{"id":60250,"date":"2023-12-22T21:39:31","date_gmt":"2023-12-22T21:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5575-202153858\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:31","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:31","slug":"ap5575-202153858","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5575-202153858\/","title":{"rendered":"AP5575-2021(53858)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5575-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53858 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00c9DGAR POE ALZATE LOPERA, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 29 de \u00a0junio de 2018, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el \u00a0Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, que conden\u00f3 al procesado como autor responsable \u00a0de los delitos de uso de documento p\u00fablico falso, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo probado en las instancias, se tiene que, entre los a\u00f1os \u00a02005 y 2008, \u00c9DGAR POE ALZATE LOPERA e Irene Rodr\u00edguez \u00a0C\u00e1rdenas, en condici\u00f3n de Gerentes de las oficinas o \u00a0sucursales de Jun\u00edn, Maracaibo y Mayorca del Banco de Bogot\u00e1, \u00a0con sede en la ciudad de Medell\u00edn, y en asocio con varios \u00a0particulares, concedieron, sin el control correspondiente, pr\u00e9stamos \u00a0por una cuant\u00eda aproximada de tres mil seiscientos millones de \u00a0pesos ($3.600.000.000.oo) a empresas ficticias, que contaban con \u00a0respaldo en documentaci\u00f3n espuria, dinero que no se recuper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 17 de octubre de 2012, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, en \u00a0lo que corresponde a implicado EDGAR POE ALZATE LOPERA, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de concierto para delinquir, falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico agravado por el uso, falsedad en documento \u00a0privado en concurso homog\u00e9neo, fraude procesal y estafa \u00a0agravada (Arts. 340, 287, 290, 289, 453 y 246 y 267 C.P., \u00a0respectivamente), cargos que el implicado no acept\u00f3 y por los \u00a0que le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, el 16 de enero de 2013, \u00a0la audiencia para su verbalizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 7 \u00a0de mayo de esa misma anualidad, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, oportunidad en la \u00a0que el delegado del ente persecutor mantuvo los cargos objeto de \u00a0imputaci\u00f3n; \u00a0posteriormente, la \u00a0audiencia preparatoria se celebr\u00f3 los d\u00edas 25 de \u00a0septiembre y 13 de noviembre siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El juicio oral y p\u00fablico se instal\u00f3 el 19 de mayo de \u00a02014 y luego de varias sesiones, finalmente, en audiencia de 16 de \u00a0marzo de 2018, se dio lectura a la sentencia en la que, entre otras, \u00a0el juez singular adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por \u00a0prescripci\u00f3n, a favor de \u00c9DGAR \u00a0POE ALZATE LOPERA e Irene Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas por los \u00a0delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Conden\u00f3 a Irene Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas en condici\u00f3n \u00a0de coautora del concurso homog\u00e9neo de ocho (8) usos de \u00a0documento falsos, en concurso heterog\u00e9neo con estafa agravada, \u00a0a la pena principal de 81 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Conden\u00f3 a \u00c9DGAR POE ALZATE LOPERA como coautor del \u00a0concurso homog\u00e9neo de dos (2) usos de documento falsos, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con estafa agravada, a la pena principal \u00a0de 63 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Absolvi\u00f3 a los procesados por la comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de fraude procesal y falsedad en documento p\u00fablico \u00a0agravada y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Le concedi\u00f3 a los implicados la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, mediante prove\u00eddo de 29 de junio \u00a0de 2018, confirm\u00f3 integralmente la sentencia condenatoria \u00a0emitida por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En contra del fallo de segundo grado, el defensor de ALZATE LOPERA \u00a0elev\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo \u2013 Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presentaci\u00f3n de esta censura, enuncia el libelista la \u00a0\u00abexistencia \u00a0de plurales errores de hecho\u00bb, derivados \u00a0de varias omisiones por cuanto, los juzgadores de primero y segundo \u00a0grados no valoraron medios de convicci\u00f3n, oportuna y \u00a0legalmente aportados al proceso, a partir de los cuales era posible \u00a0determinar si su prohijado obr\u00f3 o no con culpabilidad en la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de discurrir el libelista acerca de los principios y dem\u00e1s \u00a0postulados que gobiernan la adecuada valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico patrio, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en el caso ahora sometido a estudio de la Sala \u00abse \u00a0valor\u00f3 parcialmente la prueba y de una forma tergiversada, no \u00a0se entiende porque no tuvo en cuenta la prueba testimonial que fue \u00a0recaudada\u2026\u00bb, \u00a0siendo para \u00e9l incomprensible la omisi\u00f3n de lo expuesto \u00a0por trece (13) testigos, que demuestran la no configuraci\u00f3n \u00a0del elemento subjetivo en el tipo penal de estafa, de donde declina \u00a0la responsabilidad penal atribuida a su prohijado, as\u00ed como \u00a0tampoco se comprueba \u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n de estafar o de usar un documento p\u00fablico \u00a0falso sin conocer la existencia de este hecho\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0el recurrente que no se valor\u00f3 toda la prueba existente en el \u00a0proceso, al tiempo que la contemplada fue tergiversada, como es el \u00a0caso de lo depuesto por Yeny Mar\u00eda Franco Botero, Mariela del \u00a0Socorro Mar\u00edn y Marina del Socorro Arboleda \u00ab(MARIA \u00a0DEL SOCORRO GARC\u00cdA, para el despacho de primera instancia)\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa particular cr\u00edtica, emprendi\u00f3 el \u00a0libelista la semblanza de algunos apartados de las declaraciones \u00a0vertidas por deponentes que, seg\u00fan precisa, \u00abfueron \u00a0omitidas en su valoraci\u00f3n al momento de fallar\u2026\u00bb. \u00a0 As\u00ed, respecto de cada uno de ellos, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Fabio Argiro Tilano Vega, empleado del Banco de Bogot\u00e1, quien \u00a0a su vez fungi\u00f3 como auditor y elabor\u00f3 la denuncia para \u00a0que fuera firmada por Germ\u00e1n Paschke. Precis\u00f3 el censor \u00a0que se refiri\u00f3 a las funciones que desempe\u00f1aba el \u00a0gerente, sin que en ellas estuviera la de aprobaci\u00f3n de \u00a0cr\u00e9dito alguno, al paso que su recomendaci\u00f3n no tiene \u00a0incidencia en el otorgamiento del pr\u00e9stamo. Asimismo, esgrime \u00a0el libelista, de su exposici\u00f3n no se vislumbra relaci\u00f3n \u00a0entre el supuesto enga\u00f1o emprendido por el acusado \u00aby \u00a0el elemento subjetivo que nunca existi\u00f3 en su conciencia y \u00a0menos que haya exteriorizado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Germ\u00e1n Guillermo Paschke Saleme, gerente regional del Banco de \u00a0Bogot\u00e1. Considera que con \u00e9l no se acreditaron los \u00a0elementos estructurales del delito de estafa, pues, precisa el \u00a0censor, es imposible que el gerente de una sucursal enga\u00f1e al \u00a0jefe de una divisi\u00f3n que aprueba cr\u00e9ditos, dado que \u00a0este \u00faltimo es el encargado de verificar los documentos que \u00a0soportan el impulso del tr\u00e1mite que hace el gerente. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0el censor que las empresas M\u00faltiple \u00a0Tecnolog\u00eda Avanzada y \u00a0Deportes \u00a0y Marcas, fueron \u00a0visitadas por los se\u00f1ores Germ\u00e1n Paschke y Edgar Poe, \u00a0pero la documentaci\u00f3n que soporta este hecho no fue aportada \u00a0por el \u00abcontralor\u00bb \u00a0Fabio \u00a0Argiro Tilano, con el prop\u00f3sito de parcializar la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Mariela del Socorro Mar\u00edn y Mariana del Socorro Arboleda, \u00a0aduce el libelista, presentaron la solicitud de cr\u00e9dito en la \u00a0sucursal de Maracaibo, cuando en esta sede a\u00fan no se \u00a0encontraba laborando su defendido, \u00abpor \u00a0lo que no puede constituir indicio de donde no existe participaci\u00f3n \u00a0alguna.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Lo dicho por William Dar\u00edo Orozco S\u00e1nchez, considera el \u00a0casacionista, no representa indicio, toda vez que ni siquiera, como \u00a0funcionario de la Sijin, se encontraba asignado al caso. Adem\u00e1s, \u00a0precisa, no es posible aseverar que el acusado tuviera conocimiento \u00a0de que las solicitudes de cr\u00e9dito llevadas al banco fueran de \u00a0Yenny Franco, quien tampoco es relacionada en la documentaci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Jhon Esteban Bedoya Garc\u00eda, se\u00f1ala el censor, demuestra \u00a0que la vinculaci\u00f3n de los gerentes fue dispuesta por el se\u00f1or \u00a0Fabio Argiro Tilano Vega, de cuya intervenci\u00f3n no es posible \u00a0determinar la responsabilidad del implicado, m\u00e1xime cuando en \u00a0el informe presentado no se da cuenta de llamadas realizadas entre la \u00a0se\u00f1ora Yenny Franco y el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Respecto de lo expuesto por Gonzalo Agudelo Zuluaga, estima el \u00a0defensor que no se comprueba que el acusado tuviera conocimiento de \u00a0la existencia de alg\u00fan documento espurio del que \u00a0posteriormente hiciera uso. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0En relaci\u00f3n con lo depuesto por los se\u00f1ores Hernando \u00a0Antonio Valencia L\u00f3pez, Yasmin Elena Colorado, Diego Alejandro \u00a0Acero Restrepo y Luis Eduardo Londo\u00f1o Posada, de all\u00ed \u00a0no se demuestra la configuraci\u00f3n de ning\u00fan indicio que \u00a0acredite responsabilidad o coautor\u00eda en contra de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Alexander Yair Cardona Piedrahita, quien present\u00f3 informe en \u00a0dactiloscopia, adujo que no se pueden diferenciar los documentos \u00a0puestos en su conocimiento, al no contar con los originales para \u00a0compararlos, por lo tanto, seg\u00fan el libelista \u00abno \u00a0hay indicio de responsabilidad alguna frente a mi representado.\u00bb. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Con la declaraci\u00f3n de \u00c1lvaro L\u00f3pez Mej\u00eda, \u00a0quien adujo no conocer al acusado, sostiene el censor que no existe \u00a0conocimiento de la \u00abla \u00a0ilicitud de la falsedad de documento y por tanto al no conocer la \u00a0calidad del il\u00edcito no se le puede atribuir una \u00a0responsabilidad objetiva la cual no fue probada por el ente \u00a0acusador.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Itera \u00a0el libelista que ninguna de las pruebas precedentes fue valorada por \u00a0los falladores, manifestaci\u00f3n que acompasa con la rese\u00f1a \u00a0de los criterios que gobiernan las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0(l\u00f3gica, experiencia y ciencia) para la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el recurrente solicita a la Corte casar el fallo del \u00a0Tribunal, \u00abpor \u00a0las m\u00faltiples omisiones que conllevan a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial en error de hecho al omitir valorar la \u00a0prueba practicada legalmente en el juicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u2013 Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0enunciado de este reproche, denuncia el censor la \u00abla \u00a0existencia de plurales errores de hecho originados en varias \u00a0tergiversaciones del contenido material de ciertos medios de \u00a0convicci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar el cargo, persiste en indicar que la prueba obrante en el \u00a0proceso no se valor\u00f3 en su integridad y la que se contempl\u00f3 \u00a0fue tergiversada, en espec\u00edfico, lo atinente a tres \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto de Yeny Mar\u00eda Franco Botero, de quien exhibe algunos \u00a0apartes de su deponencia, sostiene que ella no conoc\u00eda a su \u00a0representado, raz\u00f3n por la que no es predicable que \u00e9l \u00a0estuviera enterado del proceder de la mencionada testigo o de sus \u00a0empresas. \u00a0Por tal raz\u00f3n, puntualiza, la Fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 la existencia del elemento subjetivo de las conductas \u00a0por las cuales fue convocado a juicio el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto de la exposici\u00f3n vertida por las se\u00f1oras \u00a0Mar\u00eda del Socorro Garc\u00eda y Mariela del Socorro Mar\u00edn, \u00a0de quienes trajo a colaci\u00f3n fragmentos de sus declaraciones, \u00a0precisa el censor que la solicitud de cr\u00e9dito por ellas \u00a0elevada en la sede de Maracaibo, se efectu\u00f3 cuando el acusado \u00a0no era gerente de esa sucursal, raz\u00f3n por la que \u00abno \u00a0se puede constituir un indicio de donde no existe participaci\u00f3n \u00a0alguna.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0rematar la argumentaci\u00f3n que condensa este reproche, el censor \u00a0se refiri\u00f3 a la normativa del c\u00f3digo adjetivo penal que \u00a0autoriza al juzgador a excluir del acervo probatorio los medios de \u00a0convicci\u00f3n recaudados de forma ilegal y con vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, as\u00ed como tambi\u00e9n se refiere al \u00a0papel preponderante que juega el principio de contradicci\u00f3n de \u00a0la prueba, al cabo de lo cual solicita a la Corte \u00abcase \u00a0este proceso por violaci\u00f3n indirecta, al incurrir el fallador \u00a0en errores de hecho por un falso juicio de identidad tergiversar \u00a0varios medios de prueba allegados al proceso oportunamente y por \u00a0suponer otros que no existen como es la inexistente declaraci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Alex Narv\u00e1ez.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia \u00a0el censor, que los falladores emitieron sentencia por un delito que \u00a0no fue imputado ni objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el desarrollo de ese especifico enunciado, luego de discurrir el \u00a0censor en ense\u00f1ar a la Corte la relevancia que tiene en el \u00a0proceso penal el reconocimiento del in dubio pro reo y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, aterriza nuevamente en reprochar la manera en que, a su \u00a0consideraci\u00f3n, los falladores dedujeron las responsabilidad \u00a0del acusado, resaltando para ello, una vez m\u00e1s, la \u00a0tergiversaci\u00f3n del testimonio vertido por la se\u00f1ora \u00a0Yeny Mar\u00eda Franco Botero. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el libelista se refiri\u00f3 (i) a la manera en que el juzgador de \u00a0primer nivel se pronunci\u00f3 respecto de la ausencia de \u00a0transgresi\u00f3n al principio de congruencia, pues, seg\u00fan \u00a0el funcionario, la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica respet\u00f3 el n\u00facleo factual respecto del \u00a0il\u00edcito de uso de documento falso por el que finalmente fue \u00a0sentenciado el acusado; (ii) los elementos estructurales de esa \u00a0conducta punible; (iii) la prueba testimonial que desfil\u00f3 en \u00a0el juicio, que nuevamente trajo a colaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0el libelista, entonces, que en contra de su defendido se emiti\u00f3 \u00a0sentencia por el delito de uso de documento falso, il\u00edcito por \u00a0el cual no fue convocado a juicio, as\u00ed como tampoco la \u00a0Fiscal\u00eda solicit\u00f3 condena por ese punible, raz\u00f3n \u00a0por la cual el casacionista solicita se emita sentencia absolutoria, \u00a0m\u00e1xime cuando el implicado no incurri\u00f3 en esa \u00a0infracci\u00f3n as\u00ed como tampoco en el reato de estafa que \u00a0se le atribuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, de manera inconexa, el libelista hace referencia (i) al \u00a0principio de lealtad para dar conocer preacuerdos impulsados por la \u00a0Fiscal\u00eda respecto de otros procesados; (ii) la dilaci\u00f3n \u00a0del delegado del ente persecutor en el tr\u00e1mite del proceso por \u00a0los m\u00faltiples aplazamientos que solicit\u00f3, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n (iii) a la transgresi\u00f3n de los principios \u00a0de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, pues, en el lapso del \u00a0proceso, casi seis a\u00f1os, \u00abpasaron \u00a0nueve fiscales y cuatro jueces, correspondiendo al honorable ad quo \u00a0en septiembre de 2017 conocer de este proceso y realiza la recepci\u00f3n \u00a0de tres pruebas testimoniales y por consecuente el respectivo fallo \u00a0que ac\u00e1 se recurre en el numeral tercero.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado judicial del EDGAR POE ALZATE LOPERA, con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, \u00a0b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, \u00a0al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo \u00a0de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para \u00a0cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de casaci\u00f3n, como reiteradamente lo ha explicado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, no representa un simple alegato de instancia, ni \u00a0tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se \u00a0contrapongan los argumentos de las partes, a la motivaci\u00f3n \u00a0razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacci\u00f3n \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su connotaci\u00f3n de mecanismo extraordinario, el recurso de \u00a0casaci\u00f3n implica para el demandante la carga procesal de \u00a0fundamentar adecuadamente su postulaci\u00f3n, dentro de precisos \u00a0requisitos que obedecen a principios l\u00f3gicos y jur\u00eddicos, \u00a0en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, solo quebrantable a \u00a0partir de la definici\u00f3n precisa y objetivamente fundamentada, \u00a0de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su \u00a0manifestaci\u00f3n en el proceso asoma ostensible y tiene por s\u00ed \u00a0misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, \u00a0cuando menos, su modificaci\u00f3n trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, por lo anotado, acometer la cr\u00edtica de lo decidido \u00a0por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por dem\u00e1s \u00a0interesadas, que en s\u00ed mismas no verifican la materialidad de \u00a0un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de f\u00e1cil \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de lealtad, al demandante le es \u00a0exigido presentar los cargos con plena correcci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente \u00a0corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas \u00a0al interior de este. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0las pautas generales citadas, la Corte abordar\u00e1 el examen de \u00a0los cargos propuestos por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0censura \u2013 Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Anticipa \u00a0la Sala que este cargo ser\u00e1 inadmitido, pues, de la \u00a0argumentaci\u00f3n dispuesta por el libelista solo se desprende que \u00a0su inter\u00e9s reside en continuar una discusi\u00f3n \u00a0v\u00e1lidamente saldada en las instancias, creyendo, \u00a0equivocadamente, que esta sede extraordinaria se asemeja a una \u00a0tercera instancia que permite la exposici\u00f3n de alegaciones de \u00a0libre confecci\u00f3n y desprovistas del rigor demostrativo que \u00a0exige el recurso casacional, el cual no se colma, como lo hace el \u00a0censor en virtud del reproche seleccionado, a partir del enunciado de \u00a0supuestos errores de hecho que gobiernan las sentencias, as\u00ed \u00a0como de la s\u00edntesis inconexa de m\u00faltiples medios de \u00a0convicci\u00f3n, de los cuales resalta su particular e interesado \u00a0valor suasorio, derrotero en el que, incluso, falta al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, como pasa a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ret\u00f3mese \u00a0que el libelista, desde su peculiar perspectiva defensiva, considera \u00a0que los juzgadores desconocieron la presencia de m\u00faltiple \u00a0prueba testimonial, con lo cual su cr\u00edtica, sin que lo \u00a0mencionara, incursiona en un falso juicio de existencia, aunque \u00a0respecto de algunos de esos mismos testimonios, valga precisarlo, las \u00a0declaraciones de las se\u00f1oras Mariela del Socorro Mar\u00edn \u00a0y Mariana del Socorro Arboleda, resalta el censor que los juzgadores \u00a0tergiversaron su contenido, es decir, sin tampoco manifestarlo, \u00a0incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0enunciado con el que, inicialmente, precisa la Sala, incurre en la \u00a0transgresi\u00f3n del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0pues, no se pueden formular de manera simult\u00e1nea respecto de \u00a0la misma prueba reproches excluyentes, toda vez que deviene \u00a0incontrovertible que si el medio suasorio se omite de la valoraci\u00f3n, \u00a0no puede aducirse, al mismo tiempo, que fue distorsionado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si la intenci\u00f3n puntual del libelista en esta censura \u00a0est\u00e1 encaminada a ense\u00f1ar a la Corte que en la \u00a0confecci\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida en contra del \u00a0implicado, los falladores de primero y segundo grados omitieron la \u00a0contemplaci\u00f3n de pruebas legalmente construidas en el proceso, \u00a0ha de precisar la Sala que la adecuada sustentaci\u00f3n de la \u00a0censura no se agota simplemente mencionando los criterios \u00a0orientadores y principios que gobiernan una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, ni mucho menos, limit\u00e1ndose a aducir los \u00a0componentes de la sana cr\u00edtica en el mismo proceso valorativo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha precisado insistentemente la Sala1, \u00a0cuando \u00a0se alude a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, con \u00a0ocasi\u00f3n de faltas en la apreciaci\u00f3n de la prueba, en \u00a0particular, por incurrir el fallador en un error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, seg\u00fan se invoca en el \u00a0presente asunto, es carga del recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Identificar el elemento probatorio omitido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Precisar cu\u00e1l es la informaci\u00f3n objetivamente \u00a0suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se\u00f1alar cu\u00e1l es el m\u00e9rito demostrativo al que se \u00a0hace acreedor y, \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0C\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con el resto de pruebas \u00a0conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0si la prueba fue apreciada, sin importar el m\u00e9rito suasorio \u00a0conferido, es claro que el yerro es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de los fallos confutados demuestra una realidad \u00a0diversa a la semblanza realizada por el libelista de donde su \u00a0argumentaci\u00f3n no supera la inconformidad personal que le \u00a0asiste con la determinaci\u00f3n adoptada por los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal grado de asentimiento respecto a la cr\u00edtica a la \u00a0demanda casacional que viene de enunciarse, pertinente deviene \u00a0mencionar que la contextualizaci\u00f3n del componente f\u00e1ctico \u00a0precisado por los falladores se contrae a que varios particulares, \u00a0simulando ser gerentes de empresas materialmente inexistentes, con el \u00a0prop\u00f3sito de acceder a pr\u00e9stamos y cumplir con los \u00a0requisitos exigidos por la entidad bancaria, se valieron de \u00a0documentaci\u00f3n espuria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -certificados de C\u00e1mara \u00a0y Comercio, balances contables y certificados de la DIAN, entre \u00a0otros-, los cuales eran recibidos por los gerentes vinculados a esta \u00a0actuaci\u00f3n, quienes, conocedores de todo ese entramado \u00a0delictivo, daban su aval para ser presentados ante el Comit\u00e9 \u00a0de Aprobaci\u00f3n de Cr\u00e9ditos, dependencia que, confiando \u00a0en la actuaci\u00f3n diligente de aquellos empleados, autorizaba \u00a0los cr\u00e9ditos con los consecuentes desembolsos, dinero que \u00a0posteriormente no era retornado al banco. \u00a0Adicionalmente, por su \u00a0particular gesti\u00f3n los aludidos gerentes recib\u00edan \u00a0\u00abrecompensas\u00bb \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la comprobaci\u00f3n de tal exposici\u00f3n factual, contrario a \u00a0lo afirmado por el recurrente, el A quo nutri\u00f3 su conocimiento \u00a0a partir del an\u00e1lisis conjunto de la prueba echada de menos, \u00a0pues, en primer lugar, aceptando que lo adverado por el se\u00f1or \u00a0Fabio Argiro Tilano Vega, como lo puntualiz\u00f3 expresamente el \u00a0libelista, se tornaba relevante en el t\u00f3pico referido a que, \u00a0en las funciones desplegadas por el implicado, en su condici\u00f3n \u00a0de gerente, no estaba la de autorizar los pr\u00e9stamos, lo que a \u00a0su turno tambi\u00e9n report\u00f3 el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0Guillermo Paschke Seleme, verifica la Sala que tal informaci\u00f3n \u00a0s\u00ed fue abordada por el sentenciador, s\u00f3lo que no le dio \u00a0el alcance exculpatorio por el que propende el libelista a favor de \u00a0su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo plasm\u00f3 el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado concluye que no obstante la complejidad del tipo, los \u00a0presupuestos para la condena se encuentran allanados, incluso si se \u00a0admite en gracia de discusi\u00f3n la postura de que los gerentes \u00a0no estaban al tanto del andamiaje criminal detr\u00e1s de la \u00a0creaci\u00f3n de las empresas ficticias con documentos falsos y el \u00a0af\u00e1n de defraudar al banco. \u00a0Por consiguiente, as\u00ed los \u00a0gerentes no hubiesen ayudado a YENNY MAR\u00cdA FRANCO en su \u00a0prop\u00f3sito de obtener cr\u00e9dito a trav\u00e9s de \u00a0empresas a nombre de terceros, con ese actuar enga\u00f1aron a la \u00a0v\u00edctima, pues sus conceptos daban a entender el cumplimiento \u00a0del protocolo concebido para el otorgamiento de pr\u00e9stamos, el \u00a0cual, tal y como fue explicado hasta la saciedad por FABIO ARGIRO \u00a0TILANO VEGA y GERM\u00c1N GUILLERMO PASCHKE SALEMI, demanda el \u00a0diligenciamiento de los formatos por parte de los representantes \u00a0legales de las empresas en presencia del gerente, as\u00ed como la \u00a0vista a los establecimientos y las consultas a proveedores, clientes, \u00a0centrales de riesgo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es, entonces, que la conducta enga\u00f1osa atribuida al implicado \u00a0no estuvo cimentada en el rol funcional que le correspondiera en \u00a0torno de autorizar la concesi\u00f3n de las obligaciones \u00a0crediticias, pues, es claro, como lo reportaron los mencionados \u00a0deponentes, que ello no era del resorte suyo, sino que su actuar \u00a0doloso se enmarc\u00f3, en parte, en la aquiescencia de las \u00a0solicitudes que superaban el protocolo que le era dado ejecutar, como \u00a0lo pudo confrontar el juzgador con los testimonios de las se\u00f1oras \u00a0Marina del Socorro Garc\u00eda Arboleda, Mariela del Socorro Mar\u00edn, \u00a0el se\u00f1or \u00c1lvaro G\u00f3mez Garc\u00eda y la se\u00f1ora \u00a0Yeny Mar\u00eda Franco Botero, los tres primeros, \u00a0incomprensiblemente reportados por el censor como omitidos por los \u00a0juzgadores. \u00a0 Contrario a ello, el juez singular as\u00ed los \u00a0apreci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ninguna de esas tareas se cumpli\u00f3 en los distintos \u00a0pr\u00e9stamos solicitados por FRANCO BOTERO, aseveraci\u00f3n \u00a0que el Juzgado no puede soportar en la deficiente confrontaci\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n plasmada en la auditoria interna, pues as\u00ed \u00a0lo evidenci\u00f3 la Defensa cuando contrainterrog\u00f3 a TILANO \u00a0VEGA respecto a DISTRIWALL y SURTITODO. \u00a0Empero, esto no significa \u00a0que se trate de un asunto probatoriamente hu\u00e9rfano, al obrar, \u00a0por ejemplo, los testimonios de MARINA DEL SOCORRO GARC\u00cdA \u00a0ARBOLEDA y MARIELA DEL SOCORRO MAR\u00cdN, quienes negaron la \u00a0realizaci\u00f3n de las visitas. \u00a0\u00c1LVARO G\u00d3MEZ \u00a0GARC\u00cdA, cuando indica que lleg\u00f3 con toda la \u00a0documentaci\u00f3n lista a la sede de Maracaibo, y la mism\u00edsima, \u00a0al reconocer que ninguna inspecci\u00f3n se realiz\u00f3 porque \u00a0los gerentes no ten\u00edan reparo en entregarle los formatos para \u00a0ser diligenciados por fuera de la sucursal bancaria, al punto de que \u00a0si alguna duda hubo, tuvo que surgir en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0porque fue despachada telef\u00f3nica y no personalmente desde la \u00a0sede principal y \u00fanica de negocios, ubicada \u00fanicamente \u00a0en Laureles (la 34) y luego en una bodega del barrio Caribe \u00a0 (Gonzavel como empresa principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis del sentenciador no solo deja hu\u00e9rfana de \u00a0soporte la v\u00eda de ataque considerada en este reproche, sino \u00a0que llama la atenci\u00f3n respecto de la forma en que el libelista \u00a0dedic\u00f3 su exposici\u00f3n a resaltar aspectos no mencionados \u00a0por los deponentes, que lejos se encuentran de desnaturalizar el \u00a0soporte de la argumentaci\u00f3n dispuesta por el funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, por ejemplo, en relaci\u00f3n con las se\u00f1oras \u00a0Garc\u00eda Arboleda y Socorro Mar\u00edn, bajo su libre \u00a0confecci\u00f3n, el censor resalt\u00f3 de ellas que la \u00a0presentaci\u00f3n de las solicitudes de cr\u00e9dito en la \u00a0sucursal de Maracaibo, se realiz\u00f3 cuando en esa oficina a\u00fan \u00a0no laboraba el implicado, dato que, se itera, no fue mencionado por \u00a0ellas y, en todo caso, no encuentra corroboraci\u00f3n en la \u00a0actuaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando las testigos se\u00f1alaron \u00a0que nunca visitaron la sede bancaria, toda vez que se limitaron a \u00a0firmar la documentaci\u00f3n que les requiri\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Yeny Mar\u00eda Franco Botero, para la presentaci\u00f3n de las \u00a0respectivas solicitudes crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0esa impropiedad en la fundamentaci\u00f3n del cargo seleccionado \u00a0por el casacionista, no se agota con las citadas declarantes, sino \u00a0que tambi\u00e9n se hace extensiva al testimonio de \u00c1lvaro \u00a0G\u00f3mez Garc\u00eda, esposo de Yenny Mar\u00eda Franco \u00a0Botero, pues, de este deponente predica que el fallador no tuvo en \u00a0cuenta aspectos que descartar\u00edan el \u00abconocimiento \u00a0de la ilicitud de la falsedad\u2026\u00bb, \u00a0pese a que, como se transliter\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, no \u00a0fue exclusivamente por la percepci\u00f3n directa que ALZATE LOPERA \u00a0tuviera del truculento proceder emprendido por la se\u00f1ora \u00a0Franco Botero, que se determin\u00f3 su responsabilidad en el \u00a0delito de estafa, sino por auspiciar que no se acataran los \u00a0requerimientos establecidos para la recepci\u00f3n de las \u00a0solicitudes crediticias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo profundiz\u00f3 el juzgador de primer nivel: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que este ardid \u00a0hizo incurrir al banco en error \u00a0pues gracias a lo prometedores conceptos entregados por los \u00a0procesados, la entidad bancaria se form\u00f3 la idea de que su \u00a0dinero era requerido por una docena de representantes legales de \u00a0empresas provistas de capacidad de endeudamiento, cuando la prueba \u00a0ense\u00f1a que en realidad se trataba de una sola beneficiaria a \u00a0trav\u00e9s de entidades sin infraestructura y domicilio propio. \u00a0 Entonces, puede que los gerentes no tuvieran la \u00faltima palabra \u00a0respecto de la concesi\u00f3n o no de los pr\u00e9stamos, pero \u00a0esto no demerita la importancia de su papel y la trascendencia del \u00a0concepto cualitativo a ellos encomendado, al extremo de sostenerse \u00a0por parte del primer testigo que dicha fase se erige como el pilar \u00a0fundamental del estudio del cr\u00e9dito, por sucederlo un an\u00e1lisis \u00a0cuantitativo dirigido no tanto a la revisi\u00f3n de las \u00a0actuaciones anteriores, sino a la definici\u00f3n de la capacidad o \u00a0incapacidad de pago del solicitante, as\u00ed como el monto \u00a0plausible del pr\u00e9stamo, adem\u00e1s, dif\u00edcilmente en \u00a0este evento ser\u00eda refutado el monto solicitado, cuando se sabe \u00a0los gerentes tambi\u00e9n asesoraban a FRANCO BOTERO respecto de \u00a0las cifras que deb\u00edan aparecer en los balances y estados \u00a0financieros para obtener determinado desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0d\u00edgase que sin \u00a0estas argucias la entidad afectada no se hubiese desprendido de parte \u00a0de su patrimonio, sobre \u00a0todo si se rememoran las palabras de PASCHKE SALEMI cuando aborda el \u00a0tema de selectividad de los clientes por parte del banco de Bogot\u00e1 \u00a0y la catalogaci\u00f3n de sus pol\u00edticas crediticias como \u00a0conservadoras, aspecto que tampoco resulta desdibujado por el hecho \u00a0de que dichos montos no hubiesen engrosado el haber de EDGAR POE \u00a0ALZATE e IRENE RODR\u00cdGUEZ C\u00c0RDENAS, pues la norma \u00a0contempla la posibilidad de que el beneficio \u00a0econ\u00f3mico se logre para s\u00ed o para un tercero, \u00a0circunstancia que explica porque se puede hablar de configuraci\u00f3n \u00a0de la conducta cuando no se confirm\u00f3 que el primero recibiera \u00a0alg\u00fan beneficio a trav\u00e9s de la cuenta de ALEXANDER \u00a0NARV\u00c1EZ o que el cheque por el precio de un veh\u00edculo \u00a0obedeciera a un actuar delictivo, ni porque la proporci\u00f3n de \u00a0circulante ingresado a las cuentas de esta \u00faltima \u00a0($13.495.000), palidezca ante el monto de los pr\u00e9stamos \u00a0girados ($3.600.000.000), mucho menos por la destinaci\u00f3n de \u00a0parte del dinero al cubrimiento de las deudas de otras empresas, pues \u00a0dicha maniobra denominada \u201cjineteo\u201d era precisamente \u00a0parte del enga\u00f1o, ya que revest\u00eda a las entidades con \u00a0un manto ficticio de cumplimiento, el cual incentivaba la liberaci\u00f3n \u00a0de cupos o el otorgamiento de nuevos cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con todo lo expresado, esta Instancia concluye que el actuar de los \u00a0procesados no se enmarca dentro de un ejercicio profesional \u00a0negligente y tampoco permite incluirlos dentro del conjunto de \u00a0personas enga\u00f1adas por YENY MAR\u00cdA FRANCO BOTERO, pues \u00a0ellos por lo menos estaban al tanto de su inter\u00e9s de no \u00a0aparecer como propietaria de las empresas, informaci\u00f3n que \u00a0encubrieron cuando omitieron las visitas y a\u00fan as\u00ed \u00a0avalaron sus solicitudes de pr\u00e9stamos a la espera de una \u00a0gratitud, aporte determinante a juicio de esta instancia y sin el \u00a0cual la conducta seguramente no se hubiese perfeccionado. (Negrillas \u00a0pertenecen al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en su oportunidad, no fue ajeno a la disertaci\u00f3n \u00a0plateada en atenci\u00f3n al actuar doloso del implicado, pues, \u00a0frente al mismo planteamiento defensivo expuesto en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice que no existe prueba del dolo o del tipo subjetivo, pero por lo \u00a0dicho este elemento surge indiscutible e incontrovertible, su deber \u00a0de cuidado, la diligencia debida, el deber de previsi\u00f3n de \u00a0resultados da\u00f1inos en orden a la protecci\u00f3n de la \u00a0entidad a la cual prestaba sus servicios, conscientemente la \u00a0desconocieron y permitieron los desembolsos, con el agravante que por \u00a0su omisi\u00f3n recibieron dineros o gratificaciones. \u00a0Recordemos, \u00a0haciendo eco de lo argumentado por la v\u00edctima, como ALEXANDER \u00a0NARV\u00c1EZ, socio de EDGAR POE ALZATE recibi\u00f3 la suma de \u00a0$15.000.000.oo, el 31 de marzo de 2008 de una de las empresas en \u00a0estos hechos VEL\u00c1ZQUEZ Y BOL\u00cdVAR LTDA, igual son \u00a0destacables los pagos realizados por esa misma empresa a la cuenta de \u00a0IRENE RODR\u00cdGUEZ\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que corresponde a los testimonios de los funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial adscritos a la Sijin, William Dar\u00edo \u00a0Orozco S\u00e1nchez y Joan Esteban Bedoya Garc\u00eda; de los \u00a0especialistas en dactiloscopia Hernando Antonio Valencia L\u00f3pez, \u00a0Yasm\u00edn Elena Colorado Bol\u00edvar, Alex Jair Cardona \u00a0Piedrahita y Luis Eduardo Londo\u00f1o Posada; as\u00ed como de \u00a0lo declarado por Diego Alejandro Acero Restrepo, t\u00e9cnico \u00a0profesional en documentolog\u00eda y \u00a0grafolog\u00eda forense y \u00a0Juan Gonzalo Agudelo Zuluaga, asistente de fiscal, desconoce el \u00a0censor, una vez m\u00e1s, el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues, la verificaci\u00f3n del fallo de primer grado \u00a0muestra una realidad diametralmente opuesta a la que pretende \u00a0sustentar. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, el juez singular, en relaci\u00f3n con ese grupo de \u00a0testigos presentados por la fiscal\u00eda, quienes se encargaron de \u00a0la recolecci\u00f3n de evidencias y del estudio de los documentos \u00a0recopilados, s\u00ed tuvo en cuenta lo atestado para, inicialmente, \u00a0destacar la deficiencia probatoria que se generaba en torno a la \u00a0comisi\u00f3n del delito de fraude procesal por el que fueran \u00a0acusados los implicados en atenci\u00f3n a la supuesta obtenci\u00f3n \u00a0fraudulenta de registros mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se verifica en el siguiente apartado del fallo de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ese \u00a0vac\u00edo demostrativo dif\u00edcilmente podr\u00eda llenarse \u00a0a trav\u00e9s de los hallazgos al interior del Banco de Bogot\u00e1 \u00a0relacionados por FABIO \u00a0ARGIRO TILANO VEGA \u00a0y GERM\u00c1N \u00a0GUILLERMO PASCHKE SALEMI, \u00a0as\u00ed como con los estudios desarrollados por HERNANDO \u00a0ANTONIO VALENCIA L\u00d3PEZ, \u00a0YASMIN \u00a0ELENA COLORADO BOL\u00cdVAR, \u00a0DIEGO \u00a0ALEJANDRO ACERO RESTREPO \u00a0y ALEX \u00a0JAIR CARDONA PIEDRAHITA, \u00a0los cuales no mencionan a los acusados y tampoco los involucran con \u00a0la obtenci\u00f3n de los registros mercantiles con escrituras \u00a0p\u00fablicas falsas, mucho menos las pesquisas desplegadas por \u00a0JUAN \u00a0GONZALO AGUDELO ZULUAGA \u00a0en su b\u00fasqueda por las bases de datos del Sistema General de \u00a0Seguridad \u00a0Social, o, las labores de campo efectuadas por los \u00a0policiales WILLIAN \u00a0DAR\u00cdO OROZCO S\u00c1NCHEZ \u00a0y JOAN \u00a0ESTEBAN BEDOYA GARC\u00cdA, \u00a0mismas que configuraron la imposibilidad de ubicaci\u00f3n de las \u00a0compa\u00f1\u00edas, pero no dieron cuenta del despliegue de \u00a0actividades relacionadas con Notarias y C\u00e1maras de Comercio, \u00a0como tampoco de canales de comunicaci\u00f3n que acreditaran alguna \u00a0forma de distribuci\u00f3n de trabajo o la medici\u00f3n de un \u00a0acuerdo previo o concomitante de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica, el Juzgado se mantiene en estado de perplejidad \u00a0respecto de la ejecuci\u00f3n de estas conductas por parte de \u00a0RODRIGUEZ \u00a0C\u00c1RDENAS \u00a0y ALZATE \u00a0LOPERA, \u00a0o por lo menos si efectuaron o no alg\u00fan aporte relevante en el \u00a0empe\u00f1o de enga\u00f1ar a los empleados de la C\u00e1mara \u00a0de Comercio para lograr la fraudulenta inscripci\u00f3n de las \u00a0aludidas empresas en el registro mercantil. \u00a0 (Subrayado \u00a0y negrillas pertenecen al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con realce de las comprobaciones dactilosc\u00f3picas y de \u00a0documentolog\u00eda efectuadas en su especialidad por los testigos \u00a0Diego Alejandro Acero Restrepo, Alex Jair Cardona Piedrahita, Yasmin \u00a0Elena Colorado Bol\u00edvar y Luis Eduardo Londo\u00f1o Posada, \u00a0determin\u00f3 el fallador que, si bien, no podr\u00eda \u00a0endilgarse al acusado su participaci\u00f3n en la falsificaci\u00f3n \u00a0de la densa prueba documental que se confeccion\u00f3 para darle \u00a0soporte a las solicitudes crediticias, cuando menos, s\u00ed le era \u00a0atribuible a ALZATE LOPERA la responsabilidad por el il\u00edcito \u00a0de uso de documento falso (Art. 291 del C\u00f3digo Penal) respecto \u00a0de algunos de los documentos exhibidos. \u00a0As\u00ed lo consign\u00f3 \u00a0el A quo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el hecho de que ambos procesados supieran que la \u00a0due\u00f1a de las empresas era la solicitante de los cr\u00e9ditos \u00a0y no quienes aparec\u00edan en los certificados de existencia y \u00a0representaci\u00f3n, les permit\u00eda saber que los documentos \u00a0no reflejaban la realidad, todo ello a pesar de no tener t\u00edtulo \u00a0en documentolog\u00eda o dactiloscopia, ni haber recibido \u00a0capacitaci\u00f3n en dichas t\u00e9cnicas o contar con alg\u00fan \u00a0elemento para cotejo, circunstancia que -huelga decirlo- puede no \u00a0probar su concurrencia en la falsificaci\u00f3n, pero si la \u00a0utilizaci\u00f3n de dichos instrumentos con la solicitud de cr\u00e9dito \u00a0cualitativamente avalada por ellos -as\u00ed esto no conllevara \u00a0indefectiblemente su aprobaci\u00f3n- asunto que implica un uso que \u00a0se encuadra mejor en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026frente \u00a0a EDGAR POE ALZATE LOPERA la condena por este delito recaer\u00e1 \u00a0sobre la tramitaci\u00f3n de cr\u00e9ditos obtenidos gracias a \u00a0los certificados de existencia y representaci\u00f3n de las \u00a0compa\u00f1\u00edas (i) MULTIPLE TECNOLOGIA AVANZADA y (ii) \u00a0DEPORTES Y MARCAS LTDA., pero no por UNI\u00d3N TEMPORAL PARA LA \u00a0EDUCACI\u00d3N Y EL TRABAJO, porque la testigo estelar o testigo \u00a0\u00fanica -como fue rotulada YENNY MAR\u00cdA FRANCO BOTERO por \u00a0la Fiscal\u00eda- asevera que el propietario de dicha instituci\u00f3n \u00a0si era MART\u00cdN FABIANO MENCO GONZ\u00c1LEZ y que la empresa \u00a0fue visitada, lo cual corrobora lo consignado en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n respecto de su legal constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precedente panorama, muestra claramente que la intenci\u00f3n real \u00a0del libelista redunda en anteponer su propio interpretaci\u00f3n \u00a0-sin contemplar el m\u00ednimo rigor exigido por la t\u00e9cnica \u00a0casacional- respecto de la prueba de cargo testimonial construida en \u00a0el juicio oral, criterio a partir del cual considera, contrario a lo \u00a0adverado por los juzgadores, que tales medios de convicci\u00f3n no \u00a0reportan siquiera un indicio de responsabilidad en contra de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, lo \u00a0que critica el defensor, en esencia, son \u00a0las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a \u00a0las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensi\u00f3n \u00a0de imponer su particular \u00a0visi\u00f3n de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que \u00a0de manera insistente la Corte ha \u00a0se\u00f1alado c\u00f3mo, debido a la \u00a0 naturaleza excepcional de la casaci\u00f3n, el reproche a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por los jueces solo puede \u00a0tener \u00e9xito si se constata que \u00a0arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia o la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa eventualidad, es procedente el ataque por la v\u00eda del error \u00a0de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue \u00a0alegado o sustentado por el aqu\u00ed impugnante, dado que \u00a0ninguna de las reglas de la sana cr\u00edtica exhibe como \u00a0desconocida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el actor a toda costa pretende a lo largo de su \u00a0argumentaci\u00f3n anteponer su estudio de la prueba, en el que \u00a0exhibe los medios de convicci\u00f3n de manera fragmentada, para \u00a0concluir, se insiste, contrario a la realidad procesal, que los \u00a0juzgadores incurrieron en falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0simplemente \u00a0porque llegaron a unas conclusiones diferentes a las que \u00e9l \u00a0plantea, lo que da lugar a que el reparo no tenga prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo \u2013 Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0en este cargo el censor considera que los falladores incurrieron en \u00a0falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n respecto de los \u00a0testimonios de Yeny Mar\u00eda Franco Botero, Mar\u00eda del \u00a0Socorro Garc\u00eda y Mariela del Socorro Mar\u00edn, yerro a \u00a0partir del cual, puntualiza, surge evidente que la fiscal\u00eda no \u00a0demostr\u00f3 el elemento subjetivo de las conductas endilgadas al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, d\u00edgase, en primer lugar, que la Corte de manera \u00a0reiterada ha sostenido que este yerro se configura cuando el juzgador \u00a0distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir \u00a0aquello que no expresa materialmente2, \u00a0lo cual implica aceptar que el medio de convicci\u00f3n s\u00ed \u00a0fue valorado, s\u00f3lo que se tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 \u00a0o se cercen\u00f3 su contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no \u00a0dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad \u00a0diversa a la que realmente emana de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de \u00a0convicci\u00f3n con la lectura que del mismo hizo el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, en segundo lugar, para la adecuada formulaci\u00f3n de \u00a0la censura por esta v\u00eda de ataque, al demandante le \u00a0corresponde: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Identificar la prueba \u00a0sobre la que recae. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Revelar en t\u00e9rminos exactos tanto lo que dimana de la prueba, \u00a0de acuerdo con su estricto contenido material, as\u00ed como la \u00a0comprensi\u00f3n objetiva del sentenciador plasmada en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Concretar el tipo de distorsi\u00f3n (adici\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0o tergiversaci\u00f3n) en que haya incurrido el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Rematar ense\u00f1ando la incidencia del defecto en la decisi\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata \u00a0de una incoherencia, se insiste, de car\u00e1cter estrictamente \u00a0objetiva, que para su comprobaci\u00f3n requiere la constataci\u00f3n \u00a0de la alteraci\u00f3n del medio de prueba por parte del fallador, \u00a0lo que, por ende, excluye \u00a0cualquier reparo de \u00edndole valorativa a la labor del juzgador \u00a0que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho \u00a0por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a los precedentes presupuestos, el cargo formulado por el \u00a0casacionista dista de cumplir a cabalidad con su correcta aducci\u00f3n, \u00a0pues, aunque identific\u00f3 los medios de convicci\u00f3n, en su \u00a0criterio, indebidamente precisados por los juzgadores, sin hacer la \u00a0semblanza literal de lo que informa la prueba, procedi\u00f3 a \u00a0realizar un resumen de lo expuesto por cada uno de los declarantes, \u00a0resaltando de ellos los aspectos que dar\u00edan soporte al \u00a0reproche aducido, recayendo su cr\u00edtica, primordialmente, en la \u00a0insatisfacci\u00f3n que le caus\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, lo cual, en su sentir, decae en la ausencia de tipicidad \u00a0subjetiva frente a los comportamientos endilgados al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese derrotero, adicionalmente, dej\u00f3 de lado referenciar la \u00a0comprensi\u00f3n \u00a0objetiva que los sentenciadores plasmaron de esos medios de \u00a0convicci\u00f3n en sus decisiones, con lo cual el ejercicio \u00a0comparativo aducido en precedencia y que es propio de la causal, \u00a0necesariamente queda hu\u00e9rfano de demostraci\u00f3n, misma \u00a0que no se suple, como erradamente lo expone el libelista, con la \u00a0simple manifestaci\u00f3n de lo que \u00e9l cree debi\u00f3 \u00a0extraerse del medio suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, una vez m\u00e1s, falta el libelista al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, pues, al verificar la contemplaci\u00f3n \u00a0del testimonio de Yeny Mar\u00eda Franco Botero, a\u00fan \u00a0aceptando la particular manera de ense\u00f1ar el censor a la Corte \u00a0lo que adujo la deponente, el juez singular no fue ajeno a tales \u00a0manifestaciones, al punto que deja claro, como pareciera reclamarlo \u00a0el censor, que su insular deponencia no se erige en piedra angular \u00a0para endilgarle responsabilidad al implicado, sino que tal grado de \u00a0asentimiento se acompasa con el an\u00e1lisis conjunto de las \u00a0pruebas que desfilaron en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, en el camino de atribuir responsabilidad al \u00a0implicado, por el delito contra la fe p\u00fablica, se precisa, \u00a0descartando la participaci\u00f3n del acusado en el delito de \u00a0falsedad y, mejor, encuadrando su conducta en el punible de uso de \u00a0documento falso, en relaci\u00f3n con aquella deponente el juez \u00a0individual precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si como se dio a entender en los alegatos de clausura, la tabla de \u00a0salvaci\u00f3n para la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, \u00a0era el testimonio de YENY \u00a0MAR\u00cdA FRANCO BOTERO, \u00a0en este punto tampoco resulta de mucha ayuda, pues no obstante la \u00a0extracci\u00f3n de una manifestaci\u00f3n relativa a que los \u00a0gerentes se encargaban de los balances, estados financieros y hasta \u00a0los certificados de la D.I.A.N., la verdad es que resulta infructuoso \u00a0hablar de la trascendencia de sus recomendaciones, sugerencias y \u00a0asesor\u00edas en la tipificaci\u00f3n de la falsedad, cuando se \u00a0tiene que los primeros instrumentos ni siquiera hicieron parte de la \u00a0acusaci\u00f3n y al profundizarse al respecto de los documentos \u00a0tributarios, se descart\u00f3 cualquier intervenci\u00f3n en su \u00a0manufactura, aspecto que lejos de ser probatoriamente controvertido, \u00a0termina por guardar correspondencia con unos dict\u00e1menes \u00a0parciales que no involucran a IRENE RODR\u00cdGUEZ C\u00c1RDENAS \u00a0y EDGAR POE ALZATE LOPERA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0a esta altura no todo est\u00e1 perdido para la Fiscal\u00eda, \u00a0porque justamente en atenci\u00f3n a esa revisi\u00f3n integral \u00a0de la prueba, emerge como excepci\u00f3n el t\u00f3pico de los \u00a0certificados de existencia y representaci\u00f3n de las firmas\u2026, \u00a0las cuales hicieron parte de todo un entramado empresarial \u00a0 descubierto despu\u00e9s de que GERM\u00c1N \u00a0GUILLERMO PASCHKE SALEMI comenzara \u00a0a recibir noticias acerca de la imposibilidad de ubicaci\u00f3n en \u00a0sus domicilios, circunstancia que desencaden\u00f3 el trabajo de \u00a0investigaci\u00f3n interna abanderado por FABIO \u00a0ARGIRO TILANO VEGA, \u00a0el cual se compagina con las infructuosas labores de campo \u00a0desarrolladas por los gendarmes WILLIAM \u00a0DAR\u00cdO OROZCO S\u00c1NCHEZ y \u00a0JOAN \u00a0ESTEBAN BEDOYA GARC\u00cdA \u00a0en aras de dar con sus paraderos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que frente a esta \u00a0tem\u00e1tica el testimonio de YENY \u00a0MAR\u00cdA FRANCO BOTERO, \u00a0resulta francamente esclarecedor, pues si bien atribuye el enga\u00f1o \u00a0a la imposibilidad de aparecer como propietaria de varias empresas en \u00a0licitaci\u00f3n cierto es que alcanza a ratificar, por un lado, que \u00a0personalmente solicit\u00f3 cerca de un centenar de cr\u00e9ditos \u00a0a trav\u00e9s de sociedades siempre en cabeza de diferentes \u00a0terceros, y por \u00a0otro, que los gerentes estaban conscientes de su limitaci\u00f3n y \u00a0la asumieron por ser una buena cliente, confiando en que ning\u00fan \u00a0problema habr\u00eda con las personas que aparecer\u00edan como \u00a0representantes legales. \u00a0(negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0mancomunado de los medios de convicci\u00f3n que tampoco mina de \u00a0incertidumbre la convicci\u00f3n con la que los sentenciadores \u00a0endilgaron al acusado responsabilidad en el punible contra el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, pues, con suficiencia, como se precis\u00f3 \u00a0en el an\u00e1lisis del cargo precedente, se descarta el valor \u00a0suasorio que ahora quiere el censor otorgarle a la deponencia de la \u00a0se\u00f1ora Franco Botero, a quien pretende mantener como una \u00a0persona ajena al actuar delictivo de su prohijado, postura cuya v\u00eda \u00a0de ataque, se itera, corresponde a un falso raciocinio no aducido ni \u00a0mucho menos sustentado por el libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, recu\u00e9rdese que el demandante tambi\u00e9n reprocha, a \u00a0partir del falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, la \u00a0declaraci\u00f3n de las se\u00f1oras Mar\u00eda del Socorro \u00a0Mar\u00edn y Mariana del Socorro Garc\u00eda Arboleda, de \u00a0quienes, precisa, conforme lo indic\u00f3 en el cargo procedente, \u00a0la solicitud de cr\u00e9dito por ellas elevada en la sede de \u00a0Maracaibo se efectu\u00f3 cuando el acusado no era gerente de esa \u00a0sucursal, raz\u00f3n por la que \u00abno \u00a0se puede constituir un indicio de donde no existe participaci\u00f3n \u00a0alguna.\u00bb. \u00a0Pese \u00a0a ello, aduce el censor, el fallador dio por probado que ellas nunca \u00a0fueron vistas en el banco, as\u00ed como que su prohijado recibi\u00f3 \u00a0una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por parte del se\u00f1or \u00a0Alexander Narv\u00e1ez, hecho este no probado en la actuaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, sin referirse a un medio suasorio espec\u00edfico, \u00a0propende por la exclusi\u00f3n probatoria recaudada en forma ilegal \u00a0y violatoria del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado \u00a0as\u00ed el yerro respecto de estos medios de convicci\u00f3n, de \u00a0entrada advierte la Sala la transgresi\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda, coherencia, no contradicci\u00f3n y de \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente \u00a0que rigen la adecuada confecci\u00f3n \u00a0de la demanda casacional, pues, como viene de exponerse, el libelista \u00a0inicialmente sustenta la supuesta configuraci\u00f3n de un error \u00a0por falso juicio de identidad, respecto de esos espec\u00edficos \u00a0testimonios y, de manera subsiguiente e incomprensible, por decir lo \u00a0menos, alega un tema de exclusi\u00f3n probatoria por ilegalidad o \u00a0ilicitud de medios de convicci\u00f3n que, incluso, no identifica, \u00a0as\u00ed como tampoco expone las circunstancias de orden f\u00e1ctico \u00a0y sustancial que conducir\u00edan a la expulsi\u00f3n de alguna \u00a0prueba, caso en el cual, precisa la Sala, era su deber conducir su \u00a0inconformidad, acatando los postulados jurisprudenciales para su \u00a0adecuada aducci\u00f3n, \u00a0por la v\u00eda del falso juicio de \u00a0legalidad, conforme lo ha explicado esta colegiatura3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0Corte ya tiene suficientemente decantado4, \u00a0que la apreciaci\u00f3n de un elemento de convicci\u00f3n que ha \u00a0sido incorporado de manera irregular, es decir, con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales (prueba il\u00edcita) o con \u00a0transgresi\u00f3n del rito consagrado para su producci\u00f3n y \u00a0aducci\u00f3n (prueba ilegal), comporta acudir a la causal tercera \u00a0y denunciar un error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad, en orden a obtener, no la \u00a0nulidad de lo actuado, sino la exclusi\u00f3n del elemento que se \u00a0afirma il\u00edcito o ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta se presenta, cuando la ilicitud \u00a0de la prueba tiene su origen en actos de tortura, desaparici\u00f3n \u00a0forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial, cuyos efectos no se limitan \u00a0a la exclusi\u00f3n del elemento y lo que de \u00e9l se derive, \u00a0sino que genera la nulidad de toda la actuaci\u00f3n e impone el \u00a0desplazamiento de los funcionarios que hubiesen conocido de la misma, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional (C-591 \u00a0de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal hip\u00f3tesis, la v\u00eda adecuada de alegaci\u00f3n es \u00a0la causal segunda de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la supuesta tergiversaci\u00f3n de lo expuesto \u00a0por las testigos Mariela del Socorro Mar\u00edn y Marina del \u00a0Socorro Garc\u00eda Arboleda, es evidente que la intenci\u00f3n \u00a0del casacionista es desconocer el proceso inferencial que los \u00a0falladores efectuaron de la prueba, pues, el contexto de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes da cuenta de que Yeny Mar\u00eda \u00a0Franco Botero se val\u00eda de terceras personas para hacerlas \u00a0pasar como solventes gerentes de empresas y acceder as\u00ed a las \u00a0obligaciones crediticias, situaci\u00f3n que es la acaecida con las \u00a0mentadas deponentes, quienes, seg\u00fan lo informaron, se \u00a0limitaron a firmar la documentaci\u00f3n que ella les requiri\u00f3, \u00a0sin siquiera comparecer a la entidad bancaria, raz\u00f3n por la \u00a0que no conocieron a los implicados, quienes, por lo dem\u00e1s, \u00a0nunca las visitaron. \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0precisamente, a partir de la informaci\u00f3n reportada por las \u00a0deponentes, que el juzgador singular, como se rese\u00f1\u00f3 en \u00a0el primer cargo desestimado en este prove\u00eddo, dio por \u00a0acreditado que los gerentes nunca acataron el requisito de \u00a0visitarlas, manifestaci\u00f3n a partir de la cual el libelista, \u00a0incurriendo en el mismo yerro que predica, pretende distorsionar lo \u00a0expuestos por las declarantes, se\u00f1alando que cuando \u00a0presentaron las solicitudes de cr\u00e9dito a su nombre, el \u00a0implicado no fung\u00eda como gerente de la sede bancaria, \u00a0informaci\u00f3n insular que, expuesta as\u00ed, se erige como \u00a0una especulaci\u00f3n del libelista, insuficiente para derruir la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria conjunta que condujo a la determinaci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0incluso, contin\u00faa el censor faltando a la lealtad procesal \u00a0cuando, de forma ins\u00f3lita, pretende vincular la declaraci\u00f3n \u00a0de las testigos que vienen de enunciarse, a la acreditaci\u00f3n \u00a0que encontraron los falladores -con otros medios de convicci\u00f3n- \u00a0de la retribuci\u00f3n que por su reprochable actuar recibi\u00f3 \u00a0el implicado, a trav\u00e9s de una cuenta de Alexander Narv\u00e1ez, \u00a0persona a partir de la cual, adem\u00e1s, el casacionista censura \u00a0el fallo por incurrir en falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, \u00a0ante la inexistencia de su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0amalgama de reproches que expone el censor, sin fundamento alguno, es \u00a0el producto de pretender, a como d\u00e9 lugar, que la Corte \u00a0deslegitime el an\u00e1lisis probatorio dispuesto por los \u00a0sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, inicialmente, las se\u00f1oras Mariela del Socorro \u00a0Mar\u00edn y Marina del Socorro Garc\u00eda Arboleda, no hicieron \u00a0referencia a alg\u00fan tipo de retribuci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0entregada al implicado por los prestamos requeridos a su nombre, al \u00a0tiempo que, con la misma contundencia, se puede afirmar que los \u00a0juzgadores nunca mencionaron que el se\u00f1or Alexander Narv\u00e1ez, \u00a0directamente, diera cuenta de esa irregularidad, pues, como bien lo \u00a0plasm\u00f3 el Tribunal, tal informaci\u00f3n fue suministrada \u00a0por la v\u00edctima, conforme se plasm\u00f3, precisa la Sala, en \u00a0el resumen que el juez singular realiz\u00f3 de la deponencia de \u00a0Fabio Argiro Tilano Vega, auditor regional del Banco de Bogot\u00e1, \u00a0misma que para el censor no mereci\u00f3 la debida contemplaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como los reproches enunciados por el casacionista no tienen el \u00a0sustento requerido para derruir la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que revisten los fallos confutados, a m\u00e1s que su \u00a0discurso err\u00e1tico se cimienta en apreciaciones que no reflejan \u00a0la realidad procesal, es claro que el cargo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la misma ambig\u00fcedad demostrada en la exhibici\u00f3n de los \u00a0cargos precedentes, pretende en esta censura el casacionista, por v\u00eda \u00a0de la causal de nulidad, en un primer apartado, la absoluci\u00f3n \u00a0de su asistido, por cuanto, en su particular criterio, no fue \u00a0convocado a juicio por el delito de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso, raz\u00f3n por la que, entre otros, se lesion\u00f3 el \u00a0principio de congruencia, yerro que, incluso, conducir\u00eda \u00a0tambi\u00e9n a la exoneraci\u00f3n de responsabilidad por el \u00a0delito de estafa, pues, ninguna de las conductas delictivas descritas \u00a0encuentra respaldo probatorio para su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0s\u00edntesis del precedente reproche, no puede menos que conducir \u00a0a la Sala a anticipar que el cargo as\u00ed formulado est\u00e1 \u00a0destinado al fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, consagra la posibilidad de atacar la legalidad y acierto de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de segunda instancia, al \u00a0considerar que la misma se ha concretado dentro de una actuaci\u00f3n \u00a0seguida con violaci\u00f3n del debido proceso o de las formas \u00a0propias del juicio (yerro \u00a0de estructura) \u00a0o con desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a las \u00a0partes (yerro \u00a0de garant\u00eda); \u00a0en tal caso debe tenerse en cuenta que las nulidades se rigen, entre \u00a0otros, por el principio de taxatividad y que la denuncia de una u \u00a0otra especies de irregularidades requiere de claras y precisas pautas \u00a0demostrativas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, si bien, la Sala adopt\u00f3 el criterio referido a \u00a0que, para la proposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de nulidades no \u00a0se exigen f\u00f3rmulas sacramentales espec\u00edficas, ello no \u00a0implica que la correspondiente pretensi\u00f3n pueda estar \u00a0contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no \u00a0cualquier anomal\u00eda conspira contra la vigencia del proceso, \u00a0pues, la afectaci\u00f3n debe ser esencial y estar vinculada en \u00a0calidad de medio para socavar alg\u00fan derecho fundamental de las \u00a0partes o intervinientes; de suerte que, igual que en las otras \u00a0causales, debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros l\u00f3gicos \u00a0que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial \u00a0alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se \u00a0afectan las garant\u00edas a consecuencia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que, en el reproche formulado, el censor apunta a \u00a0cuestionar la validez de la sentencia emitida en contra del \u00a0implicado, por cuanto se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0congruencia, es de se\u00f1alar que la Corte no ha sido ajena a \u00a0se\u00f1alar cu\u00e1l es la adecuada manera para aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026debe \u00a0alegarse y acreditarse en sede de casaci\u00f3n con apego a las \u00a0exigencias de la causal consagrada en el art\u00edculo 181, numeral \u00a02, de la Ley 906 de 2004, reservada justamente para proponer la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso \u201cpor afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes\u201d, y el axioma en cuesti\u00f3n, como \u00a0se haya reconocido por inveterada jurisprudencia, es una de las \u00a0garant\u00edas que integra el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lesi\u00f3n de tal postulado, previsto en el art\u00edculo 448 de \u00a0la Ley 906 de 2004, puede ocurrir por errores de juicio jur\u00eddico \u00a0o por desatinos de valoraci\u00f3n probatoria, siendo carga de \u00a0quien postula la afrenta elegir la senda apropiada para demostraci\u00f3n \u00a0del dislate.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la congruencia es una garant\u00eda establecida a favor del \u00a0acusado, su desconocimiento debe proponerse por v\u00eda de la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 y su desarrollo y demostraci\u00f3n \u00a0adelantarse conforme las exigencias de la violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial, cuando el error recae sobre la ubicaci\u00f3n \u00a0del hecho en el tipo penal, o indirecta si obedece a equ\u00edvocos \u00a0en el proceso de an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la prueba.6 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0respecto de la estructuraci\u00f3n del principio de congruencia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que ocurre cuando, \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o \u00a0por delitos no atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se condena por un delito que no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente \u00a0en el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Se suprime una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de \u00a0menor punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que frente a la primera de las aludidas hip\u00f3tesis, \u00a0la Corte tiene dicho tambi\u00e9n que la vulneraci\u00f3n del \u00a0principio de congruencia, en lo referente a la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, se produce siempre que se desconozca el n\u00facleo \u00a0esencial de la misma7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, pese a que el censor acierta en la selecci\u00f3n de la \u00a0causal invocada para aducir un supuesto yerro por desconocimiento de \u00a0la garant\u00eda de congruencia consagrada en el art\u00edculo \u00a0448 del C. de P.P., es evidente que en su desarrollo vulnera el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n, pues, a la luz de la causal \u00a0segunda consagrada en el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 que por naturaleza conduce a la nulidad total o parcial de lo \u00a0actuado, reclama la absoluci\u00f3n por duda probatoria, situaci\u00f3n \u00a0incompatible con la verificaci\u00f3n del vicio sustentado8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera se vislumbra confusi\u00f3n en el planteamiento del \u00a0recurso, al punto que se mezclan deshilvanadamente postulaciones \u00a0propias de la alegaci\u00f3n de violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0Ley sustancial, sin cumplir las exigencias propias que reclama una \u00a0adecuada argumentaci\u00f3n de tales yerros con miras a demostrar \u00a0la aducida falta de congruencia como causal de invalidaci\u00f3n de \u00a0lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, nuevamente, trae a colaci\u00f3n el censor lo que \u00a0informan cada uno de los testimonios de cargo, conforme lo plasm\u00f3 \u00a0en la primera y segunda censuras, con el infructuoso prop\u00f3sito \u00a0de ense\u00f1ar, sin apego a la t\u00e9cnica casacional, que no \u00a0se encuentra acreditado el delito de uso de documento p\u00fablico \u00a0falso, derrotero en el que decae en el desprop\u00f3sito de \u00a0solicitar, adicionalmente, la absoluci\u00f3n de su representado \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a esas inconsistencias, que de suyo ya ser\u00edan suficientes para \u00a0inadmitir el cargo, encuentra la Sala que el deseo del libelista es \u00a0persistir en ense\u00f1ar la ocurrencia de una supuesta \u00a0irregularidad que, resalta la Sala, v\u00e1lidamente fue descartada \u00a0en las instancias, con apego en la postura jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acontece \u00a0que el censor hace consistir la supuesta afectaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, en la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que hizo el fallador tras encontrar que, luego de la actividad \u00a0probatoria desplegada por la Fiscal\u00eda, el punible que mejor se \u00a0acopla al proceder delictivo de los implicados es el uso de documento \u00a0falso y no el de falsedad en documento p\u00fablico agravada por el \u00a0uso, conducta \u00faltima por la que el ente persecutor \u00a0originalmente formul\u00f3 imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo hicieron notar los sentenciadores, de \u00a0tiempo atr\u00e1s la Sala ha precisado que es posible emitir la \u00a0condena por un delito menos grave que el incluido en la acusaci\u00f3n, \u00a0o suprimir circunstancias gen\u00e9ricas o espec\u00edficas de \u00a0mayor punibilidad, cuando las mismas no han sido demostradas9, \u00a0siempre y cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No se modifique el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se trate de un delito de menor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No se genere indefensi\u00f3n para el procesado; y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No se avizore la trasgresi\u00f3n de los derechos de otros \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el impugnante no demuestra que los juzgadores \u00a0desconocieran alguno de los requisitos indispensables para la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, descritos \u00a0en precedencia. \u00a0Antes bien, se itera, con suficiencia los \u00a0funcionarios abordaron este t\u00f3pico y absolvieron a cabalidad \u00a0cualquier inquietud que en el defensa pudiera generar este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0as\u00ed se pronunci\u00f3 el juez singular: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que se deriva de esta situaci\u00f3n debe \u00a0resolverse, entonces, desde la \u00f3ptica del principio de \u00a0congruencia, el cual no se entiende trasgredido en este evento por \u00a0respetarse el n\u00facleo esencial de la acusaci\u00f3n \u00a0efectuada, el cual -se insiste- recae sobre el empleo o aporte de \u00a0documentos p\u00fablicos falseados al momento de las solicitudes de \u00a0cr\u00e9dito, cambio que se soporta en el resultado de la prueba \u00a0practicada en juicio y no implica un menoscabo para los procesados, \u00a0m\u00e1xime ahora que la jurisprudencia ha avanzado para sostener \u00a0que la identidad del bien jur\u00eddico no es insoslayable10, \u00a0como tampoco se exige que la variaci\u00f3n solo pueda operar a \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n11, \u00a0aspecto recientemente reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 49799 del 7 de febrero \u00a0de 2018, y donde fungi\u00f3 como ponente el Magistrado Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al desatar la misma inconformidad que ahora plantea el censor, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto al aspecto procesal de la congruencia es claro que la \u00a0afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 un acto de \u00a0sorprendimiento y con ello se vulner\u00f3 el derecho de defensa y \u00a0el debido proceso, no es cierta. No se debe olvidar que en el \u00a0supuesto f\u00e1ctico siempre se mencion\u00f3 el uso de los \u00a0documentos para lograr el enga\u00f1o y el desembolso de los \u00a0dineros; ahora, la Fiscal\u00eda desde un principio fue clara en el \u00a0cargo frente a las falsedades de documentos p\u00fablicos agravados \u00a0por el uso, es un cargo integral, los elementos delictuales -tipo \u00a0b\u00e1sico m\u00e1s sus agravantes espec\u00edficas- son \u00a0indiscutibles, no queda duda frente a la posibilidad de defensa del \u00a0mismo tanto desde el punto de vista f\u00e1ctico y tambi\u00e9n \u00a0jur\u00eddico, que no se hiciera alusi\u00f3n al uso de esos \u00a0documentos es una afirmaci\u00f3n contraria a la verdad, tanto en \u00a0los alegatos de la Fiscal\u00eda, como en los de defensa este punto \u00a0se discuti\u00f3, recordamos como la defensa se sostiene en el \u00a0desconocimiento de la existencia de los documentos falsos, que la \u00a0funci\u00f3n era de un simple &#8220;checklist&#8221;. El alegato \u00a0fundamental fue ese, no se aleg\u00f3 propiamente el problema de la \u00a0elaboraci\u00f3n, fue m\u00e1s insistimos, el desconocimiento de \u00a0la falsedad de los documentos espurios. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0tienen raz\u00f3n cuando la posibilidad de degradar la conducta por \u00a0una de menor entidad favorece los intereses de los acusados; tambi\u00e9n, \u00a0porque la misma jurisprudencia lo permite, es el mismo bien jur\u00eddico \u00a0protegido, natural\u00edsticamente es la misma conducta, pero con \u00a0una adecuaci\u00f3n m\u00e1s favorable y m\u00e1s acorde con \u00a0los hechos que seg\u00fan el juzgado est\u00e1n debidamente \u00a0probados. Resulta inadmisible que se hable de una diferencia esencial \u00a0entre una falsedad agravada por el uso y el uso del documento, esta \u00a0es menos dr\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia al respecto es muy coherente en la permisi\u00f3n de \u00a0esta degradaci\u00f3n jur\u00eddica, en la jurisprudencia citada \u00a0por el juzgado y la v\u00edctima se hace un suficiente recuento de \u00a0la evoluci\u00f3n jurisprudencial, para el punto concreto es \u00a0preciso citar el siguiente aparte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con \u00a0posterioridad, sin embargo, se elimin\u00f3 la exigencia de que el \u00a0cambio de nomen iuris sea expresamente solicitado por el Fiscal del \u00a0caso. Esto se dijo recientemente12:&#8221;La \u00a0Sala tiene precisado que \u00abla acusaci\u00f3n es un acto d\u00factil \u00a0que permite incluso, sin causar infracci\u00f3n al debido proceso, \u00a0condenar por &#8220;delitos&#8221; distintos al formulado\u00bb, en \u00a0concreto, cuando \u00ab(i) la nueva imputaci\u00f3n corresponda a \u00a0una conducta del mismo g\u00e9nero (ii) se trate de un delito de \u00a0menor entidad, y (iii), la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n\u00bb13.Aun \u00a0cuando la Corporaci\u00f3n inicialmente sostuvo que la posibilidad \u00a0que tiene el sentenciador de condenar por un delito distinto al \u00a0acusado estaba condicionada a que la Fiscal\u00eda as\u00ed lo \u00a0solicitara, dicho criterio fue revisado con posterioridad, de modo \u00a0que actualmente no constituye condici\u00f3n necesaria para la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta.&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se desprende de todo lo argumentado, lo realizado por el funcionario \u00a0de instancia cumple con todas las exigencias requeridas por la \u00a0jurisprudencia antes citada, en consecuencia, su obrar est\u00e1 \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, est\u00e1 probado el conocimiento por parte de \u00a0los acusados de los \u00a0 documentos \u00a0falsos, con ellos permitieron que se autorizara el desembolso de los \u00a0cr\u00e9ditos que, obvio, no se pudieron pagar y se hizo imposible \u00a0su recuperaci\u00f3n, que recibieron reconocimientos econ\u00f3micos \u00a0por realizar esta labor, ello configura los delitos de uso de \u00a0documento p\u00fablico falso y estafa agravada. Adem\u00e1s, la \u00a0degradaci\u00f3n de la conducta se hizo conforme a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales, por lo tanto, la sentencia se confirmar\u00e1 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, como la precedente argumentaci\u00f3n dispuesta por los \u00a0falladores, ignorada por el casacionista, deja sin piso su escueta \u00a0oposici\u00f3n en esta sede extraordinaria, pues, sin el m\u00ednimo \u00a0rigor argumentativo que le es exigible, solo atin\u00f3 a mencionar \u00a0que se desconoci\u00f3 el principio de congruencia porque no se \u00a0emiti\u00f3 condena por el mismo delito objeto acusaci\u00f3n, \u00a0pese a que el fiscal delegado no solicit\u00f3 condena por esa \u00a0espec\u00edfica ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0se itera, no advierte la Sala que la variaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0asumida por el juzgador en la sentencia agravie los derechos del \u00a0procesado, por cuanto, no modific\u00f3 el n\u00facleo de f\u00e1ctico \u00a0de la acusaci\u00f3n, siendo destacable, adem\u00e1s, que las \u00a0consecuencias punitivas atribuidas por el delito finalmente \u00a0seleccionado son considerablemente m\u00e1s favorables que las \u00a0consagradas para el primero, por lo que no cabe duda que se trata de \u00a0un delito de menor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como bien se advirti\u00f3 en las instancias, el juez no requiere, \u00a0como equivocadamente lo entiende el censor, de petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda para variar la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0pues, esta circunstancia no condiciona la posibilidad que tiene aquel \u00a0funcionario de condenar por un delito distinto al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, el reparo por la supuesta lesi\u00f3n al principio de \u00a0congruencia tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la misma censura, el demandante, de manera poco \u00a0comprensible, enuncia un c\u00famulo de supuestas irregularidades, \u00a0tales como que: (ii) la Fiscal\u00eda falt\u00f3 al principio de \u00a0lealtad procesal, pues, en relaci\u00f3n con otros implicados, al \u00a0parecer, comprometidos por estos mismos hechos, arrib\u00f3 a un \u00a0preacuerdo para comprometer la situaci\u00f3n de los acusados que \u00a0fueron juzgados en esta actuaci\u00f3n; (ii) la fiscal\u00eda \u00a0dilat\u00f3 el proceso con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0aplazamientos de las audiencias y (iii) se desconocieron los \u00a0principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, pues, en \u00a0el lapso del proceso, \u00abpasaron \u00a0nueve fiscales y cuatro jueces, correspondiendo al honorable ad quo \u00a0en septiembre de 2017 conocer de este proceso y realiza la recepci\u00f3n \u00a0de tres pruebas testimoniales y por consecuente el respectivo fallo \u00a0que ac\u00e1 se recurre en el numeral tercero.\u00bb; \u00a0a partir de ello depreca la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0particular y deficiente exposici\u00f3n de ese c\u00famulo de \u00a0reproches conduce a la Sala a reafirmar, conforme lo ha expuestos a \u00a0trav\u00e9s de su consolidada postura, que si bien es cierto, en la \u00a0formulaci\u00f3n del reproche por nulidad, en ejercicio del recurso \u00a0extraordinario, su fundamentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n en \u00a0cierta medida cede frente a la prevalencia del derecho sustancial \u00a0sobre las formas, de todas maneras, compete al censor acreditar la \u00a0existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio \u00a0irremediable a los derechos y garant\u00edas del procesado o de la \u00a0v\u00edctima, que solo pueda subsanarse rehaciendo el tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que es deber del casacionista, cuando menos, construir el \u00a0debido sustento a partir de los principios que regulan la \u00a0declaratoria de nulidad, seg\u00fan los cuales: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la \u00a0ley (principio de taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Quien alega la configuraci\u00f3n de un vicio enervante debe \u00a0especificar la causal que invoca y se\u00f1alar con objetividad los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de \u00a0acreditaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0No \u00a0puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro, salvo \u00a0el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica (principio de \u00a0protecci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(principio de convalidaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No procede la rescisi\u00f3n cuando el acto tachado de irregular ha \u00a0cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, siempre \u00a0que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad) \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Quien depreque la \u00a0invalidaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de \u00a0demostrar no solo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n denunciada, \u00a0sino que \u00e9sta afecta de manera real y cierta las bases \u00a0fundamentales del \u00a0debido proceso o las garant\u00edas constitucionales (principio de \u00a0trascendencia). Y, \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la \u00a0declaratoria de nulidad (principio de residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando se denuncia la vulneraci\u00f3n del debido proceso, \u00a0constitutivo de un vicio de estructura (falta de competencia, \u00a0pretermisi\u00f3n de las formas propias del juicio, etc\u00e9tera), \u00a0corresponde al demandante determinar en cu\u00e1l de los \u00a0espec\u00edficos momentos que conforman la actuaci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 el irremediable defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida \u00a0durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide \u00a0de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa \u00a0distinta a invalidar las diligencias; por eso debe indicar con \u00a0precisi\u00f3n el momento procesal al cual deben retrotraerse las \u00a0actuaciones, una vez excluidas las que se demostraron viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente c\u00f3mo en este asunto el discurso del censor se aleja \u00a0de demostrar una circunstancia con capacidad para invalidar el \u00a0diligenciamiento, pues, en su exposici\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0enunciar una serie de presuntas irregularidades en que habr\u00edan \u00a0incurrido tanto la Fiscal\u00eda como el juez fallador, pero, se \u00a0itera, ausentes no solo de demostraci\u00f3n, sino que, incluso, \u00a0incursiona en el \u00e1mbito especulativo, como cuando afirma que \u00a0en la celebraci\u00f3n de preacuerdos con otros involucrados el \u00a0fiscal transgredi\u00f3 el principio de lealtad al condesar un \u00a0inter\u00e9s lesivo de involucrar a su prohijado, afirmaci\u00f3n \u00a0que lanza sin respaldo probatorio alguno, al tiempo que ni siquiera \u00a0fue una anomal\u00eda dilucidada en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0de desatinada e infundada deviene la apreciaci\u00f3n particular \u00a0del libelista, en cuanto a que el mismo principio que viene de \u00a0enunciarse tambi\u00e9n lo vulner\u00f3 el ente persecutor tras \u00a0propiciar el aplazamiento de m\u00faltiples audiencias, de las que \u00a0\u00fanicamente mencion\u00f3 la fecha en que se frustraron, sin \u00a0sustentar cu\u00e1l fue el acto irregular que condujo a este sujeto \u00a0procesal a requerir que se postergaran aquellas sesiones, as\u00ed \u00a0como tampoco mencion\u00f3 de qu\u00e9 manera ese supuesto acto \u00a0de dilaci\u00f3n del rito procesal lesion\u00f3 de alguna manera \u00a0los intereses de su asistido \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0alcanza a comprender la Sala, a partir de los confusos t\u00e9rminos \u00a0esbozados por el censor, de qu\u00e9 manera esa situaci\u00f3n \u00a0endilgada a la Fiscal\u00eda lesiona el principio de lealtad, en \u00a0tanto, el desconocimiento estricto de los t\u00e9rminos legales \u00a0ata\u00f1e a la lesi\u00f3n del principio de celeridad y de \u00a0eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, lo que acaece \u00a0cuando la dilaci\u00f3n es injustificada, es decir, cuando no \u00a0obedece a causas razonables. \u00a0Esta carga argumentativa, que \u00a0acreditar\u00eda la eventual trascendencia del yerro enunciado, se \u00a0itera, tampoco fue exhibida por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que corresponde a la vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, a la que se refiere en \u00a0libelista por el cambio de fiscales durante la actuaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n del juez que finalmente emiti\u00f3 el fallo, \u00a0tal reproche no es ajeno a la orfandad argumentativa que viene de \u00a0destacarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, en relaci\u00f3n con el relevo de quienes fungieron \u00a0como delegados del ente persecutor, no se\u00f1ala el libelista de \u00a0qu\u00e9 manera se vio afectada la actuaci\u00f3n por esa \u00a0rotaci\u00f3n, por ejemplo, porque con tal din\u00e1mica \u00a0dilataron el proceso. \u00a0En todo caso, ha de mencionarse que el simple \u00a0cambio del fiscal del caso no genera por si solo una causa que \u00a0invalide la actuaci\u00f3n, pues, normativamente no est\u00e1 \u00a0consagrado que tal representaci\u00f3n, durante todo el proceso, \u00a0deba estar a cargo del mismo funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que corresponde a la preservaci\u00f3n de los aludidos \u00a0principios por parte del juez fallador, basta con traer a colaci\u00f3n \u00a0la reiterada postura de esta colegiatura, para ense\u00f1ar que, \u00a0pese a la nula fundamentaci\u00f3n del libelista, una tal \u00a0eventualidad, no genera por s\u00ed sola la nulidad del proceso. \u00a0 \u00a0As\u00ed lo tiene establecido la Sala (CSJ AP564-2021, Feb. 24 de \u00a02021, Rad. 57.066): \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al \u00a0segundo cargo, \u00a0formulado por violaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n, pues la funcionaria que presidi\u00f3 la \u00a0fase del juicio oral no fue quien profiri\u00f3 el fallo de \u00a0condena, es pertinente recordar c\u00f3mo la Sala desde hace varios \u00a0a\u00f1os ha insistido en la importancia de tales principios, pero \u00a0sin car\u00e1cter absoluto, pues la invalidaci\u00f3n y \u00a0repetici\u00f3n del juicio \u00a0\u201capenas \u00a0puede decretarse en circunstancias particular\u00edsimas y muy \u00a0excepcionales de da\u00f1o grave demostrado a otros distintos \u00a0derechos de raigambre fundamental\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0se destac\u00f3 en tal decisi\u00f3n que no pueden desconocerse \u00a0los adelantos t\u00e9cnicos, a partir de los cuales es posible \u00a0\u201cremplazar \u00a0con una fidelidad bastante aceptable la verificaci\u00f3n in situ \u00a0que realiza el juez dentro de la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0ha se\u00f1alado la Corte16 \u00a0que \u00a0la \u00a0simple constataci\u00f3n del cambio de juez no resulta suficiente \u00a0para provocar la invalidaci\u00f3n, pues como sucede con todas las \u00a0causales de nulidad previstas en la ley, es necesario que esa \u00a0circunstancia tenga una incidencia real o material en los derechos de \u00a0las partes o la estructura del proceso \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0es lo acontecido en el caso sometido bajo examen, en el que el censor \u00a0dej\u00f3 sin \u00a0acreditaci\u00f3n el cargo, \u00a0pues, como se anot\u00f3 en la providencia que viene de citarse, si \u00a0el recurso extraordinario fue dispuesto para reparar agravios, no se \u00a0aviene con tal finalidad la simple y llana postulaci\u00f3n de \u00a0falencias sin establecer el da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda que se examina; \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando no se advierte que el recurso est\u00e9 \u00a0convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan \u00a0vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que impongan su \u00a0protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, debe recordarse que frente a esta determinaci\u00f3n \u00a0tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado \u00a02432217. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el apoderado judicial del procesado EDGAR POE ALZATE LOPERA, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ AP3281-2021, 4 agost. 2021, rad. 57064, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ5227-2018, 5 dic. 2018, rad. 53957. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ver, entre otras, CSJ5227-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 dic. 2018, rad. 53957. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP834-2018, Feb. 28 de 2018, Rad. 50912. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 11 ago. 2015, Rad. 46102, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1854-2017, Mzo. 22 de 2017, Rad. 48253. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3235-2018, jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de 2018, Rad. 50284. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP4064-2016, 29 jun. 2016, Rad. 46318. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP086-2020, En. 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, Rad. 54354. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 45589 del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 48253 del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 48253, del 22 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 may. 2014, rad. 42357. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32-685. \u00a0De igual modo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 18 dic. 2013, rad. 40.675. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 dic. 2012. Rad. 38512. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 11 dic. 2013. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042605. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5575-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53858 \u00a0 Acta \u00a0307. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de \u00c9DGAR POE ALZATE LOPERA, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}