{"id":60263,"date":"2023-12-22T21:39:32","date_gmt":"2023-12-22T21:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5594-202158381\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:32","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:32","slug":"ap5594-202158381","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5594-202158381\/","title":{"rendered":"AP5594-2021(58381)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5594-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado 58381 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Marcia \u00a0Renata Barrera Salom\u00f3n, \u00a0contra la sentencia del 14 de julio de 2020 a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 \u00a0el fallo del 17 de enero del mismo a\u00f1o, emitido por el Juzgado \u00a03\u00ba Penal Municipal de Girardot, que la conden\u00f3 como \u00a0autora del delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOcurren \u00a0el d\u00eda 19 de mayo de 2016, en horas de la noche en la Cra. 14 \u00a0con calle 21, en esta ciudad cuando se presenta un altercado entre \u00a0las se\u00f1oras Ingrid Katerine Henao Velandia y Marcia Renata \u00a0Barrera Salom\u00f3n, quienes se trenzan en una ri\u00f1a, \u00a0caus\u00e1ndose lesiones reciprocas, que ocasionan unas \u00a0incapacidades para la primera de 35 d\u00edas con deformidad f\u00edsica \u00a0que afecta el rostro de car\u00e1cter permanente y perturbaci\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano de la visi\u00f3n y en el caso de la segunda una \u00a0incapacidad definitiva de 10 d\u00edas sin secuelas m\u00e9dico \u00a0legales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0Primera Local de Girardot, el 5 de julio de 2018 corri\u00f3 \u00a0traslado \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n1 \u00a0a Marcia \u00a0Renata Barrera Salom\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del cual, le atribu\u00eda, en calidad de autora, \u00a0la conducta de lesiones personales dolosas (art\u00edculos 111, \u00a0112, inciso 2, 113, incisos 2 y 3, y 114, inciso 1, del C\u00f3digo \u00a0Penal), esto, al tenor del procedimiento establecido en el art\u00edculo \u00a0536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 13 de la Ley 1826 de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de julio \u00a0siguiente, se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, el cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Girardot, \u00a0que realiz\u00f3 audiencia concentrada los d\u00edas 5 de octubre \u00a0de 2018 y 21 de enero 2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio oral \u00a0y p\u00fablico se desarroll\u00f3 los d\u00edas 16 y 18 de \u00a0septiembre, 10 de octubre y 6 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia \u00a0del 17 de enero de 2020, el Juzgado cognoscente conden\u00f3 a \u00a0Marcia \u00a0Renata Barrera Salom\u00f3n \u00a0a la pena principal de 42 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 46.213 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0al igual que a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso, como autora del \u00a0delito de lesiones personales dolosas2. \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0la defensa de Barrera \u00a0Salom\u00f3n3, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia \u00a0del 14 de julio de ese a\u00f1o, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial de Marcia \u00a0Renata Barrera Salom\u00f3n postul\u00f3 \u00a0dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>1. Causal \u00a0tercera. Desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia condenatoria. Falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Sala no se detuvo a observar las inconsistencias, \u00a0contradicciones e incongruencias de las versiones rendidas en juicio \u00a0oral por las implicadas y dem\u00e1s testigos, para advertir que no \u00a0estaba dado el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda para \u00a0condenar a su defendida, en la medida que, en la reyerta habr\u00edan \u00a0participado m\u00e1s personas distintas a las procesadas, esto es, \u00a0Ana Mar\u00eda Laguna y Mar\u00eda Fernanda Cajamarca, amigas de \u00a0Ingrid Katerine Henao, e incluso, Julio Cesar Roa, compa\u00f1ero \u00a0sentimental de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Para aseverar \u00a0ello, se remiti\u00f3 a las conclusiones de los testimonios \u00a0escuchados en la vista p\u00fablica y lo consignado en las \u00a0entrevistas que entregaron a miembros de polic\u00eda judicial -que \u00a0alleg\u00f3 junto con el escrito de apelaci\u00f3n-, \u00a0as\u00ed como a las lesiones observadas en unas fotograf\u00edas, \u00a0de las cuales reprob\u00f3 el examen efectuado por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Causal primera. \u00a0\u201cFalta de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de la legalidad para la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de \u00a0la multa impuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta senda, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los falladores no motivaron la cuant\u00eda \u00a0de multa fijada a su defendida, ni analizaron el da\u00f1o causado \u00a0para determinar su proporcionalidad, la intensidad de la culpabilidad \u00a0o su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, trasgrediendo as\u00ed los \u00a0par\u00e1metros dispuestos en el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 casar la sentencia del Tribunal y se dicte \u00a0sentencia absolutoria a favor de la procesada, adem\u00e1s, de que \u00a0se verifique la legalidad de la pena de multa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con lo \u00a0establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n es un \u00a0instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho \u00a0material y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente reglado, en \u00a0cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de \u00a0postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con las causales \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en la ley, y los lineamientos de la \u00a0jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple \u00a0alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, para que la demanda de casaci\u00f3n sea admitida, es \u00a0necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se dirija a \u00a0demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o garant\u00eda \u00a0fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de se\u00f1alar la \u00a0causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un \u00a0desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, \u00a0as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, \u00a0precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del \u00a0reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. Condiciones que \u00a0no se verifican colmadas en el presente asunto, porque, aun cuando se \u00a0reprueba una determinaci\u00f3n adoptada en sede de apelaci\u00f3n \u00a0por un Tribunal Superior4, \u00a0el demandante se encuentra legitimado5 \u00a0y le asiste inter\u00e9s para recurrir la condena, los cargos que \u00a0propone no dejan de ser apreciaciones personales que, de modo alguno, \u00a0acreditan un vicio susceptible de enmienda v\u00eda casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, en \u00a0lo que ata\u00f1e al primer reparo, que se present\u00f3 al tenor \u00a0de la causal tercera de casaci\u00f3n establecida para denunciar \u00a0infracciones a la ley sustancial derivadas de defectos en la \u00a0valoraci\u00f3n de las probanzas -para \u00a0este caso-, el \u00a0censor no s\u00f3lo no identific\u00f3 cu\u00e1l norma con tal \u00a0car\u00e1cter habr\u00eda sido quebrantada ya fuera por falta o \u00a0indebida aplicaci\u00f3n; sino que, adem\u00e1s, no explic\u00f3 \u00a0en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro que denunci\u00f3, esto es, \u00a0el falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, \u00a0recu\u00e9rdese que esa tipolog\u00eda de error de hecho se \u00a0remite a un defecto en la apreciaci\u00f3n probatoria por indebida \u00a0valoraci\u00f3n de un medio de convicci\u00f3n que se supone \u00a0allegado al proceso \u00a0cuando \u00a0no lo fue -por \u00a0suposici\u00f3n- o \u00a0se soslaya u omite el realmente incorporado -por \u00a0omisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que exige al \u00a0proponente identificar el elemento probatorio inventado o ignorado, \u00a0indicar cu\u00e1l es la informaci\u00f3n objetivamente \u00a0suministrada o desconocida, el m\u00e9rito demostrativo al que se \u00a0hace acreedor y c\u00f3mo su estimaci\u00f3n o exclusi\u00f3n \u00a0de cara al resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en este caso, \u00a0el demandante incumple esos par\u00e1metros, puesto que no se \u00a0detiene a exponer las razones por las cuales advierte una de esas \u00a0situaciones y, por el contrario, se dedica a exponer una valoraci\u00f3n \u00a0probatoria completamente subjetiva relacionada con supuestas \u00a0contradicciones de pruebas de cargo y descargo, para asumir \u00a0simplemente que la sentencia es equivocada por no admitir su \u00a0postulaci\u00f3n defensiva, seg\u00fan la que, las lesiones \u00a0sufridas por Ingrid Katerine Henao pudieron ser cometidas por \u00a0terceras personas que, no, por Barrera \u00a0Salom\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0si lo que pretend\u00eda era atribuir un falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, en la medida que habr\u00edan sido desatendidas \u00a0entrevistas allegadas con su apelaci\u00f3n, ninguna vocaci\u00f3n \u00a0tiene una tal propuesta, pues, como claramente se destac\u00f3 en \u00a0la sentencia del Tribunal no era procedente su consideraci\u00f3n, \u00a0ya que no fueron incorporadas al proceso a trav\u00e9s de alguno de \u00a0los mecanismos previstos para ello y en la oportunidad debida, de \u00a0manera que si no integraban la actuaci\u00f3n tampoco son \u00a0susceptibles de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que se suma que la tesis defensiva que se reitera en la demanda \u00a0fue debidamente analizada a partir de las probanzas acopiadas en la \u00a0actuaci\u00f3n, las cuales permit\u00edan descartar que fuese un \u00a0tercero el gestor de las lesiones dictaminadas en la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico &#8211; legal y consecuente con ello, no hab\u00eda certeza \u00a0de la responsabilidad de Marcia \u00a0Renata Barrera Salom\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se consign\u00f3 en la sentencia de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el particular, la defensa de Barrera Salom\u00f3n, expuso que las \u00a0lesiones de ambas procesadas fueron causadas en una ri\u00f1a en la \u00a0que tambi\u00e9n particip\u00f3 Julio C\u00e9sar Roa Ru\u00edz, \u00a0Ana Mar\u00eda Laguna Vel\u00e1squez y Mar\u00eda Fernanda \u00a0Cajamarca S\u00e1nchez y por ende se desconoc\u00eda quien hab\u00eda \u00a0propiciado las consecuencias nocivas en el cuerpo de Ingrid Katerine \u00a0Henao Velandia, argumento que sostuvo en lo dicho por Javier Ricardo \u00a0Cruz y julio C\u00e9sar Roa Ru\u00edz, amigo y pareja de la (sic) \u00a0Barrera Salom\u00f3n respectivamente, quienes afirmaron que las \u00a0acompa\u00f1antes de Henao Velandia agredieron de manera conjunta a \u00a0la primera de ellas y en esa confrontaci\u00f3n una de las \u00a0participantes en la gresca asest\u00f3 puntapi\u00e9s en todas \u00a0las direcciones y posiblemente a causa de estos se gener\u00f3 la \u00a0lesi\u00f3n en el ojo de Ingrid Katerine Henao Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0lo narrado por los declarantes en menci\u00f3n no resulta del todo \u00a0admisible, pues el primero de ellos se encontraba a una distancia \u00a0considerable del lugar de los hechos y no aport\u00f3 detalles \u00a0relevantes sobre la forma y desarrollo de la ri\u00f1a y el segundo \u00a0tergivers\u00f3 el progreso de la revuelta, a\u00f1adi\u00e9ndole \u00a0participantes y circunstancias respecto de las cuales los dem\u00e1s \u00a0testigos nada advirtieron, lo cual descarta el contenido de sus \u00a0afirmaciones, pues las mismas se tornaron sumamente parcializadas con \u00a0el \u00e1nimo de favorecer a Barrera Salom\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0en este punto destacar que contrario a lo ocurrido con los \u00a0testimonios de Javier Ricardo Cruz y Julio C\u00e9sar Roa, la \u00a0cercan\u00eda entre Ingrid Katerine Henao Velandia y las se\u00f1oras \u00a0Ana Mar\u00eda Laguna Vel\u00e1squez y Mar\u00eda Fernanda \u00a0Cajamarca S\u00e1nchez, pese a su aparente inter\u00e9s en \u00a0defender a aquella, no desdice per se la credibilidad de la totalidad \u00a0de las declaraciones, ya que sus relatos guardan consistencia con los \u00a0dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n, en cuanto a la forma en que \u00a0ocurri\u00f3 la ri\u00f1a y adem\u00e1s, porque permite \u00a0respaldar la probabilidad de que ambas contrincantes al agredirse \u00a0rec\u00edprocamente se causaron las lesiones investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, pese a que Marcia Renata Salom\u00f3n relat\u00f3 \u00a0que fue v\u00edctima de golpes que provinieron de diferentes \u00a0personas, a su vez mencion\u00f3, que para ese momento se \u00a0encontraba en un estado de p\u00e1nico que le imped\u00eda \u00a0recordar la totalidad de los hechos, por lo que s\u00f3lo coincidi\u00f3 \u00a0respecto de las dem\u00e1s circunstancias advertidas por los \u00a0testigos, en cuando a la forma como inici\u00f3 la reyerta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto refulge, que Ingrid Katerine Henao Velandia fue \u00a0consistente al afirmar que s\u00f3lo la golpe\u00f3 Barrera \u00a0Salom\u00f3n, persona que inclusive emple\u00f3 un casco de \u00a0motocicleta para causarle da\u00f1o, pero aclarando que sus amigas \u00a0s\u00f3lo intervinieron en aras de separarlas, pues en ese momento \u00a0Julio C\u00e9sar Roa Ru\u00edz empez\u00f3 a agredirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Merced \u00a0de lo anterior, si bien otras personas posiblemente intervinieron con \u00a0mayor o menor grado de intensidad al tratar de separar a las acusadas \u00a0para que cesara la ri\u00f1a, lo cierto [es] \u00a0que de los testimonios escuchados es posible afirmar que su \u00a0participaci\u00f3n se limit\u00f3 a dichas maniobras y no a \u00a0actuar de manera activa en la confrontaci\u00f3n surtida entre \u00a0Ingrid Katerine Henao Velandia y Marcia Renata Barrera Salom\u00f3n, \u00a0pues para ese momento Julio C\u00e9sar Roa Ru\u00edz, Ana Mar\u00eda \u00a0Laguna Vel\u00e1squez y Mar\u00eda Fernanda Cajamarca S\u00e1nchez, \u00a0tambi\u00e9n se hallaban discutiendo y en el instante en que \u00a0acudieron los policiales John Alejandro Cadena Hern\u00e1ndez y \u00a0Jarrinson Stir Guti\u00e9rrez Vergara, se encontraban solamente las \u00a0dos mujeres en el piso que se resist\u00edan a soltarse y \u00a0continuaban propin\u00e1ndose golpes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, los testimonios de los uniformados John \u00a0Alejando Cadena Hern\u00e1ndez y Jarrinson Stir Guti\u00e9rrez \u00a0Vergara, resultan de capital importancia, pues de manera congruente y \u00a0consecuente fueron constantes en afirmar que al llegar al lugar de \u00a0los hechos, pese a que se hallaban varios espectadores de la ri\u00f1a, \u00a0en el piso s\u00f3lo se encontraban a las procesadas tomadas del \u00a0cabello, agredi\u00e9ndose de manera simult\u00e1nea y \u00a0resisti\u00e9ndose a cesar la contienda, aspecto que descarta la \u00a0intervenci\u00f3n de otras personas diferentes a las acusadas en la \u00a0agresi\u00f3n y en ese sentido, no s\u00f3lo por la claridad de \u00a0sus exposiciones, sino tambi\u00e9n por la evidente ausencia de \u00a0inter\u00e9s personal en el resultado del proceso, pues no se \u00a0avizor\u00f3 en sus afirmaciones un \u00e1nimo distinto a \u00a0colaborar con la justicia, es posible predicar imparcialidad de en \u00a0sus declaraciones.\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>Considerandos \u00a0que no fue censurados por ser el producto de alguno error de hecho o \u00a0de derecho, propios de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial que determina la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0modo que, el cargo carece de aptitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En cuanto a la segunda r\u00e9plica, que se encaus\u00f3 por la \u00a0v\u00eda del numeral primero del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, adem\u00e1s de que no fue propuesto como subsidiario, \u00a0quebrantando as\u00ed los principios de autonom\u00eda, prioridad \u00a0y no contradicci\u00f3n como se impon\u00eda, en la medida que, a \u00a0diferencia del anterior, en este se admite la responsabilidad de \u00a0Barrera \u00a0Salom\u00f3n, \u00a0pero se cuestiona la legalidad de la multa impuesta, se observa \u00a0incorrectamente planteado al aludir de manera simult\u00e1nea tanto \u00a0la infracci\u00f3n de la ley sustancial por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n como por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0olvidando que este tipo de modalidad son excluyentes en la medida que \u00a0el yerro de \u00edndole interpretativo requiere para su existencia \u00a0la aceptaci\u00f3n de que la norma fue seleccionada correctamente, \u00a0es decir que la fuente formal elegida por el juzgador es la \u00fanica \u00a0en la que se resuelve el problema jur\u00eddico, por ello no se \u00a0puede reclamar la aplicaci\u00f3n de una norma distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0carece \u00a0de aptitud su s\u00faplica, por cuanto, el libelista pasa por alto \u00a0que la pena de multa que le fuera impuesta a su defendida se ajust\u00f3 \u00a0a la prescripci\u00f3n que de ella hace como sanci\u00f3n \u00a0principal el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Penal, para la \u00a0lesi\u00f3n consistente en deformidad permanente que afecta el \u00a0rostro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0prev\u00e9 el citado canon: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0113. DEFORMIDAD. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley 1639 de 2013. Si el da\u00f1o consistiere en deformidad \u00a0f\u00edsica transitoria, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de \u00a0diecis\u00e9is (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte \u00a0(20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0fuere permanente, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de treinta y \u00a0dos (32) a ciento veintis\u00e9is (126) meses y multa de treinta y \u00a0cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentar\u00e1 desde \u00a0una tercera parte hasta la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual acoge precisamente lo normado en el art\u00edculo 39 del \u00a0estatuto sustancial, en su numeral 17, \u00a0que se\u00f1ala los tipos de multa que, para este caso, se repite, \u00a0es de car\u00e1cter principal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cual, entonces, obligaba a imponerla dentro de los marcos \u00a0establecidos por el legislador para el correspondiente tipo penal, \u00a0como lo hizo el sentenciador de primer grado, una vez efectuado el \u00a0proceso de divisi\u00f3n de aquella en cuartos8, \u00a0para imponer el l\u00edmite m\u00ednimo del primero \u00abteniendo \u00a0en cuenta que concurren circunstancias de menor punibilidad de las \u00a0consagradas en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Pena, pues no \u00a0le figuran antecedentes penales vigentes en su contra y no existen \u00a0circunstancias de mayor punibilidad de las contempladas en el \u00a0art\u00edculo 58 ib\u00eddem\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien no se advierte una motivaci\u00f3n especial a los supuestos \u00a0establecidos en el inciso 3 del art\u00edculo 61 del c\u00f3digo \u00a0sustantivo, ello se explica en que se impuso el m\u00ednimo de la \u00a0pena para la conducta reprobada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Bajo el marco \u00a0que precede, es ostensible que la demanda inobserva las exigencias \u00a0para darle curso y la Sala no evidencia necesario superar los \u00a0defectos en aras de materializar alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0o \u00a0que se haya vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que \u00a0impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir el libelo de casaci\u00f3n \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo \u00a0de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente lo hizo respecto de Ingrid Katerine Henao Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n conden\u00f3 a Ingrid Katerine Henao Velandia, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiones personales dolosas, pero a la pena de 16 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por tiempo igual. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, lo propuso la otra sentenciada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 9 y 10 de la providencia de segunda instancia. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y 16, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 39. LA MULTA. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 de la Ley 1453 de 2011. La pena de multa se sujetar\u00e1 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clases de multa. La multa puede aparecer como acompa\u00f1ante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pena de prisi\u00f3n, y en tal caso, cada tipo penal consagrar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su monto, que nunca ser\u00e1 superior a cincuenta mil (50.000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respectivo tipo penal s\u00f3lo har\u00e1 menci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La pena de multa de multa establecida en el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 del C\u00f3digo Penal, de 34.66 a 54 salarios m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aument\u00f3 en una tercera parte a la mitad en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso tercero, lo que arroj\u00f3 una sanci\u00f3n de 46.213 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081 salarios m\u00ednimos. legales mensuales vigentes, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0divisi\u00f3n en cuartos, permiti\u00f3 tener el m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre 46.213 y 54.909 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de la sentencia de primer grado. Folio 13 carpeta del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5594-2021 \u00a0 Radicado 58381 \u00a0 Acta No 307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte decide si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Marcia \u00a0Renata Barrera Salom\u00f3n, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60263","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60263","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60263"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60263\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60263"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60263"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60263"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}