{"id":60266,"date":"2023-12-22T21:39:32","date_gmt":"2023-12-22T21:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5597-202158684\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:32","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:32","slug":"ap5597-202158684","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5597-202158684\/","title":{"rendered":"AP5597-2021(58684)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>AP5597-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58684 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Jorge \u00a0Enrique P\u00e9rez Rodr\u00edguez, \u00a0contra el fallo del 16 de diciembre de 2019 emitido por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 el \u00a0dictado el 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado 51 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo hall\u00f3 \u00a0responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la menor \u00a0J.L.O.1, \u00a0de 11 a\u00f1os, era dejada al cuidado de su abuela materna, Aminta \u00a0Ramos, en su domicilio ubicado en la calle 81 No. 115-25 apartamento \u00a0301, barrio Bolivia, de esta ciudad, Jorge \u00a0Enrique P\u00e9rez Rodr\u00edguez, \u00a0novio de \u00e9sta, en varias ocasiones, efectu\u00f3 tocamientos \u00a0en la vagina de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado 71 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 30 de septiembre de 2015, a \u00a0Jorge \u00a0Enrique P\u00e9rez Rodr\u00edguez le \u00a0fue formulada imputaci\u00f3n por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo (art\u00edculos 209 y 211, numeral 2, del C\u00f3digo \u00a0Penal). No se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de noviembre siguiente, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en contra del citado por la referida conducta, el \u00a0cual se materializ\u00f3 en audiencia del 19 de abril de 2016, ante \u00a0el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 9 de noviembre de 2016 \u00a0y, el juicio oral y p\u00fablico, en sesiones del 24 de mayo, 26 de \u00a0julio y 15 de noviembre de 2017, 18 de julio y 26 de septiembre de \u00a02018, fecha \u00faltima en la cual se enunci\u00f3 sentido \u00a0condenatorio del fallo. El 14 de noviembre de ese a\u00f1o, se \u00a0emiti\u00f3 sentencia, a trav\u00e9s de la que, el Juzgado \u00a0cognoscente, hall\u00f3 responsable a Jorge \u00a0Enrique P\u00e9rez Rodr\u00edguez, del \u00a0delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en calidad de autor, y lo \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de 156 meses de prisi\u00f3n y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual periodo. No le concedi\u00f3 el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo del 16 de \u00a0diciembre de 2019, confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0judicial de P\u00e9rez \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0propuso tres cargos en contra de la sentencia de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal 1\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0defensor adujo que \u00abla \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta punible (\u2026) \u00a0debi\u00f3 haberse variado al conocer los resultados cl\u00ednicos \u00a0de pruebas neurol\u00f3gicas practicadas a J.L.O. materializando \u00a0error in iudicando.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque, la \u00a0menor ten\u00eda una \u00abdisfunci\u00f3n \u00a0cognitiva\u00bb \u00a0que subsume la acci\u00f3n reprobada en el tipo penal del art\u00edculo \u00a0210 de Estatuto Penal, esto es, acto sexual abusivo con incapaz de \u00a0resistir. Aleg\u00f3, que de acuerdo con las pruebas practicadas \u00a0tres expertos diagnosticaron \u00abproblemas \u00a0estructurales en la memoria, la conciencia, y la capacidad de dar y \u00a0recibir afecto, \u00a0del sujeto pasivo, debido a diferentes an\u00e1lisis \u00a0y efectos provenientes desde el nacimiento reconocidos a parte de la \u00a0entrevista telef\u00f3nica a la madres de J.L.O.(\u2026) quien \u00a0dice que la ni\u00f1a fue extra\u00edda del vientre materno con \u00a0f\u00f3rceps, que le caus\u00f3 lesiones serias y estuvo \u00a0convaleciente 20 d\u00edas, repercutiendo en su comportamiento \u00a0durante su etapa infantil y preadolescente, siendo diagnosticada con \u00a0s\u00edndrome deficitario prefontal, dorso lateral, s\u00edndrome \u00a0dis-ejecutivo del desarrollo, disnmesia del desarrollo y otros\u00bb, \u00a0lo cual, indica estar\u00eda ratificado por la psic\u00f3loga \u00a0Amparo M\u00e9ndez del Instituto de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0esa situaci\u00f3n, impon\u00eda unas especiales condiciones en \u00a0el recaudo y valoraci\u00f3n de la prueba, y consecuente con ello, \u00a0variaba el resultado de la actuaci\u00f3n penal cumplida; incluso, \u00a0respecto del an\u00e1lisis de la credibilidad de la afectada, pues \u00a0no se estim\u00f3 los elementos de su diagn\u00f3stico respecto \u00a0de su \u00abhistrionismo, \u00a0necesidad de ser centro de atenci\u00f3n por su vulnerabilidad y \u00a0ganar afectos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, solicita rectificar el fallo en cuanto la conducta punible \u00a0atribuida, haciendo inviable el abuso sexual con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0para absolver a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, reprob\u00f3 el valor asignado a las pruebas \u00a0por vulnerar la sana cr\u00edtica desde los postulados de la \u00a0ciencia. Se\u00f1al\u00f3 que los jueces desconocieron las \u00a0valoraciones en psicolog\u00eda y neurolog\u00eda efectuadas a \u00a0J.L.O. que demostraban disfunciones de orden neurol\u00f3gico y \u00a0cognitivo que la situaban como incapaz para resistir. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0resalt\u00f3 lo atestado por la doctora Amparo M\u00e9ndez \u00a0Torres, psic\u00f3loga del Instituto Nacional de Medina Legal, y el \u00a0perito Germ\u00e1n Gonzales Torres, neuropsic\u00f3logo, y sus \u00a0conclusiones, para descartar tambi\u00e9n, la aptitud de la menor \u00a0para ser testigo eficiente en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y consecuente con \u00a0lo anterior, critic\u00f3 que a la v\u00edctima no se le diera un \u00a0tratamiento especial, sino que se percibiera su declaraci\u00f3n \u00a0como si no aquejara ning\u00fan desafecto que la hiciera m\u00e1s \u00a0vulnerable, lo cual, trasgrede los principios de la dignidad humana, \u00a0igualdad, imparcialidad y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0peticion\u00f3 que se d\u00e9 un nuevo valor a la sentencia en la \u00a0que se desestime la capacidad de las manifestaciones de la agredida \u00a0en las que haya advertido el abuso, por falta de aptitud para \u00a0determinar n\u00famero de eventos y su lugar de comisi\u00f3n, \u00a0debido a sus carencias conductuales y cognitivas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la Ley por falso juicio de identidad \u00a0por distorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual senda que el \u00a0anterior, el recurrente cuestion\u00f3 la credibilidad de la menor, \u00a0su exactitud y competencia para declarar a partir de lo testificado \u00a0por los profesionales Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Torres y Amparo \u00a0M\u00e9ndez, que instruyen a la juez y a las partes sobre la \u00a0disfunci\u00f3n cognitiva de J.L.O. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario, asever\u00f3 \u00a0que, no haberse atendido tal explicaci\u00f3n \u00aboscurece \u00a0el resultado, y se distorsiona el deber ser de la apreciaci\u00f3n \u00a0en conjunto de estos elementos indicadores de que otro debe ser el \u00a0medio para acceder a la verdad real y material en funci\u00f3n de \u00a0las formas propias de este juicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y advirti\u00f3 que se sesg\u00f3 \u00a0y tergivers\u00f3 el testimonio del Gonz\u00e1lez Torres, al \u00a0entender que con \u00e9l se reafirmaba la idea de que posiblemente \u00a0la menor fue v\u00edctima de abuso sexual, cuando lo cierto es que \u00a0su testimonio fue decretado para evidenciar las deficiencias \u00a0cognitivas de la menor, que no la agresi\u00f3n sexual, pues en ese \u00a0aspecto, aqu\u00e9l fue claro en determinar que deb\u00eda \u00a0practicar una prueba espec\u00edfica sobre abuso sexual conforme \u00a0con el protocolo correspondiente; de modo que, los sentenciadores \u00a0tergiversaron su respuesta a si la menor habr\u00eda vivido una \u00a0situaci\u00f3n de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, asever\u00f3 \u00a0que en el testimonio de J.L.O. se aprecian m\u00faltiples \u00a0inexactitudes en cuanto al n\u00famero de agresiones sexuales a \u00a0partir del contraste con la entrevista forense ante la psic\u00f3loga \u00a0del C.T.I., la del Instituto de Medicina Legal, la m\u00e9dico \u00a0forense Ingrid Gised Caicedo y al neuropsic\u00f3logo, las cuales \u00a0no pueden restarse importancia, ya que por la edad de la informante y \u00a0lo reciente de que podr\u00edan haberse efectuado, quedar\u00edan \u00a0gravados en su memoria y, por ende, de f\u00e1cil recordaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0anterior, deprec\u00f3 para su prohijado la emisi\u00f3n de una \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0demanda presentada a nombre de Jorge \u00a0Enrique P\u00e9rez Rodr\u00edguez, \u00a0no ser\u00e1 admitida. Las razones, las siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n \u00a0es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho \u00a0material y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se trata \u00a0de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en cuanto su \u00a0ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulaci\u00f3n \u00a0de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente se\u00f1aladas \u00a0en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia ha desarrollado \u00a0con tal finalidad, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que, para \u00a0que la demanda de casaci\u00f3n sea admitida, es necesario que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirija a demostrar la afectaci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho o garant\u00eda fundamental, adem\u00e1s, \u00a0debe se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio y \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0todo ello, con observancia de las reglas m\u00ednimas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, cuando se acude a la causal primera de casaci\u00f3n \u00a0dispuesta para la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0-cargo \u00a0primero del censor-, \u00a0la jurisprudencia ha sido categ\u00f3rica en explicar que, en un \u00a0ataque por esta senda, es imprescindible aceptar los hechos \u00a0declarados y la valoraci\u00f3n probatoria decantada en la \u00a0sentencia, de tal forma que la argumentaci\u00f3n que proponga el \u00a0casacionista se mantengan en un plano estrictamente jur\u00eddico y \u00a0se oriente a demostrar \u00a0que se cometi\u00f3 un \u00a0error por exclusi\u00f3n evidente, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de una norma constitucional o \u00a0legal, llamada a regular el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, porque \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 sobre la existencia de la norma jur\u00eddica \u00a0pertinente al supuesto f\u00e1ctico puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0No la estim\u00f3 existente o v\u00e1lida y, por esa v\u00eda, \u00a0omiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo segundo, por \u00a0cuanto el sentenciador se equivoc\u00f3 en la selecci\u00f3n del \u00a0precepto jur\u00eddico y decidi\u00f3 aplicar uno que no regula \u00a0la materia. En consecuencia, el hecho no se adec\u00faa al supuesto \u00a0de la norma elegida para resolver la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Y el tercero, se \u00a0verifica cuando el servidor judicial conoc\u00eda la norma jur\u00eddica \u00a0aplicable y la seleccion\u00f3 para el caso de manera correcta, \u00a0pero le asign\u00f3 un sentido o un alcance que aqu\u00e9lla no \u00a0tiene. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0su parte, la causal tercera del art\u00edculo 181 a trav\u00e9s \u00a0de la cual se prev\u00e9 la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial -cargos \u00a02 y 3 de la demanda-, \u00a0se \u00a0remite al desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, por incurrir en diversos tipos de \u00a0defectos, unos de hecho, \u00a0otros de derecho. Los primeros implican el desconocimiento de una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de la incursi\u00f3n en \u00a0falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, \u00a0se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo pertinente \u00a0al caso, en la primera categor\u00eda, esto es, de hecho, se ubican \u00a0los falsos juicios de identidad, los cuales ocurren cuando en la \u00a0apreciaci\u00f3n de una determinada prueba le hace decir lo que \u00a0ella objetivamente no reza, erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba, bien sea por cercenamiento, \u00a0adici\u00f3n o distorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el \u00a0falso raciocinio se verifica cuando el Tribunal se aparta, al momento \u00a0de apreciar los medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica, es decir, de las leyes de la ciencia, los \u00a0principios l\u00f3gicos o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Defectos respecto \u00a0de los que, el demandante tiene la obligaci\u00f3n no solo de \u00a0identificar la prueba sobre la cual lo depreca, sino el tipo de error \u00a0que reprocha, con exposici\u00f3n de su trascendencia en el fallo \u00a0adoptado, de tal manera que, su correcci\u00f3n, indubitablemente \u00a0conlleva su modificaci\u00f3n en beneficio del postulante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Condiciones que contrastadas con la demanda presentada a nombre de \u00a0Jorge \u00a0Enrique P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0no se verifican satisfechas, ya que el censor bajo una distinci\u00f3n \u00a0apenas superficial, a lo largo de sus tres cargos, no enrostr\u00f3 \u00a0alguno de los yerros previamente explicados, sino que se limit\u00f3 \u00a0a pretender la absoluci\u00f3n de su prohijado bajo una indebida \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas practicadas, en el entendido que, \u00a0de haberse asumido la estimaci\u00f3n que propone desde su visi\u00f3n \u00a0particular, se hab\u00eda desestimado (i) \u00a0la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta atribuida, al pasar \u00a0de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os a actos sexuales con \u00a0incapaz para resistir; o, simplemente, (ii) \u00a0se denotar\u00eda la no existencia de medios de convicci\u00f3n \u00a0que demostraran la comisi\u00f3n del hecho punible. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, en lo atinente a su primera \u00a0postulaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual el recurrente indica, un \u00a0error de selecci\u00f3n porque la conducta reprobada en la \u00a0actuaci\u00f3n se subsume en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que no en el descrito en el canon 209, de manera evidente el \u00a0defensor se aparta del contexto f\u00e1ctico que determin\u00f3 \u00a0el fallador conforme con las pruebas practicadas, cuando reclama lo \u00a0que, en su criterio, ser\u00eda una indebida apreciaci\u00f3n de \u00a0los resultados de los an\u00e1lisis efectuados a J.L.O. por Amparo \u00a0M\u00e9ndez y los antecedentes informados por su progenitora que, \u00a0en su criterio, acreditar\u00edan una deficiencia cognitiva que la \u00a0ubicaba como incapaz para repeler una agresi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Y una revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, deja en \u00a0claro que no se atribuy\u00f3 ninguna circunstancia incapacitante \u00a0de la menor que fuera eficiente para el desarrollo de la conducta \u00a0reprobada a P\u00e9rez \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0es decir, que los actos que ejecut\u00f3 el referido fue en \u00a0aprovechamiento de condiciones \u00a0f\u00edsicas o ps\u00edquicas de J.L.O. que la hac\u00edan \u00a0vulnerable por imposibilidad de autodeterminarse en dicho contexto, \u00a0por ejemplo, por mediar trastornos mentales o situaciones de \u00a0incapacidad que le imped\u00edan prestar su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0eso explica que el libelista tenga que remitirse al proceso de \u00a0estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n para alegar el \u00a0vicio que expone, ya que, claramente, su posici\u00f3n no \u00a0encontraba eco a partir del an\u00e1lisis consignado en la \u00a0providencia a trav\u00e9s de la que se conden\u00f3 a Jorge \u00a0Enrique P\u00e9rez Rodr\u00edguez, \u00a0por haber cometido tocamientos lascivos sobre el cuerpo de la menor \u00a0J.L.O. cuando era menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los se\u00f1alamientos expuestos carecen de aptitud por \u00a0v\u00eda directa seleccionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El segundo \u00a0cargo, que s\u00ed se invoc\u00f3 por violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, por incursi\u00f3n en un error de hecho por \u00a0falso raciocinio, no se encuentra debidamente explicado, en tanto, no \u00a0se expone cu\u00e1l fue la regla de la ciencia que fue desatendida \u00a0y, en su reemplazo, la que deb\u00eda operar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, el demandante desarrolla un alegato a trav\u00e9s \u00a0del cual muestra su desacuerdo con la negativa a corroborar, a partir \u00a0de las pruebas destacadas, esto es, las declaraciones de Amparo \u00a0M\u00e9ndez Torres y Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Torres y sus \u00a0correspondientes evaluaciones, su tesis de que la menor estaba en una \u00a0situaci\u00f3n incapacitante para consentir una relaci\u00f3n de \u00a0tipo sexual, sin demostrar, porque se impon\u00eda un tal \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, el defensor, m\u00e1s all\u00e1 de enunciar el \u00a0diagn\u00f3stico que aludi\u00f3 la psic\u00f3loga del \u00a0Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no logra concretar \u00a0por qu\u00e9 el mismo compromet\u00eda las aptitudes de la menor \u00a0para consentir la relaci\u00f3n y por lo mismo, el acusado se vali\u00f3 \u00a0de ello para la realizaci\u00f3n de la conducta; quedando en la \u00a0orfandad su reparo en el prop\u00f3sito de evidenciar el error que \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en t\u00e9rminos similares ocurre con la prueba del neuropsic\u00f3logo, \u00a0Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Torres, de quien tampoco el recurrente \u00a0precis\u00f3 el dislate cometido por la judicatura en su \u00a0apreciaci\u00f3n por contravenir la sana cr\u00edtica, para \u00a0demostrar que la valoraci\u00f3n de \u00e9l comprobaba una \u00a0condici\u00f3n especial en la afectada que fue determinante para la \u00a0ejecuci\u00f3n del hecho punible por P\u00e9rez \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, obvi\u00f3 que a trav\u00e9s de \u00e9l, los \u00a0funcionarios judiciales, de primer y segundo grado, s\u00ed se \u00a0aproximaron a las dificultades que \u00e9l advirti\u00f3 en los \u00a0problemas de aprendizaje de la menor, e incluso, se atuvo a que, su \u00a0contacto con la menor fue con ocasi\u00f3n de ello, por remisi\u00f3n \u00a0que por ese motivo hiciera la psic\u00f3loga Ang\u00e9lica \u00a0Mu\u00f1et\u00f3n2, \u00a0que no para la comprobaci\u00f3n de un abuso sexual, en la medida \u00a0que no era su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, m\u00e1s que revelarse a trav\u00e9s de un ejercicio \u00a0argumentativo los motivos por los cuales considera el censor se \u00a0infringi\u00f3 la sana cr\u00edtica, lo que deja en evidencia su \u00a0reparo, es una insatisfacci\u00f3n por no admitirse la incipiente \u00a0tesis que expuso respecto de que la menor de 14 a\u00f1os, de \u00a0alguna manera no ten\u00eda capacidad de decisi\u00f3n o \u00a0autonom\u00eda para admitir el trato sexual fijado, no por razones \u00a0de edad \u2013bajo \u00a0la presunci\u00f3n que se extiende a partir del art\u00edculo 209 \u00a0del C\u00f3digo Penal, \u00a0en la cual, la \u00a0protecci\u00f3n penal pretende preservar una autonom\u00eda \u00e9tica \u00a0que por razones de formaci\u00f3n de la personalidad, legalmente se \u00a0considera que una persona menor de 14 a\u00f1os no tiene3- \u00a0sino por situaciones end\u00f3genas de tipo intelectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se admite tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Igual destino tiene el tercer \u00a0cargo, por el que se promovi\u00f3 un falso juicio de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n, al no s\u00f3lo, identificarse en lo \u00a0fundamental con el anterior, con lo que ya trasgrede el principio de \u00a0autonom\u00eda, sino por no exhibir la alteraci\u00f3n de lo que \u00a0revelaba objetivamente el testimonio del neuropsic\u00f3logo, \u00a0Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de manera somera se remite a descalificar la apreciaci\u00f3n de \u00a0dicha probanza, bajo un supuesto desconocimiento del tema sobre el \u00a0cual versaba, el que, contrario a lo afirmado en el libelo, s\u00ed \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a las caracter\u00edsticas de personalidad de \u00a0la examinada y su bajo rendimiento escolar, sin que se estimara su \u00a0objetivo, en la demostraci\u00f3n de la existencia de un vejamen \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, es el censor quien confunde la valoraci\u00f3n que de \u00a0dicha prueba hizo el Tribunal, pues el ad \u00a0quem clarific\u00f3 \u00a0que el tema de esta probanza se dirig\u00eda a informar el estado \u00a0de \u00e1nimo de la ni\u00f1a y el problema de aprendizaje al que \u00a0se aludi\u00f3, que no a efectuar un estudio de abuso sexual, pues, \u00a0sobre este asunto reconoci\u00f3 que el profesional de la salud tan \u00a0s\u00f3lo recomend\u00f3 la remisi\u00f3n de la examinada al \u00a0psic\u00f3logo para auscultar sus intereses sexuales como quedara \u00a0expuesto en la trascripci\u00f3n que de su testimonio se hizo en la \u00a0sentencia4, \u00a0descartando, en consecuencia, su idoneidad para determinar desde se \u00a0rol profesional una conclusi\u00f3n en el referido sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0distinto es que a partir de esa declaraci\u00f3n, el Tribunal no \u00a0dejara de lado la manifestaci\u00f3n de Germ\u00e1n Gonz\u00e1lez \u00a0Torres, en punto a la causa de dicha sugerencia, esto es, que a \u00a0partir de la prueba de personalidad, exist\u00edan indicios sobre \u00a0la posible situaci\u00f3n de abuso sexual de la menor, aspecto que, \u00a0en \u00faltimas es el que descalifica el libelista, pero sin \u00a0demostrar porque ser\u00eda producto de la tergiversaci\u00f3n de \u00a0la declaraci\u00f3n del psic\u00f3logo especializado al no \u00a0efectuar el menor esfuerzo en tal sentido, a trav\u00e9s, por \u00a0ejemplo, de un ejercicio de comparaci\u00f3n entre lo testificado y \u00a0lo decantado por el Tribunal que evidencie la variaci\u00f3n del \u00a0sentido de tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los cuestionamientos respecto de la testificaci\u00f3n de la menor \u00a0se muestran alejados del defecto que enunci\u00f3, ya que no \u00a0ense\u00f1an c\u00f3mo el relato de la afectada fue variado en su \u00a0contenido. De hecho, la queja se remite a una r\u00e9plica sobre su \u00a0credibilidad a partir de supuestas contradicciones que, como lo \u00a0concluyeron los jueces colegiado y singular, no adquir\u00edan \u00a0trascendencia para desestimar su fiabilidad, al mantenerse en lo \u00a0sustancial la narraci\u00f3n de los abusos perpetrados por el \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, en la sentencia, luego de referir el testimonio de la \u00a0menor, se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se puede apreciar con meridiana claridad, frente a lo sucedido a la \u00a0v\u00edctima fue clara, concisa, espont\u00e1nea y coherente en \u00a0manifestar la conducta que sobre ella ejecut\u00f3 el procesado y \u00a0las circunstancias que rodearon los hechos J.L.O. \u2013quien para \u00a0la fecha de la declaraci\u00f3n ten\u00eda 13 a\u00f1os de \u00a0edad-, dio a conocer que viv\u00eda con su abuela materna, porque \u00a0su progenitora se encontraba en otro pa\u00eds, lo cual aprovech\u00f3 \u00a0Jorge Enrique P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u2013novio de su \u00a0abuela- para abusar sexualmente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ofendida narr\u00f3 que primero comenz\u00f3 a tocar su vagina \u00a0por debajo de los pantalones cuando estaba viendo televisi\u00f3n \u00a0en la habitaci\u00f3n de ascendiente, lo que se repiti\u00f3 \u00a0cuando estaba en el computador jugando, y adem\u00e1s le daba besos \u00a0en la boca. Indic\u00f3 que inicialmente no cont\u00f3 lo que le \u00a0pasaba por temor a que el acusado le hiciera da\u00f1o, pero unos \u00a0d\u00edas despu\u00e9s decidi\u00f3 hablar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al lugar y tiempo de los hechos, J.L.O. relat\u00f3 que \u00a0sucedieron en el apartamento donde viv\u00eda con su abuela, en la \u00a0habitaci\u00f3n y en la sala donde estaba ubicado el computador, \u00a0aproximadamente en el mes de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, examinada la narraci\u00f3n de la v\u00edctima, se tiene \u00a0que nos encontramos ante una manifestaci\u00f3n clara de las \u00a0condiciones temporo-modales en que ocurrieron los hechos, esto es, \u00a0cuando ten\u00eda 10 a\u00f1os, en el apartamento donde resid\u00eda \u00a0con Aminta Ramos, en el que Jorge P\u00e9rez Rodr\u00edguez \u00a0aprovech\u00f3 que ten\u00eda acceso al hogar por ser la pareja \u00a0sentimental de la abuela, para someterla a actos sexuales, al tocar y \u00a0vagina y besar su boca.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que lograra destacar el demandante, en concreto, cu\u00e1les fueron \u00a0las aludidas imprecisiones de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, de entenderse que se remiten a las que se observar\u00edan \u00a0a partir de las versiones que entreg\u00f3 en diferentes \u00a0oportunidades, a saber, ante los profesionales de la salud y ante la \u00a0servidora del C.T.I., que recibi\u00f3 entrevista forense, la \u00a0repuesta est\u00e1 dada en la sentencia de primer grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, manifiesta el defensor que se observan inconsistencias en \u00a0el relato de la v\u00edctima, conclusi\u00f3n que no se acoge, no \u00a0solo porque como lo destaca la Fiscal\u00eda, el n\u00facleo \u00a0esencial de sus revelaciones se conserv\u00f3 a los largo de sus \u00a0distintas intervenciones, sino porque es visible la corta edad que \u00a0ten\u00eda la agraviada para el momento de las afrentas -11 a\u00f1os-, \u00a0lo que hace factible la presencia de alguna disparidad en sus \u00a0narraciones, precisamente en raz\u00f3n de su minor\u00eda de \u00a0edad, que impide exigirle precisiones respecto de todos los contextos \u00a0que rodearon los hechos, a los que se agrega que, antes bien, un \u00a0relato id\u00e9ntico en las distintas exposiciones de un testigo, \u00a0s\u00ed resultar\u00eda sospechoso, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que trascurri\u00f3 un tiempo entre varias de las versiones \u00a0que rindi\u00f3 la agraviada, de las que, en todo caso, emerge \u00a0inconcuso que fue sometida en plurales oportunidades, a vej\u00e1menes \u00a0de car\u00e1cter sexual, por quien no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0derecho de aprovechar su situaci\u00f3n de soledad, y la lejan\u00eda \u00a0de sus padres para acometer los lamentables comportamientos que \u00a0fueron objeto de averiguaci\u00f3n.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, se tenga que el n\u00famero de veces en que fue \u00a0agredida o el lugar de las mismas, como aspectos que refiere el \u00a0censor, eran \u00a0cuestiones accesorias que no minaban la credibilidad del testimonio \u00a0al verificarse consistente y coherente en lo sustancial, esto es, la \u00a0ejecuci\u00f3n del vejamen sexual denunciado, en varias \u00a0oportunidades y en la residencia de su abuela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lo se\u00f1alado, deja \u00a0al descubierto la falta de fundamento e insuficiencia de los \u00a0reproches, y el prop\u00f3sito errado del casacionista de que, en \u00a0sede extraordinaria, se acoja la lectura probatoria que propuso y fue \u00a0descartada en las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, incluso, obviando que a pesar de que el testimonio de \u00a0J.L.O. fue el principal medio de convicci\u00f3n sobre el cual se \u00a0fund\u00f3 la sentencia condenatoria, igualmente existieron otros \u00a0que respaldaban la conclusi\u00f3n incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el testimonio de Arminta Ramos S\u00e1nchez, quien no solo \u00a0reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n sentimental que manten\u00eda \u00a0con el procesado, la que, a su vez, le permit\u00eda el ingreso a \u00a0su residencia y habitaci\u00f3n, sino que aqu\u00e9l admiti\u00f3 \u00a0que s\u00ed toc\u00f3 a la menor en su parte \u00edntima con el \u00a0pretexto de que se trataba de inducci\u00f3n educativa, una vez vio \u00a0que la ni\u00f1a se masturbaba, por lo cual, la corrigi\u00f3 \u00a0para que no se hiciera da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la declaraci\u00f3n del padre de la menor, quien denunci\u00f3 el \u00a0hecho, una vez fue notificado por parte de la psic\u00f3loga a la \u00a0que acudi\u00f3 por bajo rendimiento escolar de su hija, sobre la \u00a0posible incursi\u00f3n de una conducta sexual abusiva. \u00a0<\/p>\n<p>Medios \u00a0de prueba que tampoco fueron desvirtuados en modo alguno, bajo el \u00a0entendido que sobre \u00e9stos se configur\u00f3 defecto de \u00a0naturaleza alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual, en su conjunto, permite aseverar la indebida fundamentaci\u00f3n \u00a0de los reproches y con ello, la no presencia de yerro que demande la \u00a0intervenci\u00f3n de la Corte en procura de alcanzar alguna de las \u00a0finalidades dispuestas en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de \u00a02004, de las que ni siquiera se ocup\u00f3 el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, la \u00a0Sala habr\u00e1 de inadmitir el libelo de casaci\u00f3n \u00a0examinado, con la claridad, que tampoco se observa situaci\u00f3n \u00a0alguna que imponga su estudio oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Jorge \u00a0Enrique P\u00e9rez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 5 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no declar\u00f3 en juicio, pero el declarante manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00f3 a la paciente por remisi\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP5099-2018, Rad. 46648 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y 10 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11 de la sentencia de primer grado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 AP5597-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58684 \u00a0 Acta No 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de Jorge \u00a0Enrique P\u00e9rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60266","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60266","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60266"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60266\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60266"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60266"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60266"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}