{"id":60253,"date":"2023-12-22T21:39:31","date_gmt":"2023-12-22T21:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5579-202160212\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:31","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:31","slug":"ap5579-202160212","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5579-202160212\/","title":{"rendered":"AP5579-2021(60212)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5579-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 60212 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 probado que CARLOS \u00a0ARTURO MART\u00cdNEZ VALLEJO y 23 personas conformaban la \u00a0organizaci\u00f3n delincuencial \u201cLa \u00a0Lela\u201d, \u00a0la que, a su vez, hac\u00eda parte de la estructura criminal \u201cLos \u00a0Pamplona\u201d, y \u00a0orientaban sus actividades il\u00edcitas a los delitos de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, hurtos y homicidios en el municipio de Rionegro, \u00a0entre \u00a0noviembre de 2018 y el 29 de junio de 2020, fecha en la que fueron \u00a0capturados. MART\u00cdNEZ VALLEJO era uno de los encargados del \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y fue condenado, al haber sido \u00a0aceptado el preacuerdo realizado con la Fiscal\u00eda, por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado en calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de julio de 2020 ante los Juzgado 1\u00ba Penal Municipal y \u00a02\u00ba Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Rionegro y Carmen de Viboral, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0de CARLOS ARTURO MART\u00cdNEZ VALLEJO y de los 23 restantes \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n delincuencial \u201cLa \u00a0Lela\u201d. \u00a0A MART\u00cdNEZ VALLEJO se le imput\u00f3 el cargo de concierto \u00a0para delinquir agravado (Art\u00edculo 340, inciso 2\u00ba, del \u00a0C\u00f3digo Penal) y se le impuso como medida de aseguramiento \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de domicilio.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado por la Fiscal\u00eda el \u00a06 de noviembre de 20202 \u00a0y la audiencia correspondiente se llev\u00f3 a cabo el 17 de \u00a0noviembre de 2020 ante el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia. MART\u00cdNEZ VALLEJO fue acusado por \u00a0el mismo delito por el que se hizo la imputaci\u00f3n. En \u00a0desarrollo de la audiencia, se present\u00f3 el preacuerdo \u00a0realizado entre el acusado, su defensor de confianza y la Fiscal\u00eda \u00a0en el que aceptaba los cargos a cambio de recibir la pena m\u00ednima \u00a0establecida para el delito de concierto para delinquir agravado con \u00a0participaci\u00f3n en el grado de c\u00f3mplice. El Juzgado \u00a0aprob\u00f3 el acuerdo. 3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de marzo de 2021, se dio lectura a la sentencia condenatoria, en \u00a0la que se impuso a CARLOS ARTURO MART\u00cdNEZ VALLEJO la pena \u00a0principal de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de 1.350 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria, se \u00a0estableci\u00f3 la inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal. \u00a0Por ser improcedente, en raz\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal y no \u00a0reunirse los requisitos de que trata el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Ley 750 de 2002, el Juzgado no concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, y orden\u00f3 el traslado del sentenciado del sitio \u00a0de residencia al establecimiento carcelario.4 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser apelada esta \u00faltima decisi\u00f3n por el defensor, el 24 \u00a0de junio de 2021 el Tribunal Superior de Antioquia la confirm\u00f3.5 \u00a0En \u00a0contra de este pronunciamiento la defensa t\u00e9cnica interpuso el \u00a0recurso extraordinario de Casaci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante formul\u00f3 un \u00fanico cargo. Sin indicar la \u00a0causal, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error \u00a0por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de la prueba en la que se sustent\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de no conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0MART\u00cdNEZ VALLEJO. Afirm\u00f3 que su defendido es padre de \u00a0dos menores de edad, y a pesar de convivir con su esposa, s\u00f3lo \u00a0MART\u00cdNEZ VALLEJO puede proveer para su manutenci\u00f3n ya \u00a0que ella no cuenta con un trabajo estable. El Tribunal, seg\u00fan \u00a0dijo el demandante, no analiz\u00f3 adecuadamente las pruebas \u00a0allegadas al proceso y \u201cotros \u00a0medios o elementos jur\u00eddicos que si bien no est\u00e1n \u00a0contenidos dentro del proceso, si saltan de bulto como resultado de \u00a0la realidad social y econ\u00f3mica que mundialmente afecta a todos \u00a0los contornos existentes que rodean al ser humano, producto de la \u00a0pandemia a que fuimos sometidos\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que en las actuales circunstancias el trabajo fijo con el que cuenta \u00a0MART\u00cdNEZ VALLEJO es la \u00fanica garant\u00eda de \u00a0seguridad alimentaria y de protecci\u00f3n para sus dos hijos \u00a0menores, pues su progenitora s\u00f3lo tiene ingresos econ\u00f3micos \u00a0espor\u00e1dicos. Agreg\u00f3 que el Tribunal no s\u00f3lo \u00a0desconoci\u00f3 este hecho, sino que, adem\u00e1s, de manera \u00a0infundada se\u00f1al\u00f3 que los abuelos de los menores y otras \u00a0personas de su n\u00facleo familiar pod\u00edan hacerse cargo de \u00a0ellos, cuando no est\u00e1 probado que tuvieran capacidad para \u00a0hacerlo. Afirm\u00f3 que debe protegerse el inter\u00e9s superior \u00a0de los menores, tal y como lo establece el art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0de los Ni\u00f1os \u201cy \u00a0otras posturas internacionales\u201d \u00a0y concederse el subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por ende, casar parcialmente la sentencia y conceder a MART\u00cdNEZ \u00a0VALLEJO la prisi\u00f3n domiciliaria por tener la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0advierte, desde ya, que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0pues si bien \u00a0el demandante ostenta legitimaci\u00f3n para impugnar la sentencia \u00a0condenatoria, el escrito no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n. La Sala tampoco observa que deba \u00a0superar los defectos de la demanda para atender alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento dispuesto para que el recurrente \u00a0demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, no ser\u00e1 \u00a0admitida cuando el actor carece de inter\u00e9s, no se\u00f1ala \u00a0la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades \u00a0del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha \u00a0sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y \u00a0material, el primero relacionado con el cumplimiento de las \u00a0exigencias de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idoneidad formal determina que la demanda de casaci\u00f3n no puede \u00a0ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n y debe cumplir con unas \u00a0m\u00ednimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) \u00a0acreditar el agravio a los derechos o garant\u00edas ocasionado por \u00a0la sentencia, (ii) se\u00f1alar la causal de casaci\u00f3n \u00a0sujet\u00e1ndose a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios de la causal invocada, y \u00a0(iii) determinar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n para \u00a0alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas para el recurso \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 20048. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan, para el \u00a0presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n y correcci\u00f3n \u00a0material. El primero impone que el libelista se\u00f1ale de forma \u00a0inteligible y concreta el problema jur\u00eddico. El segundo, por \u00a0su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la \u00a0realidad procesal.9 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0embargo, no es obst\u00e1culo para que, como lo determina el inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 184 del Estatuto Procedimental y \u00a0atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de \u00a0los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00a0\u00edndole de la controversia planteada, la Corte supere \u201clos \u00a0defectos de la demanda para decidir de fondo\u201d \u00a0con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios que le fueran inferidos o la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte10 \u00a0que en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba se pueden \u00a0cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican \u00a0desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, producto de \u00a0la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o identidad o \u00a0raciocinio, los segundos, \u00a0se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de existencia se presenta cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, \u00a0o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de prueba y en el segundo de error de existencia \u00a0por suposici\u00f3n de ella. Por su parte, el falso \u00a0juicio de identidad ocurre cuando en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, \u00a0erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio \u00a0se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar \u00a0los medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios \u00a0l\u00f3gicos o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba ocurre por \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n que se presenta cuando el juez \u00a0niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le \u00a0otorga un m\u00e9rito diferente al atribuido legalmente. Tambi\u00e9n \u00a0se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la \u00a0prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las \u00a0exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o la excluye siendo v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos \u00a0errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba, bien sean de hecho o \u00a0de derecho, el censor tiene el deber no s\u00f3lo de identificar la \u00a0prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, \u00a0fundamentalmente, debe demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 y \u00a0acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, \u00a0respetando los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala advierte que en la elaboraci\u00f3n de la demanda la \u00a0libelista no tuvo en cuenta los anteriores criterios. Su \u00a0inconformidad se circunscribe a que el Tribunal err\u00f3 al \u00a0analizar precariamente la prueba aportada que demostraba que MART\u00cdNEZ \u00a0VALLEJO es padre de familia y al tener un trabajo fijo y estable es \u00a0el \u00fanico que puede contribuir a la manutenci\u00f3n y \u00a0cuidado de sus dos hijos menores, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda \u00a0ser beneficiario del subrogado penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. No se\u00f1al\u00f3 la prueba respecto de la que se \u00a0pudo haber incurrido en el error ni estableci\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3, esto es, \u00a0si se trat\u00f3 de un error de hecho por falsos juicios de \u00a0existencia o identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho \u00a0por falsos juicio de legalidad o convicci\u00f3n. Limit\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n a manifestar su inconformidad con la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por el Ad quem, al parecer, a las pruebas que fueron \u00a0aportadas tendientes a demostrar la situaci\u00f3n especial de \u00a0padre cabeza de familia, como tambi\u00e9n a afirmar que el Ad quem \u00a0no valor\u00f3 las circunstancias que actualmente viven todas las \u00a0personas del mundo por causa de la pandemia de la Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>La inadecuada \u00a0formulaci\u00f3n del cargo, como su escasa y difusa argumentaci\u00f3n \u00a0vulneran el principio de claridad y precisi\u00f3n impidiendo a la \u00a0Corte establecer de forma inteligible y concreta el problema jur\u00eddico \u00a0que pretende plantear el demandante. No se puede establecer en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el error y sobre qu\u00e9 medio probatorio \u00a0ocurri\u00f3, como tampoco las consecuencias que pudo tener en la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de confirmar la decisi\u00f3n del A \u00a0quo de no otorgar el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria a \u00a0MART\u00cdNEZ VALLEJO. Adem\u00e1s, la afirmaci\u00f3n relativa \u00a0a que el Ad quem llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis precario de \u00a0la prueba aportada para soportar la solicitud de concesi\u00f3n del \u00a0subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria por tratarse de un \u00a0padre cabeza de familia, viola el principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0identificar el problema el Ad quem claramente estableci\u00f3 que \u00a0se deb\u00eda verificar si la decisi\u00f3n del A quo de negar la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria a MART\u00cdNEZ VALLEJO se fund\u00f3 \u00a0en \u201cuna \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria, bajo los presupuestos legales \u00a0y jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0esta materia o s\u00ed, por el contrario, hay lugar a conceder el \u00a0sustituto deprecado\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar un \u00a0recuento de la jurisprudencia de la Corte relacionada el subrogado \u00a0penal de la prisi\u00f3n domiciliaria como madre o padre cabeza de \u00a0familia, el Ad quem precis\u00f3 que para su concesi\u00f3n deben \u00a0concurrir todos los presupuestos establecidos en la ley. Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que la finalidad de este subrogado penal es la \u00a0protecci\u00f3n integral de los menores cuando la persona que ha \u00a0sido privada de su libertad es la \u00fanica que puede brindarles \u00a0los requerimientos f\u00edsicos, morales y de cuidado personal para \u00a0su desarrollo adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0aparece escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, ha variado sobre este especifico tema, pues \u00a0inicialmente, se consider\u00f3 suficiente para la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia, \u00a0realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica acerca de lo \u00a0descrito en la Ley 750 de 2002 y los art\u00edculos 314 y 461 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto era, acreditar la \u00a0condici\u00f3n de proveedor del hogar \u00a0sobre quienes lo requer\u00edan, sin que fuera menester valorar los \u00a0antecedentes del condenado ni la naturaleza del delito por el que se \u00a0proces\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0bajo el entendido que el numeral 5 del art\u00edculo 314 y el 461 \u00a0de la Ley 906 de 2004, no derogaron los requisitos establecidos en el \u00a0numeral 1 de la Ley 750 de 2002, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal, ha referido que, para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliara con fundamento en la figura de ser cabeza de familia, \u00a0deben concurrir todas las condiciones expuestas en la norma, esto es, \u00a0(i) la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, (ii) que el \u00a0desempe\u00f1o del condenado en sus \u00e1mbitos personales, \u00a0laborales, familiares y sociales, permita concluir que no es un \u00a0peligro para la comunidad o las personas que tiene a su cargo, (iii) \u00a0que la condena no se establezca por alguno de los delitos enlistados \u00a0taxativamente en la norma y (iv) que la persona no tenga antecedentes \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no se desconocen las necesidades de acompa\u00f1amiento \u00a0de un menor de edad, ni el ideal de que su cuidado sea asumido al \u00a0menos por uno de sus progenitores, pero ello no implica soslayar la \u00a0naturaleza de la pena como consecuencia de un acto il\u00edcito, \u00a0sometido a conciencia y voluntad no solo de su realizaci\u00f3n \u00a0sino de los efectos que sobrevienen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, debe precisarse, que lo que ha perseguido el legislador \u00a0con los postulados de la Ley 750 de 2002, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, los est\u00e1ndares \u00a0internacionales y el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, es la \u00a0protecci\u00f3n integral de los menores, cuando quien ha de ser \u00a0privado de la libertad sea la \u00fanica persona en condiciones de \u00a0brindarle los requerimientos f\u00edsicos, morales y de cuidado \u00a0personal, para su pleno desarrollo en un entorno adecuado, esto es, \u00a0que carezca de otra persona que est\u00e9 en capacidad de cumplir \u00a0con esa obligaci\u00f3n, lo anterior, para evitar un mal uso del \u00a0instituto.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las \u00a0sentencias C184-03 y SU388-05 de la Corte Constitucional, el Ad quem \u00a0aclar\u00f3 el concepto de mujer cabeza de familia \u2013concepto \u00a0extendido por v\u00eda jurisprudencial al hombre que est\u00e9 en \u00a0la misma situaci\u00f3n\u2014 y los presupuestos indispensables \u00a0para reconocer tal condici\u00f3n, como son: i) \u00a0que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras \u00a0personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad \u00a0sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia \u00a0permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que \u00a0aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como \u00a0padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le \u00a0corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como \u00a0la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, \u00a0como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una \u00a0deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre \u00a0para sostener el hogar. De \u00a0igual manera, record\u00f3 que la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0que la \u00a0mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, \u00a0o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que \u00a0resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda \u00a0predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar \u00a0en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que conforme a dicha jurisprudencia la carga de la prueba est\u00e1 \u00a0en cabeza de quien reclama la aplicaci\u00f3n del sustituto penal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0Tribunal relacion\u00f3 la prueba aportada por el defensor \u00a0orientada a establecer que MART\u00cdNEZ VALLEJO cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos exigidos para concederle el subrogado penal. Despu\u00e9s \u00a0de realizar el an\u00e1lisis correspondiente, concluy\u00f3 que \u00a0no se acredit\u00f3 dicha condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al caso sub lite, \u00a0se pretendi\u00f3 probar la condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0familia de CARLOS \u00a0ARTURO MART\u00cdNEZ VALLEJO, a \u00a0trav\u00e9s de los registros civiles de nacimiento de los hijos \u00a0menores de edad, una declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el \u00a0propio condenado y la certificaci\u00f3n laboral de la empresa \u00a0Naciente S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0adecuada valoraci\u00f3n probatoria de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados conlleva a concluir (i) que el condenado mantiene vigente a \u00a0la fecha, una relaci\u00f3n laboral con la empresa Naciente S.A.S. \u00a0de donde recibe salario mensual por $1.097.100 con todas las \u00a0prestaciones de ley, (ii) tiene dos hijos que en la actualidad \u00a0cuentan con 8 y 11 a\u00f1os de edad y (iii) su n\u00facleo \u00a0familiar se encuentra compuesto por lo prenombrados menores y la \u00a0se\u00f1ora Andrea Cardona Olaya, progenitora de aquellos, conforme \u00a0a los registros civiles de nacimiento aportados, quien adem\u00e1s \u00a0\u201c[l]abora \u00a0de manera espor\u00e1dica desempe\u00f1\u00e1ndose en oficios \u00a0varios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, se puede asegurar que no fue acreditada la condici\u00f3n \u00a0de padre cabeza de familia pretendida, dado que no se cumplieron a \u00a0cabalidad los requisitos establecidos. Se advierte entonces que, en \u00a0efecto, \u00a0era del resorte del defensor, siendo su carga probatoria, como lo \u00a0enunci\u00f3 la Corte Constitucional, demostrar que la madre de los \u00a0menores o su n\u00facleo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo, \u00a0inclusive, ten\u00edan una pot\u00edsima raz\u00f3n para no \u00a0poder cumplir el cuidado necesario, en los planos morales, sociales y \u00a0econ\u00f3micos de los descendientes del condenado.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, \u00a0entonces, como lo pretende el demandante, que el Tribunal llev\u00f3 \u00a0a cabo una valoraci\u00f3n precaria de la prueba y que afirm\u00f3, \u00a0de manera infundada, que los abuelos y otras personas del n\u00facleo \u00a0familiar pod\u00edan hacerse cargo de \u00e9stos. El Tribunal no \u00a0s\u00f3lo relacion\u00f3 cada uno de los medios probatorios \u00a0aportados por el apoderado, sino que tambi\u00e9n los analiz\u00f3 \u00a0adecuadamente. Dijo, adem\u00e1s, que el defensor ten\u00eda la \u00a0carga probatoria para demostrar que la madre de los menores o su \u00a0n\u00facleo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo no les pod\u00edan \u00a0brindar el cuidado necesario para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0precis\u00f3 el Tribunal, como lo ha hecho en m\u00faltiples \u00a0oportunidades la Corte14, \u00a0que no basta con probar que se es padre de familia para tener acceso \u00a0al subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria, es necesario \u00a0acreditar que el condenado es la \u00fanica persona que puede \u00a0suplir las necesidades del menor y de carecer de este apoyo, el menor \u00a0quedar\u00eda en el desamparo o abandono. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIns\u00edstase, \u00a0no es el hecho de ser padre de un menor de edad lo que habilita a \u00a0hacerse al beneficio, pues lo que se exige es que el menor de edad, \u00a0requiera, con demostraci\u00f3n concreta, de ese padre para su \u00a0subsistencia y que materialmente no haya otra persona que pueda \u00a0suplir esas necesidades, es decir, que tenga el grupo familiar a su \u00a0exclusivo cargo, al punto que como consecuencia de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y ante la ausencia de pareja o de otros parientes, los \u00a0menores o incapaces sometidos a su cuidado ,protecci\u00f3n y \u00a0manutenci\u00f3n quedan sumidos en el desamparo o abandono. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque s\u00f3lo en dichos eventos y en aras de los \u00a0derechos fundamentales de estos \u00faltimos, se justifica la \u00a0imposici\u00f3n de una forma m\u00e1s benigna de reclusi\u00f3n \u00a0para permitirle al procesado cubrirla sin quebranto en la continuidad \u00a0del rol familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Se itera, no se \u00a0duda de los derechos de los ni\u00f1os a la protecci\u00f3n \u00a0integral, como lo esboza el apelante, precisamente \u00a0jurisprudencialmente se considerado que los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes no son absolutos14 y que la separaci\u00f3n \u00a0familiar est\u00e1 justificada en el derecho internacional, por \u00a0ejemplo, cuando uno o los dos padres han incurrido en actividades \u00a0delincuenciales, lo cual, de paso, debe armonizarse con lo dispuesto \u00a0en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>El Ad quem, \u00a0finamente, adem\u00e1s de concluir que no se acredit\u00f3 la \u00a0calidad de hombre cabeza de familia de MART\u00cdNEZ VALLEJO, \u00a0afirm\u00f3 que la progenitora de los dos menores est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de brindarles el cuidado que requieren ya que no se \u00a0demostr\u00f3 que est\u00e9 en incapacidad f\u00edsica para \u00a0hacerlo o que tenga alg\u00fan otro impedimento que imposibilite \u00a0cumplir con sus responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se reitera, la demanda ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al establecer que el cargo formulado no cumple con \u00a0los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y \u00a0al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales que la obligue a \u00a0intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0igualmente, que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de CARLOS \u00a0ARTURO MART\u00cdNEZ VALLEJO, por las razones indicadas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digitalizado actuaci\u00f3n Juez de Conocimiento, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>2Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digitalizado actuaci\u00f3n Juez de Conocimiento, carpeta-escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, folios 196 a 257. \u00a0<\/p>\n<p>3Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digitalizado actuaci\u00f3n Juez de Conocimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta-audiencia de acusaci\u00f3n folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digitalizado actuaci\u00f3n Juez de Conocimiento, carpeta- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia 031, folios 1 al 22. \u00a0<\/p>\n<p>5Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digitalizado actuaci\u00f3n Tribunal, carpeta-Lectura fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 al 12. \u00a0<\/p>\n<p>6Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digitalizado actuaci\u00f3n Tribunal, carpeta-sustentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso casaci\u00f3n, folios 1 al 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digitalizado actuaci\u00f3n Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta-sustentaci\u00f3n recurso casaci\u00f3n, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de octubre de 2019, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, radicado 32285, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digitalizado actuaci\u00f3n Tribunal, carpeta-decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digitalizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n Tribunal, carpeta-decisi\u00f3n lectura, folios 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 6. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digitalizado actuaci\u00f3n Tribunal, carpeta-decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura, folios 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de marzo de 2011, radicado 34784; AP5740 del 24 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 y AP 1504 del 30 de abril de 2019, radicado 53220., entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digitalizado actuaci\u00f3n Tribunal, carpeta-decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5579-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 60212 \u00a0 Acta 307 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 HECHOS: \u00a0 EL \u00a0Tribunal Superior de Antioquia declar\u00f3 probado que CARLOS \u00a0ARTURO MART\u00cdNEZ VALLEJO y 23 personas conformaban la \u00a0organizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}