{"id":60191,"date":"2023-12-22T21:39:27","date_gmt":"2023-12-22T21:39:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5253-202159901\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:27","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:27","slug":"ap5253-202159901","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5253-202159901\/","title":{"rendered":"AP5253-2021(59901)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5253-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59901 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Rafael Robles Ram\u00edrez, quien interviene como v\u00edctima, \u00a0en contra del auto proferido el 23 de abril de 2021 por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de \u00a0la indagaci\u00f3n seguida contra LIBARDO LE\u00d3N L\u00d3PEZ \u00a0por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El 25 de septiembre de 2013, Jos\u00e9 Rafael Robles Ram\u00edrez \u00a0formul\u00f3 denuncia contra LIBARDO LE\u00d3N L\u00d3PEZ por \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y contra la particular \u2013abogada- Victoria Milena Serret Bol\u00edvar \u00a0por fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n il\u00edcita del primero habr\u00eda ocurrido en \u00a0el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Helm Trust \u00a0S.A. contra Jos\u00e9 Rafael Robles Guzm\u00e1n (rad. 335-2001), \u00a0que conoci\u00f3 en la condici\u00f3n de Juez 13 Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 era \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n forzosa de la se\u00f1ora ELBA \u00a0ROSA RAMIREZ DE ROBLES, pero a la misma nunca se le cit\u00f3 para \u00a0que se hiciera parte dentro del proceso, (\u2026). Raz\u00f3n por \u00a0la cual\u2026 ha empetrado [sic] a trav\u00e9s de apoderado se \u00a0decrete la nulidad del proceso por haberse violado una norma superior \u00a0como lo es el art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0Nacional por falta de formalidad y ritualidades que exige el debido \u00a0proceso, raz\u00f3n por la cual esta nulidad planteada en el mes de \u00a0agosto del 2013 ten\u00eda que concederse, porque todav\u00eda no \u00a0se ha ejecutado la sentencia y por ser una norma superior la violada \u00a0se hace indispensable la medida. (\u2026); por lo tanto, era \u00a0obligaci\u00f3n del se\u00f1or juez hacer un cuidadoso examen de \u00a0la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cu\u00e1l \u00a0es la naturaleza y el alcance personal de la relaci\u00f3n \u00a0sustancial sometida a controversia, para deducir de all\u00ed si el \u00a0litisconsorcio es o no necesario, sin embargo se le ha puesto de \u00a0presente desde Agosto de este a\u00f1o [2013] y todo ha sido \u00a0infructuoso, conociendo que la violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0afecta de nulidad todas las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n al \u00a0mismo, lo que hace que las actuaciones tanto de la abogada demandante \u00a0[Victoria \u00a0Milena Serret Bol\u00edvar] \u00a0como del se\u00f1or juez se actualicen a la fecha, ya que el uno \u00a0niega la nulidad y la demandante \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0el art\u00edculo 57-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se \u00a0impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes en que se \u00a0halla investido para evitar los fallos inhibitorios como [ha] debido \u00a0darse en el presente proceso por no integrarse el litisconsorcio, \u00a0(\u2026). As\u00ed las cosas, cuando la inadvertencia del se\u00f1or \u00a0juez y de las partes en primera instancia, dificulta el fallador \u00a0AD-QUEM no podr\u00e1 modificar porque sus poderes consagrados en \u00a0el art\u00edculo 83, se encuentran agotados en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia; de aqu\u00ed que se tenga que la sentencia \u00a0dictada en el proceso ejecutivo hipotecario que nos ocupa no es de \u00a0fondo, quedando como \u00fanica posibilidad que lo que se toca \u00a0[sic] dictar en este proceso es un fallo inhibitorio, lo cual se le \u00a0ha planteado al se\u00f1or juez y se obstina dolosamente en \u00a0sostener el fallo que como se ha dicho viola de manera grave el \u00a0art\u00edculo 29 de nuestra carta pol\u00edtica \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La denuncia por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0fue conocida por la Unidad de Fiscal\u00edas delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. Mientras que, la investigaci\u00f3n \u00a0por fraude \u00a0procesal \u00a0contra Victoria Milena Serret Bol\u00edvar fue remitida a las \u00a0fiscal\u00edas seccionales el 9 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Despu\u00e9s de escuchar al juez en interrogatorio1 \u00a0y recaudar las copias del proceso ejecutivo hipotecario nro. \u00a0335-20012; \u00a0el 22 de mayo de 2019, la Fiscal\u00eda 1 de la Unidad en menci\u00f3n \u00a0radic\u00f3 una solicitud de preclusi\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0por \u00abatipicidad \u00a0del hecho investigado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El 22 de julio del mismo a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla inici\u00f3 la audiencia respectiva, \u00a0durante la cual el fiscal sustent\u00f3 la petici\u00f3n y se \u00a0pronunciaron los dem\u00e1s intervinientes, y en sesi\u00f3n del \u00a01 de octubre siguiente resolvi\u00f3 precluir la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0En la misma diligencia, el Tribunal concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Al conocer del tr\u00e1mite, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0mediante auto del 20 de mayo de 2020, decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00aba \u00a0partir del momento en que el delegado de la Fiscal\u00eda finaliza \u00a0la sustentaci\u00f3n de su solicitud; con el objeto de que \u00a0el Tribunal ejerza los poderes de direcci\u00f3n que sean \u00a0necesarios para garantizar la adecuada composici\u00f3n del litigio \u00a0y la debida contradicci\u00f3n.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Por lo \u00a0anterior, el juez plural reanud\u00f3 la audiencia el 23 de \u00a0noviembre de 2020 con la intervenci\u00f3n del fiscal y del \u00a0apoderado de la v\u00edctima y, previa suspensi\u00f3n, se \u00a0continu\u00f3 el 3 de marzo de 2021 con las alegaciones de la \u00a0procuradora judicial, el defensor y el indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Finalmente, el \u00a04 de junio de 2021 el Magistrado Ponente dio lectura al auto que \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n solicitada, el cual hab\u00eda \u00a0sido aprobado por la Sala Penal del Tribunal desde el 23 de abril \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.9 En el mismo \u00a0acto, el apoderado de la v\u00edctima formul\u00f3 apelaci\u00f3n \u00a0y la sustent\u00f3 inmediatamente, recurso que fue concedido en el \u00a0efecto suspensivo \u00abpor \u00a0principio de caridad\u00bb, \u00a0luego de surtirse el traslado a los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 E L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal destaca que desde un inicio se precis\u00f3 que la \u00a0denuncia por prevaricato \u00abgira \u00a0en torno a que en el proceso civil no se integr\u00f3 el \u00a0contradictorio con el Litis Consorcio necesario, esto es, la c\u00f3nyuge \u00a0del demandado, se\u00f1ora Elba Rosa Ram\u00edrez de Robles\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, concluy\u00f3, la conducta del juez civil LIBARDO LE\u00d3N \u00a0L\u00d3PEZ es at\u00edpica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0No fue el juez que admiti\u00f3 la demanda ejecutiva hipotecaria \u00a0contra Jos\u00e9 Rafael Robles Guzm\u00e1n ni dict\u00f3 la \u00a0posterior sentencia el 31 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0La demanda se dirigi\u00f3 contra el \u00fanico deudor del \u00a0cr\u00e9dito y \u00fanico propietario registrado del inmueble \u00a0hipotecado (art. 554 C.P.C.). Entonces, a pesar de que el demandado \u00a0estaba casado con sociedad conyugal vigente, deb\u00eda responder \u00a0con sus bienes, seg\u00fan lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil \u00a0(art. 206) y en la Ley 28\/1932 (arts. 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 \u00a0Como quiera que el juez denunciado conoci\u00f3 el proceso despu\u00e9s \u00a0de que se dictara la sentencia, solo le compet\u00eda seguir su \u00a0ejecuci\u00f3n con el remate, diligencia que, efectivamente, \u00a0cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>iv.- \u00a0Por \u00faltimo, el proceso ejecutivo se surti\u00f3 con \u00a0anterioridad a la separaci\u00f3n de bienes del ejecutado, la que \u00a0solo tuvo lugar el 20 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurrente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el juez denunciado debi\u00f3 anular el proceso ejecutivo \u00a0adelantado contra Jos\u00e9 Rafael Robles Guzm\u00e1n porque la \u00a0c\u00f3nyuge de este, Elba Rosa Ram\u00edrez, no fue vinculada \u00a0siendo que, por encontrarse vigente la sociedad conyugal, deb\u00eda \u00a0integrar el contradictorio como litisconsorte necesaria (art. \u00a061 C.G.P.), \u00a0inclusive por decreto oficioso desde la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0(art. \u00a083 C.P.C.). \u00a0Dicha mujer, adem\u00e1s, no consinti\u00f3 la deuda hipotecaria \u00a0(arts. \u00a01494, 1502, 1810 y 1811 C.C.), \u00a0tambi\u00e9n administraba la sociedad patrimonial y su esposo deb\u00eda \u00a0responder por sus obligaciones personales (L. \u00a028\/1932). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, el indiciado rechaz\u00f3 sendas peticiones de nulidad que \u00a0fueron formuladas por los apoderados de Jos\u00e9 Rafael Robles \u00a0Guzm\u00e1n y de Elba Rosa Ram\u00edrez, a pesar de que tal \u00a0medida era imperativa por virtud del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n que sanciona toda violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, del 132 del C.G.P. que obliga al juez a sanear los vicios de \u00a0cada etapa y del 133 ibidem que consagra como causal de anulaci\u00f3n \u00a0la omisi\u00f3n del auto admisorio en citar a todos los \u00a0interesados. As\u00ed, neg\u00f3 el ejercicio de facultades \u00a0procesales a la interesada y, por ello, result\u00f3 perjudicada \u00a0con la p\u00e9rdida de su mitad de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Otras \u00a0irregularidades concurr\u00edan en el referido proceso judicial: \u00a0<\/p>\n<p>i.- \u00a0Colpatria cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a Helm Trust S.A. y esta \u00a0cesi\u00f3n no fue notificada al deudor viol\u00e1ndose el \u00a0art\u00edculo 1960 del C.C. y dem\u00e1s disposiciones jur\u00eddicas \u00a0que regulan esa figura. El indiciado solo dispuso esa notificaci\u00f3n \u00a0el 31 de enero de 2014 y debido a la orden proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ii.- \u00a0El 28 de junio de 2012, el juez adjudic\u00f3 el bien inmueble y \u00a0aprob\u00f3 en todas sus partes el remate a sabiendas de que el \u00a0aval\u00fao estaba desactualizado porque hab\u00edan pasado 3 \u00a0a\u00f1os desde su pr\u00e1ctica, en contrav\u00eda de los \u00a0art\u00edculos 444 y 448-3 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>iii.- \u00a0Y, se objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los alivios econ\u00f3micos \u00a0procedentes por la conversi\u00f3n de UPAC a UVR (\u00abart\u00edculo \u00a0712\u00bb \u00a0de 2001 y Ley 546\/1999), sin que se solicitaran los respectivos \u00a0soportes al Banco. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0El fiscal solicit\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n advirtiendo que el recurrente se limita \u00a0a insistir en sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario no tiene en cuenta que los esposos son administradores \u00a0de la sociedad conyugal y tienen libre disposici\u00f3n de los \u00a0bienes; por lo que, si el \u00fanico obligado fue Jos\u00e9 \u00a0Robles Guzm\u00e1n no proced\u00eda el litisconsorcio necesario. \u00a0De otra parte, muchas de las leyes citadas nada tienen que ver con la \u00a0decisi\u00f3n tomada por el juez y, en todo caso, este \u00abhizo \u00a0lo que ten\u00eda que hacer\u00bb \u00a0porque no pod\u00eda retrotraer etapas procesales despu\u00e9s de \u00a08 a\u00f1os sin que existiera una irregularidad sustancial. De esa \u00a0forma, la actuaci\u00f3n del denunciado respet\u00f3 el debido \u00a0proceso y no se advierte el dolo aun cuando se hubiese equivocado en \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0La procuradora tambi\u00e9n \u00a0solicita \u00a0se confirme la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un inicio, alega que el apelante se limit\u00f3 a repetir los \u00a0argumentos en que fund\u00f3 la pretensi\u00f3n sin controvertir \u00a0su resoluci\u00f3n; aclara que el \u00fanico hecho denunciado \u00a0como delito fue la falta de vinculaci\u00f3n del c\u00f3nyuge del \u00a0demandado civil; y solicita que, de acuerdo a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 28.7 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, le \u00a0compulse copias por tildar de \u00abdelincuentes\u00bb \u00a0a \u00a0los intervinientes en la audiencia y a los magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n de nulidad de la sentencia 7 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de su ejecutoria fue extempor\u00e1nea y eso que la incidentalista \u00a0conoc\u00eda el proceso ejecutivo porque era la c\u00f3nyuge de \u00a0la parte demandada y ejerci\u00f3 acciones judiciales que incid\u00edan \u00a0en aquel. Por si fuera poco, la interpretaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 83 y 51 del C.P.C. tendiente a demostrar que Elba \u00a0Rosa Ram\u00edrez deb\u00eda intervenir como litisconsorte \u00a0necesario es equivocada porque los c\u00f3nyuges tienen facultad de \u00a0disposici\u00f3n de sus bienes mientras la sociedad se mantenga \u00a0vigente (arts. 1 y 2 L. 28\/1932 y C-278\/2014). As\u00ed, el esposo \u00a0de aquella ten\u00eda libertad para obligarse hipotecando su \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, recuerda que la Sala de Casaci\u00f3n Civil en fallo \u00a0de abril 10 de 2014 (STC4512), al resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0ejercida por Elba Rosa Ram\u00edrez contra el Juzgado 13 Civil del \u00a0Circuito y el Tribunal Superior de Barranquilla, advirti\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo por no ser ella la titular de los derechos \u00a0que se consideraban vulnerados, a pesar de su calidad de c\u00f3nyuge \u00a0del demandado. En igual sentido, el fallo ST del 20 de enero de 2004, \u00a0rad. 3089401, consider\u00f3 que la accionante carec\u00eda de \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0La \u00a0defensora, \u00a0obviamente, comparte que se mantenga la vigencia del auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0advirtiendo que el recurrente falta al respeto cuando tacha de \u00a0irregulares las oposiciones a su pretensi\u00f3n (de Fiscal\u00eda \u00a0y Procuradur\u00eda) y la decisi\u00f3n apelada, porque estas se \u00a0ci\u00f1en a la ley y no develan inter\u00e9s alguno en favorecer \u00a0a su representado. Luego, alega que: (i) la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso fue vaga, insuficiente e impertinente; por tanto, solicita se \u00a0declare improcedente; y, (ii) quienes se presentan como v\u00edctimas \u00a0no han acreditado un da\u00f1o real y concreto por los hechos \u00a0investigados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0C O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 32.3 del C.P.P., la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0conoce los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos que \u00a0profieran en primera instancia los tribunales superiores. En este \u00a0caso, se impugn\u00f3 la preclusi\u00f3n ordenada por el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla en favor de LIBARDO LE\u00d3N L\u00d3PEZ \u00a0por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El art\u00edculo \u00a0250 constitucional, modificado por el A. L. 03\/2002, prev\u00e9 que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito. Sin embargo, la misma norma, en su numeral 5, faculta a \u00a0dicho \u00f3rgano para solicitar ante el juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n cuando no hubiese m\u00e9rito para acusar. Esa \u00a0misma facultad aparece reiterada en el art\u00edculo 331 del C.P.P. \u00a0y, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-591\/2005, puede \u00a0ejercitarse en cualquier momento, es decir, aun antes del acto de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La raz\u00f3n \u00a0de la preclusi\u00f3n decretada en favor de LIBARDO LE\u00d3N \u00a0L\u00d3PEZ es la atipicidad del hecho investigado como prevaricador \u00a0(art. 332.4 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y \u00a0llana constataci\u00f3n objetiva entre lo que la ley manda o \u00a0proh\u00edbe y lo que con base en ella se decidi\u00f3, sino que \u00a0involucra una labor m\u00e1s compleja, en tanto supone \u00a0efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si \u00a0la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible \u00a0por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta \u00a0tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus \u00a0fundamentos, pero en todo caso razonadas, como tambi\u00e9n las que \u00a0por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, \u00a0admiten diversas posibilidades interpretativas.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 De acuerdo a \u00a0los antecedentes, el apoderado del denunciante Jos\u00e9 \u00a0Rafael Robles Ram\u00edrez \u00a0impugna la decisi\u00f3n de precluir la indagaci\u00f3n al juez \u00a0LIBARDO LE\u00d3N L\u00d3PEZ. Por su parte, el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda -que postul\u00f3 esa soluci\u00f3n-, la \u00a0procuradora judicial y la defensora respaldan la determinaci\u00f3n \u00a0del Tribunal y, por ende, solicitan su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En la parte \u00a0inicial de sus intervenciones, los sujetos no recurrentes \u00a0coincidieron en afirmar que la sustentaci\u00f3n de la \u00a0inconformidad consisti\u00f3 en la mera repetici\u00f3n del \u00a0alegato de oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, \u00a0la mayor\u00eda de los argumentos expuestos por el apelante son \u00a0repetitivos, alcanz\u00f3 a introducir algunos que, aunque confusos \u00a0y en gran parte impertinentes, intentan rebatir la conclusi\u00f3n \u00a0judicial de inexistencia de una irregularidad en el proceso ejecutivo \u00a0seguido contra Jos\u00e9 Rafael \u00a0Robles Guzm\u00e1n cometida o no saneada por el \u00a0juez indiciado; adem\u00e1s, no puede olvidarse que el Tribunal \u00a0concedi\u00f3 el recurso bajo el entendido m\u00e1s coherente y \u00a0racional que sea posible asignarle (\u00abpor \u00a0principio de caridad\u00bb). \u00a0Cuesti\u00f3n distinta es que, como se ver\u00e1, ese \u00ednfimo \u00a0ejercicio de impugnaci\u00f3n no tiene la virtualidad de lograr su \u00a0cometido. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Debe precisarse que el hecho por el cual fue denunciado y, \u00a0posteriormente, investigado el Juez 13 Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla, LIBARDO LE\u00d3N L\u00d3PEZ, consisti\u00f3 en \u00a0la negativa a decretar la nulidad del proceso ejecutivo que conoci\u00f3, \u00a0solicitada con base en la falta de vinculaci\u00f3n de Elba Rosa \u00a0Ram\u00edrez de Robles como litisconsorte necesaria, quien \u00a0reclamaba tal condici\u00f3n por la sociedad conyugal que ten\u00eda \u00a0con el demandado. En consecuencia, es el \u00fanico supuesto \u00a0f\u00e1ctico que declar\u00f3 at\u00edpico el Tribunal para, \u00a0finalmente, decretar la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como bien lo advirti\u00f3 la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, el apelante recrimina al indiciado por otras \u00a0decisiones y\/o actuaciones que no fueron abordadas por la decisi\u00f3n \u00a0impugnada y no lo fueron, sencillamente, porque no constituyen el \u00a0objeto de la denuncia, de la investigaci\u00f3n ni menos de la \u00a0postulaci\u00f3n preclusiva. De esa manera, son argumentos \u00a0manifiestamente impertinentes porque no impugnan el fundamento del \u00a0auto que se examina en segunda instancia, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1 \u00a0La inacci\u00f3n y\/o el control tard\u00edo de la omisi\u00f3n \u00a0de notificaci\u00f3n al deudor de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0del Banco Colpatria a Helm Trust S.A., con infracci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1960 del C\u00f3digo Civil y dem\u00e1s \u00a0disposiciones jur\u00eddicas que regulan ese negocio. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2 \u00a0La aprobaci\u00f3n del remate y\/o adjudicaci\u00f3n del bien \u00a0inmueble con fundamento en un aval\u00fao desactualizado, con \u00a0infracci\u00f3n de los art\u00edculos 444 y 448-3 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3 \u00a0Y, la falta de garant\u00eda de aplicaci\u00f3n de los alivios \u00a0econ\u00f3micos al cr\u00e9dito hipotecario por raz\u00f3n de \u00a0la conversi\u00f3n de UPAC a UVR, con infracci\u00f3n del \u00a0\u00abart\u00edculo \u00a0712\u00bb de \u00a02001 y de la Ley 546\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, entonces, la \u00fanica decisi\u00f3n que se ha \u00a0cuestionado como prevaricadora es la consignada en el auto proferido \u00a0por el indiciado el 12 de julio de 2013, mediante el cual rechaz\u00f3 \u00a0de plano la solicitud de nulidad elevada por Elba Rosa Ram\u00edrez \u00a0de Robles, a trav\u00e9s de un apoderado, aduciendo que no fue \u00a0notificada ni emplazada para integrar litisconsorcio necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0esa menci\u00f3n solo puede tenerse por casual porque, como antes \u00a0se indic\u00f3, las supuestas irregularidades que rodearon la \u00a0cesi\u00f3n del cr\u00e9dito por parte del acreedor, a m\u00e1s \u00a0de que no conforman un motivo de la denuncia, no fueron abordadas por \u00a0los argumentos que soportaron la solicitud de preclusi\u00f3n y, en \u00a0esa medida, tampoco quedaron cobijadas por la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera, frente al auto del 24 de junio de 2014 dictado por \u00a0el Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla, el recurrente se \u00a0limita a reiterar las normas jur\u00eddicas -civiles y comerciales- \u00a0que imponen la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0al deudor, sin cuestionar, en lo m\u00e1s m\u00ednimo, la \u00a0legalidad de los fundamentos de aquella providencia, los que se \u00a0trascriben para evidenciar la deficiencia argumentativa de la \u00a0pretendida oposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso in \u00a0examine \u00a0observamos que el apoderado judicial escuetamente alega que hay \u00a0nulidad porque, seg\u00fan su sentir, la parte demandante no est\u00e1 \u00a0bien representada ya que la actual cesionaria del cr\u00e9dito \u00a0act\u00faa dentro del proceso sin que tal cesi\u00f3n se haya \u00a0notificado al deudor para que este entrara a aceptar o no la misma, \u00a0pero sin explicar con mayores razones por qu\u00e9 esa \u00a0circunstancia generar\u00eda la causal que alega. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se aceptara en caso hipot\u00e9tico ese argumento, de todas formas \u00a0no tendr\u00eda sentido que se alegara como causal de invalidez \u00a0procesal porque en el eventual caso el deudor tendr\u00eda la \u00a0opci\u00f3n de oponer mediante un incidente de retracto litigioso, \u00a0y aun as\u00ed tampoco podr\u00eda alegarse una oposici\u00f3n \u00a0frente a esa cesi\u00f3n, toda vez que el mismo deudor en la \u00a0escritura de hipoteca acept\u00f3 cualquier cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito sin necesidad de notificarse de ello \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para rechazar de plano la nulidad ya que lo \u00a0que se\u00f1ala no se constituye en ninguna de las causales \u00a0previstas en el art\u00edculo 140 y mucho menos la del numeral 7\u00ba, \u00a0pero, adem\u00e1s, si as\u00ed lo fuera, dicha irregularidad \u00a0estar\u00eda saneada de conformidad al numeral 3 del art\u00edculo \u00a0144 \u00eddem, so pena de que realmente la nueva cesionaria hubiese \u00a0estado indebidamente representada pero aun as\u00ed actu\u00f3 \u00a0sin alegarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma raz\u00f3n, menos a\u00fan es pertinente el \u00a0cuestionamiento por el auto del 14 de julio de 2014, a trav\u00e9s \u00a0del cual el indiciado decidi\u00f3 no reponer el del 24 de junio \u00a0anterior y negar la apelaci\u00f3n promovida como subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.8 \u00a0Ya delimitado el objeto del debate, es de recordar que la providencia \u00a0apelada consider\u00f3 at\u00edpica la conducta del juez LIBARDO \u00a0LE\u00d3N L\u00d3PEZ porque, a m\u00e1s de que conoci\u00f3 \u00a0el proceso ejecutivo contra Jos\u00e9 Rafael Robles Guzm\u00e1n \u00a0encontr\u00e1ndose ya en firme la sentencia, la falta de \u00a0integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario con su c\u00f3nyuge \u00a0no viciaba el tr\u00e1mite en atenci\u00f3n a que \u00e9l era \u00a0el \u00fanico deudor y propietario del bien gravado con hipoteca; \u00a0adem\u00e1s, la existencia de la sociedad conyugal otorgaba la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes a ambos miembros y cada uno de \u00a0estos deb\u00eda responder por sus obligaciones (arts. 1 y 2 L. \u00a028\/1932). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0curioso que el recurrente invoque estas mismas premisas normativas de \u00a0la Ley 28\/1932 considerando que entra\u00f1an la conclusi\u00f3n \u00a0opuesta a la sostenida por el Tribunal, es decir, que Elba Rosa \u00a0Ram\u00edrez de Robles deb\u00eda integrar el contradictorio, \u00a0junto con su esposo, debido a la vigencia de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, m\u00e1s all\u00e1 de ense\u00f1ar una postura \u00a0interpretativa diversa, omiti\u00f3 indicar las razones que har\u00edan \u00a0prevalecer la suya y demostrar\u00edan el error de la predicada en \u00a0la decisi\u00f3n judicial, siendo que, adem\u00e1s, ning\u00fan \u00a0art\u00edculo de la citada ley dispone expresamente el supuesto \u00a0litisconsorcio y, por el contrario, el primero consagra el derecho de \u00a0\u00abcada \u00a0uno de los c\u00f3nyuges\u00bb a \u00a0la \u00ablibre \u00a0administraci\u00f3n y disposici\u00f3n\u00bb de \u00a0los bienes, y, el segundo, que cada uno de ellos \u00abser\u00e1 \u00a0responsable de las deudas que personalmente contraiga, \u2026\u00bb. \u00a0Obs\u00e9rvense: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00b0.\u00a0Durante \u00a0el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre \u00a0administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le \u00a0pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere \u00a0aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier \u00a0causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disoluci\u00f3n del \u00a0matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al C\u00f3digo \u00a0Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerar\u00e1 que \u00a0los c\u00f3nyuges han tenido esta sociedad desde la celebraci\u00f3n \u00a0del matrimonio, y en consecuencia se proceder\u00e1 a su \u00a0liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02\u00b0.\u00a0Cada \u00a0uno de los c\u00f3nyuges ser\u00e1 responsable de las deudas que \u00a0personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las \u00a0ordinarias necesidades dom\u00e9sticas o de crianza, educaci\u00f3n \u00a0y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales \u00a0responder\u00e1n solidariamente ante terceros, y proporcionalmente \u00a0entre s\u00ed, conforme al C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien lo indic\u00f3 la procuradora judicial, la interpretaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-278\/2014 \u00a0de la normativa en cita, en sinton\u00eda con la jurisprudencia \u00a0ordinaria civil, tampoco respalda la tesis del recurrente. A \u00a0continuaci\u00f3n, las razones m\u00e1s pertinentes de ese \u00a0pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Con la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932, entrada en vigor el 1\u00ba \u00a0de enero de 1933, el r\u00e9gimen patrimonial de la sociedad \u00a0conyugal sufri\u00f3 un cambio trascendental puesto que se \u00a0estableci\u00f3 que tanto el marido como la mujer tendr\u00edan \u00a0en adelante la capacidad de administrar de manera compartida la \u00a0sociedad. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de dicha ley \u00a0determino que\u00a0\u201cdurante \u00a0el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre \u00a0administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le \u00a0pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere \u00a0aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que por cualquier \u00a0causa hubiere adquirido o adquiera\u201d. \u00a0As\u00ed, como resultado de la entrada en vigencia de la Ley 28 de \u00a01932, quedaron derogadas todas las disposiciones que consagraban la \u00a0incapacidad de la mujer, de modo que esta adquiri\u00f3 capacidad \u00a0plena\u00a0civil, judicial y extrajudicial,\u00a0para disponer de los \u00a0bienes de la sociedad conyugal y el marido dej\u00f3 de ser \u00a0considerado como representante legal de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. Retomando \u00a0la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte \u00a0Constitucional ha descrito el nuevo r\u00e9gimen patrimonial de la \u00a0sociedad conyugal en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u201cLa \u00a0Ley 28 de 1932, en punto al aspecto patrimonial, consagr\u00f3 un \u00a0sistema compartido de administraci\u00f3n de bienes por virtud del \u00a0cual cada uno de los c\u00f3nyuges es aut\u00f3nomo en la \u00a0administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes adquiridos \u00a0con anterioridad a la celebraci\u00f3n del matrimonio, as\u00ed \u00a0como en la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes \u00a0adquiridos con posterioridad a \u00e9sta. El marido no era ya, en \u00a0adelante, due\u00f1o de los bienes sociales ante terceros, pero \u00a0tampoco \u00fanico responsable de las deudas de la sociedad a qui\u00e9n \u00a0los acreedores recurr\u00edan para perseguir la satisfacci\u00f3n \u00a0de sus cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. A partir de \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932, tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada c\u00f3nyuge \u00a0en el marco de la sociedad conyugal, decae con la disoluci\u00f3n \u00a0de la misma y que, en ese caso, se considera que los c\u00f3nyuges \u00a0han tenido dicha sociedad desde la celebraci\u00f3n del matrimonio \u00a0si bien durante la vigencia del mismo se tengan como separados de \u00a0bienes.\u00a0Se trata de una combinaci\u00f3n de los reg\u00edmenes \u00a0de separaci\u00f3n y de comunidad restringida, de modo que\u00a0\u201cexisten \u00a0a la par dos patrimonios ubicados aut\u00f3nomamente en cabeza de \u00a0cada uno de los c\u00f3nyuges, cuya individualidad se desvanece al \u00a0disolverse la sociedad conyugal. As\u00ed, pues, tan singular \u00a0sociedad permanecer\u00e1 latente hasta su disoluci\u00f3n, \u00a0momento en el cual emerger\u00e1 \u2018del estado de latencia en \u00a0que yac\u00eda a la m\u00e1s pura realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0aleg\u00f3 el apelante que el art\u00edculo 29 superior y dos \u00a0normas del C\u00f3digo General del Proceso (arts. \u00a0132 y 133) \u00a0impon\u00edan al juez denunciado el decreto de la nulidad deprecada \u00a0por el apoderado de Elba Rosa Ram\u00edrez de Robles, en lugar de \u00a0su rechazo. No obstante, el supraprincipio del debido proceso, el \u00a0deber de los jueces de controlar la validez del tr\u00e1mite (art. \u00a0132 C.G.P.) \u00a0y las causales de anulaci\u00f3n (art. \u00a0133 ib.), \u00a0habilitan esta forma de reparaci\u00f3n del proceso cuando se \u00a0presenten irregularidades sustanciales -y se cumplan los dem\u00e1s \u00a0principios de las nulidades-, sin que la denuncia, el recurso ni los \u00a0actos de investigaci\u00f3n ense\u00f1en una de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0por similares razones, como tambi\u00e9n lo record\u00f3 la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en la providencia STC 4512-2014 (abril 10)4, \u00a0al conocer la apelaci\u00f3n del fallo que neg\u00f3 la tutela \u00a0solicitada tambi\u00e9n por Elba \u00a0Rosa Ram\u00edrez de Robles frente a supuestas violaciones al \u00a0debido proceso en la ejecuci\u00f3n hipotecaria contra Jos\u00e9 \u00a0Rafael Robles Guzm\u00e1n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia por la falta de legitimidad en la causa activa \u00a0explicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, si la \u00a0actora no es parte ni ha sido reconocida como tercera interesada o \u00a0\u00absucesora \u00a0procesal\u00bb \u00a0en la ejecuci\u00f3n hipotecaria donde solicita la protecci\u00f3n, \u00a0pese a que Elba Rosa Ram\u00edrez de Robles alegue con vehemencia \u00a0ser la esposa del demandado, le est\u00e1 vedado acudir a la \u00a0presente herramienta constitucional a pedir la salvaguarda por el \u00a0presunto cercenamiento de los derechos invocados, pues esa facultad \u00a0est\u00e1 reservada solamente a los titulares, salvo en los casos \u00a0de la agencia oficiosa, instituci\u00f3n que aqu\u00ed no se da \u00a0debido a que la accionante ninguna menci\u00f3n hizo en la demanda \u00a0en relaci\u00f3n con esta figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por no existir la m\u00e1s m\u00ednima evidencia de que el auto \u00a0del 12 de julio de 2013 es violatorio de la ley, mucho menos que lo \u00a0sea de manera manifiesta, se confirmar\u00e1 la preclusi\u00f3n \u00a0decretada en favor de LIBARDO LE\u00d3N L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Otras \u00a0solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1 El apelante \u00a0solicit\u00f3 se compulsaran copias de la actuaci\u00f3n para que \u00a0se investigara a la procuradora judicial porque considera que su \u00a0concepto como no recurrente indujo en error al Tribunal incurriendo \u00a0en un fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte discrepa \u00a0de esa consideraci\u00f3n al punto que muchos de los argumentos \u00a0planteados por la delegada del Ministerio P\u00fablico fueron \u00a0acogidos en la presente decisi\u00f3n; por tanto, se deniega la \u00a0solicitud, m\u00e1s a\u00fan cuando el interesado, como cualquier \u00a0ciudadano, puede acudir directamente a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n a denunciar los hechos que puedan constituir delitos \u00a0(art. 67 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2 Por el \u00a0contrario, se remitir\u00e1n copias del tr\u00e1mite con destino \u00a0a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico, \u00a0como lo solicit\u00f3 la procuradora judicial, con el objeto de que \u00a0indague la eventual comisi\u00f3n de una falta disciplinaria por \u00a0parte del abogado recurrente cuando afirm\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0de aquella, de las partes y del Tribunal en la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n todas eran \u00abdolosas\u00bb, \u00a0lo que podr\u00eda configurar un trato irrespetuoso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de precluir la indagaci\u00f3n por el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en favor de LIBARDO LE\u00d3N L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copias del tr\u00e1mite con destino a la Comisi\u00f3n Seccional \u00a0de Disciplina Judicial del Atl\u00e1ntico, para los fines se\u00f1alados \u00a0en el numeral 4.8.2. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de investigador de campo del 18 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se indic\u00f3 en la SP, jul. 13\/2006, rad. 25627, y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha reiterado, entre otras, en la SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 15\/2012, rad. 37901 y, m\u00e1s recientemente, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP10803-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 24, rad. 45446. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001-22-13-000-2014-00087-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP5253-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59901 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0287 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 1. \u00a0A S U N T O \u00a0 Se decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0Rafael [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}