{"id":60254,"date":"2023-12-22T21:39:31","date_gmt":"2023-12-22T21:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5580-202159582\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:31","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:31","slug":"ap5580-202159582","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5580-202159582\/","title":{"rendered":"AP5580-2021(59582)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP52580-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 59582 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>Vistos: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0Noe Cifuentes Reyes, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria por el delito de acto sexual con incapacidad de \u00a0resistir. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pueden sintetizarse de acuerdo a la exposici\u00f3n que se hizo en \u00a0la sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los a\u00f1os 2006 y 2010 y comienzos del 2011, Noe \u00a0Cifuentes \u00a0Reyes \u00a0accedi\u00f3 carnalmente y le tocaba sus partes \u00edntimas a su \u00a0hija SBCC, quien sufr\u00eda de retardo mental leve. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0de Purificaci\u00f3n, la fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Noe \u00a0Cifuentes Reyes el \u00a0delito de acto sexual o acceso carnal con incapacidad de resistir, \u00a0agravado por el parentesco (art\u00edculos \u00a0209 y 211 numeral 5 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de septiembre de 2016 la fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, llev\u00e1ndose a cabo la audiencia \u00a0correspondiente el 20 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de noviembre de 2017 se inici\u00f3 el juicio, el cual concluy\u00f3 \u00a0el 14 de noviembre de 2018 con la emisi\u00f3n del sentido \u00a0condenatorio del fallo respecto del delito de actos sexuales con \u00a0incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre de 2018 conden\u00f3 a \u00a0Noe Cifuentes Reyes a \u00a014 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas por el mismo lapso como autor \u00a0del delito de actos \u00a0sexuales \u00a0con incapacidad de resistir agravado en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0absolvi\u00f3 por el delito de acceso \u00a0carnal \u00a0con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue apelada por la fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en decisi\u00f3n del 25 de \u00a0noviembre de 2020 dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la condena por el delito de actos \u00a0sexuales \u00a0con incapacidad de resistir y revocar la absolutoria de primera \u00a0instancia para condenar \u00a0por \u00a0primera vez \u00a0al acusado por el delito de acceso carnal con incapaz de resistir por \u00a0el cual fue absuelto en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ateni\u00e9ndose \u00a0a lo dispuesto por el tribunal, el defensor interpuso contra la \u00a0sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales abusivos \u00a0recurso de casaci\u00f3n y contra la que lo conden\u00f3 por \u00a0primera vez por el delito de acceso carnal, impugnaci\u00f3n \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0decidir lo atinente a la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, el demandante \u00a0formula un cargo por haberse fundado la sentencia en manifiestos \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria (art\u00edculo \u00a0181 numeral 3 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia, \u201cdebido \u00a0a que se tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto.\u201d Teniendo \u00a0como punto de partida ese enunciado explica que, seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n, la conducta habr\u00eda ocurrido entre los a\u00f1os \u00a02006 y 2010, lo cual no es posible debido a que el 27 de febrero de \u00a02007 se inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos de \u00a0la menor SBCC que desemboc\u00f3 en la asignaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0a un hogar sustituto. Por lo tanto, estuvo en ese tiempo bajo el \u00a0cuidado institucional, como lo prueba el acta de colocaci\u00f3n \u00a0familiar 73F200501003. Eso implica, concluye el recurrente, que no \u00a0pudo ser abusada por su padre en el tiempo que refiere la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que durante su estad\u00eda en el hogar sustituto, la ni\u00f1a \u00a0fue examinada el 9 de marzo de 2007 por el m\u00e9dico legista \u00a0Javier V\u00e9lez Ru\u00edz, quien dictamin\u00f3 que la menor \u00a0ten\u00eda un himen normal, no el\u00e1stico. Eso, dice, \u00a0significa que no presentaba se\u00f1ales de haber sido agredida \u00a0sexualmente y descarta la comisi\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales abusivos por parte de su padre, que equivocadamente se dio \u00a0por probado haciendo caso omiso de lo demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, adem\u00e1s, a la psic\u00f3loga del Instituto de Bienestar \u00a0Familiar la menor le manifest\u00f3 que no fue abusada, pero al \u00a0hacerse evidente en el a\u00f1o 2012 el abuso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue agredida sexualmente sin tener mayor claridad sobre la fecha \u00a0y la identidad de los agresores. Estima asimismo que LCC, hermana de \u00a0la v\u00edctima, tampoco fue clara al referirse a situaciones que \u00a0habr\u00eda presenciado, seg\u00fan su decir, cuando su padre \u00a0abus\u00f3 de su hermana. Critica su testimonio porque dijo que eso \u00a0pudo haber sucedido en el a\u00f1o 2010, siendo que en ese a\u00f1o \u00a0estaban bajo la protecci\u00f3n del Instituto de Bienestar \u00a0Familiar, donde su hermana pudo ser abusada, pero en todo caso no por \u00a0su padre, y porque no dijo haberlo visto desnudo, observado sus \u00a0partes \u00edntimas o realizando actos libidinosos. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que SBCC dijo en su declaraci\u00f3n que los abusos iniciaron en \u00a0el a\u00f1o 2006, sin determinar el lugar, las fechas, el n\u00famero \u00a0de veces y la modalidad de la agresi\u00f3n, e incluso mencion\u00f3 \u00a0que la \u00faltima vez fue en el a\u00f1o 2014. Esto, en su \u00a0opini\u00f3n, contradice lo manifestado en otras versiones en las \u00a0que asegur\u00f3 que los abusos duraron hasta el a\u00f1o 2012 y \u00a0no hasta el 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la psic\u00f3loga Angela Estrada conceptu\u00f3 que SBCC no \u00a0ten\u00eda un desarrollo cognitivo acorde con su edad, y la \u00a0psic\u00f3loga Sonia Esperanza Ru\u00edz dictamin\u00f3 que \u00a0presentaba problemas de memoria. Se vale de esas conclusiones para \u00a0sostener que por esas condiciones, SBCC no pudo precisar cu\u00e1ndo \u00a0ocurrieron los abusos y que haya confundido una caricia con una \u00a0agresi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostiene el recurrente, no se consider\u00f3 que la \u00a0ni\u00f1a no presentara infecciones o enfermedades de transmisi\u00f3n \u00a0sexual, rastros que habr\u00edan quedado si se asume que su pap\u00e1 \u00a0era propietario de un burdel, lo cual adem\u00e1s le facilitaba \u00a0tener relaciones sexuales con distintas mujeres, sin necesidad de \u00a0abusar de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que ante la psic\u00f3loga Angela Mar\u00eda Estrada, en \u00a0valoraci\u00f3n del 10 de mayo de 2012, la menor admiti\u00f3 que \u00a0fue violada por otro sujeto a quien identific\u00f3 como Diego, \u00a0novio de Patricia, quien le acariciaba los senos y la acced\u00eda \u00a0carnalmente, suceso de la mayor gravedad que la fiscal\u00eda no \u00a0investig\u00f3. En ese contexto, explica que el m\u00e9dico John \u00a0Gait\u00e1n introdujo el concepto m\u00e9dico realizado por otro \u00a0galeno el 6 de junio de 2012, en el que se describi\u00f3 \u00a0evidencias de actividad sexual de la menor (desgarros antiguos). En \u00a0su parecer, este resultado contrasta con el que le fue realizado en \u00a0el a\u00f1o 2006, de manera que es evidente que el acceso ocurri\u00f3 \u00a0cuando la menor no estaba bajo la tutela de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si eso no fuera suficiente, agrega que ante la psic\u00f3loga \u00a0Liliana del Pilar Lozano, en entrevista realizada el 11 de noviembre \u00a0de 2011, la ni\u00f1a dijo que no hab\u00eda sido agredida \u00a0sexualmente por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0referirse a la \u201cacreditaci\u00f3n \u00a0del vicio de garant\u00eda\u201d, \u00a0con base en esa exposici\u00f3n, concluye que el Tribunal \u00a0desconoci\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa, al dar \u00a0por probados hechos que no fueron demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su parecer, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideraci\u00f3n \u00a0la causal de inculpabilidad concurrente y analizado a fondo las \u00a0condiciones de la menor v\u00edctima y las circunstancias en que \u00a0actu\u00f3, no habr\u00eda concluido en la falsa conclusi\u00f3n \u00a0de hallar penalmente responsable al progenitor y haber violado \u00a0directamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0que el fallo de segunda instancia carece de una debida motivaci\u00f3n, \u00a0pues el juez colegiado se dedic\u00f3 m\u00e1s a argumentar la \u00a0responsabilidad del acceso carnal abusivo agravado y omiti\u00f3 \u00a0mencionar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta \u00a0su fallo que confirma el de primera instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0jurisprudencias atinentes a la falta de motivaci\u00f3n de la \u00a0sentencia y aduce que en cuanto a la apreciaci\u00f3n probatoria no \u00a0le est\u00e1 permitido al juez incurrir en errores de hecho o de \u00a0derecho en su valoraci\u00f3n. Todo ello para decir que no se prob\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0como medio de control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, procede (i) \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, \u00a0(ii) \u00a0por desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de las garant\u00edas debidas a las \u00a0partes, y (iii) \u00a0por manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante sustent\u00f3 la demanda en la causal tercera, pero no \u00a0lo hizo siguiendo la t\u00e9cnica que se debe emplear cuando se \u00a0enfrenta este tipo de problemas, y adem\u00e1s se inmiscuy\u00f3 \u00a0en debates que no corresponden al lenguaje de la causal seleccionada, \u00a0incurriendo de esa manera en confusiones inaceptables en esta sede. \u00a0En efecto, si bien anunci\u00f3 que el asunto a tratar consist\u00eda \u00a0en mostrar la equivocaci\u00f3n del Tribunal en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, termin\u00f3 cuestionando la falta de motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, asunto que se debe debatir siguiendo las pautas de \u00a0la causal segunda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0por supuesto no significa privilegiar la forma, sino su significado \u00a0en perspectiva de lograr los fines materiales del recurso. En este \u00a0sentido, escogida la causal tercera, le correspond\u00eda, dado que \u00a0anunci\u00f3 posibles infracciones por errores de hecho y \u00a0espec\u00edficamente de existencia, indicar cu\u00e1l prueba se \u00a0dej\u00f3 de apreciar o cual fue supuesta por el tribunal para, a \u00a0partir de ese enunciado, destacar el peso espec\u00edfico de dicho \u00a0error en la construcci\u00f3n de la sentencia y como esa equivocada \u00a0apreciaci\u00f3n distorsiona la valoraci\u00f3n de la prueba en \u00a0conjunto, propiciando una indebida aproximaci\u00f3n a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, con el fin de cumplir esas premisas, detall\u00f3 los \u00a0diferentes medios de prueba que en su concepto permiten probar, de \u00a0haberse analizado correctamente, que el acusado Noe \u00a0Cifuentes Reyes \u00a0no abus\u00f3 de su hija (actos sexuales). Indic\u00f3 su \u00a0contenido, pero contrariando el principio de cr\u00edtica \u00a0vinculante, omiti\u00f3 indicar las razones expresadas por el \u00a0tribunal para sostener que Noe \u00a0Cifuentes Reyes \u00a0si fue el autor de la conducta por la cual fue juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos concretos, el demandante sostiene que Noe \u00a0Cifuentes Reyes no \u00a0pudo haber abusado de su hija SBCC, por cuanto la menor estuvo desde \u00a0el a\u00f1o 2007 al cuidado del Instituto de Bienestar Familiar. Es \u00a0decir, que le era imposible abusar de quien no estaba bajo su \u00a0cuidado. En criterio del censor, esa conclusi\u00f3n fue ignorada \u00a0como consecuencia de los errores probatorios en que el tribunal \u00a0incurri\u00f3. Ese podr\u00eda ser un argumento bastante \u00a0ilustrativo para generar dudas si efectivamente correspondiera a la \u00a0realidad. Pero no es as\u00ed. El Tribunal con buen juicio estudio \u00a0ese tema y lo dilucid\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0LCC, hermana de SBCC, en el a\u00f1o 2012 viv\u00edan con su \u00a0padre. Eso ya pone en tela de juicio la cr\u00edtica del \u00a0recurrente. Y si esa afirmaci\u00f3n, como lo hizo el tribunal, se \u00a0concatena con la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la doctora \u00a0Wendy del Pilar Navarro, el argumento queda en total entredicho. Al \u00a0respecto, el tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifestaci\u00f3n \u00a0(la de LCC) que encuentra respaldo probatorio en el testimonio de la \u00a0doctora Wendy del Pilar Navarro Rey, quien narr\u00f3 que para el \u00a02012 laboraba en el centro Zonal de Purificaci\u00f3n del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar, cuando se presentaron las menores \u00a0SBCC y LCC en compa\u00f1\u00eda de un docente, por lo que luego \u00a0de atenderlas inici\u00f3 el proceso de verificaci\u00f3n de \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Al \u00a0ser interrogada si tuvo conocimiento si alguna de las menores fue \u00a0v\u00edctima de hechos de connotaci\u00f3n sexual, se\u00f1al\u00f3, \u00a0\u201csi se\u00f1or\u201d, SBCC, por lo que inmediatamente \u00a0procedi\u00f3 a estabilizarlas e inici\u00f3 el proceso de \u00a0restablecimiento de derechos y se defini\u00f3 el ingreso de la \u00a0ni\u00f1a a un hogar sustituto remunerado y como \u201cdebido \u00a0a que constaba en el sistema misional del ICBF m\u00faltiples \u00a0ingresos al sistema de protecci\u00f3n por parte de las ni\u00f1as, \u00a0en donde se hab\u00eda presentado tambi\u00e9n m\u00faltiples \u00a0reintegros al grupo familiar, \u00a0pues se decidi\u00f3 que lo mejor era ubicarlas fuera del \u00a0municipio, precisamente para evitar la presi\u00f3n del padre \u00a0frente a los hechos denunciados.\u201d (Resaltado en el texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el error que denuncia el demandante no refleja lo \u00a0expresado en la sentencia y lo discutido en el curso del juicio, por \u00a0lo cual el manifiesto error que denuncia es improbable que se \u00a0presente. Es de ver, en este sentido, que el recurrente pretendi\u00f3 \u00a0construir su argumento sobre un falso juicio de existencia, pero \u00a0quien termina incurriendo en ese tipo de desaciertos es \u00e9l, al \u00a0no respetar el contenido de la sentencia y la materialidad de la \u00a0prueba que obra en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0dato que es sustancial para mostrar el equivocado planteamiento del \u00a0demandante sirve a la vez para destacar que la cr\u00edtica contra \u00a0los testimonios de SBCC y LCC carecen de sustento, pues las ni\u00f1as \u00a0dieron cuenta del tiempo en que se produjeron los abusos, versiones \u00a0que no se pueden poner en tela de juicio con el argumento de que \u00a0estaban fuera del cuidado de su padre, pues este hecho, seg\u00fan \u00a0lo indicado, no es cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0en lo sustancial. Los dem\u00e1s son giros alrededor de \u00a0suposiciones que no corresponden a la elaboraci\u00f3n de \u00a0argumentos plausibles, sino a suposiciones que ni siquiera reflejan \u00a0reglas de experiencia admisibles. En este sentido es paradigm\u00e1tica \u00a0la alusi\u00f3n a la actividad del acusado y a la posibilidad de \u00a0tener relaciones con otras mujeres por ser due\u00f1o de un burdel, \u00a0situaci\u00f3n que no puede ser considerada un hecho probado del \u00a0cual se pueda inferir necesariamente una conclusi\u00f3n que sirva \u00a0para cuestionar los razonamientos del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la argumentaci\u00f3n de la sentencia es acorde a \u00a0los est\u00e1ndares se\u00f1alados sen el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0162 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se indican los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos, los motivos de estimaci\u00f3n y \u00a0desestimaci\u00f3n de las pruebas v\u00e1lidamente admitidas en \u00a0el juicio oral, \u00a0de \u00a0modo que no se puede decir que la sentencia sea inmotivada y lesiva \u00a0del derecho que tienen las partes a conocer los argumentos y las \u00a0razones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones anteriores y porque la Sala no encuentra razones para \u00a0intervenir en defensa de derechos o garant\u00edas fundamentales, \u00a0se inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el recurso de insistencia en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Noe Cifuentes Reyes, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el \u00a025 de noviembre de 2020, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria de primera instancia por el delito de acto sexual con \u00a0incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTRAN \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZON \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP52580-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 59582 \u00a0 Acta \u00a0307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 Vistos: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00a0Noe Cifuentes Reyes, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}