{"id":60234,"date":"2023-12-22T21:39:30","date_gmt":"2023-12-22T21:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5480-202160328\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:30","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:30","slug":"ap5480-202160328","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5480-202160328\/","title":{"rendered":"AP5480-2021(60328)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5480-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60328 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0301 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda y el defensor de PAULINA CANOSA SU\u00c1REZ, en \u00a0contra del auto que dict\u00f3 la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 3 \u00a0de septiembre de 2021, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 algunas de las pruebas solicitadas por \u00a0cada una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes se\u00f1alados en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n son: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, \u00a0el d\u00eda 22 de abril de 2019, en horas de la ma\u00f1ana, la \u00a0Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de Cundinamarca Paulina Canosa Su\u00e1rez, encontr\u00e1ndose \u00a0dentro de las instalaciones de la Corporaci\u00f3n, le imput\u00f3 \u00a0falsamente a la doctora Paola Alejandra Pineda Ram\u00edrez, \u00a0entonces escribiente adscrita a su despacho, haber \u201ctraficado\u201d, \u00a0\u201churtado\u201d y \u201cvendido\u201d el expediente \u00a0disciplinario 2016-05573. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Canosa Su\u00e1rez le indag\u00f3 a la denunciante: \u00bfdej\u00f3 \u00a0la puerta abierta para que se lo llevaran?, \u00bfcu\u00e1nto le \u00a0pagaron por el expediente?, \u00bfa qui\u00e9n le entreg\u00f3 \u00a0el expediente?. Dichos cuestionamientos advierten que la Magistrada \u00a0atribuy\u00f3 de manera clara, circunstanciada, concreta y \u00a0categ\u00f3rica, la conducta t\u00edpica de cohecho propio a su \u00a0subalterna Paola Alejandra Pineda Ram\u00edrez, al acusarla de \u00a0haber recibido dinero para realizar actos contrarios a sus deberes \u00a0oficiales, particularmente, los contenidos en los numerales 5, 8 y 24 \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002), \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento descrito fue cometido con toda la intenci\u00f3n de \u00a0afectar la integridad moral de la doctora Paola Alejandra Pineda \u00a0Ram\u00edrez, pues, fue la misma Magistrada Canosa Su\u00e1rez \u00a0quien entreg\u00f3 el expediente 2016-05573, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de la denunciante, a la escribiente Melissa Margarita Ospino el 12 de \u00a0abril del a\u00f1o 2019 (d\u00edas antes de realizar las \u00a0imputaciones falsas), funcionaria adscrita al despacho de la doctora \u00a0Siria Well Jim\u00e9nez (Magistrada que adelantaba la ponencia). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Paulina Canosa Su\u00e1rez era consciente que su afirmaci\u00f3n \u00a0no era veraz, ni cierta y, aun as\u00ed, endilg\u00f3, en \u00a0presencia de otros funcionarios de la Corporaci\u00f3n, el hecho \u00a0t\u00edpico descrito, lesionando el bien jur\u00eddico de la \u00a0integridad moral de la se\u00f1orita Paola Alejandra Pineda \u00a0Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Con base en la querella formulada por Paola Alejandra Pineda Ram\u00edrez \u00a0contra PAULINA CANOSA SU\u00c1REZ por calumnia \u00a0(art. \u00a0221), la Fiscal\u00eda las convoc\u00f3 a audiencia preprocesal \u00a0de conciliaci\u00f3n el 22 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Como no se lleg\u00f3 a un acuerdo conciliatorio, el 12 de abril de \u00a02021 la Fiscal\u00eda dio traslado a la indiciada del escrito donde \u00a0se le acusaba como autora del delito antes se\u00f1alado1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Presentado ese pliego de cargos ante la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia, esta inici\u00f3 la audiencia \u00a0concentrada2 \u00a0el 28 de julio de 2021 y la continu\u00f3 el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0Mediante auto del 3 de septiembre de 2021, le\u00eddo el d\u00eda \u00a09 siguiente, la Sala en menci\u00f3n resolvi\u00f3 las \u00a0solicitudes probatorias elevadas por las partes, algunas de las \u00a0cuales fueron denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 \u00a0Contra esta negativa, en la sesi\u00f3n del 9 de septiembre de \u00a02021, el defensor y la fiscal interpusieron y sustentaron sendos \u00a0recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 \u00a0El 22 de septiembre de 2021, el juez colegiado confirm\u00f3 las \u00a0decisiones probatorias impugnadas y concedi\u00f3, en efecto \u00a0suspensivo, las apelaciones presentadas como subsidiarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 E L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0A la defensa se neg\u00f3 la petici\u00f3n de incorporaci\u00f3n \u00a0de estos documentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1 \u00a0Las denuncias penal y disciplinaria formuladas por la acusada el 9 de \u00a0octubre y 27 de noviembre de 2015, respectivamente, en contra de la \u00a0oficial mayor Martha Yuried Fajardo Ardila por ocultamiento de \u00a0expedientes, considerando que esos hechos no ten\u00edan relaci\u00f3n \u00a0-directa ni indirecta- con los ahora juzgados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. \u00a0Una \u00abcaptura \u00a0de pantalla\u00bb de \u00a0un mensaje de Messenger del 22 de abril de 2019, a las 07:57 a.m., en \u00a0el que Daniel Esteban Ordu\u00f1a Ferreira comunica a la acusada \u00a0que Paola Alejandra Pineda Ram\u00edrez manifest\u00f3 su deseo \u00a0de renunciar al enterarse que hab\u00eda sido declarada \u00a0insubsistente. \u00a0Se \u00a0consider\u00f3 que tal prueba es innecesaria debido a la admisi\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n 564 del 22 de abril de 2019 que realiz\u00f3 \u00a0tal declaratoria y del testimonio de Ordu\u00f1a Ferreira, en favor \u00a0de la defensa, quien, \u00abbajo \u00a0la cl\u00e1usula de mejor evidencia\u00bb, \u00a0podr\u00e1 \u00a0declarar sobre tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurrentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Niega \u00a0que los testimonios de Juan Ricardo Giraldo Acosta, Daniel Esteban \u00a0Ordu\u00f1a Ferreira y Angie Yulieth Bonilla Valencia sean \u00a0repetitivos porque, especialmente, los dos primeros demostrar\u00e1n \u00a0supuestos f\u00e1cticos distintos. As\u00ed, Giraldo Acosta \u00a0relatar\u00e1 las caracter\u00edsticas temporales, modales y \u00a0espaciales de la imputaci\u00f3n calumniosa; mientras que, Ordu\u00f1a \u00a0Ferreira declarar\u00e1 sobre: (i) las circunstancias relativas a \u00a0la proyecci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la \u00a0destituci\u00f3n de la denunciante, medida que fue planeada junto \u00a0con la atribuci\u00f3n delictiva falsa; y, (ii) el trato que \u00a0dispensaba la acusada a sus subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Defensor \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante la incorporaci\u00f3n de las denuncias del a\u00f1o \u00a02015 porque estas demuestran que al interior del Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura ya se hab\u00edan perdido expedientes de connotaci\u00f3n \u00a0nacional (pertinencia indirecta), antecedente que impon\u00eda a su \u00a0defendida un celo m\u00e1ximo por esos documentos y, por ende, \u00a0explica el \u00e1nimo con que hiciera un reclamo airado a la \u00a0escribiente. Con ello se descartar\u00e1 el conocimiento de que el \u00a0objeto del reclamo no correspond\u00eda con la verdad y la \u00a0finalidad de lesionar la integridad moral de su entonces subalterna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la aducci\u00f3n del mensaje de Messenger es \u00a0trascendente porque acredita que la declaratoria de insubsistencia de \u00a0la querellante fue anterior al reclamo que le formulara la Magistrada \u00a0por la p\u00e9rdida de un expediente. El conocimiento de esa \u00a0medida, que estuvo motivada por el \u00abp\u00e9simo \u00a0desempe\u00f1o\u00bb como \u00a0escribiente, \u00a0afect\u00f3 su percepci\u00f3n del reclamo y, en \u00faltimas, \u00a0fue el detonante del incidente con su jefa. De estos aspectos \u00a0circunstanciales no da cuenta el respectivo acto administrativo y, \u00a0por ende, no es cierto que la prueba negada sea innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0sostiene que, como la Fiscal\u00eda se neg\u00f3 a adicionar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n para incluir tres antecedentes de la \u00a0conducta juzgada: (i) la comunicaci\u00f3n de la destituci\u00f3n \u00a0a la denunciante, (ii) la err\u00f3nea anotaci\u00f3n del proceso \u00a0que la acusada supuso extraviado en los libros de control y (iii) la \u00a0p\u00e9rdida de otros expedientes; la defensa debe contar con la \u00a0oportunidad de demostrarlos a fin de desvirtuar el \u00e1nimo \u00a0calumniador de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Fiscal\u00eda (frente al recurso del defensor) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n de la contraparte consider\u00f3 que, a m\u00e1s \u00a0de que incluye alegaciones propias del juicio oral, las denuncias no \u00a0tienen relaci\u00f3n directa o indirecta con la calumnia \u00a0investigada, tanto as\u00ed que ocurrieron 4 a\u00f1os antes \u00a0cuando ni siquiera la v\u00edctima trabajaba en el despacho de la \u00a0procesada y, en todo caso, el extrav\u00edo anterior de expedientes \u00a0no justificaba el maltrato a una funcionaria que nada ten\u00eda \u00a0que ver con la irregularidad denunciada. Por ello, solicita se \u00a0confirme la negativa de algunas pruebas a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0El apoderado de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 \u00a0en su integridad el recurso promovido por la fiscal, pero se opone al \u00a0del defensor por (i) la impertinencia de las denuncias previas y (ii) \u00a0la innecesariedad de la captura de pantalla ante la \u00abmejor \u00a0evidencia\u00bb del \u00a0testigo que dar\u00e1 cuenta del mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0El delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que mantendr\u00eda una \u00abposici\u00f3n \u00a0neutral\u00bb \u00a0frente a las postulaciones probatorias; por lo que, ni coadyuv\u00f3 \u00a0ni se opuso a las impugnaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0El defensor (frente al recurso de la fiscal) \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0que se declarara desierto el recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, de apelaci\u00f3n formulado por la Fiscal\u00eda, dado \u00a0que no cuestion\u00f3 los fundamentos del auto que le negara unas \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 235-6 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018; la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones que profiera la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Requisitos \u00a0de admisibilidad de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto \u00a0b\u00e1sico de admisibilidad de la prueba es la pertinencia, de ah\u00ed \u00a0que el art\u00edculo 376 establezca que, por regla general, \u00abtoda \u00a0prueba pertinente es admisible\u00bb y, \u00a0en consecuencia, el juez deba decretar las \u00a0\u00absolicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la \u00a0acusaci\u00f3n que requieran prueba\u00bb \u00a0(art. 357). Sin embargo, la ilegalidad o inutilidad del medio de \u00a0conocimiento excepcionan la regla antes se\u00f1alada y, en \u00a0consecuencia, impiden su aceptaci\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia \u00a0implica que el hecho que se pretende probar tenga relaci\u00f3n con \u00a0los que interesan al proceso, esto es, los que afirmen -o nieguen- la \u00a0existencia del delito y la responsabilidad del acusado (arts. 372 y \u00a0381). Por ende, los medios probatorios \u00abdeber\u00e1n \u00a0referirse, directa o indirectamente, a los hechos \u00a0o circunstancias \u00a0relativos a la comisi\u00f3n de la conducta delictiva y sus \u00a0consecuencias, as\u00ed como a la identidad o a la responsabilidad \u00a0penal del acusado\u00bb. Ese \u00a0v\u00ednculo tambi\u00e9n existir\u00e1 \u00a0\u00abcuando solo sirve para hacer m\u00e1s probable o menos \u00a0probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere \u00a0a la credibilidad de un testigo o perito\u00bb (art. \u00a0375). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0medio de conocimiento es ilegal cuando se obtiene con violaci\u00f3n \u00a0(i) de derechos fundamentales (prueba il\u00edcita) o (ii) de los \u00a0requisitos formales de su producci\u00f3n (prueba ilegal en sentido \u00a0estricto). En cuanto a la primera, dispone el art\u00edculo 23 que \u00a0\u00abtoda \u00a0prueba obtenida con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales ser\u00e1 nula de pleno derecho, \u2026\u00bb, \u00a0en desarrollo del mandato contenido en el art\u00edculo 29 \u00a0superior3, \u00a0y el 373 condiciona el principio de libertad probatoria al respeto de \u00a0los derechos humanos. Y, en cuanto a la segunda, prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 360 que se \u00ab\u2026 \u00a0excluir\u00e1 la pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n de medios de \u00a0prueba ilegales\u00bb entendiendo \u00a0por tales \u00a0\u00ablos que se han practicado, aducido o conseguido con violaci\u00f3n \u00a0de los requisitos formales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0exigencia de la utilidad de la prueba tiene su fundamento m\u00e1s \u00a0general en la \u00abnecesidad \u00a0de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia\u00bb \u00a0(art. 10) y en el \u00abcriterio \u00a0de necesidad\u00bb \u00a0como modulador de la actividad procesal (art. 27). Ya en un nivel m\u00e1s \u00a0espec\u00edfico, el art\u00edculo 359 procesal ordena la \u00a0inadmisi\u00f3n de los medios de prueba que resulten \u00abin\u00fatiles\u00bb \u00a0como \u00a0son los \u00a0\u00abrepetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por \u00a0otro motivo no requieran prueba\u00bb. \u00a0En esa misma categor\u00eda pueden incluirse varias de las \u00a0hip\u00f3tesis descritas en el art\u00edculo 376, esto es, la \u00a0prueba: (i) que pueda generar confusi\u00f3n en lugar de claridad, \u00a0(ii) que exhiba escaso valor probatorio y (iii) que sea \u00abinjustamente \u00a0violatoria del procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Examen de \u00a0los recursos \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Apelaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1 Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>El defensor, en la \u00a0condici\u00f3n de no recurrente, aleg\u00f3 que la parte \u00a0acusadora no cuestion\u00f3 los fundamentos del auto de pruebas, en \u00a0la parte que disiente, porque se limit\u00f3 a reiterar los \u00a0argumentos de la respectiva postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, debe \u00a0advertirse que la sustentaci\u00f3n del recurso s\u00ed plantea \u00a0una aut\u00e9ntica controversia en lo que hace a los testimonios de \u00a0Juan Ricardo Giraldo Acosta y Daniel Esteban Ordu\u00f1a Ferreira, \u00a0como lo concluy\u00f3 la Sala Especial de Primera Instancia; pues \u00a0la raz\u00f3n de la inadmisi\u00f3n de estos fue que eran \u00a0repetitivos y la apelante se esforz\u00f3 por ense\u00f1ar que \u00a0versaban sobre aspectos f\u00e1cticos diferentes. Por ende, se \u00a0reitera, la pretensi\u00f3n de que se declarara desierta la \u00a0impugnaci\u00f3n es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n da lugar a otra: la Fiscal\u00eda solo sustent\u00f3 \u00a0la inconformidad respecto de los dos testigos antes mencionados y no \u00a0de Angie Yulieth Bonilla Valencia; por ende, la negativa de esta \u00a0\u00faltima se mantiene en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio antes, \u00a0la raz\u00f3n de la negativa del decreto conjunto de los \u00a0testimonios de Juan Ricardo Giraldo Acosta y Daniel Esteban Ordu\u00f1a \u00a0Ferreira no es la falta de pertinencia de alguno de ellos, sino la \u00a0inutilidad de escucharlos a ambos porque declarar\u00edan sobre los \u00a0mismos temas. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0decisi\u00f3n impugnada acierta porque algunos de los contenidos \u00a0f\u00e1cticos en que la Fiscal\u00eda sustent\u00f3 la \u00a0pertinencia de las pruebas testimoniales en cuesti\u00f3n, \u00a0ciertamente, son coincidentes: (i) las circunstancias de la supuesta \u00a0p\u00e9rdida de la investigaci\u00f3n disciplinaria que gener\u00f3 \u00a0el reclamo de la acusada, y (ii) el trato personal y profesional \u00a0entre los miembros del despacho, especialmente el dispensado por \u00a0aquella a los subalternos. De ah\u00ed que, en esos aspectos las \u00a0declaraciones ser\u00edan repetitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0acierto es solo parcial porque frente a la declaratoria de \u00a0insubsistencia de Paola Alejandra Pineda Ram\u00edrez; Juan Ricardo \u00a0Giraldo Acosta declarar\u00e1 sobre las caracter\u00edsticas de \u00a0tiempo, modo y lugar de esa determinaci\u00f3n -entendi\u00e9ndose \u00a0cuando ya se hab\u00eda producido o nacido a la vida jur\u00eddica \u00a0como acto administrativo-, mientras que Daniel Esteban Ordu\u00f1a \u00a0Ferreira lo har\u00e1 sobre hechos muy relacionados pero \u00a0anteriores: las razones de la Magistrada para adoptar la dr\u00e1stica \u00a0medida y lo relativo a la fase de proyecci\u00f3n del contenido de \u00a0la resoluci\u00f3n, que correspondi\u00f3 a dicho testigo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0argumentos de la solicitud de esas pruebas, inclusive transcritas en \u00a0el auto impugnado, as\u00ed lo demuestran: la Fiscal\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que con Juan Ricardo Giraldo Acosta demostrar\u00eda \u00a0\u00ablas \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon \u2026 la \u00a0declaraci\u00f3n de insubsistencia de la escribiente\u00bb \u00a0y con Daniel Esteban Ordu\u00f1a Ferreira \u00ablas \u00a0razones por las que la doctora PAULINA CANOSA SU\u00c1REZ declar\u00f3 \u00a0insubsistente a la escribiente Paola Alejandra Pineda y en qu\u00e9 \u00a0condiciones se dio la misma, como quiera que fue el encargado de \u00a0proyectar y notificar dicha decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0parte de la sustentaci\u00f3n, entendida en el sentido m\u00e1s \u00a0razonable, indica que las \u00abcondiciones\u00bb \u00a0del \u00a0retiro del servicio a las que se referir\u00e1 el testigo, ser\u00e1n \u00a0las atinentes a la proyecci\u00f3n y notificaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo que dispuso la medida. Por ello, no es cierto que tal \u00a0argumento de pertinencia solo fue expuesto en la fase de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso y, por ende, sea extempor\u00e1neo, como lo sostuvo la \u00a0Sala de Primera Instancia en la resoluci\u00f3n de la reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0Juan Ricardo Giraldo Acosta y Daniel Esteban Ordu\u00f1a Ferreira, \u00a0seg\u00fan los argumentos de la petici\u00f3n de sus testimonios, \u00a0conocieron de supuestos f\u00e1cticos relevantes para el caso, \u00a0algunos comunes y otros diferentes. Adem\u00e1s, con la renuncia \u00a0impl\u00edcita a la declaraci\u00f3n de Angie Yulieth Bonilla \u00a0Valencia, por la falta de sustentaci\u00f3n sobre su necesidad, el \u00a0decreto de los dos testimonios antes mencionados, aun en las partes \u00a0que coincidan, menos a\u00fan afectar\u00e1 la eficacia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y s\u00ed, en cambio, podr\u00e1 \u00a0aportar m\u00e1s y mejor informaci\u00f3n para la resoluci\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, entonces, se modificar\u00e1 el auto de pruebas. Claro \u00a0est\u00e1, la Sala de Primera Instancia consider\u00f3 que el \u00a0relato sobre el trato personal y profesional que la acusada \u00a0dispensaba a los empleados de su despacho constitu\u00eda un tema \u00a0impertinente e in\u00fatil y esta raz\u00f3n de inadmisi\u00f3n \u00a0no fue cuestionada por la delegada de la Fiscal\u00eda; en \u00a0consecuencia, el mismo no podr\u00e1 abordarse en la pr\u00e1ctica \u00a0de los testimonios tantas veces referidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Apelaci\u00f3n \u00a0de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1 El \u00a0representante t\u00e9cnico de la acusada pretende incorporar las \u00a0denuncias penal y disciplinaria que esta presentara en el a\u00f1o \u00a02005 (oct. 9 \u00a0y nov. 27) contra la oficial mayor Martha Yuried Fajardo Ardila por \u00a0el ocultamiento de expedientes. Con ellas busca acreditar que en ese \u00a0despacho judicial hab\u00eda acontecido extrav\u00edos de \u00a0actuaciones disciplinarias \u00abde \u00a0connotaci\u00f3n nacional\u00bb (valor \u00a0probatorio4) \u00a0y ese antecedente permitir\u00e1 inferir que el reclamo que hizo a \u00a0la querellante obedec\u00eda al celo riguroso que deb\u00eda \u00a0tener en la vigilancia de los procesos y no al prop\u00f3sito de \u00a0lesionar su integridad moral (materialidad5). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuvo la \u00a0Sala de Primera Instancia, las pruebas documentales aludidas son \u00a0impertinentes porque la pregonada relaci\u00f3n indirecta o \u00a0inferencial con los hechos jur\u00eddicamente relevantes es \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0una denuncia solo prueba el aviso o noticia dada a la autoridad \u00a0jurisdiccional sobre una conducta eventualmente antijur\u00eddica \u00a0(delito o falta disciplinaria), no la efectiva ocurrencia de esta \u00a0porque con este objeto se adelantar\u00e1 la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0procesal (penal o disciplinaria) si es que es procedente. En \u00a0consecuencia, lo que demostrar\u00edan los documentos solicitados \u00a0ser\u00eda, a lo sumo, que en el 2005 PAULINA CANOSA SU\u00c1REZ \u00a0denunci\u00f3 la p\u00e9rdida de unos expedientes disciplinarios, \u00a0no la indiscutible realidad de este supuesto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo \u00a0lugar, aun cuando los medios probatorios tuvieran la eficacia \u00a0anhelada por el defensor, la desaparici\u00f3n de expedientes en \u00a02015 muy dif\u00edcilmente tendr\u00eda poder causal determinante \u00a0de un estado an\u00edmico de la procesada (ira o desaz\u00f3n) \u00a0casi 4 a\u00f1os despu\u00e9s (abril 22\/2019) y, aun cuando as\u00ed \u00a0fuera, este \u00faltimo no tendr\u00eda la virtualidad de \u00a0explicar, justificar o excluir el prop\u00f3sito de atribuir una \u00a0conducta delictiva falsa a Paola Alejandra Pineda Ram\u00edrez. En \u00a0este punto, debe agregarse que el recurrente no explica c\u00f3mo \u00a0las denuncias pasadas desvirt\u00faan que la acusada tuviera \u00a0conocimiento de la falsedad del extrav\u00edo del expediente que, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n, imput\u00f3 a la entonces \u00a0escribiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, \u00a0entonces, las denuncias penal y disciplinaria formulada casi 4 a\u00f1os \u00a0antes contra una funcionaria distinta a la aqu\u00ed querellante y \u00a0por un supuesto f\u00e1ctico con marcadas diferencias, son \u00a0impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2 El \u00a0defensor insiste en la aducci\u00f3n del pantallazo de un mensaje \u00a0de Messenger del 22 de abril de 2019, a las 07:57 a.m., mediante el \u00a0cual Daniel Esteban Ordu\u00f1a Ferreira le comunica a la \u00a0Magistrada PAULINA CANOSA SU\u00c1REZ que Paola Alejandra Pineda \u00a0Ram\u00edrez manifest\u00f3 el deseo de renunciar cuando fue \u00a0enterada de su declaratoria de insubsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prueba no fue \u00a0negada por impertinente sino por innecesaria debido a la admisi\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n 564 del 22 de abril de 2019 que dispuso la \u00a0medida administrativa y porque el decreto del testimonio del emisor \u00a0del mensaje -Daniel Esteban Ordu\u00f1a Ferreira- constituir\u00eda \u00a0\u00abmejor \u00a0evidencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de \u00a0falta de necesidad de la prueba en que la Sala de Primera Instancia \u00a0fund\u00f3 su inadmisi\u00f3n no son avaladas por esta Sala \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>i.- El acto \u00a0administrativo de retiro del servicio, como lo aduce el recurrente, \u00a0no puede dar cuenta de las manifestaciones que hiciera la afectada \u00a0una vez le fue comunicado y tampoco de si estas fueron transmitidas \u00a0por su compa\u00f1ero Daniel Esteban Ordu\u00f1a Ferreira a su \u00a0jefa PAULINA CANOSA SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- Y, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 433 del C.P.P., la mejor evidencia del contenido \u00a0de un documento, como es el mensaje que se pretende incorporar, es \u00a0\u00abel \u00a0original del mismo\u00bb, \u00a0no el testimonio de su autor o emisor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0pertinencia de la prueba es indiscutible porque, seg\u00fan el \u00a0argumento de petici\u00f3n, acreditar\u00e1 que la declaratoria \u00a0de insubsistencia fue anterior a la conducta que se investiga como \u00a0calumniosa y, por ende, las repercusiones que pudo tener en esta \u00a0\u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que el documento solicitado es pertinente y las razones por \u00a0las que se consider\u00f3 in\u00fatil son inexistentes, se \u00a0revocar\u00e1 su negativa y, en consecuencia, ser\u00e1 decretada \u00a0su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Revocar \u00a0la negativa de incorporar la prueba documental se\u00f1alada en el \u00a0numeral 4.3.2.2 y, en consecuencia, admitirla en favor del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0auto de pruebas en las dem\u00e1s partes impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0estas decisiones no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0536 del C.P.P., adicionado por la Ley 1826\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0542 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2071-2020, ago. 26, rad. 54929, citado por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5480-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60328 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0301 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 1. \u00a0A S U N T O \u00a0 Se decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron la delegada de la 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