6108895-2010-00883-00, indic\u00f3 \u00a0que se pas\u00f3 desapercibido que en el informe de la \u00a0investigadora se consign\u00f3 un nombre diferente al de la persona \u00a0que se ten\u00eda identificada como v\u00edctima y que era la \u00a0entrevistada, lo que probar\u00eda que el yerro que se censura \u00a0obedeci\u00f3 a un descuido y equivocaci\u00f3n del expediente \u00a0donde dejaba sentada la constancia; error frecuente en el que \u00a0incurren la Fiscal\u00eda y los despachos judiciales, que no \u00a0acredita un actuar doloso y, que en todo caso, el Fiscal que imparti\u00f3 \u00a0la misi\u00f3n de trabajo debi\u00f3 advertir de la lectura del \u00a0documento antes de haber tomado una decisi\u00f3n -archivo- \u00a0con \u00a0fundamento en lo all\u00ed vertido. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0considera, aparece desvirtuado la lesi\u00f3n o puesta en peligro \u00a0del bien jur\u00eddico tutelado de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Y, de la \u00a0actuaci\u00f3n con radicado 68081-6000136-2007-02808-00, aludi\u00f3 \u00a0igual falta de estudio respecto de la efectiva lesi\u00f3n de otros \u00a0intereses privados o p\u00fablicos de cualquier \u00edndole, con \u00a0mayor alcance que la simple credibilidad de la colectividad en los \u00a0documentos p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 se case la sentencia de segundo grado, para \u00a0absolver a su defendida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda presentada a nombre de Sandra \u00a0Milena Ar\u00e9valo Est\u00e9vez, \u00a0no ser\u00e1 admitida. Las razones, las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n \u00a0es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho \u00a0material y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley, y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0para que la demanda de casaci\u00f3n sea admitida, es necesario que \u00a0la pretensi\u00f3n del demandante se dirija a demostrar la \u00a0afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o garant\u00eda \u00a0fundamental, adem\u00e1s, debe se\u00f1alar la causal escogida \u00a0para denunciar el agravio y contar con un desarrollo adecuado de cada \u00a0uno de los cargos que le dan sustento, demostrar la necesidad del \u00a0fallo de casaci\u00f3n, todo ello, con observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, la demanda no satisface tales condiciones, ya \u00a0que el censor, sin aludir alguna de las finalidades del mecanismo \u00a0extraordinario establecidas en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 \u00a0de 2004, se limit\u00f3 a se\u00f1alar la trasgresi\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los art\u00edculos 9, 11 y 286 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha tipolog\u00eda de \u00a0infracci\u00f3n de \u00edndole interpretativo respecto de cada \u00a0uno de ellos, cu\u00e1l es su adecuado entendimiento, y menos, qu\u00e9 \u00a0implicaciones surti\u00f3 en la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, lo que \u00a0se observa en la propuesta, es que a modo de alegato, una y otra vez, \u00a0el defensor se remite a la supuesta omisi\u00f3n de los falladores \u00a0en el escrutinio del asunto en punto a la acreditaci\u00f3n de la \u00a0antijuridicidad material, sin mayor desarrollo y, trayendo de manera \u00a0inconexa, algunas de las razones en las que pretendi\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n de la acusada, no por no infringir de manera \u00a0efectiva el bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n, sino \u00a0porque, desde su perspectiva, Sandra \u00a0Milena Ar\u00e9valo Est\u00e9vez \u00a0en los informes del 14 y 28 de marzo de 2011 consign\u00f3 \u00a0afirmaciones mendaces por descuido o exceso de trabajo, lo cual, \u00a0apunta, a tener fijados unos hechos distintos de los considerados en \u00a0las respectivas instancias, lo que excluye la causal citada, si en \u00a0cuenta se tiene que por la senda de la violaci\u00f3n directa es \u00a0obligaci\u00f3n aceptar que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento valorados \u00a0es acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aparece que la alegada omisi\u00f3n que reprueba, atinente a la \u00a0falta de an\u00e1lisis de antijuridicidad material, no consulta con \u00a0el principio de correcci\u00f3n material, pues basta remitirse a \u00a0los considerandos de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0para observar que m\u00e1s all\u00e1 de un ac\u00e1pite \u00a0relativo a tal presupuesto como parece reclamarlo el abogado \u00a0recurrente, este estuvo presente en el curso de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe todo \u00a0lo dicho hasta ahora, di\u00e1fano se infiere que la conducta \u00a0desplegada por la encausada efectivamente ocasion\u00f3 una real \u00a0afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado de la fe p\u00fablica, \u00a0pues la espuria informaci\u00f3n consignada en los documentos \u00a0escrutados, los cuales ingresaron efectivamente a la circulaci\u00f3n \u00a0dentro del conglomerado sociales (sic), \u00a0gener\u00f3 que estos \u201cacreditaran\u201d hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, ya que a nadie escapa que plasmar \u00a0presuntos desistimientos de las v\u00edctimas de las \u00a0investigaciones acarrea unas consecuencias ostensibles de cara a la \u00a0finalizaci\u00f3n de los procesos, tal y como lleg\u00f3 a \u00a0suceder dentro del radicado 680816000136200702808 en que se archiv\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio que se \u00a0aviene con la postura de la Sala, respecto de las caracter\u00edsticas \u00a0del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl tipo \u00a0penal es de peligro, en atenci\u00f3n a que s\u00f3lo requiere la \u00a0elaboraci\u00f3n del documento para producir la afectaci\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico tutelado de la fe p\u00fablica. Y en tal \u00a0condici\u00f3n, \u00ab[\u2026] no demanda la concreci\u00f3n \u00a0de un da\u00f1o sino la potencialidad de que se realice, esto es, \u00a0aquel estado causalmente apto para lesionar la fe p\u00fablica en \u00a0que se encuentra el instrumento con arreglo a su condici\u00f3n \u00a0objetiva \u2013forma y destino\u2013, como a las que se deriven del \u00a0contexto de la situaci\u00f3n y cuya incidencia se mide por la \u00a0aptitud que tiene de irrogar un perjuicio\u00bb (CSJ AP, 14 ago. \u00a02004, rad. 34992). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en punto de la antijuridicidad material en el reato en cuesti\u00f3n, \u00a0recu\u00e9rdese (CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 23836): \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0tem\u00e1tica, frente a [la] falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0en reciente pronunciamiento precis\u00f3 la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.el antiguo \u00a0concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos \u00a0p\u00fablicos deb\u00edan ser respetados con independencia de la \u00a0nocividad o inocuidad de sus efectos en el tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0por ser una emanaci\u00f3n del poder documentario del Estado, y que \u00a0la sola alteraci\u00f3n de la verdad en los mismos merec\u00eda \u00a0reproche penal, hoy en d\u00eda con los modernos desarrollos \u00a0dogm\u00e1ticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar \u00a0paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de \u00a0relevancia social y jur\u00eddica, seg\u00fan el cual los \u00a0documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente \u00a0en el \u00e1mbito de lo social, sea creando, modificando o \u00a0extinguiendo relaciones jur\u00eddicas. De all\u00ed precisamente \u00a0que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales \u00a0recae la acci\u00f3n falsaria necesariamente deben ser aptos para \u00a0servir de prueba de un hecho social y jur\u00eddicamente \u00a0relevante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0para pregonar la concurrencia de la antijuridicidad material en el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, no \u00a0basta que el servidor p\u00fablico haya mutado la verdad en el \u00a0documento extendido en el ejercicio de sus funciones para considerar \u00a0lesionado o puesto en peligro el bien jur\u00eddico de la fe \u00a0p\u00fablica, sino que se requiere la demostraci\u00f3n \u00a0fehaciente del menoscabo o puesta en efectivo peligro de otros \u00a0intereses privados o p\u00fablicos de cualquier \u00edndole, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la credibilidad de la colectividad en los documentos \u00a0p\u00fablicos, porque aquello es lo que en \u00faltimas viene a \u00a0configurar la antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que adem\u00e1s \u00a0de la afectaci\u00f3n de la confianza del conglomerado social en \u00a0los documentos p\u00fablicos, ha de verificarse en cada caso \u00a0concreto que en la relaci\u00f3n jur\u00eddico social se caus\u00f3 \u00a0da\u00f1o o se puso en peligro otros intereses particulares o \u00a0p\u00fablicos, que por lo general son los derechos que pretende \u00a0crear, modificar o extinguir el documento, pues es all\u00ed donde \u00a0la fe p\u00fablica aparece como una verdadera garant\u00eda \u00a0jur\u00eddico social, concreta, objetiva y comprobable en el \u00a0proceso.\u00bb CSJ \u00a0SP4710-2018, Rad. 48907) \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso, \u00a0seg\u00fan se tuvo en la sentencia impugnada, la mendacidad \u00a0consignada en los informes por Sandra \u00a0Milena Ar\u00e9valo Est\u00e9vez \u00a0llev\u00f3 a que el Fiscal a cargo de las respectivas actuaciones \u00a0adoptara ordenes de archivo, por cuanto, como qued\u00f3 \u00a0acreditado, en la investigaci\u00f3n con radicado \u00a068061-6108895-2010-00883-00, en el documento del 14 de marzo de 2011, \u00a0la v\u00edctima habr\u00eda afirmado que hab\u00eda recuperado \u00a0la motocicleta denunciada como hurtada, cuando ello era falaz y, en \u00a0el extendido el 28 de marzo de ese mismo a\u00f1o, indagaci\u00f3n \u00a068081-6000136-2007-02808-00, el agredido habr\u00eda desistimiento \u00a0de su denuncia por el delito de lesiones personales, se\u00f1alamiento \u00a0que tampoco era cierto, pues para la fecha de recepci\u00f3n de tal \u00a0manifestaci\u00f3n, el denunciante hab\u00eda fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, \u00a0aparece carente de total fundamento la r\u00e9plica casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, la \u00a0Sala habr\u00e1 de inadmitir el libelo de casaci\u00f3n \u00a0examinado, m\u00e1s a\u00fan cuando no se advierte que el recurso \u00a0est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se \u00a0haya vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Sandra \u00a0Milena Ar\u00e9valo Est\u00e9vez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de la providencia del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5599-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58241 \u00a0 Acta No 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}