{"id":60246,"date":"2023-12-22T21:39:31","date_gmt":"2023-12-22T21:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5571-202159952\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:31","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:31","slug":"ap5571-202159952","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5571-202159952\/","title":{"rendered":"AP5571-2021(59952)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5571-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59952 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0307. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0presentada a favor de V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa, en \u00a0contra de la sentencia emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el \u00a027 de enero de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Socorro \u2013 Santander-, el 22 de octubre de 2015, \u00a0que lo conden\u00f3 como \u00a0autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor \u00a0de catorce a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, a 186 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de septiembre de 2012 el patrullero Henry Yesid Calder\u00f3n \u00a0Pinto junto con su compa\u00f1ero Jos\u00e9 Hanuar S\u00e1nchez \u00a0Pineda se movilizaban por el sector del Barrio Diamante del Socorro y \u00a0fueron requeridos por la se\u00f1ora Betsy Yurani Alarc\u00f3n \u00a0Mantilla, quien les refiri\u00f3 que hab\u00eda sido informada \u00a0por la menor G.G.U., que ella ven\u00eda siendo v\u00edctima de \u00a0actos sexuales por parte del compa\u00f1ero permanente de su abuela \u00a0materna el se\u00f1or V\u00cdCTOR VESGA MESA. Ante esta situaci\u00f3n \u00a0los policiales abordaron el caso de inmediato y brindaron protecci\u00f3n \u00a0a la menor de edad poni\u00e9ndola a disposici\u00f3n de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de la municipalidad, inici\u00e1ndose \u00a0la investigaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de los \u00a0derechos y procur\u00e1ndosele un hogar sustituto para preservarla \u00a0ante su vulnerabilidad. Se estableci\u00f3 por los policiales que \u00a0la menor resid\u00eda en la carrera 13 No. 20-126 del Barrio El \u00a0Diamante junto con su abuela Luz Oliva Uribe Quiroga, el compa\u00f1ero \u00a0permanente de \u00e9sta V\u00edctor Vesga Mesa y un hermano menor \u00a0de la agredida. La menor v\u00edctima ha referido que el indiciado \u00a0V\u00edctor Vesga Mesa, a partir de la edad de 7 a\u00f1os, es \u00a0decir, desde el a\u00f1o 2011 viene exteriorizando tocamientos \u00a0er\u00f3ticos sexuales en sus partes \u00edntimas en una de las \u00a0habitaciones de la vivienda aprovechando que la abuela estaba \u00a0ausente, e intimid\u00e1ndola con golpearla si revelaba esas \u00a0aviesas conductas lujuriosas, adem\u00e1s refiere que se levantaba \u00a0sin ropa cuando la menor estaba sola junto con \u00e9l en casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Socorro \u2013 Santander, el 22 de octubre de 2015 conden\u00f3 a \u00a0V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa \u00a0a \u00a0186 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, el 27 de enero de 2016 confirm\u00f3 el fallo \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 27 de \u00a0julio de 2021, se recibi\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0instaurada por V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa, \u00a0por \u00a0intermedio de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor invoca la causal de revisi\u00f3n contemplada en el numeral \u00a06\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es procedente: \u00abCuando \u00a0se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0fundamentar su censura, el actor despu\u00e9s de identificar a las \u00a0partes y de realizar un extenso recuento de los hechos y de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, ac\u00e1pite en el que trascribi\u00f3 \u00a0apartes de los testimonios rendidos por la menor G.G.U. \u00a0\u2013v\u00edctima-, \u00a0Myrtha \u00a0Cecilia L\u00f3pez Rojas \u00a0\u2013perito \u00a0psic\u00f3loga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses-, \u00a0y Jean \u00a0Carlo G\u00f3mez Uribe \u00a0\u2013hermano \u00a0de la v\u00edctima-, \u00a0refiere que la psic\u00f3loga Myrtha \u00a0Cecilia L\u00f3pez Rojas \u00a0declar\u00f3 en juicio que la menor G.G.U. \u00a0presentaba una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter \u00a0permanente, por lo que en la sentencia de primera instancia se \u00a0dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se investigara a V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa \u00a0por \u00a0el delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como se inici\u00f3 un nuevo proceso penal, en el que V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa \u00a0fue imputado y acusado como autor penalmente responsable del delito \u00a0de lesiones personales. En el curso del juicio oral nuevamente se \u00a0escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n de la psic\u00f3loga Myrtha \u00a0Cecilia L\u00f3pez Rojas \u00a0\u2013perito \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, \u00a0quien baj\u00f3 la gravedad del juramento manifest\u00f3 que las \u00a0afectaciones emocionales halladas en la menor no son compatibles con \u00a0una perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter \u00a0permanente, por lo que su representado fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el defensor asegura que la sentencia absolutoria y el testimonio que \u00a0la psic\u00f3loga Myrtha \u00a0Cecilia L\u00f3pez Rojas \u00a0rindi\u00f3 al interior del proceso que se adelant\u00f3 en \u00a0contra de V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa \u00a0por \u00a0el delito de lesiones personales, oportunidad en la que la experta \u00a0manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0era cierto que la menor G.G.U. hubiese padecido en su humanidad una \u00a0lesi\u00f3n consistente en perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de \u00a0car\u00e1cter permanente\u00bb, se \u00a0constituyen en la prueba de la falsedad que exige la causal de \u00a0revisi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0sentencia condenatoria por el delito sexual se emiti\u00f3 luego de \u00a0que se encontrara, con fundamento en el testimonio de la perito \u00a0Myrtha \u00a0Cecilia L\u00f3pez Rojas, \u00a0que el relato de la menor era coherente, consistente y congruente, \u00a0\u00abconclusi\u00f3n \u00a0que, como era de esperarse, ahora, con el cambio de parecer de la \u00a0testigo, se derrumba en su veracidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0solicita a la Corte que se admita como prueba falsa la sentencia \u00a0absolutoria y el testimonio de la psic\u00f3loga, quien cambi\u00f3 \u00a0radicalmente su versi\u00f3n, hecho que impacta, \u00abas\u00ed \u00a0sea en parte\u00bb \u00a0la declaraci\u00f3n de responsabilidad en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el \u00a0defensor manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste, ni la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ni la de segunda, en relaci\u00f3n \u00a0con el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os, se \u00a0fundaron EN TODO, en la declaraci\u00f3n de la perito forense \u00a0MYRTHA, y es por ello que, no hemos usado esa expresi\u00f3n para \u00a0tipificar la causal escogida, pero si EN PARTE, y el estudio de la \u00a0presente petici\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta tal \u00a0precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0punto, la prueba que sostiene la decisi\u00f3n que priva del \u00a0derecho a la libertad al se\u00f1or V\u00cdCTOR VESGA MESA es la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor G.G.U., sin embargo, despojada del \u00a0manto de seguridad que proporcionaba la declaraci\u00f3n de la \u00a0psic\u00f3loga forense, abre la compuerta para que, se considere \u00a0que por s\u00ed sola, no logra la demostraci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que fueron informados en la audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0sumado a que la menor incurri\u00f3 en algunas contradicciones, \u00a0relacionadas con los siguientes aspectos: (a) \u00a0el n\u00famero de veces que ocurrieron los hechos; y, (b) \u00a0la forma como se \u00a0materializaron los \u00a0mismos. \u00a0Por lo tanto, si los jueces de instancia no hubiesen corroborado el \u00a0testimonio de la menor con el dicho de la psic\u00f3loga, habr\u00edan \u00a0advertido \u00abque \u00a0lo atestado por la menor, lo hubiera sido por las desavenencias \u00a0existentes entre la madre de la menor y el acusado\u00bb, \u00a0por lo que la decisi\u00f3n emitida ser\u00eda absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P.\/2004 o Ley 906 de \u00a02004), la Corte entra a examinar la demanda de revisi\u00f3n \u00a0interpuesta en \u00a0representaci\u00f3n de los intereses de V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0194 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido, en m\u00faltiples oportunidades, que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n tiene car\u00e1cter excepcional pues, por su \u00a0conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la \u00a0sentencia, en defensa de la justicia. De all\u00ed que el \u00a0legislador haya establecido no s\u00f3lo causales taxativas para su \u00a0procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que \u00a0resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su \u00a0admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0art\u00edculo \u00a0194 del C. P. P., se\u00f1ala \u00a0los presupuestos formales de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0se promover\u00e1 por medio de escrito dirigido al funcionario \u00a0competente y deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se demanda con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El delito o delitos que \u00a0motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La causal que se invoca y \u00a0los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n de las \u00a0evidencias que fundamentan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00fanica, primera y \u00a0segunda instancias y constancias de su ejecutoria, seg\u00fan el \u00a0caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda, porque la omisi\u00f3n resulta \u00a0insubsanable dado el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n \u00a0(CJS \u00a0AP1508-2015, Rad. 43681; CSJ AP, \u00a029 may. 2013, rad. 36224). \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del \u00a0libelo que aqu\u00ed se califica, se verifica que el actor no \u00a0observ\u00f3 \u00a0los presupuestos formales de admisibilidad establecidos en la norma \u00a0que viene de citarse, lo que impide dar curso a la pretendida \u00a0revisi\u00f3n de la providencia de condena impuesta a V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el demandante omiti\u00f3 allegar \u00a0constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir, \u00a0cuyo \u00a0aporte se erige en exigencia \u00a0legal inexcusable para promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0en cuanto, se requiere tener \u00a0certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de crucial \u00a0importancia la corroboraci\u00f3n de la firmeza de las sentencias \u00a0controvertidas a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n extraordinaria, \u00a0seg\u00fan criterio uniforme y reiterado de la Corte, entre otras \u00a0muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, que sobre el \u00a0t\u00f3pico ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0necesario estar frente a una decisi\u00f3n en firme con efectos de \u00a0cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto \u00fanicamente con el \u00a0documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa \u00a0procesal de defensa o medio ordinario de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el \u00e1mbito sustancial, en lo que tiene \u00a0que ver con la causal invocada, de \u00a0inmediato se advierten los notorios desatinos que encierra la \u00a0propuesta presentada por el apoderado especial de V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa, pues, \u00a0desconoce por completo la naturaleza de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a fin de demostrar la existencia de la causal invocada, ha \u00a0debido presentar un discurso jur\u00eddico y coherente tendiente a \u00a0demostrar que el fallo cuya rescisi\u00f3n pretende se sustent\u00f3 \u00a0en prueba falsa, lo cual se logra, ineludiblemente, acompa\u00f1ando \u00a0al correspondiente libelo la copia aut\u00e9ntica de la sentencia \u00a0en firme que declare tal circunstancia, de manera que se genere un \u00a0grado significativo de persuasi\u00f3n en el sentido de que si se \u00a0prescinde de esa prueba declarada jur\u00eddicamente falsa, tal \u00a0decisi\u00f3n no subsistir\u00eda; carga probatoria que no fue \u00a0cumplida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de ese tema, por coincidir en lo esencial, se ha pronunciado la Corte \u00a0en otras oportunidades, dilucid\u00e1ndolo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos (CSJ \u00a0AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27441; CSJ AP, 28 Nov. 2012, Rad. 39445, entre \u00a0otros): \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, una correcta interpretaci\u00f3n de la causal quinta de \u00a0revisi\u00f3n (corresponde a la sexta de la Ley 906 de 2004, aclara \u00a0la Corte), sin mayores dificultades conduce a advertir c\u00f3mo lo \u00a0pretendido es que se relacione probado que alguno de los medios de \u00a0prueba arrimados al proceso, d\u00edgase documentos o \u00a0declaraciones, son falsos, vale decir, no corresponden en su tenor \u00a0literal, a la realidad, y ellos fundaron la decisi\u00f3n objeto de \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0tal como lo demanda la norma, para hacer valer con fundamento la \u00a0propuesta de revisi\u00f3n, no basta con aducir la falsedad del \u00a0elemento de convicci\u00f3n, y ni siquiera pretender soportarla en \u00a0el contenido de la demanda, sino que se hace necesario aportar la \u00a0prueba de esa falsedad, que indispensablemente remite a sentencia \u00a0judicial ejecutoriada en la cual se haga esa manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, requisito sine qua non para que se entienda \u00a0adecuadamente soportada la causal, es que a la par con la demanda se \u00a0allegue la sentencia ejecutoriada en la que se signifique la falsedad \u00a0de un espec\u00edfico y concreto medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Porque, \u00a0cabe relevar, la teleolog\u00eda de la circunstancia habilitante \u00a0del mecanismo extraordinario encaminado a derrumbar el fen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada, parte de la base de que se demuestre que el \u00a0juicio del fallador, o el funcionario encargado de tomar la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, para el caso que nos ocupa, fue contaminado con \u00a0la presentaci\u00f3n de pruebas falsas, llev\u00e1ndosele as\u00ed \u00a0a error o enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0bastante diferente, este, al que ocupa la atenci\u00f3n del \u00a0demandante, quien parece entender que la prueba falsa no remite al \u00a0medio de convicci\u00f3n en s\u00ed, como claramente lo detalla \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, sino a la manera en que el funcionario adelanta \u00a0la tarea evaluativa del mismo, asunto ajeno a la revisi\u00f3n y \u00a0propio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, desde luego, \u00a0completamente impertinente aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el accionante refiere que la \u201cprueba \u00a0falsa\u201d \u00a0es el testimonio rendido por \u00a0Myrtha Cecilia L\u00f3pez Rojas \u00a0\u2013perito \u00a0psic\u00f3loga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses- al \u00a0interior del proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del \u00a0procesado por el delito de lesiones personales, por el que finalmente \u00a0fue absuelto, en tanto, en esa oportunidad se retract\u00f3 de lo \u00a0que hab\u00eda manifestado en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 \u00a0en la actuaci\u00f3n por la que result\u00f3 condenado en calidad \u00a0de autor del delito sexual, al manifestar que las afectaciones \u00a0emocionales halladas en la menor no son compatibles con una \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo que \u00a0se advierte en realidad es que para el defensor la nueva declaraci\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 la psic\u00f3loga Myrtha \u00a0Cecilia L\u00f3pez Rojas al \u00a0interior del proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del \u00a0procesado por el delito de lesiones personales, se constituye en una \u00a0prueba nueva que acredita que minti\u00f3 cuando rindi\u00f3 su \u00a0testimonio al interior del asunto que se pretende sea revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Si esa en realidad \u00a0era su pretensi\u00f3n, el actor debi\u00f3 aportar con la \u00a0demanda de revisi\u00f3n la prueba nueva, es decir, el dictamen \u00a0pericial rendido por la psic\u00f3loga Myrtha \u00a0Cecilia L\u00f3pez Rojas al \u00a0interior del proceso penal adelantado en contra del procesado por el \u00a0delito de lesiones personales, por el que fue absuelto mediante \u00a0sentencia del 22 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Socorro \u2013 \u00a0Santander-; prueba que, como se sabe, se conforma por el informe base \u00a0de opini\u00f3n pericial y por la declaraci\u00f3n del perito en \u00a0juicio; pese a ello, el defensor s\u00f3lo aport\u00f3 el \u00a0primero, por lo que la Sala se encuentra en imposibilidad de conocer \u00a0el contenido de la prueba, \u00a0su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar \u00a0los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la \u00a0injusticia material en que se afirma incurri\u00f3 el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto debe recordarse que cuando \u00a0se alega la referida causal, es deber del peticionario acudir a ella \u00a0con la prueba o hecho nuevo que desvirt\u00fae por s\u00ed misma \u00a0la conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en las instancias. El \u00a0incumplimiento de tal deber determina, por s\u00ed solo, la \u00a0inadmisi\u00f3n de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corporaci\u00f3n en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisi\u00f3n, \u00a0cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligaci\u00f3n \u00a0para el accionante de relacionar \u201clas pruebas que se aportan \u00a0para demostrar los hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen \u00a0la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que \u00a0re\u00fanen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad \u00a0y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como \u00a0consecuencia la inadmisi\u00f3n del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el demandante pretende que durante el per\u00edodo \u00a0probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de este modo \u00a0la obligaci\u00f3n prevista por la ley procesal penal de aportar \u00a0las pruebas con que se demuestran los hechos b\u00e1sicos de la \u00a0pretensi\u00f3n. (CSJ AP 10 ago 2006. Rad. 25.673, reiterado en \u00a0Rad. 24887 de la misma fecha) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0cierto que el actor adjunt\u00f3 con la demanda, la sentencia \u00a0absolutoria emitida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Socorro \u2013 \u00a0Santander- a favor de V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa \u00a0por \u00a0el delito de lesiones personales; sin embargo, la Sala de manera \u00a0reiterada ha se\u00f1alado que las decisiones judiciales no \u00a0constituyen en s\u00ed mismas prueba de nada distinto de su \u00a0existencia y del sentido de la determinaci\u00f3n, mas no como \u00a0evidencia del examen jur\u00eddico ni probatorio que contienen, por \u00a0cuanto ello es el resultado de un an\u00e1lisis y conclusiones \u00a0subjetivas (CSJ \u00a0AP2337-2020, Rad. 50736). \u00a0<\/p>\n<p>Por si lo anterior \u00a0no fuera suficiente, se debe recordar que cuando \u00a0se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo \u00a0anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola \u00a0auscultaci\u00f3n permita verificar evidente el yerro judicial o \u00a0evidencie la comisi\u00f3n de una injusticia que requiere remedio. \u00a0Lo otro, vale decir, la presentaci\u00f3n de pruebas m\u00e1s o \u00a0menos pertinentes que soportan una posici\u00f3n contraria a la del \u00a0juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir \u00a0debates clausurados, tratando de perpetuar la discusi\u00f3n y \u00a0dejando de lado el efecto ben\u00e9fico de los principios de \u00a0seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, el nuevo testimonio rendido por \u00a0la psic\u00f3loga Myrtha \u00a0Cecilia L\u00f3pez Rojas \u00a0\u2013el \u00a0cual se insiste, se desconoce en su contenido, dado que no fue \u00a0incorporado-, \u00a0no \u00a0tiene la virtualidad de derruir lo \u00a0debatido por las instancias, y, en especial, la conclusi\u00f3n a \u00a0la que arribaron los falladores, esto es, que V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa entre \u00a0los a\u00f1os 2011 y 2012, en reiteradas ocasiones, realiz\u00f3 \u00a0tocamientos libidinosos en los genitales de la menor G.G.U., \u00a0para cuando ella contaba con 7 a\u00f1os de edad, ello, \u00a0por cuanto que la condena est\u00e1 sustentada en \u00a0otras pruebas que as\u00ed lo revelan, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la argumentaci\u00f3n planteada por el apoderado de \u00a0V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa, seg\u00fan \u00a0la cual, la \u00a0menor incurri\u00f3 en algunas contradicciones, relacionadas con \u00a0los siguientes aspectos: (a) \u00a0el n\u00famero de veces que ocurrieron los hechos; y, (b) \u00a0la forma como ocurrieron, deja en evidencia que el actor en realidad \u00a0se \u00a0vale de la causal de revisi\u00f3n para posibilitar otro examen de \u00a0los aspectos que fueron objeto de controversia en las instancias, con \u00a0la pretensi\u00f3n de que la Corte nuevamente revise las \u00a0declaraciones practicadas al interior del tr\u00e1mite y que las \u00a0examine y valore conforme su particular visi\u00f3n, incurriendo \u00a0as\u00ed en el garrafal yerro de considerar que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es una tercera instancia o un medio para \u00a0la reapertura del debate probatorio ya superado, con lo que \u00a0desnaturaliza \u00a0su esencia y efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la cr\u00edtica obstinada a la forma como los jueces \u00a0de instancia analizaron las pruebas y al valor suasorio otorgado a \u00a0alguna de ellas, resulta no solo extempor\u00e1nea sino \u00a0impertinente, lo que imposibilita siquiera abordarla en el fondo para \u00a0verificar su justeza, so pena de violentar el principio de la cosa \u00a0juzgada, aparte de invadir \u00f3rbitas de competencia ajenas y \u00a0dejar sin efecto la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cubre lo decidido por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no constituye \u00a0una prolongaci\u00f3n del juicio y el escrito incumple b\u00e1sicamente \u00a0las exigencias formales que para su admisi\u00f3n establece la Ley \u00a0906 de 2004, resulta ineludible su inadmisi\u00f3n de conformidad \u00a0con lo dispuesto \u00a0por el art\u00edculo 195. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5571-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59952 \u00a0 Acta \u00a0307. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0presentada a favor de V\u00edctor \u00a0Vesga Mesa, en \u00a0contra de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}