{"id":60174,"date":"2023-12-22T19:34:08","date_gmt":"2023-12-22T19:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17830-2021\/"},"modified":"2023-12-22T19:34:08","modified_gmt":"2023-12-22T19:34:08","slug":"stp17830-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/12\/22\/stp17830-2021\/","title":{"rendered":"STP17830-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a017830 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0120003 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 280 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S VALENCIA V\u00c1SQUEZ, contra \u00a0la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, buen \u00a0nombre, honra y libertad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito y las Fiscal\u00edas 5\u00aa \u00a0y 26 Seccionales, todas autoridades de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0extenso escrito promotor se extraen los hechos que sirven de \u00a0fundamento a las pretensiones del actor, sintetizados por la Sala \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 17 de abril de 2020 la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Eugenia Un\u00ed Benavides, se comunic\u00f3 con la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Florencia afin de denunciar supuestos \u00a0hechos de abuso sexual contra su menor hija X.A.P.U, asegurando que \u00a0\u00e9l tocaba a la menor en sus partes \u00edntimas y la \u00a0amenazaba para que no contara; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0asever\u00f3 que dentro del proceso adelantado se puedo advertir \u00a0que las versiones de la menor no eran contestes, aunado a que seg\u00fan \u00a0la madre de la menor X.A.P.U, los hechos ocurrieron cuando ten\u00eda \u00a0cinco a\u00f1os de edad y la menor manifiesta que fue a los diez; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0como sustento de lo anterior reprodujo apartes de la entrevista \u00a0<\/p>\n<p>realizada \u00a0a la menor el 3 de junio de 2020 en la casa de la justicia de \u00a0Canapote, por parte de la Doctora Mercedes Mart\u00ednez, en la que \u00a0concluy\u00f3 que \u201cel lenguaje corporal de la entrevistada \u00a0denota ansiedad, nerviosismo, posici\u00f3n de sus brazos y torso \u00a0que denotan \u00a0<\/p>\n<p>tensi\u00f3n, \u00a0evita la mirada de frente y m\u00e1s bien lo hace hacia un lado o \u00a0arriba, esto es una caracter\u00edstica de alguien que est\u00e1 \u00a0faltando a la verdad.\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0indic\u00f3 que de las valoraciones realizadas no se advierte que \u00a0se haya presentado un da\u00f1o significativo a la salud f\u00edsica \u00a0o psicol\u00f3gica de la menor y que de los informes rendidos por \u00a0la entidades competentes como el Instituto de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses se concluy\u00f3 que la entrevista realizada a la \u00a0menor X.A.P.U arroja inconsistencias, contradicciones e inseguridad; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0asegur\u00f3 que el 8 de junio de 2020 fue capturado en su \u00a0domicilio, en cumplimiento de la orden de captura n\u00famero 00005 \u00a0del 25 de mayo de 2020, por el supuesto delito de acto sexual abusivo \u00a0contra menor de 14 a\u00f1os y que ese mismo d\u00eda se fue \u00a0presentado ante el \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de garant\u00edas de \u00a0Florencia- Caquet\u00e1 para realizar las audiencias preliminares- \u00a0legalizaci\u00f3n de captura-formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento-modalidad virtual; vi) \u00a0que la fiscal\u00eda 5 seccional invoc\u00f3 el art\u00edculo \u00a0288 de la Ley 906 para realizarle la imputaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0adujo que a pesar de que la fiscal\u00eda dice poseer el material \u00a0probatorio suficiente para demostrar su responsabilidad en el \u00a0supuesto delito, pues en la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura no pudo demostrar con claridad la fecha de la ocurrencia de \u00a0los hechos y que en una aparente contradicci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0no poseer los medios probatorio suficientes parta solicitar la medida \u00a0de aseguramiento en su contra, por lo que fue dejado en libertad, \u00a0para \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0efecto el accionante reprodujo los medios de prueba aportados por la \u00a0Fiscal\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0finalmente indic\u00f3 que de las pruebas arrimadas al proceso se \u00a0logra concluir que la menor no estuvo en el lugar de los hechos, por \u00a0lo que es procedente invocar las causales de preclusi\u00f3n \u00a0contenidas en el art\u00edculo 332 los numerales 3. Inexistencia \u00a0del hecho investigado. 5. Ausencia de intervenci\u00f3n del \u00a0imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, al no existir m\u00e9rito para \u00a0acusar; y que, \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0la defensa iba a solicitar la preclusi\u00f3n en la etapa de \u00a0juzgamiento, pero el Juzgado Primero Penal del Circuito aplaz\u00f3 \u00a0sin motivos aparentes la audiencia de juicio oral programada para el \u00a012 de agosto de los corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto solicit\u00f3 ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a026 Delegada que pida al Juzgado Primero Penal del Circuito la \u00a0preclusi\u00f3n de la acusaci\u00f3n, teniendo en cuenta que no \u00a0existe merito legal para sustentar y darle continuidad a la misma, \u00a0as\u00ed mismo, que se ordene a la Fiscal\u00eda 26 Delegada \u00a0iniciar las investigaciones y procedimientos de rigor para determinar \u00a0responsabilidad en la posible omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las instrucciones dadas al investigador Bernardo D\u00edaz \u00c1lvarez \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 117 de la Ley 906 de 2004, ya \u00a0que el mencionado funcionario no le proporciono a esa delegada ni una \u00a0sola prueba que confirmara la presencia de la menor en supuesto lugar \u00a0de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello solicit\u00f3 que se ordenara a la Fiscal\u00eda 26 \u00a0Delegada hacerle entrega de la declaraci\u00f3n juramentada de los \u00a0padres de la menor y de la psic\u00f3loga investigadora Mercedes \u00a0Mart\u00ednez Espa\u00f1a y oficiar a la Instituci\u00f3n Siglo \u00a0XXI de Florencia para que expida copia de la carpeta de la menor a \u00a0fin de determinar donde y cuando curs\u00f3 el primer grado.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 de septiembre de 2021, la \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades \u00a0previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 26 Seccional Caivas de Florencia inform\u00f3 \u00a0que contra el accionante se adelanta una investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, proceso \u00a0que est\u00e1 en fase de juzgamiento al contar el ente persecutor \u00a0con los elementos de prueba suficientes para acusar al presunto \u00a0responsable de la conducta se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, indic\u00f3 que lo pretendido a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n es la valoraci\u00f3n anticipada de los rudimentos de \u00a0prueba por parte del juez constitucional, por lo cual reclam\u00f3 \u00a0la negativa de la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su vez, la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de esa ciudad adujo \u00a0que le correspondi\u00f3 adelantar el programa metodol\u00f3gico \u00a0para instruir la investigaci\u00f3n 2020-00060. Precis\u00f3 que, \u00a0luego de reunir los elementos probatorios necesarios para construir \u00a0la inferencia razonable de que CARLOS ANDR\u00c9S VALENCIA V\u00c1SQUEZ \u00a0es el probable autor de la conducta punible de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, el 8 de junio de 2020 imput\u00f3 \u00a0dicho cargo al procesado, sin que \u00e9l aceptara la comisi\u00f3n \u00a0del injusto. A rengl\u00f3n seguido, resalt\u00f3 que su \u00a0competencia se limit\u00f3 a la etapa preliminar, de donde encontr\u00f3 \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda 220 Judicial I Penal de Florencia solicit\u00f3 \u00a0se niegue la tutela por ser inexistente la v\u00eda de hecho \u00a0arg\u00fcida por el actor; adem\u00e1s, no acredit\u00f3 los \u00a0requisitos de procedibilidad del mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Florencia declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n, con sentencia del 20 de septiembre de \u00a02021. Se\u00f1al\u00f3 que no se satisfacen los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la tutela, pues el demandante no ha elevado la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n ante el juez de conocimiento; por \u00a0tanto, no ha agotado los medios de defensa al interior del proceso \u00a0penal que actualmente afronta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo, CARLOS ANDR\u00c9S VALENCIA V\u00c1SQUEZ lo \u00a0impugn\u00f3. En esencia, reiter\u00f3 las razones por las cuales \u00a0estima lesionadas sus prerrogativas y nuevamente relacion\u00f3 las \u00a0pruebas con las que -asegura- se derruye la acusaci\u00f3n en su \u00a0contra. \u00a0De conformidad con eso, sostuvo que el ad-quem \u00a0debe \u00a0\u201cdeclarar \u00a0la nulidad del fallo\u201d \u00a0y conceder las pretensiones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio, el \u00a0prop\u00f3sito de la presente acci\u00f3n constitucional es \u00a0determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, inocencia, defensa, buen \u00a0nombre, honra y libertad de CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S VALENCIA V\u00c1SQUEZ, al someterlo a los rigores del \u00a0proceso penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, sin contar, presuntamente, con los medios de prueba \u00a0suficientes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisadas las diligencias, se encuentra que no se puede desconocer \u00a0que el proceso penal seguido contra el prenombrado, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible mencionada, a\u00fan no ha \u00a0concluido, tal y como lo informaron el accionante y las vinculadas, \u00a0pues la audiencia preparatoria estaba programada para el 12 de agosto \u00a0de 2021, \u00a0a partir de las 9:00 a.m., seg\u00fan se registra en la p\u00e1gina \u00a0de consulta de la Rama Judicial1. \u00a0Sin embargo, no aparece que as\u00ed haya ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encontr\u00e1ndose en curso el proceso censurado en la \u00a0demanda constitucional, deber\u00e1 el gestor del amparo elevar las \u00a0solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. \u00a0En caso de \u00a0resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, la \u00a0defensa \u00a0del actor y este \u00a0mismo, podr\u00e1n apelar la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Florencia ante el Tribunal Superior de esta sede; de \u00a0igual modo, de obtener una determinaci\u00f3n desfavorable ante el \u00a0superior, tendr\u00e1n la posibilidad de promover el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia que emita el \u00a0juez colegiado de segundo grado, con argumentos similares a los \u00a0expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela, con los que \u00a0justifiquen los supuestos yerros en los que incurrieron las \u00a0instancias demandadas, con base en la presunta inexistencia de \u00a0pruebas de cargo, las irregularidades en la programaci\u00f3n de \u00a0las audiencias y la omisi\u00f3n de la fiscal\u00eda de reclamar \u00a0la preclusi\u00f3n de las diligencias (que de paso sea dicho, la \u00a0defensa tambi\u00e9n cuenta con la posibilidad de solicitarla al \u00a0juez de conocimiento), en abierto desconocimiento de sus garant\u00edas \u00a0que, en su sentir, habilitar\u00edan la nulidad de lo actuado y \u00a0conllevar\u00eda la terminaci\u00f3n de la causa anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese escenario procesal donde las partes deben presentar sus \u00a0peticiones encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estimen desconocedora de sus garant\u00edas. Por \u00a0tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, pues, como se sabe, la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y \u00a0procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n de esta naturaleza \u00a0jurisdiccional son el primer espacio de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que \u00a0tiene que ver con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n como la pretendida por el demandante, implicar\u00eda \u00a0desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten \u00a0las autoridades competentes en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, adelantados conforme a la normativa \u00a0aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, es necesario se\u00f1alar que en la presente acci\u00f3n \u00a0no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo \u00a0podr\u00eda padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso \u00a0del proceso penal no puede estimarse por \u00a0s\u00ed mismo \u00a0un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. \u00a0Aceptarlo, ser\u00eda tanto como considerar que todas las \u00a0actuaciones provenientes de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0podr\u00edan ser objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n \u00a0del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0SU-041-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, en virtud de su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, \u00a0se dispone incorporar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0con radicado 2020-00060, \u00a0a trav\u00e9s del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n propuesta por CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S VALENCIA V\u00c1SQUEZ, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORPORAR \u00a0copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso con radicado 2020-00060, \u00a0a trav\u00e9s del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=DphgPwhxxKCGpQxnG6ULjD1ew14%3d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS 2 \u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP \u00a017830 &#8211; 2021 \u00a0 Radicado \u00a0120003 \u00a0 Acta \u00a0No. 280 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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