{"id":60242,"date":"2023-12-22T21:39:31","date_gmt":"2023-12-22T21:39:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5560-202160358\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:31","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:31","slug":"ap5560-202160358","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5560-202160358\/","title":{"rendered":"AP5560-2021(60358)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5560-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.60358 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No 294) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de queja presentado por la doctora Laura Esmeralda \u00a0Romero Ballestas, quien act\u00faa como apoderada del se\u00f1or \u00a0Odilio Romero Barrera dentro \u00a0del radicado 11001225200020210017201, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida el 4 de octubre de 2021 por una \u00a0Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0medio de la cual deneg\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto mediante el \u00a0cual rechaz\u00f3 \u00a0el incidente de levantamiento de medida cautelar respecto del predio \u00a0La Conquista. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n aportada por la \u00a0parte incidentante, el 27 de agosto de 2021, se efectu\u00f3 la \u00a0diligencia de secuestro del inmueble denominado La Conquista, ubicado \u00a0en la vereda Tacuy\u00e1 del municipio de Tauramena &#8211; Casanare, \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliario No. \u00a0470-22776, afectaci\u00f3n que fuera impuesta a trav\u00e9s de \u00a0auto del 19 de mayo de 2021, por un Magistrado de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de octubre pasado, la apoderada del presunto propietario del \u00a0referido inmueble solicit\u00f3 el levantamiento de la medida \u00a0cautelar impuesta, por lo que una Magistrada con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 la respectiva audiencia y \u00a0mediante auto de la fecha rechaz\u00f3 de plano la aludida \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n, la togada expres\u00f3, en \u00a0comienzo, que el poder aportado no tiene la nota de presentaci\u00f3n \u00a0\u00abcomo \u00a0lo establece el c\u00f3digo general del proceso, y al margen de esa \u00a0consideraci\u00f3n, no fueron remitidos los documentos, esto es, la \u00a0cedula de ciudadan\u00eda y la tarjeta profesional de tal manera \u00a0que se pudiera hacer una confrontaci\u00f3n (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que no fueron aportados los \u00a0registros de las audiencias donde se present\u00f3 la argumentaci\u00f3n \u00a0de los intervinientes para la imposici\u00f3n de la medida cautelar \u00a0ni en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n censurada. Todo lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 la funcionaria, conforme se establece en \u00a0los art\u00edculos 127 y 130 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente a esta decisi\u00f3n, la requirente interpuso los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, aduciendo que la \u00a0documentaci\u00f3n echada de menos por la directora de la audiencia \u00a0era de conocimiento de la Corporaci\u00f3n por cuando que la \u00a0decisi\u00f3n que se pretend\u00eda derruir fue proferida por la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Magistrada \u00abneg\u00f3\u00bb \u00a0el recurso porque, seg\u00fan dijo, el eje fundamental de la \u00a0decisi\u00f3n \u00abes \u00a0lo relacionado con la matr\u00edcula inmobiliaria, el poder y las \u00a0pruebas que no fueron incorporadas a las diligencias, esto es, todo \u00a0el cuaderno del tribunal y los CDs donde se tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n.\u00bb, \u00a0aduciendo que, en referencia al poder y a la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria que no se incorpor\u00f3, la recurrente no hizo \u00a0referencia alguna, estableciendo que la argumentaci\u00f3n ofrecida \u00a0no apunt\u00f3 a la decisi\u00f3n, \u00absino \u00a0que por el contrario fortaleci\u00f3 la misma y por esa raz\u00f3n, \u00a0niega el recurso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La litigante interpuso el recurso de queja, por lo que la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida a esta Corporaci\u00f3n, orden\u00e1ndose el \u00a0traslado para la sustentaci\u00f3n del mismo, presentando escrito \u00a0dentro del lapso establecido de cuyos argumentos se har\u00e1 \u00a0menci\u00f3n m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo \u00a027 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el art\u00edculo 68 \u00a0del mismo estatuto, y el art\u00edculo 32-3,\u00a0179B \u00a0y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del \u00a0recurso de queja impetrado contra una decisi\u00f3n proferida por \u00a0una Magistrada con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia \u00a0y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0recurso de queja se encuentra previsto en los art\u00edculos 179B, \u00a0179C, 179D y 179E del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0preceptos que resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de \u00a02005, atendiendo la expresa remisi\u00f3n que, en materia de \u00a0recursos, hace el art\u00edculo 26 del Estatuto transicional a\u00a0\u00ablos \u00a0art\u00edculos\u00a0178\u00a0y siguientes de la Ley 906 de 2004 y \u00a0las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los t\u00e9rminos de la aludida normatividad, para que el recurso \u00a0sea viable, se requiere la concurrencia de varios presupuestos, as\u00ed: \u00a0(i) que la decisi\u00f3n sea susceptible de impugnaci\u00f3n, \u00a0(ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista \u00a0inter\u00e9s y (iv) que la inconformidad est\u00e9 sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el \u00a0recurso de queja, con la expresi\u00f3n de sus fundamentos, pues \u00a0como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0un proceso de\u00a0tendencia \u00a0adversarial,\u00a0al \u00a0funcionario judicial le est\u00e1 vedado asumir cualquier carga \u00a0que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo inter\u00e9s \u00a0del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligaci\u00f3n \u00a0de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber \u00a0que solamente a \u00e9l le corresponde.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia \u00a0del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no \u00a0puede conocer los motivos l\u00f3gicos y jur\u00eddicos con los \u00a0cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que \u00a0incurri\u00f3 la primera instancia y por ende no es posible \u00a0corregir esos dislates anunciados.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, dentro del traslado corrido para tal efecto, \u00a0se radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u00a0escrito de la representante del incidentante con miras a cumplir la \u00a0carga de la sustentaci\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso de \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la profesional del derecho en su escrito indic\u00f3 que \u00a0con la determinaci\u00f3n adoptada se desconocen los derechos de \u00a0defensa, \u00a0de postulaci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de su asistido, elaborando un diagn\u00f3stico sobre la afectaci\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan su entender, se genera con la negativa. Destac\u00f3 \u00a0que el \u00a0escrito de incidente de levantamiento de medida cautelar lo acompa\u00f1\u00f3 \u00a0con el \u00abmemorial \u00a0otorgado por el propietario del predio\u00bb, \u00a0el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria y varias pruebas \u00a0documentales que soportaban \u00a0 su condici\u00f3n de tercero de buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0enunci\u00f3 los preceptos normativos previstos en los art\u00edculos \u00a0139, 176 y 47 de la Ley 906 de 2004, anotando que de esas \u00a0disposiciones se desprende \u00abque \u00a0proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra \u00a0las decisiones que resuelven sobre incidentes tramitados en el \u00a0proceso penal.\u00bb, \u00a0constituyendo la resoluci\u00f3n de la magistrada una v\u00eda de \u00a0hecho porque deniega un recurso que est\u00e1 expresa y legalmente \u00a0previsto por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, apunt\u00f3 que la decisi\u00f3n materia de esta \u00a0actuaci\u00f3n desconoce la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, concluyendo que lo pertinente en este evento es el \u00a0decreto de la procedencia del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto, es necesario concluir que \u00a0la magistrada\u00a0a \u00a0quo, \u00a0no acert\u00f3 al negar la concesi\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, como pasar\u00e1 a demostrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, tal \u00a0y como se consignara en el \u00edtem \u00a0de los antecedentes, la mencionada funcionaria, mediante auto de 4 de \u00a0octubre pasado rechaz\u00f3 la demanda de levantamiento de medida \u00a0cautelar, al estimar que el promotor no aport\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n necesaria para proceder a efectuar un an\u00e1lisis \u00a0de fondo en aras de la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrav\u00eda de lo expuesto por la Magistrada, encuentra esta \u00a0Colegiatura que la recurrente esboz\u00f3 una serie de argumentos \u00a0tendientes a exhibir su inconformidad frente a lo resuelto a trav\u00e9s \u00a0del referido prove\u00eddo, toda vez que in \u00a0extenso \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0decisi\u00f3n emitida el 19 de mayo de 2021, por parte del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala de Justicia y \u00a0Paz del cual usted hace parte, y aqu\u00ed hay que manejar el tema \u00a0del principio de celeridad, efectividad, econom\u00eda procesal y \u00a0prueba trasladada, situaci\u00f3n que nosotros enunciamos siempre \u00a0dentro del incidente, su despacho hoy no puede venir a negar que hace \u00a0parte y del cual fue objeto el predio La Conquista de la medida \u00a0cautelar, su despacho requiera que se cargue nuevamente esa \u00a0informaci\u00f3n, cuando esta ya la conoce el tribunal\u2026 y la \u00a0secretaria de justicia y paz porque fue con este cuaderno y con estas \u00a0pruebas que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de imponer la medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien su despacho no ha revisado, yo en el incidente present\u00e9 \u00a0el respectivo folio declaraci\u00f3n del se\u00f1or Primitivo \u00a0Mora, los registros civiles de los hijos del se\u00f1or Ovidio \u00a0Romero que son menores de edad que tiene \u00e9l a cargo o que \u00a0econ\u00f3micamente dependen de \u00e9l, desconoce la declaraci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Primitivo Mora, que est\u00e1 ah\u00ed, y se \u00a0determina lo que yo se\u00f1al\u00e9, independientemente de que \u00a0su se\u00f1or\u00eda no quiera, bajo el principio del debido \u00a0proceso, los testimonios de estas personas (sic)\u2026 Yo s\u00ed \u00a0aport\u00e9 la resoluci\u00f3n 2069 del 13 de diciembre de 2017, \u00a0expedida por la Unidad de Restituci\u00f3n de tierras, donde de \u00a0manera inequ\u00edvoca y di\u00e1fana la aporto y se\u00f1alo \u00a0de manera sucinta cuales son las decisiones que toma la unidad de \u00a0restituci\u00f3n de tierras. Entonces, no estoy de acuerdo con que \u00a0se impongan cargas de las cuales ya conoce la magistratura y que \u00a0tambi\u00e9n conoce la Fiscal\u00eda y que su despacho lo rechace \u00a0por un tema netamente probatorio, cuando la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia se\u00f1ala que prima el derecho \u00a0sustancial sobre el derecho procesal y m\u00e1s, cuando se present\u00f3 \u00a0este incidente se enuncio cual era el numero del expediente y lo que \u00a0hac\u00eda parte, como fue el expediente 11001225200020200016020, \u00a0n\u00famero interno 5086. En esa fue la forma en que se presenta el \u00a0incidente de oposici\u00f3n porque no hab\u00eda otro n\u00famero \u00a0y su despacho no puede negarme un incidente porque no se aporta un \u00a0cuaderno cuando ya est\u00e1 aportado dentro de un proceso al cual \u00a0yo entregue tambi\u00e9n pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, entonces, es certero que los anteriores planteamientos se \u00a0orientan a controvertir la fundamentaci\u00f3n de la funcionaria \u00a0judicial, circunstancia por la cual, se perciben adecuados para \u00a0obtener la revisi\u00f3n del asunto en sede del superior. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, el hecho de que la recurrente haya dejado de \u00a0abordar alguno de los aspectos sobre los que la aludida juez edific\u00f3 \u00a0el rechazo censurado, per \u00a0se \u00a0no constituye una raz\u00f3n valedera para negar la concesi\u00f3n \u00a0de la alzada, ya que la posibilidad de impugnar no puede ser negada \u00a0sobre la base de que hubo una sustentaci\u00f3n parcial, pues, para \u00a0que sea procedente la revisi\u00f3n por parte de la instancia \u00a0superior, basta con que se haya presentado una sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente en contra de alguno de los puntos que integran la \u00a0decisi\u00f3n, tal como aqu\u00ed aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, procede la queja para conceder la apelaci\u00f3n en \u00a0el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0177, numeral 2\u00b0, de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR mal \u00a0negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada \u00a0del incidentante, contra el \u00a0auto del 4 de octubre de 2021 proferido por una Magistrada de Control \u00a0de Garant\u00edas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER la \u00a0alzada en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Devolver \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen para que se contin\u00fae \u00a0de manera inmediata con el tr\u00e1mite que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRCIAI \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3981-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, rad. 36177 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3663-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 ago. 2018, rad. 53363 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5560-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.60358 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No 294) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de queja presentado por la doctora Laura Esmeralda \u00a0Romero Ballestas, quien act\u00faa como apoderada del 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