{"id":60185,"date":"2023-12-22T21:39:27","date_gmt":"2023-12-22T21:39:27","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5232-202158769\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:27","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:27","slug":"ap5232-202158769","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ap5232-202158769\/","title":{"rendered":"AP5232-2021(58769)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP5232-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.287 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0representante de v\u00edctimas contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior de Yopal, mediante \u00a0la cual accedi\u00f3 a la solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n seguida contra N\u00c9STOR \u00a0ALIRIO CUELLAR BLANCO, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las intervenciones en la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0se extractan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Armira Ropero Alarc\u00f3n instaur\u00f3 demanda \u00a0contra Jos\u00e9 Omar D\u00edaz Vargas, quien para entonces se \u00a0hallaba en estado de coma, a fin de que se declarara entre ellos la \u00a0existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, correspondiendo su \u00a0conocimiento al Juez Primero Promiscuo de Familia de Yopal, Dr. \u00a0N\u00c9STOR \u00a0ALIRIO CUELLAR BLANCO, \u00a0quien dispuso su admisi\u00f3n el 25 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue contestada el 13 de septiembre de 2007 por los hijos, \u00a0hermano y madre del demandado y a la vez Janet Astrid Diaz Rinc\u00f3n \u00a0(hija de \u00e9ste) formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en contra del \u00a0Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, pretendiendo que por el \u00a0medio constitucional se resolviera una de las excepciones presentadas \u00a0en el proceso, amparo que fue negado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de octubre de 2007 el juez neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0secuestrar algunos inmuebles y automotores; sin embargo, luego fue \u00a0aceptada respecto a los rodantes en decisi\u00f3n del 19 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre siguiente el apoderado de los hijos, hermano y madre \u00a0del demandado present\u00f3 memorial ante el despacho de \u00a0conocimiento en el cual, entre otras peticiones, solicit\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n para la venta de unos semovientes, frente a lo \u00a0cual el juez mediante decisiones del 21 de enero y 13 de febrero de \u00a02008 indic\u00f3 que faltaba reconocimiento de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica para actuar y que tampoco se pod\u00eda acceder a \u00a0lo solicitado en virtud a que aquellos estaban secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el apoderado de Jorge Omar D\u00edaz Laverde (tambi\u00e9n \u00a0hijo del demandado), actuando como agente oficioso, interpuso acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal por \u00a0la presunta violaci\u00f3n del derecho a la vida y otros de Jos\u00e9 \u00a0Omar D\u00edaz Vargas, la cual fue negada por el Tribunal en fallo \u00a0del 10 de marzo de 2008, pero dispuso el nombramiento de un curador \u00a0ad \u00a0litem \u00a0para el demandado, orden que fue cumplida por el juzgado accionado \u00a0designando la terna correspondiente y posesionando posteriormente al \u00a0auxiliar de la justicia, mismo que contest\u00f3 la demanda el 9 de \u00a0abril de 2008 cuando el demandado ya hab\u00eda fallecido el 26 de \u00a0marzo de dicho a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la demandante solicit\u00f3 continuar con la \u00a0etapa probatoria, adicionalmente el juez orden\u00f3 requerir a los \u00a0herederos de Jos\u00e9 Omar Diaz Vargas a efectos que acreditaran \u00a0su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el apoderado de los herederos present\u00f3 solicitud de nulidad \u00a0sobre la cual se pronunci\u00f3 el despacho en decisi\u00f3n del \u00a016 de diciembre de 2008, sin que accediera a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, Martha Diaz Torres \u2013 heredera &#8211; a trav\u00e9s de \u00a0su abogado, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso de \u00a0sucesi\u00f3n, tramitado en el mismo despacho, hasta tanto se \u00a0resolviera el tr\u00e1mite de la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0petici\u00f3n que fue denegada mediante auto del 13 de abril de \u00a02009, mismo a trav\u00e9s del cual se cit\u00f3 a audiencia de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto de 2009 el despacho resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite \u00a0a la contestaci\u00f3n de la demanda ni al escrito de nulidad \u00a0presentado por el apoderado de los hijos y progenitora del demandado \u00a0Jos\u00e9 Omar D\u00edaz Vargas, por considerar que carec\u00edan \u00a0de la condici\u00f3n de sujetos procesales y no haber acreditado su \u00a0calidad de herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que contra tal determinaci\u00f3n fuera interpuesto el recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidi\u00f3 apelaci\u00f3n, el \u00a0despacho de conocimiento determin\u00f3 el 13 de octubre de 2010, \u00a0reponer la decisi\u00f3n y resolver la nulidad, entendiendo \u00a0notificados a los herederos del demandado a trav\u00e9s de conducta \u00a0concluyente de todos los autos proferidos al interior del proceso y \u00a0otorgando el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica a \u00a0su apoderado. Posteriormente se realiz\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria y se dio traslado para los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0finalmente el proceso en primera instancia con el fallo del 11 de \u00a0noviembre de 2011, en el cual se declar\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, la sociedad patrimonial entre las partes y la \u00a0disoluci\u00f3n de la misma, adem\u00e1s de la imposici\u00f3n \u00a0de costas, sentencia que fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segunda instancia, el 3 de octubre de 2012, se profiri\u00f3 fallo \u00a0confirmando la decisi\u00f3n impugnada, pero modificando los \u00a0extremos temporales de la sociedad patrimonial de hecho, decisi\u00f3n \u00a0que a su turno fue recurrida en casaci\u00f3n, sin que la \u00a0respectiva demanda fuera admitida por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto f\u00e1ctico, Janet Astrid Diaz Rinc\u00f3n y sus \u00a0hermanos denunciaron penalmente al Juez Primero Promiscuo de Familia \u00a0de Yopal, N\u00c9STOR \u00a0ALIRIO CUELLAR BLANCO, \u00a0por \u00a0considerar que con las decisiones adoptadas en dicho proceso hab\u00eda \u00a0incurrido en el punible de prevaricato por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de abril de 2019, una vez el Fiscal \u00a02\u00b0 \u00a0Delegado ante los Tribunales Superiores de Tunja, Santa Rosa de \u00a0Viterbo y Yopal \u00a0relacion\u00f3 los hechos jur\u00eddicamente relevantes que \u00a0sustentaban su solicitud de preclusi\u00f3n en favor del \u00a0denunciado, \u00a0algunos magistrados que conformaban la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Yopal se declararan impedidos por haber \u00a0conocido y fallado el 10 de marzo de 2008 y 22 de enero de 2016 \u00a0acciones de tutela relacionadas con el proceso en el que se declar\u00f3 \u00a0la \u00a0uni\u00f3n \u00a0marital de hecho entre la se\u00f1ora Armira Ropero Alarc\u00f3n \u00a0y Jos\u00e9 Omar Diaz Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a018 de julio de 2019 \u00a0la \u00a0Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal \u00a0se \u00a0declar\u00f3 sin competencia para conocer de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n, alegando que los hechos enjuiciados fueron \u00a0cometidos en el a\u00f1o 2007 y por tanto la actuaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0adelantarse bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000 y no por la \u00a0906 de 2004 que entr\u00f3 a regir en ese distrito \u00a0judicial \u00a0el 1\u00b0 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con dicha determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Delegada antes mencionada, interpuso \u00a0en contra del referido Tribunal acci\u00f3n de tutela, la cual fue \u00a0resuelta por la Corte en prove\u00eddo del 31 de marzo de 2020 \u00a0considerando que para el momento de los hechos ya estaba en vigencia \u00a0la Ley 906 de 2004 en el citado distrito judicial y por tanto la \u00a0autoridad accionada deb\u00eda conocer de la actuaci\u00f3n y \u00a0convocar a \u00a0audiencia para emitir decisi\u00f3n respecto de la solicitud del \u00a0ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, el 5 de noviembre de 2020 la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, \u00a0en tr\u00e1mite de la respectiva audiencia, accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n prove\u00eddo respecto del cual la \u00a0representante de v\u00edctimas interpuso recurso. \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0DE PRECLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado de la fiscal\u00eda argument\u00f3 que dentro de la \u00a0indagaci\u00f3n adelantada en contra de N\u00c9STOR \u00a0ALIRIO CUELLAR BLANCO como \u00a0Juez Primero de Familia de Yopal, respecto del referido proceso de \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, se concluy\u00f3 que su conducta es \u00a0at\u00edpica por lo que solit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n y el correspondiente archivo de las diligencias, \u00a0por los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se le reproch\u00f3 al funcionario judicial que una vez admitida la \u00a0demanda de reconocimiento de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, no cit\u00f3 a audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0empero, dado que el tr\u00e1mite tiene que ver con el \u00a0reconocimiento de un estado civil ello no era necesario, pues ese \u00a0aspecto no es objeto de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual modo, se denunci\u00f3 al juez por haber decretado medidas \u00a0cautelares dentro del referido asunto ocasionando una situaci\u00f3n \u00a0de absoluta insolvencia econ\u00f3mica a Jos\u00e9 Omar D\u00edaz \u00a0Vargas lo que agrav\u00f3 su enfermedad, muriendo finalmente el 26 \u00a0de marzo de 2008; sin embargo, estas determinaciones son contempladas \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico dentro de tr\u00e1mites donde \u00a0se disputan bienes para evitar posibles fraudes y as\u00ed \u00a0salvaguardarlos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La se\u00f1ora Janet \u00a0Astrid D\u00edaz Rinc\u00f3n, hija de Jos\u00e9 Omar D\u00edaz \u00a0Vargas denunci\u00f3, \u00a0entre otras cosas, que el Juez \u00a0Primero de Familia de Yopal \u00a0le dio tr\u00e1mite al litigio como si fuera una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, cuando en verdad se trataba de una sociedad \u00a0patrimonial, lo que implicaba que el citado funcionario carec\u00eda \u00a0de competencia; sin embargo, en consideraci\u00f3n del fiscal \u00a0delegado, dado el contenido de la demanda, el denunciado acert\u00f3 \u00a0en la denominaci\u00f3n del proceso a seguir sin que en ninguna de \u00a0las instancias se controvirtiera o pusiera en duda tal orden de \u00a0atribuciones, lo que por dem\u00e1s se valid\u00f3 con la \u00a0confirmaci\u00f3n por el ad \u00a0quem \u00a0y la inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, que el juez CUELLAR \u00a0BLANCO \u00a0se encontraba probablemente incurso en causal de impedimento por \u00a0tener relaci\u00f3n familiar con la doctora Martha \u00a0Luc\u00eda Moncaleano, \u00a0abogada de la demandante, ello \u00a0fue desvirtuado en tanto es la esposa de aqu\u00e9l quien tiene un \u00a0v\u00ednculo lejano con la citada profesional, el cual no daba \u00a0lugar a impedimento alguno, tal como lo determin\u00f3 el Tribunal \u00a0cuando conoci\u00f3 del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que \u00a0la \u00a0demanda en contra de Jos\u00e9 Omar D\u00edaz Vargas primero \u00a0hubiese sido repartida al \u00a0juzgado segundo en \u00a0donde se decidi\u00f3 \u00a0inadmitirla, no constituye un hecho vinculante para el investigado \u00a0por cuanto a los jueces de la Rep\u00fablica los cobija el \u00a0principio de autonom\u00eda, siempre y cuando sus decisiones sean \u00a0producto del razonamiento l\u00f3gico como fue el caso de N\u00c9STOR \u00a0ALIRIO CUELLAR BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, el funcionario denunciado \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la demanda instaurada por Armira Ropero Alarc\u00f3n, en la cual si \u00a0bien es cierto, se inform\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Omar \u00a0D\u00edaz Vargas estaba en delicado estado de salud y se aport\u00f3 \u00a0la historia cl\u00ednica, el juez no ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de dar total credibilidad a esa situaci\u00f3n o entenderlo del \u00a0documento que se le suministr\u00f3, en tanto no pose\u00eda \u00a0conocimientos m\u00e9dicos y deb\u00eda corroborar c\u00f3mo se \u00a0encontraba para ese momento el demandado; adem\u00e1s, la se\u00f1ora \u00a0Janet D\u00edaz Rinc\u00f3n recibi\u00f3 en dos oportunidades \u00a0las notificaciones de la acci\u00f3n en contra de su padre y no \u00a0actu\u00f3 diligentemente aportando al despacho prueba id\u00f3nea \u00a0de la total incapacidad del mismo, la cual determinar\u00eda la \u00a0necesidad de designarle curador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, el fiscal delegado solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n por la causal cuarta del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004 como quiera que el indiciado se limit\u00f3 \u00a0a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que lo \u00a0condujeron no solo a admitir la demanda, sino tambi\u00e9n a \u00a0adoptar las distintas decisiones que emiti\u00f3 en el consecuente \u00a0proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, de \u00a0manera que no hay sustento f\u00e1ctico o probatorio algunos sobre \u00a0los cuales se pueda afirmar la eventual comisi\u00f3n de un punible \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal solicitud, formulada por atipicidad del hecho investigado, fue \u00a0examinada por el Tribunal en torno a los elementos que estructuran \u00a0los tipos penales de prevaricato por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, \u00a0contenidos en los art\u00edculos 413 y 414 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo ese supuesto y en cuanto a la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda, el juez no incurri\u00f3 en omisi\u00f3n o \u00a0extralimitaci\u00f3n algunas teniendo en cuenta que, conocida la \u00a0ubicaci\u00f3n del demandado, la orden de notificaci\u00f3n fue \u00a0en consecuencia acertada. Cuando sus familiares informaron de su \u00a0cambio de ubicaci\u00f3n, se comunic\u00f3 tambi\u00e9n a ese \u00a0lugar y aun cuando \u00e9stos no eran sujetos procesales, el \u00a0indiciado de manera garantista accedi\u00f3 a entregarles copias y \u00a0a otras peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo que tiene que ver con la designaci\u00f3n de curador ad \u00a0litem al \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Omar D\u00edaz desde la etapa inicial del \u00a0proceso debido a su estado de salud, tal acto no resultaba en \u00a0principio procedente por no existir prueba id\u00f3nea de su \u00a0incapacidad absoluta, sin que por dem\u00e1s correspondiera al \u00a0denunciado determinarla sin mediaci\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien es cierto la designaci\u00f3n del curador fue ordenada por \u00a0v\u00eda de tutela, eso no quiere decir que el actuar del \u00a0funcionario haya sido negligente, en tanto su decisi\u00f3n fue \u00a0debidamente motivada y de todas formas el funcionario dispuso lo \u00a0pertinente cuando fue requerido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n por conducta concluyente \u00a0de los herederos del demandado, fue una decisi\u00f3n razonable y \u00a0ajustada a derecho, teniendo en cuenta que los se\u00f1ores Janet \u00a0D\u00edaz Rinc\u00f3n, Fabian Diaz Castillo, Omar Fernando Diaz \u00a0Torres, Jorge Omar Diaz Laverde y Martha Sofia Diaz Torres, en \u00a0calidad de hijos del demandado intervinieron en distintos momentos \u00a0procesales antes del deceso del accionado, con su consecuente \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que el juez no haya citado a audiencia de conciliaci\u00f3n no \u00a0afect\u00f3 la legalidad del proceso, ni revela la antijuridicidad \u00a0de su conducta, porque la diligencia se tornaba innecesaria en la \u00a0medida en que el demandado se encontraba representado por un curador \u00a0ad \u00a0litem \u00a0carente, seg\u00fan mandato legal, de la disponibilidad del derecho \u00a0en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, la totalidad de escritos presentados al interior del \u00a0referido asunto, ll\u00e1mense peticiones, recursos, solicitudes de \u00a0nulidad o acciones de tutela, fueron oportunamente tramitados por el \u00a0ahora denunciado con sujeci\u00f3n al imperio de la constituci\u00f3n \u00a0y la ley y no necesariamente al criterio de sus hom\u00f3logos o al \u00a0de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ins\u00f3litas le resultaron al a \u00a0quo \u00a0en este asunto, las m\u00faltiples e infundadas arremetidas \u00a0calumniosas en contra del se\u00f1or juez denunciado con el \u00a0prop\u00f3sito inclusive de mancillar la justicia en Casanare, \u00a0llevando a concluir que tal y como lo refiri\u00f3 la fiscal\u00eda, \u00a0las decisiones adoptadas por CUELLAR \u00a0BLANCO dentro \u00a0del referido proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, se encontraron suficientemente razonadas en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La representante de v\u00edctimas sostiene que N\u00c9STOR \u00a0ALIRIO CUELLAR BLANCO cuando \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como Juez Primero de Familia de Yopal, se \u00a0comprometi\u00f3 a cumplir la constituci\u00f3n y la ley, por lo \u00a0que debi\u00f3 sujetarse al art\u00edculo 29 superior referido al \u00a0debido proceso y el canon 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil1 \u00a0&#8211; vigente para la \u00e9poca de los hechos \u2013 en cuanto se\u00f1ala \u00a0que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, luego \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de atender todos los procedimientos \u00a0civiles para adelantar la demanda que present\u00f3 mediante \u00a0apoderado judicial la se\u00f1ora Armira Ropero Alarc\u00f3n \u00a0contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Omar Diaz Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, trat\u00e1ndose de un proceso ordinario de \u00a0declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho se debi\u00f3 \u00a0tramitar seg\u00fan la Ley 54 de 19902 \u00a0y los procedimientos establecidos en los c\u00e1nones 753 \u00a0y 854 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a efectos de analizar si \u00a0proced\u00eda la admisi\u00f3n de la demanda y as\u00ed cumplir \u00a0con los art\u00edculos 3185 \u00a0y siguientes acordes con el procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0ese orden, se reprocha al juez CUELLAR \u00a0BLANCO haber \u00a0admitido \u00a0la demanda mediante auto del 25 de abril de 2007 en contra de Jos\u00e9 \u00a0Omar Diaz Vargas, aun cuando \u00e9ste se encontraba en estado de \u00a0coma hospitalizado en la ciudad de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n \u00a0que a pesar de que fue informada por la demandante para que le \u00a0designaran curador, no obst\u00f3 para que aportara datos de \u00a0notificaci\u00f3n del demandado en la ciudad de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, D\u00edaz Vargas no fue debidamente notificado y tampoco se \u00a0le design\u00f3 curador ad \u00a0litem \u00a0desde el inicio del proceso en procura de la defensa de sus \u00a0intereses, por manera que el juez de familia incurri\u00f3 en un \u00a0acto omisivo que configur\u00f3 la conducta t\u00edpica de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n de manera dolosa, pues era consciente \u00a0de que estaba dejando al demandado sin defensa, vulnerando el debido \u00a0proceso y la consiguiente garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Confirmando \u00a0lo anterior, el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2018 por \u00a0el Tribunal de Yopal declar\u00f3 que se estaban vulnerando los \u00a0referidos derechos, por eso orden\u00f3 al funcionario indiciado \u00a0designar el respectivo auxiliar de la justicia que representara los \u00a0intereses del demandado, pues ciertamente el juez de familia estaba \u00a0desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 45 numeral 2\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u00a0no se realiz\u00f3 personalmente al demandado como lo dicta la ley, \u00a0por cuanto \u00e9ste no se encontraba en su domicilio en la ciudad \u00a0de Yopal, sino internado en una cl\u00ednica en Bogot\u00e1 y, \u00a0como no tuvo representaci\u00f3n a trav\u00e9s del curador desde \u00a0el inicio de la actuaci\u00f3n se le vulneraron sus derechos; todo \u00a0a consecuencia del actuar doloso del indiciado como director del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, al no poder notificar al demandado del litigio en su \u00a0contra, se le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n \u00a0que aport\u00f3 su hija en la ciudad de Bogot\u00e1, pero aun as\u00ed \u00a0a efectos de surtir la notificaci\u00f3n que por aviso prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 320 del C.P.C., se utiliz\u00f3 como soporte la \u00a0primera enviada a la residencia de Jos\u00e9 \u00a0Omar Diaz Vargas en la ciudad de Yopal, lo cual evidencia el \u00a0negligente procedimiento de vinculaci\u00f3n al citado pues, se \u00a0reitera, estaba hospitalizado en completa inconciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, dice la recurrente, al interior del proceso se plante\u00f3 \u00a0su nulidad por indebida notificaci\u00f3n, \u00e9sta no tuvo \u00a0acogida en tanto la judicatura considero que en definitiva el \u00a0demandante s\u00ed hab\u00eda sido notificado, al igual que sus \u00a0herederos, \u00e9stos por conducta concluyente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Volviendo a la designaci\u00f3n de curador ad \u00a0litem, \u00a0reprocha al juez N\u00c9STOR \u00a0ALIRIO CUELLAR BLANCO que \u00a0adem\u00e1s de disponer su nombramiento solo por mediaci\u00f3n \u00a0de una orden de tutela del 10 de marzo de 2018, no la cumpli\u00f3 \u00a0en las 48 horas, sino hasta el 12 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0discerniendo el cargo el 26 siguiente, mismo d\u00eda del \u00a0fallecimiento de Jos\u00e9 Omar D\u00edaz Vargas, todo lo cual \u00a0relieva los obst\u00e1culos que, constituyendo un prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n, impactaron en el desarrollo \u00a0normal de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, el indiciado como director del proceso no cit\u00f3 \u00a0a la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0101 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0cuando su obligaci\u00f3n era citar al menos al curador ad \u00a0litem \u00a0para los efectos que fueran susceptibles de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, considera la impugnante que las conductas anormales \u00a0desplegadas por el juez investigado son t\u00edpicas, antijur\u00eddicas \u00a0y culpables frente al bien jur\u00eddico de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La denuncia instaurada por la se\u00f1ora Janet Astrid Diaz Rinc\u00f3n \u00a0en contra de N\u00c9STOR \u00a0ALIRIO CUELLAR BLANCO \u00a0deriva de una decisi\u00f3n adversa a los intereses de los \u00a0herederos del demandado; luego, por medio de apreciaciones personales \u00a0y unilaterales se pretende demostrar la presunta comisi\u00f3n de \u00a0una conducta fraudulenta por parte del juez investigado, bien sea por \u00a0acci\u00f3n u por omisi\u00f3n, en la que se reprocha al \u00a0indiciado lo que tiene que ver con la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda; la designaci\u00f3n de curador ad \u00a0litem \u00a0y la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconoce por dem\u00e1s que la decisi\u00f3n del juez de \u00a0reconocer la uni\u00f3n marital de hecho fue sometida al recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en cuya virtud el ad quem la confirm\u00f3 y que \u00a0contra su fallo se interpuso a su vez recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por raz\u00f3n del cual la Corte inadmiti\u00f3 \u00a0la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, la decisi\u00f3n del funcionario de no convocar a audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n encuentra asidero en el hecho de que el \u00a0demandante estaba siendo representado por un curador ad \u00a0litem \u00a0y \u00e9ste no ten\u00eda legitimidad para conciliar, por cuanto \u00a0lo que se discut\u00eda era una cuesti\u00f3n de estado civil \u00a0respecto de la cual no surg\u00eda necesario convocar a este tipo \u00a0de audiencias preprocesales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte la decisi\u00f3n del juez de no designar curador no \u00a0obstante que mediaba informaci\u00f3n en la demanda sobre el estado \u00a0de salud del demandado, fue razonablemente sustentada en el hecho de \u00a0que, de haber accedido a ese nombramiento, habr\u00eda denegado de \u00a0entrada y sin concurrencia de prueba id\u00f3nea la defensa \u00a0material del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto \u00a0a la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la \u00a0demanda, el indiciado hizo todo lo humanamente posible para \u00a0efectuarla, disponiendo su envi\u00f3 tanto a la direcci\u00f3n \u00a0que se aport\u00f3 de la ciudad de Yopal y Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0fuera a trav\u00e9s de sus herederos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por consiguiente, se confirme la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma solicita la confirmaci\u00f3n del auto objeto de \u00a0recurso, en tanto estima que las conductas reprochadas al funcionario \u00a0investigado no constituyen conducta punible alguna, toda vez que \u00a0actu\u00f3 dentro del marco de la legalidad, muestra de ello es que \u00a0su decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, dice, el juez actu\u00f3 de manera garantista al no \u00a0designar curador con la simple solicitud de la demandante, sin que \u00a0mediara prueba de la incapacidad que as\u00ed lo ameritara. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para conocer los recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0sentencias que profieran en primera instancia los tribunales \u00a0superiores de distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto \u00a0es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos \u00a0oportunamente por el apelante y de aquellos que est\u00e9n ligados \u00a0de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Naturaleza de la preclusi\u00f3n y obligaciones de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0preclusi\u00f3n es un mecanismo previsto para terminar el proceso \u00a0de forma anticipada, puede alegarse en cualquier etapa del proceso e \u00a0implica la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n cuyo efecto es el \u00a0de cesar la persecuci\u00f3n penal en contra del indiciado respecto \u00a0de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, es decir que, el auto \u00a0que decide la preclusi\u00f3n tiene efecto de cosa juzgada (Cfr. CC \u00a0C-118\/08 y C-591\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por mandato del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0cuenta con la obligaci\u00f3n de adelantar la acci\u00f3n penal y \u00a0efectuar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0caracter\u00edsticas de un delito, siempre y cuando existan motivos \u00a0y hechos que indiquen su posible existencia. Asimismo, la facultad de \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n ante el juez de conocimiento cuando no \u00a0existiere m\u00e9rito para continuar con la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente asunto cursa en la etapa de indagaci\u00f3n, estadio \u00a0preliminar del proceso que inicia con la noticia criminal, basada en \u00a0una denuncia, querella, petici\u00f3n oficial o de manera oficiosa \u00a0&#8211; Art. 200, L. 906\/04-. Dicha \u00a0fase persigue unos fines espec\u00edficos, que la Corte de Suprema \u00a0de Justicia ha reconocido en su jurisprudencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Producto \u00a0de estas labores, el fiscal debe sopesar los resultados y tomar una \u00a0de tres posibles decisiones: i) \u00a0el \u00a0archivo, cuando constate que no existen elementos que permitan su \u00a0caracterizaci\u00f3n como delito o indiquen su inexistencia8; \u00a0ii) \u00a0la preclusi\u00f3n, si encuentra que se configura una de las \u00a0causales consagradas en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, o una de las causales del art\u00edculo 82 del \u00a0C\u00f3digo Penal; o, iii) \u00a0la solicitud de audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0si de los resultados obtenidos se puede inferir razonablemente que el \u00a0investigado es autor o participe \u00a0del delito que se investiga9. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, en esta etapa la Fiscal\u00eda tiene un rol \u00a0protag\u00f3nico, pues la Ley 906 de 2004, en sus art\u00edculos \u00a0331 a 335, establece que es el \u00fanico sujeto procesal \u00a0legitimado para solicitar la preclusi\u00f3n durante la indagaci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed que, en esta fase del proceso tenga una alta carga \u00a0argumentativa y demostrativa para evidenciar que ha efectuado el \u00a0an\u00e1lisis respecto de todos los posibles hechos punibles \u00a0puestos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, ha manifestado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Sala tiene pac\u00edficamente sentado que la decisi\u00f3n por la \u00a0cual se decreta la preclusi\u00f3n tiene efectos de cosa juzgada, \u00a0de modo que un pronunciamiento favorable a la pretensi\u00f3n de \u00a0poner fin anticipado a la actuaci\u00f3n \u00abexige \u00a0que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta \u00a0o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o \u00a0posibilidad de verificaci\u00f3n contraria con un mejor esfuerzo \u00a0investigativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, \u00abla \u00a0alternativa de poner fin al proceso por esta v\u00eda supone la \u00a0existencia de prueba de tal entidad que determine de manera \u00a0concluyente la ausencia de inter\u00e9s del Estado en agotar toda \u00a0la actuaci\u00f3n procesal prevista por el legislador para ejercer \u00a0la acci\u00f3n penal, \u00a0dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual pueda \u00a0cesar de manera legal la persecuci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la preclusi\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 viable \u00a0cuando el peticionario -y en este caso la Fiscal\u00eda-, acredite \u00a0argumentativa y probatoriamente que i) se han agotado plenamente las \u00a0posibilidades investigativas, y ii) la causal invocada est\u00e1 \u00a0configurada m\u00e1s all\u00e1 de cualquier duda\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para este momento del proceso, la Fiscal\u00eda es \u00a0el \u00fanico sujeto legitimado para solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0y tiene la obligaci\u00f3n de examinar todos los hechos que le \u00a0fueron allegados, con el respectivo an\u00e1lisis de los elementos \u00a0materiales de prueba, a fin de que el juez decida en derecho sobre la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto a la causal \u00a04\u00aa del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la causal aducida por el ente acusador, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que la atipicidad que se alega \u00a0deber ser absoluta (CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0se refiere a la \u201catipicidad del hecho investigado\u201d, \u00a0contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad \u00a0pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acci\u00f3n \u00a0penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se \u00a0ubique en ning\u00fan tipo penal, en tanto que la relativa, \u00a0esgrimida por la Fiscal\u00eda, hace referencia a que si bien los \u00a0hechos investigados no se adecuan dentro de una espec\u00edfica \u00a0conducta punible (abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, valga el \u00a0caso), s\u00ed encuadran dentro de otra (prevaricato, por v\u00eda \u00a0de ejemplo). Si ello es as\u00ed, esto es, si de lo que se trata es \u00a0de una atipicidad relativa, no parecer\u00eda admisible que se \u00a0aspirase a la preclusi\u00f3n, en tanto el sentido com\u00fan \u00a0indicar\u00eda la necesidad de continuar la investigaci\u00f3n \u00a0respecto del tipo penal que, al parecer, s\u00ed recoger\u00eda \u00a0en su integridad lo sucedido\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte en CSJ SP2650-2015, rad 43023 manifest\u00f3 que: \u00a0(i) \u00a0por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales \u00a0del tipo objetivo -sujeto activo, acci\u00f3n, resultado, \u00a0causalidad, medios y modalidades del comportamiento-; (ii) \u00a0y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o \u00a0preterintenci\u00f3n- establecida por el legislador en cada norma \u00a0especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al \u00abart\u00edculo \u00a021 del C\u00f3digo Penal, todos los tipos de la parte especial \u00a0corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto \u00a0expresamente que se trata de comportamientos culposos o \u00a0preterintencionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n fundamentada en la causal 4\u00b0, debe encontrar \u00a0probado que: (i) \u00a0no se re\u00fanen los elementos constitutivos del tipo penal; o, \u00a0(ii) \u00a0a \u00a0pesar de lograrse esa adecuaci\u00f3n, la conducta no se cometi\u00f3 \u00a0dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito \u00a0endilgado.\u00a0(CSJ AP210-2019, rad. 48721). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respuesta a la apelaci\u00f3n formulada por la Representante de \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de las alegaciones presentadas por la parte, se debe \u00a0determinar si existi\u00f3 conducta punible desplegada por N\u00c9STOR \u00a0ALIRIO CUELLAR BLANCO al \u00a0desempe\u00f1arse como Juez Primero de Familia de Yopal, dentro del \u00a0proceso ampliamente descrito; espec\u00edficamente frente a los \u00a0temas de: i) Admisi\u00f3n de la demanda de declaraci\u00f3n de \u00a0uni\u00f3n material de hecho; ii) notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio; iii) designaci\u00f3n del curador ad \u00a0litem; \u00a0iv) obligatoriedad de convocar a audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, son varios los reproches que se hacen al funcionario \u00a0investigado; sin embargo y dado el principio de limitaci\u00f3n, la \u00a0Corte se ce\u00f1ir\u00e1 a examinar solo aquellos que han sido \u00a0tema de disenso por v\u00eda del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En ese orden, respecto a la admisi\u00f3n de la demanda instaurada \u00a0en contra Jos\u00e9 Omar Diaz Vargas, el indiciado se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a lo establecido por el art\u00edculo 85 del C.P.C.11 \u00a0para verificar que contara con los requisitos exigidos por la ley \u00a0para su procedencia, situaci\u00f3n que no pudo ser desvirtuada por \u00a0la recurrente en cuanto si bien inform\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0anticipadamente correspondi\u00f3 al conocimiento de la hom\u00f3loga \u00a0del Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Yopal, su decisi\u00f3n \u00a0de inadmitirla por la condici\u00f3n de salud del denunciado de \u00a0ninguna manera resulta vinculante para ser obligatoriamente replicada \u00a0por el Juez Primero, quien, sin que existiera ninguna falencia en la \u00a0presentaci\u00f3n del l\u00edbelo lo admiti\u00f3 conforme a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ahora bien, en cuanto a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0la demanda tanto la representante de v\u00edctimas como la fiscal\u00eda \u00a0coinciden en afirmar que aquella se envi\u00f3 en primer lugar a la \u00a0direcci\u00f3n de residencia del demandado en la ciudad de Yopal a \u00a0pesar de que Armira Ropero hab\u00eda informado que su expareja se \u00a0encontraba en delicado estado de salud, ese fue el dato aportado; \u00a0posteriormente, por parte de los hijos de Jos\u00e9 Omar se conoci\u00f3 \u00a0que se encontraba internado en centro hospitalario de Bogot\u00e1, \u00a0por lo que se procedi\u00f3 a enviar una segunda comunicaci\u00f3n \u00a0a este lugar, con lo que se denota que el director del proceso \u00a0dispuso que el personal encargado del tr\u00e1mite realizara todos \u00a0los actos pertinentes a lograr la notificaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, la representante de v\u00edctimas reproch\u00f3 el \u00a0procedimiento de la notificaci\u00f3n por aviso de que trata el \u00a0art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0tanto afirma que la direcci\u00f3n a la que se envi\u00f3 no \u00a0correspond\u00eda a la ubicada en la ciudad de Yopal, primer lugar \u00a0donde se envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n, sino a donde se \u00a0encontraba hospitalizado en la ciudad de Bogot\u00e1, aun cuando la \u00a0norma en cita dispone: \u00abEl \u00a0aviso se entregar\u00e1 a la parte interesada en que se practique \u00a0la notificaci\u00f3n, quien lo remitir\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0servicio postal a la misma direcci\u00f3n a la que fue enviada la \u00a0comunicaci\u00f3n a que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo\u00a0315\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo cierto es que el despacho envi\u00f3 notificaciones tanto \u00a0a la direcci\u00f3n aportada por la demandante, como a la \u00a0suministrada por los hijos del demandado, tratando por todos los \u00a0medios de vincular a Jos\u00e9 Omar D\u00edas Vargas a la \u00a0actuaci\u00f3n y que as\u00ed pudiera ejercer sus derechos, por \u00a0manera que si existi\u00f3 alg\u00fan yerro en el envi\u00f3 \u00a0del aviso eso no tuvo ning\u00fan efecto en las garant\u00edas \u00a0procesales del demandado y as\u00ed se denot\u00f3 y resolvi\u00f3 \u00a0en la instancia cuando se examin\u00f3 la infructuosa solicitud de \u00a0nulidad impetrada por los herederos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En cuanto a la designaci\u00f3n del curador ad \u00a0litem, \u00a0se tiene que la demanda de uni\u00f3n marital de hecho se admiti\u00f3 \u00a0el 25 de abril de 2007 sin que para ese momento se dispusiera su \u00a0nombramiento; fue con ocasi\u00f3n del fallo de tutela proferido el \u00a010 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Yopal que se orden\u00f3 \u00a0al juez N\u00c9STOR \u00a0ALIRIO CUELLAR BLANCO \u00a0ejecutar tal acto en virtud del cual la designaci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0el 19 del mismo mes y a\u00f1o12 \u00a0y la posesi\u00f3n el 26 siguiente13, \u00a0de modo que si existi\u00f3 alg\u00fan retraso en el acatamiento \u00a0de la orden constitucional ello podr\u00eda eventualmente \u00a0constituir raz\u00f3n para adelantar el consabido incidente, pero \u00a0no una omisi\u00f3n tal que genere la afectaci\u00f3n a la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica y menos a las garant\u00edas \u00a0procesales del demandado, respecto de quien se hab\u00edan \u00a0adelantado ingentes y debidas diligencias en orden a notificarlo y \u00a0que si no se design\u00f3 un curador desde el principio, fue por la \u00a0sencilla raz\u00f3n que el juez carec\u00eda del sustento \u00a0probatorio indispensable en orden a designarle un representante \u00a0judicial que defendiera sus intereses en el litigio en ciernes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, entre la admisi\u00f3n de la demanda en contra de Jos\u00e9 \u00a0Omar D\u00edaz Vargas y la posesi\u00f3n del curador ad \u00a0litem \u00a0el 26 de marzo de 2008, la \u00fanica determinaci\u00f3n procesal \u00a0que tom\u00f3 el juez investigado, fue el decreto de medidas \u00a0cautelares el 11 de julio y 13 de agosto de 2007, todos los dem\u00e1s \u00a0pronunciamientos obedecieron a actos realizados por los herederos del \u00a0causante, quienes para ese momento a\u00fan no podr\u00edan ser \u00a0parte en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0adopci\u00f3n de dichas cautelas, por dem\u00e1s, no se advierte \u00a0contraria a la ley, si se tiene en cuenta su viabilidad legal en \u00a0procesos en los cuales se involucren bienes objeto de litis entre las \u00a0partes, pues resulta necesario para proteger los derechos e intereses \u00a0tanto de demandante como de demandado, medidas que desde luego, por \u00a0su naturaleza cautelar precisamente, no depend\u00edan de la \u00a0designaci\u00f3n del curador ad \u00a0litem. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, en lo que tiene que ver con la obligatoriedad de convocar \u00a0a audiencia de conciliaci\u00f3n, se denuncia que el funcionario \u00a0investigado como director del proceso no cumpli\u00f3 con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil14 \u00a0en tanto era exigible como requisito procesal; sin embargo, aunque es \u00a0cierto que dicho acto se contempla en el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0640 de 200115, \u00a0no significa que \u00e9l resultara jur\u00eddica y materialmente \u00a0factible en el asunto sometido al conocimiento del funcionario \u00a0denunciado, lo que en otros t\u00e9rminos relieva que la omisi\u00f3n \u00a0de la cuestionada audiencia se evidencia totalmente intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, al admitirse la demanda para reconocimiento de uni\u00f3n \u00a0marital de hecho no fue posible vincular personalmente a Jos\u00e9 \u00a0Omar D\u00edaz Vargas debido a su incapacidad por enfermedad que lo \u00a0manten\u00eda en estado de coma, por lo que fue finalmente \u00a0necesario designarle curador ad \u00a0litem, \u00a0lo que equivale a decir, en primer lugar, que no se contaba con ambas \u00a0partes para la celebraci\u00f3n de la referida audiencia y luego, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, que posesionado el curador, \u00e9ste \u00a0carec\u00eda de facultad para transigir o conciliar y en general de \u00a0atribuci\u00f3n para disponer del derecho en litigio, pues como \u00a0indicaba el art\u00edculo 46 del estatuto procesal civil entonces \u00a0vigente: \u00abEl \u00a0curador ad litem actuar\u00e1 en el proceso hasta cuando concurra a \u00a0\u00e9l la persona a quien representa, o un representante de \u00e9sta. \u00a0Dicho curador est\u00e1 facultado para realizar todos \u00a0los actos procesales que no est\u00e9n reservados a la parte misma, \u00a0as\u00ed como para constituir apoderado judicial bajo su \u00a0responsabilidad, pero \u00a0no puede recibir ni disponer del derecho en litigio\u00bb \u00a0(resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0de lo anterior que ninguna utilidad ten\u00eda la citaci\u00f3n a \u00a0una audiencia de conciliaci\u00f3n, luego ese reproche tampoco \u00a0constituye una afrenta a los deberes constitucionales y legales que \u00a0correspond\u00edan al juez denunciado; su proceder dentro del \u00a0proceso se\u00f1alado, por tanto, de ninguna manera constituye \u00a0gen\u00e9ricamente conducta punible alguna, ni espec\u00edficamente \u00a0de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0deba ser considerado por el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia materia de alzada, dictada el 5 \u00a0de noviembre de 2020 por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Yopal, en virtud de la cual se decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de N\u00c9STOR \u00a0ALIRIO CUELLAR BLANCO. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n no es susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observancia de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inadmisibilidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazo de plano de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emplazamiento de quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser notificado personalmente, numeral 2\u00b0 Cuando la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada en una notificaci\u00f3n personal manifieste que quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Curador ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del incapaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 jul. 2009, rad. 31763. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 79. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 287. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP3168-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 53107, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado en CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, radicado AEP00014-2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como se recuerda, para la \u00e9poca de los hechos era el estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia del 11 de noviembre de 2011, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0311, archivo digital \u201cLibro 5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaron las partes, en esa misma fecha falleci\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omar Diaz Vargas \u2013 denunciado en el proceso de uni\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital de hecho -. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras disposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP5232-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 58769 \u00a0 Acta \u00a0No.287 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0representante de v\u00edctimas contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}