{"id":60177,"date":"2023-12-22T21:39:26","date_gmt":"2023-12-22T21:39:26","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp5225-202160524\/"},"modified":"2023-12-22T21:39:26","modified_gmt":"2023-12-22T21:39:26","slug":"ahp5225-202160524","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/ahp5225-202160524\/","title":{"rendered":"AHP5225-2021(60524)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHP5225 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Habeas \u00a0Corpus No. 60524 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0del pasado 21 de octubre, por medio de la cual un Magistrado de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca neg\u00f3 por improcedente el amparo de habeas \u00a0corpus \u00a0presentado por CARLOS \u00a0ALBERTO ARREDONDO ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informa el accionante, en tres ocasiones ha solicitado su libertad \u00a0condicional ante el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas, recibiendo siempre una respuesta \u00a0negativa con base en la punibilidad \u00a0de \u00a0la conducta por la que result\u00f3 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en su caso la libertad condicional se obtiene con el sesenta por \u00a0ciento de la pena cumplida, que ha tenido una buena conducta avalada \u00a0por el INPEC y que le faltan tres meses para cumplir el ochenta por \u00a0ciento de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, considera que ha cumplido el tiempo suficiente para obtener su \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0Y DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Guaduas, que vigila la condena a 252 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n impuesta al accionante dentro del radicado CUI \u00a0050306000321200880112, por los delitos de homicidio agravado, \u00a0tentativa de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de \u00a0fuego, inform\u00f3 que el condenado ha descontado 159 meses y 23 \u00a0d\u00edas de prisi\u00f3n, m\u00e1s 33 meses y 10.5 d\u00edas \u00a0de redenci\u00f3n de pena reconocidos, para un total de 193 meses y \u00a03.5 d\u00edas descontados, quedando pendientes 59 meses y 11.5 d\u00edas \u00a0para el cumplimiento total de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que mediante auto 896 del 20 de marzo de 2020, se neg\u00f3 al \u00a0accionante una solicitud de libertad condicional por no superar el \u00a0an\u00e1lisis sobre la gravedad de la conducta. Decisi\u00f3n que \u00a0fue apelada y confirmada en su integridad el 15 de julio de 2020 por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amag\u00e1 (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Reporta \u00a0tambi\u00e9n que el 18 de febrero de 2021, el accionante present\u00f3 \u00a0una nueva petici\u00f3n de libertad condicional que fue resuelta \u00a0mediante auto 493 del 28 de abril de 2021, en el que se indic\u00f3 \u00a0estarse \u00a0a lo resuelto en \u00a0el auto del 20 de mayo de 2020 confirmado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el interno en otras dos oportunidades ha presentado peticiones de \u00a0libertad condicional, que se han resuelto considerando que el \u00a0criterio del juzgado sobre la gravedad de la conducta no ha variado, \u00a0sin que resulte necesario hacer otro an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0informa que el accionante no ha presentado ninguna solicitud con base \u00a0en el cumplimiento de la pena y que la acci\u00f3n constitucional \u00a0de habeas \u00a0corpus no \u00a0constituye una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo impugnado, el Magistrado del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca formula como problema jur\u00eddico el determinar si \u00a0se ha prolongado ilegalmente la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0condenado al no concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de abordar las generalidades conceptuales del habeas corpus, el \u00a0Magistrado anticipa su respuesta negativa a la pregunta planteada \u00a0como problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el Magistrado que la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus no \u00a0puede ser utilizada para desbordar e invadir \u00f3rbitas de \u00a0competencia ajenas, ni es una tercera instancia para continuar o \u00a0revivir las controversias en torno al reconocimiento de subrogados o \u00a0beneficios judiciales, porque eso le compete al juez que tiene a \u00a0cargo el proceso, cuyas decisiones pueden ser objeto de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el accionante pretende el reconocimiento de la libertad \u00a0condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena \u00a0impuesta, pero que eso le ha sido negado por no cumplir el requisito \u00a0subjetivo de valoraci\u00f3n de la conducta. Por tanto, indica que \u00a0en este caso no se est\u00e1 en presencia de una privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, pues el accionante est\u00e1 cumpliendo una \u00a0pena impuesta por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para denegar el habeas \u00a0corpus por \u00a0improcedencia, se consider\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial de \u00a0no acceder a la libertad condicional solicitada por el condenado \u00a0tiene fundamento en lo que est\u00e1 previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, mediante escrito de impugnaci\u00f3n recibido en el \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca el 2 de noviembre del a\u00f1o en \u00a0curso, manifiesta que se encuentra resocializado, que ha tenido \u00a0cuarenta permisos de setenta y dos horas con buen comportamiento, que \u00a0se le conoce como una persona trabajadora y que incluso fue \u00a0falsamente acusado porque solo estaba cobrando una deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que los jueces se han basado en la Ley 1121 de 2006, han mirado la \u00a0punibilidad de un delito cometido hace trece a\u00f1os, no est\u00e1n \u00a0teniendo en cuenta su resocializaci\u00f3n y lo est\u00e1n \u00a0condenando nuevamente por el mismo il\u00edcito, pues siempre le \u00a0traen a colaci\u00f3n los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia que \u00a0neg\u00f3 el habeas \u00a0corpus, \u00a0por haber sido dictada por un Magistrado de un Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n constitucional de habeas corpus garantiza la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal. Es procedente \u00a0cuando una persona es privada de su libertad de manera \u00a0inconstitucional o ilegal, o cuando la privaci\u00f3n se torna \u00a0ilegal por exceder los l\u00edmites establecidos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la jurisprudencia constitucional, son ejemplos de eventos en los \u00a0que proceder\u00eda la garant\u00eda de la libertad, los \u00a0siguientes (C.C. Sala Tercera de Revisi\u00f3n, 22 Abr 1999, Exp. \u00a0T-260\/99): \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0siempre que la vulneraci\u00f3n de la libertad se produzca por \u00a0orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se \u00a0encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una \u00a0providencia judicial que ampara la limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad personal, la solicitud de h\u00e1beas corpus se formul\u00f3 \u00a0durante el per\u00edodo de prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0libertad, es decir, antes de proferida la decisi\u00f3n judicial; \u00a0(4) si la providencia que ordena la detenci\u00f3n es una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que, ante \u00a0la existencia de un proceso judicial en tr\u00e1mite, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no \u00a0puede impetrarse para las siguientes finalidades (CSJ \u00a0AHP, 11 Sep 2013, Rad. 42220, entre otras): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sustituir los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse las peticiones de libertad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Reemplazar los recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Desplazar al funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial competente y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, excepcionalmente, \u00a0aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acci\u00f3n \u00a0constitucional puede promoverse en garant\u00eda inmediata del \u00a0derecho fundamental a la libertad cuando se advierta el advenimiento \u00a0de un mal mayor o de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, en \u00a0caso de tener que esperar la respuesta a la solicitud por parte del \u00a0funcionario competente o la resoluci\u00f3n de los recursos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, v\u00eda \u00a0excepci\u00f3n, lo que demanda una mayor carga demostrativa y \u00a0argumentativa al solicitante, se ha declarado la procedencia del \u00a0habeas corpus cuando una petici\u00f3n de libertad no es contestada \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales, o cuando la decisi\u00f3n \u00a0que responde la solicitud de libertad constituye una v\u00eda de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aquello significa \u2014se \u00a0reitera\u2014 que por norma general, siempre que exista proceso \u00a0judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse \u00a0primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus; pues \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 excepcionalmente en los casos antes mencionados; y \u00a0eventualmente, si la petici\u00f3n no es contestada dentro de los \u00a0t\u00e9rminos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa \u00a0en un v\u00eda de hecho cuyos efectos negativos sea necesario \u00a0conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los \u00a0recursos ordinarios cuya promoci\u00f3n es insoslayable. \u00a0(CSJ AH, 26 Jun \u00a02008, Rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el caso concreto, analizadas las reglas y excepciones expuestas, se \u00a0anticipa que la acci\u00f3n de habeas corpus no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, tal como lo concluy\u00f3 el Magistrado del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALBERTO ARREDONDO ORTIZ se \u00a0encuentra privado de la libertad en virtud de sentencias proferidas \u00a0por autoridad judicial competente, que actualmente no son objeto de \u00a0ning\u00fan cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia del tiempo que ha transcurrido privado de su libertad en \u00a0establecimiento carcelario, ha solicitado en varias oportunidades \u00a0ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0encargado de la vigilancia de su condena, la libertad condicional \u00a0como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, \u00a0obteniendo respuesta negativa por el incumplimiento de alguno de los \u00a0requisitos legales que habilitar\u00edan su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se informa dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), ha negado la \u00a0solicitud de libertad condicional con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0sobre la especial gravedad de la conducta realizada por el condenado, \u00a0sin que a la fecha haya variado su criterio sobre ese requisito, \u00a0necesario para la concesi\u00f3n del subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo criterio fue tenido en cuenta por el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Amag\u00e1 (Antioquia), al resolver un recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y confirmar la negativa de la libertad condicional \u00a0solicitada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, que regula los requisitos \u00a0exigidos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, se\u00f1ala \u00a0que el juez deber\u00e1 hacer una valoraci\u00f3n previa de la \u00a0conducta punible que determin\u00f3 la condena1. \u00a0En consecuencia, no existe ning\u00fan elemento de juicio dentro de \u00a0la presente actuaci\u00f3n que permita calificar las decisiones del \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n de penas accionado de ilegales o \u00a0constitutivas de v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tal como se ha explicado, la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus no \u00a0puede ser utilizada como una tercera instancia, ni como una excusa \u00a0para imponer un criterio diverso al del juez competente, que no se \u00a0comparte. Solo ser\u00e1 posible acudir a ella cuando la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada constituya una v\u00eda de hecho y la situaci\u00f3n \u00a0del accionante no pueda ser oportunamente solucionada con los \u00a0recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este momento, no est\u00e1n presentes las condiciones para la \u00a0procedencia ordinaria o excepcional del habeas \u00a0corpus. \u00a0Teniendo en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales que \u00a0rigen la acci\u00f3n constitucional se impone la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En suma, resolvi\u00f3 bien el Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca al negar el amparo solicitado, pues \u00a0no se reunieron las condiciones generales ni excepcionales para su \u00a0procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n impugnada, por medio de la cual un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 el habeas \u00a0corpus \u00a0demandado por CARLOS \u00a0ALBERTO ARREDONDO ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AHP5225 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Habeas \u00a0Corpus No. 60524 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n \u00a0del pasado 21 de octubre, por medio de la cual un Magistrado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,42],"tags":[],"class_list":["post-60177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-noviembre"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=60177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/60177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=60177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=60177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=60177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}