{"id":60252,"date":"2023-12-22T21:39:31","date_gmt":"2023-12-22T21:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5578-202160259\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:31","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:31","slug":"ap5578-202160259","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5578-202160259\/","title":{"rendered":"AP5578-2021(60259)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023001600010120170125700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 60259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5578-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 60259 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de WILMAR ALONSO GALLEGO LONDO\u00d1O contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal de Antioquia el 23 de junio de \u00a02021, confirmatoria de la dictada \u00a0por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Apartad\u00f3 el 11 de \u00a0diciembre de 2020, a trav\u00e9s de la cual lo conden\u00f3 como \u00a0autor del concurso de delitos de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el primer trimestre de 2015, en la Finca La Linda ubicada en el \u00a0corregimiento de Damasco, municipio de Santa B\u00e1rbara \u00a0(Antioquia), cuando la ni\u00f1a XXX1 \u00a0ten\u00eda 11 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 en noviembre de \u00a02003) y viv\u00eda all\u00ed con su progenitora y su padrastro \u00a0WILMAR ALONSO GALLEGO LONDO\u00d1O, este la oblig\u00f3 a \u00a0desnudarse, procediendo a tocarle sus partes \u00edntimas y \u00a0accederla carnalmente, situaci\u00f3n que se repiti\u00f3 en \u00a0varias ocasiones cuando se quedaba sola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n ocurri\u00f3 cuando en 2016 se mudaron al municipio \u00a0de Vegachi y la \u00faltima vez se present\u00f3 en mayo de 2017 \u00a0en una finca que cuidaba GALLEGO LONDO\u00d1O en el municipio de \u00a0Mutat\u00e1, \u00e9poca para la cual la menor ten\u00eda 13 \u00a0a\u00f1os y 6 meses de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el 5 de junio de 2019 se realiz\u00f3 \u00a0la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda mantuvo \u00a0la imputaci\u00f3n por el referido concurso de punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el debate oral, el 11 \u00a0de diciembre de 2020 el \u00a0Juzgado 1 Penal del Circuito de Apartad\u00f3 profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenando a GALLEGO LONDO\u00d1O a 20 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor de los \u00a0delitos objeto de acusaci\u00f3n. Le fue negada la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la anterior decisi\u00f3n por la defensa, el Tribunal de Antioquia \u00a0la confirm\u00f3 mediante el fallo recurrido en casaci\u00f3n, \u00a0proferido el 23 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de aducir el recurrente que al impugnar el fallo de primera instancia \u00a0la defensa plante\u00f3, entre otros argumentos, que \u201cse \u00a0prob\u00f3 en el juicio con las declaraciones de los padres de la \u00a0ni\u00f1a que es viciosa, alcoh\u00f3lica y desde los 11 a\u00f1os \u00a0est\u00e1 en la calle buscando novio\u201d, \u00a0postul\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley, en cuanto el \u00a0Tribunal no aplic\u00f3 las normas que se ocupan de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y el principio in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acreditaci\u00f3n del reproche dijo que la v\u00edctima \u00a0declar\u00f3 que sent\u00eda odio y animadversi\u00f3n contra \u00a0WILMAR GALLEGO desde el momento en que se fue a vivir con su \u00a0progenitora, de modo que \u201csi \u00a0se hubiese tomado en cuenta esta declaraci\u00f3n y tras valorar \u00a0esta prueba, se hubiese comprobado las dudas sobre la culpabilidad \u00a0del acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el juez de primer grado corrobor\u00f3 lo dicho por la \u00a0menor con lo expuesto por su madre, en cuanto se refiere a que \u00a0convivi\u00f3 junto con el procesado en varios municipios de \u00a0Antioquia, sin que se encuentre probado el atentado a la libertad \u00a0sexual de la ni\u00f1a, luego debi\u00f3 aplicarse el principio \u00a0in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004 que establece la prueba para condenar m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda sobre el delito y la responsabilidad del acusado, pues \u00a0en este asunto no se super\u00f3 la incertidumbre sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Tribunal adujo que los delitos sexuales se producen en la \u00a0clandestinidad, no se prob\u00f3 dentro del proceso que tal \u00a0circunstancia se hubiera presentado en los hechos investigados, de \u00a0modo que era necesario dar aplicaci\u00f3n al principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0m\u00e1xime si la v\u00edctima no present\u00f3 lesiones \u00a0corporales, ni hay prueba de la violencia, luego no era procedente \u00a0proferir sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el fallo se sustent\u00f3 en lo expuesto por la ni\u00f1a, \u201cella \u00a0manifest\u00f3 que en la primera vez sangr\u00f3 e igualmente \u00a0qued\u00f3 demostrado con la afirmaci\u00f3n del perito m\u00e9dico \u00a0que el himen es complaciente, lo cual desvirt\u00faa el dicho de la \u00a0menor\u201d, \u00a0luego \u201cno \u00a0se puede llegar hasta ese grado de convicci\u00f3n para confirmar \u00a0la sentencia en contra de mi apadrinado WILMAR ALONSO GALLEGO \u00a0LONDO\u00d1O, teniendo en cuenta que el legislador ha supeditado \u00a0que el conocimiento para condenar \u2018no podr\u00e1 \u00a0fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia\u2019 que \u00a0refuerza la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 381 \u00a0ib\u00eddem, sobre la presunci\u00f3n de inocencia y el principio \u00a0universal del in dubio pro reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, el defensor solicit\u00f3 a la Sala la \u00a0casaci\u00f3n del fallo de condena para, en su lugar, absolver a \u00a0GALLEGO LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0se impone la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto encuentra la Sala que el casacionista no cumpli\u00f3 \u00a0con la exigencia dispuesta en el art\u00edculo \u00a0183 de la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u00a0corresponde al actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de \u00a0manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como el recurrente plante\u00f3 la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial, recuerda \u00a0la Corte que tal yerro tiene \u00a0lugar cuando a partir de la apreciaci\u00f3n de los hechos legal y \u00a0oportunamente acreditados dentro del proceso, los sentenciadores \u00a0omiten aplicar la disposici\u00f3n que se ocupa de la situaci\u00f3n \u00a0en concreto, en cuanto se equivocan acerca de su existencia (falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente), realizan una errada \u00a0adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los supuestos que \u00a0contempla el precepto (aplicaci\u00f3n indebida), o le atribuyen a \u00a0la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o \u00a0contrarios a su contenido (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, sin \u00a0que interese la especie de vulneraci\u00f3n directa del precepto \u00a0sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, \u00a0circunstancia que ubica el debate en un \u00e1mbito estrictamente \u00a0jur\u00eddico, lo cual exige del censor la aceptaci\u00f3n de la \u00a0realidad f\u00e1ctica declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte que el recurrente se apart\u00f3 de la \u00a0ponderaci\u00f3n de las pruebas efectuada por los falladores, \u00a0espec\u00edficamente en lo atinente al dicho de la menor, al \u00a0considerar, sin m\u00e1s, que si declar\u00f3 acerca del odio que \u00a0sent\u00eda por el acusado debi\u00f3 rest\u00e1rsele \u00a0credibilidad, con mayor raz\u00f3n si en su criterio \u00a0no fue corroborado tal testimonio con lo expuesto por su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0adujo que no se prob\u00f3 la clandestinidad en el marco de la cual \u00a0fueron cometidos los delitos, ni se acredit\u00f3 que la v\u00edctima \u00a0tuviera lesiones propias del acceso carnal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, aunque plante\u00f3 la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley, en su discurrir se adentr\u00f3 a cuestionar la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas, proceder con el cual incurri\u00f3 en evidente \u00a0olvido del principio de autonom\u00eda de las causales de casaci\u00f3n, \u00a0para entonces aludir a la violaci\u00f3n indirecta de la ley, pero \u00a0tampoco atin\u00f3 a se\u00f1alar si se trat\u00f3 de un error \u00a0de hecho (falso juicio de existencia por omisi\u00f3n o suposici\u00f3n \u00a0de pruebas, falso juicio de identidad por adici\u00f3n, \u00a0cercenamiento o tergiversaci\u00f3n de medios probatorios o falso \u00a0raciocinio por quebranto de las reglas de la sana cr\u00edtica), o \u00a0de derecho (falso juicio de convicci\u00f3n o falso juicio de \u00a0legalidad), omisi\u00f3n que le impidi\u00f3 emprender la \u00a0correspondiente acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que tuviera lugar la violaci\u00f3n directa de las normas que \u00a0regulan el principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0y la presunci\u00f3n de inocencia, ser\u00eda preciso que los \u00a0falladores en la parte considerativa de la sentencia hubieran \u00a0reconocido la presencia de dudas trascendentes respecto de la \u00a0materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, y pese a \u00a0ello hubieran proferido fallo de condena, pero la realidad procesal \u00a0fue diversa, pues en la sentencia de primer grado, luego de resumir \u00a0el detallado relato de la ni\u00f1a sobre las constantes agresiones \u00a0sexuales de las que fue v\u00edctima por parte de GALLEGO LONDO\u00d1O, \u00a0se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0tiene, entonces, que la versi\u00f3n suministrada por la v\u00edctima \u00a0en el juicio oral ata\u00f1edera al abuso sexual de que fue objeto \u00a0por parte del acusado corresponde a una realidad vivida. Esto se \u00a0infiere de las circunstancias adicionales concernientes con la \u00a0corroboraci\u00f3n de los lugares donde acaecieron los sucesos \u00a0abusivos donde el acusado desempe\u00f1aba la labor de \u00a0administrador de haciendas, de la oportunidad que tuvo el acusado \u00a0para consumar los hechos, si en cuenta se tiene que su compa\u00f1era, \u00a0la mam\u00e1 de la v\u00edctima, tambi\u00e9n se dedicaba a las \u00a0faenas propias de las actividades de los fundos, y en la atenci\u00f3n \u00a0de sus propietarios, momento que propiciaba la consumaci\u00f3n de \u00a0los il\u00edcitos; todo ello unido a las secuelas psicol\u00f3gicas \u00a0que present\u00f3 la v\u00edctima que el profesional del ramo \u00a0unci\u00f3 al abuso sexual; y a que la m\u00e9dico legista \u00a0constat\u00f3 la existencia de un himen dilatable, que se distiende \u00a0sin da\u00f1arse durante la penetraci\u00f3n al momento de la \u00a0relaci\u00f3n sexual u otra circunstancia, conservando su \u00a0estructura fisiol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0profesional de la psicolog\u00eda no atisb\u00f3 en la v\u00edctima \u00a0dato alguno que indicase fabulaci\u00f3n en el relato del abuso \u00a0sexual, o sugesti\u00f3n de parte de un tercero. Es claro que, \u00a0durante la permanencia de la hija en la capital del pa\u00eds, a\u00fan \u00a0no hab\u00edan sucedido los hechos, ni, obviamente, el pap\u00e1 \u00a0hab\u00eda sido alertado por la mam\u00e1 de la sugerencia del \u00a0psic\u00f3logo del colegio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0manera que no existe dato alguno de la presunta mitoman\u00eda que \u00a0la Defensa atribuye a la v\u00edctima, calificaci\u00f3n que no \u00a0puede edificarse en las declaraciones vol\u00e1tiles de descargo. \u00a0De otro lado, las partes estipularon los hechos relativos a los \u00a0motivos de la atenci\u00f3n de la v\u00edctima en la Fundaci\u00f3n, \u00a0que el profesional en psicolog\u00eda consider\u00f3 como \u00a0secuelas probables de un abuso sexual. Le correspond\u00eda, pues, \u00a0a la Defensa demostrar, con la prueba pericial pertinente, que esos \u00a0motivos de atenci\u00f3n obedec\u00edan a otra causa distinta, \u00a0supuesto que no ocurri\u00f3 en el juicio oral. En cuanto al \u00a0resultado del examen f\u00edsico del ano que la m\u00e9dica \u00a0encontr\u00f3 normal y sin lesiones, ello es obvio, por el paso del \u00a0tiempo entre la \u00e9poca de los hechos, y el examen respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0suerte, que no se presentan tampoco, en subsidio, comprobados los \u00a0supuestos necesarios y suficientes para aplicar las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas del principio universal in dubio pro reo. Por \u00a0consiguiente, con la anterior prueba m\u00ednima de cargo \u00a0suficiente para derruir la presunci\u00f3n de inocencia, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 7\u00ba, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004, se encuentran acreditados los requisitos \u00a0legales prescritos en los art\u00edculos 9.\u00ba, 31, 208 y 2011 \u00a0numeral 5.\u00ba del c\u00f3digo penal, para emitir sentencia \u00a0condenatoria contra el penalmente responsable Wilmar Alonso Gallego \u00a0Londo\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo del Tribunal se expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeteni\u00e9ndonos \u00a0inicialmente en el testimonio de la v\u00edctima no se puede pasar \u00a0por alto que ella es una joven que narra eventos vividos entre sus 11 \u00a0y 13 a\u00f1os, y que declara en juicio sobre los mismos tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s del \u00faltimo evento reportado y que la persona \u00a0que ella se\u00f1ala de ser el autor de los mismos no es otro que \u00a0el compa\u00f1ero sentimental de su progenitora, y al que ella \u00a0reconoce como su \u2018padrastro\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0es cierto que la versi\u00f3n de la menor no fuere objeto de \u00a0corroboraci\u00f3n, en primer lugar, se comprob\u00f3 su dicho \u00a0sobre el tiempo que convivi\u00f3 con su madre y el procesado en \u00a0diversos municipios de Antioquia, como lo acredita su progenitora \u00a0quien relata el largo paso de ellos por diversos municipios. \u00a0Igualmente, que por los hechos vividos y lo repetido de los mismos, \u00a0la menor menciona que sufri\u00f3 afectaci\u00f3n y en efecto el \u00a0psic\u00f3logo Javier Villa Machado concluy\u00f3 que si bien los \u00a0hechos se hab\u00edan presentado en un largo lapso de tiempo, \u00a0conductas de ansiedad y consumo de alcohol, pueden corresponder \u00a0efectivamente a eventos de abuso sexual, con lo que evidente es que \u00a0la afectaci\u00f3n que sufri\u00f3 la menor y que produjo cambios \u00a0en su comportamiento es una reacci\u00f3n posible al abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala \u00a0igualmente la defensa que no es cre\u00edble que una menor que \u00a0sufre abuso sexual durante tantos a\u00f1os no comente eso a su \u00a0madre, ni esta se entere de esto por otros medios. La Sala no \u00a0encuentra que esto haga menos cre\u00edble el dicho de la menor, en \u00a0primer lugar los delitos sexuales se dan por regla general en la \u00a0clandestinidad, y si aqu\u00ed el agresor no era otro que el \u00a0compa\u00f1ero sentimental de la madre de la menor ofendida, claro \u00a0es que \u00e9ste hiciera todo lo posible para que su compa\u00f1era \u00a0sentimental no se enterara, adem\u00e1s la vida de la familia fue \u00a0siempre en predios rurales, donde todos se dedicaban a las \u00a0actividades agr\u00edcolas y el procesado tenia f\u00e1cil \u00a0oportunidad de estar a solas con la menor, y tampoco se puede \u00a0desconocer que la ofendida era apenas una adolescente que estaba \u00a0siendo continuamente amedrentada por su \u2018padrastro\u2019 a que \u00a0no contara lo que suced\u00eda, por lo que no puede llamarnos a \u00a0extra\u00f1o el silencio de la ni\u00f1a frente a su madre por lo \u00a0que estaba padeciendo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ala \u00a0igualmente la defensa que la conducta de la menor de la que varios \u00a0testigos hablan como Yulieth Gallego y Josue L\u00f3pez, hacen \u00a0menos cre\u00edble su versi\u00f3n visto que la joven hab\u00eda \u00a0tenido experiencias sexuales con otros j\u00f3venes. Esta hip\u00f3tesis \u00a0de manera alguna resulta admisible, pues el hecho de que la joven \u00a0tuviera otras relaciones sexuales con sus novios, en nada afecta su \u00a0narraci\u00f3n sobre los eventos de abusos sexuales previos que \u00a0sufri\u00f3, parece que aqu\u00ed el togado defensor se qued\u00f3 \u00a0en tiempos de otros c\u00f3digos cuando lo que se proteg\u00eda \u00a0en estos tipos sexuales era el honor y la virtud, y no la Libertad, \u00a0Integridad y Formaci\u00f3n Sexual que es el bien jur\u00eddico \u00a0protegido actualmente en el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden de ideas, pese a los aspectos tra\u00eddos a colaci\u00f3n \u00a0por la defensa, encuentra la Sala que tal y como se concluy\u00f3 \u00a0en el fallo de primera instancia, no obstante, el paso del tiempo y \u00a0las diversas circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos, \u00a0las conductas por las que se acus\u00f3 a WILMAR ALONSO GALLEGO \u00a0LONDO\u00d1O, si pueden demostrarse con el dicho de la menor. Por \u00a0lo mismo la sentencia materia de impugnaci\u00f3n debe ser \u00a0confirmada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las trascripciones precedentes, se constata que si en los \u00a0fallos de primera y segunda no se refiri\u00f3 incertidumbre alguna \u00a0sobre la existencia del concurso de punibles o sobre su autor\u00eda \u00a0en cabeza de WILMAR GALLEGO, no hay lugar a la violaci\u00f3n \u00a0directa pregonada por el defensor sobre el principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0y la presunci\u00f3n de inocencia, m\u00e1xime si en tales \u00a0decisiones se analiz\u00f3 en detalle el aporte de los medios \u00a0probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0finalmente el recurrente asever\u00f3 al desgaire que \u201cno \u00a0se puede llegar hasta ese grado de convicci\u00f3n para confirmar \u00a0la sentencia en contra de mi apadrinado WILMAR ALONSO GALLEGO \u00a0LONDO\u00d1O, teniendo en cuenta que el legislador ha supeditado \u00a0que el conocimiento para condenar \u2018no podr\u00e1 \u00a0fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia\u2019 que \u00a0refuerza la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 381 \u00a0ib\u00eddem, sobre la presunci\u00f3n de inocencia y el principio \u00a0universal del in dubio pro reo\u201d, \u00a0baste se\u00f1alar que el fundamento de la condena no encuentra \u00a0soporte en prueba de referencia sino en medio probatorio directo, \u00a0esto es, la declaraci\u00f3n de la misma v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores son suficientes para inadmitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3 de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las \u00a0reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica en \u00a0pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el recurrente adujo que en defensa de los intereses de su asistido y \u00a0en procura de demeritar la credibilidad de lo expuesto por la \u00a0v\u00edctima, se aleg\u00f3 en la apelaci\u00f3n del fallo que \u00a0se trataba de una ni\u00f1a \u201cviciosa, \u00a0alcoh\u00f3lica y desde los 11 a\u00f1os est\u00e1 en la calle \u00a0buscando novio\u201d, \u00a0corresponde a la Corte rechazar con vehemencia tal argumentaci\u00f3n \u00a0desafortunada, en la cual la menor es colocada como causante de los \u00a0comportamientos sexuales ultrajantes que recayeron sobre su \u00a0humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00a0\u201cla \u00a0familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, \u00a0en este caso, para evitar su revictimizaci\u00f3n, \u00a0pues no se compadece con su condici\u00f3n de sujeto pasivo del \u00a0delito que se pretenda indagar o siquiera sugerir cu\u00e1l era su \u00a0real o presunto modo de vivir, en cuanto ello no guarda relaci\u00f3n \u00a0con el comportamiento investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos de los \u00a0Ni\u00f1os, aprobada en Colombia mediante Ley 12 de 1991, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a012. \u00a01. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que \u00a0est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de \u00a0expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que lo \u00a0afectan, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta sus opiniones, en \u00a0funci\u00f3n de su edad y madurez. 2. Con tal fin, se dar\u00e1 \u00a0en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser escuchado en todo \u00a0procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, ya \u00a0sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano \u00a0apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley \u00a0nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a016. 1. Ning\u00fan ni\u00f1o ser\u00e1 objeto de injerencias \u00a0arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o \u00a0su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su \u00a0reputaci\u00f3n. 2. El ni\u00f1o tiene derecho a la protecci\u00f3n \u00a0de la ley contra esas injerencias o ataques\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de WILMAR ALONSO GALLEGO LONDO\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre de la ni\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023001600010120170125700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 60259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5578-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 60259 \u00a0 Acta \u00a0307 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}