{"id":60203,"date":"2023-12-22T21:39:28","date_gmt":"2023-12-22T21:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5374-202158790\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:28","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:28","slug":"ap5374-202158790","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5374-202158790\/","title":{"rendered":"AP5374-2021(58790)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5374-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 58790 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No 294 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra \u00a0de la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia &#8211; Quind\u00edo, datada el 11 de diciembre de 2020, que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida \u00a0contra la doctora Margoth Ortiz Torres, en su calidad de Fiscal 22 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales Municipales, respecto del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, previa solicitud presentada por la \u00a0Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira \u00a0&#8211; Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Da inicio a esta \u00a0investigaci\u00f3n la queja que mediante oficio No. \u00a0S-2018-081037-Gaula-Coman-29.25, fechado 18 de diciembre d 2018, fue \u00a0presentada por el Comandante del Gaula Quind\u00edo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional1, \u00a0ante el Director Seccional de Fiscal\u00eda de Fiscal\u00eda de \u00a0Armenia, en la que da a conocer que dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0penal radicada con el n\u00famero 63 001 60 1247 2018 00552, fueron \u00a0vinculados los menores E.D.R.S. y J.S.R.S.2, \u00a0tras haber sido capturados en flagrancia el d\u00eda 10 de \u00a0diciembre de 2018, en desarrollo del operativo implementado por \u00a0agentes de esa unidad policial, luego de recibir de parte de Martha \u00a0Liliana Pati\u00f1o, propietaria del local comercial de raz\u00f3n \u00a0social \u201cTienda Milenio\u201d, el dinero que a t\u00edtulo \u00a0extorsivo le fue exigido. \u00a0<\/p>\n<p>Precisando el \u00a0quejoso que, al ser dejados los capturados a disposici\u00f3n en la \u00a0Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda de Armenia, \u00a0el despacho a cargo, sin acudir al juez de control de garant\u00edas, \u00a0orden\u00f3 la libertad de los dos adolescentes, aduciendo razones \u00a0diferentes a las se\u00f1aladas en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0302 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada la \u00a0indagaci\u00f3n contra la doctora Margoth Ortiz Torres, en su \u00a0condici\u00f3n de Fiscal 22 Local adscrita a la Unidad de Infancia \u00a0y Adolescencia de Armenia Quind\u00edo, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0el Fiscal 3\u00ba \u00a0Delegado el 12 de septiembre de 2019 present\u00f3 ante el Tribunal \u00a0Superior de la citada ciudad, solicitud de preclusi\u00f3n fundada \u00a0en la causal 4\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la que fue resuelta de manera negativa, mediante prove\u00eddo del \u00a016 de octubre de 20193; \u00a0decisi\u00f3n frente a la cual no se interpuso recurso alguno4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, en \u00a0sesi\u00f3n de audiencia programada con tal finalidad, el Fiscal \u00a0argument\u00f3 su solicitud de preclusi\u00f3n fundamentado en la \u00a0atipicidad de la conducta (numeral 4\u00ba del art\u00edculo 332 de \u00a0la Ley 906 de 2004), la que fue coadyuvada por la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y el defensor de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>2. LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fiscal 3\u00ba \u00a0Delegado \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su \u00a0argumento5 \u00a0en que, si bien es cierto la doctora Margoth Ortiz Torres, en su \u00a0condici\u00f3n de Fiscal 22 Local, adscrita a la Unidad de Infancia \u00a0y Adolescencia de Armenia Quind\u00edo, orden\u00f3 de manera \u00a0directa la libertad de los dos menores que fueron capturados el 10 de \u00a0diciembre de 2018, en desarrollo del operativo dispuesto frente a la \u00a0comisi\u00f3n del presunto delito de extorsi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que, tal determinaci\u00f3n se respald\u00f3 en una \u00a0argumentaci\u00f3n razonable expresada en el \u201cinter\u00e9s \u00a0superior de los adolescentes y ante la duda sobre la presunta \u00a0responsabilidad en los hechos por extorsi\u00f3n, aunado a que los \u00a0adolescentes rindieron interrogatorio y aportaron el nombre del \u00a0presunto responsable ante las autoridades, considera esta delegada \u00a0que no evadir\u00e1n el proceso, adem\u00e1s de que no se cuenta \u00a0con EMP que permitan inferir que eran un peligro para la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, no obstante que el Comandante del Gaula Quind\u00edo reprocha \u00a0como irregular que la fiscal\u00eda haya concedido de manera \u00a0directa la libertad a los adolescentes, pese a las condiciones y \u00a0razones por las que fueron dejados a su disposici\u00f3n -se \u00a0trat\u00f3 de una captura en flagrancia y por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n- \u00a0no hay que pasar por alto que el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0previsto en el art\u00edculo 413 de Estatuto Penal, conforme a la \u00a0jurisprudencia de la Corte \u201c\u2026comporta, \u00a0en su estructura objetiva, el proferir o dictar (i) resoluci\u00f3n, \u00a0(ii) dictamen, o (iii) concepto manifiestamente \u00a0contrario a la ley. De manera que, ante la ausencia de uno de esos \u00a0elementos, no es factible la configuraci\u00f3n del mencionado tipo \u00a0penal.\u201d \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, las explicaciones entregadas por la Fiscal investigada \u00a0frente a la situaci\u00f3n resuelta, no resultan descabelladas, en \u00a0tanto obedecen a la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n y elementos que hac\u00edan parte de la \u00a0actuaci\u00f3n. A modo de ejemplo, la poca diligencia investigativa \u00a0realizada para esclarecer el hecho, en contraposici\u00f3n a los \u00a0importantes datos brindados por la joven capturada en su \u00a0interrogatorio, incluso, al suministrar el nombre de quien la \u00a0contact\u00f3 para recoger el dinero, as\u00ed como su ubicaci\u00f3n, \u00a0pero que, sin embargo, con respecto a esta persona nada se indag\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, al argumentar la Fiscal indiciada la duda razonable en \u00a0cuanto a la participaci\u00f3n voluntaria y consciente de los \u00a0j\u00f3venes capturados en la producci\u00f3n de una conducta \u00a0delictiva y sopesado ello, acudir tambi\u00e9n a la normatividad \u00a0aplicable, esto es, la Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 1407, \u00a0as\u00ed como a las Reglas de Beij\u00edn o las m\u00ednimas de \u00a0las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de Justicia de \u00a0Menores, para, por \u00faltimo, definir la libertad de los \u00a0adolescentes basada en que: i) las medidas a tomar en relaci\u00f3n \u00a0con \u00e9stos deben ser pedag\u00f3gicas, espec\u00edficas y \u00a0diferenciadas y ii) en lo posible deber\u00e1n limitarse a \u00a0circunstancias excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el delegado del ente acusador que la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0indiciada se soport\u00f3, adem\u00e1s, en la ausencia de \u00a0circunstancias que apuntaran indefectiblemente a radicar la \u00a0responsabilidad en la comisi\u00f3n de la conducta en los \u00a0adolescentes capturados, no obstante haber sido aprehendidos en \u00a0flagrancia, esto es, reclamando el dinero de la presunta extorsi\u00f3n, \u00a0hecho que podr\u00eda conducir a conclusiones equivocadas, como \u00a0quiera que, en ocasiones anteriores fueron otras las personas las que \u00a0acudieron con el mismo objetivo al local comercial y podr\u00eda \u00a0inferirse que los menores estaban siendo instrumentalizados en ese \u00a0fin, as\u00ed que, disponer su libertad fue una decisi\u00f3n \u00a0adoptada conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, resulta evidente el esfuerzo que hizo la indiciada por \u00a0analizar lo sucedido y determinar lo jur\u00eddicamente correcto, y \u00a0si err\u00f3 en su apreciaci\u00f3n, ello no determina un actuar \u00a0consciente y voluntario de contrariar la ley o causar un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la administraci\u00f3n de justicia no sufri\u00f3 afectaci\u00f3n, \u00a0como quiera que la actuaci\u00f3n sigue adelante en el recaudo de \u00a0elementos probatorios producto de las \u00f3rdenes impartidas a \u00a0polic\u00eda judicial y con sus resultados podr\u00e1 definirse \u00a0la vinculaci\u00f3n o no de los j\u00f3venes en la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expresado, concluy\u00f3 el Fiscal, ostensible es la ausencia \u00a0de dolo, lo que lleva a considerar la atipicidad de la conducta y, \u00a0por consiguiente, solicita la declaratoria de la preclusi\u00f3n de \u00a0la presente indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la viabilidad de la petici\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n presentada por el Delegado, para, el efecto, \u00a0consider\u00f3 impresencindible confrontar los argumentos expuestos \u00a0en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0prevaricadora, con las razones dadas por la funcionaria dirigidas a \u00a0explicar su conducta, adem\u00e1s, tener en cuenta el criterio que \u00a0fue prevalente para la definici\u00f3n del asunto y las \u00a0circunstancias espec\u00edficas que rodearon el acontecer. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de dichos elementos, podr\u00e1 \u00a0el juez de conocimiento determinar si existi\u00f3 voluntad y \u00a0consciencia en el actuar presuntamente constitutivo de prevaricato, \u00a0siendo insuficiente inferir la existencia del dolo de la misma \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto que se debate, pues se \u00a0confundir\u00eda el elemento subjetivo y objetivo del injusto \u00a0penal8. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, esgrimi\u00f3 la representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0que establecidos los requerimientos normativos frente a la conducta \u00a0por la que se procede, se evidencia la carencia de demostraci\u00f3n, \u00a0esto es, la falta de prueba acerca del ingrediente subjetivo, \u00a0concretamente, el dolo en el actuar de la indiciada al ordenar la \u00a0libertad de los adolescentes, en tanto que, si bien puede \u00a0considerarse errada dicha determinaci\u00f3n, dista de constituir \u00a0fundamento suficiente para catalogar \u00a0la conducta de la funcionaria \u00a0como prevaricadora, porque la estructuraci\u00f3n del \u00a0comportamiento no es meramente objetiva, sino que requiere del \u00a0elemento subjetivo, atinente a la ideaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0selecci\u00f3n de medios y disposici\u00f3n de voluntad para \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, en su concepto, ello no aparece acreditado en el proceso, de ah\u00ed \u00a0que, no sea posible aseverar que al ordenar la libertad de los dos \u00a0adolescentes, la Fiscal actuara con entendimiento, consciencia y \u00a0voluntad de vulnerar el bien jur\u00eddico protegido. La prueba del \u00a0ingrediente subjetivo, no radica en el mero yerro, pues de admitirlo \u00a0as\u00ed, se da paso a la responsabilidad objetiva, sobre la base \u00a0de que la conducta il\u00edcita se estructur\u00f3 con solo \u00a0emitir la determinaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, desconociendo las \u00a0explicaciones dadas por la funcionaria en la ampliaci\u00f3n de su \u00a0interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no se observa en el proceder de la indiciada actitud obstinada, \u00a0caprichosa, ni arbitraria, tampoco voluntad de adoptar una posici\u00f3n \u00a0contraria a la ley. Destac\u00f3 que, no son los errores del \u00a0funcionario los que determinan un actuar il\u00edcito, sino las \u00a0dolosas violaciones en contra del ordenamiento jur\u00eddico. En \u00a0otras palabras, el abuso del derecho es el que debe ser reprochado, \u00a0pero al estar ausente tal ingrediente en el actuar de la indiciada, \u00a0considera que debe resolverse favorablemente la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, solicitada por el \u00a0Fiscal, con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tanto el Fiscal Delegado y la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico expusieron los argumentos que acertadamente sustentan \u00a0la causal de preclusi\u00f3n, la cual aspira sea resuelta de forma \u00a0favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de los hechos origen de este investigativo, f\u00e1cilmente se \u00a0colige que se trata de la utilizaci\u00f3n de menores, como suele \u00a0ocurrir con conductas de esta naturaleza, evento respecto del cual, \u00a0indic\u00f3, los investigadores no realizaron ningun tipo de \u00a0indagaci\u00f3n, no obstante que la joven entreg\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n importante para esclarecer el acontecer, aunado a \u00a0que los servidores de polic\u00eda que afectuaron la captura, solo \u00a0se apresuraron a denunciar por la libertad de los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recuento de hechos indicados por el se\u00f1or Fiscal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el defensor, permite establecer que el Coordinador de la Uri era \u00a0quien estaba en turno, recibi\u00f3 el diligenciamiento, pero \u00a0desatendi\u00f3 su deber de tramitarlo, para, entonces, \u201cendosarlo\u201d \u00a0a su representada, quien, para ese d\u00eda, contaba con importante \u00a0programaci\u00f3n de audiencias en su agenda. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004 \u00a0impone al fiscal hacer el filtro cuando advierte que la captura pudo \u00a0ser ilegal, siendo claro que su prohijada cumpli\u00f3 con el test \u00a0de ponderaci\u00f3n; consideraci\u00f3n que la llev\u00f3 a \u00a0suspender la detenci\u00f3n de los j\u00f3venes. Por tanto, no se \u00a0trat\u00f3 de una decisi\u00f3n contraria a la ley, menos de \u00a0car\u00e1cter dolosa, siendo claro que, de no haber puesto a los \u00a0capturados en libertad, hubiese incurrido en una prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de su detenci\u00f3n y, por consiguiente, estima le \u00a0asiste raz\u00f3n al Fiscal en su pedido de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de fecha 11 de diciembre de 2020, el Tribunal \u00a0Superior de Armenia neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n, \u00a0bajo los siguientes razonamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el origen del diligenciamiento corresponde a la queja formulada \u00a0por el Comandante de la Polic\u00eda Nacional del Gaula Quind\u00edo, \u00a0al considerar irregular el proceder de la Fiscal Margoth Ortiz \u00a0Torres, acaecido el 11 de diciembre de 2018, al ordenar la libertad \u00a0de dos adolescentes, los que previamente hab\u00edan sido \u00a0aprehendidos como presuntos autores de conducta il\u00edcita de \u00a0extorsi\u00f3n, misma que fue denunciada por la ciudadana Martha \u00a0Liliana Pati\u00f1o, seg\u00fan investigaci\u00f3n con radicado \u00a063 001 60 1247 2018 00552. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la Sala de primer grado, que de acuerdo a la indicaci\u00f3n \u00a0efectuada por la denunciante en cuanto a las circunstancias en las \u00a0cuales deb\u00eda entregar la suma exigida, se dispuso el \u00a0respectivo operativo que arroj\u00f3 como resultado la captura de \u00a0una pareja de j\u00f3venes adolescentes, los cuales fueron dejados \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad correspondiente en la Uri de la \u00a0Unidad de Infancia y Adolescencia, en la cual, la Fiscal 22 Local, \u00a0doctora Margoth Ortiz Torres, procedi\u00f3 a ordenar la libertad \u00a0de los menores a pesar de haberse suministrado la informaci\u00f3n \u00a0que sustentaba el procedimiento de aprehensi\u00f3n, por ser \u00a0presuntos autores de la conducta il\u00edcita indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando \u00a0que, la decisi\u00f3n de libertad adoptada se sustent\u00f3 en \u201c\u2026 \u00a0el \u00a0inter\u00e9s superior de los adolescentes y ante la duda sobre la \u00a0presunta responsabilidad en los hechos por extorsi\u00f3n y aunado \u00a0a que los adolescentes rindieron interrogatorio y aportaron el nombre \u00a0del presunto responsable a las autoridades\u201d9; \u00a0adem\u00e1s, en la consideraci\u00f3n de que no evadir\u00edan \u00a0el proceso ni constitu\u00edan peligro para la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la Colegiatura que, al tratarse de una captura legal, dado que la \u00a0aprehensi\u00f3n de los j\u00f3venes se produjo en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia \u2013 numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013 y, adem\u00e1s, lo fue por un delito que comporta privaci\u00f3n \u00a0de la libertad &#8211; \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 187 de la Ley 1098 de 2006-, \u00a0el deber de la funcionaria era acudir al juez de control de garant\u00edas \u00a0para establecer la legalidad del procedimiento de aprehensi\u00f3n, \u00a0conforme lo regula el inciso final del art\u00edculo 302 de la Ley \u00a0906 de 2004. Obligaci\u00f3n de la cual se apart\u00f3 la \u00a0delegada, adicional a que, al disponer de manera directa la libertad \u00a0de los capturados de acuerdo con la fundamentaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada, lo hizo acudiendo a razones \u00a0diferentes a las exigidas en el inciso 4\u00ba de la norma en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el a quo que, apart\u00e1ndose el actuar de la Fiscal de tales \u00a0lineamientos, no hay duda, que su conducta se adecua de manera \u00a0objetiva a la descripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 413 \u00a0del Estatuto Penal, esto es, el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0Comportamiento respecto del cual, el aspecto subjetivo se determina \u00a0en la voluntad consciente del servidor p\u00fablico de emitir una \u00a0decisi\u00f3n contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el Juez Colegiado de primera instancia, que el Fiscal delegado \u00a0expres\u00f3 que la indiciada no actu\u00f3 dolosamente, sin \u00a0embargo, la atipicidad subjetiva de la conducta susceptible de \u00a0argumentarse como causal de preclusi\u00f3n, debe estar plenamente \u00a0probada, es decir, exige demostraci\u00f3n cierta y no probable, \u00a0dado que se trata de una decisi\u00f3n que pone fin al proceso de \u00a0manera anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia tiene decantado que la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0no puede ser una simple exposici\u00f3n argumentativa, sino que \u00a0exige que el petente presente el sustento probatorio que acredite \u00a0absolutamente la existencia de la causal que alega, para el caso bajo \u00a0estudio, el que la funcionaria no obr\u00f3 con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Encontrando que a diferencia de la primera ocasi\u00f3n en que se \u00a0examin\u00f3 solicitud similar, el peticionario acudi\u00f3 a la \u00a0ampliaci\u00f3n del interrogatorio de la indiciada, un medio de \u00a0prueba precario en la finalidad anunciada, en cuanto \u00e9sta \u00a0explic\u00f3 que su decisi\u00f3n lo fue por considerar que \u00a0estaba frente a una captura ilegal, por haberse dado bajo lo que \u00a0denomin\u00f3 \u201cflagrancia \u00a0premeditada\u201d; \u00a0afirmaci\u00f3n que, sumada a las anteriores, en modo alguno, la \u00a0exim\u00edan de su obligaci\u00f3n de acatar la ley que, para el \u00a0caso en particular, consist\u00eda en acudir al juez de control de \u00a0garant\u00edas para que decidiera sobre la legalidad o ilegalidad \u00a0de la captura de los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, del examen de los medios de convicci\u00f3n no se advierte la \u00a0ausencia de tipicidad subjetiva ni el error de tipo al que aludi\u00f3 \u00a0el Delegado Fiscal, m\u00e1xime cuando no se ahond\u00f3 en el \u00a0examen de los elementos que componen dicha figura. En consecuencia, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Fiscal \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0disenso \u00a0lo \u00a0ciment\u00f3 en que, la orden de libertad no fue firmada por la \u00a0Fiscal indiciada, precisamente por la premura que afrontaba por estar \u00a0convocada a diversas diligencias en diferentes estrados judiciales, \u00a0de ah\u00ed que, factible resultar\u00eda que su juicio se \u00a0hubiese afectado por la apremiante situaci\u00f3n en la que se \u00a0encontraba y de manera culposa haya cometido un yerro al no se\u00f1alar \u00a0en el formato en el que dispuso la libertad, los verdaderos motivos \u00a0de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el Fiscal Delegado en que la actuaci\u00f3n de la funcionaria se \u00a0desarroll\u00f3 sin \u00e1nimo torticero de cometer una conducta \u00a0violatoria del r\u00e9gimen penal, aspecto demostrado en las \u00a0circunstancias en las cuales aquella afront\u00f3 la complejidad \u00a0del caso que, a la fecha, a\u00fan no arroja resultados positivos y \u00a0concretos, de acuerdo con lo reportado por la Fiscal\u00eda 14 \u00a0Local a cargo de esa investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0no haber se\u00f1alado en el formato la raz\u00f3n real de la \u00a0ilegalidad de la captura, no implica que no los haya considerado o no \u00a0se evidencien en el proceso, ejemplo de ello, la lesi\u00f3n \u00a0padecida por la adolescente, la no aducci\u00f3n de elementos como \u00a0el celular, o el no haberse indagado sobre el gestor del hecho \u00a0delictivo. Aspectos con los que, se evidencia la atipicidad de la \u00a0conducta y la ausencia de dolo, por lo que, insiste, en el decreto de \u00a0preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0en que, sumado a la ampliaci\u00f3n del interrogatorio de la \u00a0indiciada, tambi\u00e9n se cuenta con la respuesta de la Fiscal\u00eda \u00a014 Local, despacho a cargo la investigaci\u00f3n por extorsi\u00f3n, \u00a0en la que se refiere los pocos avances de la indagaci\u00f3n, \u00a0demostrando ello la complejidad del caso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el prevaricato es la vulneraci\u00f3n de una norma \u00a0penal sustantiva de forma grotesca, comportamiento \u00a0ajeno al que fue \u00a0desplegado por la Delegada, motivo por el cual solicita se revoque la \u00a0negativa con la cual su petici\u00f3n fue resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como no recurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0La \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Peticion\u00f3 \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n, toda vez que los argumentos \u00a0arg\u00fcidos por la Sala abandonan el an\u00e1lisis frente al \u00a0ingrediente subjetivo del tipo o se confunde con el aspecto objetivo, \u00a0al no tener en cuenta que la prueba no radica en el mero yerro en el \u00a0que habr\u00eda incurrido la funcionaria por la decisi\u00f3n \u00a0adoptada, pues este indiscutiblemente no estructura el dolo. \u00a0Considerar lo contrario, a\u00f1ade, implica acudir a la \u00a0responsabilidad objetiva, pues se incurrir\u00eda en la conducta \u00a0con la sola decisi\u00f3n de ordenar la libertad de los \u00a0adolescentes, cuando es necesario analizar la motivaci\u00f3n del \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que, la ampliaci\u00f3n del interrogatorio rendido por la \u00a0indiciada, evidencia la ausencia del \u00e1nimo de contrariar la \u00a0legalidad, De manera que, al no acreditarse el dolo, factible es \u00a0decretar la preclusi\u00f3n, dado que, innecesario resulta agotar \u00a0la etapa de juzgamiento, para finalmente llegar a una sentencia \u00a0absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0La indiciada \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y se acceda a la \u00a0preclusi\u00f3n elevada por la fiscal\u00eda, puesto que, en su \u00a0momento, actu\u00f3 conforme al inter\u00e9s superior de los \u00a0adolescentes. Destac\u00f3 que, de los elementos materiales \u00a0arrimados y la manifestaci\u00f3n de la joven en cuanto a la \u00a0agresi\u00f3n que sufri\u00f3 por parte de los policiales, \u00a0demuestran que su actuaci\u00f3n estuvo orientada a preservar la \u00a0libertad de los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0La defensa \u00a0<\/p>\n<p>Demand\u00f3 \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n, para que, en su lugar, se \u00a0acceda a la solicitud de preclusi\u00f3n, en atenci\u00f3n a \u00a0que \u00a0la evidencia procesal demuestra que la indiciada no actu\u00f3 con \u00a0dolo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Esta \u00a0Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver \u00a0el presente asunto, toda vez que se trata de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n formulados contra una determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Con el prop\u00f3sito de abordar el an\u00e1lisis de los \u00a0argumentos de disenso, debe se\u00f1alarse que, en virtud del \u00a0principio de limitaci\u00f3n, la Corte restringir\u00e1 el objeto \u00a0de su pronunciamiento a aspectos que fueron estrictamente abordados \u00a0por el recurrente y, desde luego, a aquellos que resulten \u00a0inescindiblemente vinculados a su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a los postulados del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0cuyo desarrollo legal se aprecia en el art\u00edculo 200 de la Ley \u00a0906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n el ejercicio de la acci\u00f3n penal, cometido \u00a0para el cual ha de ejecutar los actos propios de \u00a0indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de los hechos que lleguen a \u00a0su conocimiento y revistan las caracter\u00edsticas de una conducta \u00a0punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias \u00a0f\u00e1cticas que indiquen la probable existencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que existen determinados eventos en los cuales no se \u00a0satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador regul\u00f3 \u00a0en los art\u00edculos 331 a 335 de la Ley Procesal Penal, el \u00a0tr\u00e1mite relacionado con la preclusi\u00f3n, de modo que es \u00a0factible que, en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n, el Fiscal \u00a0solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, \u00a0petici\u00f3n que de ser aceptada conducir\u00e1 al archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n con efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, si la Fiscal\u00eda acredita en debida forma \u00a0alguna de las causales previstas por el art\u00edculo 332 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corresponde al Juez de \u00a0conocimiento decretar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto \u00a0constituye una figura seg\u00fan la cual, el Estado declara o \u00a0reconoce que no existe m\u00e9rito para adelantar la acci\u00f3n \u00a0penal contra el indiciado, imputado o acusado, siempre que la causal \u00a0invocada se encuentre debidamente acreditada y motivada, tal como lo \u00a0dispone el art\u00edculo 333 de la misma normativa. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0el an\u00e1lisis y argumentaci\u00f3n que presente el fiscal para \u00a0soportar su petici\u00f3n debe ser espec\u00edfico y detallado, \u00a0puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para \u00a0su estructuraci\u00f3n sino los que hacen parte del tipo penal \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, los cuales al ser evaluados permitan \u00a0colegir la necesidad de precluir la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, de manera previa, es necesario hacer una aproximaci\u00f3n \u00a0al tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n, para que, una vez \u00a0valorados los elementos materiales probatorios presentados, sea \u00a0posible determinar si es at\u00edpica, como lo considera la \u00a0Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal de Pereira, la conducta \u00a0desplegada por la funcionaria judicial denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la conducta de prevaricato por acci\u00f3n, debe indicarse que \u00a0se encuentra consagrada en el \u00a0art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro \u00a0(144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a \u00a0trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0descripci\u00f3n del tipo penal, para su estructuraci\u00f3n se \u00a0requiere de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Un sujeto \u00a0activo calificado, que en este caso corresponde a un servidor \u00a0p\u00fablico; \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un ingrediente \u00a0normativo que consiste en que el servidor en ejercicio de sus \u00a0funciones emita o profiera un dictamen o decisi\u00f3n \u00a0(entendi\u00e9ndose \u00a0como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto \u00a0o sentencia), \u00a0 manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0esto es, que en forma clara, patente, ostensible, notoria, \u00a0contravenga el ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo \u00a0elemento descarta la configuraci\u00f3n del il\u00edcito en \u00a0aquellos casos en que la decisi\u00f3n censurada, aunque no se \u00a0comparta o se estime equivocada, es producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y admisible del funcionario sobre el derecho vigente, o de \u00a0una valoraci\u00f3n ponderada del material probatorio objeto de \u00a0apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0modo, el delito se estructura \u00abcuando \u00a0las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos \u00a0legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para \u00a0ello no resultan de manera razonable atendibles en el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico, verbi gratia, por responder a una palmaria \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica grotescamente ajena a los medios \u00a0de convicci\u00f3n o por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria al n\u00edtido texto legal\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios \u00a0respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a \u00a0materias que por su enorme complejidad o por su misma ambig\u00fcedad \u00a0admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede \u00a0ignorarse que en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes las \u00a0discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan \u00a0dificultad alguna en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco la \u00a0disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n puede ser erigida en motivo de contrariedad, \u00a0mientras su valoraci\u00f3n no desconozca de manera grave y \u00a0manifiesta las reglas que nutren la sana cr\u00edtica, pues no debe \u00a0olvidarse que la persuasi\u00f3n racional elemento esencial de ella \u00a0permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e \u00a0inexistente en un sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0ri\u00f1en con la libertad relativa la apreciaci\u00f3n torcida y \u00a0parcializada de los medios probatorios, su falta de valoraci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de los oportuna y legalmente incorporados a una \u00a0actuaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que por su importancia \u00a0probatoria justificar\u00edan o acreditar\u00edan la decisi\u00f3n \u00a0en uno u otro sentido a partir del m\u00e9rito suasorio que se les \u00a0diera o que hubiera podido otorg\u00e1rseles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisi\u00f3n \u00a0judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que \u00a0hacen arbitraria o aparente la apreciaci\u00f3n probatoria, los \u00a0cuales -seg\u00fan lo dicho- tienen origen en la voluntad y \u00a0conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un \u00a0error propio de valoraci\u00f3n en el cual pudiera haber incurrido \u00a0al apreciar un medio de prueba\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por ello, \u00a0el prevaricato por acci\u00f3n no se configura cuando la decisi\u00f3n, \u00a0aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, \u00a0desidia, impericia, ignorancia o ausencia de alg\u00fan prop\u00f3sito \u00a0criminal de quien la profiere. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0escrutinio debe efectuarse de modo ex \u00a0ante, \u00a0esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto \u00a0activo adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n, con los elementos de \u00a0juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la \u00a0valoraci\u00f3n de la decisi\u00f3n como prevaricadora a partir \u00a0de \u00abla \u00a0perspectiva de la cual habr\u00eda actuado quien lo investiga o \u00a0juzga\u00bb12, \u00a0sino \u00a0del \u00abderecho \u00a0verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su \u00a0desempe\u00f1o como tal\u2026 mediante una evaluaci\u00f3n ex \u00a0ante de su conducta\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, valga \u00a0precisar que el delito de prevaricato por acci\u00f3n es \u00a0instant\u00e1neo o de mera conducta, en el entendido que se consuma \u00a0con el proferimiento de la decisi\u00f3n o dictamen contrario a la \u00a0ley, sin que se requiera de la causaci\u00f3n efectiva de un da\u00f1o \u00a0o perjuicio a los destinatarios de la providencia judicial o acto \u00a0administrativo o concepto emitido por el servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se actualiza el delito con independencia de la eventual \u00a0revocatoria, confirmaci\u00f3n o declaratoria de nulidad de la \u00a0decisi\u00f3n o dictamen contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la materialidad de la conducta exige demostrar que \u00a0el acto censurado, esto es, la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto \u00a0fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien \u00a0desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o \u00a0exigencias de an\u00e1lisis probatorio o jur\u00eddico que \u00a0regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Del \u00a0caso en estudio \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0indagaci\u00f3n inici\u00f3 a ra\u00edz del comunicado \u00a0S-2018-081037 \/ GAULA- COMAN -29.25, fechado 18 de diciembre de 2018, \u00a0a trav\u00e9s del cual, el Comandante de la Polic\u00eda Gaula \u00a0Quind\u00edo expres\u00f3 su inconformidad en relaci\u00f3n con \u00a0la actuaci\u00f3n del doctor Jorge Enrique B\u00e1ez Vera, Fiscal \u00a017 Seccional de Infancia y Adolescencia de Armenia, por cuanto el 10 \u00a0del mes y a\u00f1o citado, fueron dejados a su disposici\u00f3n \u00a0los adolescentes E.D.R.S. y J.S.R.S., luego de ser capturados en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia, cuando acudieron al establecimiento \u00a0de comercio tienda \u201cMilenio\u201d, de propiedad de Martha \u00a0Liliana Pati\u00f1o, ubicado en el Municipio de Montenegro \u2013 \u00a0Quind\u00edo, a recibir la suma de cuatrocientos mil pesos \u00a0($400.000), a cambio de no atentar contra su integridad; no obstante, \u00a0el Fiscal no present\u00f3 a los capturados \u00a0ante el Juez de \u00a0control de garant\u00edas para legalizar su aprehensi\u00f3n y \u00a0dispuso de forma directa su libertad14. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal \u00a0hecho, el doctor Jorge Enrique B\u00e1ez Vera, en su condici\u00f3n \u00a0de Fiscal 17 Seccional de Armenia, explic\u00f3 en escrito fechado \u00a026 de febrero de 2019 que, funge como Coordinador de la Unidad de \u00a0Infancia y Adolescencia, en donde junto con dos Delegados de apoyo se \u00a0cumplen los turnos de la unidad reacci\u00f3n inmediata y se \u00a0asignan los procesos que ellos conocen en su diversas etapas y sin \u00a0distinci\u00f3n en cuanto al delito ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 11 de diciembre de 2018 la Fiscal\u00eda en turno \u00a0era la Delegada 22 Local, a cargo de la doctora Margoth Ortiz Torres \u00a0y a ella se le asign\u00f3 el proceso de radicaci\u00f3n 63001 \u00a0600247 2018 00552, quien conforme a su autonom\u00eda tom\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de conceder la libertad a los adolescentes, \u00a0consignando en el respectivo formato las razones que consider\u00f3 \u00a0sustentaba la determinaci\u00f3n \u201cluego \u00a0se presenta ante m\u00ed, la Asistente de la Fiscal\u00eda Local \u00a0y me solicita que ante la ausencia temporal de su despacho de la \u00a0se\u00f1ora Fiscal 22 Local, quien estudi\u00f3 el caso y tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de libertad, le firme el respectivo formato que \u00a0esa Fiscal\u00eda 22 ya hab\u00eda diligenciado y en el que se \u00a0consignan las razones para tal determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u201cen \u00a0vista de lo anterior hice lo propio y como el caso no era de mi \u00a0competencia, firm\u00e9 al (sic) respectivo formato, haciendo la \u00a0salvedad en el mismo, que era: PAT\/ (por ausencia temporal), la que \u00a0se acredita con la certificaci\u00f3n del Centro de Servicios de \u00a0esta Unidad, seg\u00fan la cual Fiscal\u00eda 22 Local ten\u00eda \u00a0programada ese mismo d\u00eda una audiencia de juicio oral\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0corroborada por la doctora Margoth Ortiz Torres, Fiscal 22 Local \u00a0SRPA, en comunicado No. 20430-01-01-22 de fecha 13 de abril de 201916, \u00a0en donde afirma que el investigativo de radicaci\u00f3n \u00a0630016012471000552 (sic) lo recibi\u00f3 en su condici\u00f3n de \u00a0Fiscal de Reacci\u00f3n Inmediata en \u00a0turno de disponibilidad, por \u00a0lo que, realiz\u00f3 el estudio del caso y concluy\u00f3 en la \u00a0necesidad de otorgar de manera directa la libertad a los \u00a0adolescentes, incluso, no obstante, considerar que se trataba del \u00a0delito de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0procedimiento de captura en flagrancia fue atendido inicialmente el \u00a0d\u00eda 10 de diciembre de 2018 por el Fiscal 17 Seccional que se \u00a0encontraba de turno de URI y por cambio de turno el 11 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o entregan las diligencias al despacho siendo las \u00a009:30 AM, momentos en que se encontraba en audiencia de verificaci\u00f3n, \u00a0individualizaci\u00f3n e imposici\u00f3n sanci\u00f3n en el \u00a0proceso 201800081 y en el radicado 201800241 en una audiencia de \u00a0incidente de reparaci\u00f3n para continuar a las 2:00 PM en \u00a0audiencia con el Tribunal de Armenia. Es por lo que en un espacio en \u00a0la agenda realic\u00e9 un estudio del proceso 201800552 partiendo \u00a0de las garant\u00edas que tienen los adolescentes con fundamento en \u00a0el respeto y el inter\u00e9s superior de sus derechos. Es por ello \u00a0que establec\u00ed que no se daban los presupuestos consagrados en \u00a0el art\u00edculo 221 del C.P.P, porque estaba en contrav\u00eda \u00a0de lo plasmado en la regla 17, numeral 17.1 Literal B, de las reglas \u00a0m\u00ednimas para la administraci\u00f3n de justicia para los \u00a0menores (Reglas de Beij\u00edn) (\u2026.) En \u00a0atenci\u00f3n a lo descrito proyect\u00e9 la libertad a los \u00a0menores por considerar que la captura se tornaba ilegal, toda \u00a0vez que no cumpl\u00eda con los elementos materiales probatorios \u00a0que me permitieran inferir la presunta responsabilidad de los menores \u00a0en el procedimiento realizado conforme a los informes, denuncia y \u00a0versi\u00f3n de la misma menor, atendiendo el conocimiento de la \u00a0polic\u00eda judicial \u00a0respecto de prever con base en su \u00a0experiencia, la utilizaci\u00f3n e instrumentalizaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los menores en esta clase de delitos y \u00a0por lo saturado de la agenda ped\u00ed apoyo al Fiscal 17 \u00a0Seccional, doctor JORGE ENRIQUE BAEZ VERA, quien adem\u00e1s de ser \u00a0el Coordinador de la Unidad, ten\u00eda conocimiento previo sobre \u00a0el procedimiento del caso, siendo en \u00faltimas quien me apoy\u00f3 \u00a0con la firma de las libertades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0que, no ofrece reparo ni fue objeto de discusi\u00f3n alguna que, \u00a0la doctora Margoth Ortiz Torres, en su condici\u00f3n de Fiscal 22 \u00a0Local de Armenia, luego de estudiar el caso puesto a su conocimiento, \u00a0fue quien decidi\u00f3 otorgar de manera directa la libertad a los \u00a0adolescentes capturados y, en tal prop\u00f3sito, proyect\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso. Orden que \u00a0finalmente fue materializada por el Fiscal 17 Seccional de la misma \u00a0ciudad, quien, impuso, en nombre de aqu\u00e9lla, su firma, dado \u00a0que la titular del caso se encontraba atendiendo diligencia judicial \u00a0(ausencia temporal de la titular). \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0a partir de la cual se investiga dentro de la presente actuaci\u00f3n \u00a0la posible comisi\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0verificaci\u00f3n que se constituye en el objeto de esta decisi\u00f3n, \u00a0por raz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. \u00a0Bajo \u00a0las anteriores precisiones, como el debate planteado est\u00e1 \u00a0referido al tr\u00e1mite que debe observar la Fiscal\u00eda \u00a0cuando le presentan por parte de la autoridad policiva una persona \u00a0capturada en flagrancia, pertinente es indicar que, el art\u00edculo \u00a0302 de la Ley 906 de 2004, regula dicho procedimiento en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0en caso de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea una \u00a0autoridad la que realice la captura deber\u00e1 conducir al \u00a0aprehendido inmediatamente o a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino \u00a0de la distancia, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando sea un \u00a0particular quien realiza la aprehensi\u00f3n deber\u00e1 conducir \u00a0al aprehendido en el t\u00e9rmino de la distancia ante cualquier \u00a0autoridad de polic\u00eda. Esta identificar\u00e1 al aprehendido, \u00a0recibir\u00e1 un informe detallado de las circunstancias en que se \u00a0produjo la captura, y pondr\u00e1 al capturado dentro del mismo \u00a0plazo a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada o recogida aparece que el supuesto \u00a0delito no comporta detenci\u00f3n preventiva17, \u00a0el aprehendido o capturado ser\u00e1 liberado por la Fiscal\u00eda, \u00a0imponi\u00e9ndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia \u00a0cuando sea necesario. De la misma forma se proceder\u00e1 si la \u00a0captura fuere ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, con fundamento en el informe recibido de \u00a0la autoridad policiva o del particular que realiz\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n, o con base en los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica aportados, presentar\u00e1 al \u00a0aprehendido, inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las \u00a0treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas para que este se pronuncie en audiencia preliminar \u00a0sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n y las solicitudes de la \u00a0Fiscal\u00eda, de la defensa y del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de esta \u00a0disposici\u00f3n, el Fiscal es el primer filtro de legalidad sobre \u00a0el cumplimiento de las garant\u00edas y respeto de los derechos \u00a0fundamentales del capturado, al punto que, si advierte que el delito \u00a0por el cual fue aprehendida la persona no amerita detenci\u00f3n \u00a0preventiva, o determina que la captura es ilegal, tiene la facultad \u00a0de liberar al capturado. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C-591 de 2005, la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la demanda \u00a0presentada en contra del art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Seg\u00fan el actor, esta norma les atribuye a los fiscales la \u00a0posibilidad de decidir sobre la legalidad de la captura y de realizar \u00a0juicios valorativos acerca de los requisitos de la medida de \u00a0aseguramiento, lo que est\u00e1 reservado a los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0propuesta, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la importancia \u00a0de la reserva judicial en materia de afectaci\u00f3n de la libertad \u00a0y el control de su afectaci\u00f3n, e hizo hincapi\u00e9 en la \u00a0necesidad de que el retenido sea f\u00edsicamente dejado a \u00a0disposici\u00f3n del juez. Luego, plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0el procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el art\u00edculo \u00a0302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a028 Superior con las nuevas disposiciones constitucionales del sistema \u00a0acusatorio en la medida en que la \u00a0decisi\u00f3n sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n realizada \u00a0en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de \u00a0garant\u00edas, en tanto que la Fiscal\u00eda adopta tan s\u00f3lo \u00a0una determinaci\u00f3n sobre la concesi\u00f3n de libertad en \u00a0casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la \u00a0detenci\u00f3n preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, \u00a0en consecuencia, del decreto de una medida restrictiva del ejercicio \u00a0de la libertad individual, \u00a0y por ende, de competencia exclusiva del juez de control de \u00a0garant\u00edas, sino de un procedimiento, adelantado por una \u00a0autoridad que conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a \u00a0salvaguardar el goce del mencionado derecho fundamental, frente a \u00a0capturas que no cumplen con las condiciones constitucionales y \u00a0legales de la flagrancia. En \u00a0otras palabras, de llegar a aceptarse \u00a0el planteamiento de la demandante, en el sentido de que toda decisi\u00f3n \u00a0sobre la captura en flagrancia es de reserva exclusiva del juez de \u00a0control de garant\u00edas, se le estar\u00eda imponiendo, en la \u00a0pr\u00e1ctica, una carga muy elevada al ciudadano por cuanto, as\u00ed \u00a0haya sido arbitrariamente capturado, por cuanto no se cumplen las \u00a0condiciones de la flagrancia, deber\u00e1 adem\u00e1s esperar a \u00a0ser llevado a audiencia ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, la medida es razonable \u00a0ya que el fiscal se limita a constatar, con base en criterios \u00a0objetivos, si el supuesto delito cometido por el aprehendido en \u00a0flagrancia dar\u00eda o no lugar a la imposici\u00f3n de una \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por parte de \u00a0un juez de control de garant\u00edas. En este caso, igualmente, se \u00a0propende por la defensa del derecho a la libertad personal, ya \u00a0que, en la pr\u00e1ctica, el juez de control de garant\u00edas \u00a0terminar\u00eda igualmente absteni\u00e9ndose de imponer la \u00a0medida restrictiva del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, la decisi\u00f3n del fiscal de dejar en libertad al \u00a0aprehendido se justifica en cuanto, de todas formas, se le impone al \u00a0ciudadano el compromiso de comparecer cuando sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, si \u00a0se entendiera que el fiscal puede adem\u00e1s adelantar, en los \u00a0casos de capturas en flagrancia, ciertos juicios de valor sobre la \u00a0necesidad \u00a0de la medida de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0que el imputado constituye un peligro \u00a0para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima, o que \u00a0resulta probable que el imputado no comparecer\u00e1 \u00a0al proceso o no cumplir\u00e1 la sentencia, la disposici\u00f3n \u00a0acusada ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto \u00a0constituir\u00eda un desconocimiento de las competencias del juez \u00a0de control de garant\u00edas18. \u00a0<\/p>\n<p>Precisando el alto \u00a0Tribunal Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004 regula el procedimiento a \u00a0seguir en casos de capturas realizadas en situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de haberse conducido a la persona ante la Fiscal\u00eda, \u00e9sta \u00a0adelantar\u00e1 una doble valoraci\u00f3n: examinar\u00e1 si el \u00a0supuesto delito comporta o no detenci\u00f3n preventiva y si la \u00a0captura fue o no legalmente realizada. De tal suerte que si el \u00a0comportamiento delictivo no conlleva imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva o la captura en \u00a0flagrancia fue adelantada de forma ilegal, el fiscal proceder\u00e1 \u00a0a dejar en libertad al aprehendido, imponi\u00e9ndole bajo palabra \u00a0un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, si la Fiscal\u00eda, con base en el informe recibido por la \u00a0autoridad de polic\u00eda o el particular que realiz\u00f3 la \u00a0aprehensi\u00f3n, o con fundamento en elementos materiales o \u00a0evidencias f\u00edsicas aportadas, decide llevar al capturado ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas, deber\u00e1 hacerlo \u00a0inmediatamente o a m\u00e1s tardar dentro de las 36 horas \u00a0siguientes, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste se pronuncie, \u00a0en audiencia preliminar, sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n, \u00a0as\u00ed como en relaci\u00f3n con las solicitudes de la \u00a0Fiscal\u00eda, la defensa y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, de conformidad con el art\u00edculo 302 del C.P.P., \u00a0una vez es llevado el aprehendido en flagrancia ante el fiscal, \u00e9ste \u00a0deber\u00e1 examinar si dicha captura fue o no legal, y en caso de \u00a0no serlo, deber\u00e1 dejar en libertad a la persona, bajo palabra \u00a0de comparecencia cuando sea requerido. Quiere ello decir que el \u00a0fiscal deber\u00e1 examinar si se presentaron o no, en el caso \u00a0concreto, las condiciones legales de la flagrancia, descritas en el \u00a0art\u00edculo 301 de la Ley 906 de 2004, y por supuesto, si se \u00a0cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0surge claro conforme a la norma procesal trascrita que, si la captura \u00a0est\u00e1 ajustada a los lineamientos legales y el delito que la \u00a0amerit\u00f3 comporta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, debe el Fiscal presentar al aprehendido ante el Juez de \u00a0control de garant\u00edas dentro de las 36 horas siguientes, para \u00a0que este se pronuncie, en audiencia, sobre la legalidad de la \u00a0aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas \u00a0premisas normativas, en el caso de autos, la actuaci\u00f3n \u00a0procesal muestra que el 10 de diciembre de 2018 hacia las 16:12 horas \u00a0se produjo la captura de dos j\u00f3venes adolescentes E.D.R.S. y \u00a0J.S.R.S., a quienes se les incaut\u00f3 dinero en efectivo en \u00a0cuant\u00eda de $400.000 pesos, producto de una extorsi\u00f3n, \u00a0en desarrollo del operativo efectuado en el establecimiento de \u00a0comercio denominado \u201cTienda Milenio\u201d, ubicado en la \u00a0Carrera 5 No. 12 \u2013 61 en el Municipio de Montenegro \u2013 \u00a0Quind\u00edo, por parte de uniformados del Gaula; grupo, al cual \u00a0recurri\u00f3 la ciudadana Martha Liliana Pati\u00f1o, para \u00a0denunciar que tal exigencia econ\u00f3mica se le ven\u00eda \u00a0realizando por parte de desconocidos bajo amenazas contra su vida, de \u00a0tal manera que, se\u00f1al\u00f3 a los dos j\u00f3venes \u00a0aprehendidos como quienes recibieron la suma requerida, la que, \u00a0efectivamente, ella les entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser dejados a \u00a0disposici\u00f3n de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de \u00a0Infancia y Adolescencia, bajo el radicado 630016002047 2018 00552, \u00a0fue asignado a la Fiscal\u00eda 22 Local, cuya titular, la doctora \u00a0Margoth Ortiz Torres, dispuso la libertad inmediata de los j\u00f3venes, \u00a0arguyendo que: \u201cAtendiendo \u00a0el inter\u00e9s superior de los adolescentes y ante la duda sobre \u00a0la presunta responsabilidad en los hechos por extorsi\u00f3n y \u00a0aunado a que los adolescentes rindieron interrogatorio y aportaron el \u00a0nombre del presunto responsable a las autoridades, considera esta \u00a0delegada que no evadir\u00e1n el proceso adem\u00e1s de que no se \u00a0cuenta con EMP que permitan inferir que es un peligro para la \u00a0v\u00edctima.\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0al entrar a abordar si dicha determinaci\u00f3n es manifiestamente \u00a0contraria a la ley, debe iniciar la Sala por precisar que, por raz\u00f3n \u00a0de la minor\u00eda de edad de E.D.R.S.20 \u00a0y J.S.R.S21, \u00a0por ostentar 16 y 15 a\u00f1os, respectivamente, son sujetos del \u00a0Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en tanto el C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- en su art\u00edculo \u00a0139 se\u00f1ala que \u201cEl \u00a0Sistema de responsabilidad penal para adolescentes es el conjunto de \u00a0principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales \u00a0especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos cometidos por personas \u00a0que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) a\u00f1os al momento \u00a0de cometer el hecho punible.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se impon\u00eda para la Fiscal investigada dar aplicaci\u00f3n \u00a0al ya citado art\u00edculo 302 de la Ley 906 de 2004, dada la \u00a0remisi\u00f3n que a esta codificaci\u00f3n hace el art\u00edculo \u00a0144 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia22 \u00a0y, en consecuencia, le correspond\u00eda: i) acudir ante el Juez de \u00a0control de garant\u00edas y solicitar la legalizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de captura de los adolescentes (art. 191 C.I.A) o, ii) \u00a0disponer la libertad de los capturados, en caso de advertir que fue \u00a0ilegal su aprehensi\u00f3n o, que el delito que amerit\u00f3 la \u00a0aprensi\u00f3n no ameritaba medida de aseguramiento de \u00a0internamiento preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0el examen de legalidad de la captura de los adolescentes puestos a \u00a0disposici\u00f3n de la fiscal indiciada estaba referido a verificar \u00a0i.) \u00a0si la captura se realiz\u00f3 en situaci\u00f3n de flagrancia, de \u00a0acuerdo con las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 301 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y, ii.) \u00a0 si \u00a0aquella \u00a0se cumpli\u00f3 bajo los par\u00e1metros de estricta legalidad, \u00a0referidos \u00a0a la \u00a0informaci\u00f3n que deben recibir los aprehendidos, aunado a la \u00a0observancia del respeto de \u00a0los derechos de las personas capturadas, \u00a0considerando las previsiones contenidas en el art\u00edculo 303 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0procesal que, claramente mostraba que la captura realizada por los \u00a0uniformados del Gaula, se ajust\u00f3 a los lineamientos legales, \u00a0en la medida que la aprehensi\u00f3n de los adolescentes fue en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia, por cuanto fueron sorprendidos \u00a0momentos despu\u00e9s de haber recibido el dinero producto de una \u00a0exigencia extorsiva (art. 301-2 C.P.P.). Asimismo, la autoridad \u00a0policial, conforme se advierte en el informe de captura, le dio a \u00a0conocer a los menores sus derechos como capturados, conforme las \u00a0previsiones del \u00a0 art\u00edculo 303 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, \u00a0sobre la verificaci\u00f3n relacionada con que la conducta por la \u00a0cual fueron capturados los adolescentes, ameritara la imposici\u00f3n \u00a0de medida de internamiento preventivo, menester es se\u00f1alar que \u00a0la Corte Constitucional, en la sentencia citada en l\u00edneas \u00a0precedentes, sobre el alcance de esta disposici\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, una interpretaci\u00f3n conforme de la expresi\u00f3n \u00a0acusada con la Constituci\u00f3n conduce a afirmar que el fiscal \u00a0\u00fanicamente puede examinar si se cumplen o no las\u00a0condiciones \u00a0objetivas\u00a0de \u00a0que trata el art\u00edculo 313 del C.P.P.,\u00a0 para imponer \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, mas no \u00a0evaluar si se presentan o no los requisitos de que trata el art\u00edculo \u00a0308 de esa misma normatividad, es decir, si es viable \u00a0inferir\u00a0razonablemente que el imputado es autor o part\u00edcipe \u00a0de la conducta delictiva que se investiga, y que adem\u00e1s la \u00a0medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el \u00a0imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; o que el \u00a0imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de \u00a0la v\u00edctima; o que resulte probable que el imputado no \u00a0comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia, \u00a0facultades todas estas que son de la estricta competencia del juez de \u00a0control de garant\u00edas, por cuanto es \u00e9l quien debe, en \u00a0virtud del art\u00edculo 250.1 constitucional, adoptar las medidas \u00a0que aseguren la comparecencia\u00a0 de los imputados al proceso \u00a0penal.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta intelecci\u00f3n, como los adolescentes fueron capturados en \u00a0flagrancia por la comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n, el \u00a0cual tiene prevista una pena m\u00ednima de 192 meses de prisi\u00f3n, \u00a0surge evidente que se trata de una conducta que ameritaba la \u00a0imposici\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva, ya que el art\u00edculo \u00a0313-2 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 que esta medida cautelar \u00a0procede en delitos investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo \u00a0de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme a las previsiones del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0de Infancia y Adolescencia el delito de extorsi\u00f3n en todas sus \u00a0formas, es de aquellas conductas punibles para las cuales est\u00e1 \u00a0prevista la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0centro de atenci\u00f3n especializada, lo que torna consecuente el \u00a0razonamiento, conforme al cual, para el caso, se estaba frente a una \u00a0conducta que comportaba internamiento preventivo, ya que seg\u00fan \u00a0voces del art\u00edculo \u00a0181, par\u00e1grafo 1\u00b0 de la citada \u00a0codificaci\u00f3n, este tipo de medidas procede en los casos en \u00a0que, conforme a la gravedad del delito ser\u00eda admisible la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad como medida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como la realidad procesal mostraba \u00a0que la captura de los \u00a0adolescentes se ajust\u00f3 a los lineamientos legales y el delito \u00a0por el cual fueron aprehendidos comportaba detenci\u00f3n \u00a0preventiva como medida de aseguramiento, la determinaci\u00f3n de \u00a0la Fiscal indiciada de dejar en libertad a los capturados, sin acudir \u00a0al Juez de control de garant\u00edas para demandar de este \u00a0funcionario la legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n, se erige \u00a0como una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, por \u00a0cuanto se aleja ostensiblemente de las previsiones del art\u00edculo \u00a0302 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, las razones contenidas en la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0podr\u00edan ser fundamento para que la Fiscal investigada no \u00a0solicitara ante el Juez de control de garant\u00edas medida de \u00a0aseguramiento contra los adolescentes, eso s\u00ed, previo a agotar \u00a0el ineludible tr\u00e1mite de adelantar ante dicho funcionario el \u00a0procedimiento de legalizaci\u00f3n de la aprehensi\u00f3n, \u00a0previsto en el art\u00edculo 302 del C.P.P., dado que, se reitera, \u00a0la captura se ajustaba a la legalidad y el delito que gener\u00f3 \u00a0la misma comportaba detenci\u00f3n preventiva como medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la providencia censurada para disponer la libertad de \u00a0los capturados, se aludi\u00f3 al inter\u00e9s superior de los \u00a0adolescentes. Sin embargo, teniendo en cuenta que, conforme al \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0por este principio se entiende el imperativo que obliga a todas las \u00a0personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simultanea de \u00a0todos los Derechos Humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, que son universales, prevalentes e independientes, es \u00a0claro que, amparado en este principio no se pod\u00eda sustentar la \u00a0decisi\u00f3n de liberar por cuenta directa de la Fiscal\u00eda a \u00a0los aprehendidos, pues, al encontrarse todo el procedimiento de \u00a0captura ajustado a la legalidad, estaba descartada la violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de los capturados que hicieran \u00a0necesario su inmediato restablecimiento y, por lo tanto, la \u00a0consideraci\u00f3n sobre el inter\u00e9s superior de los \u00a0adolescentes era una tem\u00e1tica a esgrimir ante el juez de \u00a0garant\u00edas al momento del estudio sobre la procedencia de \u00a0medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al ser la decisi\u00f3n adoptada por la indiciada \u00a0ostensiblemente contraria a derecho, lleva a la Sala a considerar \u00a0configurado, en su faz objetiva, el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0Agotado el precedente an\u00e1lisis, se recuerda que la \u00a0Sala dej\u00f3 \u00a0referido, que a la par con el aspecto objetivo debe concurrir el \u00a0subjetivo, \u00a0para la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0por tanto, corresponde realizar el examen sobre la motivaci\u00f3n \u00a0con la que se movi\u00f3 la Fiscal investigada, en orden a \u00a0establecer si su actuar, al disponer de manera directa la libertad de \u00a0los adolescentes, fue doloso, esto es, que haya dirigi\u00f3 su \u00a0voluntad de forma consciente hacia la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese prop\u00f3sito, \u00a0importante es reiterar que la decisi\u00f3n de la Fiscal \u00a0investigada de liberar a los adolescentes capturados, se fundament\u00f3 \u00a0en los siguientes argumentos: \u201cAtendiendo \u00a0el inter\u00e9s superior de los adolescentes y ante la duda sobre \u00a0la presunta responsabilidad en los hechos por extorsi\u00f3n y \u00a0aunado a que los adolescentes rindieron interrogatorio y aportaron el \u00a0nombre del presunto responsable a las autoridades, considera esta \u00a0delegada que no evadir\u00e1n el proceso adem\u00e1s de que no se \u00a0cuenta con EMP que permitan inferir que es un peligro para la \u00a0v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0adoptar dicha determinaci\u00f3n, la indiciada, contaba, adem\u00e1s \u00a0del informe de captura contentivo de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarroll\u00f3 el operativo que gener\u00f3 \u00a0la aprehensi\u00f3n de los adolescentes, con la noticia criminal \u00a0presentada el 10 de diciembre de 2018, ante la Polic\u00eda \u00a0Nacional del Municipio de Montenegro \u2013 Quind\u00edo, por \u00a0Martha Liliana Pati\u00f1o Yepes, quien explic\u00f3 los hechos \u00a0de extorsi\u00f3n que padec\u00eda desde el 1\u00ba de enero de \u00a02016, cuando a su local, para ese momento sin raz\u00f3n social, \u00a0ubicado en la calle 11 con carrera 4\u00aa esquina del barrio \u00a0Caicedonia del citado municipio, y que era atendido por su hermano \u00a0Juan Carlos Pati\u00f1o Yepes, lleg\u00f3 un muchacho que le dijo \u00a0deb\u00eda pagar una cuota de $200.000 \u00a0en periodos de seis meses, \u00a0por cada uno de los negocios de su propiedad, pero, decidieron \u00a0esperar, sin acceder a la exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, narr\u00f3 \u00a0la denunciante, en las horas de la tarde a su tienda llamada \u201cLa \u00a0Pinza &amp;#8220\u201d, localizada en la carrera 03 calle 11 \u00a0esquina, se present\u00f3 un muchacho y le entreg\u00f3 un \u00a0celular, en este, una voz masculina se identific\u00f3 como \u00a0\u201cAra\u00f1in\u201d, quien le dijo que deb\u00eda recogerle \u00a0$600.000 \u00a0para el d\u00eda siguiente, a las 10 de la ma\u00f1ana, \u00a0amenaz\u00e1ndola si no cumpl\u00eda. De manera que, consigui\u00f3 \u00a0prestada la plata y la misma fue reclamado por el citado sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados seis \u00a0meses, destac\u00f3 la denunciante, en julio de 2016 a su tienda \u00a0lleg\u00f3 una muchacha, mayor de edad, apodada \u201cla Mona\u201d, \u00a0le dijo que ven\u00eda por la cuota para \u201cAra\u00f1in\u201d, \u00a0pero como no contaba con el dinero, le dio dos d\u00edas para \u00a0conseguirlos, al cabo de los cuales entreg\u00f3 la suma. Afirm\u00f3 \u00a0que la misma mujer pas\u00f3 en el mes de diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0e, igualmente, le exigi\u00f3 $400.000, para luego agregar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasados \u00a0otros seis meses, en junio de 2017 se present\u00f3 una muchacha \u00a0joven, de caracter\u00edsticas peli larga negro crespo y color de \u00a0piel blanca lleg\u00f3 con un muchacho como menor de edad, ella me \u00a0pas\u00f3 un tel\u00e9fono celular y me dijo que contestara \u2026que \u00a0era el patr\u00f3n, yo contest\u00e9 y me habla una persona con \u00a0voz masculina, me dijo que no se olvidara de la cuota, \u2026que se \u00a0les pasara a la peladita o que si no me \u00a0atuviera a las consecuencias \u00a0que con ellos no se jugaba y que eran una organizaci\u00f3n grande \u00a0y seria, yo me asuste demasiado por sus amenazas y le dije que bueno \u00a0que yo le consegu\u00eda el dinero\u2026, pasados dos d\u00edas \u00a0volvi\u00f3 a pasar la misma muchacha de pelo negro crespo largo y \u00a0yo le entregu\u00e9 la plata $400.000 mil pesos, todo qued\u00f3 \u00a0as\u00ed, hasta la semana pasada fue una peladita blanca, cabello \u00a0negro y largo, en compa\u00f1\u00eda de un menor bajito, \u00a0flaquito\u2026 como que eran hermanos, ella me dijo que ven\u00eda \u00a0de parte de SEP\u00daLVEDA que ten\u00eda que dar la cuota, yo le \u00a0dije que no la ten\u00eda, que ten\u00edan que esperar que la \u00a0reuniera, \u2026ya el s\u00e1bado 08\/12\/2018 yo estaba en la \u00a0tienda y me lleg\u00f3 la peladita de pelo crespo y negro en \u00a0compa\u00f1\u00eda del mismo menor \u2026bajito, flaquito, \u2026que \u00a0ya me hab\u00eda cobrado antes \u00a0y me dijo que ven\u00edan por la \u00a0cuota, entonces yo muy asustada les dije que el lunes a las tres de \u00a0la tarde les ten\u00eda la plata, ya hoy en la ma\u00f1ana \u00a0hablando con mi cu\u00f1ado Luis Fernando Lemus Fern\u00e1ndez \u00a0decid\u00ed denunciar porque ya van muchos a\u00f1os pagando por \u00a0miedo a que e hagan algo, entonces fui al Gaula y denuncie\u2026\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0Gaula de la Polic\u00eda Nacional mont\u00f3 el operativo que dio \u00a0con la captura de los adolescentes, el cual, fue narrado por la \u00a0v\u00edctima en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026como \u00a0a eso de las 4:15, llegan dos menores de edad los cuales hab\u00edan \u00a0venido antes a cobrar la extorsi\u00f3n, uno de ellos era una mujer \u00a0de cabello crespo color negro y largo como blanquita y vest\u00eda \u00a0un short color negro y una blusa del mismo color y portaba puesta una \u00a0gorra, el otro menor era un hombre de caracter\u00edsticas delgado, \u00a0bajito\u2026, los cuales se acercaron a la reja y me dijeron que \u00a0ven\u00edan por el encargo de \u00a0siempre que yo ya sab\u00eda, yo \u00a0asustada \u2026les pase ocho billetes de $50.000 pesos para un \u00a0monto de $400.000 pesos, \u2026ellos salieron hacia la parte de \u00a0debajo de la carrera 5 con calle 12 y yo v\u00ed que como a media \u00a0cuadra los capturaron\u2026claro que los reconozco porque esos \u00a0menores han llegado en varias ocasiones a cobrarme las extorsiones \u00a0que yo he venido pagando \u00a0desde el a\u00f1o 2016\u2026 estas dos \u00a0personas han venido \u00a0bastante a intimidarme pas\u00e1ndome \u00a0tel\u00e9fonos para que yo hable supuestamente con los jefes de \u00a0ellos\u2026\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se le \u00a0realiz\u00f3 a la joven E.D.R.S. (capturada), interrogatorio como \u00a0indiciada, quien manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026eso \u00a0fue el d\u00eda de ayer a eso de las 4 de la tarde, en el municipio \u00a0de Montenegro Quind\u00edo, estaba en la casa de una se\u00f1ora \u00a0por el barrio la Estaci\u00f3n, recogiendo un dinero que me hab\u00edan \u00a0pedido el favor de reclamar $400.000 pesos, avance un poco luego de \u00a0que me entregaran la plata, cuando unos polic\u00edas me cogieron \u00a0\u2026me encontraba con mi hermano de nombre Johan Sebasti\u00e1n \u00a0Ruiz Sep\u00falveda de 15 a\u00f1os, al cual le ped\u00ed que \u00a0me acompa\u00f1ara a recoger el dinero, pero \u00e9l no sab\u00eda \u00a0nada\u2026Me envi\u00f3 H\u00e9ctor Sep\u00falveda, el me \u00a0escribi\u00f3 a mi celular \u00a0y me pidi\u00f3 el favor que le \u00a0recogiera ese dinero,\u2026 con la de ayer son dos veces, la vez \u00a0pasada fue hace m\u00e1s o menos unos siete meses y la de ahora, \u00a0esa vez tambi\u00e9n fui con mi hermano, \u2026me promet\u00edan \u00a0plata $50.000 pesos, el mismo que me dec\u00eda que la recogiera, \u00a0la primera vez me dieron $25,000 pesos y los de ayer no me los \u00a0alcanzaron a dar porque me capturaron, ese dinero me lo daba \u00a0Sep\u00falveda, yo reclamaba la plata y de ah\u00ed sacaba lo que \u00a0me promet\u00eda, el resto se le entregaba a otro muchacho que no \u00a0conozco,\u2026 \u00e9l nunca dijo para qu\u00e9 era el dinero, \u00a0pens\u00e9 que era que esa se\u00f1ora lo ayudaba econ\u00f3micamente, \u00a0\u2026simplemente hacia el favor y me ganaba un dinero\u2026 No, \u00a0yo ayer no le dije nada, simplemente ella estaba parada en la tienda \u00a0y ella me vio y ah\u00ed mismo me paso la plata, la primera vez que \u00a0fui, le pase el celular m\u00edo donde estaba hablando Sep\u00falveda \u00a0y \u00e9l habl\u00f3 con ella y ella me paso el dinero\u2026 El \u00a0es un amigo, al cual conozco hace mucho tiempo, como desde el 2017, \u00a0me lo present\u00f3 una amiga,\u2026 \u00e9l est\u00e1 en la \u00a0c\u00e1rcel en Pe\u00f1as Blancas, en Calarc\u00e1, por el \u00a0delito de concierto para delinquir, condenado como a 5 a\u00f1os,\u2026se \u00a0comunicaba por el celular, por el Facebook, \u00e9l me escrib\u00eda, \u00a0habl\u00e1bamos normal como amigos\u2026\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n \u00a0de estos dos medios de convicci\u00f3n, llevaron a la Fiscal \u00a0investigada a considerar que exist\u00eda duda sobre la \u00a0responsabilidad de los capturados en el delito de extorsi\u00f3n, \u00a0por cuanto, como lo destac\u00f3 en los interrogatorios a indiciada \u00a0que rindi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026respecto \u00a0de los EMP antes descritos a consideraci\u00f3n de esta delegada \u00a0exist\u00edan \u00a0dudas respecto del procedimiento efectuado al momento de capturar a \u00a0los menores y de las garant\u00edas que deb\u00edan rodearlos una \u00a0vez capturados por ejemplo: A. \u00a0Prueba sobre el conocimiento de los adolescentes que el dinero \u00a0recolectado, es producto de una extorsi\u00f3n y en especial que no \u00a0se tratara fruto de alguna actividad (pr\u00e9stamo o similar). \u00a0B. Entrevistar a la primera v\u00edctima de la presunta extorsi\u00f3n, \u00a0&#8230; para que confirmara lo dicho por la denunciante. C. No se \u00a0allegaron algunos elementos f\u00edsicos como es el caso del \u00a0celular de la indiciada femenina adolescente en el cual presuntamente \u00a0podr\u00edamos encontrar mensajes entre Sep\u00falveda y la \u00a0adolescente donde se daban instrucciones respecto de qu\u00e9 se \u00a0deb\u00eda hacer y c\u00f3mo\u2026\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior devela \u00a0que, la indiciada como lo destac\u00f3 en sus interrogatorios, \u00a0realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n de los elementos materiales \u00a0probatorios que el proceso albergaba, y dadas las dudas que, para \u00a0ella, desde su particular criterio, emerg\u00edan sobre la \u00a0responsabilidad de los capturados, pues avizor\u00f3 que \u00e9stos \u00a0podr\u00edan estar siendo instrumentalizados por la persona cuyo \u00a0nombre develaron los envi\u00f3 a recoger la exigencia econ\u00f3mica, \u00a0proyect\u00f3 la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la libertad de \u00a0los capturados, quienes fueron entregados a la Defensora de Familia, \u00a0bajo el compromiso de comparecer a las audiencias que posteriormente \u00a0fuesen programadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta realidad, \u00a0lleva a la Corte a colegir que al proyectar la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, no existi\u00f3 en la Fiscal indiciada una deliberada \u00a0y mal intencionada voluntad de contrariar el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pues actu\u00f3 convencida que por tratarse los capturados de \u00a0menores de edad, ante la duda sobre su participaci\u00f3n \u00a0voluntaria y consciente en los hechos constitutivos de extorsi\u00f3n, \u00a0aunado a que suministraron el nombre del sujeto que obraba como \u00a0determinador, lo procedente, desde el plano procesal, privilegiando \u00a0el inter\u00e9s superior de los adolescentes, era disponer su \u00a0libertad de manera directa por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento \u00a0no se advierte arbitrario o caprichoso, ni compagina con un \u00e1nimo \u00a0deliberado de querer violar la ley, pues, aun cuando discutible el \u00a0planteamiento de la Fiscal indiciada, el mismo tiene como p\u00e1bulo \u00a0la versi\u00f3n ofrecida por la adolescente E.D.R.S., quien, en \u00a0primera medida, en su relato dej\u00f3 claro que su hermano \u00a0J.S.R.S. desconoc\u00eda totalmente la situaci\u00f3n, pues \u00a0simplemente le pidi\u00f3 a \u00e9ste que la acompa\u00f1ara y, \u00a0en segundo lugar, manifest\u00f3 que actuaba por \u00f3rdenes de \u00a0H\u00e9ctor Sep\u00falveda, persona que se encontraba recluida en \u00a0la c\u00e1rcel de Pe\u00f1as Blancas en Calarc\u00e1, \u00a0desconociendo que el dinero que reclamaba era producto de un acto \u00a0constrictivo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, se \u00a0advierte que la Fiscal indiciada realiz\u00f3 un juicio de valor de \u00a0los elementos materiales probatorios que no se advierte que \u00a0desconozca de manera grave y manifiesta las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, en tanto que, del interrogatorio de E.D.R.S., s\u00ed \u00a0evidenciaba que, al menos \u00e9sta, actuaba determinada por una \u00a0persona mayor de edad, lo que llev\u00f3 a la funcionaria a \u00a0encontrar dudas sobre la participaci\u00f3n consciente de los \u00a0capturados en los hechos y, \u00a0esa apreciaci\u00f3n, la motiv\u00f3 \u00a0a considerar que, al no estar claro el compromiso de los adolescentes \u00a0en la conducta endilgada y por tratarse de menores de edad, la \u00a0protecci\u00f3n especial que merecen sus derechos y garant\u00edas, \u00a0hac\u00eda necesaria su liberaci\u00f3n por cuenta directa de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la Fiscal investigada entendi\u00f3 que no contrariaba la \u00a0ley penal, al ordenar la libertad de los capturados, dado que se \u00a0trataba de menores de edad frente a los cuales encontr\u00f3 que \u00a0los elementos materiales probatorios aportados generaban dudas sobre \u00a0su \u00a0participaci\u00f3n voluntaria y consciente en los hechos, y \u00a0ante ello, se movi\u00f3 convencida que por el car\u00e1cter \u00a0prevalente de los \u00a0derechos de los adolescentes (inter\u00e9s \u00a0superior), lo correcto, adecuado y proporcionado era disponer su \u00a0excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0claro que la decisi\u00f3n en tal sentido adoptada es contraria a \u00a0las disposiciones de la ley procesal penal que regulan el \u00a0procedimiento a seguir en casos de captura en flagrante delito (art. \u00a0302 C.P.P.), \u00a0en tanto que, como se dej\u00f3 sentado en ac\u00e1pites \u00a0anteriores, aun trat\u00e1ndose de menores de edad, como la captura \u00a0efectuada en flagrancia se ajustaba a los lineamientos legales y el \u00a0punible que la gener\u00f3 comportaba internamiento preventivo, era \u00a0imperativo para la Fiscal\u00eda acudir dentro de las 36 horas \u00a0siguientes a la aprehensi\u00f3n ante el juez de garant\u00edas y \u00a0demandar la legalizaci\u00f3n del procedimiento de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se \u00a0advierte que la equivocada determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0indiciada estuviese motivada en un deseo consciente, voluntario y \u00a0deliberado de contrariar la ley procesal penal, pues lo que queda \u00a0latente es que actu\u00f3 bajo el profundo convencimiento de que su \u00a0decisi\u00f3n se ajustaba al marco constitucional y legal que rige \u00a0el procedimiento aplicable a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes cuando son sujetos de una investigaci\u00f3n penal, \u00a0normas que en su conjunto propenden porque la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de \u00e9stos sea excepcional y m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0importante es destacar que si bien la funcionaria investigada \u00a0proyect\u00f3 la determinaci\u00f3n censurada, no dej\u00f3 \u00a0finiquitado el tr\u00e1mite, pues, como lo ense\u00f1a la \u00a0evidencia procesal, le correspondi\u00f3 acudir a atender una \u00a0audiencia que ten\u00eda programada ese d\u00eda en las horas de \u00a0la tarde y, por ende, quien firma la orden o la decisi\u00f3n de \u00a0libertad por ella proyectada es el Fiscal Coordinador; suceso que, a \u00a0juicio de la Corte, de forma n\u00edtida y palmaria descarta o \u00a0desvanece un proceder \u00a0doloso de parte de la indiciada, ya que, de \u00a0haber actuado con un prop\u00f3sito criminal, esto es, con voluntad \u00a0y consciencia de actuar contrario a derecho, hubiese no solo \u00a0proyectado la decisi\u00f3n, sino que, al tiempo o coet\u00e1neamente \u00a0la habr\u00eda dejado firmada, para cerrar la posibilidad que la \u00a0concreci\u00f3n final de lo resuelto sobre la libertad de los \u00a0adolescentes capturados, fuese malograda por factores o agentes \u00a0externos, al quedar a la voluntad de un Fiscal que no estaba \u00a0subordinada a ella y, por lo mismo, bien podr\u00eda resistirse a \u00a0culminar el tr\u00e1mite con la imposici\u00f3n de su firma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0no observarse en la funcionaria investigada un prop\u00f3sito mal \u00a0sano, arbitrario, caprichoso y torticero en querer contrariar la ley, \u00a0se concluye que su actuar no fue doloso, lo que torna, desde plano \u00a0subjetivo, en at\u00edpica la conducta de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Revocar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Armenia el 11 de diciembre de 2020, para, en su lugar, decretar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n seguida contra la \u00a0doctora Margoth Ortiz Torres, por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO\u00a0EUGENIO\u00a0CORREDOR\u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 11 -03 expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se reserva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la identidad de los menores, por expresa disposici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 153 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202 y 203 Id\u00edb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia fechada 11 de diciembre de 2020, Record: (00.03.40) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.o.3 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-3939-2016, 22 jun. 2016, rad. 44960, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1098 de 2006. Art. 140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalidad del Sistema de Responsabilidad penal para Adolescentes. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de responsabilidad penal para adolescentes, tanto el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como las medidas que se tomen, son de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico y diferenciado respecto del sistema de adultos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a la protecci\u00f3n integral. El proceso deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del da\u00f1o. En caso de conflictos normativos ente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones de esta ley y otras leyes, as\u00ed como para todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto hermen\u00e9utico, las autoridades judiciales deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre privilegiar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientarse por los principios de la protecci\u00f3n integral, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los pedag\u00f3gicos, espec\u00edficos y diferenciados que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rigen el sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ning\u00fan caso, la protecci\u00f3n integral puede servir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excusa para violar los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as y los adolescentes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Naciones Unidas para a protecci\u00f3n de los menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privados de la Libertad Adoptadas por la Asamblea General en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 45\/113 del 14 de noviembre de 1990, en el punto 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala: \u201c17. Se presumen que los menores detenidos bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arresto o en espera de juicio, son inocentes y deber\u00e1n ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratados como tales. En la medida de lo posible, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitarse y limitare a circunstancias excepcionales la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes del juicio. En consecuencia, deber\u00e1 hacerse todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible para aplicar las medidas sustitutorias. Cuando, a pesar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, se recurra a la detenci\u00f3n preventiva, los tribunales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores y los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuir m\u00e1xima prioridad a la m\u00e1s r\u00e1pida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitaci\u00f3n posible de esos casos a fin de que la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser lo m\u00e1s breve posible\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S. J. AP 5148 de 2016, 10 ago &#8211; 2016 rad. 35714. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 \u2013 04 Expediente 2 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43.413. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 oct. 2014, rad. 39.538. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658. Citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38.187. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 17 jun 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 30748. Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11 &#8211; 03 Expediente formato digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 10 \u2013 03 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y 28 -03 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 y 52 \u2013 04 expediente digital 2 Informe de captura. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 9 Ib\u00edd. Tarjeta de identidad No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.096.670.480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacida el 02 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g.16 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarjeta de Identidad No. 1.094.894.045 nacido el 30 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>22Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes se regir\u00e1 por las normas consagradas en la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004 (sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean contrarias al inter\u00e9s superior del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional C- 591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y 29 -04 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. 37 y 38 -04 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 y 49 \u2013 04 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 a 109 03 Expediente digital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP5374-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 58790 \u00a0 Acta No 294 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra \u00a0de la decisi\u00f3n de la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}