{"id":60233,"date":"2023-12-22T21:39:30","date_gmt":"2023-12-22T21:39:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5479-202160558\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:30","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:30","slug":"ap5479-202160558","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5479-202160558\/","title":{"rendered":"AP5479-2021(60558)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5479-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 60558 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0301 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se \u00a0adelanta en contra de \u00c1LVARO \u00a0ANDR\u00c9S GUZM\u00c1N BONILLA, \u00a0por la posible comisi\u00f3n del delito de concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, \u00c1LVARO ANDR\u00c9S GUZM\u00c1N \u00a0BONILLA hace parte, junto a otras 10 personas, de un grupo de \u00a0delincuencia com\u00fan organizada que se denomina \u201cLOS \u00a0CARIMA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0grupo, desde el 2018, mediante \u201cla \u00a0modalidad de falsa denuncia; (inducen en el error de dar credibilidad \u00a0al siniestro negativo ocurrido con la carga), se apoderan (hurtan) de \u00a0la carga (mercanc\u00eda) que es entregada en custodia por parte de \u00a0sus propietarios o intermediarios a los conductores de los \u00a0automotores, que cumplen funciones de carga, transporte y \u00a0distribuci\u00f3n sobre la red vial nacional, teniendo como \u00a0caracterizaci\u00f3n principal, la identidad en el relato de los \u00a0hechos en las denuncias y la utilizaci\u00f3n del mismo parque \u00a0automotor actividad denominada PIRATERIA TERRESTRE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0ANDR\u00c9S GUZM\u00c1N BONILLA es quien presuntamente \u00a0comercializa la mercanc\u00eda hurtada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero de 2021, \u00c1LVARO ANDR\u00c9S GUZM\u00c1N \u00a0BONILLA y Diego Alejandro Prado, acordaron apoderarse de 10 toneladas \u00a0de aluminio por valor de 40\u2019000.000 de pesos, de propiedad de \u00a0la empresa ALUMINUN 350 S.A.S., con sede en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Alejandro Prado, en su rol de conductor, consigui\u00f3 el \u00a0transporte de la carga y \u00c1LVARO ANDR\u00c9S GUZM\u00c1N \u00a0BONILLA fue el encargado de su comercializaci\u00f3n en una \u00a0chatarrer\u00eda en Barranquilla, donde dej\u00f3 la mercanc\u00eda \u00a0\u201cabandonada \u00a0despu\u00e9s de negociar su precio y descargarla del veh\u00edculo \u00a0de Placas XUF-226 [y] le fuera exigida la documentaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n no hace referencia a otros lugares de \u00a0comisi\u00f3n del injusto y, si bien menciona a los otros miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n, est\u00e1 dirigido, exclusivamente, \u00a0contra \u00c1LVARO ANDR\u00c9S GUZM\u00c1N BONILLA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los \u00a0hechos descritos, la Fiscal\u00eda 2 Local de la Unidad de \u00a0Estructura y Apoyo EDA de Monter\u00eda, solicit\u00f3 la captura \u00a0de \u00c1LVARO ANDR\u00c9S GUZM\u00c1N BONILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0captura fue ordenada el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Planeta Rica, C\u00f3rdoba, y se hizo \u00a0efectiva el 26 siguiente en Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 27 de marzo de 2021, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a \u00c1LVARO ANDR\u00c9S GUZM\u00c1N \u00a0BONILLA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, \u00a0C\u00f3rdoba, como presunto responsable del delito \u00a0de hurto calificado \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con concierto \u00a0para delinquir y \u00a0falsa denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su \u00a0lugar de residencia, esto es, en la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de julio de 2021, el Fiscal 27 Seccional de Planeta Rica, \u00a0C\u00f3rdoba, radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n ante los \u00a0jueces del circuito de dicha municipalidad, \u00fanicamente por el \u00a0delito de concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Planeta Rica que, el 13 de octubre de 2021 instal\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y corri\u00f3 \u00a0traslado para que las partes se pronunciaran sobre las causales de \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su intervenci\u00f3n, el Fiscal 27 Seccional de Planeta Rica afirm\u00f3 \u00a0que, como los hechos objeto de investigaci\u00f3n tuvieron \u00a0ocurrencia en distintas ciudades del pa\u00eds, entre ellas, \u00a0Barranquilla, Palmira, Cartagena y Bogot\u00e1, y la captura del \u00a0procesado se produjo en Ibagu\u00e9, el juez competente deb\u00eda \u00a0ser del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa explic\u00f3 que no conoc\u00eda algunos elementos de \u00a0prueba, pero que, atendiendo a que el epicentro de los hechos, seg\u00fan \u00a0informa la Fiscal\u00eda, fue la ciudad de Barranquilla porque all\u00e1 \u00a0supuestamente se comercializ\u00f3 la mercanc\u00eda hurtada, es \u00a0en esa ciudad donde debe adelantarse el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Fiscal\u00eda corrigi\u00f3 su solicitud y afirm\u00f3 \u00a0que ciertamente el competente era un Juez Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla, pues estaba totalmente de acuerdo con lo expresado por \u00a0la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ello, el Despacho se\u00f1al\u00f3 que hay \u00abimposibilidad \u00a0de determinar el epicentro de los hechos investigados\u00bb, \u00a0por lo que dispuso remitir la actuaci\u00f3n a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, para que \u00a0definiera qui\u00e9n es el juez competente para asumir el \u00a0conocimiento de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Tribunal, en auto del 3 de noviembre de 2021, remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 54 y 341 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica no \u00a0motiv\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de remitir el proceso al Tribunal, pues \u00abno \u00a0basta con expresar que no se tiene la competencia, sino se\u00f1alar \u00a0en raz\u00f3n a que [sic] se desprende de la misma\u00bb; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si las partes y el despacho coincid\u00edan en que el asunto debe \u00a0ser conocido por un Juez Penal del Circuito de Barranquilla, las \u00a0diligencias deb\u00edan enviarse, primero, a ese distrito judicial, \u00a0para que el juzgado al que le correspondiera por reparto se \u00a0pronunciara y luego remitir el asunto a la Corte, pero solo si el \u00a0funcionario de esa \u00faltima ciudad rehusaba asumir la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 32, numeral 4\u00b0, y \u00a054 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribuci\u00f3n \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n de competencia y, por tanto, \u00a0definir el despacho judicial que habr\u00e1 de tramitar este \u00a0proceso, en la medida \u00a0en que la competencia podr\u00eda recaer en despachos \u00a0pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de \u00a0Planeta Rica o \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La definici\u00f3n de competencia es el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para, en \u00a0caso de duda, precisar, \u00a0de manera perentoria y definitiva, cu\u00e1l de los distintos \u00a0jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del \u00a0juzgamiento, o para ocuparse de un tr\u00e1mite determinado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala, en decisi\u00f3n CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. \u00a055616, vari\u00f3 su postura sobre el tr\u00e1mite que debe \u00a0cumplirse en el marco del incidente de impugnaci\u00f3n de \u00a0competencia previsto en los art\u00edculos 54 y 341 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha oportunidad, precis\u00f3 que era necesario, en aras de \u00a0garantizar los principios de efectividad \u00a0y eficiencia de \u00a0las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se suscitara la controversia o debate sobre la \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto de este nuevo criterio, explic\u00f3 que, cuando el \u00a0juez y los sujetos procesales coincid\u00edan en torno al \u00a0funcionario que deb\u00eda asumir el conocimiento del asunto, \u00e9ste \u00a0deb\u00eda enviarse al juez que consideraran competente, para que \u00a0se pronunciara; de igual manera, dijo la Sala, el asunto habr\u00eda \u00a0de remitirse a la Corte solo si este \u00faltimo rehusaba asumir la \u00a0competencia. \u00a0Pero si, desde un comienzo, no exist\u00eda acuerdo, \u00a0el asunto deb\u00eda ser enviado directamente a esta Colegiatura \u00a0para su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala en CSJ \u00a0AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y en CSJ \u00a0AP3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso, el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica instal\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y le \u00a0concedi\u00f3 a las partes la oportunidad de que se pronunciaran \u00a0sobre la competencia, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos \u00a054 y 339 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, en su intervenci\u00f3n, expres\u00f3 que los hechos \u00a0materia del proceso penal hab\u00edan ocurrido en la ciudad de \u00a0Barranquilla porque en esa ciudad se comercializ\u00f3 la mercanc\u00eda \u00a0hurtada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, por su parte, tras corregir \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n por raz\u00f3n del planteamiento formulado por la \u00a0bancada defensiva en la diligencia, precis\u00f3 que la conducta \u00a0objeto de acusaci\u00f3n se cometi\u00f3 en Barranquilla y por \u00a0ende, expuso que los jueces de esa ciudad deb\u00edan conocer el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez cognoscente, sin embargo, no coincidi\u00f3 con la postura de \u00a0Fiscal\u00eda y defensa. Tampoco rehus\u00f3 expresamente ser \u00a0competente para tramitar el asunto, sino que se limit\u00f3 a \u00a0afirmar sobre los hechos, que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe una claridad al respecto [\u2026] porque si bien del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n se establece que por el delito de concierto para \u00a0delinquir [\u2026] no hay relaci\u00f3n frente a los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes en la acusaci\u00f3n pues \u00a0efectivamente se se\u00f1ala que es en la ciudad de Barranquilla \u00a0[\u2026] no hay certeza del sitio exacto donde pudo haber ocurrido \u00a0el delito [\u2026] no \u00a0existe claridad de qui\u00e9n ser\u00eda el juez que debe seguir \u00a0conociendo de la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0establecido \u00a0que en el caso s\u00ed existi\u00f3 controversia, bajo los \u00a0lineamientos trazados por la Corte en la providencia CSJ \u00a0AP2863 \u2013 2019 (Rad. 55616), se proceder\u00e1, entonces, a \u00a0decidir de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0orden a establecer la competencia para conocer de esta actuaci\u00f3n, \u00a0debe considerarse que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00c1LVARO \u00a0ANDR\u00c9S GUZM\u00c1N BONILLA como probable responsable del \u00a0delito de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0por lo que para \u00a0la soluci\u00f3n del caso ha de tenerse en consideraci\u00f3n lo \u00a0previsto en el art\u00edculo \u00a043 de la Ley 906 de 2004, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se \u00a0hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0en Planeta Rica, C\u00f3rdoba, por cuenta de que en aquella \u00a0municipalidad se adelantaron las diligencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0motivos, sin embargo, no son factores para definir la competencia \u00a0bajo el precepto normativo en cita, porque para ello, como bien dice \u00a0la norma, ha de observarse, de manera preponderante, el factor \u00a0territorial, \u00a0esto es, el \u00ablugar \u00a0donde ocurri\u00f3 el delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el concierto \u00a0para delinquir, \u00a0ha dicho la Sala, \u00a0se \u00a0materializa en \u00abel \u00a0territorio en el que tuvo incidencia el consenso criminal en el que \u00a0particip\u00f3 el procesado\u00bb \u00a0(CSJ AP, 27 Ago. 2014, Rad. 44.450), es decir \u00abdonde \u00a0\u00e9ste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que \u00a0debe mirarse en estos eventos es la organizaci\u00f3n como empresa \u00a0delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados\u00bb \u00a0(CSJ AP, 30 Ago. 2012, Rad. 39759, reiteradas recientemente en CSJ \u00a0AP5100 \u2013 2021). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, aunque de manera deficiente, precis\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0en la instalaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez de Planeta Rica que el suceso delictivo \u00a0endilgado a GUZM\u00c1N BONILLA aconteci\u00f3 en la ciudad de \u00a0Barranquilla, donde intent\u00f3 vender la carga de aluminio que \u00a0luego dej\u00f3 \u00ababandonada \u00a0despu\u00e9s de negociar su precio y descargarla del veh\u00edculo \u00a0de Placas XUF-226 [y] le fuera exigida la documentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, se fijar\u00e1 la competencia para conocer del \u00a0proceso penal adelantado contra \u00c1LVARO ANDR\u00c9S GUZM\u00c1N \u00a0BONILLA en los jueces penales del circuito de Barranquilla, \u00a0disponi\u00e9ndose, en consecuencia, remitir las diligencias al \u00a0centro de servicios judiciales de aquella ciudad para su \u00a0correspondiente reparto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE&lt; \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEFINIR \u00a0que la \u00a0competencia para conocer del proceso penal adelantado contra \u00c1LVARO \u00a0ANDR\u00c9S GUZM\u00c1N BONILLA corresponde a los jueces penales \u00a0del circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENVIAR \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, \u00a0para su correspondiente reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a \u00a0las partes e intervinientes \u00a0en este tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5479-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 60558 \u00a0 Acta \u00a0301 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte define la competencia para conocer el proceso penal que se \u00a0adelanta en contra de \u00c1LVARO \u00a0ANDR\u00c9S GUZM\u00c1N BONILLA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}