{"id":60258,"date":"2023-12-22T21:39:32","date_gmt":"2023-12-22T21:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5585-202158723\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:32","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:32","slug":"ap5585-202158723","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5585-202158723\/","title":{"rendered":"AP5585-2021(58723)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5585-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 58723 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de CLARA \u00a0MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la providencia AP3255-2021 proferida el pasado 4 de agosto, a \u00a0trav\u00e9s de la cual fue inadmitida la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el \u00a0recurso de casaci\u00f3n por la defensa, esta Sala inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda el 3 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal 2\u00aa establecida en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000, el apoderado de la accionante adujo que la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria cuando la acci\u00f3n \u00a0penal ya se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Para contabilizar \u00a0el t\u00e9rmino prescriptivo, mencion\u00f3 que la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n se profiri\u00f3 por el delito de estafa \u00a0agravada, \u00a0sancionado, acorde con el texto original de los art\u00edculos 246 \u00a0y 267 de la Ley 599 de 2000, con prisi\u00f3n de 32 a 144 meses. \u00a0Asegur\u00f3, por tanto, que como los hechos objeto de reproche \u00a0ocurrieron el 18 de mayo de 1998 \u2500fecha \u00a0en que se materializ\u00f3 la orden de pago 23925 y el comprobante \u00a0de egresos 104811 de la Fiduciaria La Previsora S.A. que sirvieron de \u00a0fundamento al juicio de reproche\u2500, \u00a0dicho fen\u00f3meno sobrevino en esa fecha del a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0argument\u00f3 que como la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0fue emitida por fuera del termino previsto por el legislador, en \u00a0raz\u00f3n a que cobr\u00f3 ejecutoria el 18 de mayo de 2011. Por \u00a0ende, concluy\u00f3, se impone la invalidaci\u00f3n de las \u00a0determinaciones judiciales de instancia, la emisi\u00f3n de una \u00a0sentencia de reemplazo y el levantamiento de toda medida cautelar \u00a0dictada contra la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0precis\u00f3 que si bien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta de estafa \u00a0agravada a \u00a0la de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0esto tuvo lugar el 7 de mayo de 2013, es decir, 14 a\u00f1os y 354 \u00a0d\u00edas despu\u00e9s de consumados los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y acaecida la prescripci\u00f3n respecto del delito al \u00a0que se aludi\u00f3 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, destac\u00f3 \u00a0que para la mencionada fecha tambi\u00e9n hab\u00eda operado la \u00a0prescripci\u00f3n respecto del punible de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0pues el legislador reprimi\u00f3 su consumaci\u00f3n sobre una \u00a0suma inferior a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0con pena de prisi\u00f3n de 4 a 10, siendo perseguible, entonces, \u00a0hasta el 18 de mayo de 2008. En sustento, precis\u00f3 que si bien \u00a0la suma apropiada asciende a $46\u2019575.936, CLARA MAR\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ s\u00f3lo obtuvo el 10% de esta \u00a0defraudaci\u00f3n, equivalente a $4\u2019657.593. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto AP58723 del 4 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0la Corte dispuso la inadmisi\u00f3n de la demanda instaurada. \u00a0Reiter\u00f3, acorde con la jurisprudencia aplicable, que para \u00a0efectos de calcular el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal \u00abla \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que ha de tenerse en cuenta es la \u00a0consignada en la sentencia (CSJ \u00a0SP, 23 nov. 2016, rad. 45466; CSJ \u00a0SP, 23 may. 2012, rad. 35256 y CSJ SP, 13 may 2009, rad. 31424). Para \u00a0el caso examinado, la de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0y no, la de estafa \u00a0agravada \u00a0referida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, indic\u00f3 que el art\u00edculo 397 original de \u00a0la Ley 599 de 2000 reprime la conducta de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0con pena de 6 a 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n y, si lo apropiado \u00a0supera un valor de 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, con pena de 9 a 22 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, como fue por esta \u00faltima hip\u00f3tesis que se \u00a0conden\u00f3 a la demandante y el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0se cumpl\u00eda el 18 de mayo de 2018, determin\u00f3 que para el \u00a0momento en que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria \u250018 \u00a0de mayo de 2011\u2500 \u00a0la acci\u00f3n penal no hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que para determinar la cuant\u00eda del peculado \u00a0debe tenerse en cuenta la defraudaci\u00f3n al patrimonio estatal y \u00a0no, como sugiere el apoderado de la procesada, la porci\u00f3n \u00a0apropiada individualmente considerada por cada uno de los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0expuesto, inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES \u00a0DEL RECURSO: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el referido auto, el defensor solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0Refiri\u00f3 que si bien la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consagrada en la sentencia es la que determina el advenimiento de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no puede pasarse por \u00a0alto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vari\u00f3 \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito de estafa \u00a0agravada al \u00a0de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0s\u00f3lo cuando ya hab\u00eda caducado la oportunidad de \u00a0perseguir la primera de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0luego de resaltar la importancia de limitar en el tiempo el ejercicio \u00a0del poder punitivo del Estado, afirm\u00f3 que \u00abno \u00a0es procedente que como el delito porque lo vengo investigando ya \u00a0prescribi\u00f3, entonces cambio la denominaci\u00f3n para \u00a0seguirlo investigando, este procedimiento viola el debido proceso y \u00a0la dignidad humana y da al traste con la seguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0rese\u00f1ando algunos pronunciamientos de la Sala y de la Corte \u00a0Constitucional respecto de la ilegalidad de las actuaciones \u00a0adelantadas con posterioridad al cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0expuso que para el mes de mayo de 1998 estaba vigente el Decreto 100 \u00a0de 1980 que establec\u00eda una pena de 6 a 15 a\u00f1os para el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n y, por ello, al momento de \u00a0proferir la sentencia ya se encontraba prescrito, \u00abdado \u00a0que no se interrumpe la prescripci\u00f3n como consecuencia de la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, que se \u00a0adelant\u00f3 en un proceso por un delito que estaba prescrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, indic\u00f3 \u00a0que en raz\u00f3n a que \u00a0\u00abel \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es de quince (15) a\u00f1os y \u00a0se cumpli\u00f3 el d\u00eda 4 de mayo de 2013, es decir antes de \u00a0que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n quedar\u00e1 en firme \u00a0ya se hab\u00eda extinguido la acci\u00f3n penal, fen\u00f3meno \u00a0que se produjo el 4 de mayo de 2013, y que es el llamado a \u00a0interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de esta, sin \u00a0embargo, en el presente caso no se hab\u00eda confirmado la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insisti\u00f3 en que el valor de lo apropiado es inferior a 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, motivo por el \u00a0cual desde antes del momento de la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica ya hab\u00eda operado la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor de CLARA MAR\u00cdA \u00a0HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en lo anterior, solicit\u00f3 a la Sala revocar el auto impugnado y \u00a0disponer la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el traslado a los no recurrentes en silencio, el 22 de septiembre de \u00a02021 el asunto qued\u00f3 a disposici\u00f3n de la Sala para su \u00a0estudio y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto la Corte encuentra que el accionante \u00a0no \u00a0logr\u00f3 desvirtuar las razones que motivaron la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n, pues en forma confusa insisti\u00f3 \u00a0en la argumentaci\u00f3n referida en la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0elemento adicional, asegur\u00f3 que se incurri\u00f3 en un \u00a0equ\u00edvoco al contabilizar la prescripci\u00f3n a partir de la \u00a0conducta punible referida en la sentencia \u2500peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado\u2500, \u00a0por cuando \u00e9sta fue modificada luego de que el delito por el \u00a0que se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2500estafa \u00a0agravada\u2500 \u00a0prescribiera. Incluso, sugiri\u00f3 que la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica obedeci\u00f3, precisamente, al \u00a0decaimiento de la potestad sancionadora del Estado y como estrategia \u00a0para, pese a ello, llevar a la procesada a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, desde la providencia CSJ SP, 5 mar. 1996, rad. 8336, la Sala \u00a0ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la variaci\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica no interrumpe la prescripci\u00f3n, \u00a0criterio reiterado en los prove\u00eddos CSJ SP, 13 may. 2009, rad. \u00a031424; \u00a0CSJ SP, 13 may 2009, rad. 31424; \u00a0CSJ \u00a0SP, 11 mar. 2013, rad. 37140 y \u00a0CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 45466. \u00a0Incluso, al interior del radicado 37140 se refiri\u00f3 a un asunto \u00a0id\u00e9ntico al presente y precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Menos fundamento ostenta la segunda pretensi\u00f3n que, propuesta \u00a0al amparo de la misma causal que la anterior, plantea ahora la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n del delito de estafa, por el \u00a0cual se acus\u00f3 y no de aqu\u00e9l objeto de condena, atendida \u00a0la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que se produjo durante \u00a0el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Omite \u00a0con una tal postulaci\u00f3n considerar la libelista que cuando la \u00a0calificaci\u00f3n es modificada en la etapa de la causa y acogida \u00a0por el sentenciador, los delitos que conforman la nueva adecuaci\u00f3n \u00a0y no los imputados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, son \u00a0los que determinan el lapso de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Carece \u00a0de sustento dicha pretensi\u00f3n por ser claro y uniforme en la \u00a0jurisprudencia que el per\u00edodo extintivo opera respecto del \u00a0punible por el que se haya emitido la condena, siempre y cuando la \u00a0imputaci\u00f3n sea correcta, contado el mismo desde la ejecutoria \u00a0de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 \u00a0expresamente el original art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en el \u00a0sentido de establecer que es la infracci\u00f3n penal conforme a la \u00a0cual el Estado ejerci\u00f3 su poder punitivo, esto es, la fijada \u00a0en la sentencia, la que rige a efecto de contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, el cual durante el juicio, en todo caso corre de nuevo \u00a0desde el momento en que se interrumpe la prescripci\u00f3n, es \u00a0decir, con la resoluci\u00f3n acusatoria o su equivalente \u00a0debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, considerar, como lo hace la accionante que la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal originada en el punible \u00a0de estafa se interrumpi\u00f3 no con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0calificatoria del sumario, sino con el acto de variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n, no deja de ser una argumentaci\u00f3n \u00a0simplemente de lege ferenda, cuando de lege lata lo indiscutible es \u00a0que tal situaci\u00f3n se produce con la firmeza de la acusaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1ala de modo claro y expreso la antecitada \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto sucede con la tesis seg\u00fan la cual la alteraci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n s\u00f3lo era procedente hasta marzo 29 \u00a0de 2005 cuando en sus cuentas se cumpl\u00eda el lapso extintivo en \u00a0fase sumarial, porque adem\u00e1s de que olvida que ya la \u00a0prescripci\u00f3n se hab\u00eda interrumpido por haber cobrado \u00a0ejecutoria la acusaci\u00f3n el 29 de diciembre de 2004, omite \u00a0considerar que la modificaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n pod\u00eda \u00a0hacerse por la Fiscal\u00eda en la audiencia p\u00fablica, una \u00a0vez concluida la pr\u00e1ctica de pruebas, por as\u00ed preverlo \u00a0el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0parte alguna el ordenamiento ha dispuesto que la variaci\u00f3n de \u00a0la calificaci\u00f3n es la que interrumpe el lapso de prescripci\u00f3n \u00a0y mucho menos que ese mecanismo deba promoverse antes del \u00a0cumplimiento del per\u00edodo extintivo de la acci\u00f3n en la \u00a0etapa instructiva, sin consideraci\u00f3n alguna por la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe reiterarse que el monto de la defraudaci\u00f3n patrimonial \u00a0del Estado a efectos de agravar o no la conducta de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0descrita en el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000 se determina \u00a0a partir del monto global de la suma apropiada y no, como expone \u00a0nuevamente la defensa, a partir de lo que cada uno de los implicados \u00a0tom\u00f3 para s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la argumentaci\u00f3n expuesta por el accionante, y \u00a0repetida en el recurso de reposici\u00f3n, carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0expuestas resultan suficientes para adoptar la decisi\u00f3n de no \u00a0reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5585-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 58723 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de CLARA \u00a0MAR\u00cdA HERN\u00c1NDEZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}