{"id":60240,"date":"2023-12-22T21:39:30","date_gmt":"2023-12-22T21:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5551-202156751_1\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:30","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:30","slug":"ap5551-202156751_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5551-202156751_1\/","title":{"rendered":"AP5551-2021(56751)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5551-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No.56751 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra \u00a0el auto del 19 de noviembre del 2019, proferido por la Sala de \u00a0Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 algunas solicitudes probatorias de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el \u00a01\u00b0 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, DAVID EMILIO \u00a0MOSQUERA VALENCIA fungi\u00f3 como Secretario de Gesti\u00f3n \u00a0Administrativa y de Talento Humano de la gobernaci\u00f3n del \u00a0Choc\u00f3. En ese lapso, fue encargado como gobernador, (i) \u00a0durante el periodo de las vacaciones del titular, esto es, de 11 de \u00a0julio a 1\u00b0 de agosto de 2002; y (ii) mientras el mandatario \u00a0departamental acud\u00eda, el 4 de diciembre de esa anualidad, a \u00a0una invitaci\u00f3n realizada por Findeter. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose \u00a0en esos encargos, por medio de las Resoluciones 0715 de 1\u00b0 de \u00a0agosto y 2003 de 4 de diciembre de 2002, DAVID EMILIO MOSQUERA \u00a0VALENCIA, \u201creconoci\u00f3 \u00a0y orden\u00f3 el pago de prestaciones sociales incluidas cesant\u00edas \u00a0definitivas y sanci\u00f3n moratoria a favor de 50 presuntos \u00a0exfuncionarios del extinto Fondo Educativo Regional -FER- de ese ente \u00a0territorial\u201d, \u00a0presuntamente, sin cumplir con las condiciones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en dichas resoluciones, el 27 de octubre de 2007, la abogada Jhonny \u00a0Emilia Moreno Mena, como cesionaria de Alberto de Jes\u00fas \u00a0C\u00f3rdoba Mena y otros, demand\u00f3 al departamento del Choc\u00f3 \u00a0y al FER en proceso laboral con t\u00edtulo ejecutivo que \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3, el cual libr\u00f3 mandamiento de pago, orden\u00f3 \u00a0la retenci\u00f3n de los dineros del departamento, liquid\u00f3 \u00a0el cr\u00e9dito por la suma de $2.150\u2019718.136 y la entreg\u00f3 \u00a0al demandante. El 6 de octubre de 2009, termin\u00f3 el proceso por \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n y, seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0de 26 de abril de 2017, el monto total cancelado fue de \u00a0$5.568\u2019076.451\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Seccional de Quibd\u00f3 dispuso la apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n previa, en cuyo desarrollo se llevaron a cabo \u00a0varias diligencias; no obstante, \u00a0el \u00a014 de febrero de 2012, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado, por falta de competencia del funcionario investigador, y \u00a0orden\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de \u00a02013, la Fiscal\u00eda Octava Delegada ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y el 23 de julio de 2014 \u00a0orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n contra DAVID \u00a0EMILIO MOSQUERA VALENCIA, por los delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n del procesado por medio de indagatoria, la cual \u00a0fue realizada el 24 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de \u00a02015, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de MOSQUERA \u00a0VALENCIA, la Fiscal\u00eda decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal respecto del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de \u00a02017, la mencionada Fiscal\u00eda Delegada decret\u00f3 el cierre \u00a0de la investigaci\u00f3n y el 29 de septiembre siguiente calific\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito del sumario, acusando al procesado, en calidad de \u00a0gobernador (e) del departamento del Choc\u00f3, como autor \u00a0responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros, agravado por la cuant\u00eda y en concurso homog\u00e9neo, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 397, inciso 2, de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0anterior decisi\u00f3n el defensor de MOSQUERA VALENCIA interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto el 31 de enero de \u00a02018 en el sentido de no reponer la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de \u00a0septiembre de 2018, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda, dispuso \u00a0el traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0referido traslado, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 algunas pruebas \u00a0y la defensa del procesado peticion\u00f3 varias pruebas y requiri\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre \u00a0de 2019, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia preparatoria, en la cual, entre otras \u00a0cosas, (i) neg\u00f3 la nulidad incoada por la defensa, (ii) neg\u00f3 \u00a0los testimonios de OLGA CEILIA MATALLANA, NOHORA IN\u00c9S ALBA \u00a0CAMACHO, WILMER DUQUE PATI\u00d1O y MAR\u00cdA ELENA ORN\u00d3\u00d1EZ, \u00a0las certificaciones de la revisa Semana y de la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Choc\u00f3, solicitados por la defensa, (iii) decret\u00f3 \u00a0las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda y (iv) orden\u00f3 \u00a0pruebas de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala sintetizar\u00e1 los aspectos de la decisi\u00f3n que fueron \u00a0impugnados: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Corte \u00a0Suprema de Justicia niega los testimonio de OLGA CEILIA MATALLANA, \u00a0NOHORA IN\u00c9S ALBA CAMACHO, WILMER DUQUE PATI\u00d1O y MAR\u00cdA \u00a0ELENA ORN\u00d3\u00d1EZ, funcionarios de la Direcci\u00f3n de \u00a0Fortalecimiento del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, porque \u00a0si bien la defensa indic\u00f3 en la solicitud probatoria que se \u00a0trata de los funcionarios encargados de cuantificar la deuda de esa \u00a0entidad de acuerdo con la Ley 60 de 1993, que eran los recursos con \u00a0los que el procesado pretend\u00eda que se pagaran las resoluciones \u00a0controvertidas, no explica la pertinencia de las declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, arguye \u00a0que \u201cen \u00a0las resoluciones 0715 de 1\u00b0 de agosto y 2003 de 4 de diciembre de \u00a02002, tambi\u00e9n aparece que el ordenador del gasto (gobernador \u00a0encargado) pretend\u00eda pagarlas con los recursos del situado \u00a0fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0considera que el juicio gira en torno al posible concurso homog\u00e9neo \u00a0de delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, \u00a0por lo que no es trascendente determinar el monto de la presunta \u00a0deuda que ten\u00eda el Ministerio de Educaci\u00f3n con el \u00a0departamento, pues, sea de una u otra entidad, los dineros eran \u00a0p\u00fablicos y no pod\u00edan ser objeto de apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0considera que uno de los fundamentos para endilgarle al procesado la \u00a0conducta delictiva es que, conforme con el Decreto 1222 de 1986, \u00a0ten\u00eda la posibilidad de realizar actos urgentes, por lo que \u00a0con los testigos pretende demostrar la premura en cuantificar los \u00a0saldos que ten\u00eda el Departamento para la educaci\u00f3n en \u00a0relaci\u00f3n con los fondos que regulaba la Ley 60 de 1993 y \u00a0cu\u00e1les eran los funcionarios que deber\u00edan beneficiarse \u00a0con el reconocimiento de sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0solicita mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n debido a que los \u00a0argumentos expuestos por el apelante no desvirt\u00faan las \u00a0consideraciones de la Sala Especial, en el sentido de que cuando la \u00a0prueba fue solicitada no se explic\u00f3 la pertinencia de la \u00a0recepci\u00f3n de los testimonios de los funcionarios del \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y \u00fanicamente la motiv\u00f3 \u00a0en un listado de preguntas que les har\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0considera que el defensor solo en la argumentaci\u00f3n del recurso \u00a0fue que trat\u00f3 de ampliar y adicionar su fundamentaci\u00f3n \u00a0para el decreto de los testigos, lo cual no puede permitirse por \u00a0haberse realizado fuera de t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0esgrime que la cuantificaci\u00f3n de las acreencias laborales, sus \u00a0beneficiarios y el t\u00e9rmino con el que contaba el gobernador \u00a0para su reconocimiento son actos de car\u00e1cter presupuestal que, \u00a0adem\u00e1s de estar enmarcados en la ley, se encuentran \u00a0acreditados con los documentos que forma parte de la actuaci\u00f3n \u00a0y que sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0apoderada de la parte civil manifiesta que la pretensi\u00f3n \u00a0principal perseguida es el descubrimiento de la verdad y el \u00a0resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios causados por el \u00a0procesado, por tal raz\u00f3n estima que la decisi\u00f3n \u00a0confutada es acertada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico estima que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso no logr\u00f3 derruir los \u00a0argumentos expuestos por la Sala para negar la pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas testimoniales, dado que no es relevante para los hechos que \u00a0el situado fiscal se establezca a trav\u00e9s de testimonios. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, encuentra que existen unas imprecisiones en la sustentaci\u00f3n \u00a0respecto a la conducencia de la prueba, debido a que los testimonios \u00a0no son los medios id\u00f3neos para acreditar la pretensi\u00f3n \u00a0de la defensa, porque es suficiente con los documentos que reposan en \u00a0el expediente y la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen los \u00a0temas expuestos por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0la Sala formula el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDe \u00a0acuerdo con los fundamentos expuesto por la defensa en la solicitud \u00a0probatoria, es procedente el decreto de los testimonios de OLGA \u00a0CEILIA MATALLANA, NOHORA IN\u00c9S ALBA CAMACHO, WILMER DUQUE \u00a0PATI\u00d1O y MAR\u00cdA ELENA ORN\u00d3\u00d1EZ? \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0para resolver el problema jur\u00eddico que se suscita del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n planteado, la Sala estudiar\u00e1 lo siguiente: \u00a0(i) la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma \u00a0Corporaci\u00f3n; (ii) la procedencia del decreto probatorio en \u00a0asuntos adelantados por el procedimiento de la ley 600 de 2000; y, \u00a0(iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para proferir esta decisi\u00f3n, \u00a0en tanto que la providencia recurrida fue proferida en primera \u00a0instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la \u00a0procedencia del decreto probatorio \u00a0<\/p>\n<p>En contrav\u00eda \u00a0de lo anterior, como lo se\u00f1ala la misma disposici\u00f3n \u00a0procesal, se rechazar\u00e1 \u00a0la pr\u00e1ctica de las legalmente prohibidas o ineficaces y las \u00a0que versen sobre hechos notoriamente impertinentes o manifiestamente \u00a0superfluos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo \u00a0237 del mismo ordenamiento procesal, bajo el enunciado de libertad \u00a0probatoria, posibilita que los hechos materia de investigaci\u00f3n \u00a0puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en \u00a0el estatuto procesal, salvo que excepcionalmente la ley exija prueba \u00a0especial, respetando siempre los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0implica que los sujetos \u00a0procesales, frente a la oportunidad procesal que les otorga el \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, soliciten \u201clas \u00a0pruebas que sean procedentes\u201d, \u00a0acorde con los principios que orientan su pr\u00e1ctica: \u00a0conducencia, pertinencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados \u00a0principios han sido definidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia2, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0conducencia: presupone \u00a0que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como \u00a0elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de \u00a0investigaci\u00f3n o de la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0pertinencia: \u00a0implica que el hecho guarde relaci\u00f3n con el objeto del debate, \u00a0y, por tanto, que sirva para demostrar o infirmar las circunstancias \u00a0relativas a la comisi\u00f3n de la conducta punible investigada y \u00a0sus consecuencias, as\u00ed como sus posibles autores. \u00a0En tal sentido la prueba debe servir para demostrar ese hecho. Sobre \u00a0el concepto la Sala ha puntualizado que \u201ccomprende \u00a0dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque est\u00e9n \u00a0\u00edntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se \u00a0pretende probar y la relaci\u00f3n del medio de prueba con ese \u00a0hecho. La inadmisi\u00f3n de la prueba puede estar fundamentada en \u00a0una u otra circunstancia, o en ambas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0utilidad: supone \u00a0que el elemento de convicci\u00f3n tenga capacidad para demostrar o \u00a0refutar la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso \u00a0Concreto \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del \u00a0procesado present\u00f3 escrito en virtud del art\u00edculo 400 \u00a0de la Ley 600 de 2000, dentro del cual, entre otras cosas, solicit\u00f3 \u00a0los testimonios de los funcionarios de la Direcci\u00f3n de \u00a0Fortalecimiento a la Gesti\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional, OLGA \u00a0CEILIA MATALLANA, NOHORA IN\u00c9S ALBA CAMACHO, WILMER DUQUE \u00a0PATI\u00d1O y MAR\u00cdA ELENA ORN\u00d3\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, arguy\u00f3 que la prueba es \u00a0\u201cpertinente y conducente por cuanto son los funcionarios \u00a0adscritos al Ministerio de Educaci\u00f3n quienes cuantificaron la \u00a0deuda del mismo conforme a la Ley 60 de 1993 o situado fiscal, \u00a0dineros con los que el acriminado indic\u00f3 que se pagar\u00edan \u00a0los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 \u00a0que los testigos \u00a0\u201csuscribieron un informe acerca de la cuantificaci\u00f3n de \u00a0la deuda del ente nacional para con el Departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0expuesto, se reitera, la Sala Especial de Primera Instancia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 las declaraciones solicitadas \u00a0al considerar que la defensa \u201cno \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de explicar la pertinencia de ellos\u201d \u00a0y que \u201cen \u00a0las resoluciones 0715 de 1\u00b0 de agosto y 2003 de 4 de diciembre de \u00a02002, tambi\u00e9n aparece que el ordenador del gasto (gobernador \u00a0encargado) pretend\u00eda pagarlas con los recursos del situado \u00a0fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0primera instancia fund\u00f3 su negativa en que \u201ceste \u00a0juicio gira en torno al posible concurso homog\u00e9neo de delitos \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros para lo cual \u00a0se precisa establecer el valor de lo apropiado, pero no es de \u00a0trascendencia determinar el monto de la presunta deuda que ten\u00eda \u00a0el Ministerio de Educaci\u00f3n con el departamento y cu\u00e1nto \u00a0deb\u00eda cuantificarse pues, sea de una u otra entidad, los \u00a0dineros eran p\u00fabicos y no pod\u00edan ser objeto de \u00a0apropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor \u00a0interpuso apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, como \u00a0se expuso supra, \u00a0porque con \u00a0los testigos pretende demostrar la premura o necesidad de cuantificar \u00a0los saldos para la educaci\u00f3n que ten\u00eda el departamento \u00a0del Choc\u00f3 en relaci\u00f3n con los fondos que regulaba la \u00a0Ley 60 de 1993 y cu\u00e1les eran los funcionarios que deber\u00edan \u00a0beneficiarse con el reconocimiento de sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar si \u00a0la prueba solicitada por el defensor y negada por el a \u00a0quo \u00a0cumple con los requisitos de procedencia, esto es, la pertinencia, \u00a0conducencia y utilidad, debe verificarse que la prueba este \u00a0legalmente permitida, que est\u00e9 relacionada con los hechos \u00a0delictivos y que tenga la capacidad de refutar la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0para adecuar los requisitos de procedencia a un hecho es obligatorio \u00a0tener claro cu\u00e1les son las circunstancias estrechamente \u00a0relacionadas a la presunta comisi\u00f3n de la conducta punible por \u00a0la cual fue acusado el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0estudia la circunstancia que se pretende demostrar o desvirtuar es si \u00a0el exgobernador (e) del Choc\u00f3, DAVID EMILIO MOSQUERA VALENCIA, \u00a0en el periodo durante el que se desempe\u00f1\u00f3 como tal \u2013del \u00a011 de julio al 1 de agosto de 2002 y el 4 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o\u2014, al suscribir las resoluciones 0715 de 1\u00b0 de \u00a0agosto y 2003 de 4 de diciembre de 2002, mediante las cuales \u00a0reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de prestaciones sociales \u00a0incluidas cesant\u00edas definitivas y sanci\u00f3n moratoria a \u00a0favor de 50 presuntos exfuncionarios del extinto Fondo Educativo \u00a0Regional -FER- de ese ente territorial, sin cumplir con las \u00a0condiciones para ello, incurri\u00f3 en el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, \u00a0conforme lo ha dictaminado la Sala, el primer an\u00e1lisis que se \u00a0debe hacer sobre la procedencia de la prueba es acerca de su \u00a0pertinencia, pues \u201cquien \u00a0pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para \u00a0evidenciar al funcionario judicial la relaci\u00f3n del elemento \u00a0solicitado con los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0(pertinencia) y superado este an\u00e1lisis, si el mismo tiene \u00a0aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta \u00a0inter\u00e9s al objeto de debate (utilidad)\u201d3. \u00a0Lo \u00a0anterior, porque si no se supera el an\u00e1lisis de pertinencia \u00a0surge innecesario el estudio de \u00a0conducencia \u00a0y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, de entrada, surge la improcedencia del decreto de los \u00a0testimonios, porque el censor no expres\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta de estos con los hechos o de qu\u00e9 manera \u00a0estos iban a soportar su teor\u00eda del caso; es decir, falt\u00f3 \u00a0al deber de fundamentar con suficiencia la pertinencia de las \u00a0declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque el demandante, como m\u00ednimo, debi\u00f3 demostrar la \u00a0relaci\u00f3n de la prueba guardaba con los hechos objeto del \u00a0debate y la aptitud de esta para probar las circunstancias relativas \u00a0a la comisi\u00f3n de la conducta punible investigada y sus \u00a0consecuencias, as\u00ed como sus posibles autores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al \u00a0estudiar la sustentaci\u00f3n m\u00ednima del recurrente frente a \u00a0la procedencia de los testimonios, tampoco es posible encontrar que \u00a0estos sean pertinentes, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0arguye que los testimonios dar\u00e1n cuenta de la cuantificaci\u00f3n \u00a0de la deuda que hizo la Naci\u00f3n, conforme a la Ley 60 de 1993 o \u00a0el situado fiscal, lo cual significa que los declarantes depondr\u00edan \u00a0sobre la cuantificaci\u00f3n del porcentaje de los ingresos \u00a0corrientes de la Naci\u00f3n que fue cedido al departamento del \u00a0Choc\u00f34, \u00a0lo que no es un hecho relacionado directa o indirectamente con la \u00a0presunta conducta cometida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0considera la Sala, porque el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 60 de \u00a01993 dispone que les corresponde a los departamentos \u201c[a]dministrar \u00a0los recursos cedidos por la Naci\u00f3n\u201d y \u00a0\u201cplanificar \u00a0los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de \u00a0educaci\u00f3n\u201d, \u00a0lo \u00a0cual hace independiente la actuaci\u00f3n realizada por la Naci\u00f3n, \u00a0que se centr\u00f3 en ceder ingresos en virtud del situado fiscal, \u00a0y la destinaci\u00f3n que le haya dado el gobernador (e) a esos \u00a0recursos, conforme las resoluciones \u00a00715 de 1\u00b0 de agosto y 2003 de 4 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0problema a resolver se relaciona directamente con la demostraci\u00f3n \u00a0de si los dineros eran p\u00fablicos, si el procesado se apropi\u00f3 \u00a0de ellos y\/o si con estos benefici\u00f3 a terceros, lo cual, \u00a0presuntamente, est\u00e1 estrechamente relacionado con la \u00a0expedici\u00f3n irregular de las resoluciones 0715 y 2003, \u00a0cuestiones que no se conectan con lo sucedido en el proceso de \u00a0cuantificaci\u00f3n o cesi\u00f3n de fondos de la Naci\u00f3n \u00a0al departamento del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de \u00a0discusi\u00f3n, el hecho que se pretende probar es intrascendente \u00a0frente a \u00a0las circunstancias relativas a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0punible investigada, pues as\u00ed se precisara un determinado \u00a0quantum \u00a0de los dineros cedidos al departamento, esto en nada servir\u00eda \u00a0para demostrar o desvirtuar los hechos que presuntamente configuran \u00a0la conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de \u00a0terceros endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0porque, como acertadamente lo consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0as\u00ed \u00a0los recursos provengan de la Naci\u00f3n o del departamento del \u00a0Choc\u00f3, eso no cambia en nada el hecho de que lo presuntamente \u00a0apropiado tenga naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en vista \u00a0de que (i) no se fundament\u00f3 la pertinencia, (ii) el hecho que \u00a0pretende demostrar no tiene relaci\u00f3n con el tema de prueba y \u00a0(iii) el elemento de convicci\u00f3n es evidentemente \u00a0intrascendente, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de negar los testimonios \u00a0de OLGA CEILIA MATALLANA, NOHORA IN\u00c9S ALBA CAMACHO, WILMER \u00a0DUQUE PATI\u00d1O y MAR\u00cdA ELENA ORN\u00d3\u00d1EZ y \u00a0ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n de las diligencias a la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0la devoluci\u00f3n de las diligencias a la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n \u00a0no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP. 6 de octubre de 2015, rad 45228. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP8354, 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2017, rad. 39765. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP481-2020, 12 de febrero de 2020, Radicaci\u00f3n 56811. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de la Ley 60 de 1993. Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del situado fiscal. El situado fiscal, establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 cedido a los departamentos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta, para la atenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n y salud de la poblaci\u00f3n y de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 49, 67 y 365 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. El Situado fiscal ser\u00e1 administrado bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5551-2021 \u00a0 Radicado \u00a0No.56751 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra \u00a0el auto del 19 de noviembre del 2019, proferido por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}