{"id":60260,"date":"2023-12-22T21:39:32","date_gmt":"2023-12-22T21:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5587-202156038\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:32","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:32","slug":"ap5587-202156038","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5587-202156038\/","title":{"rendered":"AP5587-2021(56038)"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5587-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56038. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ANTONIO \u00a0MOLINA SALGADO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera \u00a0el Tribunal Superior de Antioquia, fechado el 6 de junio de 2019, \u00a0mediante el cual confirm\u00f3 con modificaciones la sentencia \u00a0emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar el \u00a014 de febrero de 2019, condenando a su representado judicial a la \u00a0pena principal de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n, en calidad de \u00a0autor del delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os. Adem\u00e1s, \u00a0se impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un lapso \u00a0igual; se negaron al procesado los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; y fue absuelto del delito de acceso carnal abusivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0comienzos del mes de octubre de 2016, las menores J.A.A.A. y \u00a0A.M.C.H., quienes para la \u00e9poca ten\u00edan 13 y 12 a\u00f1os \u00a0de edad, respectivamente, ingresaron a la vivienda del Patrullero de \u00a0la Polic\u00eda Nacional ANTONIO MOLINA SALGADO, ubicada en zona \u00a0urbana del municipio de ciudad Bol\u00edvar, Antioquia, lo que fue \u00a0aprovechado por \u00e9ste para que la primera le practicara sexo \u00a0oral, al paso que \u00e9l someti\u00f3 a la segunda a tocamientos \u00a0y besos en varias partes del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>DECURSO \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez solicitada y expedida orden de captura en contra de ANTONIO \u00a0MOLINA SALGADO, se realizaron el 15 de febrero de 2018, ante el \u00a0Juzgado Cuarenta Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Medell\u00edn, las audiencias de legalizaci\u00f3n \u00a0de aprehensi\u00f3n, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0solicitud de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguimiento de ello, se determin\u00f3 legal la captura, \u00a0permiti\u00e9ndose que la Fiscal\u00eda imputara a MOLINA SALGADO \u00a0los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivos (art\u00edculos \u00a0208 y 209, C\u00f3digo Penal), \u00a0ambos agravados (art\u00edculo \u00a0211, numeral 2\u00b0, ib\u00eddem)1, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo, a los cuales no se allan\u00f3. As\u00ed \u00a0mismo, se atendi\u00f3 la solicitud del ente investigador, por lo \u00a0que fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de abril de 2018, fue presentado escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0Antioquia, oficina judicial que adelant\u00f3, el 12 de mayo de \u00a02018, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la \u00a0cual se reiteraron los cargos presentados en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 10 de agosto de 2018 y \u00a0culmin\u00f3 el 6 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de febrero de 2019, se emiti\u00f3 la sentencia de primer grado, \u00a0en la cual se acogi\u00f3 la solicitud de condena de la Fiscal\u00eda, \u00a0en lo que respecta al delito de acto sexual con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, imponi\u00e9ndose 144 meses de prisi\u00f3n, como pena \u00a0principal. \u00a0A su vez, se absolvi\u00f3 al acusado por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por el defensor del procesado, con fecha del 6 de \u00a0junio de 2019, fue proferido el fallo de segundo grado, que confirm\u00f3 \u00a0lo resuelto por el A quo, pero elimin\u00f3 del delito objeto de \u00a0condena la agravante, raz\u00f3n por la cual redujo la sanci\u00f3n \u00a0a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descontenta \u00a0con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado present\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n que ahora se verifica en su debida \u00a0argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0enfila el demandante por la senda de la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0referenciada en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0entendido que incurri\u00f3 el Ad quem en un \u201cerror \u00a0de hecho en apreciaci\u00f3n probatoria por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de desarrollar el cargo, cita el demandante un p\u00e1rrafo de \u00a0la decisi\u00f3n atacada, para de all\u00ed extractar que el \u00a0juzgador Ad quem \u201cdesconoce \u00a0las reglas de la l\u00f3gica, y de esta espec\u00edficamente el \u00a0principio de raz\u00f3n suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, sin m\u00e1s, asume el examen de lo \u00a0expresado en sus varias atestaciones \u2013entrevistas, chat y \u00a0declaraci\u00f3n jurada del juicio oral- por la v\u00edctima, \u00a0para de all\u00ed advertir que esta relacion\u00f3 la presencia, \u00a0en el sitio del vejamen, de otra menor, cuya versi\u00f3n fue \u00a0rendida en entrevista, la que, advierte, no fue examinada en el \u00a0fallo, pese a que corresponde a una muy diferente versi\u00f3n de \u00a0lo narrado por la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, entonces, \u00a0que \u201cun \u00a0an\u00e1lisis completo, no cercenado, de la versi\u00f3n de YAAA \u00a0(la testigo, aclara la Corte), permite establecer como muy probable, \u00a0que AMCH (la v\u00edctima, tambi\u00e9n se aclara) haya mentido, \u00a0pues no es ontol\u00f3gicamente posible que en un mismo lugar y \u00a0momento dos personas que est\u00e1n all\u00ed presentes perciban \u00a0unos mismos hechos de maneras tan radicalmente diferentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0estudia las que estima contradicciones entre ambas versiones, para de \u00a0ello concluir que surge un estado de duda, dado que tampoco se \u00a0presentan elementos de juicio que corroboren lo expresado por la \u00a0afectada, en tanto, sus familiares apenas reiteran lo afirmado por \u00a0ella y, en torno de las copias de los chats en los cuales \u00a0supuestamente conversa ella con el acusado, estas no fueron \u00a0\u201cautenticadas \u00a0por quien intervino en las conversaciones, sino por quien las vio y \u00a0las imprimi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0recurrente, que no es posible establecer m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda la responsabilidad del acusado; por ello, pide de la Corte \u00a0casar \u201cparcialmente\u201d \u00a0la sentencia atacada, para revocar la condena y en su lugar absolver \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte de manera reiterada ha destacado el car\u00e1cter excepcional \u00a0de la casaci\u00f3n, en el entendido que no se trata de un recurso \u00a0m\u00e1s al cual acudir cuando los mecanismos ordinarios han sido \u00a0insuficientes para la parte afectada con el fallo, ni de una \u00a0alegaci\u00f3n libre que apenas represente la inconformidad del \u00a0recurrente con dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal efecto, tambi\u00e9n ha sido relevado, las m\u00e1s de las \u00a0veces el proceso penal ha de culminar con la emisi\u00f3n del fallo \u00a0de segundo grado, pues, la naturaleza y efectos de los vicios propios \u00a0de la casaci\u00f3n tornan excepcional este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si de lo que se trata es de proseguir en discusiones \u00a0probatorias amplia y suficientemente resueltas por los falladores, \u00a0sin hallar en la valoraci\u00f3n de estos un yerro propio del \u00a0escenario casacional, carece de sentido insistir en el tema, as\u00ed \u00a0convertido en mecanismo inane que adem\u00e1s de causar innecesaria \u00a0congesti\u00f3n judicial, ofrece expectativas irreales al \u00a0directamente afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, acorde con lo dicho, que apenas con rotular el cargo \u00a0dentro de alguna de las causales propias de casaci\u00f3n, se \u00a0obtenga la intervenci\u00f3n de fondo de la Corte, pues, el \u00e9xito \u00a0de lo postulado depende, precisamente, de que se verifique evidente \u00a0el vicio propuesto y, a la vez, que el mismo sea suficiente para \u00a0derrumbar el soporte procesal, f\u00e1ctico, probatorio o dogm\u00e1tico \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, cabe decirlo desde ya, el impugnante se hace al \u00a0medio casacional apenas como recurso \u00faltimo para proseguir en \u00a0la discusi\u00f3n de t\u00f3picos que las instancias evaluaron de \u00a0manera suficiente y adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, con total desconocimiento de las causales, su \u00a0naturaleza y efectos, introduce en el cargo un sinn\u00famero de \u00a0discusiones, sin norte alguno que permita verificar su consistencia a \u00a0efectos de determinar c\u00f3mo se materializ\u00f3 un concreto \u00a0yerro y cu\u00e1l es la trascendencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no puede se\u00f1alar el recurrente que la discusi\u00f3n \u00a0se enfoca dentro del \u201cerror de hecho\u201d por falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, dado que este tipo de vicio corresponde a un error \u00a0de derecho, que se representa en los casos en los cuales se desconoce \u00a0expresa directiva legal atinente a casos excepcionales de tarifa \u00a0probatoria, ya porque se aplic\u00f3 ese efecto a un medio que no \u00a0lo posee, o porque dej\u00f3 de hacerse cuando es exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso de la Ley 906 de 2004, la tarifa probatoria opera respecto de \u00a0la prohibici\u00f3n de emitir sentencia de condena solo con base en \u00a0prueba de referencia2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n planteada por el demandante ninguna alusi\u00f3n \u00a0efect\u00faa respecto de este tema, y en lugar de ello busca \u00a0controvertir, de un lado, la credibilidad entregada por los \u00a0falladores a la v\u00edctima; y del otro, la validez o legalidad de \u00a0algunos medios de corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar lo primero, el demandante parece acudir a los errores de \u00a0hecho, en concreto, por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0\u2013referido a que se dej\u00f3 de lado una prueba legal y \u00a0oportunamente allegada al juicio-; o un falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento \u2013que sucede en los casos en los cuales se deja de \u00a0tomar un apartado trascendente del medio suasorio-. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en cuanto, indica que las instancias desconocieron lo relatado por \u00a0otra menor que acompa\u00f1aba a la afectada al momento de los \u00a0hechos, cuya versi\u00f3n, indica, resta credibilidad a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0lo argumentado por el impugnante no se ajusta a la verdad, pues, \u00a0precisamente el apartado que cita de lo examinado por el A quo, \u00a0verifica que s\u00ed se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n lo m\u00e1s \u00a0importante de lo dicho por la testigo, en especial, lo que realiz\u00f3 \u00a0ella mientras la menor se encontraba en otra habitaci\u00f3n con el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el sentenciador A quo destac\u00f3 los aspectos que ahora intenta \u00a0determinar como novedosos el demandante, atinentes, en t\u00e9rminos \u00a0del fallo de primer grado a que: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0menor se mostr\u00f3 ajena a cualquier acto libidinoso realizado \u00a0por ella (succionar el pene) o por el policial en su contra, tampoco \u00a0observ\u00f3 que la ni\u00f1a AMCH, sufriera atentado contra su \u00a0integridad sexual, no obstante, advirti\u00f3 e inform\u00f3 como \u00a0antes se anot\u00f3, que cuando sali\u00f3 de la habitaci\u00f3n \u00a0donde estaba con el hoy acusado, su amiga ten\u00eda los labios \u00a0rojos, lo que da pie a pensar y tener como ver\u00eddica la \u00a0atestaci\u00f3n de AMCH, quien contrario a su compa\u00f1erita de \u00a0clases neg\u00f3 rotundamente lo que all\u00ed sucedi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia claro, as\u00ed, que no se omiti\u00f3 o cercen\u00f3 \u00a0lo dicho por la compa\u00f1era de la afectada, raz\u00f3n \u00a0suficiente para verificar carente de soporte el cargo que pareci\u00f3 \u00a0dirigirse por el camino objetivo de los errores de hecho por falso \u00a0juico de existencia o de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia, por ello, que finalmente lo controvertido por el recurrente \u00a0atiende a la credibilidad que las instancias entregaron a la menor, \u00a0aspecto que se aleja de los propios de la casaci\u00f3n, dado que \u00a0dice relaci\u00f3n con el relativo arbitrio que se ofrece a los \u00a0jueces en el examen de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, jam\u00e1s precisa en qu\u00e9 consiste el mismo, o \u00a0siquiera, c\u00f3mo oper\u00f3 en la evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0efectuada por el Tribunal, con lo cual, el cargo no pasa de la simple \u00a0enunciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello es as\u00ed, complementa la Sala, porque finalmente, la \u00a0cr\u00edtica central se ocupa apenas en tratar de anteponer a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de las instancias, la muy particular e \u00a0interesada del recurrente, en ostensible alegato de instancia por \u00a0completo ajeno al recurso excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el impugnante utiliza el cargo para controvertir la \u00a0validez de los documentos que se aportaron como representativos de la \u00a0conversaci\u00f3n sostenida en un chat de internet entre el \u00a0procesado y la v\u00edctima, con lo cual pareciera advertir la \u00a0existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, apenas sostiene que esas conversaciones no han sido \u00a0autenticadas por quien intervino en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ning\u00fan estudio serio realiza en torno del tema, para as\u00ed \u00a0determinar que se vulner\u00f3 alg\u00fan precepto legal o fueron \u00a0desconocidas las reglas de aducci\u00f3n o autenticaci\u00f3n de \u00a0los medios suasorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, desconoce el demandante, que respecto de las copias \u00a0en cuesti\u00f3n se tuvo claro con la hermana de la afectada, que \u00a0ellos corresponden a lo que efectivamente visualiz\u00f3 en el \u00a0computador cuando ingres\u00f3 al chat de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0si fuese ello poco, directamente la v\u00edctima acudi\u00f3 al \u00a0juicio y en su declaraci\u00f3n refiri\u00f3 que, en efecto, esas \u00a0transcripciones corresponden a la conversaci\u00f3n que sostuvo con \u00a0el acusado y un compa\u00f1ero de este, en la cual, resalta la \u00a0Corte, se alud\u00eda expresamente al vejamen objeto de \u00a0investigaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en raz\u00f3n, entonces, a la credibilidad que dieron las \u00a0instancias a lo expresado por la v\u00edctima \u2013en cuanto, \u00a0narr\u00f3 con detalle y directo se\u00f1alamiento del acusado, \u00a0las circunstancias en que este realiz\u00f3 el vejamen sexual-, con \u00a0clara corroboraci\u00f3n de los chats en menci\u00f3n, que se \u00a0soport\u00f3 el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, se reitera, la defensa del procesado ning\u00fan error \u00a0objetivo o valorativo hall\u00f3, limitando su discurso a \u00a0afirmaciones carentes de soporte o claramente desmentidas con la sola \u00a0apreciaci\u00f3n de los fallos, motivo suficiente para que la \u00a0demanda deba ser objeto de inadmisi\u00f3n, como quiera que la \u00a0Corte no observa violaci\u00f3n trascendente de garant\u00edas \u00a0que obligue su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada en nombre de ANTONIO MOLINA \u00a0SALGADO, \u00a0en seguimiento de las \u00a0motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia en relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cEl responsable tuviere cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que le d\u00e9 particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad sobre la v\u00edctima o la impulse a depositar en \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su confianza\u201d: ello en virtud a que el imputado era miembro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950, SP4179-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 sept. 2018, rad. 47789 y AP2236-2021, 9 jun. 2021, rad. 56892. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5587-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56038. \u00a0 Acta \u00a0307. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ANTONIO \u00a0MOLINA 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