{"id":60223,"date":"2023-12-22T21:39:29","date_gmt":"2023-12-22T21:39:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5458-202160496\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:29","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:29","slug":"ap5458-202160496","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5458-202160496\/","title":{"rendered":"AP5458-2021(60496)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5458-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a060496 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 301 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define el juez de control de garant\u00edas competente para \u00a0conocer de la audiencia preliminar de b\u00fasqueda selectiva de \u00a0datos, presentada por una Delegada de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, dentro de la indagaci\u00f3n que se adelanta \u00a0contra responsables en averiguaci\u00f3n, por la posible comisi\u00f3n \u00a0del delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente digital \u00a0allegado, la Fiscal\u00eda adelanta indagaci\u00f3n preliminar \u00a0por el presunto delito de extorsi\u00f3n, en atenci\u00f3n a \u00a0denuncia presentada por la ciudadana Daryelis \u00a0Johana Mu\u00f1oz Lobo, \u00a0residente en el municipio de San Pedro (Sucre), y en la que afirm\u00f3 \u00a0que, el 3 de enero de 2021, \u00a0recibi\u00f3 varios mensajes en su aplicaci\u00f3n de Facebook \u00a0\u2013 Messenger, \u00a0de una persona que se identific\u00f3 como Maicol \u00a0Paternina, \u00a0que posteriormente cambi\u00f3 el nombre al de \u00abDAYERLIS \u00a0EL AMOR DE TU VIDA\u00bb, \u00a0exigi\u00e9ndole la suma de $100.000.oo, a cambio de no publicar en \u00a0las redes sociales diferentes fotograf\u00edas \u00edntimas con \u00a0su compa\u00f1ero sentimental Jorge \u00a0Enrique Acosta D\u00edaz, \u00a0dinero que deb\u00eda consignar a nombre de Mar\u00eda \u00a0Fernanda Mendoza Blanco, \u00a0identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [\u2026] \u00a0a trav\u00e9s de la empresa Efecty. \u00a0<\/p>\n<p>Ante los \u00a0reiterativos y constantes mensajes extorsivos, la v\u00edctima el 8 \u00a0de enero de 2021 consign\u00f3 el dinero solicitado a nombre de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Fernanda Mendoza Blanco. \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0efectos de recolectar elementos materiales probatorios demostrativos \u00a0de los hechos denunciados e identificar a los posibles autores y \u00a0part\u00edcipes de los mismos, la Fiscal\u00eda 4\u00aa \u00a0Especializada de Sincelejo, el 14 de octubre de 2021, radic\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre), solicitud \u00a0de audiencia preliminar que denomin\u00f3 \u00abB\u00daSQUEDA \u00a0SELECTIVA EN BASE DE DATOS, ART. 244 CPP\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a022 de octubre de 2021, la Juez instal\u00f3 la audiencia preliminar \u00a0y, luego de escuchar los argumentos de la Fiscal\u00eda1, \u00a0manifest\u00f3 su falta de competencia para conocer de la \u00a0actuaci\u00f3n, al considerar que ello correspond\u00eda a un \u00a0hom\u00f3logo de Bogot\u00e1, al presentarse la circunstancia \u00a0excepcional para asumir el conocimiento de la actuaci\u00f3n a \u00a0prevenci\u00f3n referida al lugar d\u00f3nde deb\u00edan \u00a0recopilarse las evidencias f\u00edsicas o los elementos materiales \u00a0probatorios, el cual no era otro que la capital de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a \u00a0la que se opuso la Delegada de la Fiscal\u00eda, en tanto, estim\u00f3 \u00a0que, el sitio de ocurrencia de los hechos era el municipio de San \u00a0Pedro (Sucre), pues, aunque no discut\u00eda que hasta el momento \u00a0no se hab\u00eda determinado el lugar desde d\u00f3nde salieron \u00a0las comunicaciones enviadas a la v\u00edctima, en dicha localidad \u00a0se realizaron las exigencias dinerarias a cambio de no publicar en \u00a0las redes sociales fotograf\u00edas \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir oposici\u00f3n en el juez que deb\u00eda conocer de la \u00a0audiencia preliminar, se orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, toda vez que los posibles juzgados que \u00a0deb\u00edan conocer de la misma eran de distritos judiciales \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente \u00a0para definir la competencia en el presente asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: Bogot\u00e1 y Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala en \u00a0decisi\u00f3n del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del \u00a0radicado 556162, \u00a0explic\u00f3 el tr\u00e1mite que debe cumplirse en el marco del \u00a0incidente de impugnaci\u00f3n de competencia. En dicha oportunidad \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que, cuando alguna de las partes o \u00a0intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un \u00a0determinado asunto -ya \u00a0sea en sede de conocimiento o de control de garant\u00edas-, \u00a0surgen dos posibilidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha \u00a0postulaci\u00f3n, caso en el cual el asunto debe remitirse al \u00a0funcionario que un\u00e1nimemente se considera competente, quien, a \u00a0su vez, evaluar\u00e1 si les asiste o no raz\u00f3n. En caso \u00a0afirmativo, continuar\u00e1 con el curso de la actuaci\u00f3n o, \u00a0en el negativo, remitir\u00e1 el asunto al funcionario habilitado \u00a0para definir competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que las \u00a0partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la \u00a0proposici\u00f3n, generando una efectiva controversia sobre la \u00a0materia, situaci\u00f3n que da lugar a que se remita directamente \u00a0el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por \u00a0ejemplo, esta Corporaci\u00f3n, cuando se involucran autoridades de \u00a0distinto distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0\u00faltima que se verifica en el presente asunto, en tanto, existe \u00a0discusi\u00f3n sobre el Juzgado competente para conocer de la \u00a0solicitud de control previo a una b\u00fasqueda selectiva de datos, \u00a0esto es, si corresponde a Jueces de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0o San Pedro (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual manera, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha admitido que el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas no s\u00f3lo puede declarase \u00a0incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como fuera expuesto en \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; \u00a0regla que, igualmente se hace aplicable cuando la competencia es \u00a0repudiada por la cognoscente, escenario que se materializa en este \u00a0caso, en el cual, la Juez de San Pedro (Sucre) se declar\u00f3 \u00a0incompetente, decisi\u00f3n objetada por la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda, al advertir que dicha funcionaria era la llamada a \u00a0desatar la solicitud de b\u00fasqueda selectiva de datos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, conforme con los argumentos indicados por la citada \u00a0funcionaria, corresponde a la Sala definir a cu\u00e1l Juzgado con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas le compete resolver la \u00a0solicitud de b\u00fasqueda selectiva de datos elevada por el ente \u00a0investigador. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De la funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a037674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, \u00a0AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precis\u00f3 que \u00a0dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse \u00a0si las circunstancias del caso concreto as\u00ed lo aconsejan, con \u00a0fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protecci\u00f3n \u00a0posible de las garant\u00edas procesales de quienes puedan verse \u00a0afectados con las decisiones a adoptar3. \u00a0<\/p>\n<p>Al fijar dichas \u00a0pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se \u00a0considera necesario desconocer la regla general y aplicar la \u00a0excepci\u00f3n, como cuando \u00a0el sujeto ha sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se encuentra \u00a0privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar \u00a0diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, o \u00a0sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias f\u00edsicas \u00a0o \u00a0los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. \u00a0Al respecto, dijo4: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] 3. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, s\u00f3lo \u00a0si no hay certeza sobre el lugar de ocurrencia de los hechos o \u00e9stos \u00a0fueron perpetrados en diferentes territorios y, adem\u00e1s, no \u00a0existen circunstancias excepcionales que permitan determinar la \u00a0competencia del juez de control de garant\u00edas, resulta viable \u00a0acudir a los \u00a0factores de competencia previstos en el art\u00edculo 435 \u00a0y 526 \u00a0de la Ley 906 de 2004, tal y como fue determinado por la Corte en \u00a0reciente decisi\u00f3n \u00a0CSJ AP3020-2021, 21 jul. 2019, rad. 59820. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el presente caso, conforme lo precis\u00f3 la Delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0posible comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n \u00a0se remite a las exigencias dinerarias que se hicieron a trav\u00e9s \u00a0de mensajes de texto al aplicativo Facebook \u00a0&#8211; Messenger \u00a0a Daryelis \u00a0Johana Mu\u00f1oz Lobo, \u00a0quien accedi\u00f3 a las mismas mediante el env\u00edo del dinero \u00a0por intermedio de la empresa de giros Efecty. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que \u00a0ata\u00f1e a la citada conducta punible, de tiempo atr\u00e1s la \u00a0Sala ha sostenido, con apego a lo dispuesto en el art\u00edculo 14 \u00a0de la Ley 599 de 2000, que \u00e9sta se entiende cometida donde \u00abse \u00a0iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los prop\u00f3sitos \u00a0extorsionistas\u00bb7, \u00a0y \u00a0cuando el constre\u00f1imiento se lleva a cabo mediante \u00a0comunicaciones, se \u00a0entiende materializada en el sitio desde el cual se originaron \u00a0aquellas, esto es, en el lugar donde el sujeto activo exterioriz\u00f3 \u00a0su voluntad de constre\u00f1ir a otro8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, en el sub-examine, el criterio relativo al \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 el hecho \u00a0no \u00a0resulta \u00a0determinante para establecer d\u00f3nde ha de ser adelantada la \u00a0audiencia preliminar, toda vez que de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes expuestos por la Fiscal\u00eda no se deduce con total \u00a0claridad el lugar desde el cual se originaron o enviaron los mensajes \u00a0extorsivos de que fue v\u00edctima Daryelis \u00a0Johana Mu\u00f1oz Lobo, \u00a0por ende, debe acudirse a las circunstancias especiales que aconsejan \u00a0no acudir al criterio preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Trayendo a \u00a0colaci\u00f3n los ejemplos que ha ofrecido la jurisprudencia para \u00a0desconocer \u00a0la regla general y acudir a la excepci\u00f3n, tenemos que, el \u00a0factor personal \u2013 \u00a0lugar donde se encuentra privado de la libertad el procesado-, \u00a0no resulta de aplicaci\u00f3n al caso, al no existir siquiera \u00a0indiciados. Precisamente la b\u00fasqueda selectiva de datos tiene \u00a0como fin determinar los posibles autores o participes de los hechos \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al lugar \u00a0donde deban recopilarse las evidencias f\u00edsicas o los elementos \u00a0materiales probatorios pertinentes al caso, criterio acogido por la \u00a0Juez de San Pedro de (Sucre) para apartarse del conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n, debe advertir la Sala que, aunque ciertamente la \u00a0Fiscal\u00eda dijo desconocer el lugar donde los funcionarios de \u00a0Polic\u00eda Judicial ten\u00edan que desplazarse a recolectar \u00a0los elementos de prueba que se estaban solicitando fueran \u00a0autorizados, tambi\u00e9n lo es que no existe evidencia que permita \u00a0determinar que es Bogot\u00e1 el sitio donde realmente se encuentra \u00a0la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende c\u00f3mo la Juez de San Pedro (Sucre) refiere que los \u00a0elementos materiales deben ser recolectados a nivel nacional, por \u00a0ende, es la capital del pa\u00eds el lugar donde se haya dicha \u00a0evidencia, cuando el mismo ente investigador, como se indicara e \u00a0incluso ante aclaraci\u00f3n pedida por la funcionaria judicial \u00a0precis\u00f3: \u00aben \u00a0estos momentos no s\u00e9 si nuestro polic\u00eda judicial los \u00a0enviar\u00eda a alguna oficina en particular, si esa informaci\u00f3n \u00a0es recaudada all\u00ed en San Pedro (Sucre), o esta necesariamente \u00a0se tendr\u00eda que enviar a una central de ellos, pero en realidad \u00a0no s\u00e9 d\u00f3nde queda ubicada la central de Efecty y \u00a0Facebook, si es aqu\u00ed en Sincelejo, si San Pedro tambi\u00e9n \u00a0tiene la misma o si es en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0invocaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a la regla general, derivada \u00a0del lugar donde deben recolectarse los elementos pertinentes del \u00a0caso, no pod\u00eda ser postulada por la juez que ten\u00eda a su \u00a0cargo tramitar la diligencia, pues no necesariamente los elementos de \u00a0prueba que deb\u00eda acopiar el ente investigador estaban en esta \u00a0ciudad capital, en tanto, los mismos al parecer pod\u00edan \u00a0recogerse en 3 lugares diferentes -San \u00a0Pedro (Sucre), Sincelejo y Bogot\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, al no existir certeza \u00a0sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y no existiendo \u00a0circunstancias excepcionales que permitan determinar la competencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas, debe acudirse al \u00faltimo \u00a0criterio se\u00f1alado en el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de \u00a02004, esto es, el referido al lugar donde \u00abse \u00a0formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la cual har\u00e1 donde se encuentren los \u00a0elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0(Auto \u00a0Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532, reiterad o en las \u00a0providencias CSJ \u00a0AP1852-2018, \u00a09 may. 2018, rad. 52667; AP2911-2018, 11 jul. 2018, rad. 53.055; \u00a0AP439-2019, 13 feb. 2019, rad. 54583) ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abel \u00a0art\u00edculo 43 \u00fanicamente opera cuando se desconoce el \u00a0sitio de ocurrencia del delito \u2013importa la naturaleza \u00a0individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno \u00a0incierto o en el extranjero. All\u00ed, es del arbitrio del Fiscal, \u00a0sin consideraci\u00f3n a factores prevalentes y apenas signado por \u00a0el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, \u00a0definir el territorio de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub lite, \u00a0en la audiencia \u00a0preliminar, se evidenci\u00f3 que gran parte de los elementos \u00a0probatorios se encuentran en el municipio de San Pedro (Sucre)9; \u00a0luego, es claro que la escogencia de dicho funcionario para que \u00a0resolviera la solicitud de b\u00fasqueda selectiva de datos, no se \u00a0trat\u00f3 de un hecho arbitrario del ente persecutor. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si la Delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda encargada del asunto present\u00f3 la \u00a0solicitud ante uno de los jueces que, por competencia a prevenci\u00f3n, \u00a0ten\u00eda plena legitimidad para conocer de lo solicitado, y ello \u00a0deviene de su facultad de definir d\u00f3nde se hallan m\u00e1s a \u00a0la mano los elementos probatorios, mal pod\u00eda el juez modificar \u00a0esa ya definida intervenci\u00f3n precisa de la justicia, \u00a0especialmente si se tiene en cuenta \u00a0la perentoriedad de las actuaciones sometidas a su consideraci\u00f3n, \u00a0y que ni siquiera se ten\u00eda claro el lugar donde se \u00a0recolectar\u00edan los elementos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no evidenciarse la concurrencia de situaciones \u00a0excepcionales que permitan comparecer ante un juez distinto al \u00a0escogido por la Fiscal\u00eda y, de las piezas procesales anexas a \u00a0la Corte, tampoco se aprecian hipot\u00e9ticos motivos que \u00a0eventualmente as\u00ed lo justificaren, es el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de San Pedro (Sucre), el competente para realizar y \u00a0resolver \u00a0la audiencia impetrada, en consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver \u00a0la actuaci\u00f3n a dicho despacho judicial, para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0que la competencia para ejercer la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas dentro de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0corresponde \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Sucre), \u00a0de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar \u00a0la remisi\u00f3n inmediata de las diligencias al mencionado \u00a0despacho judicial, para que sin m\u00e1s dilaciones y en el t\u00e9rmino \u00a0de la distancia proceda a adelantar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa para la b\u00fasqueda selectiva en base de datos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa de Giros Efecty con el fin de obtener los datos biogr\u00e1ficos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las huellas biom\u00e9tricas del recibo de giro identificado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la factura de venta No. 9171312794 realizado por la v\u00edctima a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Fernanda Mendoza Blanco el 8 de enero de 2021; as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como para que expidiera la relaci\u00f3n de los giros cobrados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0girados por Mar\u00eda Fernanda Mendoza Blanco entre el 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero y 1 de febrero de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspeccionar la AP de la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mensajer\u00eda Facebook Messenger entre el 1\u00ba de enero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de febrero de 2021, con el fin de obtener datos biogr\u00e1ficos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conexiones de direccionamiento IP y la preservaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfiles https:\/\/www.facebook.com\/gilzy.garizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y https:\/\/www.facebook.com\/maicol.paternina.925. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00faltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057959, AP2049-2020, Rad. 57924. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 55930. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043. COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA POR CONEXIDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 de ellos el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la competencia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del asunto; si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente orden: donde se haya cometido el delito m\u00e1s grave; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.291. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 Mar 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 40927. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se recibieron los mensajes extorsivos\u00b4, se consign\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero en la empresa de Giros Efecty y se han adelantado varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de polic\u00eda judicial como corroborar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de la v\u00edctima, es m\u00e1s fue como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de lo que \u00e9sta se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigadores solicitaron de la Fiscal\u00eda la autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la b\u00fasqueda selectiva de datos \u2013 Informes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador de campo del 2 de febrero de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5458-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a060496 \u00a0 Acta \u00a0No. 301 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala define el juez de control de garant\u00edas competente para \u00a0conocer de la audiencia preliminar de b\u00fasqueda selectiva de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}