{"id":60222,"date":"2023-12-22T21:39:29","date_gmt":"2023-12-22T21:39:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5457-202159740\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:29","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:29","slug":"ap5457-202159740","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5457-202159740\/","title":{"rendered":"AP5457-2021(59740)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5457-2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n\u00a059740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 302 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete \u00a0(17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia respecto \u00a0de la petici\u00f3n elevada por el defensor de la procesada Beatriz \u00a0Abella Godoy, de \u00a0suspender la orden de captura que fue expedida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron consignados en la \u00a0sentencia de segunda instancia emitida por la Sala1, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con los consignado en el escrito de acusaci\u00f3n, el 18 \u00a0de octubre de 2011 Cidulfo Hern\u00e1ndez Toro, obrando como \u00a0apoderado especial del Banco de Bogot\u00e1 con sede en Cali, \u00a0denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda varios hechos irregulares que \u00a0se suscitaron a ra\u00edz de la reclamaci\u00f3n que a dicha \u00a0entidad hiciera el ciudadano Marcos Evangelista Mart\u00ednez Mu\u00f1oz \u00a0\u201cpor unas anomal\u00edas en la constituci\u00f3n, emisi\u00f3n, \u00a0redenci\u00f3n y renovaci\u00f3n de varios CDT que involucran una \u00a0suma superior a los ciento cincuenta millones de pesos \u00a0(150.000.000)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la gesti\u00f3n correspondiente, Mart\u00ednez Mu\u00f1oz \u00a0confiri\u00f3 poder al abogado Germ\u00e1n Bola\u00f1os Lemus, \u00a0quien se acerc\u00f3 a las instalaciones del banco para solicitar \u00a0\u201clos rendimientos y perjuicios ocasionados\u201d e informar \u00a0que se deb\u00eda agotar una conciliaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0denunciante, pese a que la corporaci\u00f3n financiera decidi\u00f3 \u00a0asumir la p\u00e9rdida y cancelar la suma de $158.000.000 al \u00a0reclamante, ante su oficina concurrieron intempestivamente, en la \u00a0tarde del 10 de octubre de 2011, Marcos Mart\u00ednez Mu\u00f1oz, \u00a0German Bola\u00f1os Lemus y BEATRIZ ABELLA GODOY, Fiscal 81 \u00a0Seccional de Cali, quien fue presentada como la funcionaria a cargos \u00a0del asunto y afirm\u00f3, sin ser cierto, que el proceso penal por \u00a0el tema del pago del dinero reclamado, ya le hab\u00eda sido \u00a0asignado por reparto, aunque a\u00fan no contaba f\u00edsicamente \u00a0con la respectiva carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el \u00a0quejoso, que la Fiscal ABELLA GODOY, aduciendo velar por los \u00a0intereses de la v\u00edctima, pidi\u00f3 reconocer el valor \u00a0acordado, as\u00ed como los perjuicios sufridos y los honorarios \u00a0profesionales de Bola\u00f1os Lemus, que para el caso ascend\u00edan \u00a0a la cantidad de 15.800.000 pesos. As\u00ed mismo, deprec\u00f3 \u00a0que se reconociera la \u201ctasa il\u00edcitamente plasmada en las \u00a0fotocopias de los CDT exhibidos por \u00e9l\u201d y advirti\u00f3, \u00a0antes de abandonar la reuni\u00f3n, \u201cque cualquier acuerdo \u00a0deb\u00eda ser comunicado de manera directa a ella como \u00a0representante de la Fiscal\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el ente \u00a0acusador, como la Fiscal ABELLA GODOY no estaba facultada para \u00a0intervenir en un asunto que jam\u00e1s le fue asignado, al \u00a0acompa\u00f1ar al abogado Bola\u00f1os Lemus para respaldar su \u00a0propuesta, \u201csabiendo que su simple cargo intimidada\u201d, \u00a0incurri\u00f3 en una conducta lesiva de los intereses de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Ante el Juzgado 26 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0se cumplieron las audiencias preliminares2 \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en la que se atribuy\u00f3 a Beatriz \u00a0Abella Godoy la \u00a0presunta autor\u00eda del delito de concusi\u00f3n, \u00a0cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0se le impuso a la procesada medida de aseguramiento en la modalidad \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de agotar las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral3, \u00a0el Tribunal Superior de Cali emiti\u00f3 el sentido de fallo de \u00a0car\u00e1cter absolutorio y profiri\u00f3 respectiva sentencia el \u00a016 de octubre de 20184, \u00a0la cual fue impugnada por la Fiscal\u00eda y el representante de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, la Sala, en tr\u00e1mite de segunda instancia, revoc\u00f3 \u00a0la sentencia absolutoria proferida en favor de Beatriz \u00a0Abella Godoy, y, \u00a0en su lugar, profiri\u00f3 providencia condenatoria SP1650-20215, \u00a0en la que le impuso la pena de 96 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a066.666 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed \u00a0como a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el lapso de 80 meses, como autora del \u00a0delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena por no reunirse \u00a0los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 63 del Estatuto \u00a0Penal, igualmente, la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por domiciliaria ante la expresa prohibici\u00f3n \u00a0contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. Por consiguiente, dispuso la emisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente orden de captura en contra de Beatriz \u00a0Abella Godoy con \u00a0el objetivo de garantizar la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado \u00a0en la referida decisi\u00f3n, la Secretar\u00eda de la Sala, en \u00a0el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, comunic\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes que en contra del prove\u00eddo proced\u00eda \u00a0la impugnaci\u00f3n especial, por ser la primera condena. Como \u00a0consecuencia, dentro de los t\u00e9rminos otorgados, el defensor de \u00a0la procesada sustent\u00f3 dicho mecanismo6, \u00a0luego de lo cual, se corri\u00f3 el traslado correspondiente a los \u00a0no recurrentes para \u00a0integrar el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante ese lapso, se \u00a0recibieron memoriales del Fiscal 3\u00ba Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Cali7, \u00a0del Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal8 \u00a0y del apoderado de v\u00edctimas9. \u00a0Esto conforme a lo \u00a0reglado para el recurso de apelaci\u00f3n en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0Beatriz Abella \u00a0Godoy, \u00a0solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la suspensi\u00f3n \u00a0de la orden de captura, teniendo en cuenta que, interpuso y sustent\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n especial frente a la sentencia de condena, la \u00a0que, entonces, no ha logrado firmeza. Adem\u00e1s, adujo las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, destac\u00f3 \u00a0que Beatriz Abella \u00a0Godoy afront\u00f3 \u00a0el juicio en libertad y solo en sede de la sentencia de segundo grado \u00a0se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, por tanto, la situaci\u00f3n de la nombrada se aviene \u00a0al presupuesto normativo se\u00f1alado y debe ser aplicado en su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Hizo alusi\u00f3n a \u00a0que, si bien el tr\u00e1mite procesal se adelant\u00f3 bajo la \u00a0\u00e9gida Ley 906 de 2004 y la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 450 Ibid., en su \u00a0criterio, la Sala ostenta la facultad de suspender la orden de \u00a0captura acudiendo a los presupuestos consagrados en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad por coexistencia de los dos \u00a0ordenamientos procesales. Garant\u00eda fundamental que sustenta la \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, principalmente el de \u00a0la libertad personal, frente al car\u00e1cter excepcional de su \u00a0restricci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n que \u00a0la ordena no ha cobrado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n cuatro \u00a0pronunciamientos que, se\u00f1al\u00e1ndolos de \u201cprecedentes \u00a0judiciales\u201d \u00a0por basarse en los principios de favorabilidad y pro hominen, \u00a0resuelven el tema en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0En raz\u00f3n que, a \u00a0esta Sala le corresponde pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0especial a la que recurri\u00f3 el defensor frente a la primera \u00a0sentencia de condena emitida en adversidad de su prohijada Beatriz \u00a0Abella Godoy, \u00a0por ahora, se analizar\u00e1 la petici\u00f3n elevada por aqu\u00e9l \u00a0en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de la orden de captura \u00a0librada contra la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En ese orden, para efectos de resolver la solicitud se abordar\u00e1n \u00a0los temas relativos a la favorabilidad de la ley y la procedencia o \u00a0no de la suspensi\u00f3n de la orden de captura emitida en contra \u00a0de Beatriz Abella \u00a0Godoy, ante el \u00a0proferimiento de un fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0En \u00a0lo referente al principio \u00a0de favorabilidad, \u00a0no hay duda que corresponde a un principio constitucional, de \u00a0obligada observancia en cuanto a las situaciones que, reguladas de \u00a0manera restrictiva por la ley vigente, tienen posibilidad de \u00a0resolverse acudiendo a la aplicaci\u00f3n ultra o retroactiva de \u00a0normas que ofrezcan una mejor manera de solventar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica que exija el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0generalmente puede ocurrir, es que tales situaciones se presenten \u00a0cuando una norma posterior es m\u00e1s favorable que la ley vigente \u00a0para el momento de ocurrencia del hecho (retroactividad), o cuando la \u00a0anterior que regulaba el suceso \u00a0brinde una mejor forma de tratarlo \u00a0(ultractividad), tambi\u00e9n, ante la vigencia simultanea de leyes \u00a0o la coexistencia de estatutos procesales, cuyos preceptos regulan de \u00a0modo diferente una misma situaci\u00f3n que debe ser resuelta \u00a0mediante la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable, siempre que su \u00a0aplicaci\u00f3n no desconozca las bases esenciales del sistema10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto, a la favorabilidad que en el \u00faltimo caso se aduce, \u00a0esto es, la coexistencia de sistemas procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de ofrecer la posibilidad de acudir a la norma menos restrictiva para \u00a0resolver el asunto en cuesti\u00f3n, impone la exigencia del \u00a0respeto absoluto no solo de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes, sino tambi\u00e9n las del propio sistema normativo que rige \u00a0la actuaci\u00f3n, as\u00ed lo tiene dicho la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sola \u00a0comparaci\u00f3n entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas \u00a0vigentes, siempre permitir\u00e1 encontrar favorabilidades que \u00a0sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes \u00a0en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos ben\u00e9fica. \u00a0Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de \u00a0dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones \u00a0id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden es \u00a0indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal11, \u00a0o en otros t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n favorable de una ley \u00a0para hacer efectiva la garant\u00eda solo es posible si no se \u00a0desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n12, \u00a0desde luego con la aclaraci\u00f3n de que el proceso penal no es un \u00a0fin en s\u00ed mismo, sino un medio para la realizaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema \u00a0se debe entender en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0\u201cfavorable\u201d no debe llevar a soluciones asistem\u00e1ticas \u00a0que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles a la \u00a0estructura conceptual del proceso y de sus instituciones \u00a0esenciales.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en esta \u00faltima alternativa, el defensor de la \u00a0procesada solicita la suspensi\u00f3n de la orden de captura, sobre \u00a0la base de considerar aplicable a su caso, rituado bajo las reglas de \u00a0la Ley 906 de 2004, \u00a0el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, \u00a0que precept\u00faa que la privaci\u00f3n de la libertad de quien \u00a0es condenado sin haberle impuesto medida de aseguramiento durante el \u00a0proceso, solo es viable cuando la sentencia se encuentra en firme, \u00a0tratamiento m\u00e1s favorable que el previsto en la Ley 906 de \u00a02004, que permite la captura desde el momento en que se anuncia el \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004 determina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcusado \u00a0no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del \u00a0fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 \u00a0disponer que contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00e9ste \u00a0c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1ala \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n, y las que \u00a0ordenan medidas preventivas, se cumplir\u00e1n de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0comparaci\u00f3n entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas \u00a0vigentes, siempre permitir\u00e1 encontrar favorabilidades que \u00a0sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes \u00a0en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos ben\u00e9fica. \u00a0Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de \u00a0dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones \u00a0id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0la vigencia y aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 188 de \u00a0la Ley 600 de 2000, a actuaciones rituadas por la Ley 906 de 2004, en \u00a0un caso de similares contornos f\u00e1cticos al presente, la Sala \u00a0en providencia (AP3320-2020. 02.dic.2020 Rad.56180), dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema \u00a0penal14, \u00a0o en otros t\u00e9rminos, la aplicaci\u00f3n favorable de una ley \u00a0para \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda solo es posible si no se desconoce \u00a0la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n15, \u00a0desde luego con la aclaraci\u00f3n de que el proceso penal no es un \u00a0fin en s\u00ed mismo, sino un medio para la realizaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema \u00a0se debe entender en el sentido de que la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0\u201cfavorable\u201d no debe llevar a soluciones asistem\u00e1ticas \u00a0que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la \u00a0estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n \u00a0no se cumple en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede \u00a0ordenar la detenci\u00f3n de la persona que ha sido juzgada en \u00a0libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la pena. En \u00e9ste caso el \u00a0Tribunal estim\u00f3 que por la fecha de comisi\u00f3n de la \u00a0conducta (12 de septiembre de 2011), el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n por el cual el juez E.R.G.P. \u00a0fue condenado, no admite, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 A \u00a0de la Ley 599 de 2000, modificado, entre otras leyes, por el art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, beneficios o subrogados \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000, se\u00f1ala que si al \u00a0procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensi\u00f3n \u00a0no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la \u00a0sentencia. As\u00ed definido el problema, existe una contradicci\u00f3n \u00a0aparente en los t\u00e9rminos, y formalmente el r\u00e9gimen del \u00a0art\u00edculo 188 de la Ley 600 de 2000 es m\u00e1s favorable. \u00a0Sin embargo, reconocer su aplicaci\u00f3n implicar\u00eda \u00a0desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(a). La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el anuncio del sentido del fallo y la \u00a0sentencia conforman una unidad jur\u00eddica: \u201cel fallo \u00a0conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad tem\u00e1tica, \u00a0entre el anuncio p\u00fablico y la sentencia finalmente escrita.\u201d \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, aval\u00f3 \u00a0esta lectura, recalcando la siguiente reflexi\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del \u00a0fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el \u00a0debate p\u00fablico oral, constituye \u00a0un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso \u00a0y vincula al juzgador con la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia, conformando con esta una unidad tem\u00e1tica \u00a0inescindible. 17 \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0Se \u00a0debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del \u00a0proceso y la orden de \u201cdetenci\u00f3n\u201d al anunciar el \u00a0sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la expresi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar \u00a0\u201csi la detenci\u00f3n es necesaria\u201d, seg\u00fan lo \u00a0explic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, \u00a0se \u00a0\u201crefiere \u00a0a los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la \u00a0punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 y 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal\u201d, y no a los requisitos que se exigen \u00a0para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean distintas \u00a0las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio \u00a0de las \u00f3rdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(c). \u00a0Por \u00a0tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el \u00a0fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnaci\u00f3n \u00a0debe manifestarse a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso \u00a0acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del \u00a0sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de \u00a0controvertir la ejecuci\u00f3n de la pena anticipadamente, se \u00a0desconocer\u00eda la estructura conceptual del proceso y de la \u00a0sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena \u00a0impuesta se trate como un acto cautelar, aut\u00f3nomo e \u00a0independiente, permitiendo la revisi\u00f3n fraccionada de la \u00a0sentencia y desintegr\u00e1ndola a trav\u00e9s de medios \u00a0distintos al recurso de apelaci\u00f3n, que es el medio id\u00f3neo \u00a0para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0solicitada por el defensor del \u00a0doctor \u00a0E.R.G.P. \u00a0desconoce \u00a0la noci\u00f3n de debido proceso, y es por lo tanto asistem\u00e1tica, \u00a0inadmisible e improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal intelecci\u00f3n, es \u00a0evidente que la solicitud de la defensa destinada a que se suspenda \u00a0la orden de captura dispuesta en la sentencia de condena emitida por \u00a0primera vez por la Corte, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, deviene en improcedente, por cuanto implicar\u00eda \u00a0desconocer la sistematicidad, integralidad e indivisibilidad de la \u00a0estructura procesal que gobierna la actuaci\u00f3n adelantada bajo \u00a0el imperio de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en atenci\u00f3n \u00a0a que, bajo su egida, la Sala en segunda instancia emiti\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de Beatriz \u00a0Abella Godoy, \u00a0como autora del delito de concusi\u00f3n, conducta que, de acuerdo \u00a0con lo normado en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, no \u00a0admite la concesi\u00f3n de beneficios o subrogados penales y para \u00a0su efectiva ejecuci\u00f3n, se impone la emisi\u00f3n de la \u00a0respectiva orden de captura, acatando lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0450 de la referida ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta, para \u00a0el caso, asistem\u00e1tico la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0188 de la Ley 600 de 2000, ya que la captura que se ordena por \u00a0mandato del art\u00edculo 450 de la Ley 906 de 2004, es para el \u00a0cumplimiento del fallo de condena, en tanto se consider\u00f3 que \u00a0la detenci\u00f3n se ofrece necesaria al analizar los criterios y \u00a0reglas que operan para la determinaci\u00f3n de la punibilidad y \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad18 \u00a0y, por ende, al ser una determinaci\u00f3n que integra la sentencia \u00a0en cuanto hace parte de sus fundamentos, la misma debe ser \u00a0cuestionada por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, en este \u00a0evento, a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n especial, dado que \u00a0no se puede tratar como un aspecto aislado, pues ello representar\u00eda \u00a0desintegrar la decisi\u00f3n y permitir su cuestionamiento \u00a0fraccionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, improcedente \u00a0resulta disponer la suspensi\u00f3n de la orden de captura ordenada \u00a0en el fallo de condena, cuando tal determinaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0atada a la consideraci\u00f3n contenida en la propia decisi\u00f3n, \u00a0en el sentido de que la detenci\u00f3n de la procesada resulta \u00a0necesaria y, por ello, un ejercicio de revisi\u00f3n de dicho \u00a0aspecto, sin duda, representar\u00eda un an\u00e1lisis \u00a0fraccionado y anticipado de uno de los fundamentos del fallo atacado \u00a0v\u00eda impugnaci\u00f3n especial, lo cual afectar\u00eda la \u00a0estructura conceptual de la sentencia y del proceso regido por la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque conforme a \u00a0la naturaleza y los fines de la impugnaci\u00f3n especial, su \u00a0interposici\u00f3n y tr\u00e1mite no suspende el cumplimiento de \u00a0la providencia condenatoria, y si bien, el art\u00edculo 177 de la \u00a0Ley 906 de 2004 establece que la apelaci\u00f3n de la sentencia se \u00a0concede en el efecto suspensivo, la misma norma se\u00f1ala su \u00a0alcance, en el entendido que se suspende \u00fanicamente la \u00a0competencia de quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0mas no lo resuelto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas premisas, la \u00a0petici\u00f3n de la defensa dirigida a que se suspenda la orden de \u00a0captura emitida contra la procesada en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0188 de la Ley 600 de 2000, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar improcedente la \u00a0solicitud de suspensi\u00f3n de la orden de captura librada \u00a0respecto de Beatriz \u00a0Abella Godoy, \u00a0como efecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra, por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01650-2021 05.05.2021. Rad.54326. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones de audiencia celebradas los d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a 6 de junio de 2014. c.o. No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audios c.o. No. 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 11 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 c.o. No. 1 No. 1 de 2a Instancia ante la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.87 a 98 Ib\u00edd, \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.131 a 134 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls,104 a 107 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.120 a 123 Ib\u00edd \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. AP fechado 18 de marzo de 2009, rad. 27339. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T 402 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 18 de marzo de 2009, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027339 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, rad. 56180 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T 402 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 18 de marzo de 2009, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027339 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2007, radicado 27336. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el art\u00edculo 450 del C.P.P. le impone al juez el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evaluar si la detenci\u00f3n es necesaria se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201crefiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad, especialmente consignados en los art\u00edculos 54 y 63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP5457-2021\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n\u00a059740 \u00a0 Acta No. 302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecisiete \u00a0(17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia respecto \u00a0de la petici\u00f3n elevada por el defensor de la procesada Beatriz \u00a0Abella Godoy, de \u00a0suspender [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}