{"id":60206,"date":"2023-12-22T21:39:28","date_gmt":"2023-12-22T21:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5381-202151976\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:28","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:28","slug":"ap5381-202151976","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5381-202151976\/","title":{"rendered":"AP5381-2021(51976)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5381- \u00a02021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 51976 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 294. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. diez (10) de noviembre dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se \u00a0pronuncia frente a la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LUIS ANTONIO JEREZ MONCADA, \u00a0contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirm\u00f3 \u00a0la emitida el 15 de junio de 2017 por el Juzgado 1\u00b0 Penal de \u00a0Circuito de la misma ciudad, en la que se conden\u00f3 al procesado \u00a0por los delitos de homicidio agravado y \u00abacceso \u00a0carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir\u00bb \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, en la noche del 15 de \u00a0octubre de 2015, al interior del Hospital San Vicente de Paul, \u00a0localizado en el municipio de Onzaga (Santander), \u00a0LUIS ANTONIO JEREZ MONCADA, conductor de la ambulancia, ingres\u00f3 \u00a0a la habitaci\u00f3n en la que pernoctaba Rita Leonor C\u00e1ceres, \u00a0mujer invidente de 99 a\u00f1os de edad, y la accedi\u00f3 \u00a0carnalmente por v\u00eda vaginal y anal. Luego, la asfixi\u00f3 \u00a0hasta causarle la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0hecho, las cuidadoras de la v\u00edctima informaron a las \u00a0autoridades que con anterioridad, aqu\u00e9lla les hab\u00eda \u00a0manifestado que \u00abel \u00a0viejo de la ambulancia de San Gil se le pasaba para su cama, le \u00a0tocaba sus senos y el est\u00f3mago, que no la dejaba dormir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de junio de 2016, ante el Juzgado 4\u00b0 Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Gil, previa \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a LUIS \u00a0ANTONIO JEREZ MONCADA \u00a0por los delitos de homicidio agravado, al cometer la conducta para \u00a0\u00abocultar, \u00a0asegurar su producto o la impunidad\u00bb \u00a0de otro punible y aprovechando la situaci\u00f3n de \u00abinferioridad\u00bb \u00a0de la v\u00edctima (arts. \u00a0103 y 104 numerales 2\u00ba y 7\u00ba del C\u00f3digo Penal), \u00a0y \u00a0acceso carnal con incapaz de resistir agravado, por ejecutar el \u00a0comportamiento sobre persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0\u00aben \u00a0raz\u00f3n de su edad y discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica \u00a0o sensorial\u00bb \u00a0(arts. \u00a0210 y 211-7 ibidem)1. \u00a0Adicionalmente, \u00a0se le atribuy\u00f3 la circunstancia de mayor punibilidad prevista \u00a0en el art\u00edculo 58-5 ibidem2. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0solicitud del ente investigador, al imputado se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en centro de reclusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de julio siguiente la fiscal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n4, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n efectu\u00f3 el 19 de agosto de 2016 ante el \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de San Gil, por los delitos de \u00a0homicidio agravado (arts. \u00a0103 y 104-2 del C\u00f3digo Penal); \u00a0actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado (arts. \u00a0210 inc. 2\u00b0 y 211-7 ibidem) \u00a0y acceso carnal violento agravado (arts. \u00a0205 y 211-7 ibidem), \u00a0todos cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad enrostrada \u00a0igualmente en la imputaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda precis\u00f3 que la variaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la imputaci\u00f3n, con relaci\u00f3n a los dos \u00faltimos \u00a0punibles mencionados, obedece a que el 15 de octubre de 2015 Rita \u00a0Leonor C\u00e1ceres \u00abfue \u00a0violentada para ser accedida carnalmente\u00bb y \u00a0al hecho de que aqu\u00e9lla \u00a0\u00abhab\u00eda informado a las personas que la cuidaban que el \u00a0viejo de la ambulancia de San Gil se le pasaba para su cama, le \u00a0tocaba sus senos y el est\u00f3mago, que no la dejaba dormir\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de abril de 2017, en la primera sesi\u00f3n de juicio oral, las \u00a0partes presentaron un preacuerdo por medio del cual el procesado \u00a0acept\u00f3 responsabilidad en la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0\u00abHOMICIDIO \u00a0AGRAVADO, EN CONCURSO HETEROG\u00c9NEO CON EL ILICITO (sic) DE \u00a0ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR y \u00a0por \u00a0ACTO SEXUAL CON INCAPAZ DE RESISTIR, AGRAVADOS, ART. 211 NUMERAL 7\u00bb7, \u00a0a cambio de degradar su intervenci\u00f3n en las conductas de autor \u00a0a c\u00f3mplice8. \u00a0En el escrito, la Fiscal\u00eda aclar\u00f3 que \u00abdescarta[ba]\u00bb \u00a0la circunstancia de mayor punibilidad atribuida en la acusaci\u00f3n, \u00a0en raz\u00f3n a que \u00a0\u00abse \u00a0suple con las circunstancias de agravaci\u00f3n del homicidio y \u00a0de los delitos \u00a0atentatorios de la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda el juez imparti\u00f3 \u00a0legalidad al convenio, sin \u00a0que se presentara ninguna objeci\u00f3n por los intervinientes, por \u00a0lo que el \u00a01\u00ba de diciembre siguiente profiri\u00f3 el fallo. En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a LUIS \u00a0ANTONIO JEREZ MONCADA a la pena de 300 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, \u00abcomo \u00a0autor responsable del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con \u00a0el delito \u00a0de ACCESO CARNAL O \u00a0ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR AGRAVADO, seg\u00fan \u00a0hechos acaecidos el 15 de octubre de 2.015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria10. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, mediante decisi\u00f3n del 23 de \u00a0octubre de 2017, confirm\u00f3 el fallo en su integridad11. \u00a0Inconforme, la misma parte recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, el censor propone un \u00a0\u00fanico cargo ante la existencia de una irregularidad procesal \u00a0que \u00abafect\u00f3 \u00a0derechos fundamentales del acusado e igualmente desconoci\u00f3 el \u00a0precedente judicial frente a los preacuerdos y negociaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dichas intervenciones, agrega, la fiscal obedeci\u00f3 \u00a0inmediatamente lo ordenado por el a quo y, en la misma diligencia, \u00a0modific\u00f3 el preacuerdo en el sentido de advertir que se \u00a0exclu\u00eda la tasaci\u00f3n punitiva y que los 20 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n no eran m\u00e1s que una simple insinuaci\u00f3n \u00a0de las partes, puesto que la pena quedaba a discrecionalidad del \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esas modificaciones el convenio fue aprobado y materializado en la \u00a0sentencia condenatoria, lo cual, a juicio del recurrente, constituy\u00f3 \u00a0una situaci\u00f3n irregular porque \u00aba \u00a0[su] prohijado y al representante de la Fiscal\u00eda no se les \u00a0respet\u00f3 el preacuerdo, haciendo la voluntad del juez \u00a0cognoscente quien de manera caprichosa impone en el presente \u00a0preacuerdo su voluntad, induciendo a las partes en error, bajo el \u00a0pretexto de la imposibilidad de aprobar un preacuerdo con doble \u00a0beneficio, lo cual es abiertamente falso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le pide a la Corte casar el fallo del Tribunal, anular \u00a0el proceso y retrotraerlo hasta la audiencia de aprobaci\u00f3n del \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo de control constitucional y legal que \u00a0procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 180 ibidem, tiene como finalidades: (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y \u00a0(iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0cumplimiento de esos prop\u00f3sitos, la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal le confiere a la Corte facultades sustanciales, en \u00a0tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir \u00a0fallo de fondo, siempre que sea necesario para lograr los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posici\u00f3n \u00a0del impugnante dentro del proceso o la \u00edndole de la discusi\u00f3n \u00a0planteada as\u00ed lo ameriten (inc. \u00a03\u00ba art. 184). \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, conforme lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Sala, \u00a0la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n \u00a0desprovisto de rigor t\u00e9cnico y argumentativo, ni tiene como \u00a0objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para \u00a0extender la discusi\u00f3n respecto de puntos que han sido materia \u00a0de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe \u00a0atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la \u00a0raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica argumentativa, \u00a0vinculados con la coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el \u00a0desarrollo de cada uno de los cargos formulados, prop\u00f3sito que \u00a0debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la \u00a0configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia con miras a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 ibidem se\u00f1ale que no \u00a0ser\u00e1 admitida la demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, el escrito sea inconsistente, \u00a0en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie la posible violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas de las partes o la existencia de un error \u00a0relevante, y en t\u00e9rminos generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 181-2 y 457 inciso 1\u00ba de la Ley 906 de 2004, en \u00a0el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n es causal de nulidad el \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0es deber del demandante precisar \u00a0el tipo de irregularidad que denuncia, demostrar su existencia, \u00a0acreditar c\u00f3mo su configuraci\u00f3n comporta un vicio de \u00a0garant\u00eda o de estructura y, lo m\u00e1s importante, la \u00a0trascendencia del error para afectar la validez del fallo \u00a0cuestionado12. \u00a0Al tiempo, la alegaci\u00f3n de nulidades ha de ajustarse a los \u00a0principios concurrentes \u2013no \u00a0alternativos\u2013 \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, trascendencia y \u00a0residualidad13. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de tales exigencias, trat\u00e1ndose de la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n penal, igualmente ha puntualizado \u00a0la Sala que la defensa tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir la sentencia condenatoria obtenida a trav\u00e9s de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, siempre que la alegaci\u00f3n se \u00a0refiera a asuntos atinentes a la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, \u00a0defectos de congruencia y vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, no \u00a0as\u00ed cuando se pretenden discutir aspectos relacionados con el \u00a0injusto y su responsabilidad, en obediencia del principio de \u00a0irretractabilidad14. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si lo \u00a0buscado a trav\u00e9s del recurso extraordinario es el \u00a0desconocimiento de dicha prohibici\u00f3n, la demanda debe \u00a0inadmitirse por ausencia de inter\u00e9s15. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en precisar que una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 293 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que regula el procedimiento en caso de aceptaci\u00f3n de \u00a0la imputaci\u00f3n, apunta a entender que la manifestaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad ser\u00e1 inviable si \u00a0se evidencia: \u00a0(i) \u00a0que \u00a0la misma no correspondi\u00f3 a un acto voluntario, libre, \u00a0consciente y espont\u00e1neo, o (ii) \u00a0que se vulneraron garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 deber, \u00a0por tanto, del acusado o de su defensor exponer \u00a0fundamentadamente \u00a0las razones de la invalidez, concret\u00e1ndolas a alguno de los \u00a0supuestos antedichos, tras lo cual corresponder\u00e1 al juez tomar \u00a0la decisi\u00f3n de rigor, ponderando \u00a0los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para \u00a0respaldar la solicitud16. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente caso, aunque el demandante goza de inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n, la \u00a0aludida carga argumentativa no fue asumida rigurosamente, pues \u00a0la \u00a0disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad \u00a0corresponde a apreciaciones subjetivas que no denotan vicios \u00a0determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a derecho o alguna \u00a0de las causales previstas en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En libelo tampoco \u00a0evidenci\u00f3, con una sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica suficiente, la necesidad de acudir a la enmienda \u00a0extrema de nulidad, con sujeci\u00f3n a los principios que orientan \u00a0su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma que el impugnante no logra acreditar el vicio planteado, ni de \u00a0los registros de la actuaci\u00f3n procesal se advierte su \u00a0materializaci\u00f3n. Por el contrario, el planteamiento seg\u00fan \u00a0el cual el juez de primera instancia actu\u00f3 caprichosamente al \u00a0desconocer los t\u00e9rminos del preacuerdo, desconoce de manera \u00a0directa el principio de correcci\u00f3n material, en virtud del \u00a0cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben \u00a0corresponder en un todo con la verdad procesal, tal como pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el 31 \u00a0de marzo de 2017 fue radicado ante el juzgado acta de preacuerdo \u00a0\u2013suscrito \u00a0el d\u00eda 3 del mismo mes y a\u00f1o\u2013 \u00a0mediante el cual la Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de San Gil, el \u00a0defensor (aqu\u00ed \u00a0recurrente) y \u00a0el procesado acordaron que este \u00faltimo, \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la pena a imponer a LUIS \u00a0ANTONIO JEREZ MONCADA es de CUARENTA A\u00d1OS DE PRISI\u00d3N y \u00a0como se preacuerda que responder\u00e1 por la pena del c\u00f3mplice, \u00a0ser\u00e1 de VEINTE A\u00d1OS DE PRISI\u00d3N17\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0la audiencia del 17 de abril de 2017, el delegado del Ministerio \u00a0P\u00fablico indic\u00f3 que, tras revisar el preacuerdo, le \u00a0preocupaba la asignaci\u00f3n de una \u00abpena \u00a0tan bajita\u00bb, \u00a0toda vez que la Fiscal\u00eda contaba con abundante material \u00a0probatorio contra el acusado y los delitos cometidos por este fueron \u00a0ejecutados sobre una mujer de 99 a\u00f1os de edad, quien, por lo \u00a0mismo, ten\u00eda \u00abuna \u00a0especial y reforzada protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0mencion\u00f3 que al tasar la pena no se debi\u00f3 partir de los \u00a0\u00abcuartos \u00a0m\u00ednimos\u00bb, \u00a0sino que, por el contrario, era necesario tener en cuenta las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, as\u00ed como la de \u00a0mayor punibilidad, de manera que sugiri\u00f3 una sanci\u00f3n de \u00a0\u00ab25 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precis\u00f3 \u00a0que, salvo la anterior observaci\u00f3n, el preacuerdo reun\u00eda \u00a0los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0legales\u00bb, \u00a0aunque le preocupaba el \u00abaprestigiamiento\u00bb \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, teniendo en cuenta que los \u00a0hechos cometidos por el encausado tuvieron un gran \u00abimpacto \u00a0y zozobra\u00bb \u00a0en la comunidad de Onzaga18. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de esa intervenci\u00f3n, el juez retom\u00f3 el uso de la \u00a0palabra y le pregunt\u00f3 al acusado \u00aben \u00a0qu\u00e9 consisti\u00f3 el preacuerdo\u00bb, \u00a0frente a lo que contest\u00f3: \u00abdegradar \u00a0de autor a c\u00f3mplice\u00bb19. \u00a0En seguida, le solicit\u00f3 al defensor que le explicara a su \u00a0prohijado \u00ablas \u00a0consecuencias\u00bb del \u00a0convenio, al cabo de cuyo receso LUIS ANTONIO JEREZ MONCADA \u00a0nuevamente se\u00f1al\u00f3 que \u00abfirm[\u00f3] \u00a0un preacuerdo de autor a c\u00f3mplice\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el juzgado le solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda que le aclarara al \u00a0procesado el tema atinente a la tasaci\u00f3n de la pena, por \u00a0considerar que la asignaci\u00f3n de la sanci\u00f3n fija y la \u00a0degradaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice comportaba un doble \u00a0beneficio punitivo, al paso que la pena pactada en concreto no \u00a0respetaba \u00ablos \u00a0par\u00e1metros legales\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha \u00a0interpelaci\u00f3n, en presencia del procesado y su defensor \u00a0(demandante), \u00a0la fiscal indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0se\u00f1or juez, hace unos minutos le \u00a0expliqu\u00e9 al se\u00f1or Luis Antonio Jerez Moncada que se \u00a0modificaba el preacuerdo \u00a0de fecha 3 marzo de 2017 presentado a su despacho en d\u00edas \u00a0posteriores. Se modificaba en el sentido en que se exclu\u00eda la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena\u2026 la \u00a0modificaci\u00f3n consiste en que se exclu\u00eda la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena que se hab\u00eda tasado en 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por \u00a0los il\u00edcitos por los cuales se le hab\u00eda acusado, \u00a0pero que de todas maneras Luis Antonio Jerez Moncada se le iba a \u00a0proferir por parte del Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de San Gil \u00a0una sentencia de car\u00e1cter condenatorio como autor de homicidio \u00a0agravado en concurso con el il\u00edcito de acceso carnal abusivo \u00a0con incapaz de resistir y acto sexual con incapaz de resistir, \u00a0agravados, \u00a0pero \u00a0que responder\u00eda por la pena del c\u00f3mplice y que se le \u00a0insinuar\u00eda al se\u00f1or juez en forma respetuosa que est\u00e1 \u00a0pena pues \u00a0oscilara aproximadamente en 20 a\u00f1os, pero el se\u00f1or \u00a0juez como lo ha dicho claramente tambi\u00e9n hace unos minutos, \u00a0\u00e9l \u00a0mirar\u00eda esos par\u00e1metros. \u00a0Entonces, de todas maneras, el preacuerdo es que a usted de la pena \u00a0que se le imponga por los delitos ya endilgados responder\u00e1, \u00a0pero a manera de c\u00f3mplice muchas gracias\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el Juez le pregunt\u00f3 al procesado: \u00ab\u00bfest\u00e1 \u00a0clara esa observaci\u00f3n?\u00bb, \u00a0a lo que respondi\u00f3: \u00abs\u00ed \u00a0se\u00f1or\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0par\u00e1metros, el a quo aprob\u00f3 el preacuerdo advirti\u00e9ndole \u00a0al enjuiciado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0\u00fanico \u00a0beneficio que usted tendr\u00e1 en este caso es que se le imponga \u00a0no la pena se\u00f1alada para el autor sino para el c\u00f3mplice. \u00a0En eso consiste la rebaja que la ley consagra espec\u00edficamente \u00a0con una rebaja de\u2026 una sexta a la mitad, entonces el juez \u00a0puede moverse de una sexta a la mitad, impuesta esa pena, esa pena de \u00a0acuerdo con los par\u00e1metros se\u00f1alados de que se trata de \u00a0un concurso, entonces \u00a0se partir\u00e1 de la pena se\u00f1alada para el delito de \u00a0homicidio y se le impondr\u00e1 una pena adicional por el concurso \u00a0y por tratarse de unos delitos agravados. \u00a0Sobre esa base se har\u00e1 una\u2026 la se\u00f1ora fiscal \u00a0propuso una aproximaci\u00f3n de 20 a\u00f1os, yo lo que le puedo \u00a0decir es que puede ser superior, pero de todas maneras la rebaja que \u00a0usted va a obtener es considerable en atenci\u00f3n al acuerdo\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales \u00a0antecedentes, se ratifica que ninguna afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0puede predicarse del procedimiento examinado. Con suficiente \u00a0explicaci\u00f3n, y despu\u00e9s de que la Fiscal\u00eda \u00a0aclarara los t\u00e9rminos en los que se modific\u00f3 el acta de \u00a0preacuerdo, sin que se hiciera reparo alguno y con la aquiescencia \u00a0del acusado en su comprensi\u00f3n, el titular del despacho le \u00a0expuso c\u00f3mo proceder\u00eda la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia bajo el \u00fanico beneficio reconocido a su favor por \u00a0la aceptaci\u00f3n de culpabilidad, consistente en la degradaci\u00f3n \u00a0de la forma de participaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de las \u00a0conductas atribuidas, a fin de que las penas se fijaran conforme a \u00a0las previstas para la modalidad de quien act\u00faa como c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al \u00a0pactarse \u00fanicamente la rebaja prevista por el art\u00edculo \u00a030 del C\u00f3digo Penal, se dej\u00f3 a discrecionalidad del \u00a0juzgado la asignaci\u00f3n de la pena, lo cual implicaba que, al \u00a0momento de determinarla, deb\u00eda acudir a los par\u00e1metros \u00a0pertinentes que rigen la individualizaci\u00f3n punitiva25, \u00a0de manera que no se sorprendi\u00f3 a la defensa ni se \u00a0desconocieron los t\u00e9rminos del convenio estipulado con la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0realidad, deviene sorpresivo que el libelista omita el verdadero \u00a0desarrollo de la audiencia de verificaci\u00f3n de preacuerdo, \u00a0dentro de la cual dicho \u00a0profesional no expres\u00f3 observaci\u00f3n \u00a0u oposici\u00f3n alguna, ni interpuso recurso frente a lo decidido \u00a0en la misma. Por el contrario, al confrontar el registro de audio se \u00a0advierte que el defensor fue quien pidi\u00f3 continuar de manera \u00a0inmediata a la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia, en la que, a prop\u00f3sito, expuso algunos argumentos \u00a0defensivos partiendo de reconocer expresamente que el juez ser\u00eda \u00a0el \u00fanico encargado de individualizar la pena26. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en cuanto a la censura por la intervenci\u00f3n del juez en el \u00a0pacto inicial presentado por las partes, se le recuerda al \u00a0casacionista que, como lo ha decantado la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n27, \u00a0las \u00a0diversas formas de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal est\u00e1n sujetas al concepto de \u00abdiscrecionalidad \u00a0reglada\u00bb, \u00a0orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de \u00a0maniobrabilidad que debe tener la Fiscal\u00eda y la \u00a0materializaci\u00f3n, entre otros, de los principios de igualdad y \u00a0seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la evitaci\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los \u00a0eventos en los que el juez advierta que la delimitaci\u00f3n del \u00a0cargo obedece al inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de conceder \u00a0beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no corresponde a los hechos con la clara \u00a0finalidad de eludir una prohibici\u00f3n legal en materia de \u00a0acuerdos, \u00abel \u00a0juez debe ejercer sus funciones de director del proceso, en orden a \u00a0aclarar la situaci\u00f3n, y, a partir de ello, tomar las \u00a0decisiones que considere procedentes\u00bb, \u00a0desde luego, en la respectiva audiencia de control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el juez \u00a0en este caso estaba facultado para verificar, entre otros aspectos \u00a0adicionales al consentimiento y voluntad del procesado, la claridad \u00a0del acuerdo en lo que ata\u00f1e a los beneficios concedidos y el \u00a0respeto a los l\u00edmites establecidos por la ley en materia de \u00a0beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese \u00a0contexto, no encuentra la Corte demostrado el \u00fanico reproche \u00a0formulado, por lo que ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art. 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el \u00a0mecanismo especial de insistencia, cuyo tr\u00e1mite a falta de \u00a0regulaci\u00f3n legal es el desarrollado por la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de \u00a0acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, atendiendo \u00a0los fines del recurso extraordinario (art. \u00a0180 Ley 906 de 2004), \u00a0se advierte la necesidad de hacer un pronunciamiento oficioso, en \u00a0raz\u00f3n a que, como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta \u00a0providencia, los juzgadores no se manifestaron frente al delito de \u00a0acto sexual con incapaz de resistir agravado (arts. \u00a0210 inc. 2\u00b0 y 211-7 del C\u00f3digo Penal), \u00a0seg\u00fan hechos acaecidos con anterioridad al 15 \u00a0de octubre de 2015 \u2013objeto \u00a0de imputaci\u00f3n\u2013 \u00a0y por el que igualmente la Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0y fue aceptado por el enjuiciado a trav\u00e9s del preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte tiene suficientemente decantado que, cuando el juzgador deja de \u00a0considerar uno o varios delitos imputados en el pliego de cargos, se \u00a0incurre en una incongruencia \u00a0omisiva que \u00a0debe ser corregida mediante la ruptura de la unidad procesal y la \u00a0compulsa de copias al juzgado de primera instancia, para que, por \u00a0separado, dicte la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha \u00a0reiterado el siguiente criterio28: \u00a0<\/p>\n<p>La congruencia \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia hace parte del debido \u00a0proceso; \u00e9sta comporta \u00a0la armon\u00eda que entre dichos actos debe existir en sus aspectos \u00a0personal, f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00faltimo que se \u00a0afecta en los eventos en que el juez deja de considerar uno o varios \u00a0delitos imputados en el pliego de cargos (incongruencia omisiva). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidente ausencia de pronunciamiento en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia acerca del concurso homog\u00e9neo del delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, agravado, por el \u00a0que tambi\u00e9n fue acusado\u2026 [el procesado] lleva a la \u00a0conclusi\u00f3n de que efectivamente se quebrant\u00f3, por \u00a0omisi\u00f3n, el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 906 de 2004, rector del presente \u00a0tr\u00e1mite, establece que las actuaciones procesales se deben \u00a0desarrollar teniendo en cuenta el respeto a los derechos \u00a0fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad \u00a0de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y que los \u00a0funcionarios judiciales hagan prevalecer el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0determina el inciso quinto de la citada disposici\u00f3n, que los \u00a0jueces de control de garant\u00edas y conocimiento est\u00e1n en \u00a0la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares no \u00a0sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garant\u00edas \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0lineamientos, ante la omisi\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo \u00a0por parte del Juzgado \u00a01\u00b0 Penal de Circuito de San Gil y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, frente al punible descrito en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, no \u00a0hay lugar \u00a0a declarar \u00a0la nulidad parcial, porque en relaci\u00f3n con los otros \u00a0comportamientos (homicidio \u00a0agravado y acceso carnal con incapaz de resistir agravado) \u00a0s\u00ed se profiri\u00f3 fallo definitivo. Y la posibilidad de \u00a0emitir una decisi\u00f3n complementaria, por parte de la Corte, \u00a0limitar\u00eda a las partes el ejercicio de los derechos de \u00a0contradicci\u00f3n, a la segunda instancia y a la interposici\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para \u00a0corregir la irregularidad advertida, lo procedente es disponer la \u00a0ruptura de la unidad procesal y la expedici\u00f3n de copias de lo \u00a0actuado para que, por separado, la primera instancia profiera el \u00a0fallo correspondiente a la imputaci\u00f3n contenida en la \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, con observancia a los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo, relacionada con el delito de acto sexual con incapaz de \u00a0resistir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de LUIS ANTONIO \u00a0JEREZ MONCADA, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2017 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas \u00a0definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3. DISPONER la \u00a0ruptura de la unidad procesal y expedir copias de la actuaci\u00f3n \u00a0con destino al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal de Circuito de San Gil, \u00a0para que profiera el fallo correspondiente \u00a0a la imputaci\u00f3n contenida en la formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, con observancia a los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo, relacionada con el delito de acto sexual con incapaz de \u00a0resistir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inferioridad sobre la v\u00edctima, o aprovechando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofendido o la identificaci\u00f3n del autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y 5, carpeta audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020:19 y ss., audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023:30 y ss., audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080, carpeta juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037:44 y ss., audiencia del 17 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080, carpeta juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 a 132, carpeta juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 feb. 2018, rad. 51668, CSJ AP, 8 may. 2019, rad. 54658 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 29 may. 2019, rad. 49775 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 mar. 2011, rad. 32370 y CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 sep. 2007, rad. 28221 y CSJ AP, 12 feb. 2020, rad. 56148, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 jun. 2017, rad. 46449. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80, cuaderno juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033:08 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037:46 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:29 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha tenido oportunidad de reiterarlo la Sala, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias: CSJ SP, 4 de may. 2006, rad. 24.531; CSJ AP, 7 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 26448; CSJ SP, 1 nov. 2007, rad. 28384; CSJ SP, 29 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. 29788; CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 33478; CSJ AP, 20 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, rad. 41570; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 46991; CSJ AP, 30 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, rad. 51471. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 feb. 2019, rad. 51596 y CSJ SP, 14 abr. 2021, rad. 54691. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 abr. 2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043170. En el mismo sentido CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 jun. 2015, rad. 44693; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 ago. 2015, rad. 46312; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 10 may. 2016, rad. 44425; CSJ SP, 24 ago. 2016, rad. 45175; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 14 oct. 2020, rad. 55745 y CSJ SP, 4 nov. 2020, rad. 54372. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5381- \u00a02021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 51976 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00b0 294. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. diez (10) de noviembre dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte se \u00a0pronuncia frente a la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}