{"id":60201,"date":"2023-12-22T21:39:28","date_gmt":"2023-12-22T21:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5371-202157807\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:28","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:28","slug":"ap5371-202157807","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5371-202157807\/","title":{"rendered":"AP5371-2021(57807)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5371 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0No. 57807 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 297 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Examinar \u00a0los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0la abogada Doladaly Pasmi\u00f1o Paredes, quien se anunci\u00f3 \u00a0como apoderada de FERNANDO LANDINEZ CASTA\u00d1O, contra \u00a0la sentencia de 31 de enero de 2018, dictada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena \u00a0emitida en disfavor del precitado el 25 de septiembre de 2017 por el \u00a0Juzgado 41 Penal del Circuito de esa misma ciudad, por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0atacada se dio por acreditado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s \u00a0de un informante an\u00f3nimo, la Seccional de Investigaci\u00f3n \u00a0de la Polic\u00eda de Bogot\u00e1 ubicada en la carrera 15 \u00a0No.6-20 conoci\u00f3 que el 23 de octubre de 2012 en el sector \u00a0bancario del barrio Las Ferias, varias personas iban a ejecutar un \u00a0hurto (fleteo), empleando con dicho cometido dos veh\u00edculos, \u00a0una motocicleta y armas de fuego. Fue entonces montado un amplio \u00a0operativo en la fecha indicada, pudi\u00e9ndose observar en efecto, \u00a0que a la altura de la transversal 69Bis con calle 73 A hizo presencia \u00a0un veh\u00edculo negro de marca Aveo, placas CWG299, otro Hyundai \u00a0blanco de placas BJE604, as\u00ed como una motocicleta blanca de \u00a0placas AMP55 conducida por un hombre de tez negra, quien inicialmente \u00a0entrega a los ocupantes del Hyundai un arma de fuego color plata, \u00a0momento en el cual las autoridades intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado \u00a0de esta acci\u00f3n, dentro del veh\u00edculo Aveo son \u00a0aprehendidos Iv\u00e1n Orlando Cu\u00e9llar Varela, Mar\u00eda \u00a0Teresa Hern\u00e1ndez Ayala y Fernando Landinez Casta\u00f1o, en \u00a0su poder un rev\u00f3lver marca Llama, Modelo Martial, calibre 38 \u00a0SPL y una pistola neum\u00e1tica, a su turno, dentro del otro \u00a0automotor se encuentra a Boris Augusto D\u00edaz Ram\u00edrez y \u00a0Yesid Cede\u00f1o Castro, en poder de un arma de fuego tipo \u00a0rev\u00f3lver, marca Llama, Modelo Cassidi, calibre 38 SLP. Tambi\u00e9n \u00a0se produjo la captura de Jos\u00e9 Rober Mosquera Vanegas, quien \u00a0conduc\u00eda la motocicleta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estos hechos, el 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2012, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le imput\u00f3 a Iv\u00e1n Orlando Cu\u00e9llar Varela, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teresa Hern\u00e1ndez Ayala, FERNANDO LANDINEZ CASTA\u00d1O, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Boris Augusto D\u00edaz Ram\u00edrez, Yesid Cede\u00f1o Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Jos\u00e9 Rober Mosquera Vanegas, el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso, en calidad de coautores (Art. 365, numerales 1 y 5 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 22 de abril de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por id\u00e9nticos cargos. La preparatoria tuvo lugar el 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2014. El juicio oral inici\u00f3 el 17 de febrero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tras varias sesiones concluy\u00f3 el 2 de mayo de 2017, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anuncio del sentido condenatorio del fallo. El traslado del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0447 de la Ley 906 de 2004 se llev\u00f3 a cabo el 29 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia de 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2017, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Conocimiento de esta ciudad, conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a FERNANDO LANDINEZ CASTA\u00d1O a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 meses de prisi\u00f3n, e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad, como coautor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos objeto de acusaci\u00f3n. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. La defensa apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 31 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, en el sentido de eliminar la casual de agravaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, y la confirm\u00f3 en todo lo dem\u00e1s. La defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2019, a trav\u00e9s de providencia AP2624-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala especializada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda, sin que se presentara insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La abogada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doladaly Pasmi\u00f1o Paredes interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 23 de julio de 2021, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados Gerson Chaverra Castro, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa, Eyder Pati\u00f1o Cabrera y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaron su impedimento para conocerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 5 de agosto de 2021 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sortearon los Conjueces. La doctora Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remplaz\u00f3 al Magistrado Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vizcaya, el doctor Abel Dar\u00edo Gonz\u00e1lez Salazar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Gerson Chaverra Castro, la doctora Whanda Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n al Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor Ricardo Posada Maya al Magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barbosa, el doctor Vicente Emilio Gaviria Londo\u00f1o al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Eyder Pati\u00f1o Cabrera y el doctor Juan Carlos Prias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernal a la Magistrada Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En prove\u00eddo de la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acept\u00f3 el impedimento declarado de manera conjunta por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaci\u00f3n con relaci\u00f3n a los Magistrados Eugenio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier y Eyder Pati\u00f1o Cabrera, debido a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya no hacen parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto pas\u00f3 al despacho del suscrito Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada Doladaly Pasmi\u00f1o Paredes, quien se anunci\u00f3 como \u00a0apoderada del se\u00f1or FERNANDO LANDINEZ CASTA\u00d1O, promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, invocando la causal prevista en el \u00a0\u201cnumeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004\u201d, \u00a0porque, \u00a0en su criterio, las actividades que realiz\u00f3 el profesional del \u00a0derecho que lo asisti\u00f3 en el proceso fueron \u201ctorpes, \u00a0desacertadas y abiertamente equivocadas\u201d, es \u00a0decir que, se present\u00f3 ausencia de defensa t\u00e9cnica, lo \u00a0cual deslegitima la verdad declarada en el fallo, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>1). El \u00a0otrora defensor no prob\u00f3, ni aleg\u00f3 dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n que el actuar del procesado es at\u00edpico, pues \u00a0fue capturado sin portar arma de fuego alguna, 2) tampoco que este \u00a0era ajeno al comportamiento de sus compa\u00f1eros acusados, 3) no \u00a0plante\u00f3 la imposibilidad de deducir todas las circunstancias \u00a0que agravan el delito endilgado y duplican la pena, al no estar \u00a0demostradas en cabeza del sentenciado, 4) no le recomend\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de una \u201cruptura \u00a0procesal\u201d, \u00a0para \u00a0obtener un descuento del 50% de la pena a imponer, garantiz\u00e1ndole \u00a0\u201ccasa \u00a0por c\u00e1rcel\u201d, \u00a05) \u00a0no solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta que carec\u00eda de \u00a0antecedentes penales y su buen comportamiento mientras estuvo en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, y, 6) no propuso insistencia contra la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0invoc\u00f3 las causales de revisi\u00f3n previstas en el \u00a0art\u00edculo \u201c380.1 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, \u00a0y 192.3 de la Ley 906 de 2004, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia incurri\u00f3, al mismo tiempo, en un falso raciocinio y \u00a0violaci\u00f3n directa de la Ley sustancial porque \u201cno \u00a0se aplicaron los art\u00edculos 29 Constitucional, 7\u00ba del \u00a0C\u00f3digo Penal, 7\u00ba de la Ley 906 de 2004, y 11 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que prev\u00e9n \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia y el principio in dubio pro reo\u201d. \u00a0Tampoco \u00a0los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal, lo cuales, a su juicio, deben analizarse de oficio por los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar este aserto, reiter\u00f3 que el procesado no realiz\u00f3 \u00a0materialmente la acci\u00f3n descrita en el tipo penal atribuido, \u00a0por cuanto su captura no es prueba de ello, y no pod\u00edan \u00a0deducirse en su contra todas las circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva previstas en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, \u00a0porque no se acreditaron. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el penado era ajeno al comportamiento de sus compa\u00f1eros \u00a0acusados, sobre lo cual existen testigos, pero la defensa no los \u00a0convoc\u00f3 a juicio. Adem\u00e1s, no se prob\u00f3 que \u00a0careciera de permiso para portar armas de fuego, es decir, no se \u00a0acredit\u00f3 la tipicidad de su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0lo expuesto, asegur\u00f3 que la sentencia es injusta y debe \u00a0revisarse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n presentada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la abogada Doladaly Pasmi\u00f1o Paredes, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto es promovida contra la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 193 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 ser promovida por el \u00a0fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los dem\u00e1s \u00a0casos se requerir\u00e1 poder especial para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina de esta Corte, es necesario \u00a0que el abogado que representa los intereses del accionante cuente con \u00a0poder especial para ejercitarla, como quiera que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no es una prolongaci\u00f3n del proceso penal en \u00a0virtud del cual se profiri\u00f3 la condena. As\u00ed lo indic\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas \u00a0esas caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que denotan sin duda alguna su autonom\u00eda e independencia del \u00a0proceso cuestionado, tanto que no es un tr\u00e1mite ordinario o \u00a0com\u00fan a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito \u00a0procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acci\u00f3n con \u00a0todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien \u00a0pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediaci\u00f3n \u00a0de poder especial por \u00e9ste conferido, de lo contrario quien \u00a0aspire a actuar sin su otorgamiento carecer\u00e1 de legitimidad, \u00a0entendimiento que es el que debe otorgarse al art\u00edculo 193 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, \u00a0as\u00ed la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que \u00a0la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo \u00a0que suscitado este evento y dado que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulaci\u00f3n \u00a0se otorgue poder, ya fuere al defensor que ven\u00eda actuando y \u00a0que agot\u00f3 su labor al quedar en firme la sentencia, o a uno \u00a0nuevo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este asunto, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto no se cumple, como quiera que, quien dice actuar en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre del se\u00f1or FERNANDO LANDINEZ CASTA\u00d1O, omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportar el poder especial otorgado para promover esta concreta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n y s\u00f3lo adjunt\u00f3 el que le confiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para representar sus intereses ante el Juzgado 13 de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad \u2013 sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar de qu\u00e9 ciudad-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n suficiente para inadmitir la demanda, por ausencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Admisibilidad de la \u00a0demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al margen de lo anterior, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda incumple algunos de los presupuestos generales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisibilidad establecidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo \u00a0impone al demandante el deber de determinar: i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo, ii) \u00a0el delito o delitos que la motivaron y la decisi\u00f3n, iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que \u00a0apoyan la solicitud, y vi) \u00a0la relaci\u00f3n de evidencias que la fundamentan. Tambi\u00e9n \u00a0le impone la obligaci\u00f3n de adjuntar v) \u00a0copias de las sentencias de primera y segunda instancia, seg\u00fan \u00a0el caso, y vi) \u00a0constancia \u00a0de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este asunto, la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciona, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso objeto de revisi\u00f3n, con la identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las autoridades judiciales que produjeron la sentencia, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originaron la actuaci\u00f3n, iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocan, su fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencias que soportan la solicitud, y v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se acompa\u00f1\u00f3 de la constancia de ejecutoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia, la Sala considera superada esta exigencia, por cuanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estableci\u00f3 que en contra del fallo de segundo grado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n y que la Corte inadmiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda mediante decisi\u00f3n 26 de junio de 2019, que qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0no aport\u00f3 \u00a0copia de la sentencia de primera instancia, y la que se adjunta del \u00a0fallo de segunda instancia est\u00e1 incompleta, por cuanto faltan \u00a0los folios pares de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causales que se invocan para solicitar el levantamiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosa juzgada, carecen de aptitud para activar la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 La invocada con \u00a0fundamento en la causal de casaci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u201cpor \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u201d, porque \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n solo procede por las causales \u00a0enlistadas taxativamente en el art\u00edculo 192 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tiene \u00a0dicho que sustentar la revisi\u00f3n con razonamientos propios de \u00a0la casaci\u00f3n constituye un desprop\u00f3sito l\u00f3gico y \u00a0jur\u00eddico, en vista que las diferencias entre estos dos \u00a0institutos son patentes, no solo por su naturaleza, causales, tr\u00e1mite \u00a0y presupuestos de acreditaci\u00f3n requeridos, sino porque con la \u00a0revisi\u00f3n no se busca subsanar errores de legalidad, sino \u00a0reversar actos de injusticia de las decisiones judiciales3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nueva defensora pretende demostrar la supuesta ilegalidad de los \u00a0fallos de instancia por afectaci\u00f3n al \u00a0debido proceso, por cuanto, en su criterio, el sentenciado no cont\u00f3 \u00a0con defensa t\u00e9cnica, aspecto que, de acuerdo con la premisa \u00a0anotada, no puede discutirse en esta sede, toda vez que, reit\u00e9rese, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no fue estatuida para subsanar \u00a0posibles errores in procedendo constitutivos de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La planteada con fundamento en la causal descrita en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0ser extra\u00f1a a \u00a0las causales que rigen la revisi\u00f3n en materia penal. \u00a0Recu\u00e9rdese que la Ley 906 regula en su integridad la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, a partir de unas causales taxativas, propias del \u00a0proceso penal, lo cual impide invocar integraci\u00f3n normativa, \u00a0por no existir vac\u00edo legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha precisado esta \u00a0Corte, entre otras decisiones en providencia de 20 de septiembre de \u00a02011, dictada en la revisi\u00f3n 36308, donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo debe \u00a0olvidarse que esta clase de acci\u00f3n [revisi\u00f3n] debe ser \u00a0incoada con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros legales y con \u00a0respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda \u00a0se confeccione basada en motivos de revisi\u00f3n contenidos en la \u00a0legislaci\u00f3n civil, pues, en este caso, no opera el principio \u00a0de integraci\u00f3n, en la medida en que el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, dada su especialidad, contempla unos propios en \u00a0procura de cumplir con los fines previstos por esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La propuesta \u00a0con invocaci\u00f3n de la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00a0autoriza la revisi\u00f3n del fallo \u201ccuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia aparecen hechos nuevos o surgen \u00a0pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la \u00a0inocencia del condenado o su inimputabilidad\u201d, \u00a0porque la accionante no cumple la carga de acreditar los presupuestos \u00a0m\u00ednimos exigidos para su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por hecho nuevo, ha \u00a0entendido la Corte, todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo \u00a0conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, \u00a0aquel mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de \u00e9l, que da cuenta de un hecho desconocido, o \u00a0de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias \u00a0procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se conden\u00f3 a un \u00a0inocente o como imputable a quien no lo era4. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al modelo de \u00a0enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201cen \u00a0atenci\u00f3n a la facultad que tienen las partes que intervienen \u00a0en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir \u00a0selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el \u00a0juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que \u00a0la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no \u00a0haya tenido conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, \u00a0no haya estado en condiciones de aportarla\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que para la procedencia de esta causal, es \u00a0necesario acreditar, (i) \u00a0que se est\u00e1 frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al \u00a0tiempo de los debates, (ii) que \u00a0en trat\u00e1ndose de pruebas nuevas, el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarlas, (iii) \u00a0que los hechos o las pruebas nuevas informen de sucesos f\u00e1cticos \u00a0vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) \u00a0que los hechos o pruebas nuevas que se \u00a0aportan tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad \u00a0declarada en los fallos, bien porque conducen a \u00a0establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, la demandante ni siquiera se\u00f1ala \u00a0cu\u00e1l o cu\u00e1les son los hechos o las pruebas nuevas que \u00a0demuestran la inocencia del condenado, inconsistencia que de suyo \u00a0conlleva la inadmisi\u00f3n de la demanda, por falta de \u00a0acreditaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos que estructuran \u00a0la causal alegada. Sostiene que existen testigos que demostrar\u00edan \u00a0que FERNANDO LANDINEZ CASTA\u00d1O no portaba arma de fuego al \u00a0momento de su captura, pero no concret\u00f3 de qui\u00e9nes se \u00a0trata, ni aport\u00f3 sus declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, expone que la condena es un desacierto, por \u00a0cuanto, en su criterio, i) \u00a0la fiscal\u00eda no prob\u00f3 la tipicidad de las conductas \u00a0atribuidas, ii) \u00a0tampoco las causales espec\u00edficas de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva, y iii) los \u00a0jueces no verificaron si el sentenciado obr\u00f3 en estado de \u00a0necesidad o leg\u00edtima defensa, raz\u00f3n por la que, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0reo, estar\u00eda indemne su presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, mezclando, de esta manera, causales de casaci\u00f3n \u00a0con causales de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones consignadas, se \u00a0inadmitir\u00e1 la presente demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0en el ac\u00e1pite de actuaci\u00f3n procesal relevante, los \u00a0Magistrados Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera ya no hacen parte de la Sala, por tanto, se relevar\u00e1 \u00a0de su funci\u00f3n a los doctores Whanda Fern\u00e1ndez Le\u00f3n \u00a0y Vicente Emilio Gaviria Londo\u00f1o, quienes hab\u00edan tomado \u00a0posesi\u00f3n como Conjueces en remplazo de los doctores Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier y Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por \u00a0Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por la abogada Doladaly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasmi\u00f1o Paredes, quien se anunci\u00f3 como apoderada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO LANDINEZ CASTA\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. RELEVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su funci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conjueces a los doctores Whanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez Le\u00f3n y Vicente Emilio Gaviria Londo\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en las razones aducidas en la parte motiva de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL DAR\u00cdO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por preacuerdo con la Fiscal\u00eda la actuaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con Boris Augusto D\u00edaz Ram\u00edrez y Yesid \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cede\u00f1o Castro fue separada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4246-2018 del 26 de septiembre de 2018, Rad. 51933. Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP 5227-2019 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1912-2020, 19 de agosto de 2020, rad. 41433. \u00a0<\/p>\n<p>4CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5371 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0No. 57807 \u00a0 Acta No. 297 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Examinar \u00a0los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0la abogada Doladaly Pasmi\u00f1o Paredes, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}