{"id":60256,"date":"2023-12-22T21:39:32","date_gmt":"2023-12-22T21:39:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5582-202160336\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:32","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:32","slug":"ap5582-202160336","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5582-202160336\/","title":{"rendered":"AP5582-2021(60336)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5582-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 60336 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE, contra \u00a0la \u00a0sentencia de julio 6 de 2021, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, que confirm\u00f3 la condena impuesta \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre \u00a0de 2014, a las 12:00 horas aproximadamente, en la intersecci\u00f3n \u00a0vial conformada por la carrera 21 con calle 22 de la ciudad de \u00a0Pereira, el veh\u00edculo marca Toyota, placas PFQ906, conducido \u00a0por JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE, embisti\u00f3 la motocicleta a \u00a0bordo de la cual se desplazaban Roc\u00edo Cardona Franco y Mar\u00eda \u00a0Ensue\u00f1o Cardona Franco. A la primera, se le dictamin\u00f3 \u00a0una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 56 d\u00edas y \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter transitorio. A la segunda, se le prescribi\u00f3 \u00a0una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 60 d\u00edas con \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano del sistema nervioso \u00a0central de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n funcional \u00a0de la prensi\u00f3n de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n \u00a0del \u00f3rgano de la excreci\u00f3n fecal de car\u00e1cter \u00a0permanente, perturbaci\u00f3n funcional del \u00f3rgano de la \u00a0digesti\u00f3n de car\u00e1cter permanente, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de la respiraci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente y deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de \u00a0car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Las experticias \u00a0t\u00e9cnicas determinaron que la colisi\u00f3n se produjo porque \u00a0JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE no respet\u00f3 la se\u00f1al de \u00a0\u00abPARE\u00bb que estaba obligado a realizar al momento de \u00a0llegar a la intersecci\u00f3n de las mencionadas v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de \u00a0octubre de 2018, de conformidad con el tr\u00e1mite establecido en \u00a0los art\u00edculos 536 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a013 de la Ley 1826 de 2017, la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n sin allanamiento a cargos contra JORGE WILSON \u00a0L\u00d3PEZ DUQUE, como presunto autor del delito de lesiones \u00a0personales culposas (arts. 111, 112 inc. 2\u00ba, 113 inc. 2\u00ba, \u00a0114 inc. 1\u00ba y 2\u00ba, 117 y 120 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2. La audiencia \u00a0concentrada se realiz\u00f3 el 4 de julio de 2019 ante el Juzgado \u00a03\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Pereira. El juicio oral tuvo lugar entre el 6 de octubre de 2020 y el \u00a022 de febrero de 2021. En esta \u00faltima sesi\u00f3n, el \u00a0juzgado anunci\u00f3 que el fallo tendr\u00eda car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia \u00a0que puso fin a la primera instancia se profiri\u00f3 el 8 de marzo \u00a0de 2021. All\u00ed, el juzgado conden\u00f3 a JORGE WILSON L\u00d3PEZ \u00a0DUQUE a la pena principal de 11 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 8,08 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a \u00a0las accesorias de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la privativa de la \u00a0libertad, adem\u00e1s de la privaci\u00f3n del derecho a conducir \u00a0automotores por un periodo de 18 meses y 20 d\u00edas. Le concedi\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, la defensa del procesado interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pereira, en sentencia de julio 6 de 2021 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo sujeto \u00a0procesal present\u00f3 y sustent\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0\u00abUna \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aludiendo de forma \u00a0gen\u00e9rica a las causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de JORGE \u00a0WILSON L\u00d3PEZ DUQUE acus\u00f3 la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia y la del Tribunal que la confirm\u00f3, de no \u00a0valorar correctamente las pruebas. En especial, los testimonios del \u00a0agente de tr\u00e1nsito Juan Carlos L\u00f3pez Henao y de la \u00a0perito f\u00edsica Luz Adriana Torres Garz\u00f3n, quienes \u00a0aseguraron que no se pudo establecer la velocidad de los veh\u00edculos \u00a0por la inexistencia de una huella de frenado. Sobre el particular, \u00a0agreg\u00f3 el recurrente que \u00abel \u00a0Sr. L\u00f3pez Henao, actuaba respetando ese deber objetivo del \u00a0[sic] \u00a0cuidado, \u00a0frente a una actividad peligrosa como lo es la conducci\u00f3n, \u00a0pues este no se encontraba transitando a alta velocidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, se \u00a0pretendi\u00f3 \u00abhacer \u00a0ver que [el \u00a0procesado] irrumpi\u00f3 \u00a0[sic] \u00a0presuntamente una de las normas de tr\u00e1nsito y fue la omisi\u00f3n \u00a0del PARE, la cual se codifica en el No. 112\u00bb, \u00a0lo cual, a su juicio, \u00abresulta \u00a0inveros\u00edmil creer, pues al momento que mi defendido cruza el \u00a0veh\u00edculo y como fue dicho respetando l\u00edmites de \u00a0velocidad, este trata de ver que [sic] \u00a0veh\u00edculos est\u00e1n pr\u00f3ximos a cruzar, pero hay \u00a0otros automotores a su costado izquierdo que impiden obtener dicha \u00a0visibilidad, sin embargo mi defendido procuro [sic] \u00a0establecer que ning\u00fan veh\u00edculo se acercara a la \u00a0intercepci\u00f3n de la carrera 21 con calle 22, situaci\u00f3n \u00a0que en el contra interrogatorio [sic] \u00a0realizado \u00a0a la perito fisca [sic] \u00a0Luz Adriana Torres Garz\u00f3n, la cual confirma dicha situaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0critic\u00f3 la valoraci\u00f3n que hizo el Tribunal del \u00a0testimonio de Alexander Botero Ram\u00edrez. Seg\u00fan el \u00a0libelista, este deponente realiz\u00f3 una reconstrucci\u00f3n de \u00a0los hechos e inform\u00f3 que \u00abel \u00a0veh\u00edculo que estaba estacionado estaba muy pegado sobre la \u00a0esquina de la calle 21 Bis, sobre el lado derecho, que crea un grado \u00a0de dificultad que no permite ver bien (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Tras explicar lo \u00a0que en su concepto son los errores de hecho por falsos juicio de \u00a0identidad, raciocinio y existencia, el defensor de JORGE WILSON L\u00d3PEZ \u00a0DUQUE denunci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, ya que el Tribunal no valor\u00f3 la \u00a0posici\u00f3n de los veh\u00edculos ni el punto de impacto de los \u00a0mismos, pues lo que las pruebas revelaron fue que el veh\u00edculo \u00a0camioneta ya se encontraba terminando de pasar la intersecci\u00f3n, \u00a0como as\u00ed lo declar\u00f3 el testigo Pedro Pablo Mosquera \u00a0Monroy, con quien se demostr\u00f3 que \u00abel \u00a0impacto se produjo casi al terminar de cruzar la intersecci\u00f3n\u00bb, \u00a0desacreditando as\u00ed la teor\u00eda de la fiscal\u00eda \u00a0seg\u00fan la cual el procesado omiti\u00f3 la se\u00f1al de \u00a0\u00abpare\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0Desconocimiento del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0sentencia T-158 de 1993 proferida por la Corte Constitucional y tras \u00a0explicar de forma gen\u00e9rica lo que en su criterio conforma la \u00a0garant\u00eda del debido proceso, expuso el recurrente que \u00abtomando \u00a0en cuenta los postulados del Juez Tercero Penal Municipal y el \u00a0Honorable Tribunal Superior Sala Penal, imputan la responsabilidad, \u00a0por la presunta violaci\u00f3n del deber objetivo del [sic] \u00a0cuidado, \u00a0sin tener en cuenta que al tener en cuenta la partici\u00f3n [sic] \u00a0de todos los actores viales, y aqu\u00ed la v\u00edctimas [sic], \u00a0en este caso quien conduc\u00eda la motocicleta, tambi\u00e9n \u00a0deb\u00eda contener un cuidado, dentro de la esfera del riesgo \u00a0permitido, para as\u00ed evitar dicha colisi\u00f3n, dejando \u00a0atr\u00e1s, y sin valoraci\u00f3n alguna por la judicatura, al \u00a0actuar de la motocicleta que puso en riesgo a la copilota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. \u00a0\u00abImputaci\u00f3n \u00a0objetiva y subjetiva del caso en concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la \u00a0convicci\u00f3n de que \u00abno \u00a0se adecuaron las controversias probatorias al caso en concreto pues \u00a0se dej\u00f3 de valorar los detalles trascendentales y \u00a0determinantes del debate surgido\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, \u00a0proferir un fallo de car\u00e1cter absolutorio a favor de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art. 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho \u00a0material, respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese cometido no se \u00a0consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como a \u00a0continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, el libelo bajo estudio \u00a0incumple los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde la \u00a0perspectiva formal, el reproche elevado por el demandante no acredita \u00a0la configuraci\u00f3n de ninguna causal de casaci\u00f3n, \u00a0mientras que, bajo la \u00f3ptica sustancial, el reclamo carece por \u00a0completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. Estas son \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El jurista pas\u00f3 por alto expresar por qu\u00e9 se hac\u00eda \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n de la Sala en orden a hacer \u00a0efectivos los prop\u00f3sitos del medio extraordinario. La \u00fanica \u00a0referencia que sobre ese t\u00f3pico podr\u00eda extraerse, es la \u00a0tangencial menci\u00f3n que se hizo en uno de los cargos propuestos \u00a0a un supuesto desconocimiento del debido proceso. No obstante, ello \u00a0se qued\u00f3 en un simple enunciado, porque, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de formular un reproche por la supuesta atribuci\u00f3n de una \u00a0responsabilidad objetiva, no explic\u00f3 c\u00f3mo tuvo lugar la \u00a0trasgresi\u00f3n de la aludida garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En los restantes enunciados, se dedic\u00f3 el censor a criticar la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que realizaron los jueces de instancia \u00a0para llegar a la conclusi\u00f3n de que JORGE WILSON L\u00d3PEZ \u00a0DUQUE vulner\u00f3 el deber objetivo de cuidado que le exig\u00eda \u00a0la realizaci\u00f3n de una actividad peligrosa como lo es la \u00a0conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, sin embargo, \u00a0olvidando por completo la t\u00e9cnica casacional y a la manera de \u00a0un defectuoso alegato, se sustrajo el recurrente de su obligaci\u00f3n \u00a0de sustentar los cargos propuestos con apego a las causales que para \u00a0el efecto establece la ley y que ha desarrollado de forma prol\u00edfica \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inusual mixtura de reproches, abiertamente incomprensible, y sin que \u00a0alguno alcance siquiera la suficiencia m\u00ednima argumentativa \u00a0necesaria para entender el sentido de la violaci\u00f3n, la \u00a0afectaci\u00f3n que por virtud de ella sufri\u00f3 el acusado y \u00a0su trascendencia, impiden dar curso a su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En esencia, la molestia del actor reside en que los jueces de \u00a0instancia no consideraron el hecho de que no se pudo demostrar la \u00a0velocidad a la que se desplazaba el veh\u00edculo automotor \u00a0conducido por el procesado pues, seg\u00fan los testigos Juan \u00a0Carlos L\u00f3pez Henao y Luz Adriana Torres Garz\u00f3n, no \u00a0existi\u00f3 una \u00abhuella \u00a0de frenada\u00bb, \u00a0a lo que se opone el convencimiento del recurrente de que su cliente \u00a0no irrespet\u00f3 ninguna norma de tr\u00e1nsito y que el \u00a0accidente se produjo por la falta de visibilidad en la intersecci\u00f3n \u00a0con la v\u00eda perpendicular por la que se desplazaban las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma l\u00ednea, sugiriendo un falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, afirm\u00f3 el libelista que el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos ni el punto de \u00a0impacto de los mismos, pues seg\u00fan el testigo Pedro Pablo \u00a0Mosquera Monroy, \u00e9ste se produjo casi al finalizar la \u00a0intersecci\u00f3n, lo que de entrada controvierte la tesis de la \u00a0acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el procesado desacat\u00f3 la \u00a0se\u00f1al de \u00abpare\u00bb que se encontraba sobre su ruta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala debe precisar que las cr\u00edticas del \u00a0recurrente carecen de todo fundamento y no reflejan nada distinto que \u00a0su particular interpretaci\u00f3n de la forma en la que, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, ocurrieron los hechos, pero sin ofrecer ning\u00fan \u00a0sustento probatorio o jur\u00eddico que respalde las hip\u00f3tesis \u00a0que, a manera de simples opiniones, constituyeron la base de su \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, no es cierto que el Tribunal no haya analizado las \u00a0pruebas a las que aludi\u00f3 en la demanda, pues en la sentencia \u00a0de segundo grado expresamente se analiz\u00f3 el desacuerdo de la \u00a0defensa con la narrativa que de los hechos se construy\u00f3 a \u00a0partir de las pruebas. As\u00ed se lee en la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto de la responsabilidad que en los hechos le asiste al se\u00f1or \u00a0JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE, y como se dej\u00f3 anunciado, la \u00a0defensa se muestra en desacuerdo con el compromiso atribuido, porque \u00a0seg\u00fan su personal interpretaci\u00f3n, su cliente s\u00ed \u00a0hizo el PARE en la intersecci\u00f3n de la calle 22 con carrera 21, \u00a0pero ante la existencia de veh\u00edculos estacionados sobre la \u00a0carrera que le imped\u00edan una adecuada visibilidad, continu\u00f3 \u00a0la marcha, y casi al terminar de cruzar se present\u00f3 la \u00a0colisi\u00f3n con la motocicleta donde se desplazaban las hermanas \u00a0CARDONA FRANCO, aunado a que no se acredit\u00f3 un exceso de \u00a0velocidad seg\u00fan as\u00ed lo indic\u00f3 la perito en \u00a0f\u00edsica del INMLCF. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n v\u00e1lidamente allegada al juicio, y en \u00a0especial de lo referido por la se\u00f1ora ROC\u00cdO CARDONA, se \u00a0extrae que ella transitaba en una motocicleta con su hermana por la \u00a0carrera 21 con destino al barrio Boston de esta capital, cuando a la \u00a0altura de la intersecci\u00f3n de la calle 22, m\u00e1s \u00a0concretamente a la mitad de esta, sinti\u00f3 un impacto por la \u00a0parte trasera de la moto, lo cual gener\u00f3 que cayeran al suelo \u00a0con el lamentable resultado ya conocido. As\u00ed mismo, fue \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que siempre transitaba por esa ruta \u00a0y cuando se acercaba a la calle 22 ten\u00eda la precauci\u00f3n \u00a0de pitar, sin que hubiera ido recostada a ninguno de los dos carriles \u00a0ya que se movilizaba casi por la mitad de la v\u00eda, a lo cual \u00a0a\u00f1ade que no vio veh\u00edculos estacionados ni al lado \u00a0izquierdo ni al lado derecho dentro de la calzada por donde se \u00a0desplazaban. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro por tanto en sentir de la Colegiatura, como lo fue para la \u00a0funcionaria a quo, que es totalmente cre\u00edble la narraci\u00f3n \u00a0que de los hechos ofrece la testigo directa de lo sucedido, se\u00f1ora \u00a0ROC\u00cdO CARDONA, quien devel\u00f3 las circunstancias en que \u00a0se present\u00f3 el episodio, y ello se encuentra corroborado por \u00a0los dem\u00e1s elementos de prueba aportados por la Fiscal\u00eda \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte recurrente esgrime, que al momento del hecho hab\u00eda \u00a0rodantes estacionados al costado izquierdo de la carrera 21, como \u00a0situaci\u00f3n que le imped\u00eda una adecuada visibilidad a su \u00a0cliente -as\u00ed se lo expres\u00f3 el aqu\u00ed procesado al \u00a0perito durante la reconstrucci\u00f3n del hecho-, a consecuencia de \u00a0lo cual continu\u00f3 su marcha para ingresar a la intersecci\u00f3n, \u00a0y fue en ese preciso instante en el que se sobreviene el impacto. \u00a0Acerca de ese particular asunto, lo que le corresponde asegurar a la \u00a0Sala es lo siguiente: PRIMERO, una tal concurrencia de veh\u00edculos \u00a0all\u00ed estacionados no se acredit\u00f3 en el plenario, y por \u00a0lo mismo se trata de una aseveraci\u00f3n sin fundamento -salvo lo \u00a0percibido en las im\u00e1genes 2 y 4 aportadas por el agente de \u00a0tr\u00e1nsito y tomadas cuando acudi\u00f3 al sitio, donde se \u00a0aprecian algunos veh\u00edculos estacionados al lado izquierdo \u00a0sobre la calle 22, pero sobre la carrera 21, solo al costado derecho \u00a0se advierte al parecer la moto de tr\u00e1nsito, seg\u00fan la \u00a0imagen 1-. Y SEGUNDO: si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera \u00a0que una circunstancia como la narrada en realidad existi\u00f3, \u00a0ello per \u00a0se \u00a0no habilitaba al se\u00f1or JORGE WILSON L\u00d3PEZ para ingresar \u00a0a la carrera; antes por el contrario, esa poca o nula visibilidad que \u00a0una tal situaci\u00f3n generaba, lo que le impon\u00eda al \u00a0conductor era NO ADELANTAR sobre la intersecci\u00f3n hasta tanto \u00a0se percatara con total solvencia que por la carrera 21 no transitaba \u00a0ning\u00fan otro rodante, porque \u00fanicamente esa debida \u00a0constataci\u00f3n lo habilitaba para intentar cruzar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0falt\u00f3 el recurrente al principio de correcci\u00f3n material \u00a0cuando afirm\u00f3 que el Tribunal no valor\u00f3 los testimonios \u00a0de Juan Carlos L\u00f3pez Henao y Pedro Pablo Mosquera Monroy, \u00a0pues, por el contrario, en la sentencia de segunda instancia sin \u00a0dificultad se advierte que dichas pruebas s\u00ed fueron analizadas \u00a0en su justa dimensi\u00f3n y, a trav\u00e9s de ellas, el juez \u00a0colegiado obtuvo informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n final \u00a0de los veh\u00edculos luego de ocurrido el accidente y el punto en \u00a0el que ambos sufrieron el impacto. As\u00ed lo dijo en el texto de \u00a0la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abM\u00edrese \u00a0igualmente, que seg\u00fan lo expuesto por el se\u00f1or PEDRO \u00a0PABLO MOSQUERA MONROY, quien introdujo los informes t\u00e9cnicos \u00a0realizados a los veh\u00edculos por parte del servidor JORGE IV\u00c1N \u00a0GUEVARA LARGO -el cual ya no labora en el Instituto de Movilidad de \u00a0Tr\u00e1nsito-, se advierte que el impacto que sufri\u00f3 la \u00a0camioneta lo fue en la parte frontal de su b\u00f3mper, en tanto el \u00a0de la motocicleta se dio en el costado derecho, y por el conocimiento \u00a0que tiene en esta clase de hechos, fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar \u00a0que de acuerdo con el tipo de colisi\u00f3n, fue la camioneta quien \u00a0impact\u00f3 a la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que esta persona no estuvo en el lugar de los \u00a0acontecimientos, de lo referido por \u00e9l, aunado al resultado \u00a0del dictamen rendido por quien en su momento realiz\u00f3 la \u00a0revisi\u00f3n t\u00e9cnica a los automotores involucrados, se \u00a0concluye sin lugar a duda, que por el punto de impacto -zona frontal \u00a0de la camioneta- esta \u201cenvisti\u00f3\u201d [sic]-como as\u00ed \u00a0incluso lo mencion\u00f3 el agente de tr\u00e1nsito- a la \u00a0motocicleta y ello da pie a asegurar que al momento en que el se\u00f1or \u00a0JORGE WILSON L\u00d3PEZ cruz\u00f3 la carrera 21, se encontr\u00f3 \u00a0de frente con la motocicleta y de all\u00ed el inevitable impacto \u00a0con las consecuencias ya conocidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el defensor desatendi\u00f3 la naturaleza del \u00a0reparo propuesto porque, en esencia, se dedic\u00f3 a cuestionar el \u00a0valor probatorio que los falladores le otorgaron al contenido de las \u00a0pruebas que le sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n de \u00a0condenar. Y aunque especific\u00f3 que los medios de convicci\u00f3n \u00a0sobre los que recay\u00f3 el error fueron los ya relacionados, no \u00a0logr\u00f3 demostrar la supuesta distorsi\u00f3n que de sus \u00a0declaraciones hizo el Tribunal, limit\u00e1ndose solo a imponer su \u00a0particular lectura de la prueba sobre el an\u00e1lisis ponderado \u00a0que sobre la misma contiene la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el recurrente traslad\u00f3 la cr\u00edtica al \u00a0proceso de ponderaci\u00f3n probatoria, obviando que es contrario a \u00a0la t\u00e9cnica el que este tipo de censuras se propongan en sede \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en donde resulta \u00a0imperioso demostrar la configuraci\u00f3n de un error, bien de \u00a0identidad o raciocinio, bien de omisi\u00f3n o de adici\u00f3n en \u00a0la valoraci\u00f3n de una prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El cuestionamiento no se dirigi\u00f3, en efecto, a se\u00f1alar \u00a0la alteraci\u00f3n del contenido de ninguna prueba sino a censurar \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria en conjunto y la decisi\u00f3n de \u00a0las instancias de condenar a JORGE \u00a0WILSON L\u00d3PEZ DUQUE, \u00a0pero no concret\u00f3 ni demostr\u00f3 el yerro, limit\u00e1ndose \u00a0a plasmar su opini\u00f3n sobre el valor demostrativo de los \u00a0testimonios que sirvieron de fundamento para construir el juicio de \u00a0responsabilidad penal que condujo a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la constataci\u00f3n del yerro denunciado surge de la \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que el fallador \u00a0consign\u00f3 y comprendi\u00f3 de ella, pues se trata de un \u00a0error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n probatoria. En este \u00a0caso, el cotejo no se elabor\u00f3 de la forma en la que la t\u00e9cnica \u00a0de casaci\u00f3n lo exige, pues en lugar de confrontar lo que \u00a0objetivamente \u00a0dijo \u00a0el medio de prueba con lo que concluy\u00f3 el Tribunal, la \u00a0confrontaci\u00f3n se limit\u00f3 a oponer el ponderado criterio \u00a0de esa Corporaci\u00f3n frente a lo que interpret\u00f3 el \u00a0defensor respecto a lo que declararon los testigos y a su particular \u00a0convicci\u00f3n acerca de c\u00f3mo ocurrieron los hechos y cu\u00e1l \u00a0fue la intervenci\u00f3n de su defendido en la cadena de eventos \u00a0que dieron lugar al accidente de transito y las consecuentes lesiones \u00a0a las v\u00edctimas que de all\u00ed se derivaron. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas consideraciones, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que \u00a0contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala superara los defectos de la demanda para hacer \u00a0uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 con el fin de reivindicar \u00a0el principio de legalidad de la pena que fue transgredido por los \u00a0falladores de instancia si no fuera porque, de hacerlo, se estar\u00eda \u00a0desmejorando la situaci\u00f3n del procesado, en su calidad de \u00a0apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0verificar el escrito de acusaci\u00f3n se advierte que los hechos \u00a0por los cuales la fiscal\u00eda llam\u00f3 a juicio a JORGE \u00a0WILSON L\u00d3PEZ DUQUE se contraen a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el d\u00eda 27 de noviembre de 2014, siendo las 12:00 horas \u00a0aproximadamente, en la carrera 21 calle 22 esquina No. 21-07 \u00a0Providencia, momentos en que el se\u00f1or JORGE WILSON L\u00d3PEZ \u00a0DUQUE conduc\u00eda el veh\u00edculo marca TOYOTA l\u00ednea \u00a0FORTUNER de placas PFQ-906 y viol\u00f3 el deber objetivo de \u00a0cuidado, al no respetar las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito y \u00a0omitir la se\u00f1al de PARE. Y como consecuencia de la maniobra \u00a0realizada, colision\u00f3 a la motocicleta de marca KAWASAKI l\u00ednea \u00a0MAGIC II de placas VEO-07A conducida por la se\u00f1ora ROC\u00cdO \u00a0CARDONA FRANCO y como parrillera la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0ENSUE\u00d1O CARDONA FRANCO, caus\u00e1ndoles lesiones en la \u00a0humanidad a la se\u00f1ora ROC\u00cdO CARDONA FRANCO y MAR\u00cdA \u00a0ENSUE\u00d1O CARDONA FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico legal practicada a ROC\u00cdO CARDONA FRANCO, se le \u00a0determin\u00f3 mecanismo traum\u00e1tico de lesi\u00f3n: \u00a0contundente, INCAPACIDAD M\u00c9DICO LEGAL DEFINITIVA CINCUENTA Y \u00a0SEIS (65) [sic] D\u00cdAS. Perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano \u00a0de locomoci\u00f3n de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico legal practicada a MAR\u00cdA ENSUE\u00d1O CARDONA \u00a0FRANCO, se le determin\u00f3 mecanismo traum\u00e1tico de lesi\u00f3n: \u00a0contundente, INCAPACIDAD M\u00c9DICO LEGAL DEFINITIVA SESENTA (60) \u00a0D\u00cdAS. Perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano de \u00a0sistema nervioso central de car\u00e1cter permanente. Perturbaci\u00f3n \u00a0de \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente. Perturbaci\u00f3n funcional de la prensi\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter permanente. Perturbaci\u00f3n de \u00f3rgano de \u00a0la excreci\u00f3n urinaria de car\u00e1cter permanente. \u00a0Perturbaci\u00f3n de \u00f3rgano de la excreci\u00f3n fecal de \u00a0car\u00e1cter permanente. Perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano \u00a0de la digesti\u00f3n de car\u00e1cter permanente. Perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de \u00f3rgano de la respiraci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente. Deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos \u00a0fueron tipificados por la fiscal\u00eda en las siguientes conductas \u00a0punibles: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA trav\u00e9s \u00a0de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, se puede afirmar con \u00a0probabilidad de verdad que la conducta delictiva existi\u00f3 y que \u00a0el se\u00f1or JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE, es autor \u00a0responsable. Por lo anterior, con base en lo actuado la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de esta delegada ACUSA al \u00a0se\u00f1or JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE (\u2026) en calidad de \u00a0autor y a t\u00edtulo de culpa de la conducta punible de LESIONES \u00a0PERSONALES, conforme a lo establecido en el libro segundo, de los \u00a0delitos en particular, t\u00edtulo I, delitos contra la vida y la \u00a0integridad personal, cap\u00edtulo tercero, de las lesiones \u00a0personales, art\u00edculo 111- lesiones (\u2026). Art\u00edculo \u00a0112 inciso segundo (\u2026). Art\u00edculo 113 inciso segundo \u00a0(\u2026). Art\u00edculo 114 inciso primero (\u2026) Art\u00edculo \u00a0114 inciso segundo (\u2026). Art\u00edculo 120 (\u2026) inciso \u00a0segundo (\u2026). Art\u00edculo 117 (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0observar, si bien la fiscal\u00eda dentro de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica relacion\u00f3 que fueron dos las v\u00edctimas \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito ocasionado de forma culposa por \u00a0JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE, al momento de la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica pas\u00f3 por alto dicha circunstancia, pues no \u00a0aplic\u00f3, como era su deber, la figura del concurso \u00a0de conductas punibles \u00a0y subsumi\u00f3, de forma ilegal, todos los tipos penales que se \u00a0infringieron en un solo delito, cuando lo cierto es que el acusado, \u00a0con una sola conducta, infringi\u00f3 dos \u00a0veces el mismo tipo penal \u00a0respecto de cada una de las afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado, por su \u00a0parte, tambi\u00e9n soslay\u00f3 esta irregularidad. Pese a que \u00a0el juicio se adelant\u00f3 por las lesiones que el acusado le \u00a0ocasion\u00f3 a \u00a0las \u00a0dos hermanas Cardona Franco \u00a0y \u00a0as\u00ed quedaron probatoriamente soportados esos hechos, en la \u00a0sentencia de primera instancia se termin\u00f3 imponiendo la pena \u00a0correspondiente a un \u00a0solo delito de lesiones personales culposas. \u00a0Nuevamente y ya en el proceso de dosificaci\u00f3n, el fallador \u00a0enlist\u00f3 todas las normas infringidas e impuso, en definitiva, \u00a0la pena m\u00e1s grave. As\u00ed lo explic\u00f3 en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara el \u00a0despacho es claro que, con las pruebas recaudadas por el Ente \u00a0Acusador, se logr\u00f3 demostrar la responsabilidad del se\u00f1or \u00a0Jorge Wilson L\u00f3pez Duque, en la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS cometido en contra de la \u00a0integridad personal de las se\u00f1oras CARDONA FRANCO. \u00a0<\/p>\n<p>DOSIFICACI\u00d3N \u00a0DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>Al acusado se le \u00a0endilgaron cargos por el delito de Lesiones Personales Culposas. \u00a0Dicha conducta es regulada y sancionada por los art\u00edculos 111, \u00a0112 inciso 2\u00ba, 113 inciso 2\u00ba y 114 incisos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal. Dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0117 referente a la unidad punitiva, solo se aplicar\u00e1 la pena \u00a0correspondiente al de mayor gravedad, por lo que la pena a imponer \u00a0oscila entre 48 y 144 meses de prisi\u00f3n y multa de 34.66 a 54 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en \u00a0cuenta que se trata de un hecho culposo, dicha pena deber\u00e1 \u00a0disminuirse de conformidad con la atenuante dispuesta en el art\u00edculo \u00a0120 del C.P. de las cuatro quintas a las tres cuartas, quedando como \u00a0\u00e1mbito punitivo de movilidad, la que oscila entre 9 meses 18 \u00a0d\u00edas a 36 meses de prisi\u00f3n y para la multa la que \u00a0oscila entre 6.932 a 13.5 SMLMV. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta \u00a0que la conducta fue cometida utilizando un medio motorizado, dando \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0120 C.P., se impondr\u00e1 la pena de privaci\u00f3n para \u00a0conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas, la que quedar\u00e1 \u00a0de 16 a 54 meses. Ahora de acuerdo con el art\u00edculo 121 \u00a0referente a las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva por \u00a0lesiones personales, en concordancia con el art\u00edculo 110 \u00a0inciso 3, que indica que si al momento de cometer la conducta el \u00a0agente no tiene licencia de conducci\u00f3n o le ha sido suspendida \u00a0por autoridad de tr\u00e1nsito, la pena se aumentar\u00e1 de una \u00a0sexta parte a la mitad, por lo que la pena quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a011 meses 6 d\u00edas a 54 meses de prisi\u00f3n, multa de 8.087 a \u00a020.25 SMLMV y de la privaci\u00f3n para conducir veh\u00edculos \u00a0automotores y motocicletas, en 18 meses 20 d\u00edas a 81 meses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe el despacho \u00a0ubicarse dentro del cuarto m\u00ednimo y aunque el hecho es \u00a0censurable porque afect\u00f3 la integridad personal de una \u00a0persona, tambi\u00e9n es cierto que su modalidad no engendra la \u00a0intencionalidad de ese mal causado. De all\u00ed que este Despacho \u00a0considera viable escoger el cuarto m\u00ednimo, es decir, que el \u00a0cuarto de movilidad va de 11 meses 6 d\u00edas a 21 meses 27 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 8.087 a 11.12775 SMLMV y la privaci\u00f3n \u00a0de conducir veh\u00edculos motorizados por un periodo de 18 meses \u00a020 d\u00edas a 34 meses 7 d\u00edas. De all\u00ed, el Juzgado \u00a0considera viable dejar como sanci\u00f3n la de ONCE (11) MESES SEIS \u00a0(6) D\u00cdAS DE PRISION, la PRIVACI\u00d3N DE CONDUCIR VEH\u00cdCULOS \u00a0AUTOMOTORES EN DIECIOCHO (18) MESES VEINTE (20) D\u00cdAS y MULTA \u00a0DE 8.087 SMLMV para la \u00e9poca de los hechos los que deber\u00e1n \u00a0ser consignados a favor del Consejo Superior de la Judicatura (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Como pena \u00a0accesoria se le impondr\u00e1 la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo \u00a0igual al de la pena de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira tampoco detect\u00f3 el \u00a0protuberante error que se ven\u00eda cometiendo desde los albores \u00a0del proceso respecto de la atribuci\u00f3n de la consecuencia \u00a0punitiva a los hechos por los cuales se adelant\u00f3 el juicio y \u00a0que se contraen, insiste la Sala, a las lesiones personales culposas \u00a0que JORGE WILSON L\u00d3PEZ DUQUE le ocasion\u00f3 a Roc\u00edo \u00a0Cardona Franco y Mar\u00eda Ensue\u00f1o Cardona Franco. De \u00a0hecho, en la sentencia de segunda instancia, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de reiterar los argumentos del juzgado sobre la materialidad del \u00a0delito y el da\u00f1o causado a las dos v\u00edctimas, ninguna \u00a0referencia se hizo respecto a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0la conducta ni a la sanci\u00f3n que en correspondencia se le \u00a0impuso al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden y \u00a0seg\u00fan se anticip\u00f3, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que le concern\u00eda a la conducta que se le atribuy\u00f3 y \u00a0sobre la cual versaron las pruebas aportadas en el juicio, era la de \u00a0lesiones \u00a0personales culposas en concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0pues, como as\u00ed lo explica el art\u00edculo 31 el C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00ab[e]l \u00a0que con una \u00a0sola acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias \u00a0disposiciones de la ley penal o \u00a0varias veces la misma disposici\u00f3n, \u00a0quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave \u00a0seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que \u00a0fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a \u00a0las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una \u00a0de ellas\u00bb, \u00a0bajo el entendido de que el acusado atent\u00f3 contra la \u00a0integridad f\u00edsica de dos personas o, lo que es lo mismo, \u00a0afect\u00f3 el bien jur\u00eddico de la integridad personal del \u00a0que era titular cada una de las hermanas Cardona Franco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estaba el juzgado obligado a realizar el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva con estricta observancia de las \u00a0mencionadas reglas, so pena de que alguna de las conductas delictivas \u00a0quedara en la impunidad, como en efecto ocurri\u00f3. Sin embargo, \u00a0en atenci\u00f3n a que el procesado ostenta la calidad de apelante \u00a0\u00fanico, en aplicaci\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n \u00a0de reforma en peor no \u00a0es viable que la Corte invalide y retrotraiga la actuaci\u00f3n \u00a0para que se ajuste la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las \u00a0conductas a la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica por la cual se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n y se profiri\u00f3 la condena, \u00a0pues ello necesariamente implicar\u00eda una desmejora de su \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por \u00faltimo, la Corte se ve obligada a superar los defectos de \u00a0la demanda para hacer uso de su facultad de intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa con el fin de garantizar los principios de congruencia y de \u00a0legalidad de la pena impuesta, en tanto se advierte que el fallador \u00a0realiz\u00f3 un incremento indebido de los extremos punitivos \u00a0fijados para el delito base -lo que incidi\u00f3 de igual manera en \u00a0la imposici\u00f3n de las penas accesorias-, con fundamento en el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal, aduciendo, \u00a0para el efecto, un hecho que no se le atribuy\u00f3 al procesado en \u00a0la acusaci\u00f3n y que se refiere a que \u00abal \u00a0momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de \u00a0conducci\u00f3n o le ha sido suspendida por autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, una vez surtido el tr\u00e1mite correspondiente al \u00a0mecanismo de insistencia, deber\u00e1 el expediente regresar al \u00a0despacho del Magistrado Ponente, para resolver de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE WILSON \u00a0L\u00d3PEZ DUQUE contra la sentencia de naturaleza, fecha y origen \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Una \u00a0vez surtido el tr\u00e1mite correspondiente al mecanismo de \u00a0insistencia, regrese el expediente al despacho del Magistrado Ponente \u00a0para el ejercicio de la facultad de intervenci\u00f3n oficiosa de \u00a0la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y por \u00a0las razones expuestas en la parte motiva de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5582-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 60336 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. VISTOS: \u00a0 La Corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de JORGE WILSON L\u00d3PEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}