{"id":60248,"date":"2023-12-22T21:39:31","date_gmt":"2023-12-22T21:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5573-202159822\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:31","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:31","slug":"ap5573-202159822","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5573-202159822\/","title":{"rendered":"AP5573-2021(59822)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5573-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 59822. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre del condenado JORGE AURELIO RUIZ MOLANO, contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Tunja el 28 de enero de 2019, que confirm\u00f3 la \u00a0condena emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa \u00a0capital, el 28 de mayo de 2018, en la cual se impuso pena de 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n al acusado, en calidad de autor del delito de hurto \u00a0calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0del mediod\u00eda del 15 de julio de 2011, Julio Alberto Salinas y \u00a0Juan Pablo Roa retiraron la suma de trece millones de pesos de una \u00a0entidad bancaria ubicada en el Centro Comercial Unicentro de la \u00a0ciudad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0cuando abordaban el veh\u00edculo en el cual se desplazaban, dos \u00a0sujetos portando armas de fuego, entre ellos JORGE AURELIO RUIZ \u00a0MOLANO, los intimidaron y golpearon hasta despojarlos del dinero \u00a0retirado, m\u00e1s otro mill\u00f3n de pesos y un computador \u00a0port\u00e1til que llevaban consigo las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos se vincul\u00f3 a JORGE AURELIO RUIZ MOLANO y Luis \u00a0Hernando Gonz\u00e1lez Sotaquir\u00e1, adelant\u00e1ndose la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n y juicio, que culmin\u00f3 con \u00a0sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Tunja, en la cual se absolvi\u00f3 a Gonz\u00e1lez \u00a0Sotaquir\u00e1 y fue condenado RUIZ MOLANO, en calidad de autor del \u00a0delito de hurto calificado agravado, a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segunda instancia, el Tribunal de Tunja confirm\u00f3 en su \u00a0integridad lo resuelto por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista invoca dos causales, que a su vez discrimina en varios \u00a0\u201ccargos\u201d, as\u00ed discriminados \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Causal 6 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u00a0\u00abCuando \u00a0se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0\u201cdeduce\u201d, entonces, que uno de los policiales tom\u00f3 \u00a0la foto de la cartilla biogr\u00e1fica que del condenado reposa en \u00a0la Registradur\u00eda y de ella confeccion\u00f3 el retrato, como \u00a0una especie de calco, lo que se evidencia con \u201csolo \u00a0ojear la imagen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0examina la prueba para de ello concluir que el condenado nunca posey\u00f3 \u00a0el apodo de \u201cchito\u201d \u00a0\u2013al \u00a0punto que en los fallos no se menciona este remoquete- \u00a0y que, adem\u00e1s, su contextura y fisonom\u00eda no se avienen \u00a0con lo expuesto por el afectado acerca del asaltante. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que existe otra denuncia penal, por hechos diferentes, en la cual \u00a0tambi\u00e9n se busc\u00f3 involucrar al condenado con un delito \u00a0similar, relacion\u00e1ndole con el apodo de \u201cchito\u201d, \u00a0pero el asunto fue archivado por la Fiscal\u00eda, toda vez que \u00a0para el momento de los hechos RUIZ MOLANO estaba detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0acota, fue tal la persecuci\u00f3n policial, que enviaron a los \u00a0medios fotograf\u00edas de varias personas capturadas, entre ellas \u00a0RUIZ MOLANO, dici\u00e9ndolos miembros de bandas criminales, lo que \u00a0oblig\u00f3 la presentaci\u00f3n de acciones de tutela por parte \u00a0de Germ\u00e1n Vargas L\u00f3pez, falladas a favor de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el demandante, que los agentes de polic\u00eda manipularon el \u00a0testimonio de la v\u00edctima, Juan Pablo Roa, pues, lo narrado por \u00a0\u00e9l es il\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su tesis, introduce el examen de lo dicho por el testigo, \u00a0que examina a partir de su propia \u00f3ptica, a fin de demostrar \u00a0que no es cre\u00edble, entre otras razones, porque no se explica \u00a0que no quisiera continuar en el proceso, al igual que el otro \u00a0afectado, en calidad de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Causal tercera de revisi\u00f3n: \u201ccuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia el condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante, que JORGE AURELIO RUIZ no pudo participar en el hurto, \u00a0dadas las intensas actividades f\u00edsicas que ello reclamaba, \u00a0pues, en ese momento \u201ccomportaba \u00a0un trauma f\u00edsico que le imped\u00eda su movilidad por \u00a0impedimento al caminar\u201d, \u00a0producto de un accidente en el cual se fractur\u00f3 la tibia y el \u00a0peron\u00e9. Ello, no solo le produjo secuela permanente en la \u00a0movilidad, sino que oblig\u00f3 de terapias \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar ese hecho, se aporta un apartado de la historia cl\u00ednica, \u00a0en el cual, dice el accionante, se confirma dicha afectaci\u00f3n, \u00a0al punto que estuvo al borde de la amputaci\u00f3n de su pierna, lo \u00a0que incluso hoy le impide correr o saltar, de lo cual se deduce que \u00a0no pudo participar en una acci\u00f3n que reclamaba \u201cdestreza, \u00a0vitalidad, concentraci\u00f3n, \u00edmpetu y sobre todo \u00f3ptima \u00a0movilidad para emprender la huida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0el demandante, que el condenado no pod\u00eda haber ejecutado el \u00a0delito, dado que para ese momento se hallaba en lugar diferente, la \u00a0ciudad de Duitama, someti\u00e9ndose a fisioterapia con una \u00a0profesional, con la cual buscaba recuperar la movilidad de su pierna \u00a0accidentada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0t\u00edtulo de prueba nueva, entonces, allega constancia expedida \u00a0por la profesional Margarita Ospina, autenticada en notar\u00eda, \u00a0en la cual afirma que en la fecha se\u00f1alada, a las once de la \u00a0ma\u00f1ana, estuvo el condenado recibiendo asistencia en \u00a0fisioterapia, en la ciudad de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el accionante que, si bien, tanto la defensa como el procesado \u00a0contaban con ese elemento de juicio, la primera no lo present\u00f3 \u00a0por raz\u00f3n de sus muchas ocupaciones, y el segundo se \u00a0desentendi\u00f3 del tema una vez obtuvo la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Tercer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el libelista, que el condenado fue v\u00edctima de un \u201cmontaje \u00a0policial\u201d, \u00a0respecto de lo cual reitera lo expresado en el cargo segundo de la \u00a0primera causal expuesta \u2013prueba \u00a0falsa- \u00a0en el sentido que en otro asunto se le trat\u00f3 de involucrar en \u00a0similar ilicitud, asunto archivado por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0as\u00ed, que con los archivos de prensa y las copias de los fallos \u00a0de tutela presentados por otra persona, se demuestra c\u00f3mo la \u00a0polic\u00eda, que debi\u00f3 rectificar por ocasi\u00f3n de la \u00a0orden del juez constitucional, adelant\u00f3 una especie de falso \u00a0positivo en contra de varias personas capturadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello, se entiende, deduce el demandante que tambi\u00e9n en el caso \u00a0aqu\u00ed examinado pudo suceder lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, asegura que el r\u00e9cord delincuencial de su \u00a0representado judicial \u2013entre \u00a0otros, violencia intrafamiliar y un hurto cometido cuando era un \u00a0\u201cjovenzuelo\u201d-, \u00a0lo muestra ajeno al \u201cpatr\u00f3n\u201d \u00a0propio de la ilicitud por la cual se le conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, tampoco es posible sostener que a JORGE AURELIO RUIZ se le \u00a0motejaba como \u201cchito\u201d, \u00a0para lo cual estima pertinente traer a colaci\u00f3n copia de la \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y de otras diligencias donde \u00a0se omite este alias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0pide que como prueba sobreviniente se realice un examen t\u00e9cnico \u00a0en el cual pueda definirse si de verdad el retrato en cuesti\u00f3n \u00a0obedece a la apariencia que ten\u00eda el procesado cuando se le \u00a0captur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como alegato com\u00fan a todos los \u201ccargos\u201d \u00a0propuestos, el accionante sostiene que si el juez de primer grado \u00a0hubiese contado con los elementos probatorios que ahora busca \u00a0introducir, necesariamente habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n \u00a0que el hoy condenado es inocente del delito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se revise el fallo a efectos de dejar sin efecto \u00a0la condena, devolver la actuaci\u00f3n a otro juzgado \u201cpara \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente\u201d \u00a0y dejar en libertad a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de anexos, presenta: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0de proceso seguido por la Fiscal\u00eda, por denuncia de John Jairo \u00a0Taborda \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0de acci\u00f3n de tutela fallada por el Juzgado 12 Administrativo \u00a0de Tunja, el 17 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias \u00a0de p\u00e1ginas judiciales de peri\u00f3dicos de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0de la certificaci\u00f3n expedida por la Fisioterapeuta Margarita \u00a0Ospina, junto con informes m\u00e9dico legales referidos a la \u00a0condici\u00f3n f\u00edsica del condenado, producto del accidente \u00a0sufrido. \u00a0<\/p>\n<p>-\u201cPiezas \u00a0procesales\u201d, \u00a0que registran el retrato hablado realizado por la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficios \u00a0policiales \u00a0<\/p>\n<p>-Copias \u00a0de actuaciones procesales \u2013escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, acta de preacuerdo fallido y audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0adem\u00e1s, que se practiquen otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en \u00a0contra de JORGE AURELIO RUIZ MOLANO, esta Sala es competente para \u00a0conocer de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como mecanismo excepcional y \u00a0extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa \u00a0juzgada, para su postulaci\u00f3n es necesario cumplir con \u00a0estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la \u00a0inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, ha de mencionarse que de acuerdo con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 193 de la Ley 906 de 2004, est\u00e1n \u00a0legitimados para presentar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n los \u00a0representantes de la Fiscal\u00eda y Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que el defensor y los dem\u00e1s intervinientes, \u00absiempre \u00a0que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido legalmente \u00a0reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n materia de revisi\u00f3n. \u00a0Estos \u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren \u00a0abogados en ejercicio. En los dem\u00e1s casos, se requerir\u00e1 \u00a0poder especial para el efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el car\u00e1cter inmutable del instituto \u00a0jur\u00eddico que se pretende remover, conlleva la satisfacci\u00f3n \u00a0de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194 \u00a0ibidem, \u00a0entre las cuales destacan la presentaci\u00f3n de los fallos \u00a0emitidos y su constancia de ejecutoria, a m\u00e1s del poder \u00a0especial otorgado para el efecto por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0presupuestos, cabe se\u00f1alar, fueron adecuadamente satisfechos \u00a0por el demandante, quien alleg\u00f3, entro otros documentos, las \u00a0copias de las sentencias de primera y segunda instancias, la \u00a0constancia de ejecutoria expedida por la Secretar\u00eda del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, y el poder espec\u00edfico que al \u00a0efecto le confiri\u00f3 JORGE AURELIO RUIZ MOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la demanda deber\u00e1 inadmitirse, desde ya se anuncia, \u00a0porque la argumentaci\u00f3n presentada como cargos formulados en \u00a0contra de los fallos, con mucho se aleja de los requisitos m\u00ednimos \u00a0de fundamentaci\u00f3n que ha de contener la causal en la que se \u00a0soportan, al extremo de representar apenas la t\u00edpica discusi\u00f3n \u00a0pasible de plantear en curso del proceso, cuando m\u00e1s a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n, sin posibilidad de \u00a0habilitar posible que se derrumbe el principio de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, es necesario clarificar al demandante que, por virtud \u00a0de su naturaleza y efectos, el ataque contra la cosa juzgada obedece \u00a0a espec\u00edficas y precisas circunstancias, completamente ajenas \u00a0a la discusi\u00f3n que pudo y debi\u00f3 haberse planteado en \u00a0curso del proceso, en tanto, se resalta, la revisi\u00f3n no se \u00a0erige en tercera instancia en la cual se revivan controversias \u00a0superadas o se hagan valer medios de prueba obviados de presentar en \u00a0su momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, una vez cobra ejecutoria el fallo de segundo grado, o \u00a0el de primera -dado \u00a0el caso-, \u00a0su efecto solamente puede atacarse a partir de muy precisas, \u00a0objetivas y suficientes circunstancias que, por s\u00ed mismas, \u00a0dada su contundencia, adviertan a la Corte, de entrada, que lo \u00a0decidido fue injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que no bastan las simples lucubraciones del recurrente, \u00a0realizadas a partir de medios, novedosos o no, examinados dentro de \u00a0su interesada visi\u00f3n, sino que se obliga determinar por fuera \u00a0de toda duda y acorde con la causal escogida, que se alza necesario \u00a0el examen de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, resalta la Corte, el accionante apenas pretende, a \u00a0partir de una serie de afirmaciones que denomina cargos, contraponer \u00a0a lo decidido por las instancias, su particular postura respecto de \u00a0los hechos, las pruebas recogidas y los efectos que a ellas dieron \u00a0los falladores, en procura de lo cual acude a dos de las causales de \u00a0revisi\u00f3n consagradas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no estima necesario examinar individualmente todos los que \u00a0denomin\u00f3 \u201ccargos\u201d \u00a0el demandante, sino que, para una mejor comprensi\u00f3n de lo que \u00a0resolver\u00e1, atender\u00e1 de manera independiente a las dos \u00a0causales que los contienen y all\u00ed examinar\u00e1 la \u00a0referencia a medios o actuaciones espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexta \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el demandante, que el retrato hablado realizado por las autoridades \u00a0de polic\u00eda es \u201cmendaz\u201d, \u00a0y que la declaraci\u00f3n del testigo de cargos \u2013una \u00a0de las v\u00edctimas-, \u00a0fue manipulada por esos mismos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0por fuera de lucubraciones completamente subjetivas respecto de las \u00a0razones que lo hacen dudar de los medios en cuesti\u00f3n, nada \u00a0hizo en el cometido de demostrar la falsedad de los medios en \u00a0cuesti\u00f3n, para cuyo efecto, debe recordar la Sala, se impone \u00a0allegar la decisi\u00f3n judicial que declar\u00f3 la existencia \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0como se dijo antes, dado que se trata de dejar sin efecto la cosa \u00a0juzgada, requisito indispensable e insoslayable de la causal, se debe \u00a0presentar la decisi\u00f3n en la cual se corrobora que, en efecto, \u00a0el medio espec\u00edfico es falso, de lo cual se sigue, adem\u00e1s, \u00a0el previo adelantamiento de un proceso penal que busque este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0que ello no es lo que signa el caso examinado, de entrada se reclama \u00a0necesaria la inadmisi\u00f3n de lo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0si se tratase de abundar en razones, al accionante debe se\u00f1al\u00e1rsele \u00a0que la simple controversia con la forma en que se adelant\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n o la elaboraci\u00f3n de hip\u00f3tesis \u00a0carentes de sustento respecto del que se entiende comportamiento \u00a0l\u00f3gico o no de una persona, se erigen en argumentos por \u00a0completo ajenos a lo que se pretende con la causal, de esta forma \u00a0utilizada como simple mampara en el cometido de introducir \u00a0controversias que necesariamente debieron plantearse en curso del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si la trascendencia de la falsedad, a voces del \u00a0ordinal sexto del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, reclama \u00a0que el medio espurio haya soportado la decisi\u00f3n, no se \u00a0entiende c\u00f3mo ello puede referir a un acto simple de \u00a0investigaci\u00f3n \u2013retrato \u00a0hablado-, \u00a0que solo tiene efectos en la individualizaci\u00f3n de la persona, \u00a0pero no respecto de su responsabilidad penal, misma que, en el caso \u00a0concreto, se fund\u00f3 en el testimonio en juicio rendido por una \u00a0de las v\u00edctimas, quien directamente se\u00f1al\u00f3, en \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico, al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, la falsedad en lo expresado por el testigo de cargos busca \u00a0hacerse soportar en que, acorde con el accionante, lo narrado por \u00e9l \u00a0emerge il\u00f3gico, circunstancia que, de presentarse, es propia \u00a0de la cr\u00edtica probatoria menesterosa de presentar en curso del \u00a0proceso, pero, adem\u00e1s, por completo insuficiente para de all\u00ed \u00a0concluir que loa agentes de polic\u00eda, sin ning\u00fan \u00a0elemento de juicio que siquiera lo insin\u00fae, manipularon al \u00a0declarante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidente inconsistencia de lo propuesto obliga que se inadmita la \u00a0causal en cita, junto con los dos cargos que la nutren. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala entiende necesario precisar qu\u00e9 debe entenderse por \u00a0prueba nueva en sede de la Ley 906 de 2004, y c\u00f3mo debe ser \u00a0recogida la misma, en tanto, ello se erige fundamental para resolver \u00a0lo planteado por el demandante en este \u00edtem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en auto del 15 de octubre de 2008, dentro del radicado 29626, esto se \u00a0anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de esta nueva conceptualizaci\u00f3n surge la pregunta de \u00a0si la prueba nueva que se requiere aportar en revisi\u00f3n para la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal tercera, debe cumplir las \u00a0condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido \u00a0debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en \u00a0audiencia preliminar ante un juez de garant\u00edas, o si basta \u00a0para el logro de este prop\u00f3sito la aportaci\u00f3n de \u00a0elementos de convicci\u00f3n de car\u00e1cter distinto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) \u00a0la prueba requerida para promover la acci\u00f3n, y (ii) la exigida \u00a0para la demostraci\u00f3n de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el primer prop\u00f3sito es posible utilizar cualquiera de los \u00a0medios cognoscitivos permitidos por el c\u00f3digo en las fases de \u00a0la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, y tambi\u00e9n, los \u00a0que hayan adquirido la entidad de prueba en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido \u00a0aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el segundo, s\u00f3lo son v\u00e1lidos los practicados y \u00a0controvertidos ante el juez de revisi\u00f3n, en la audiencia del \u00a0juicio rescindente prevista por el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo1, \u00a0y por excepci\u00f3n, las que tienen la condici\u00f3n de prueba \u00a0anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el art\u00edculo \u00a0284 del c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n el c\u00f3digo incluye \u00a0cinco categor\u00edas: (i) los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica, (ii) la informaci\u00f3n, (iii) el \u00a0interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptaci\u00f3n del imputado, y \u00a0(v) la prueba anticipada2, \u00a0siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, siempre y cuando cumplan las condiciones de \u00a0licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica el c\u00f3digo \u00a0entiende los relacionados en el art\u00edculo 275, y los similares \u00a0a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la \u00a0fiscal\u00eda directamente, \u00a0o por conducto de sus servidores de \u00a0polic\u00eda judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los \u00a0obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas \u00a0en los art\u00edculos 267, 268, 271 y 272 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n comprende los denominados informes de investigador \u00a0de campo y de investigador de laboratorios, conocidos tambi\u00e9n \u00a0como informes policiales e informes periciales, de que tratan los \u00a0art\u00edculos 209 y 210 del c\u00f3digo, y toda fuente de \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que no tenga cabida en la \u00a0definici\u00f3n de elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica, \u00a0como las entrevistas realizadas por polic\u00eda judicial, las \u00a0exposiciones tomadas por la fiscal\u00eda (art\u00edculo 347) y \u00a0las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores \u00a0de Polic\u00eda o los Notarios P\u00fablicos, a instancias de la \u00a0defensa (art\u00edculo 272). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interrogatorio a indiciado, la aceptaci\u00f3n del imputado y la \u00a0prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensi\u00f3n, \u00a0en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los art\u00edculos \u00a0282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, que formalmente \u00a0cumplan las reglas de producci\u00f3n exigidas por el c\u00f3digo \u00a0para alcanzar la condici\u00f3n de elemento cognoscitivo legalmente \u00a0v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0cualquiera de las categor\u00edas comprendidas dentro del concepto \u00a0de medios cognoscitivos es te\u00f3ricamente apta para promover la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en trat\u00e1ndose de elementos \u00a0de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan \u00a0sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades \u00a0autorizadas por el C\u00f3digo, con el fin de que sus fuentes \u00a0adquieran vinculaci\u00f3n legal con los compromisos de verdad y \u00a0lealtad procesal, y que la pretensi\u00f3n se torne sumariamente \u00a0seria. \u00a0<\/p>\n<p>Diferidos \u00a0los criterios en cita al caso concreto, para la Sala es claro que \u00a0ninguno de los cuatro cargos que componen esta causal, es susceptible \u00a0de conducir a la admisi\u00f3n de la demanda, dada su impropiedad o \u00a0intrascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para comenzar con los dos \u00faltimos cargos, se hace evidente que \u00a0en ellos el demandante busca hacer producir otro efecto a lo que \u00a0plante\u00f3 en la causal sexta como prueba falsa, o mejor, \u00a0manipulaci\u00f3n policial para afectar al condenado, ahora \u00a0aduciendo que se cuenta con nuevos elementos de juicio, con los \u00a0cuales corrobora su aserto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que, resalta la Corte, la reproducci\u00f3n de piezas \u00a0procesales o de audiencias adelantadas en curso del proceso, de \u00a0ninguna manera puede representar la prueba o hecho nuevo a que alude \u00a0en su pretensi\u00f3n, por obvias razones. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si con ello se busca demostrar que el condenado nunca fue conocido \u00a0con el alias de \u201cchito\u201d, \u00a0mucho menos, dado que la condena no oper\u00f3 en raz\u00f3n de \u00a0esta circunstancia, sino porque, se recuerda, el fallador estim\u00f3 \u00a0cre\u00edble el testimonio de la v\u00edctima, que se\u00f1al\u00f3 \u00a0a aquel, de manera directa, como uno de los autores del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0de insustancial se ofrece la remisi\u00f3n a recortes de prensa, \u00a0oficios policiales y acciones de tutela, pues, en lo que a esto \u00a0\u00faltimo respecta, es claro que el amparo fue solicitado y \u00a0concedido a persona distinta del aqu\u00ed condenado, pero, as\u00ed \u00a0mismo, se refiere a investigaci\u00f3n completamente diferente a la \u00a0que gobern\u00f3 la condena, sin que, junto con ello, se pueda \u00a0desvirtuar por la simple actuaci\u00f3n irregular que pudieran \u00a0adelantar las fuerzas de polic\u00eda cuando lo detuvieron, se \u00a0reitera, en tr\u00e1mite diferente, lo que en el caso concreto \u00a0representa la prueba directa con la cual se le sentenci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0por \u00faltimo, que las \u201cinferencias\u201d, \u00a0a las cuales dice el demandante ahora llega por ocasi\u00f3n del \u00a0retrato hablado y su supuesta ilegalidad, jam\u00e1s pueden poseer \u00a0la connotaci\u00f3n de hecho o prueba nueva, ni es posible que a \u00a0tales conclusiones se pueda llegar a partir de un elemento de juicio \u00a0\u2013examen \u00a0t\u00e9cnico-, \u00a0que en lugar de presentar como sustento de la acci\u00f3n, pide a \u00a0la Corte se realice en el tr\u00e1mite de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para efectos de demostrar que el condenado no pudo ejecutar la \u00a0conducta que se le atribuy\u00f3, el demandante alleg\u00f3 dos \u00a0elementos de juicio que rotula como prueba nueva: (i) un extracto de \u00a0supuesto examen m\u00e9dico legal practicado al procesado, en el \u00a0cual se detalla la existencia de un da\u00f1o f\u00edsico que le \u00a0impedir\u00eda adelantar dicha actividad; y (ii) certificaci\u00f3n \u00a0expedida por una fisioterapeuta, que le hace ubicado en el municipio \u00a0de Duitama para el momento de materializarse el punible en la ciudad \u00a0de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Ambos \u00a0elementos de juicio, advierte la Sala, carecen de la aptitud legal \u00a0necesaria, acorde con el apartado jurisprudencial arriba transcrito, \u00a0para verificar el origen, naturaleza y efecto de su contenido, a fin \u00a0de utilizarlos como medio objetivo que, por s\u00ed mismo, \u00a0demuestre equivocado o injusto el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en lugar de presentar una historia cl\u00ednica, el accionante \u00a0alleg\u00f3 un presunto dictamen m\u00e9dico legal de lesiones, \u00a0expedido por Medicina Legal, de cuyo origen o finalidad nada se \u00a0conoce. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0del mismo contenido del dicho informe se extracta que el accidente \u00a0ocurri\u00f3 con mucha antelaci\u00f3n a los hechos que se \u00a0investigaron, pues, el examen registra fecha del 18 de marzo de 2010 \u00a0y registra como raz\u00f3n de la consulta \u201cme \u00a0duelen los tornillos\u201d, \u00a0se entiende, los que le introdujeron en la rodilla cuando fue \u00a0operado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el examen tambi\u00e9n se certifica \u201cmarcha \u00a0sin cojera\u201d, \u00a0por manera que, dada la fecha de los hechos del delito objeto de \u00a0condena, 15 de junio de 2011, de ninguna manera puede el demandante \u00a0probar con este documento que el condenado se hallaba lisiado de una \u00a0de sus piernas por accidente reciente, ni mucho menos, que estuviera \u00a0imposibilitado para correr o huir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, si se conoce que los asaltantes llegaron y huyeron \u00a0del lugar en dos motocicletas ubicadas detr\u00e1s del automotor en \u00a0el cual se desplazaban los afectados, resulta por entero aventurado \u00a0se\u00f1alar que los primeros debieran saltar, correr o, en fin, \u00a0adelantar alguna suerte de ingentes actividades solo a la mano de \u00a0quienes posean perfectas condiciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que aun si se entendiera con plena capacidad \u00a0suasoria el dictamen en cuesti\u00f3n, con \u00e9l no se \u00a0desvirt\u00faa la intervenci\u00f3n del condenado en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar ocurre con la \u201ccertificaci\u00f3n\u201d \u00a0que de manera personal entreg\u00f3 una supuesta terapeuta, quien \u00a0dice sometido a sus terapias al condenado, precisamente, cuando se \u00a0ejecut\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, la absoluta informalidad de dicha certificaci\u00f3n, \u00a0que ni siquiera cuenta con el respaldo de una instituci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y apenas registra el nombre y c\u00e9dula de quien la \u00a0expide, impide examinar su origen, legitimidad y credibilidad, para \u00a0contrastarlos con la prueba de cargo recogida en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, el mismo contenido de lo certificado torna discutible el efecto \u00a0que el demandante pretende darle, en tanto, si de verdad las terapias \u00a0se adelantaron del 12 al 16 de julio de 2011, a las once de la \u00a0ma\u00f1ana, all\u00ed mismo se dice que ello ocurre \u201cdebido \u00a0a un accidente que tuvo d\u00edas antes fractur\u00e1ndose dicha \u00a0pierna\u201d, \u00a0cuando es lo cierto que el accidente, de haberse presentado, ocurri\u00f3 \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o y medio atr\u00e1s, a juzgar por lo \u00a0consignado en el dictamen m\u00e9dico antes referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, si en la certificaci\u00f3n citada se advierte que \u00a0ella se expide \u201ca \u00a0solicitud del interesado\u201d, \u00a0esto es, el aqu\u00ed condenado, y tiene fecha del 13 de junio de \u00a02012, se hace evidente que la misma carece del car\u00e1cter \u00a0novedoso que quiere darle el accionante, pues, como \u00e9l mismo \u00a0lo acepta en su memorial, el documento estaba en poder del procesado \u00a0y su defensa mucho antes de adelantarse el juicio oral -2016- pese a \u00a0lo cual no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0habilitada como medio para revivir oportunidades procesales perdidas, \u00a0limitaci\u00f3n que se refleja en el contenido de la causal \u00a0tercera, en tanto, reclama que se trate de medios novedosos \u201cno \u00a0conocidos al momento de los debates\u201d, \u00a0circunstancia que dista mucho de ocurrir aqu\u00ed y que, junto con \u00a0los otros factores relacionados en precedencia, impiden admitir como \u00a0soporte de la causal la constancia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo referido en precedencia, examinados los efectos de cada uno de \u00a0los cargos planteados por el demandante, la Sala inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n formulada a nombre del sentenciado JORGE \u00a0AURELIO RUIZ MOLANO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 195 prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de alegaciones y la adopci\u00f3n del sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 275-285 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 23, 276, 277 y 360. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5573-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 59822. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre del condenado JORGE AURELIO RUIZ MOLANO, contra la sentencia \u00a0proferida por 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