{"id":60198,"date":"2023-12-22T21:39:28","date_gmt":"2023-12-22T21:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5324-202155819\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:28","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:28","slug":"ap5324-202155819","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5324-202155819\/","title":{"rendered":"AP5324-2021(55819)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5324-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0no.55819 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0Nro.287) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de \u00a0V\u00cdCTOR HERNANDO FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0contra el fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali el 29 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0establecidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Jefatura de la Unidad contra el Lavado de Activos de la Direcci\u00f3n \u00a0Antinarc\u00f3ticos, por intermedio de agentes de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA), tuvo conocimiento de la existencia \u00a0de una agrupaci\u00f3n delincuencial dedicada a la comercializaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que ocasion\u00f3 \u00a0la interceptaci\u00f3n de diversos abonados telef\u00f3nicos y \u00a0allanamientos a inmuebles, que llevaron a ubicar al se\u00f1or \u00a0V\u00edctor Hernando Fern\u00e1ndez Garc\u00eda en cuatro \u00a0eventos espec\u00edficos, entre los a\u00f1os 2015 a 2017, quien \u00a0ten\u00eda como funci\u00f3n principal la de transportar el \u00a0alcaloide desde el municipio de Santander de Quilichao y Caloto \u00a0(Cauca) a la ciudad de Cali, desde donde era enviada en diferentes \u00a0modalidades a diversos lugares del pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Los d\u00edas 8, 9 y 10 de septiembre de 2017 ante el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Penal Municipal de Funci\u00f3n de control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0allanamientos y registro, la incautaci\u00f3n de los EMP y del \u00a0procedimiento de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0en las que se le imput\u00f3 a FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA los \u00a0delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir, y \u00a0se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Por las conductas punibles FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA suscribi\u00f3 \u00a0un preacuerdo con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0d\u00eda 23 de octubre de 2017, que fue aprobado por el Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de \u00a0Conocimiento el 15 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 El 15 de febrero de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali conden\u00f3 a \u00a0V\u00cdCTOR HERNANDO FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA por los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes a 69 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 2017 smlmv., e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino sin \u00a0reconocerle los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena \u00a0corporal. La defensa inconforme con la decisi\u00f3n present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante prove\u00eddo \u00a0del 12 de abril de 2019, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. \u00a0Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica del procesado \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo. El \u00a0recurrente invoc\u00f3 la causal primera del art\u00edculo 181 de \u00a0la Ley 906 de 2004, violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0una norma del \u00a0bloque de constitucionalidad, constitucional o legal \u00a0llamada a regular el caso y pide casar la sentencia de segunda \u00a0instancia por no hallarse acorde a las normas que regulan los \u00a0derechos fundamentales que amparan la diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, desde \u00a0la perspectiva de las garant\u00edas de los art\u00edculos 1\u00b0 \u00a0y 7\u00b0 constitucionales que avocan la dignidad humana como el \u00a0reconocimiento, el respeto y la protecci\u00f3n a la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas, se debe \u00a0verificar que el delito por el cual se investig\u00f3, se juzg\u00f3 \u00a0y se conden\u00f3 a FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, afecta la \u00a0interculturalidad debido a que no se \u00a0dio cumplimiento a lo enunciado \u00a0en la sentencia T-921 del 5 de diciembre de 2021, que establece los \u00a0elementos necesarios para el reconocimiento de la competencia de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alega \u00a0que en la misma norma se establece el fen\u00f3meno del cambio de \u00a0sitio de reclusi\u00f3n entendiendo que se aplica sobre las \u00a0personas pertenecientes a una comunidad ind\u00edgena que se \u00a0encuentran investigados, juzgados o condenados por parte de la \u00a0justicia ordinaria para que desde la imposici\u00f3n de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva y en el pago de una condena se cumplan \u00a0dentro del territorio de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0tanto el juzgador de primera como el de segunda, interpretaron \u00a0err\u00f3neamente no solo la norma Constitucional sino tambi\u00e9n \u00a0los pronunciamientos jurisprudenciales que hacen referencia al \u00a0entendimiento de las dos figuras mencionadas, la competencia de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y el cambio de sitio de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, refiere que FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA cumple con los \u00a0requisitos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para que \u00a0se le reconozca el cambio de sitio de reclusi\u00f3n, tal como se \u00a0demostr\u00f3 en la primera instancia tras la comparecencia al \u00a0proceso del Gobernador del Resguardo qui\u00e9n expuso el inter\u00e9s \u00a0de reclamar a su comunero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene que se demostr\u00f3 que FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA \u00a0cumple con los requisitos mencionados resultado de haber aportado un \u00a0certificado expedido por la autoridad m\u00e1xima de la comunidad \u00a0ind\u00edgena, en donde se hace constar que el acusado hace parte \u00a0del resguardo ind\u00edgena y que conservaba a\u00fan normas, \u00a0usos y costumbre del pueblo Nassa al que pertenece. Hechos por los \u00a0cuales asegura el demandante se guard\u00f3 silencio por parte de \u00a0los entes juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce entonces, \u00a0que si quienes fallaron en primera y segunda instancia se hubiesen \u00a0limitado a resolver el asunto atendiendo los par\u00e1metros \u00a0constitucionales que buscan la protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural, en lo reglado por la sentencia T-921 del 5 \u00a0de diciembre de 2021, y a ejercer una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0teniendo en cuenta los enunciados referidos, habr\u00edan \u00a0reconocido su condici\u00f3n ind\u00edgena y en consecuencia se \u00a0le hubiere concedido el traslado del centro carcelario penitenciario \u00a0ordinario al centro Kewwe Finca Esmeralda Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se case \u00a0la sentencia de segunda instancia y se ordene rehacer la decisi\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta lo enunciado en la demanda de casaci\u00f3n, o \u00a0en su defecto, ordenar el traslado del procesado al centro de \u00a0armonizaci\u00f3n NASSA KEWEE Finca la Esmeralda del Municipio de \u00a0Santander de Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda, por no reunir los requisitos m\u00ednimos \u00a0de orden formal y sustancial necesarios para su an\u00e1lisis de \u00a0fondo, que, adem\u00e1s, incumple con los presupuestos necesarios \u00a0para la realizaci\u00f3n de alguno de los fines de la casaci\u00f3n. \u00a0Por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante aborda la censura desde un plano jur\u00eddico, sin \u00a0embargo, en forma precaria, se limit\u00f3 a invocar la causal \u00a0referida sin motivar, el por que\u0301 el juzgador dej\u00f3 de \u00a0aplicar la disposici\u00f3n sustancial que regulaba el caso, o \u00a0porque erro\u0301 al aplicar la norma ajena a la controversia, o bien \u00a0acertando en su escogencia, se equivoco\u0301 en la interpretaci\u00f3n \u00a0de la disposici\u00f3n desnaturalizando su sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la \u00a0demanda cumple con los presupuestos m\u00ednimos que gobiernan el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entre los que destacan \u00a0para el presente caso, los de claridad y precisi\u00f3n, \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente y correcci\u00f3n material. As\u00ed \u00a0mismo, no \u00a0contiene una argumentaci\u00f3n suficiente para deshacer la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de la sentencia acusada \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0l\u00ednea argumentativa expuesta por el casacionista radica en la \u00a0discrepancia de criterios normativos y en la invitaci\u00f3n a que \u00a0la Sala actu\u00e9 como una tercera instancia tratando de prolongar \u00a0la controversia que feneci\u00f3 con la emisi\u00f3n de una \u00a0sentencia amparada con la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la Sala concluye que a pesar de plantear la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, el recurrente \u00fanicamente expone \u00a0una lectura distinta de los par\u00e1metros constitucionales que \u00a0regulan la privaci\u00f3n de la libertad de la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena para sostener que los juzgadores se equivocaron, sin \u00a0demostrar ning\u00fan error en concreto. Tal forma de argumentar va \u00a0en contrav\u00eda de los postulados de claridad, precisi\u00f3n y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n que deben acompa\u00f1ar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las decisiones objeto de cuestionamiento, los juzgadores declararon. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para la concesi\u00f3n \u00a0del fuero especial ind\u00edgena -personal, \u00a0territorial, objetivo y org\u00e1nico o institucional-, la \u00a0primera instancia precis\u00f3, que en la intervenci\u00f3n en el \u00a0uso de la palabra a los sujetos procesales para los fines indicados \u00a0en el Art. 447 del C.P.P., la defensa aport\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0que al menos formalmente probaba la pertenencia del sentenciado a un \u00a0resguardo ind\u00edgena, m\u00e1s no la conservaci\u00f3n de su \u00a0natural cosmovisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0ocup\u00f3 la defensa de citar m\u00faltiples lineamientos \u00a0legales acerca de la perentoriedad de la salvaguarda de los usos y \u00a0costumbres de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, pero desconoce que \u00a0su plena vigencia est\u00e1 supeditada a la permanencia del \u00a0comunero dentro de su territorio o jurisdicci\u00f3n, pero cuando \u00a0el comunero ha salido fuera de su habitual sede y ha afectado bienes \u00a0jur\u00eddicos de tama\u00f1a magnitud como la salud p\u00fablica \u00a0como fue debidamente acreditado por la Fiscal\u00eda, no prevalece \u00a0esa espec\u00edfica condici\u00f3n que reclama la defensa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena a manera de regla de \u00a0inobjetable aplicaci\u00f3n que ha citado la defensa, sustentada en \u00a0las decisiones que ha mencionado, pasa inadvertido que esos mismos \u00a0pronunciamientos no hacen referencia al cumplimiento de tal solo uno \u00a0de los requisitos contemplados sino que debe converger la \u00a0integralidad de los mismo, para podernos apartar de las reglas \u00a0generales que existen acerca de la forma como deben descontarse las \u00a0penas en la justicia Especializada. De otra parte, el tema propuesto \u00a0por la defensa ha sido decantado con suprema claridad en las \u00a0sentencias C-139 de 1996, T-254 de 1994, T-552 de 2003 y T-002 de \u00a02012, al igual que las m\u00faltiples decisiones de la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando se ha \u00a0pronunciado al resolver los conflictos de competencia de \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia no resulta procedente la Solicitud de la defensa porque \u00a0no se re\u00fanen la totalidad de los presupuestos que ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, para dar prioridad a la protecci\u00f3n \u00a0de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, trasladando el descuento de la sanci\u00f3n al \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n que pide la defensa, habida \u00a0consideraci\u00f3n que las circunstancias en que se desarrollaron \u00a0los hechos, dan a entender que el actuar del comunero no se \u00a0circunscribi\u00f3 a los l\u00edmites de su comunidad, sino que \u00a0transcendi\u00f3 externamente afectando bienes jur\u00eddicos que \u00a0no solo le competen a la comunidad a la que supuestamente pertenec\u00eda, \u00a0sino a la totalidad del Estado, por tanto, se despachar\u00e1 \u00a0negativamente la petici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Decidiendo \u00a0negativamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a0Tribunal, soportado en jurisprudencia constitucional, efectu\u00f3 \u00a0un juicioso an\u00e1lisis de los factores de competencia para la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, concluyendo que el \u00a0se\u00f1or VICTOR HERNANDO FERN\u00c1NDEZ, no cumpl\u00eda con \u00a0los requisitos exigidos para purgar su pena en el Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n Finca la Esmeralda -NASA KIWE TKH KSXAW-, siendo \u00a0procedente el cumplimiento de la misma en una c\u00e1rcel del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al factor \u00a0personal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese \u00a0sentido, no existe evidencia alguna que permita considerar que la \u00a0conducta realizada hubiese estado condicionada a su identidad \u00e9tnica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s \u00a0bien los hechos reflejan que el acusado ha sufrido un proceso de \u00a0aculturaci\u00f3n, dedicado al tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0como cualquier otra persona por fuera del \u00e1mbito territorial \u00a0ind\u00edgena sin identificaci\u00f3n con \u00e9sta, al hacer \u00a0parte de una concertaci\u00f3n dedicada a la comercializaci\u00f3n \u00a0y tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes, manejada por redes \u00a0telef\u00f3nicas donde el se\u00f1or V\u00edctor Hernando \u00a0Fern\u00e1ndez Garc\u00eda entre los a\u00f1os 2015 a 2017 (m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os), en cuatro oportunidades, asumi\u00f3 la misi\u00f3n \u00a0de transportar alcaloide desde Santander de Quilichao y Caloto \u00a0(Cauca) a la ciudad de Cali\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Territorial o \u00a0geogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0aspecto f\u00edsico o en expansi\u00f3n, no se advierten \u00a0probatoriamente en esta actuaci\u00f3n con relaci\u00f3n a la \u00a0comunidad ind\u00edgena anotada que los hechos se hubiesen \u00a0desarrollado dentro del cabildo o por motivos relacionados con su \u00a0cultura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0objetivo, alude a la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0espec\u00edficamente si se trata de un inter\u00e9s de la \u00a0comunidad ind\u00edgena o de la sociedad mayoritaria, aludiendo \u00a0espec\u00edficamente al principio de maximizaci\u00f3n de la \u00a0autonom\u00eda. En este punto, la Jurisprudencia se\u00f1ala:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de \u00a0los bienes jur\u00eddicos de mayor inter\u00e9s para la comunidad \u00a0en general, es precisamente el tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0ejercido a trav\u00e9s de bandas criminales, en atenci\u00f3n al \u00a0da\u00f1o que genera y la potencialidad de comisi\u00f3n plural \u00a0de delitos, fuera del resguardo ind\u00edgena, la competencia \u00a0corresponde a la cultura mayoritaria u ordinaria, como lo sostuvo la \u00a0primera instancia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo \u00a0significa que cuando no se configura el fuero ind\u00edgena como en \u00a0este caso, la vigilancia de la pena corresponde a las autoridades \u00a0nacionales u ordinarias. Sin perjuicio de que si en verdad es miembro \u00a0de una comunidad ind\u00edgena se le garantice en el centro \u00a0reclusi\u00f3n se garantice el respecto por sus costumbres, \u00a0conciencia y diversidad cultural\u201d (SIC) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0sentencia T-208 la Corte Constitucional indica, que la pena privativa \u00a0de la libertad impuesta por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0que debe cumplirse en una c\u00e1rcel del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. \u00a0Ahora bien, teniendo en cuenta el respeto por el principio de \u00a0legalidad de las penas mencionado anteriormente y el asunto que ocupa \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que existe un tipo de pena \u00a0impuesta por las autoridades tradicionales a los ind\u00edgenas que \u00a0consiste en la privaci\u00f3n de la libertad, la cual deben cumplir \u00a0por fuera de su territorio, espec\u00edficamente \u00a0en una c\u00e1rcel del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esto indica que \u00a0no todas las penas cometidas por ind\u00edgenas corresponden a su \u00a0jurisdicci\u00f3n, reiter\u00e1ndose entonces, que en casos donde \u00a0no exista fuero corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo \u00a0expuesto, no observa esta Sala cumplidos todos los elementos \u00a0estructurales para que las autoridades del Resguardo de Guadualito, \u00a0sean las competentes para conocer del asunto materia de impugnaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0estas las razones que instan la confirmaci\u00f3n de la sentencia \u00a0apelada, en lo que fue objeto de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, al establecer que el \u00fanico cargo no cumple \u00a0con los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para su estructuraci\u00f3n, y al tener en cuenta que no se \u00a0advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garant\u00edas \u00a0fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su \u00a0restablecimiento, se inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisar\u00e1 \u00a0igualmente, que en contra de esta decisi\u00f3n s\u00f3lo cabe el \u00a0mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposici\u00f3n procede bajo las \u00a0reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de VICTOR \u00a0HERNANDO FERN\u00c1NDEZ GARC\u00cdA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5324-2021 \u00a0 Radicado \u00a0no.55819 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0Nro.287) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de \u00a0V\u00cdCTOR 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