{"id":60251,"date":"2023-12-22T21:39:31","date_gmt":"2023-12-22T21:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5576-202160391\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:31","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:31","slug":"ap5576-202160391","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5576-202160391\/","title":{"rendered":"AP5576-2021(60391)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001600019320170878401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 60391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5576-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 60391 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 307 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de \u00a0noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA, contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali el 10 de junio de 2021, confirmatoria de la dictada \u00a0por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En horas de la noche del 5 de marzo de 2017, la \u00a0menor D.O.R. de 17 a\u00f1os de edad sufri\u00f3 un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito cuando se desplazaba en una motocicleta. Por virtud \u00a0del impacto fue trasladada a la Cl\u00ednica Valle Salud en la \u00a0ambulancia de placas TGR-151, adscrita a la sociedad Servicio \u00a0Inmediato a Pacientes S.I.A.P. S.A.S., dirigida por JUAN GABRIEL \u00a0ORTIZ BARRERA y Andr\u00e9s Geovanny Collazos, conductor y \u00a0acompa\u00f1ante, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s de emprender la marcha, JUAN \u00a0GABRIEL ORTIZ BARRERA le sugiri\u00f3 al param\u00e9dico Andr\u00e9s \u00a0Geovanny Collazos un intercambio de roles. Para el efecto, detuvieron \u00a0el veh\u00edculo y \u00e9ste asumi\u00f3 el papel de conductor. \u00a0Entre tanto, el procesado ocup\u00f3 la parte posterior, donde \u00a0procedi\u00f3 a cubrir las ventanas. En ese momento le indic\u00f3 \u00a0a D.O.R. que deb\u00eda desnudarse para un examen m\u00e1s \u00a0detallado y, tras hacerle preguntas sobre su vida \u00edntima, le \u00a0efectu\u00f3 tocamientos libidinosos en su vagina y le introdujo \u00a0los dedos. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ingresar al centro m\u00e9dico, y por \u00a0solicitud expresa de JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA, Andr\u00e9s \u00a0Geovanny Collazos detuvo el veh\u00edculo y cada uno asumi\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n inicial, sin que \u00e9ste tuviera conocimiento \u00a0de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de agosto de 2017, \u00a0ante el Juzgado 16 \u00a0Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, la \u00a0Fiscal\u00eda 12 Local de Yumbo le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA como \u00a0presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con \u00a0incapaz de resistir agravado \u00a0por la posici\u00f3n \u00a0superlativa de poder que ten\u00eda respecto de la v\u00edctima \u00a0\u2014Arts. 210 y 211-2 de la Ley 599 de 2000\u2014. \u00a0El procesado no acept\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre siguiente la Fiscal\u00eda 113 Seccional CAIVAS de \u00a0Cali radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra ORTIZ BARRERA \u00a0por la misma conducta, cuya verbalizaci\u00f3n se agot\u00f3 el 2 \u00a0de febrero de 2018 en diligencia presidida por el Juzgado 17 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 18 \u00a0de mayo de 2018 y la de juicio oral en sesiones del 10 de agosto y 22 \u00a0de octubre siguientes y 6 de marzo y 26 de abril de 2019. En esta \u00a0\u00faltima el Juzgado de primera instancia anunci\u00f3 el \u00a0sentido condenatorio del fallo. Finalmente, el 25 de junio de ese \u00a0mismo a\u00f1o corri\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004 y dict\u00f3 sentencia contra JUAN \u00a0GABRIEL ORTIZ BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0tal providencia por la defensa, el 10 de junio de 2021 la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Formula \u00a0dos cargos cimentados en el \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb \u00a0\u2500numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181 de la ley 906 de 2004\u2500. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir el art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, el demandante acus\u00f3 la sentencia de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de violar la ley de forma \u00a0indirecta, v\u00eda falso juicio de identidad por cercenamiento. \u00a0Afirm\u00f3 que \u00absolamente se \u00a0tomaron apartes de los testimonios vertidos, o mejor se cercenaron \u00a0partes claves de las evidencias, omiti\u00e9ndose las \u00a0contradicciones fehacientes que generaban la duda razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 con la transliteraci\u00f3n tanto \u00a0de la entrevista realizada por el investigador de campo a la joven \u00a0D.O.R. el 2 de junio de 2017 como de su declaraci\u00f3n durante el \u00a0juicio oral rendida el 10 de agosto de 2018, para evidenciar que la \u00a0v\u00edctima fue consistente al se\u00f1alar que despu\u00e9s \u00a0del accidente se sent\u00eda \u00abembobada \u00a0con el golpe\u00bb y, por tanto, que \u00a0estaba en incapacidad de \u00abpercibir \u00a0qui\u00e9n fue su presunto agresor sexual\u00bb. \u00a0Asegur\u00f3 que las manifestaciones de la v\u00edctima \u00a0demuestran que se encontraba aturdida, confundida, con una alteraci\u00f3n \u00a0de entorpecimiento o mengua de la lucidez y nublamiento \u00a0mental que redujeron su percepci\u00f3n de lo sucedido, pues, como \u00a0ella misma confes\u00f3, no recordaba mucho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, destac\u00f3 que el 7 de marzo \u00a0de 2017, dos d\u00edas despu\u00e9s de los hechos objeto de \u00a0juzgamiento, Luz Eneira Ruiz Gaviria, madre de D.O.R., declar\u00f3 \u00a0que su hija no recordaba las caracter\u00edsticas del param\u00e9dico \u00a0que la toc\u00f3, pero el m\u00e9dico de turno le mostr\u00f3 \u00a0una fotograf\u00eda que favoreci\u00f3 su identificaci\u00f3n. \u00a0Advirti\u00f3 que dicha prueba no fue incorporada al juicio oral, \u00a0pero que la evoca \u00abcomo una \u00a0referencia, para mostrar la rese\u00f1a que hizo la denunciante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, concluy\u00f3 que sin la intervenci\u00f3n \u00a0del m\u00e9dico de turno el se\u00f1alamiento contra el procesado \u00a0no habr\u00eda sido posible, en raz\u00f3n al estado en que se \u00a0encontraba la afectada despu\u00e9s del accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0Resalt\u00f3 que el referido profesional, adem\u00e1s de la \u00a0fotograf\u00eda, le suministr\u00f3 el nombre de JUAN GABRIEL \u00a0ORTIZ BARRERA, hecho que la incit\u00f3 a buscarlo en redes \u00a0sociales y convencerse de que hab\u00eda sido su agresor. A este \u00a0fen\u00f3meno, concluy\u00f3, la psiquiatr\u00eda cl\u00ednica \u00a0denomina \u00abimplantaci\u00f3n de \u00a0ideas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que si bien D.O.R. se encontraba \u00a0consciente despu\u00e9s del accidente de tr\u00e1nsito, no es \u00a0menos cierto que en el estado en que se encontraba despu\u00e9s del \u00a0impacto era muy dif\u00edcil reconocer al presunto ofensor. Afirm\u00f3, \u00a0por tanto, que \u00abaqu\u00ed se \u00a0patentiza el error del fallador, quien soslay\u00f3 la parte toral \u00a0de la declaraci\u00f3n, pues la deficiencia en el recuerdo de la \u00a0presunta v\u00edctima, para reconocer al presunto victimario, el \u00a0estado de embotamiento en el que ella dijo encontrarse, permit\u00eda \u00a0con claridad meridiana observar que emerg\u00eda el instituto \u00a0jur\u00eddico penal del in dubio pro reo, que orienta que toda duda \u00a0debe favorecer al enjuiciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, censur\u00f3 que el Tribunal haya \u00a0concluido que la menor se encontraba en estado \u00abf\u00edsico, \u00a0emocional y de falibilidad psicol\u00f3gica\u00bb, \u00a0cuando lo cierto es que le confes\u00f3 a su madre que no recordaba \u00a0las caracter\u00edsticas del param\u00e9dico que la toc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se ocup\u00f3 el casacionista del \u00a0testimonio rendido por el param\u00e9dico Andr\u00e9s Geovanny \u00a0Collazos. En concreto, desvel\u00f3 las contradicciones que, en su \u00a0criterio, existen entre la entrevista rendida el 24 de julio de 2017 \u00a0y su dicho en juicio oral, por cuanto en la primera oportunidad \u00a0asegur\u00f3 que JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA brind\u00f3 los \u00a0primeros auxilios y acompa\u00f1\u00f3 a la menor durante la \u00a0traves\u00eda hasta el hospital mientras \u00e9l manejaba y, con \u00a0posterioridad, declar\u00f3 que el procesado inici\u00f3 la \u00a0marcha como conductor, luego asumi\u00f3 como tripulante en la \u00a0parte trasera junto a D.O.R. y, finalmente, reanud\u00f3 la \u00a0conducci\u00f3n hasta la cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, destac\u00f3 la fiabilidad \u00a0del testimonio y, a partir de ello, asegur\u00f3 que puede \u00a0establecerse la existencia de \u00abun \u00a0cambio o variaci\u00f3n inesperada en la situaci\u00f3n narrada\u00bb \u00a0que genera duda sobre qui\u00e9n se encontraba al mando de la \u00a0ambulancia al momento en que recogieron a la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito de restarle \u00a0credibilidad a lo atestado por Collazos, indic\u00f3 que durante el \u00a0juicio oral dio a conocer que para el momento de los hechos estaba \u00a0aprendiendo a manejar y no era muy diestro en esta actividad. \u00a0Asimismo, testific\u00f3 que no recordaba por d\u00f3nde hab\u00eda \u00a0conducido, que no domina las direcciones y que tuvo que ir hasta La \u00a0Luna para llegar a la cl\u00ednica, \u00a0lo cual, asegur\u00f3 el recurrente, no era necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, acus\u00f3 al Tribunal de \u00a0cercenar el testimonio del m\u00e9dico Andr\u00e9s Felipe Daza, \u00a0dado que pas\u00f3 por alto las inconsistencias de su relato en \u00a0relaci\u00f3n a la manera c\u00f3mo D.O.R. identific\u00f3 al \u00a0enjuiciado. De una parte, porque el estado de embotamiento de la \u00a0menor le imped\u00eda describir al atacante de la forma como \u00e9l \u00a0refiri\u00f3 y, de otra, porque s\u00f3lo \u00e9l relata que \u00a0D.O.R. inculp\u00f3 al param\u00e9dico musculoso, \u00a0adjetivo nunca usado por la menor en sus atestaciones. A la par, \u00a0expuso que entre JUAN GABRIEL ORTIZ y el m\u00e9dico exist\u00eda \u00a0una vieja rencilla. \u00a0<\/p>\n<p>Controvirti\u00f3 que la perito forense Dyneth \u00a0Luc\u00eda Andrade Calle haya realizado dos afirmaciones contrarias \u00a0a la verdad durante el juicio. De una parte, que el imputado le \u00a0insinu\u00f3 a D.O.R. que pod\u00edan seguir encontr\u00e1ndose \u00a0por internet y, de otra, que despu\u00e9s de que el m\u00e9dico \u00a0activ\u00f3 el c\u00f3digo blanco la \u00a0menor fue remitida a otra instituci\u00f3n. Asegur\u00f3 que el \u00a0informe pericial no alude a estas circunstancias y sugiri\u00f3 que \u00a0fueron mencionadas \u00abcon el \u00e1nimo \u00a0de darle m\u00e1s gravedad, mayor connotaci\u00f3n al asunto con \u00a0el fin de que esto redundara en contra del enjuiciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el abogado casacionista aludi\u00f3 \u00a0a la perplejidad \u00a0que le genera que D.O.R. describiera a su atacante como musculoso \u00a0ante el m\u00e9dico y como conductor \u00a0ante la perito, seguido de lo cual cuestion\u00f3 \u00abque \u00a0le cambiara el calificativo a mi patrocinado en tan corto lapso\u00bb \u00a0y propuso la siguiente reflexi\u00f3n: \u00a0\u00bfSer\u00e1 que el m\u00e9dico \u00a0Daza puso en boca de D. este apelativo para \u00e9l mostrar que \u00a0desde un comienzo la joven hab\u00eda identificado a Juan Ortiz y \u00a0que \u00e9l en nada hab\u00eda intervenido para la supuesta \u00a0descripci\u00f3n-identificaci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que la perito forense \u00a0descontextualiz\u00f3 el examen sexol\u00f3gico, por cuanto \u00a0declar\u00f3 que los hallazgos himeneales \u00a0eran consistentes con el relato de la menor, dando a entender que los \u00a0resultados guardaban relaci\u00f3n con las maniobras sexuales \u00a0denunciadas, olvidando que el propio dictamen da cuenta de que sus \u00a0resultados no contradicen una historia de penetraci\u00f3n vaginal \u00a0por lo que concluye que \u00abel relato \u00a0no tiene la solidez o consistencia para relacionarlos con las \u00a0presuntas maniobras sexuales por las que se debate\u00bb, \u00a0en tanto el mismo forense precis\u00f3 que \u00ablos \u00a0hallazgos a la valoraci\u00f3n f\u00edsica anotados no niegan ni \u00a0afirman maniobras sexuales recientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Persisti\u00f3 en que la ausencia total de \u00a0correlaci\u00f3n entre lo escrito y lo verbalizado por la experta \u00a0impide que el dictamen sea acogido como elemento de persuasi\u00f3n \u00a0compuesto, como precept\u00faa el art\u00edculo 415 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que de haberse valorado \u00a0adecuadamente las pruebas practicadas en juicio el fallo habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diferente, pues los funcionarios de primera y \u00a0segunda instancia optaron por darle credibilidad exclusivamente a lo \u00a0que perjudicaba al JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0\u00abViolaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de raciocinio en la aprehensi\u00f3n del \u00a0contenido de los medios de prueba al entrar en contradicci\u00f3n \u00a0con el razonamiento l\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los \u00a0expuestos en el cargo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u00a0no tuvo en cuenta en su valoraci\u00f3n cr\u00edtica que D.O.R. \u00a0se encontraba aturdida luego del accidente y le manifest\u00f3 a su \u00a0mam\u00e1 que no recordaba c\u00f3mo era el param\u00e9dico que \u00a0la hab\u00eda agredido. Asimismo, insisti\u00f3 en que el m\u00e9dico \u00a0Daza le implant\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima la idea de que hab\u00eda sido agredida por \u00a0JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA al mostrarle su fotograf\u00eda y \u00a0suministrarle su nombre completo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el defensor, la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0hacer uso del criterio racional \u00a0e indagar de d\u00f3nde surgi\u00f3 el se\u00f1alamiento contra \u00a0ORTIZ BARRERA si la ofendida no recordaba las caracter\u00edsticas \u00a0de su agresor debido al golpe recibido y por el cual estaba siendo \u00a0transportada en ambulancia, siendo entonces la \u00fanica respuesta \u00a0posible que ello obedeci\u00f3 a la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0que le mostr\u00f3 su fotograf\u00eda y le dijo su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo insisti\u00f3 en las \u00a0contradicciones en que incurri\u00f3 el param\u00e9dico Andr\u00e9s \u00a0Geovanny Collazos respecto a la persona que manejaba la ambulancia, \u00a0la ruta que tomaron desde el lugar del accidente hasta la cl\u00ednica \u00a0y su falta de pericia en la conducci\u00f3n, para concluir que \u00a0\u00abante tantas incongruencias y \u00a0dubitaciones generadas por el testigo, el juez ad quem debi\u00f3 \u00a0aplicar las reglas de la sana cr\u00edtica que no son m\u00e1s \u00a0que la uni\u00f3n de la l\u00f3gica y de la experiencia sin \u00a0excesivas abstracciones de orden intelectual para arribar a la \u00a0certeza y concluir certeramente si el se\u00f1or Collazos condujo \u00a0hasta la cl\u00ednica o no\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los mismos supuestos que en el cargo anterior \u00a0se refiri\u00f3 al testimonio del m\u00e9dico Andr\u00e9s Daza, \u00a0con el prop\u00f3sito de alertar sobre la falta de apreciaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica de ese testimonio por \u00a0parte de los funcionarios de instancia. Argument\u00f3 que de haber \u00a0abordado debidamente el examen de su dicho, habr\u00edan advertido \u00a0la animadversi\u00f3n y sentimiento de antipat\u00eda que \u00e9ste \u00a0le profesaba a JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Le solicit\u00f3 a la Corte, por tanto, casar la \u00a0sentencia y absolver al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n debe cumplir unos presupuestos de fundamentaci\u00f3n \u00a0como condici\u00f3n para ser admitida. Tales exigencias surgen de \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 183 y 184, inciso segundo. Su \u00a0finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera \u00a0instancia en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de \u00a0propuestas sin ning\u00fan rigor argumentativo y en desconocimiento \u00a0de la l\u00f3gica casacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la \u00a0demanda se\u00f1alando de manera precisa y concisa las causales \u00a0invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no \u00a0se seleccionar\u00e1 cuando el demandante carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n o de su contexto se advierta fundadamente que no \u00a0se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente tr\u00e1mite la demanda no satisface ninguno de los \u00a0presupuestos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio de identidad propuesto por la \u00a0defensa se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido \u00a0objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa \u00a0materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicci\u00f3n \u00a0s\u00ed fue valorado, pero su contenido se tergivers\u00f3, \u00a0adicion\u00f3 o cercen\u00f3, poni\u00e9ndolo a decir lo que no \u00a0dice, muestra o enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la \u00a0declaratoria de \u00a0una verdad \u00a0diversa a la que \u00a0materialmente emana de \u00a0los elementos de \u00a0convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el falso raciocinio se configura \u00a0cuanto el fallador contempla la prueba en plenitud, pero quebranta en \u00a0el proceso de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n los principios \u00a0de la l\u00f3gica, los postulados de la ciencia o las reglas de la \u00a0experiencia. En todo caso, para su demostraci\u00f3n le corresponde \u00a0al demandante indicar el criterio de la mencionada naturaleza \u00a0vulnerado por el sentenciador, identificar el que debi\u00f3 \u00a0aplicar y fundamentar la trascendencia del error. As\u00ed, no \u00a0basta con aludir de manera gen\u00e9rica a la falta de l\u00f3gica \u00a0en la estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n o acusarla \u00a0de inaplicar las reglas de la experiencia sin precisar cu\u00e1l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Corte ha venido repitiendo de manera \u00a0infatigable, y lo reafirma una vez m\u00e1s, que el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n constituye la m\u00e1s elemental pero tambi\u00e9n \u00a0la m\u00e1s insoslayable de las exigencias l\u00f3gicas del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, al punto que su \u00a0inobservancia por parte del censor en la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, hace que la demanda se convierta en alegato insustancial, sin \u00a0las proyecciones y alcances de una correcta petici\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia impone al demandante el deber de \u00a0cuidarse en no caer en contradicciones en el planteamiento general \u00a0del libelo, en el desarrollo de los cargos que formula con base en \u00a0una determinada causal y en la presentaci\u00f3n de cada cargo en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tan pac\u00edfica y reiterada doctrina ha \u00a0llevado a la Sala a predicar el quebranto de dicho principio, cuando \u00a0a trav\u00e9s de varias causales de casaci\u00f3n se hacen \u00a0planteamientos inconciliables y excluyentes; cuando dentro de la \u00a0misma causal&#8230; aduce violaci\u00f3n directa e indirecta de los \u00a0mismos preceptos sustanciales, o se alega del mismo medio probatorio, \u00a0error de hecho o de derecho por falsos juicios de existencia y de \u00a0convicci\u00f3n o cuando dentro del mismo cargo se presentan \u00a0argumentaciones opuestas e irreconciliables\u00bb \u00a0(CSJ AP, 26 oct. 2000, rad. 15563). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede la Corte pasar por \u00a0alto que de manera paralela el recurrente acus\u00f3 los fallos de \u00a0instancia de haber incurrido, respecto de los mismos medios de \u00a0convicci\u00f3n y bajo id\u00e9nticos fundamentos f\u00e1cticos, \u00a0en error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento y en error \u00a0de hecho por falso raciocinio. Estos \u00a0planteamientos son irreconciliables entre s\u00ed, pues no es \u00a0factible argumentar que el juez tom\u00f3 s\u00f3lo parte de la \u00a0prueba y le impidi\u00f3 expresar lo que su integridad revela, \u00a0cercen\u00e1ndola \u00a0en su intenci\u00f3n demostrativa, al tiempo que, atendiendo a la \u00a0totalidad de su contenido, falt\u00f3 en el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0por desconocimiento de los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0integrados por las reglas de la experiencia, los principios l\u00f3gicos \u00a0y las leyes de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, conforme con el art\u00edculo 480 de la Ley \u00a0906 de 2004 \u00ablos \u00a0medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia \u00a0f\u00edsica se apreciar\u00e1n en conjunto\u00bb, lo \u00a0cual significa que es preciso analizar el contenido \u00edntegro de \u00a0cada prueba y luego contrastarlo con los restantes medios de \u00a0convecci\u00f3n legal y oportunamente acopiados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria es un ejercicio complejo que no se satisface seleccionando \u00a0los apartes de la prueba que apoyan la acusaci\u00f3n o la teor\u00eda \u00a0del caso de las \u00a0partes, como parece entenderlo el demandante, quien, al igual que en \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el fallo de primera \u00a0instancia, centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en atacar la \u00a0inferencia l\u00f3gica que, a partir de la valoraci\u00f3n de \u00a0todos los \u00a0elementos de \u00a0convicci\u00f3n, construyeron las \u00a0instancias para concluir que JUAN GABRIEL \u00a0ORTIZ BARRERA se vali\u00f3 de su condici\u00f3n de conductor de \u00a0ambulancia para violentar sexualmente a D.O.R. mientras la \u00a0transportaba hasta un centro asistencial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, tanto el juzgado como el tribunal \u00a0sopesaron la prueba pericial y testimonial recaudada en el juicio y, \u00a0a partir de \u00e9stas, concluyeron que ORTIZ BARRERA intercambi\u00f3 \u00a0con Andr\u00e9s Collazos su rol de conductor de la ambulancia con \u00a0el prop\u00f3sito de agredir sexualmente a la v\u00edctima, \u00a0asegur\u00e1ndose de reasumir el mando antes de llegar a la cl\u00ednica \u00a0para evitar suspicacias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la materialidad de la conducta se \u00a0edific\u00f3 a partir de lo narrado por la v\u00edctima respecto \u00a0a lo acontecido al interior de la ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, refiri\u00f3 el tribunal \u00a0que la menor inform\u00f3 que \u00abestando \u00a0en marcha, primero es abordada por el param\u00e9dico que viaj\u00f3 \u00a0a su lado, quien se identific\u00f3 y le tom\u00f3 sus datos \u00a0personales y la revis\u00f3, sobre todo en la cabeza donde le \u00a0observ\u00f3 un hematoma, por lo cual sent\u00eda mucho dolor\u00bb. \u00a0Sin embargo, ella misma aclara que m\u00e1s adelante \u00abnota \u00a0que hubo un cambio entre ellos, pasando su acompa\u00f1ante a \u00a0conducir y el otro a ubicarse con ella, quien le manifest\u00f3 que \u00a0le practicar\u00eda un examen de rutina, que consisti\u00f3 en \u00a0que, despu\u00e9s de ella quitarse la ropa y quedar desnuda \u00a0\u2014atendiendo los \u00a0requerimientos de quien cre\u00eda, era el param\u00e9dico \u00a0responsable de su atenci\u00f3n y que lo hac\u00eda como parte de \u00a0un procedimiento regular\u2014, \u00a0fue palpada en todo el cuerpo, incluida su \u00e1rea genital, \u00a0donde, con la excusa de descartar cualquier lesi\u00f3n o trauma \u00a0interno \u2014y pese a \u00a0que su dolor estaba focalizado en cabeza y tobillo\u2014 le \u00a0introduce primero un dedo, y despu\u00e9s dos, siendo ese instante \u00a0en el que, a\u00fan aturdida por lo que le hab\u00eda sucedido en \u00a0la colisi\u00f3n, y sin entender el por qu\u00e9 de una revisi\u00f3n \u00a0tan invasiva, se reh\u00fasa a continuar y se viste. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha descripci\u00f3n t\u00edpica, especifica \u00a0la Corporaci\u00f3n judicial de segunda instancia, no se opone al \u00a0concepto del perito forense adscrito al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues dentro de sus hallazgos se \u00a0destaca un himen festoneado que, al permitir la penetraci\u00f3n \u00a0sin desgarrarse, resulta consistente con el relato de penetraci\u00f3n \u00a0digital y tocamientos representados por la v\u00edctima en su \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los funcionarios judiciales de \u00a0instancia resaltaron que D.O.R. nunca estuvo en estado de \u00a0inconsciencia y, por ello, pudo individualizar a su agresor a partir \u00a0de sus rasgos f\u00edsicos, lo que permiti\u00f3 al m\u00e9dico \u00a0Andr\u00e9s Felipe Daza identificarlo, obtener una foto en las \u00a0redes sociales y ense\u00f1\u00e1rsela. Y es que, seg\u00fan el \u00a0testimonio de la menor, al ser interrogada por el profesional que la \u00a0atendi\u00f3 sobre cu\u00e1l de las dos personas que ven\u00eda \u00a0con ella la atac\u00f3, aclar\u00f3 que \u00abera \u00a0el m\u00e1s blanquito, m\u00e1s mayor que el otro, que no era el \u00a0jovencito sino el m\u00e1s mayor (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en ambas instancias se acometi\u00f3 \u00a0el estudio de la implantaci\u00f3n de ideas en la psiquis de la \u00a0menor y se determin\u00f3 que se trataba de una tesis meramente \u00a0especulativa sin sustento o base cient\u00edfica, pues lo cierto es \u00a0que minutos despu\u00e9s de la agresi\u00f3n la afectada pudo \u00a0entregar detalles sobre la apariencia del ofensor. Entonces, si en la \u00a0ambulancia s\u00f3lo hab\u00eda dos param\u00e9dicos con \u00a0fisionom\u00edas y edades diametralmente distintas, no hay lugar a \u00a0cuestionar la espontaneidad de los recuerdos y minucias entregadas \u00a0por D.O.R. al m\u00e9dico de turno. Al respecto, el juzgado se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) est\u00e1 claro para la \u00a0judicatura (\u2026) que la joven agraviada desde el primer momento \u00a0que arrib\u00f3 al centro asistencial, a escasos minutos de sufrir \u00a0ese atentado contra su libertad sexual, estuvo en capacidad de dar \u00a0las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de su agresor, y a pesar \u00a0que desconoc\u00eda sus nombres, al tener frente a ella una imagen \u00a0de \u00e9l, pudo reconocerlo sin dubitaci\u00f3n alguna, no \u00a0existiendo la posibilidad de ning\u00fan tipo de confusi\u00f3n o \u00a0injerencia como lo ha tratado de hacer ver la defensa, intentando \u00a0endilgarle responsabilidad al otro tripulante de la ambulancia, \u00a0cuando aqu\u00ed ha quedado suficientemente dilucidado que las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas del se\u00f1or JUAN GABRIEL \u00a0ORTIZ BARRERA y Andr\u00e9s Geovanny Collazos difieren \u00a0sustancialmente, ello a partir no solo de la descripci\u00f3n que \u00a0hiciera la v\u00edctima, sino porque adem\u00e1s este despacho \u00a0tuvo a ambos a la vista en sus respectivas declaraciones, pudi\u00e9ndose \u00a0percatar que se trata de dos hombres con una fisionom\u00eda f\u00edsica \u00a0y edades diferentes, lo cierto es, y eso ha quedado debidamente \u00a0probado, que la v\u00edctima desde el primer momento estuvo en \u00a0capacidad de reconocer e individualizar a su agresor, que siempre \u00a0estuvo consciente en el traslado de la ambulancia y en capacidad de \u00a0percatarse de lo que suced\u00eda a su alrededor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El dicho de la afectada, adem\u00e1s, se \u00a0encuentra corroborado por las manifestaciones de Andr\u00e9s \u00a0Geovanny Collazos, quien en similares t\u00e9rminos declar\u00f3 \u00a0que, tras emprender la marcha desde el lugar del accidente, la \u00a0ambulancia se detuvo en dos oportunidades. En la primera \u00e9l \u00a0asumi\u00f3 como conductor y, en la segunda, volvi\u00f3 a la \u00a0parte trasera en compa\u00f1\u00eda de D.O.R. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, est\u00e1 dado a la Sala \u00a0concluir que la demanda, adem\u00e1s de trasgredir el principio de \u00a0no contradicci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0contiene un \u00a0alegato de \u00a0instancia que se repite y profundiza los \u00a0argumentos puestos de presente en la apelaci\u00f3n, circunstancia \u00a0que determina su inadmisi\u00f3n porque el recurso extraordinario \u00a0no es el escenario para continuar con discusiones que se zanjaron en \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como la pretensi\u00f3n del \u00a0libelista no es otra que lograr la intervenci\u00f3n de la Corte en \u00a0un debate probatorio ya superado, se inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>No se observa que con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia impugnada o dentro del curso de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal se hayan transgredido derechos o garant\u00edas del \u00a0acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los defectos \u00a0de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso \u00a03\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido \u00a0la Sala de manera pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0defensa de JUAN GABRIEL ORTIZ BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001600019320170878401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 60391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5576-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 60391 \u00a0 Acta 307 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}