{"id":60249,"date":"2023-12-22T21:39:31","date_gmt":"2023-12-22T21:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5574-202156256\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:31","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:31","slug":"ap5574-202156256","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5574-202156256\/","title":{"rendered":"AP5574-2021(56256)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5574\u20132021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56256 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de Luz \u00a0Mariela Palma Vargas, \u00a0contra la sentencia emitida el 18 de junio de 2019, mediante la cual, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 7 de marzo de igual anualidad por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0del mismo Distrito Judicial, que la conden\u00f3, por aceptaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad unilateral, como autora del punible de concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los municipios de Mariquita y Honda (Tolima) y La Dorada (Caldas), \u00a0durante los a\u00f1os 2016 y 2017, y febrero de 2018, oper\u00f3 \u00a0una organizaci\u00f3n delincuencial dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, accionar criminal que, mediante la utilizaci\u00f3n \u00a0de armas de fuego, inclu\u00eda atentar contra la vida de personas \u00a0que consideraban sus enemigos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese grupo se hallaba Luz \u00a0Mariela Palma Vargas \u00a0quien, bajo la modalidad de microtr\u00e1fico, ten\u00eda el rol \u00a0de comercializar los alucin\u00f3genos en las localidades de Honda \u00a0y La Dorada. A ella, los consumidores deb\u00edan comprar la \u00a0sustancia estupefaciente, so pena de informar a otro de los miembros \u00a0m\u00e1s altos en la estructura jer\u00e1rquica, para que el \u00a0aparato delictivo tomara las medidas del caso y as\u00ed obtener el \u00a0control absoluto de la zona, especialmente en el barrio Panchigua de \u00a0Honda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0V\u00edctor Alfonso Loaiza Loaiza \u00a0(al parecer, integrante de la misma facci\u00f3n) y Luz \u00a0Mariela Palma Vargas, \u00a0se les sindica de determinar el homicidio de Edwin \u00a0Jawer Cruz \u00c1vila, en \u00a0hechos ocurridos el 30 de julio de 2017 en el mencionando barrio, \u00a0presuntamente \u00a0porque este no dejaba vender la \u00abmercanc\u00eda\u00bb \u00a0de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0su captura por orden judicial previa, el 11 de mayo de 2018, ante el \u00a0Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, en contra de Luz \u00a0Mariela Palma Vargas \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y homicidio agravado (art\u00edculos 340 inciso \u00a0segundo y 104 numeral 4 del C\u00f3digo Penal), \u00a0cargos \u00a0que no acept\u00f3. Se impuso medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Decretada \u00a0la ruptura de la unidad procesal, el ente instructor radic\u00f3 en \u00a0contra de Loaiza \u00a0Loaiza \u00a0y Palma \u00a0Vargas, \u00a0escrito de acusaci\u00f3n que, por reparto, correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, despacho que el 31 \u00a0y 212 \u00a0de agosto de 2018 se ocup\u00f3 de su verbalizaci\u00f3n con \u00a0relaci\u00f3n a los anunciados punibles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de enero de 20193, \u00a0fecha se\u00f1alada a fin de agotar la audiencia preparatoria, ante \u00a0el juez cognoscente, Luz \u00a0Mariela Palma Vargas \u00a0acept\u00f3 unilateral y parcialmente los cargos, en el sentido de \u00a0asumir su responsabilidad exclusiva en el punible de concierto para \u00a0delinquir agravado, allanamiento a cargos que fue avalado por la \u00a0judicatura en la misma calenda, as\u00ed como cumplida la \u00a0diligencia establecida en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n parcial de cargos, el despacho \u00a0decret\u00f3 una nueva ruptura procesal con la finalidad de dictar \u00a0el fallo anticipado, el cual profiri\u00f3 el 7 de marzo siguiente4 \u00a0y en el que conden\u00f3 a Palma \u00a0Vargas \u00a0por el delito de concierto para delinquir agravado, impuso \u00a0las penas de 66 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo lapso y multa de 2000 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. Neg\u00f3 cualquier mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0por la defensa, en lo concerniente a la dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0y a la negativa de la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0desat\u00f3 la alzada a trav\u00e9s de sentencia de fecha 18 de \u00a0junio de 20195, \u00a0en el sentido de confirmar \u00edntegramente la se\u00f1alada \u00a0decisi\u00f3n, providencia que es \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por aquel profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0togado de la defensa acude a esta sede e invoca dos cargos que, en su \u00a0orden, as\u00ed desarrolla: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0el primer \u00a0cargo \u00a0(principal), \u00a0por la senda de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, propone la nulidad parcial de la sentencia de segunda \u00a0instancia, por motivaci\u00f3n incompleta y deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que durante el traslado del canon 447 ibidem, \u00a0solicit\u00f3 a favor de la acusada la concesi\u00f3n del \u00a0sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria previsto en los art\u00edculos \u00a038 y 38B del C\u00f3digo Penal e hizo hincapi\u00e9 en que la \u00a0conducta punible por la cual Luz \u00a0Mariela Palma Vargas \u00a0se allan\u00f3 unilateralmente a cargos, esto es, concierto para \u00a0delinquir con fines de homicidio y narcotr\u00e1fico, tipificado en \u00a0el precepto 340 inciso segundo del estatuto sustantivo, no se \u00a0encuentra excluido de beneficios, conforme lo ense\u00f1a el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 68A ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a sus argumentos \u2013agrega\u2013, el juez de primera instancia \u00a0no opuso raz\u00f3n alguna, sino que se limit\u00f3 a afirmar que \u00a0la conducta materia de juzgamiento es agravada y, por tanto, excluida \u00a0de subrogados, circunstancia que lo condujo a apelar el fallo, a \u00a0pesar de considerar que el d\u00e9ficit argumentativo del a \u00a0quo lo \u00a0habilitaba para plantear un cargo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Propuso \u00a0entonces al Tribunal, el problema jur\u00eddico consistente en \u00a0determinar si el concierto para delinquir establecido en el art\u00edculo \u00a0340 inciso segundo del C\u00f3digo Penal, es realmente agravado, y \u00a0recibi\u00f3 respuesta negativa por el cuerpo colegiado que, al \u00a0decidir \u2013en su concepto\u2013, incurri\u00f3 en el mismo \u00a0yerro del juez de primer nivel, \u00a0en \u00a0tanto, omiti\u00f3 de forma deliberada confrontar sus reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la motivaci\u00f3n del fallador plural es incompleta, al no \u00a0juzgar \u00a0las \u00a0razones que expuso para sustentar su aserto, seg\u00fan el cual, la \u00a0conducta punible por la que se dict\u00f3 condena, en sentido \u00a0jur\u00eddico, no es agravada, aun cuando f\u00e1cticamente s\u00ed \u00a0lo es. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tilda la motivaci\u00f3n de deficiente, pues el ad \u00a0quem \u00a0termin\u00f3 por justificar la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0con sustento en una supuesta convalidaci\u00f3n de la defensa, a \u00a0partir de mencionar que la procesada acept\u00f3 la responsabilidad \u00a0por el punible de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb \u00a0cuando fue interrogada durante la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento a cargos, sin que la defensa recriminara el nomen \u00a0iuris de \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la sentencia impugnada incurri\u00f3 en un yerro de actividad \u00a0trascendente, en la medida que vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0defensa, al debido proceso, a la segunda instancia (al no abordar los \u00a0motivos de impugnaci\u00f3n) y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada y dejar \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n, ordenando el reenv\u00edo del \u00a0expediente para que el juez plural se pronuncie frente a cada una de \u00a0las razones expuestas en el segundo cargo de la apelaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Con \u00a0estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, plantea un segundo \u00a0cargo \u00a0(subsidiario), \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por vicios de \u00a0selecci\u00f3n, consistentes en la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal, como \u00a0consecuencia de una inadecuada intelecci\u00f3n del canon 340 \u00a0inciso segundo ibidem, \u00a0y falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 10 y 38B inciso \u00a0segundo, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0en la censura, lo que constituy\u00f3 motivo de apelaci\u00f3n \u00a0ante el fallador colegiado y frente a la sentencia de primer nivel. \u00a0As\u00ed, considera que su prohijada debe ser merecedora del \u00a0subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria, pues, el punible por el \u00a0que se conden\u00f3 no est\u00e1 excluido de beneficios, como lo \u00a0entendieron los juzgadores en unidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, manifiesta que la delincuencia establecida en el art\u00edculo \u00a0340 inciso segundo del C\u00f3digo Penal, no configura el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, \u00a0por cuanto: (i) \u00a0una \u00a0conducta punible solo puede considerarse agravada cuando en ella \u00a0concurren circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, es decir, las definidas a trav\u00e9s de normas \u00a0especiales que describen determinados elementos, aspectos modales o \u00a0personales que afectan la conducta desvalorada del injusto b\u00e1sico; \u00a0(ii) \u00a0a Palma \u00a0Vargas \u00a0no \u00a0le fue imputada la \u00fanica circunstancia espec\u00edfica de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva que establece el canon 342 ibidem; \u00a0(iii) \u00a0aunque \u00a0la conducta por la cual se conden\u00f3 a su defendida es \u00a0cualitativamente m\u00e1s grave que el tipo b\u00e1sico del \u00a0inciso primero del canon 340, no por ello puede afirmarse que es \u00a0agravada; (iv) \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por los jueces de instancia, el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal no rige este caso, pues, \u00a0la conducta que se encuentra excluida es la establecida bajo la \u00a0circunstancia del art\u00edculo 342, normativamente distinta a la \u00a0que fue materia de acusaci\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al no existir raz\u00f3n normativa que justifique \u00a0\u2013m\u00e1s all\u00e1 de la mera constataci\u00f3n \u00a0cognitiva\u2013 la supuesta agravaci\u00f3n legal que los jueces \u00a0predican del tipo penal establecido en el precepto 340 inciso segundo \u00a0del C\u00f3digo Penal, no hay raz\u00f3n para sostener la \u00a0negativa al subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0El \u00a0recurso de casaci\u00f3n debe ser elaborado con respeto de las \u00a0formalidades l\u00f3gico\u2013jur\u00eddicas previstas en la \u00a0ley, seg\u00fan se trate de cada una de las causales establecidas \u00a0en el precepto 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda en este medio de impugnaci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0extraordinario, no es un escrito de libre elaboraci\u00f3n y \u00a0tampoco \u00a0implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son \u00a0inherentes, pues, con el prop\u00f3sito de evitar su \u00a0desnaturalizaci\u00f3n, al punto que se asemeje a una instancia \u00a0m\u00e1s, el legislador impuso la necesidad de acreditar el \u00a0cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, \u00a0es decir, \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb, \u00a0y satisfacer los postulados normativos descritos en el art\u00edculo \u00a0184. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, adem\u00e1s de acreditar con suficiencia que \u00a0alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, \u00a0corresponde al demandante demostrar que le asiste inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar \u00a0el sentido del error espec\u00edfico en los t\u00e9rminos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego \u00a0a los principios que rigen el recurso, con especial \u00e9nfasis en \u00a0los de prioridad, precisi\u00f3n, claridad, debida fundamentaci\u00f3n, \u00a0no contradicci\u00f3n, autonom\u00eda y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento que se examina no satisface estos presupuestos \u00a0metodol\u00f3gicos y, de entrada, avizora \u00a0la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a \u00a0demostrar la necesidad de la casaci\u00f3n, a partir de uno de los \u00a0taxativos fines se\u00f1alados en el ya citado precepto 180, lo \u00a0cual se traduce en una insuficiente sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia, aunado a que no se cumpli\u00f3 con el imperativo de \u00a0justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede \u00a0generar sino la inadmisi\u00f3n del libelo, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Cuando \u00a0en la sede extraordinaria se reprocha una sentencia por \u00a0irregularidades en su motivaci\u00f3n, es imprescindible que el \u00a0recurrente \u00a0precise \u00a0qu\u00e9 \u00a0aspectos sustanciales, debida y oportunamente propuestos a los \u00a0juzgadores de instancia, dejaron de ser resueltos y si tales defectos \u00a0ocurrieron a consecuencia de alguna de las siguientes situaciones: \u00a0(i) \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n, es decir, porque no se consignan las \u00a0razones de orden probatorio, ni los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos \u00a0en que \u00a0se apoya la sentencia; (ii) \u00a0motivaci\u00f3n insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, \u00a0porque se omiti\u00f3 el pronunciamiento de alguno de los aspectos \u00a0descritos, o \u00a0porque los motivos aducidos son insuficientes, de \u00a0modo que impide saber cu\u00e1l es el fundamento de la decisi\u00f3n, \u00a0o se \u00a0dejaron de \u00a0examinar los alegatos de los sujetos procesales en t\u00f3picos \u00a0trascendentales para resolver el problema jur\u00eddico concreto; \u00a0(iii) \u00a0motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, ambigua, ambivalente o dil\u00f3gica, \u00a0que tiene ocurrencia cuando se involucran conceptos excluyentes entre \u00a0s\u00ed, al punto que es imposible desentra\u00f1ar el contenido \u00a0de la motivaci\u00f3n, o \u00a0las razones expuestas en ella son contrarias a la determinaci\u00f3n \u00a0finalmente adoptada en la resolutiva \u00a0y, (iv) \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica, aparente o falsa, vale decir, \u00a0cuando a \u00a0trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n incompleta o deformada de la \u00a0prueba se construye una realidad diferente al factum, \u00a0el juez se aparta abiertamente de la verdad probada, para llegar as\u00ed \u00a0a conclusiones abiertamente equ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0tres primeras hip\u00f3tesis son enjuiciables a trav\u00e9s de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n por constituir errores in \u00a0procedendo, \u00a0en tanto que la \u00faltima, al ser vicio de juicio o in \u00a0iudicando, \u00a0es atacable por la causal tercera (violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial), por \u00a0cuanto, a pesar de ser comprensibles las consideraciones de la \u00a0decisi\u00f3n, el error surge al apreciar las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0En \u00a0el primer cargo, cuando el censor denuncia la motivaci\u00f3n \u00a0incompleta de la sentencia de segundo nivel, en esencia, no expone lo \u00a0deficiente de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0la Sala recalcar que no es v\u00e1lido exponer la simple \u00a0inconformidad con la argumentaci\u00f3n hecha en la providencia, o \u00a0el descontento con los fundamentos que suministra el funcionario \u00a0judicial, porque se estimen equivocados, o la aspiraci\u00f3n a que \u00a0ellos sean presentados de una determinada manera, sino que la censura \u00a0ha de encaminarse a demostrar con precisi\u00f3n que alguno de los \u00a0aspectos se\u00f1alados fue ignorado o que los motivos aducidos no \u00a0son suficientes para resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el casacionista niega su tesis porque, al tiempo \u00a0que alega la motivaci\u00f3n deficiente, expone los criterios que \u00a0tuvo en cuenta el ad \u00a0quem \u00a0para sustentar su decisi\u00f3n, pero, no para confrontarlos, sino \u00a0simplemente para dejar al descubierto que no lo dejan satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en el estudio formal de la actuaci\u00f3n advierte que, en el \u00a0contexto argumentativo esbozado por el Tribunal, se abordan las \u00a0razones por las cuales consider\u00f3 que el delito aqu\u00ed \u00a0juzgado corresponde a concierto para delinquir agravado, por ende, \u00a0excluido de beneficios y subrogados penales (art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal), en especial, el de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0deprecado por el memorialista. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0fundamentos del juez colegiado b\u00e1sicamente estribaron en \u00a0reconocer que6: \u00a0(i) \u00a0Luz \u00a0Mariela Palma Vargas \u00a0acept\u00f3 sin ambages haber cometido la espec\u00edfica \u00a0conducta, definici\u00f3n jur\u00eddica que se encarg\u00f3 de \u00a0reiterar el juez de conocimiento en su interrogatorio frente al \u00a0allanamiento parcial de cargos; (ii) \u00a0la \u00a0Ley 906 de 2004 en su art\u00edculo 35 numeral 17, establece como \u00a0una de las causales de competencia de los jueces penales del circuito \u00a0especializados, precisamente el punible de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal\u00bb; \u00a0y (iii) \u00a0la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en la \u00a0conducta establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 340 del \u00a0c\u00f3digo sustantivo, la delincuencia en su modalidad agravada, \u00a0s\u00f3lo que el recurrente trata de desconocer aqu\u00e9l \u00a0criterio y aducir que se trata de una mera expresi\u00f3n o uso \u00a0ling\u00fc\u00edstico. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores t\u00f3picos, menospreciados por el libelista, lejos de \u00a0constituir una motivaci\u00f3n deficiente o incompleta, en efecto \u00a0satisfacen los presupuestos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n en \u00a0las cuestiones sustanciales objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el impugnante por la v\u00eda de la nulidad pretende \u00a0atacar las conclusiones del juzgador de segundo grado, lo cual es \u00a0absolutamente improcedente, dado que, encubre \u00a0su inconformidad con el raciocinio del fallador y busca \u00a0descalificarlo tras el se\u00f1alamiento de falta de motivaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n. Con todo, el escrutinio del paginario ense\u00f1a \u00a0que los falladores explicaron a cabalidad las razones por las cuales \u00a0consideran que el punible investigado y juzgado es el de concierto \u00a0para delinquir agravado y no simple, como lo pretende el censor; \u00a0ello, \u00a0de ninguna manera puede considerarse una falta de motivaci\u00f3n o \u00a0motivaci\u00f3n deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, en consecuencia, ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0En \u00a0lo concerniente a la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, imperioso se hace recordar que si el \u00a0impugnante reclama como desacierto la violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas y la \u00a0valoraci\u00f3n que de ellas se hizo en las instancias, raz\u00f3n \u00a0por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida \u00a0cuenta que la discusi\u00f3n es de estricto orden jur\u00eddico y \u00a0recae sobre la ley sustancial, por uno de estos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Falta \u00a0de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente \u2013error \u00a0de existencia\u2013: \u00a0el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la \u00a0materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el \u00a0caso espec\u00edfico que lo reclama. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u2013error de sentido\u2013: el funcionario \u00a0selecciona de forma adecuada la disposici\u00f3n que resuelve el \u00a0asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretaci\u00f3n, \u00a0al atribuirle un sentido que no tiene, o al asignarle efectos \u00a0contrarios a su real contenido; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Aplicaci\u00f3n indebida \u2013error \u00a0de selecci\u00f3n\u2013: \u00a0error que se manifiesta en aquellos asuntos en que la \u00a0preceptiva escogida y aplicada no es la llamada a regular el caso \u00a0sometido a estudio, \u00a0con la consecuente inaplicaci\u00f3n de la norma que recoge de \u00a0forma correcta el supuesto f\u00e1ctico, \u00a0esto es, la disposici\u00f3n seleccionada y aplicada, no \u00a0es la que comprende la situaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial \u00a0materia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general la prosperidad en casaci\u00f3n de un cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial origina un fallo de \u00a0reemplazo, no de reenv\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Al \u00a0descender al caso de la especie, ha de recordarse que la decisi\u00f3n \u00a0de negar a Luz \u00a0Mariela Palma Vargas \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria establecida en los art\u00edculos 38 \u00a0y 38B del C\u00f3digo Penal, se circunscribi\u00f3 a que, como lo \u00a0establece el numeral segundo de la \u00faltima disposici\u00f3n \u00a0en cita, el mencionado subrogado no puede concederse, en trat\u00e1ndose \u00a0de los delitos incluidos en el inciso segundo del canon 68A ibidem, \u00a0cat\u00e1logo en el que se halla inscrito el reato de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor se queja de que el punible por el que su prohijada se allanara \u00a0a cargos, no corresponde a esa modalidad, pues, en su interesado \u00a0criterio dogm\u00e1tico, esgrimido desde las instancias, sostiene \u00a0que s\u00f3lo constituye agravante del punible de concierto para \u00a0delinquir, la circunstancia establecida en el art\u00edculo 342 del \u00a0estatuto punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0equ\u00edvoca, entonces, al exponer que los juzgadores \u00a0indebidamente aplicaron el canon 68A ibidem, \u00a0pues, ninguna intelecci\u00f3n inadecuada del art\u00edculo 340 \u00a0hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0inadmitir la censura, baste decir que, aunado a los fundamentos del \u00a0fallo del Tribunal atr\u00e1s explicitados, la Corte frente al \u00a0punto ha sido reiterativa en exponer las diferencias entre el tipo \u00a0b\u00e1sico de concierto para delinquir y sus modalidades \u00a0agravadas, por tanto, el libelo no alcanza su prop\u00f3sito de \u00a0que, mediante un nuevo fallo de fondo, \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal justifique y explique, de una vez por \u00a0todas y de manera seria y sustentada, por qu\u00e9 llama y trata \u00a0como \u201cagravada\u201d una conducta punible que, de lege data, \u00a0no lo es\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de recordar la Sala su jurisprudencia, en el sentido de considerar el \u00a0tipo penal establecido en \u00a0el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, como consagratorio de \u00a0diversas formas de afectaci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica, \u00a0raz\u00f3n por la que el legislador fij\u00f3 una escala de \u00a0conductas, que no oculta la gravedad de las mismas y cuya lesividad, \u00a0precisamente, se refleja en el tratamiento punitivo, en \u00a0correspondencia al principio de proporcionalidad, en el que, \u00a0dependiendo del accionar del agente, cabe un \u00a0mayor desvalor de la conducta y un juicio de exigibilidad personal y \u00a0social m\u00e1s dr\u00e1stico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia CSJ SP, 25 nov. 2008, rad. 26942 (Cfr. \u00a0tambi\u00e9n \u00a0CSJ SP, 18 mar. 2010, rad. 27032 y CSJ AP1912\u20132018, 15 may. \u00a02018, rad. 36776), se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ha ocupado recientemente de la dogm\u00e1tica del delito de \u00a0concierto para delinquir, haciendo \u00e9nfasis en las notas que \u00a0diferencian el concierto para delinquir simple del agravado, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal define diversas formas de \u00a0ataque al bien jur\u00eddico que denotan la manera progresiva como \u00a0se atenta contra la seguridad p\u00fablica. As\u00ed, en el \u00a0inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, \u00a0organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo \u00a0que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy \u00a0propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la \u00f3ptica \u00a0de la efectiva lesi\u00f3n, se sanciona la conducta de armar, \u00a0financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen \u00a0conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya \u00a0lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como \u00a0corresponde al principio de proporcionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, para lo que es de inter\u00e9s, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la escala progresiva de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, \u00a0el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar \u00a0o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva \u00a0organizaci\u00f3n, fomento, promoci\u00f3n, direcci\u00f3n y \u00a0financiaci\u00f3n del concierto, moldeando diferentes penas seg\u00fan \u00a0la ponderaci\u00f3n del aporte que se traduce en un mayor desvalor \u00a0de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho \u00a0m\u00e1s dr\u00e1stico para quien efectivamente organiza, \u00a0fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que \u00a0para quien s\u00f3lo lo acuerda.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0ese an\u00e1lisis corresponde a una lectura del tipo penal que \u00a0destaca la[s] distintas maneras como el concierto puede manifestarse \u00a0en la realidad, pero sin mayores referencias al bien jur\u00eddico \u00a0de la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0del prove\u00eddo CSJ AP6358\u20132015, 28 oct. 2015, rad. 44726, \u00a0se recuerda la evoluci\u00f3n legislativa de la norma, en lo \u00a0referido al concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Previamente, en orden a determinar el precepto a tener en cuenta en \u00a0este caso, es preciso hacer referencia a la evoluci\u00f3n \u00a0legislativa de la mencionada conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, para el a\u00f1o 1980 no estaba espec\u00edficamente \u00a0prevista en la ley penal dicha modalidad agravada de concierto para \u00a0delinquir. El Decreto 1188 de 1974, por el cual se expidi\u00f3 el \u00a0Estatuto Nacional de Estupefacientes, contempl\u00f3 en su cap\u00edtulo \u00a0V (arts. 37 a 53) varias figuras delictivas relacionadas con la \u00a0materia, pero entre ellas no incluy\u00f3 la que se menciona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el C\u00f3digo Penal de 1980 tampoco se estableci\u00f3 esa \u00a0modalidad agravada de concierto para delinquir. En el art\u00edculo \u00a0186 de este estatuto se previ\u00f3 este delito en su modalidad \u00a0b\u00e1sica, con una pena de 3 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0De igual manera, se consagraron dos circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva. Si los concertados actuaren en despoblado o con armas, la \u00a0pena ser\u00eda de prisi\u00f3n de 3 a 9 a\u00f1os. Asimismo, \u00a0la pena se aumentar\u00eda en una tercera parte para quienes \u00a0promovieran, encabezaran o dirigieran el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a01984, al amparo del estado de sitio, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 \u00a0el Decreto 1060 por el cual se aumentaron las penas de los delitos \u00a0previstos en el citado Decreto 1188 de 1974. En el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de este decreto se tipific\u00f3 el concierto para delinquir con el \u00a0fin de realizar las conductas all\u00ed previstas como delictivas, \u00a0entre ellas la de narcotr\u00e1fico, con una pena de prisi\u00f3n \u00a0que oscilaba entre 6 y 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera similar, la Ley 30 de 1986 contempl\u00f3 en su art\u00edculo \u00a044 el concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las \u00a0conductas descritas como delito en este nuevo Estatuto de \u00a0Estupefacientes, entre ellas la de narcotr\u00e1fico. La pena \u00a0se\u00f1alada para esta conducta fue tambi\u00e9n de prisi\u00f3n \u00a0de 6 a 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la ley 365 de 1997 (art\u00edculo 8\u00ba), por la cual se \u00a0establecieron normas para combatir la delincuencia organizada, se \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 186 del C\u00f3digo Penal de \u00a01980 en el sentido de incluir como modalidad agravada de concierto \u00a0para delinquir el que sea para cometer delitos de narcotr\u00e1fico, \u00a0entre otros il\u00edcitos, con una pena de prisi\u00f3n de 10 a \u00a015 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 589 de 2000 se modific\u00f3 \u00a0el precepto 186 del citado C\u00f3digo Penal, pero el concierto \u00a0para delinquir agravado con fines de narcotr\u00e1fico se mantuvo \u00a0con la pena de prisi\u00f3n antes se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 599 de 2000, en su art\u00edculo 340, inciso 2\u00ba, consagr\u00f3 \u00a0el concierto para delinquir agravado en la referida modalidad, con \u00a0una pena de prisi\u00f3n de 6 a 12 a\u00f1os. Esta norma fue \u00a0modificada en su descripci\u00f3n, no en cuanto a la pena, por el \u00a0art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, el cual se \u00a0refiri\u00f3 al concierto para cometer delitos de tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000 fue \u00a0modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1121 de 2006. En esta \u00a0disposici\u00f3n actualmente en vigor [para \u00a0la fecha de la providencia8], \u00a0se prev\u00e9 respecto del concierto para cometer delitos de \u00a0tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas una pena de prisi\u00f3n de 8 a 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en CSJ SP3240\u20132015, 18 mar. 2015, rad. 36828, as\u00ed se \u00a0discurri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Este breve recuento permite afianzar unas primeras reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. \u00a0El \u00a0delito de concierto para delinquir admite una forma b\u00e1sica \u2013la \u00a0consagrada en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 340 \u00a0del Estatuto Sustantivo\u2013 y \u00a0dos modalidades agravadas \u00a0[para \u00a0la fecha de la decisi\u00f3n9], \u00a0una con ocasi\u00f3n de algunas finalidades espec\u00edficas por \u00a0las que se origina el concierto, o por la especial connotaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico penal sobre las que recae (inciso 2\u00ba) y otra por \u00a0raz\u00f3n de la actividad directiva de las personas a cuyo cargo \u00a0est\u00e1 la organizaci\u00f3n il\u00edcita o de apoyo \u00a0financiero (inciso 3\u00ba) [subrayado \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo que se avizora es que el libelista, por la senda de \u00a0denunciar la violaci\u00f3n directa de la ley, bien bajo el ropaje \u00a0de una aplicaci\u00f3n indebida, ora de la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la norma, intenta imponer su discernimiento al del \u00a0juzgador o, si se quiere, al de la Corte, lo que s\u00f3lo permite \u00a0advertir su inconformidad frente a los fallos de instancia y el \u00a0criterio jurisprudencial prohijado por la Sala, pero no un yerro \u00a0demandable en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de \u00a0apreciaci\u00f3n distinta a la consignada por los jueces \u00a0unipersonal y plural, en punto del agravante del punible de concierto \u00a0para delinquir cometido por Luz \u00a0Mariela Palma Vargas, \u00a0atenta contra la rigurosa metodolog\u00eda que se debe observar en \u00a0sede de casaci\u00f3n, donde s\u00f3lo tiene cabida el juicio \u00a0l\u00f3gico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, antes que evidenciar el alcance indebido o el sentido \u00a0jur\u00eddico otorgado a los citados preceptos, se percibe que su \u00a0verdadera inconformidad radica en el criterio anal\u00edtico de la \u00a0judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Desatino \u00a0que cobra relevancia, cuando se sustrae de enfrentar la estructura \u00a0argumentativa de los fallos de instancia \u2013que en este caso \u00a0conforman unidad jur\u00eddica inescindible\u2013 para, en su \u00a0lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta sede \u00a0ninguna censura se puede afianzar en el desacuerdo que se tenga con \u00a0el criterio judicial, porque \u00e9ste prevalece sobre cualquier \u00a0otro, salvo que se demuestre, con claridad y precisi\u00f3n, que la \u00a0hermen\u00e9utica reprochada por la v\u00eda directa, es ajena al \u00a0contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los \u00a0mismos, no corresponde a su sentido literal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el cargo examinado acaso adquiri\u00f3 el nivel de reclamo \u00a0formal, y sus argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin \u00a0justificar c\u00f3mo hab\u00eda \u00a0lugar a remover la declaraci\u00f3n de justicia contenida en la \u00a0confutada decisi\u00f3n o a recoger la jurisprudencia existente que \u00a0proh\u00edja la tesis contraria a sus intereses, por contera, se \u00a0inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0infundado de la demanda determina su inadmisi\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 184, inciso segundo, de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, \u00a0adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n no observa violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en raz\u00f3n de las \u00a0finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte \u00a0decide no dar curso a una demanda de casaci\u00f3n, es procedente \u00a0la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposici\u00f3n \u00a0legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. \u00a02005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481\u20132014, 25 jun. 2014, \u00a0rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de Luz \u00a0Mariela Palma Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0211, cuaderno \u00abruptura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0212, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0236 a 240, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 14, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 a 8 (frente y reverso), cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n penal, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026942, auto del 14 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 12 de la Ley 1762 de 2015, adicion\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso final al art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5574\u20132021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56256 \u00a0 Acta \u00a0307. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 La \u00a0Corte examina los presupuestos l\u00f3gicos y de adecuada \u00a0argumentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0la defensa de Luz \u00a0Mariela 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