{"id":60205,"date":"2023-12-22T21:39:28","date_gmt":"2023-12-22T21:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5380-202160016\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:28","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:28","slug":"ap5380-202160016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5380-202160016\/","title":{"rendered":"AP5380-2021(60016)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017001610679920168103701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 60016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5380-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 60016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) \u00a0de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MAURICIO \u00a0ANTONIO CARDONA ROM\u00c1N contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal de Manizales el 24 de mayo de 2021, confirmatoria de la \u00a0dictada el 9 de \u00a0noviembre de 2018 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 10:30 de \u00a0la noche del 8 de marzo de 2016, en una calle del Barrio Cervantes de \u00a0Manizales, cuando Mar\u00eda Doris Villa Ram\u00edrez estaba \u00a0pr\u00f3xima a ingresar a su residencia, MAURICIO CARDONA la \u00a0amenaz\u00f3 con unas tijeras y le arrebat\u00f3 su bolso, en el \u00a0cual portaba un celular, dinero en efectivo, sombrilla, loci\u00f3n \u00a0y las llaves de la casa, para luego huir. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 28 de \u00a0marzo de 2017 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Manizales se declar\u00f3 legal la \u00a0captura de MURICIO CARDONA, a quien la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n del delito de hurto calificado. El ente acusador \u00a0retir\u00f3 la solicitud de medida de aseguramiento y se dispuso la \u00a0libertad inmediata del referido ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n el 25 de mayo de 2017, la correspondiente audiencia \u00a0se realiz\u00f3 el 28 de agosto siguiente, en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0mantuvo la citada imputaci\u00f3n jur\u00eddica (art\u00edculos \u00a0239 inciso 2 y 240-2 de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido el debate \u00a0oral, el 9 de noviembre de 2018 el Juzgado 1 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Manizales profiri\u00f3 fallo, \u00a0condenando a MAURICIO CARDONA ROM\u00c1N a 96 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. Le fue negada la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida tal determinaci\u00f3n \u00a0por la defensa, el Tribunal Superior de Manizales la confirm\u00f3 \u00a0mediante la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, dictada el 24 de \u00a0mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, el defensor manifest\u00f3 que se violaron los \u00a0derechos al debido proceso y defensa de su asistido, pues en el fallo \u00a0no se resolvieron \u201clos \u00a0pedimentos de la defensa por inoportunos o extempor\u00e1neos, \u00a0dentro de un proceso que no termin\u00f3 anticipadamente\u201d, \u00a0\u201cadem\u00e1s \u00a0de que la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo \u00a0268 del C\u00f3digo Penal no est\u00e1 excluida entre las \u00a0peticiones en sede de la audiencia del art\u00edculo 447 de la Ley \u00a0906 de 2004, estando debidamente acreditada en el plenario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron quebrantados los \u00a0art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 8.2.b de la Convenci\u00f3n \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica y 14-3-a del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n de \u00a0la censura adujo que la v\u00edctima declar\u00f3 que los hechos \u00a0ocurrieron en el a\u00f1o 2016, el 7 o el 8 de mayo, y denunci\u00f3 \u00a0el 9, fecha que reiter\u00f3 al ser interrogada por la defensa, \u00a0pero en la acusaci\u00f3n se dijo que los sucesos tuvieron lugar el \u00a08 de marzo de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de lo hurtado fue \u00a0inferior a un salario m\u00ednimo, que en 2016 correspond\u00eda \u00a0a $689.455 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El acusado no tiene \u00a0antecedentes penales, seg\u00fan lo dej\u00f3 claro la Fiscal\u00eda \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 el recurrente \u00a0que la defensa aleg\u00f3 que el procesado no fue identificado como \u00a0autor de los hechos con prueba directa, pues la v\u00edctima y \u00a0\u00fanica testigo \u201cno \u00a0acredit\u00f3 los reconocimientos fotogr\u00e1ficos realizados, \u00a0estos fueron presentados en audiencia, sin que se realizara una \u00a0verdadera incorporaci\u00f3n, se entregaron por el investigador, \u00a0quien ni siquiera identific\u00f3 todos los rostros ubicados en el \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia de que trata \u00a0el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor solicit\u00f3 \u00a0dar aplicaci\u00f3n a la circunstancia de atenuaci\u00f3n reglada \u00a0en el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal, petici\u00f3n \u00a0negada por inoportuna y extempor\u00e1nea con base en fallo de la \u00a0Sala del 16 de mayo de 2007 (Rad. 26716) y otras decisiones, pero en \u00a0ninguna de tales determinaciones se dijo que se exclu\u00eda del \u00a0escenario de la audiencia del art\u00edculo 447 la solicitud de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario variar la \u00a0jurisprudencia, m\u00e1xime si en este asunto no se cuenta con \u00a0alguno de los beneficios de la justicia premial, todo ello en procura \u00a0de materializar el principio pro \u00a0homine y pro \u00a0libertatis del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el inicio de la \u00a0audiencia derivada del art\u00edculo 447 del estatuto procesal \u00a0penal, \u00a0a fin de que el juez de instancia redosifique la sanci\u00f3n \u00a0reconociendo la citada circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva. \u00a0Adem\u00e1s, para que el acusado pueda indemnizar y conseguir la \u00a0rebaja dispuesta en el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aludi\u00f3 a la \u00a0facultad de casaci\u00f3n oficiosa que le confiere el legislador a \u00a0la Corte, en el sentido de dar aplicaci\u00f3n a la referida \u00a0disminuci\u00f3n de pena establecida en el art\u00edculo 268 del \u00a0estatuto punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del cargo formulado por \u00a0el recurrente se constata que mezcl\u00f3 indebidamente reproches \u00a0acerca de la apreciaci\u00f3n de las pruebas sobre la identidad del \u00a0autor del hurto investigado, con la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso al considerar procedente dar aplicaci\u00f3n a la rebaja de \u00a0pena contenida en el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Penal que \u00a0le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, quebrant\u00f3 \u00a0el principio de autonom\u00eda de las causales, seg\u00fan el \u00a0cual, cada una tiene un discurrir propio e inherente, de modo que en \u00a0un mismo reproche incluy\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley por indebida ponderaci\u00f3n de medios probatorios (causal \u00a0tercera) y la violaci\u00f3n del debido proceso por negaci\u00f3n \u00a0de un beneficio punitivo (causal segunda), mixtura que conspira \u00a0contra el principio de claridad y precisi\u00f3n que debe gobernar \u00a0las demandas de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el \u00a0censor no orient\u00f3 su labor a cuestionar lo expuesto en el \u00a0fallo de primera instancia, que al ser confirmado por el Tribunal \u00a0conforman una unidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dijo el juez en su \u00a0sentencia sobre la identidad del autor del delito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro caso, \u00a0encontramos que el testimonio rendido por Mar\u00eda Doris Villa \u00a0Ram\u00edrez (v\u00edctima) fue espont\u00e1neo, por cuanto \u00a0hablaba con fluidez frente a las preguntas que le formularon la \u00a0Fiscal\u00eda y defensa, ya que las respuestas no las encontr\u00f3 \u00a0el despacho forzadas ni mendaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la \u00a0declaraci\u00f3n fluy\u00f3 en forma natural, por el lenguaje que \u00a0utiliz\u00f3 la testigo cuando dijo \u2018el se\u00f1or me atac\u00f3 \u00a0con unas tijeras y me amenaz\u00f3, me quit\u00f3 el bolso y yo \u00a0me qued\u00e9 ah\u00ed parada por el susto\u2019, dichas \u00a0particularidades llevan a concluir que la historia es real y no \u00a0inventada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue categ\u00f3rica \u00a0la testigo cuando habl\u00f3 sobre el apoderamiento de los bienes \u00a0por parte del encartado afirmando que \u2018a Mauricio Antonio \u00a0Cardona lo reconozco, porque se me puso bien de frente y yo estaba en \u00a0mis cinco sentidos\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl hacer el an\u00e1lisis \u00a0en conjunto de las pruebas coincide el testimonio de la testigo \u00a0directa de los hechos Mar\u00eda Doris Villa Ram\u00edrez, con el \u00a0testimonio de o\u00eddas del investigador Efra\u00edn Morales \u00a0Casta\u00f1o, cuando este afirma \u2018se hizo el respectivo \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico, en el cual sali\u00f3 positivo \u00a0para Mauricio Antonio Cardona, como quien le hurt\u00f3 los bienes. \u00a0Es la misma v\u00edctima quien reconoce al procesado para dar con \u00a0su plena identificaci\u00f3n, como alias El Menor\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro caso, el \u00a0despacho le ha dado al reconocimiento fotogr\u00e1fico el valor \u00a0probatorio correspondiente a una declaraci\u00f3n de o\u00eddas, \u00a0ya que fue introducido por un agente investigador que no tuvo \u00a0conocimiento directo de los hechos. Mas la certeza sobre la \u00a0ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del encartado, exigida \u00a0por el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0se ha establecido con base en la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0quien afirma categ\u00f3ricamente haber visto de frente al \u00a0encartado y por ello lo identifica en el juicio como el autor del \u00a0il\u00edcito, lo que sucede, es que su testimonio no entra en \u00a0contradicci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de o\u00eddas del \u00a0investigador, quien afirma que la v\u00edctima, en un \u00e1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico que le fue exhibido, reconoci\u00f3 al encartado \u00a0como la persona que le hab\u00eda hurtado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, expuso el \u00a0Tribunal sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo disponen \u00a0las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0esta clase de se\u00f1alamientos encuentren valor como prueba \u00a0directa, se colmaron, esto bajo el entendido que s\u00ed se debati\u00f3 \u00a0en este asunto, en medio de la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Doris Villa Ram\u00edrez, lo concerniente al reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico. Tanto ella como el policial Morales Casta\u00f1o, \u00a0refirieron la forma en la que este se llev\u00f3, de lo que se \u00a0extracta que fue con el pleno de las garant\u00edas procesales y \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa confusi\u00f3n \u00a0se presenta, es porque la introducci\u00f3n del acta y de los \u00a0\u00e1lbumes se dio por medio del policial que los elabor\u00f3 y \u00a0que concurri\u00f3 a la diligencia, empero, ello no desdice que \u00a0fuera la propia Mar\u00eda Doris, quien al interior del juicio, \u00a0bajo la inmediaci\u00f3n y sujeta al contradictorio, narrara la \u00a0forma en que se dio este reconocimiento que a la postre s\u00ed \u00a0puede ser tenido en cuenta como prueba directa (\u2026) \u00a0pues lo evidente es \u00a0que la v\u00edctima s\u00ed hizo referencia a ello en el \u00a0interrogatorio, indicando haber reconocido a alias El Menor, como es \u00a0conocido MAURICIO ANTONIO CARDONA ROM\u00c1N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa puntualizado la \u00a0Corte Suprema de Justicia que \u00a0(\u2026) la \u00a0diligencia contemplada en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan \u00a0afectar los extremos punitivos de la sanci\u00f3n, basados en \u00a0aspectos que tuvieron incidencia directa en la comisi\u00f3n del \u00a0delito tales como los dispositivos amplificadores (tentativa y \u00a0coparticipaci\u00f3n), la determinaci\u00f3n de delitos \u00a0continuados o masa, el exceso en las causales de justificaci\u00f3n, \u00a0la situaci\u00f3n de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. En \u00a0suma, durante la audiencia del art\u00edculo 447, las partes \u00a0procesales se hallan limitadas a referirse exclusivamente a los \u00a0objetivos legalmente trazados para ella, esto es a: (i) Las \u00a0condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y \u00a0antecedentes de todo orden del hallado penalmente responsable, (ii) \u00a0La probable determinaci\u00f3n de la pena, (iii) La necesidad de la \u00a0sanci\u00f3n, (iv) El cumplimiento de los fines normativos y, (vii) \u00a0la concesi\u00f3n o no de sustitutos penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo \u00a0268 del C\u00f3digo Penal trata de una disposici\u00f3n que para \u00a0su aplicaci\u00f3n requiere de la verificaci\u00f3n de una serie \u00a0de circunstancias, como lo es el valor del objeto material del \u00a0delito, en este caso, el bolso hurtado a Mar\u00eda Doria Villa \u00a0Ram\u00edrez y lo que all\u00ed se conten\u00eda \u2013tel\u00e9fono \u00a0celular, sombrilla, dinero en efectivo y otros elementos\u2014, la \u00a0carencia de antecedentes del sujeto activo y finalmente, que no se \u00a0haya generado un grave da\u00f1o a la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es que en \u00a0este asunto: 1. En la acusaci\u00f3n no se consign\u00f3 el valor \u00a0de los objetos y la defensa por su parte, nunca se preocup\u00f3 \u00a0por dilucidar tal aspecto a trav\u00e9s de la aducci\u00f3n de \u00a0pruebas dirigidas a este prop\u00f3sito; 2. Pero m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de eso no se trata de un asunto objetivo de verificaci\u00f3n, pues \u00a0no es solo ese punto de lo que trata el art\u00edculo 268, sino \u00a0adem\u00e1s, sobre el da\u00f1o a la v\u00edctima que no fue \u00a0objeto de discusi\u00f3n en juicio y no fue objeto de prueba, por \u00a0lo que \u2013reit\u00e9rese\u2014 no se pod\u00eda tratar el \u00a0tema en la audiencia de que trata el art\u00edculo 447\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar, que \u00a0causa curiosidad, por decir lo menos, que el recurrente plantee como \u00a0finalidad de la invalidaci\u00f3n solicitada otorgar una \u00a0oportunidad al procesado para indemnizar a la v\u00edctima y \u00a0conseguir la respectiva rebaja de pena (art\u00edculo 269 de la Ley \u00a0599 de 2000), cuando es claro que cont\u00f3 con tal posibilidad a \u00a0lo largo del proceso hasta antes del fallo de primer grado, sin que \u00a0procediera a ello. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores \u00a0bastan para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0observa con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del \u00a0curso de la actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas del acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan \u00a0lo dispone el inciso 3 de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor de MAURICIO ANTONIO CARDONA ROM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos definidos \u00a0por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017001610679920168103701 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 60016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP5380-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 60016 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}