{"id":60209,"date":"2023-12-22T21:39:28","date_gmt":"2023-12-22T21:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5384-202157842\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:28","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:28","slug":"ap5384-202157842","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5384-202157842\/","title":{"rendered":"AP5384-2021(57842)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5384 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 57842 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra auto dictado el 13 \u00a0de febrero de 2020 por un magistrado con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, que incluye varias decisiones, \u00a0entre ellas abstenerse \u00a0de imponer medida de aseguramiento al postulado Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez, \u00a0por \u00a0hechos atribuidos a exintegrantes del \u00a0\u00abFrente \u00a0M\u00e1rtires del Cesar\u00bb \u00a0del Bloque Norte de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 14 de noviembre y el 11 de diciembre de 2019, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos a Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez, \u00a0ante \u00a0un magistrado en funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, como \u00a0autor \u00a0mediato \u00a0de los delitos de homicidio en persona protegida, desplazamiento \u00a0forzado, desaparici\u00f3n forzada, \u00abdestrucci\u00f3n \u00a0de bienes protegidos\u00bb, \u00a0\u00abconstre\u00f1imiento \u00a0il\u00edcito y amenazas\u00bb, \u00a0atribuidos \u00a0a exintegrantes del \u00abFrente \u00a0M\u00e1rtires del Cesar\u00bb \u00a0del Bloque Norte de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente investigador demand\u00f3 tambi\u00e9n la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento por estos hechos, que suman un total de \u00a0293, en los que fueron identificadas 113 v\u00edctimas por el \u00a0delito de homicidio en persona protegida, 216 por desplazamiento \u00a0forzado, 1 por desaparici\u00f3n forzada y 3 por \u00abotros\u00bb \u00a0delitos (\u00abdestrucci\u00f3n \u00a0de bienes [protegidos] y constre\u00f1imiento [il\u00edcito y \u00a0amenazas]\u00bb)1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 13 de febrero de 2020, el magistrado decidi\u00f3 imponerle \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario al postulado Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0por los hechos imputados, con excepci\u00f3n de los identificados \u00a0con los n\u00fameros 2445, 2446 y 2103 por homicidio \u00a0en persona protegida, \u00a0y los identificados con los Nos. 357, 757, 760, 498, 310, 619, 543, \u00a0552, 778, 781, 783, 512, 526, 536, 381 y uno sin n\u00famero por \u00a0desplazamiento \u00a0forzado (donde \u00a0la v\u00edctima es la se\u00f1ora Victoria \u00a0Ram\u00edrez Molina), \u00a0respecto de las cuales se abstuvo de imponerle medida de \u00a0aseguramiento, en lo fundamental, por haber ocurrido con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 en \u00a0audiencia del 19 de febrero de 2020, que fue concedido en efecto \u00a0devolutivo ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3, el magistrado en funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas decidi\u00f3 abstenerse \u00a0de imponer medida de aseguramiento \u00a0por \u00a0los hechos que vienen de relacionarse, por haber ocurrido con \u00a0posterioridad a su desmovilizaci\u00f3n. Las razones fueron las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La fecha de desmovilizaci\u00f3n del postulado fue el 10 de \u00a0diciembre de 2004, momento a partir del cual adquiri\u00f3 el \u00a0compromiso de no volver a delinquir, por lo que de presentarse un \u00a0hecho delictivo posterior donde el postulado sea su autor mediato, la \u00a0consecuencia ser\u00eda la p\u00e9rdida de beneficios del r\u00e9gimen \u00a0de justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Aunque la fiscal\u00eda considera que el postulado debe responder \u00a0por hechos ocurridos luego de su desmovilizaci\u00f3n, en condici\u00f3n \u00a0de m\u00e1ximo responsable de las AUC y por haber fungido como \u00a0\u00abfacilitador\u00bb \u00a0o \u00abmiembro \u00a0representante\u00bb \u00a0durante el proceso de dejaci\u00f3n de armas del grupo armado \u00a0ilegal (que culmin\u00f3 en marzo de 2006), se trata de una tesis \u00a0que implicar\u00eda evaluar la responsabilidad penal de autor\u00eda \u00a0mediata desde el destinatario (ejecutor) y no desde el emisor (hombre \u00a0de atr\u00e1s), pese a que esta \u00faltima condici\u00f3n la \u00a0perdi\u00f3 una vez se desmoviliz\u00f3 del grupo armado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En la autor\u00eda mediata el juicio subjetivo debe hacerse en \u00a0forma descendente y nunca ascendente, es decir, desde \u00a0el hombre poderoso que da la orden al ejecutor, lo cual implica \u00a0establecer si tuvo \u00abel \u00a0dominio del hecho a partir del dominio de la organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Lo contrario ser\u00eda aceptar postulados de derecho penal de \u00a0autor, de responsabilidad objetiva o la causalidad como forma de \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad, proscritos en la actualidad2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0siempre debe existir un factor de participaci\u00f3n en la \u00a0organizaci\u00f3n, ya sea como ejecutor consciente, c\u00f3mplice, \u00a0determinador o autor \u00abdesde \u00a0atr\u00e1s\u00bb, \u00a0aspecto que no puede inferirse por la sola pertenencia a ella, sino \u00a0que se requiere del liderazgo y control \u00abreal \u00a0del aparato organizado de poder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En la presente actuaci\u00f3n, el postulado neg\u00f3 \u00a0que haya tenido control de las actividades delictivas del grupo \u00a0armado ilegal luego de su desmovilizaci\u00f3n, circunstancia que \u00a0no fue desvirtuada por la fiscal\u00eda. Inclusive, de ser as\u00ed, \u00a0debi\u00f3 solicitar la exclusi\u00f3n del postulado de los \u00a0beneficios de Justicia y Paz y no acudir a formular imputaci\u00f3n \u00a0de cargos por esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0EL RECURSO DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la fiscal\u00eda solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0de abstenerse \u00a0de imponer medida de aseguramiento por \u00a0los hechos 2446 y 2103, de homicidio en persona protegida, \u00a0y 357, 498, 619, 453, 552, 781, 783 y 512, de \u00a0desplazamiento forzado, cometidos por \u00a0exintegrantes del \u00abFrente M\u00e1rtires del Cesar\u00bb \u00a0del Bloque Norte de las AUC, con posterioridad a la desmovilizaci\u00f3n \u00a0del postulado Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez. En su criterio: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La medida de aseguramiento es procedente por los antedichos hechos \u00a0debido a que la desmovilizaci\u00f3n del postulado no tuvo \u00a0lugar el 10 de diciembre de 2004, sino que inici\u00f3 en esa fecha \u00a0de \u00abforma gradual\u00bb y culmin\u00f3 \u00abhasta \u00a0la desmovilizaci\u00f3n de la \u00faltima estructura que estuvo \u00a0bajo su mando\u00bb, en marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La desmovilizaci\u00f3n de las AUC se pact\u00f3 para que se \u00a0ejecutara de manera gradual y progresiva, actuando el \u00a0postulado como vocero y miembro del estado mayor de la organizaci\u00f3n \u00a0en la mesa de negociaci\u00f3n, manteniendo dominio sobre el grupo \u00a0armado, con capacidad de decir de qu\u00e9 manera se har\u00edan \u00a0las desmovilizaciones de los distintos frentes y bloques. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El postulado \u00a0no solo estuvo vinculado al Bloque Catatumbo (que se desmoviliz\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2004), sino que tambi\u00e9n hizo parte de otros \u00a0bloques paramilitares, tanto que en el a\u00f1o 2005 se anunci\u00f3 \u00a0que se desmovilizar\u00eda del Bloque C\u00f3rdoba y acompa\u00f1\u00f3 \u00a0hasta culminar el proceso de desmovilizaci\u00f3n del Bloque Norte \u00a0(en marzo de 2006), como l\u00edder y comandante de la organizaci\u00f3n \u00a0armada. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La imputaci\u00f3n por hechos posteriores a la desmovilizaci\u00f3n \u00a0del m\u00e1ximo responsable, se basa en \u00abactos positivos o \u00a0externos que ponen en evidencia que, al margen de que otros figuraran \u00a0formalmente como comandantes de alguna de esas estructuras o bloques \u00a0de las autodefensas, Mancuso G\u00f3mez \u00a0actuaba como el real comandante, aqu\u00e9l que impart\u00eda \u00a0ordenes de todo tipo y era as\u00ed reconocido por todos los \u00a0hombres de la organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0condici\u00f3n de jefe y comandante se evidencia por su rol de \u00a0vocero o facilitador del proceso de paz, reconocido como tal por el \u00a0gobierno nacional, manteniendo durante todo ese tiempo el estatus y \u00a0los privilegios inherentes a la desmovilizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0las tropas solo atendieron la orden de desarme cuando provino de \u00a0dicho excomandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Si el postulado fungi\u00f3 como l\u00edder y vocero de las \u00a0organizaciones a cuya expansi\u00f3n y consolidaci\u00f3n \u00a0contribuy\u00f3, los cr\u00edmenes que \u00e9stas hayan \u00a0cometido le son imputables, incluyendo los realizados durante el \u00a0proceso de desmovilizaci\u00f3n progresiva, pues segu\u00edan \u00a0ejerciendo control territorial, as\u00ed como accionar \u00a0antisubversivo y dominio de las propias tropas para su sometimiento \u00a0al proceso de paz. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0No es cierto que el postulado haya negado su responsabilidad o \u00a0control de la organizaci\u00f3n armada luego de diciembre de 2004, \u00a0pues \u00aben algunas versiones libres e intervenci\u00f3n en \u00a0audiencias p\u00fablicas hab\u00eda aceptado tal \u00a0responsabilidad\u00bb, como se evidencia en la sentencia del 20 \u00a0de noviembre de 2014 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, \u00abpero luego cambi\u00f3 su \u00a0postura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La defensa del postulado y la apoderada de v\u00edctimas \u00a0intervinieron para solicitar \u00fanicamente la confirmaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n de primera instancia, por considerarla ajustada \u00a0a derecho3. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El ministerio p\u00fablico4 \u00a0refiri\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n a la judicatura en \u00a0el an\u00e1lisis sobre autor\u00eda mediata en esta \u00a0actuaci\u00f3n, pues la fiscal\u00eda, al formular imputaci\u00f3n \u00a0por los hechos cometidos con posterioridad al 10 de diciembre de \u00a02004, no present\u00f3 la carga argumentativa que s\u00ed expuso \u00a0en el recurso de alzada, por lo que, en esas condiciones, la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia deb\u00eda confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que los elementos de prueba no daban cuenta que el postulado haya \u00a0tenido control sobre el grupo armado, luego de su \u00abprimera \u00a0desmovilizaci\u00f3n\u00bb, pero que se trataba de \u00a0elementos que el ente investigador estaba en capacidad de recolectar \u00a0y sistematizar, para formularlos ante la Sala de Conocimiento en la \u00a0siguiente etapa, esto es, en la audiencia concentrada de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos (inc. 3\u00ba, art. 18, L. 975\/05). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, en la presente actuaci\u00f3n se evidencian dos (2) \u00a0actos de desmovilizaci\u00f3n del postulado, el primero, en \u00a0diciembre de 2004 con el Bloque Catatumbo y, el segundo, en enero de \u00a02005 con el Bloque C\u00f3rdoba, por lo que, en su debido momento, \u00a0la judicatura deb\u00eda valorar lo afirmado por la delegada de la \u00a0fiscal\u00eda sobre la dejaci\u00f3n de armas y desmovilizaci\u00f3n \u00a0de Mancuso G\u00f3mez, \u00a0como actos que se llevaron a cabo de manera gradual o por etapas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el postulado, en otros procesos, ya acept\u00f3 \u00a0responsabilidad por hechos cometidos entre los a\u00f1os 2005 y \u00a02006, circunstancia que no debe conducir, necesariamente, a un \u00a0proceso de exclusi\u00f3n de los beneficios de Justicia y Paz, sino \u00a0a concluir que mantuvo el control y liderazgo del grupo armado hasta \u00a0la desmovilizaci\u00f3n de la \u00faltima de sus estructuras, en \u00a0cumplimiento de lo acordado en la mesa de negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un magistrado en funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, por ser su superior funcional, en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 975 de 2005, modificado \u00a0por el art\u00edculo 27 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Delimitaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el \u00a0numeral segundo del auto de primera instancia, en el cual el \u00a0magistrado decidi\u00f3 \u00abABSTENERSE \u00a0de imponer medida de aseguramiento por los hechos 2445, 2446, 2103, \u00a0357, 757, 760, 498, 310, 619, 543, 522, 778, 781, 783, 512, 526, 536, \u00a0381 y el caso de desplazamiento forzado -sin n\u00famero- de la \u00a0se\u00f1ora Victoria \u00a0Ram\u00edrez Molina, \u00a0ocurridos entre 2005 y 2006, por ser posteriores a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la sustentaci\u00f3n del recurso, la delegada anunci\u00f3 \u00a0que su inconformidad se circunscrib\u00eda a los hechos 2446, 2103, \u00a0357, 498, 619, 543, 552, 781, 783 y 5126. \u00a0Por tanto, en virtud de las limitaciones funcionales que impone el \u00a0contenido de la impugnaci\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0exclusivamente en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00f3rgano investigador pretende que se imponga medida de \u00a0aseguramiento tambi\u00e9n por estos hechos, a partir de considerar \u00a0que la desmovilizaci\u00f3n de Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez \u00a0no se materializ\u00f3 el 10 de diciembre de 2004, sino que fue \u00a0gradual o progresiva, lo cual permite incorporar hechos posteriores a \u00a0esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Respuesta al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de la imputaci\u00f3n de cargos y de imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento al \u00a0postulado Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez, \u00a0por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, es una tem\u00e1tica que ya fue abordada y \u00a0resuelta por la Sala en el auto del pasado 23 de junio de 2021 \u00a0(AP2542-2021, rad. 59526). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0casos son adem\u00e1s similares. No solo se trata del mismo \u00a0postulado, sino del mismo bloque paramilitar. La diferencia radica en \u00a0que en el radicado No. 59526, la disputa curs\u00f3 por hechos \u00a0perpetrados por el \u00abFrente \u00a0Jos\u00e9 Pablo D\u00edaz\u00bb, \u00a0mientras que en este caso se trata de hechos ejecutados por el \u00a0\u00abFrente \u00a0M\u00e1rtires del Cesar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se relacion\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, de los 293 hechos \u00a0imputados en este asunto a Mancuso \u00a0G\u00f3mez, \u00a0la primera instancia se abstuvo \u00a0de imponerle medida de aseguramiento por 19 de ellos, por ser \u00a0posteriores al 10 de diciembre de 2004, de los cuales, 10 son objeto \u00a0de cuestionamiento por parte de la fiscal\u00eda, luego, sus \u00a0argumentos, ser\u00e1n respondidos siguiendo el criterio ya fijado \u00a0por la Sala en el citado auto del 23 de junio \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 128 de 2003, reglamentario de \u00a0la Ley 418 de 1997 (por la cual se consagran unos instrumentos para \u00a0la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia), \u00a0considera desmovilizado a quien \u00ab\u2026por \u00a0decisi\u00f3n individual abandone voluntariamente sus actividades \u00a0como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, \u00a0grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a las \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 975 de 2005 define la \u00a0desmovilizaci\u00f3n como \u00abel \u00a0acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo \u00a0armado organizado al margen de la ley, realizado ante autoridad \u00a0competente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala tiene dicho en su \u00a0jurisprudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0importante tener claro el concepto \u00a0de desmovilizaci\u00f3n, \u00a0por cuanto, a partir de su ocurrencia, esto es, desde el momento \u00a0en que se hace dejaci\u00f3n de armas y se abandona la actividad \u00a0delictiva, \u00a0la persona perteneciente a ese grupo armado, ll\u00e1mese guerrilla \u00a0o autodefensa, ha \u00a0exteriorizado su voluntad de vincularse al proceso de paz, y adquiere \u00a0un estatus legal, del cual se derivan derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las obligaciones, particularmente se destaca aquella que tiene que \u00a0ver con el abandono \u00a0total de cualquier actividad delictiva, \u00a0por cuanto no hacerlo resultar\u00eda contrario a la pretensi\u00f3n \u00a0del desmovilizado de vincularse a un proceso de paz, de \u00a0reincorporarse a la vida civil; y repugna a los fines del proceso de \u00a0paz, mantener en el mismo a quien persista en la actividad \u00a0delincuencial, dado que el delito es contrario a la paz.\u00bb7 \u00a0Subrayas \u00a0fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con el postulado Salvatore \u00a0Mancuso G\u00f3mez, \u00a0la \u00a0Corte en la sentencia SP16258-2015, rad. 45463, rese\u00f1\u00f3 \u00a0que su desmovilizaci\u00f3n tuvo lugar al mando del Bloque \u00a0Catatumbo, el 10 de diciembre de 2004, en la finca \u00abBrisas \u00a0de Sardinata\u00bb, \u00a0corregimiento Campo Dos del municipio de Tib\u00fa &#8211; Norte de \u00a0Santander, junto con 1.435 miembros de dicho bloque, 988 armas \u00a0largas, 71 armas cortas, 55 armas de acompa\u00f1amiento, 13 \u00a0granadas y 287.444 municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0desmovilizaci\u00f3n colectiva no es objeto de controversia en esta \u00a0actuaci\u00f3n, de hecho, durante el tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y, en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, la delegada de la fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0dicha fecha como aquella en la que el postulado realiz\u00f3 la \u00a0dejaci\u00f3n de armas8. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la desmovilizaci\u00f3n colectiva, la Sala ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026es \u00a0fruto del proceso de concertaci\u00f3n de los representantes del \u00a0grupo ilegal con el Gobierno Nacional y comporta que la mayor\u00eda \u00a0de los integrantes, si no todos, hagan dejaci\u00f3n de armas en \u00a0las condiciones pactadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto a la desmovilizaci\u00f3n individual, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0el contrario, la desmovilizaci\u00f3n individual se produce cuando \u00a0una persona abandona voluntariamente la estructura armada al margen \u00a0de la ley, situaci\u00f3n que debe estar certificada por el Comit\u00e9 \u00a0Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas (CODA)\u00bb \u00a09. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0En cualquier evento, ya sea en la desmovilizaci\u00f3n colectiva o \u00a0individual, la consecuencia es que el desmovilizado adquiere \u00abun \u00a0nuevo estatus jur\u00eddico\u00bb, \u00a0originado del acto de sometimiento a la autoridad estatal, que \u00a0conlleva la separaci\u00f3n o abandono del grupo armado ilegal y a \u00a0un tratamiento jur\u00eddico especial, condicionado al cumplimiento \u00a0de determinadas obligaciones (Cfr. \u00a0AP2542-2021, rad. 59526). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema en concreto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos \u00a0armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y \u00a0contribuir a la reconciliaci\u00f3n nacional (art. 2\u00b0 Ley 975 \u00a0de 2005), lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las \u00a0obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria porque a cambio \u00a0obtendr\u00e1n un tratamiento punitivo alternativo benigno en \u00a0comparaci\u00f3n a las penas imponibles por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0desvinculaci\u00f3n del grupo organizado al margen de la ley debe \u00a0ser real, verdadera y obedecer a una decisi\u00f3n voluntaria, \u00a0libremente adoptada. Lo contrario, esto es, fingir la dejaci\u00f3n \u00a0de armas, excluye la desmovilizaci\u00f3n y tipifica el enga\u00f1o, \u00a0el cual no tiene cabida en el tr\u00e1mite transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0principales obligaciones de los desmovilizados incluyen cesar el \u00a0comportamiento delictivo desplegado antes de la dejaci\u00f3n de \u00a0armas, confesar los hechos punibles cometidos, ayudar a develar la \u00a0verdad subyacente al conflicto armado, contribuir a la reparaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas y a desmantelar la organizaci\u00f3n armada \u00a0ilegal, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el instituto de la exclusi\u00f3n se funda en la \u00a0necesidad de depurar el tr\u00e1mite de Justicia y Paz de aquellos \u00a0postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de \u00a0elegibilidad y de quienes, con el paso del tiempo, declinaron en su \u00a0inter\u00e9s de permanecer en \u00e9l, por ejemplo, cometiendo \u00a0nuevos delitos.\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0De modo que, en caso de incumplimiento del compromiso de abandonar \u00a0totalmente \u00a0cualquier actividad delictiva, lo que proceder\u00eda no es la \u00a0imputaci\u00f3n de tales conductas en el proceso especial de \u00a0Justicia y Paz (como en efecto curs\u00f3 en la presente \u00a0actuaci\u00f3n), sino iniciar el tr\u00e1mite incidental de \u00a0exclusi\u00f3n del postulado por reincidencia de la actividad \u00a0delictiva (art. 11 A de la Ley 975). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque este espec\u00edfico r\u00e9gimen de justicia \u00a0transicional solo es aplicable a las conductas cometidas por los \u00a0postulados \u00abdurante \u00a0y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos, que hubieren \u00a0decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la \u00a0reconciliaci\u00f3n nacional, aplicando criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de esas conductas, no de \u00a0aquellos que puedan devenir en su contra por hechos ocurridos luego \u00a0de su desmovilizaci\u00f3n, es decir, cuando ya est\u00e1n \u00a0vinculados de manera formal al procedimiento especial fijado en la \u00a0Ley 975 de 2005\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. \u00a0En el presente asunto, pese a haberse \u00a0acreditado que la desmovilizaci\u00f3n de Mancuso \u00a0G\u00f3mez se \u00a0cumpli\u00f3 el 10 de diciembre de 2004, \u00a0la fiscal\u00eda asegur\u00f3 que este postulado mantuvo \u00a0comandancia durante los a\u00f1os 2005 y 2006 respecto a otros \u00a0frentes. Sin embargo, dicha afirmaci\u00f3n careci\u00f3 por \u00a0completo de respaldado probatorio, como se advierte de los elementos \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n12, \u00a0circunstancia destacada, adem\u00e1s, por el a \u00a0quo y por el delegado del ministerio \u00a0p\u00fablico en el traslado como no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, las actuaciones seguidas contra el postulado acreditan, \u00a0como lo precis\u00f3 la Sala en el auto AP2542-2021, que con \u00a0ocasi\u00f3n de su desmovilizaci\u00f3n hubo un \u00abtraspaso \u00a0de la comandancia\u00bb del Bloque \u00a0Norte de las AUC, al se\u00f1or Rodrigo \u00a0Tovar Pupo, alias \u00abJorge \u00a040\u00bb, sin develarse una dejaci\u00f3n \u00a0de comandancia gradual y progresiva, o que Mancuso \u00a0G\u00f3mez haya seguido siendo \u00a0comandante de las tropas. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0fen\u00f3meno de traspaso de la comandancia fue rese\u00f1ado por \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla en la decisi\u00f3n del 22 \u00a0de junio de 2015 (confirmada por la Corte en el auto AP4710-2015, \u00a0rad. 46431), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que, en total, el Bloque Norte estuvo integrado por 14 \u00a0Frentes: \u201cAdalvis Santana\u201d, \u201cBernardo Escobar\u201d, \u00a0\u201cContrainsurgencia Wayuu\u201d, \u201cDavid Hern\u00e1ndez \u00a0Rojas\u201d, \u201cGuerreros de Baltasar\u201d, \u201cH\u00e9roes \u00a0Montes de Mar\u00eda\u201d (independizado en el 2001), \u201cJos\u00e9 \u00a0Pablo D\u00edaz\u201d, \u201cJuan Andr\u00e9s \u00c1lvarez\u201d, \u00a0\u201cM\u00e1rtires del Cesar\u201d, \u201cResistencia Chimila\u201d, \u00a0\u201cResistencia Motilona\u201d, \u201cResistencia Tayrona\u201d, \u00a0\u201cTomas Guillen\u201d o \u201cPivijay\u201d y \u201cWilliam \u00a0Rivas\u201d. Y con la siguiente estructura general: \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Comandante General de las AUC: JOS\u00c9 VICENTE CASTA\u00d1O \u00a0GIL, alias \u201cEl Profe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Comandante Bloque Norte hasta 9 de diciembre de 2.004: SALVATORE \u00a0MANCUSO G\u00d3MEZ, alias \u201cSantander Lozada\u201d, \u201cEl \u00a0Mono\u201d, \u201cTriple Cero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Comandante Bloque Norte, del 9 de diciembre de 2.004 al 8 de marzo de \u00a0200614: \u00a0RODRIGO TOVAR PUPO, alias \u201cJorge 40\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0hasta este momento, no es objeto de discusi\u00f3n probatoria que, \u00a0entre el 9 de diciembre de 2004 y el 8 de marzo de 2006, el \u00a0comandante responsable del Bloque Norte fue, en exclusiva, Rodrigo \u00a0Tovar Pupo, alias \u00abJorge \u00a040\u00bb, y no Mancuso \u00a0G\u00f3mez, \u00a0pues para esas fechas ya se hab\u00eda desmovilizado del grupo \u00a0armado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. \u00a0En cuanto al denominado \u00abjuicio de atribuci\u00f3n por \u00a0autor\u00eda mediata y responsabilidad del superior\u00bb \u00a0al referido postulado, la Sala insiste en que deben presentarse los \u00a0siguientes requisitos para su aplicabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0construcci\u00f3n conceptual tiene aplicaci\u00f3n a los casos en \u00a0que las conductas punibles objeto de reproche son cometidas por \u00a0miembros de una estructura organizada, pero se busca atribuir \u00a0responsabilidad por las mismas no s\u00f3lo a aqu\u00e9llos -los \u00a0autores materiales-, sino tambi\u00e9n a quienes ejercen control \u00a0sobre la jerarqu\u00eda organizacional, as\u00ed no hayan tenido \u00a0\u00abinjerencia directa sobre aquellos que materializan o ejecutan \u00a0las acciones il\u00edcitas en el grupo\u00bb15, \u00a0en cuanto hayan contribuido sustancialmente a la perpetraci\u00f3n \u00a0de los il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el desarrollo conceptual al que se hace referencia est\u00e1 \u00a0orientado a lograr la atribuibilidad de resultados antijur\u00eddicos \u00a0a quienes ostentan una posici\u00f3n de mando dentro de una \u00a0organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica respecto de hechos cometidos \u00a0por sus subordinados, cuando quiera que aqu\u00e9llos materializan \u00a0un mandato delictivo transferido a lo largo del escalaf\u00f3n de \u00a0la estructura hasta sus ejecutores materiales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la imputaci\u00f3n de uno o m\u00e1s delitos a los l\u00edderes \u00a0de la estructura organizada requiere que aqu\u00e9llos hayan tomado \u00a0parte o contribuido, de alguna manera, a su realizaci\u00f3n, por \u00a0lo cual s\u00f3lo resulta viable cuando los superiores i) han dado \u00a0la orden, expl\u00edcita o impl\u00edcita, de que se realicen las \u00a0conductas punibles, la cual es comunicada descendientemente desde las \u00a0esferas de control de la organizaci\u00f3n hasta quienes la \u00a0ejecutan materialmente, o ii) los delitos se enmarcan dentro del \u00a0ideario de la organizaci\u00f3n o en su plan criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00f3gica, no son atribuibles a los superiores aquellos \u00a0delitos que, no obstante haber sido cometidos por miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n delictiva, no fueron ordenados por ellos y se \u00a0apartan del modo operativo de la misma, su ideario o plan de acci\u00f3n, \u00a0pues de lo contrario, terminar\u00eda por sancion\u00e1rseles sin \u00a0que hubiesen realizado un aporte a tales conductas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, son elementos constitutivos de esta forma de \u00a0participaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La existencia de una organizaci\u00f3n jerarquizada. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La posici\u00f3n de mando o jerarqu\u00eda que ostenta el agente \u00a0al interior de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Que el agente conozca la orden impartida o la pol\u00edtica \u00a0criminal en cuyo marco se produce el delito, y quiera su \u00a0realizaci\u00f3n.\u00bb16 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, en relaci\u00f3n con los hechos objeto del presente \u00a0tr\u00e1mite, tambi\u00e9n resulta \u00abinsostenible\u00bb \u00a0la atribuci\u00f3n de responsabilidad a Mancuso \u00a0G\u00f3mez como autor mediato, tal como ocurri\u00f3 \u00a0en el caso resuelto por la Corte en el auto \u00a0AP2542-2021, rad. 59526, pues se trata de hechos que \u00a0ocurrieron cuando el postulado ya hab\u00eda perdido \u00abtodo \u00a0dominio\u00bb sobre las conductas imputadas atribuidas \u00a0a exintegrantes del \u00abFrente M\u00e1rtires del \u00a0Cesar\u00bb del Bloque Norte de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. \u00a0Finalmente, sobre la posibilidad de acudir a otras actuaciones de \u00a0Justicia y Paz para deducir as\u00ed la posici\u00f3n \u00a0de mando del postulado sobre la tropa \u00a0con posterioridad al 10 de diciembre de 2004, se insiste que \u00a0corresponde a la fiscal\u00eda suplir la respectiva carga \u00a0argumentativa y probatoria para acreditar ese supuesto, pues no de \u00a0otra manera la magistratura estar\u00eda habilitada para valorar la \u00a0procedencia de imponer medida de aseguramiento por hechos dentro de \u00a0este r\u00e9gimen de justicia transicional17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el ente investigador debi\u00f3 allegar al presente \u00a0tr\u00e1mite los elementos de persuasi\u00f3n para respaldar su \u00a0particular tesis, y no solo asegurar, como lo hizo, que hubo mando \u00a0por la participaci\u00f3n del postulado como representante de la \u00a0organizaci\u00f3n armada durante el proceso de desarme y \u00a0desmovilizaci\u00f3n, tema sobre el que la Sala ya se pronunci\u00f3, \u00a0precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0luego, en su rol de representante de las AUC y facilitador en el \u00a0proceso de paz, Salvatore \u00a0Mancuso tambi\u00e9n \u00a0suscribi\u00f3 el listado de 925 desmovilizados del Bloque C\u00f3rdoba, \u00a0quienes abandonaron la organizaci\u00f3n y entregaron armas el 18 \u00a0de enero de 2005 en el corregimiento de Santa Fe de Ralito, municipio \u00a0de Tierra Alta (C\u00f3rdoba), el cual fue aceptado por el Gobierno \u00a0Nacional el 21 de enero de 200518. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no por ello puede sostenerse que el se\u00f1or Mancuso \u00a0G\u00f3mez, \u00a0pese a su desmovilizaci\u00f3n, sigui\u00f3 fungiendo como \u00a0comandante militar del Bloque Norte, emitiendo \u00f3rdenes y con \u00a0poder de mando sobre las tropas, debiendo por ello asumir \u00a0responsabilidad por los hechos cometidos por \u201ctodos sus bloques \u00a0y frentes hasta el d\u00eda de la \u00faltima desmovilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0Tal afirmaci\u00f3n (\u2026) no solo carece de soporte \u00a0probatorio, sino que es opuesta a la verdad contextual construida \u00a0jurisprudencialmente en los procesos de justicia y paz.\u00bb19 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Entonces, descartado que los fundamentos de la apelaci\u00f3n \u00a0tengan vocaci\u00f3n de prosperidad, lo que prosigue es confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Barranquilla, decisi\u00f3n del magistrado en funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control de garant\u00edas del 13 de febrero de 2020, acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020, fls. 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para tal efecto, cit\u00f3 jurisprudencia extranjera, nacional, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina especializada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La defensa del postulado intervino en la audiencia del 19 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020 (r\u00e9cord: 5:20), mientras que la representante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas lo hizo en la diligencia del 18 de febrero de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(r\u00e9cord: 35:55). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su intervenci\u00f3n la hizo en la audiencia del 18 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020 (a partir del r\u00e9cord: 38:27). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 13 de febrero de 2020. Cuaderno No. 2, fl. 78. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 18 de febrero de 2020, r\u00e9cord: 33:55. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1635-2014, rad. 42288. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencias del 14 de noviembre de 2019 y 19 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP 12 oct. 2014, rad. 44653; AP 5 oct. 2016, rad. 47209 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1900-2019, rad. 52233. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP6880-2014, rad. 44.653, citada en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2542-2021, rad. 59526. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP6348-2015, rad. 47007, citada en: AP2542-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59526. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 1, fls. 1 a 20; carpeta No. 2, fls. 1 a 150 y cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia No. 2, fls. 1 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de polic\u00eda judicial, rad. 80016. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la informaci\u00f3n contenida en el dossier del Bloque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norte y las versiones libres rendidas por los postulados RODRIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TOVAR PUPO y SALVATORE MANCUSO, del per\u00edodo comprendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el 9 de diciembre de 2004 hasta el 8 de marzo de 2006, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directo responsable como comandante del Bloque Norte es \u00fanicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO TOVAR PUPO alias Jorge 40, toda vez que el postulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALVATORE MANCUSO se desvincula de las Autodefensas al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmovilizar el Bloque Catatumbo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 3 ago. 2016, rad. 33.663. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP5333-2018, rad. 50236, citada en: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2542-2021, rad. 59526. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP1227-2019, rad. 53.747 y AP968-2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 56.715, entre otras, citadas en: AP2542-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 59526. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. n\u00fam. 97 de la sentencia dictada el 20 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra SALVATORE MANCUSO G\u00d3MEZ y otros postulados, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edmenes atribuibles a los Bloques Catatumbo, Norte, C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y H\u00e9roes de los Montes de Mar\u00eda de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2542-2021, rad. 59526. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5384 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 57842 \u00a0 Acta \u00a0No. 294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 La Sala decide \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra auto dictado el 13 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}